Sentencia Civil 170/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 170/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1814/2024 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 170/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100207

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:297

Núm. Roj: SAP J 297:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 170

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a siete de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso, seguidos en primera instancia con el nº 924 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1.814 del año 2024 ,interviniendo como apelante D. Jesús Carlos, representado por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre, y defendido por la Letrada Dª Yolanda Merino Ventaja, y como apelada Dª Elisabeth, representada por el Procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano, y defendida por la Letrada D. Ana Mula López.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con fecha 1 de julio de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:" Desestimar la demanda interpuesta por Jesús Carlos contra Elisabeth y en consecuencia: Absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos cursados en su contra. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante, D. Jesús Carlos, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Dª Elisabeth, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO.

Fundamentos

Primero.-Frente a la resolución de instancia que desestima íntegramente la pretensión de modificación de medidas adoptadas en la sentencia de divorcio en fecha 5 de febrero de 2013, dictada por Juzgado Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Úbeda en autos 912/12 interesada por la representación procesal de D. Jesús Carlos frente a doña Elisabeth y por el que se solicitaba: la extinción de la pensión alimenticia, establecido en su momento a favor de la hija Eva, ahora mayor de edad, que cuenta con 25 años de edad y plena formación académica, se alza la representación procesal de la parte demandada alegando los siguientes motivos de impugnación:

1. ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, además de incurrir en un ERROR AL VALORAR LA PRUEBA PRACTICADA. Sobre tal particular argumenta que entre padre e hija no existe relación alguna desde hace cuatro años y que ello es achacable única y exclusivamente al desinterés de la hija.

Añade además que la hija es mayor de edad, nos consta la plena formación académica, y la absoluta independencia de los progenitores, dado que a la fecha reside en domicilio externo tanto de la madre, como del padre, así como el que en su día se fijó como el domicilio que sería de la hija, sito en la DIRECCION000 de Ubeda, siendo el domicilio de Eva, otro totalmente independiente.

También se añade que DÑA Eva, tiene edad mas que suficiente para acceder al mercado laboral y a continuar se extractan diversas resoluciones dictadas por distintos órganos judiciales en los que se acuerda la extinción de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad.

Por todo ello interesa la estimación íntegra del presente Recurso de Apelación y en si virtud que se revoque la Resolución recurrida dictada en instancia, y se acuerde ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta en su dia acordando Proceder a la extinción de la pensión alimenticia, establecido en su momento a favor de la hija Eva, ahora mayor de edad, que cuenta con 25 años de edad y plena formación académica y todo ello, con expresa condena en las costas de ambas instancias a la demandada.

La parte demandada se opone a dicho recurso por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

Segundo.-Nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas, en el que hemos de partir del tenor literal del artículo 90.3 del CC "Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges [...]" y del artículo 91, in fine, del CC "Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.", preceptos a relacionar con el artículo 775.1 de la LEC "El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas."; estos preceptos contemplan la posible modificación de los efectos complementarios sancionados mediante sentencia firme en un anterior procedimiento matrimonial o de regulación de relaciones paterno-filiares, si bien bajo el ineludible condicionante de haberse alterado sustancialmente los factores que condicionaron su precedente regulación judicial, en modo tal que la misma se proyecte ahora sobre una realidad netamente dispar, quedando, por ello, desfasada y provocando su incólume mantenimiento bajo las nuevas circunstancias una grave e injusta lesión en los intereses legítimos de uno u otro cónyuge o de los hijos que de ellos dependan.

Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación jurisprudencial de tales normas, se exige, en orden al acogimiento de la pretensión modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Un cambio objetivo, -ha de estar al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento- de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2.- Que dicho cambio tenga suficiente y notable entidad y verdaderamente trascendente, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica o transitoria, sino permanente o duradera, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4.- Que el repetido cambio sea posterior y no previsto por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en los que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Asimismo, el éxito de la pretensión se encuentra condicionado a la demostración por quien demanda, por mor de lo prevenido en el artículo 217 de la LEC, de que la invocada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia previamente dictada.

Debiendo ser, finalmente, especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo.

Sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba debemos recordar una vez más que como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción». Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

Tercero.-Para una mejor compresión de la presente resolución conviene dejar sentado lo siguiente:

1.- Los progenitores se hallan divorciados desde sentencia de divorcio en fecha5 de febrero de 2013, dictada por Juzgado Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Úbeda en autos 912/12 , sentencia que fue dictada de mutuo acuerdo entre los cónyuges, en la que se aprobó el convenio regulador suscrito por ambos y en el que se acordaba fijar, entre otras medidas, la obligación a cargo del padre de abonar a favor de su hija Eva una pensión de alimentos de 500 euros, hasta que la hija alcanzase independencia económica.

2.- Eva nació el pasado NUM000 de 1998, teniendo en la actualidad 26 años, habiendo terminado sus estudios universitarios y se encuentra opositando para notarías.

3. La demanda de modificación de medidas pretende la extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, con base a los siguientes hechos: nula relación paterno filial entre padre e hija desde hace cuatro años. Indicando que dicha falta de relación es imputable exclusivamente a la hija y a su desinterés. También se fundamenta en que la hija ha finalizado los estudios de Derecho y demás formación pertinente que le permiten acceder al mercado laboral. Y por último, también a su alude a la absoluta independencia de los progenitores, dado que a la fecha reside en domicilio externo tanto de la madre, como del padre, así como el que en su día se fijó como el domicilio que sería de la hija, sito en la DIRECCION000 de Ubeda, siendo el domicilio de Eva, otro totalmente independiente.

Cuarto.-Respecto al primer motivo de apelación, consistente en la existencia de un error en la valoración de la prueba respecto al pronunciamiento relativo a no adoptar la extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, en primer lugar, pasamos a exponer la doctrina jurispruencial sobre la extinción de la misma en los supuestos de nula relación entre padres e hijos.

Así, respecto a la nula relación entre el padre y los hijos como motivo de extinción de la pensión de alimentos, el artículo 152 del Código civil regula los motivos de cese de la obligación de prestar los alimentos, y en lo que aquí se refiere, el apartado 4 de dicho precepto legal, contempla lo siguiente: Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación

Si acudimos a las causas de desheredación reguladas en el Código civil respecto a los hijos y descendientes en el artículo 853:

Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

A su vez, el artículo 756 en los números indicados también recoge las siguientes:

2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal de Supremo 104/2019, de 5 de febrero (Rec. 1.434/2018) sí admite esta causa, la falta de relación manifiesta entre progenitor e hijo, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación. Sin embargo sería interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Sobre esta cuestión nos pronunciábamos en esta Audiencia Provincial en la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en el rollo de apelación 607 del año 2020 y también se pronuncia la Sentencia de fecha 15/06/2021 de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el Roj: SAP M 7961/2021 - ECLI:ES:APM:2021:7961, también referida a un supuesto de nula relación entre padre e hija. "Dispone el apartado 4º del artículo 152 del CC que cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación y, en este caso, se alega por el recurrente la concurrencia de la causa prevista en el artículo 852 y 853.2 del C. Civil , por ser inexistente la relación de la hija Guadalupe con su padre desde el 20 de junio de 2.016 por causa imputable a la misma: La causa de desheredación de hijos y descendientes del artículo 853.2 del C. Civil ha sido interpretada por la jurisprudencia, equiparando en la actualidad al maltrato de obra el maltrato psicológico, así, por todas, la STS de 30 de junio de 2014 . Sin embargo, la conducta que alega el demandado ha mantenido su hija hacia él no puede calificarse de maltrato psicológico, máxime si tenemos en cuenta que el abandono que el actor apelante achaca a su hija respecto a su persona comenzó cuando la misma contaba con catorce años de edad, coincidiendo con el inicio de la ruptura sentimental de sus progenitores que derivo en la sentencia de divorcio cuya modificación se pretende, debiendo destacarse, a tal efecto, que siendo menor de edad en aquel momento Guadalupe, no puede en ningún caso atribuírsele culpa alguna en el distanciamiento de la relación con su padre, sino, muy al contrario, únicamente debemos considerarla víctima de la ruptura de sus progenitores quienes, no duda esta Sala que de forma involuntaria, no supieron o no pudieron encauzar adecuadamente su separación para evitar esa negativa consecuencia. Así, de la documental aportada por las partes se desprende que la nula o escasa relación paterno-filial actual parece obedecer a comportamientos o situaciones pasadas surgidas en el momento de la ruptura conyugal, que se han ido enquistando con el paso del tiempo, pero que en ningún caso puede conllevar el efecto extintivo que el recurrente pretende como acertadamente se razona por el juzgador a quo...

