Sentencia Civil 147/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 147/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1430/2023 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Nº de sentencia: 147/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025100159

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:293

Núm. Roj: SAP CO 293:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120210000955

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil1430/2023 -AJ

Autos de: Procedimiento Ordinario 85/2021

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIANº6 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 147/2025

Iltmos. Sres.

Ponente

D. Felipe Luis Moreno Gómez

Magistrados:

D. Francisco José Gordillo Peláez

Doña Cristina Mir Ruza

En Córdoba, a siete de Febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por HIERROS FUENTE PALMERA SL, representado por el Procurador D. .JOSE ANGEL LOPEZ AGUILAR.., bajo la dirección jurídica del Letrado D. JOSE MIGUEL ALVAREZ SERRANO .; siendo parte apelada la entidad GEOTECNICA DEL SUR SA representada por la Procuradora Dª PILAR GUTIERREZ-RAVE TORRENT., bajo la dirección jurídica del Letrado D. ALBERTO FERNANDEZ OLIVARES.

Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba), el día 13/02/2023 cuyo fallo literalmente dice:

"Estimar la demanda formulada la entidad GEOTECNICA DEL SUR SA, contra HIERROS FUENTE PALMERA SL y UTE GRUCAL INFRAESTRUCTURAS SA HIERROS FUENTE PALMERA SL UTE LEY 18/1982 CON ANAGRAMA COMERCIAL UTE PASARELA UCA y condenar solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE EURO (153.611,24 €), resultante de la suma adeudada por los trabajos 13 ejecutados (132.461,15 €), y los intereses de demora devengados como consecuencia del impago de la misma (21.150,09 €), más los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda Todo ello sin expresa imposición de costas a las demandadas "

SEGUNDO.Asimismo, con fecha 07/03/2023 se dictó Auto de aclaración de la sentencia referida en el inciso primero, cuyo fallo literalmente dice:

"SE ACLARAY/O RECTIFICA la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2023 concretamente Fundamentos de Derecho. Punto Cuarto, y Fallo en el sentido siguiente:. concretamente Fundamentos de Derecho. Punto Cuarto, y Fallo: "CUARTO.- En materia de costas, de acuerdo con el art. 394 LEC , al estimarse la demandada se impone las costas a la parte demandadas FALLO Estimar la demanda formulada la entidad GEOTECNICA DEL SUR SA, contra HIERROS FUENTE PALMERA SL y UTE GRUCAL INFRAESTRUCTURAS SA HIERROS FUENTE PALMERA SL UTE LEY 18/1982 CON ANAGRAMA COMERCIAL UTE PASARELA UCA y condenar solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE EURO (153.611,24 €), resultante de la suma adeudada por los trabajos 13 ejecutados (132.461,15 €), y los intereses de demora devengados como consecuencia del impago de la misma (21.150,09 €), más los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda Todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas "

TERCERO-Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria presentando escrito de oposición la representación procesal de GEOTECNICA DEL SUR SA, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 4 de Febrero de 2025.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar señalando que nos encontramos en el ámbito de un juicio ordinario promovido por "Geotécnica del Sur, S.A." mediante demanda presentada en fecha 18 de enero de 2021 (decreto de admisión a trámite de 27 de enero siguiente). Demanda en la que por razón del contrato y se afirma celebrado con "UTE Grucal Infraestructuras, S.A.--Hierros Fuente Palmera, S.L. UTE Ley 18/1982"( con anagrama comercial "UTE Pasarela UCA" y en adelante UTE), por razón del impago del importe de las tres facturas presentadas con la demanda (factura número NUM000, de fecha 31 de julio de 2018, por importe de 32.083,78 €; factura número NUM001, de fecha 31 de agosto de 2018, por importe de 62.166 €; factura número NUM002, de fecha 28 de septiembre de 2018 por importe de 32.511,37 €, y por razón de los intereses de demora devengados (que se estiman ascendentes a 21.150,09 €), y con fundamento en los artículos 1088, 1089, 1091, 1100 y 1108 del Código Civil en relación con los artículos 1257, 1542, 1544, 1588 del mismo texto legal y en relación con lo establecido en la Ley tres/de 2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales y en relación con la Ley 18/1982 de 26 de mayo sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales Empresas, se deduce frente a dicha UTE y la entidad "Hierros Fuente Palmera, S.L." (en cuanto miembro de dicha UTE) la pretensión de que sean solidariamente condenadas al abono de dichas cantidades.

