Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 152/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1278/2023 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ
Nº de sentencia: 152/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025100157
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:289
Núm. Roj: SAP CO 289:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 1ª - Civil de Córdoba
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002308, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ
Dª. CRISTINA MIR RUZA
En Córdoba, a 7 de febrero de 2025.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Sra. Lopez Arias y asistido del Letrado Sr. Escat Sanchez; siendo parte apelada D. Pedro Francisco Y Dª. Claudia, representados por la Procuradora Sra. Diaz Guerrero y asistidos del Letrado Sr. Garcia Orellana.
Es Ponente del recurso D. Francisco Jose Gordillo Pelaez.
Antecedentes
Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,
Esta Sala se reunió para deliberación el dia 21/11/2024.
Fundamentos
La entidad bancaria basó su recurso en los siguientes motivos:
a. La falta de legitimación pasiva de Banco Santander.
Al decir de la entidad bancaria, "al tiempo de interponerse la demanda, Banco Santander carecía de legitimación pasiva al tener Banco Popular Español personalidad jurídica propia, (...) sin que el hecho de que su absorción por parte de Banco Santander determine que esta ostente la legitimación pasiva, pues así lo establece el artículo 413 LEC".
Por otra parte, "la acción ejercitada con la demanda no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular".
Además, "el contrato de préstamo quedó consumado y extinguido con anterioridad (a la adquisición por parte de Banco Santander de las acciones de Banco Popular Español) (pues) quedó cancelado el 10 de febrero de 2015, tal y como se hace constar en el informe pericial aportado a la demanda".
b. Con carácter subsidiario, Banco Santander alega la indebida condena al pago de 1125'72 euros en concepto de capital no amortizado con motivo de la aplicación de la cláusula suelo, "pues esos 1125'72 euros se corresponden con el capital que se debió haber amortizado antes de la cancelación en caso de no haberse aplicado la cláusula suelo".
No es ajustado a derecho "que la actora quiera que se le paguen los intereses pagados de más y, además, que el Banco le regale el capital que no estaba amortizado al tiempo de la cancelación, pues esa cantidad, esos 1125'72 euros, es la cantidad que se hubiera pagado de capital en caso de no haberse aplicado el suelo, hasta la fecha de la cancelación. Por tal motivo, y al no haberse pagado hasta el momento de la cancelación, es por lo que no procede restituirlo. Lo que se han pagado son intereses de más y, por el contrario, menos capital hasta el momento de consumación del préstamo". Lo contrario "determinaría un enriquecimiento injusto del prestatario".
La representación procesal de los Sres. Pedro Francisco y Claudia alegó:
a. Que en el primer motivo del recurso de la entidad bancaria existe una infracción del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por concurrencia de "mutatio libelli", ya que "(e)n la contestación a la demanda la entidad bancaria (...) defiende que el BANCO POPULAR no formó parte de la concertación del negocio, véase la escritura de préstamo hipotecario aportada en la que su mandante no formó parte (...)(,) (mientras que) en el recurso de apelación, emplea unos argumentos radicalmente distintos (...) Y QUE DIFIEREN ABSOLUTAMENTE RESPECTO A AQUELLOS EN QUE SE CENTRÓ EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA EN LA PRIMERA INSTANCIA Y QUE EL JUZGADO TUVO MANERA DE PRONUNCIARSE EN LA SENTENCIA (...) que la escritura objeto de la litis no fue objeto de transmisión del Banco Popular al Banco Santander: la adquisición por parte del Banco Santander de las acciones del Banco Popular no le confiere legitimación pasiva si el contrato de préstamo quedó consumado y extinguido con anterioridad a dicha fecha, ya que, el Banco Santander compró las acciones en junio de 2017 y el contrato de préstamo objeto de nuestro procedimiento quedó consumado y extinguido en febrero de 2015".