Sobre esta cuestión la jueza a quo indica lo siguiente: "Si la edad no es un criterio para determinar la procedencia o improcedencia de la pensión de alimentos, sí lo es que el hijo mayor no haya finalizado su etapa de formación, circunstancia que concurre en el presente caso con independencia de la relación actual que tengan entre progenitor e hija, puesto que en el juicio ambos declararon que empezó a desvanecer su relación paterno-filial desde un acontecimiento con la entrega de un vehículo comprado por él y la ulterior devolución del mismo pero que, en la actualidad, según refiere la testigo e hija, Eva "existe una relación magnífica con mi familia paterna, aunque si bien con mi padre es de cordialidad".

Valoradas nuevamente por esta Sala las pruebas practicadas en primera instancia, en concreto, el examen de la documental obrante en autos, el visionado de la vista a través del sistema Arconte y de las declaraciones vertidas en ella, no puede sino compartir las conclusiones alcanzadas por la jueza a quo sobre el particular. Así, debe tenerse en cuenta que estamos ante un procedimiento de modificación de medidas en el que le incumbe a la parte actora la carga de acreditar los hechos en los que basa su pretensión, en este caso, que la nula relación entre el padre y la hija es imputable exclusivamente a esta última.

El actor para acreditar esa falta de relación imputable a la hija únicamente propone un testigo, don Luis María, el cual depone en el acto de la vista (minuto 5 de la grabación y siguientes), si bien es amigo del demandante, por lo que su declaración debe ser valorada con especial cautela. Para empezar, dicho testigo, cuando es preguntado por la relación entre D. Jesús Carlos y su hija contesta que tienen una relación "escasa", si bien, la letrada de la parte le induce la respuesta en la misma pregunta, cuando añade: escasa o nula? Pero la respuesta que espontáneamente ofrece el testigo es que la relación aunque escasa, no es inexistente. Por otro lado, cuando es preguntado por la causa del distanciamiento, la respuesta que ofrece es que él nunca le ha preguntado por la causa, pero añade que tras un divorcio, siempre se utiliza a los niños como monedas de cambio...

Por otro lado, para acreditar que no existe esa falta de relación se aportaba por la parte demandada diversas fotografías de la hija Eva en diversas celebraciones con el entorno familiar, incluido con su padre y también extractos o pantallazos de las últimas conversaciones mantenidas vía Whatsapp entre padre e hija. Las últimas conversaciones aportadas corresponden al año 2022. Esta documental corrobora el testimonio de la hija, la cual refiere que la falta de relación con su padre se debe a un hecho concreto: que éste dejó de abonarle la pensión de alimentos que venía fijada por sentencia de divorcio y que ello ocurrió hace un año. Refiere que antes de este hecho sí tenían una relación normal, aunque en relación al vehículo que le regaló su padre sí hubo alguna disputa en relación a los gastos asociados a su mantenimiento.

No se alude en ningún momento en la demanda de modificación de medidas a ninguna reducción de ingresos del progenitor paterno y según lo expuesto por el testigo propuesto por esta parte, es trabajador de un negocio familiar y no tendría problemas para hacer frente al pago de la pensión de alimentos. Por ello, si el padre de manera deliberada y voluntariamente dejó de abonar la pensión de alimentos y de hecho, parece que existe un procedimiento civil abierto para la ejecución de dicha pensión de alimentos, como así refiere la propia hija, en ningún caso puede defenderse que la falta de relación sea imputable a la hija, siendo en todo caso este supuesto de extinción de la pensión de alimentos objeto de una interpretación restrictiva. Así, al ser un efecto sancionador, la extinción del derecho a ser alimentado por uno de los progenitores debe ser interpretada restrictivamente. Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista. En el escrito de demanda refiere la parte actora que el padre ha querido tener relación con su hija desde el año 2019 pero ha resultado imposible. Sin embargo ningún extracto de llamadas se aporta para corroborar que el padre hubiera intentado tener contacto telefónica con la hija y las llamadas no se hayan atendido, ni tampoco se aporta ningún mensaje en el que el padre pregunte por el estado de su hija, siendo llamativo que no proponga la parte actora ningún familiar de su entorno, que podría ilustrar mucho más sobre cuál ha sido la relación paterno filial desde el divorcio. Por el contrario, de las pruebas aportadas por la demandada no se acredita que exista nula relación desde el año 2019 como se pretende de contrario.