Pues bien; como ha sido el caso ( tras la declaración en rebeldía de la referida UTE ; diligencia de ordenación de 18 de junio de 2021) , que la sentencia dictada por el Juzgado ha estimado íntegramente la demanda (de modo y manera, que amén de condenar al pago de los importes de las referidas facturas y de la cantidad reclamada por razón de intereses de demora y, además, al pago de los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda) y, además, ha impuesto a las demandadas el abono de las costas; finalmente ha acontecido, que " Hierros Fuente Palmera, S.L." ha interpuesto el presente recurso de apelación.

Recurso en el que, con carácter principal, plantea las siguientes cuestiones:

-Infracción de normas procesales (en esencia: infracción de la regla de la carga de la prueba ex artículo 217-2 LEC en relación con los artículos 319 y 326 del mismo texto - en esencia a la parte actora le correspondía la carga de probar la certeza de la realidad de la contratación con la UTE y la sentencia no tenido adecuadamente en cuenta la fuerza probatoria de la que está dotada la documental presentada con la contestación a la demanda como documento número 1, consistente en escritura de constitución de UTE de 11 de abril de 2018).

-Infracción de la normativa reguladora de la UTE contenida en Ley 18/1982 y de la jurisprudencia recaída en casos análogos a los de autos (en esencia: la responsabilidad solidaria establecida en dicha Ley sólo nacerá en supuestos de actos y contratos concertados con el gerente único que se encuentra facultado para ello por disposición legal y estatutaria).

-Error en la apreciación de la prueba (en esencia: correos electrónicos presentados con la demanda; contenido de la citada escritura de constitución; facturas de los trabajos e instrumentos del pago; personación en el concurso de acreedores voluntario de la otra entidad miembro de la UTE, esto es, "Grucal Infraestructuras, S.A."; doctrina de los actos propios; testifical de don Obdulio).

Y recurso en el que, con carácter subsidiario, igualmente se plantea la infracción del artículo 394 LEC (en esencia: automática imposición de costas sin tener en cuenta las concretas circunstancias del caso y las consiguientes dudas de hecho y de derecho).

Razones, en suma, por las que se termina solicitando la revocación de la sentencia y la integra desestimación de la demanda "imponiéndosele las costas a quienes se opusieren si finalmente se estiman al recurso de apelación interpuesto"; y subsidiariamente, que se declare no haber lugar a la imposición de costas.

Frente a dicho recurso ha deducido escrito de oposición la codemandada personada en las actuaciones, "Hierros Fuente Palmera, S.L.", desplegando un amplio alegato combatiendo todas y cada una de las alegaciones de la apelante (en este sentido son de destacar las razones ofrecidas para disentir del juicio de verosimilitud que la apelante otorga al testimonio de don Obdulio y las alegaciones que vierte en relación a la documental presentada con el escrito de interposición del recurso) y mostrando su motivada conformidad con la fundamentación del pronunciamiento alcanzado en la sentencia apelada; razones, en definitiva por las que termina solicitando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de comenzar señalando, en sintonía con lo expresado en la sentencia apelada, que la cuestión objeto de controversia consiste en determinar si la subcontrata que efectivamente desarrollo la actora (((sobre el adecuado cumplimiento de las labores encomendadas y sobre el montante de los reclamado por razón de su impago y de la morosidad en el pago de su precio no se plantea cuestión alguna))) fue concertada con la UTE o con una de sus miembros, esto es, la entidad "Grucal Infraestructuras, S.A." (téngase presente en este sentido, y así se consta en la indiscutida copia de la escritura constitución de UTE de fecha 11 de abril de 2018 presentada con la contestación a la demanda, que sus entidades miembro y fundadoras fueron la mercantil " Grucal Infraestructuras, S.A." (en adelante "Grucal") y la mercantil "Hierros Fuente Palmera, S.L." (en adelante "Hierros"), quienes respectivamente se distribuyeron al 80% y 20% el porcentaje de participación y aportaciones; siendo de inicialmente destacar que según dicha escritura, que el fondo operativo de la UTE se fijó en 5000 €).