Además, los actores apelados "(demandaron) al Banco Popular (y) LA DEMANDA ESTÁ ADMITIDA A TRÁMITE CONTRA EL BANCO POPULAR (...)", personándose y contestando la demanda Banco Santander.
b. Que Banco Santander "(...) ni en la Audiencia Previa (ni) en la vista de(l) juicio (...) aportó informe pericial alguno contradiciendo los cálculos aportados por (los actores), ni solicitó la correspondiente prueba pericial con la finalidad de que un perito experto argumentase sus conclusiones, faltando a la actividad probatoria necesaria establecida en la Ley".
"Decisión de la Sala:
1.- La prohibición del cambio de pretensiones o mutatio libelli en nuestro Derecho Procesal Civil es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio y se encuentra recogida en el art. 412 LEC ("Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles"), en relación con los arts. 400 ("Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos") y 426 ("Alegaciones complementarias y aclaratorias") de la misma Ley.
Como recuerda la sentencia del Pleno de esta sala 537/2013, de 14 de enero de 2014, la prohibición del cambio de demanda [o de contestación] que establece el art. 412.1 LEC tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el art. 24 CE, pues si se permitiera a una parte variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o sujetos contra quienes la dirige-, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte contraria. Pero el propio precepto, en su párrafo segundo, admite la introducción de algunas modificaciones en el escrito inicial, mediante la formulación de alegaciones complementarias. Así, el art. 426.2 LEC permite "aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos". Y el art. 426.3 LEC establece que cuando una parte "pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad".
Y como se dice en el folio 5, "(e)n conclusión, al no haber intervenido BANCO POPULAR en aquel negocio jurídico de compraventa de inmueble con subrogación hipotecaria no se le puede exigir responsabilidad alguna respecto de la falta de claridad o abusividad de los términos acordados entre esas partes en la referida Escritura ni, en ningún caso, puede ser responsable de la falta de información relativa a los pactos objeto de transmisión por la parte vendedora al haber afirmado la contraparte ante notario que era conocedora del contenido del préstamo y las posibles consecuencias económicas que asumiría al formalizar dicha Escritura".
También alega que no es ajustado a derecho "que la actora quiera que se le paguen los intereses pagados de más y, además, que el Banco le regale el capital que no estaba amortizado al tiempo de la cancelación, pues esa cantidad, esos 1125'72 euros, es la cantidad que se hubiera pagado de capital en caso de no haberse aplicado el suelo, hasta la fecha de la cancelación. (...) Lo que se han pagado son intereses de más y, por el contrario, menos capital hasta el momento de consumación del préstamo", y que lo contrario "determinaría un enriquecimiento injusto del prestatario".
"Una vez analizados y recalculados los periodos de acuerdo con lo establecido en la escritura de préstamo, obtenemos el perjuicio total causado por la aplicación de la cláusula suelo, de acuerdo con las dos magnitudes especificadas en el apartado VII del presente informe.
2. Además, de no haberse aplicado la cláusula suelo, mi cliente habría
"Pues bien, como
Tengase presente, además y desde la perspectiva del Derecho nacional que en el litigio no se ejercito una acción de indemnización ex artículo 1101 CC y que, tal y como hemos expuesto en precedentes ocasiones de una forma tan reiterada que excluye la necesidad de cualquier cita, que
Téngase igualmente presente y en consonancia con lo anterior, que a la hora de contemplar una solución extrajudicial al perjuicio causado al consumidor con motivo de la aplicación de una clausula suelo nula, en el artículo 3 del Real Decreto-Ley de 20 de enero de 2017, al referirse al calculo de la cantidad a devolver, solo exige como necesaria la precisa indicación de "las cantidades que correspondan en concepto de intereses".
(...)
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Lobo Sánchez, en representación de "Banco Santander, SA", frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de primera instancia número 9-bis de Córdoba en fecha 9 de noviembre de 2019, que se revoca parcialmente.