Por todo ello, no procede acordar la extinción de la pensión de alimentos con base a este motivo de la falta de relación entre padre e hija por causa imputable a ésta.

Quinto.-Por lo que se refiere a la extinción de la pensión de alimentos por haber finalizado la hija sus estudios y por tener edad suficiente para acceder al mercado laboral, sobre este hecho, la jueza a quo razonaba lo siguiente: "la legislación española establece que los padres deben pagar pensión de alimentos por aquellos hijos que, aun siendo mayores de edad, no hayan alcanzado la independencia económica. En el caso que nos ocupa, la hija común según refirió en el acto de la vista está opositando al cuerpo de Notaría "en septiembre hago 3 años" por lo que carece de ingresos propios, teniendo que abonar los costes del material de la oposición, códigos, manuales, etc... y demás gastos diarios y siendo incompatible la preparación de la oposición que refiere la hija con el desarrollo de la vida laboral alguna"

Esta Sala nuevamente comparte íntegramente los argumentos expuestos por la jueza a quo. Como decíamos en nuestra sentencia de 13 de junio de 2018 que "La extinción de la obligación de prestar alimentos requiere la concurrencia de alguna de las causas previstas en los artículos 150 y 152 del Código Civil, siendo una de ellas, (...), la de haber alcanzado el alimentista la mayoría de edad , o más concretamente la "mayoría de edad económica" a la que antes hicimos referencia. Esta situación normalmente tiene lugar: a) cuando el alimentista puede ejercer un trabajo retribuido, b) cuando el hijo mayor de edad percibe recursos económicos por ejercer un oficio o profesión, c) cuando abandona el hogar familiar con el propósito de tener una vida independiente, y d) cuando su necesidad provenga de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo, situación a la que se ha de equiparar el no haber terminado su formación por una causa que le sea imputable".

La previsión contenida en el artículo 142 del Código Civil de que " no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable" es interpretada en el sentido de amparar situaciones de quienes, mayores de edad, tienen capacidad y ponen el esfuerzo necesario para seguir estudios a costa del alimentante mientras mantengan razonable regularidad en los resultados y no pueda reprochárseles abandono o vagancia.

Esto es, se contrapone el aprovechamiento de los estudios frente al abandono, dejadez o indolencia.

Como dice la sentencia núm. 550/2022 de 12 de septiembre de la Audiencia Provincial de Lleida, sección 2ª, con cita de la sentencia núm. 45/2018 de 14 de mayo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña," la extinción de la pensión alimenticia en favor de los hijos mayores de edad resulta procedente no sólo cuando alcanzan la independencia económica sino también cuando la situación de falta de independencia económica es creada por el propio hijo en forma voluntaria, no siendo procedente mantener la obligación de alimentos a cargo del progenitor, entre otros casos, cuando se rescinde voluntariamente el trabajo, y cuando existe una falta de rendimiento regular en los estudios ".

En el caso de hijos mayores de edad, no rige el principio del "favor filii", así dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de septiembre de 2016, núm. 558/2016, recurso núm. 3153/2015 " el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme alartículo 93.2 del Código Civilse apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores."

El Código Civil, en su artículo 93, antes trascrito, reconoce el derecho de alimentos de un hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad, si convive en el domicilio familiar y sin independencia económica; el mero hecho de la mayoría de edad de un hijo no es por lo tanto, por sí solo, suficiente para negar una pensión alimenticia.

Pero, como tiene resuelto la jurisprudencia, los alimentos del hijo mayor de edad, en cuanto a su existencia, no se condicionan únicamente a la convivencia en el hogar familiar y a la falta de autonomía económica, pues ello podría derivar en una cómoda postura del alimentista, de modo que, cubiertas sus necesidades básicas, no se esforzara en lograr por sí mismo recursos pecuniarios o no pusiera empeño en culminar su formación académica, como presupuesto básico de su devenir laboral; asimismo, el artículo 152.3 del Código Civil, también trascrito, prevé el cese de la obligación de alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia, de tal forma que se entiende que ha alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismo sus necesidades.