En definitiva, se trata de determinar si la actora " Geotécnica del Sur, S.A." (en adelante Geotecnica") intervino en la obra con motivo de la subcontrata directamente celebrada con la UTE o si está previamente subcontrató parte de la obra con su entidad miembro "Grucal Infraestructuras, S.A." y esta posteriormente subcontrató con la actora.

Pues bien; en relación a la determinación del verdadero sentido y alcance de dicha controversia y, por tanto, como extremos determinantes del sentido de su resolución, se considera conveniente poner de manifiesto las siguientes consideraciones generales:

A) La unión temporal de empresarios (personas físicas o jurídicas) constituye una forma de colaboración temporal para la consecución de intereses u objetivos comunes que tiene la razón de su fundamento, amén del goce de determinadas ventajas a nivel contable y fiscal, en la puntual integración en relación a un objetivo concreto de las correspondientes capacidades económico-financieras (capacidad de pago) y solvencia técnica o profesional ( medios materiales, capacitación, medios personales, experiencia y trayectoria) y ello con la finalidad de obtener un beneficio común por vía de concurrir en el mercado en situación más favorable para poder celebrar un contrato u obtener la correspondiente adjudicación de obra.

En este sentido, el STS de 21 de junio de 2021 de la Sala 3ª, ha señalado: "Esta Sala considera que negar la posibilidad de que se acumulen o sumen las capacidades técnicas y económicas de las empresas que concurren juntas a la licitación resulta carente de justificación y vulnera los principios de funcionalidad, de complementariedad de las capacidades y de proporcionalidad que, deben imperar en la interpretación de esos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico precisamente para favorecer el acceso de las empresas a la contratación pública".

B)El régimen legal aplicable a dicha unión temporal de empresarios está constituido por la Ley 18/1982 de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de los Sociedades de desarrollo industrial regional. Norma en cuyo artículo 7 se establece:

"Uno. Tendrán la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.

Dos. La Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia".

En relación a la determinación de dicho régimen legal también es de tener en cuenta la regulación contenida en la legislación sobre contratación administrativa y, más concretamente, lo establecido en Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (norma en esencia, que no definen las uniones temporales de empresarios, presupone su existencia en el tráfico jurídico, y se limita a disponer la posibilidad de que accedan a la contratación del sector público, los requisitos que deben cumplir para ello y los efectos de resultar sujetos en la contratación pública)

Concretamente y lo que aquí respecta son de tener en cuenta los siguientes extremos: que el el objeto y finalidad de esta Ley es la regulación de la contratación del sector público; que son contratos del sector público y están sometidos a dicha Ley en la forma y término previsto en la misma, los contratos onerosos que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3; y que este precepto indica que entre las entidades forman parte del sector público figuran las Universidades Públicas (((extremo éste que traemos a colación por razón de que la constitución de la UTE, precisamente, tuvo por objeto la ejecución de las obras del proyecto "Pasarela sobre la carretera CA-32, para conexión peatonal y bicicletas, desde el apeadero Las Aletas a la Escuela Superior de Ingeniería de la Universidad de Cádiz, término municipal de Puerto Real (Cadiz)" adjudicada por la Universidad de Cadiz))).

C) No obstante dicha bifurcación legislativa no tiene efectos sustanciales en lo que constituye el núcleo de este debate y ello por cuanto que ambas normas coinciden a la hora de fijar la responsabilidad solidaria de los miembros de las uniones temporales de empresas.

Así y mientras el número ocho del apartado e) del artículo octavo de Ley 18/1982 expresa que en los correspondientes estatutos se hará constar: " "La responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros"; el apartado 3 del artículo 69 de la Ley 9/2017 expresa que "Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente".