En su virtud,
"En los presentes autos no se plantea discrepancia en cuanto a lo indebidamente pagado por el prestatario a consecuencia de la clausula suelo y sus intereses, ya que los mismos fueron fijados previamente por el banco y admitidos por la parte actora, es decir 2.767,57 € pagados en exceso, mas intereses 422,05 €, lo que hace un total de 3.189,62 €, cantidad esta admitida, abonada por el banco y recibida por el prestatario sin oposición. La cuestión que se plantea es la pretensión de que además de lo anterior se abone al prestatario el importe del capital dejado de amortizar a consecuencia de la aplicación de la clausula suelo. En relación a estas cantidades reclamadas, es de citar las sentencia de esta Sala de 9-9-2020 y 2-10-2020 que en en cuanto a ello indicaban "La nulidad de la clausula suelo determina necesariamente que deben hacerse los cálculos oportunos para determinar qué intereses han sido abonados realmente y cuales deberían haberse abonado sin aplicación de la cláusula nula. Tal cantidad con sus intereses deberá ser efectivamente por la que se debe condenar a la entidad bancaria. Se plantea la cuestión relativa a la parte de capital dejado de amortizar precisamente por aplicación de la cláusula suelo, que determina un incremento de intereses abonados y como contrapartida una minoración del capital a amortizar. Ahora bien, partiendo de ello, lo único que cabe es, bien solicitar la devolución de los intereses indebidamente abonados más sus propios intereses, bien la aplicación de ese exceso de intereses al capital a amortizar, con lo cual se amortizaría en este momento lo que no se amortizó en su momento. Lo que no cabe es condenar a ambos abonos, pues sería una duplicidad de cantidades.
a. La STS 22 abril 2024 ( ROJ STS 2043/2024) contiene el siguiente fallo:
"(...) i) Se declara la nulidad de la cláusula establecida en la escritura de préstamo de fecha de 24 de junio de 2004, que fijaba el tipo de interés mínimo en el 2,25 por ciento nominal anual.
ii) Se condena a la entidad bancaria Banco Popular Español SA (actualmente, Banco Santander S.A.) a devolver a los demandantes las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde la fecha establecida en la sentencia de instancia hasta la fecha de aplicación del nuevo tipo de interés, establecido en la escritura/contrato de novación de 26 de febrero de 2014.
b. La STS 23 abril 2024 ( ROJ STS 2058/2024) contiene el siguiente fallo:
"2.º Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Caja de Arquitectos, Sociedad Cooperativa de Crédito (Arquia Banca), contra la sentencia, de 28 de noviembre de 2017, del Juzgado de Primera Instancia número 12 bis de Zaragoza, dictada en el juicio ordinario 5282/2017, cuyo fallo modificamos en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad del contrato de novación formalizado en escritura de fecha 26 de febrero de 2014 (segunda novación) y circunscribir la restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de novación y ampliación de préstamo hipotecario de 28 de marzo de 2006, a las cobradas hasta la aplicación del contrato de 26 de febrero de 2014, en que se novó válidamente la cláusula, más los intereses que de esas cantidades se hubieran devengado desde su cobro".
"E)
Téngase presente en este sentido, tal y como ha declarado STJU 16 de julio de 2020 en interpretación de los principios de no vinculación y de efectividad respectivamente reflejados en los artículos 6- y 7-1 Directiva 93/13, se oponen a que, una vez declarada la nulidad de una cláusula (en la referida sentencia se hace directa referencia la cláusula de gastos pero nada empece a su proyección a cualesquiera otras cuya nulidad determine el deber de restitución del indebidamente percibido por razón de la aplicación de la misma) el consumidor tenga que hacerse cargo de sus gastos procesales por razón de no haber sido atendida íntegramente su pretensión de restitución económica, pues ello produciría un efecto disuasorio inverso que en demérito de los referidos principios provocaría la su pretensión de litigio en los que se reclaman modestas cantidades.
TERCERO.-Supone lo anterior la estimación parcial del recurso y, por ende, la no imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC) .
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Lobo Sánchez, en representación de "Banco Santander, SA", frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de primera instancia número 9-bis de Córdoba en fecha 9 de noviembre de 2019, que se revoca parcialmente.
En su virtud,
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