Ha señalado una autorizada doctrina científica y ha sancionado expresamente la doctrina jurisprudencial ( STS de 28 de enero de 2002, de la Sala 1ª), que la responsabilidad solidaria de las empresas miembros de la "agrupación" o "asociación temporal" frente a terceros acreedores en el cumplimiento obligaciónal, "no sólo está circunscrita al ámbito de los deberes fiscales, sino a cualesquiera otras obligaciones dimanantes de los actos y operaciones que por constituir el objeto de la actividad para la cual nació esa "unión" vienen siendo realizadas con el común denominador del beneficio conjunto de todos sus componentes".

Doctrina que ha sido reiterada por ser SSTS de 12 de junio de 2007 y 14 de marzo de 2018; resoluciones en las que amén de proyectarse la referida dar razón de solidaridad frente a terceros de los miembros integrantes de la unión temporal de empresas por los actos y operaciones en beneficio del común en el cumplimiento obligacional y no sólo en en el ámbito de los deberes fiscales, se afirma que partiendo de la ausencia de personalidad jurídica de las uniones temporales de empresas, sus integrantes tanto pueden ser demandantes (como cotitulares de unos intereses comunes) como demandados, sin perjuicio de la legitimación pasiva de la propia unión temporal de empresas ex artículos 6-2LEC.

Por tales razones normativas y jurisprudenciales y desde un plano general, se puede afirmar que las empresas miembro de la unión temporal responden solidariamente frente a la Administración Tributaria, frente a las entidades integrantes del Sector Público que intervienen en la adjudicación de contratos en calidad de dueños de la obra, y frente a cualesquiera empresarios particulares con los que contrate la unión temporal de empresas .

En conclusión, y en lo que aquí exclusivamente interesa, la regulación contenida en las citadas normas establece un razón de solidaridad cuya expresa asunción por los empresas miembro de la unión temporal es legalmente exigida y debe necesariamente costar en el correspondiente estatuto (téngase presente en este sentido el íntegro tenor del párrafo primero del apartado e) del citado artículo 8); expresa y voluntaria asunción de responsabilidad solidaria, que trasciende del ámbito meramente fiscal, regula la configuración de la unión temporal de empresarios desde el punto de vista mercantil y que nos conduce a la plena aplicación de las las disposiciones contenidas en los artículos 1137 y siguientes del Código Civil.

D) Es cierto, pues así se establece en ambas leyes (apartado d) del citado artículo octavo; apartado 3 del citado artículo 69), que las empresas que integren la unión temporal deberán designar un gerente único, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes que se deriven del contrato hasta la extinción del mismo. De modo y manera que "las actuaciones de la unión temporal se realizarán precisamente a través del gerente, nombrado al efecto, haciéndolo este constar así en cuantos actos y contratos suscriba en nombre de la unión"; y ello sin perjuicio de "la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar -los empresarios agrupados- para cobros y pagos de cuantía significativa".

No cabe duda, tal y como ha puesto de manifiesto una autorizada doctrina científica, que dicho gerente es un "factor común", un mandatario con poder de representación que se extiende por mandato legal al giro tráfico relacionado con la obra que que constituye el objeto de la unión temporal; pero tampoco cabe duda, que dicho poder la representación exclusiva del gerente de la unión temporal no puede, sin más, suponer la desvinculación jurídica de la unión temporal respecto de aquellos contratos que suponen el pragmático desarrollo, total o parcial, de la obra o servicio que constituye el objeto de la unión temporal y que han sido celebrados por terceros, sin que conste la intervención de dicho gerente, pero confiados en la apariencia de estar contratando con la unión temporal.

Lo contrario supondría una indebida exclusión apriorística contraria a las más elementales reglas de la buena fe en sentido objetivo (esto es a las elementales normas de comportamiento contractual que las partes pueden exigirse recíprocamente ex artículos 7-1 y 1258 Código Civil y 57 del Código de Comercio) de la denominada doctrina jurisprudencial sobre el factor notorio (del valor de la apariencia en sede de contratación) y, en cualquier caso, de lo establecido en los artículos 1259, 1710 y 1727, párrafo segundo del Código Civil ("el contrato celebrado en nombre de otro porque no tenga su autorización representación legal será nulo, no ser que lo ratifique la persona cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante" "el mandato puede ser expreso o tácito"; "en lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado al mandante sino cuando los ratifica expresa o tácitamente").

Téngase presente, que cuando la denominada "situación manifestada" - que aparece, pero que no es real - afecta a una situación jurídica nos conduce en el ámbito del derecho al fenómeno de la apariencia y a su conexión con una situación de legitimación; y, en definitiva, al análisis de la conexión existente entre apariencia y legitimación.

Estamos, por tanto, ante el reconocimiento de la apariencia como principio general del derecho y determinación de los requisitos que debe de reunir para su protección jurídica.

En este sentido y sobre la base de la doctrina jurisprudencial establecida y condensada en STS de 7 de julio de 2021 sobre la base de numerosas citas y precedentes, entendemos que puede afirmarse, que los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que el interesado quede protegido por la confianza que podría generar la apariencia de representación serían los siguientes: (I) que el aparentemente representado no sea totalmente ajeno a las circunstancias que conduzcan a la apariencia de representación; (II) que el interesado haya fundado su creencia de buena fe y no en meros indicios, sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora.

TERCERO.-Igualmente como consideraciones generales de carácter procesal relacionadas con la documental presentada con la contestación a la demanda (documento número 1, escritura pública de constitución de UTE de 11 de abril de 2018; número 2, documento privado consistente en afirmado contrato de subcontrata celebrado entre UTE - representada como "contratista" por don Millán, don Hermenegildo arroyo portero, y don Obdulio - y Grucal - que aparece representada como "subcontratista" por el mencionado don Obdulio - y que aparece fechado el 8 de agosto de 2018; número 3, documento privado consistente en afirmado contrato de subcontrata celebrado entre UTE -representada como "contratista" por las tres personas anteriormente indicadas- e Hierros -que aparece representada como "subcontratista" por el mencionado don Hermenegildo), procede señalar:

A) Una cosa es que los documentos públicos , y entre ellos los autorizados por notario con arreglo a derecho, tengan el valor probatorio expresamente reconocido en el artículo 319-1 LEC ("...prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de fedatarios y demás personas que, en su caso intervengan en ella") y otra cosa, bien distinta, es lo pretendido por la apelante, esto es, que ese valor probatorio linealmente se extienda a cuantas circunstancias materiales o reales entren en relación con la realidad formal que le escritura refleja; y, en todo caso, transmuten el concreto y específico valor probatorio legalmente acotado y acabado de referir, en una suerte de formación de criterio con plena libertad de convicción sustentada en lo establecido en el apartado tres del citado precepto, y ello con interesado olvido de que este último párrafo sólo puede ponerse aplicarse en casos de usura. (conjunto este de referencias referencia esta que especialmente debe aquí ponerse en relación en relación con el contenido del estatuto de la UTE que aparece integrado en dicha escritura).

B) Es cierto, tal como ha sancionado la jurisprudencia de una forma tan reiterada que excluye la necesidad de cualquier cita, que los documentos privados no carecen de valor probatorio por el mero hecho de que sean impugnados por la contraparte, pues los mismos no dejan de ser material probatorio ofrecido por las partes susceptible de valoración individual y en conjunto conforme a los parámetros establecidos en el artículo 218-2 LEC.

Precisamente por ello y cuando no concurre el presupuesto del artículo 326-1 LEC (autenticidad no impugnada por la parte a quien perjudique) los referidos documentos privados no hacen plena prueba en el proceso, documentos que reflejan las referidas subcontratas deben de ponerse en relación con el resto de material probatorio o, en su caso, con la ausencia de elemento probatorio directa o indirectamente de la realidad de su contenido (y es el caso, que aquí dicho elemento probatorio "adverador" no se aprecia que concurra

CUARTO- Teniendo en cuenta el referido objeto de controversia y en paralelo a las consideraciones generales acabadas de exponer; procede remarcar como concretas y relevantes las siguientes circunstancias del caso :

-De los iniciales escritos alegatorios de las partes se desprende, que es un extremo indiscutido, la efectiva intervención de la demandante en las obras; no existiendo controversia alguna en relación al impago del precio por dicha intervención ni, tampoco, respecto del adecuado resultado de la misma (del conjunto de las alegaciones se desprende que dicha intervención estuvo fundamentalmente relacionada con la colocación de los pilotes de la pasarela).

-Son extremos expresamente indicado en la sentencia y que no ha sido discutidos en esta alzada, que los testimonios prestados por el representante de la Universidad y de la Dirección Técnica de la obra sólo tuvieron conocimiento de que la adjudicataria era la UTE ("... no habiendo tenido noticia alguna de ninguna subcontratación por parte de la UTE a las empresas que la componen..."); y que ninguna de las dos empresas miembro de la UTE ( esto es, Hierros y Grucal) figuran en el libro de contratación junto con las otras 15 empresas subcontratistas que si figuran en dicho libro; siendo el caso, que Geotecnica del Sur si figura en el referido libro de contratación (dentro de ese grupo de 15 empresas) y ello, tal y como sigue indicando la sentencia apelada, "...iniciando las obras el 9/7 18 y finalizandolas el 30/9/18, además de que se encuentran fechados con posterioridad a la aceptación del presupuesto u oferta - 4 /7/18 - y al inicio de las obras por parte de Geotecnica..." .

-De la documental presentada con el escrito de demanda bajo el número tres, consistente fotografía del usual y amplió cartel colocado que usualmente suele colocarse al pie de las obras, se desprende que en dicho cartel consta que "Construye .."Grucal Infraestructuras, S.A./Hierros Fuente Palmera, S.L. UTE Ley 18/1982".

-No hay constancia en los autos de documento alguno que directamente refleje el contrato celebrado por la subcontratista demandante Geotécnica (bien sea con la UTE, tal y como afirma la demandante; bien sea con Grucal, tal y como afirma la demandada), toda vez que en la demanda exclusivamente se expresa, que la UTE aceptó su oferta.

Pero es el caso, que con la demanda y bajo el número 5, se presentó una documental consistente en acta notarial de presencia de 29 de septiembre de 2020, en la que constan como el notario autorizante deja constancia de haber extraído de la cuenta" DIRECCION000" y entre otros, el correo electrónico enviado en fecha 4 de julio de 2018 por" DIRECCION001" para "info@geotécnicadelsur.com".

Correo en el que consta como asunto "aceptación de pedido". Y correo en el que tras la salutación de rigor, se expresa:

"Buenas tardes . Urbano.

Adjunto aceptación de oferta. En breve recibiréis contrato. Saludos. Leovigildo. Jefe de obra Pasarela Uca".

También es el caso, que con la demanda y bajo el número 6 , fue presentada una documental, consistente en acta notarial de presencia de 29 de septiembre de 2020, en la que consta como el Notario autorizante deja constancia de haber extraído de la cuenta " DIRECCION000" el correo electrónico de fecha 16 de julio de 2018.

Correo en el que consta como remitente " DIRECCION001" y en el que figura el icono de un archivo adjunto con la rúbrica "CIF Definitivo UTE Passarela UCA"; y correo en el que además consta:

"Buenas tardes. Por favor enviad la documentación del correo abajo incluido a: DIRECCION002 y DIRECCION003.

También adjunto . la tarjeta Fiscal de la UTE a cuyo nombre os llegará el contrato en breve. Saludos. Leovigildo. Jefe de obra Pasarela Uca".

-Tampoco hay constancia en autos de de trasvase financiero, ni siquiera anotación contable, que tenga su causa en los contratos de subcontrata que se dicen celebrados, por un lado, UTE y Grucal y, por otro lado, entre UTE e Hierros

-Igualmente se presentó con la demanda y bajo el número cuatro una documental consistente en acta notarial de presencia de 29 de septiembre de 2019. Acta en la que el notario deja constancia de haber efectuado una búsqueda en Internet bajo la expresión "UTE Pasarela Universidad de Cariz y de haber extraído los siguientes documentos:

Referencia a la noticia "La UCA firma el acta de replanteo de la pasarela de la ESI para que esté lista al inicio del curso 2018 2019". Es de destacar, a los concretos efectos que aquí interesan, que en el desarrollo de dicho titular se se expresa que "La Universidad de Cáliz y la UTE Grucal infraestructuras S.L. Hierros Fuente Palmera S.L. aun firmado el acta de replanteo previo al inicio de las obras. Igualmente se expresan dicha noticia que el acta ha sido firmada por el rector de la Uca, Carlos Miguel, y los representantes de la empresa, Eloy (director de obra) y Leovigildo (jefe de obra). a

También figura en dicho acta la referencia a la noticia publicada por DBC 16 bajo la rúbrica La pasarela de la ESI, "abierta a la Uca y a todos, en cinco meses" noticia en cuyo su desarrollo se dice "La universidad de cáliz y la UTE Grucal-Hierros Fuente Palmera han firmado el acta de replanteo previo al inicio de las obras para la demandada pasarela peatonal y para bicis".

-En la escritura de constitución de la UTE (documento número uno de los presentados con la contestación a la demanda están incluidos los correspondientes estatutos, y en estos, más concretamente en su artículo 10 "Gerente Único. Designación y Facultades y Funciones" figura el nombramiento como Gerente Único de don Millán.

Tal y como pone de manifiesto la parte apelada en su escrito de oposición al presente recurso de apelación, la revisión de las actuaciones permite constatar cómo las mismas no hay constancia documental de la intervención de dicho gerente en actuación concreta alguna.

En los estatutos de la UTE igualmente figura la serie de pactos que dicho gerente podrá realizar de forma indistinta y solidaria, y junto a ellos la serie de actos que necesita realizar mancomunadamente con una de las personas designadas por Grucal y otra por Hierros, quienes respectivamente designaron, por un lado a don Obdulio y don Artemio, y por otro lado a don Hermenegildo le rollo portero y don Enrique.

QUINTO .-Pues bien; si sobre las concretas circunstancias del caso proyectamos las consideraciones generales precedentemente establecidas, la consecuencia, sin necesidad de ninguna otra consideración, debe ser la desestimación del recurso.

Téngase presente en este sentido, que el referido conjunto de concretas circunstancias debe ser considerado como suficiente para la apreciación de la razón de solidaridad aducida por la demandante y, por tanto, para la confirmación de la estimación de la demanda que se contiene en la sentencia apelada (y ello por muy amplio que sea el juicio de valoración probatoria que se despliegan el discurso y por amplio que sea igualmente dicho discurso para proyectar sobre lo realmente acaecido la realidad formal de determinados documentos privados -respecto de los cuales no consta dato alguno para proyectar eficacia probatoria respecto de terceros-y para afirmar la verosimilitud del testimonio prestado por don Obdulio; discurso de la apelante que en modo alguno desvirtúa la razonable y motivada apreciación y valoración probatoria que se contiene en la sentencia apelada y que aquí debe de considerarse íntegramente por reproducida).

Es cierto, que la actora-subcontratista no ha presentado documento alguno que refleje el contrato de subcontrata que determinó su intervención en la obra adjudicada a la UTE, pero no cabe duda que dicho contrato existió (siquiera verbalmente y con los mismos y plenos efectos jurídicos por razón del principio de libertad de forma vigente con carácter general en nuestro derecho civil), pues de no haber sido así mal se explica lo reflejado en uno de los correos electrónicos (en orden a la aceptación de la oferta formulada por Geotecnica ) y la prolongada intervención de la demandante en la obra a la vista y paciencia del personal de ambas miembro de la UTE (y de las personas por cada una de ellas designadas para intervenir en el asunto en los términos que deriva del propio estatuto) .

En definitiva, sobre dicha base de existencia de contrato conforme al más elemental principio de normalidad proyectado sobre la realidad que muestra la objetivo valoración del conjunto de la prueba, igualmente consideramos que dicho contrato debe de considerarse celebrado con la UTE y ello por dos razones convergentes: por un lado, porque el conjunto de circunstancias antes indicadas permite inferir, razonablemente ex artículo 386 LEC, que dicho contrato efectivamente fue celebrado por la UTE pues no otra cosa se desprende de los correos referidos electrónicos (en uno de ellos significativamente se anuncia la remisión de identificación fiscal de UTE); por otro lado, porque si bien es cierto, que no puede afirmarse que dicho contrato hubiese sido directa, formal y personalmente autorizado por el gerente único don Millán, sin embargo y conforme a las normas sustantivas anteriormente citadas, mal puede dejar de considerarse la real y efectiva proyección al caso de su implícita ratificación (máxime cuando no consta advertencia o indicación alguna frente a los ostensibles signos y noticias que objetivamente indicaba la actuación de la demandante por razón de su directa relación contractual con la UTE y no con ninguna otra entidad).

Estamos , por tanto, ante una tesitura en la que la propia realidad de las cosas y la objetiva y razonable constatación de dicha realidad no puede ceder a la formalista interpretación que hace la apelante de las facultades del gerente único y ello por muy amplio que sea el discurso desplegado al efecto.

Y no empece a la concreta respuesta anticipada, la circunstancia de que la actora hubiese aceptado como medio de pago de sus facturas los pagarés librados por Grucal (documentos 7 a 13 de la demanda), pues la aceptación del pago ofrecido por un tercero es conforme a lo dispuesto en el artículo 1158 del código civil; de modo y manera que esa posibilidad de extinción de la obligación por razón de la intervención más o menos interesada de un tercer, no evapora la obligación del verdadero deudor hasta tanto no se concrete de modo efectivo dicha intervención; y así lo expresa con toda claridad el párrafo segundo del artículo 1170 Código Civil (en esencia: los pagarés sólo producen el efecto del pago cuando hubiesen sido realizados o cuando, tal y como no es el caso, por culpa del acreedor subieran perjudicado).

Tampoco empece a la respuesta anticipada la circunstancia de que Geotecnica haya intentado cobrar dichos pagarés frente a su firmante, Grucal, por vía del correspondiente juicio cambiario. Y tampoco empece a igual conclusión la circunstancia puesta de manifiesto por medio de la documental presentada con el recurso de apelación, pues si bien es cierto que Geotecnica ha sido reconocida en los textos definitivos del concurso voluntario de acreedores de Grucal como acreedora ordinaria por un importe idéntico al reclamado y, por tanto, en base a la misma razón de pedir, sin embargo no puede omitirse lo anteriormente indicado respecto de que la razón de solidaridad ex lege alegada en la demanda es legítima y en dicha tesitura totalmente compatible con lo aquí pretendido es la actuación de la actora en el referido concurso de acreedores, pues así deriva de lo establecido de forma clara y precisa en el artículo 1144 del Código Civil.

SEXTO .-Todo lo anterior supone la desestimación del recurso y, por tanto, la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada; y ello porque el conjunto de circunstancias fácticas y consideraciones jurídicas anteriormente expuestas no dejan de ser respuesta a la interesada interpretación de hechos y normas estatutarias realizada por la demandada con el interesado propósito de eludir la pretensión de la actora.

En conclusión y abordando la cuestión subsidiariamente planteada en el recurso de apelación, mal puede confundirse dicha actuación procesal legítima, pero en todo caso interesada, con la objetiva constatación de dudas de hecho o de derecho que permitan excepcionar la aplicación al caso de la norma general en materia de costas consistente en el principio del vencimiento objetivo ( artículos 394 y 398 LEC) .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor López Aguilar, en representación de "Hierros de Fuente Palmera, S.L.", frente a la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Córdoba, en fecha 13 de febrero de 2023 (aclarada por medio de auto de 7 de marzo siguiente), que se confirma.

Se impone la parte apelante el abono de las costas

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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