En la sentencia de fecha del 18 de diciembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Mérida ( ROJ: SAP BA 1685/2019 - ECLI:ES: APBA: 2019:1685) se exponen diversos ejemplos jurisprudenciales sobre esa necesaria pasividad del alimentista para dar lugar a la extinción de la pensión:

"Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017, recurso núm. 1927/2017 , en un supuesto de una reclamación de alimentos de una hija mayor de edad a su progenitor, se confirma la concesión de una pensión alimenticia de 150 euros a favor de la misma sobre la siguiente base fáctica: la demandante dejó los estudios en 2009 y hasta 2013, en el que realizó el grado medio de Formación Profesional y concluyó en 2015, entre 2009 y 2013 realizó trabajos esporádicos de escasa duración, y en la actualidad se encuentra en desempleo e inscrita como demandante de empleo, además, consta acreditado que vive con unos tíos paternos, quienes le proporcionan habitación, así como que la madre se encuentra en una situación económica precaria, y considera que no se ha probado falta de diligencia en la demandante, quien ha completado su formación, aunque tardíamente.

Y en su reciente sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019, recurso núm. 1429/2019 , en un supuesto de una demanda de modificación de medidas instada por el padre en la que se solicitaba la extinción o, subsidiariamente, la reducción de la pensión de alimentos de sus dos hijas, mayores de edad, recuerda que su jurisprudencia sobre la extinción de la pensión alimenticia de los hijos que han alcanzado la mayoría de edad se produce cuando existe pasividad de éstos y no se realizan esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional, y no aprecia tal pasividad, pues una de las hijas está preparando oposiciones al Cuerpo de Registradores de la Propiedad y la otra está realizando estudios de odontología, por lo que se encuentran en plena formación académica acorde con sus edades, y así dice " Lo que se plantea es la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad por desidia de éste para procurárselos.

No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades.

Por ello la sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre afirma que "la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos".

Se ha venido a poner el acento para denegarlos en la pasividad del hijo o de la hija ( sentencia 603/2015, de 28 de octubre ). Se ha tenido en cuenta la potencialidad no ejecutada de la hija mayor de edad, pues no puede existir derecho de alimentos si no se hace nada por conseguir ingresos para cubrirlos ( sentencia núm. 732/2015 de 17 de junio ). Esto es, se ha de constatar pasividad, que no puede repercutir negativamente en el padre ( sentencia núm. 603/2015 de 28 de octubre ) si el hijo mayor de edad no realiza esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional...

En tales situaciones, en la que no se acredita pasividad en la obtención de empleo o en la terminación de la formación académica, no cabe condicionar a los hijos con plazos fatales para conseguirlo, pues la tardanza de los hijos en abandonar el hogar, son múltiples y no siempre imputables a su pasividad......".

Recordemos el tenor del artículo 146 del Código Civil " La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe."

Pues bien, aplicando estos principios a lo actuado en este proceso, no puede decirse en modo alguno que la juzgadora a quo haya incurrido en error alguno en la valoración de las pruebas. Así, es cierto que la hija cuenta en la actualidad con 26 años, sin embargo, como declara la hija lleva tres años estudiando para prepararse y aprobar unas oposiciones, como sería las de Notaría. Así, se corrobora por los certificados que se acompañan al escrito de contestación a la demanda, como documentos nº3 y 4 emitido por diversos Notarios que le han ayudado y que le están ayudando a preparar las oposiciones y que confirman que Eva tiene una actitud positiva y un rendimiento óptimo, conductas que están lejos de una pasividad en Eva. El hecho de que no pague una cuota mensual a sus preparadores no significa que la preparación de la oposición no ocasione gastos o que Eva no tenga necesidades que cubrir.

Sexto.-Por último, también se aludía en la demanda a la extinción de la pensión de alimentos con base al hecho de que Eva no vive en el domicilio familiar, sino en domicilio independiente.

Sobre este extremo la jueza a quo no se pronuncia expresamente. La hija Eva sostiene que entre semana reside en Úbeda con sus abuelos paternos, por cuanto su madre por motivos laborales se ha visto obligada a trasladar su domicilio a Valencia, aunque como refiere la propia hija, los fines de semana vuelven a convivir en el domicilio familiar.

En cualquier caso para que proceda la extinción de la pensión de alimentos se requiere que exista una vida económica independiente. Hemos declarado en esta Audiencia Provincial que no se exige imperativamente la cohabitación sino la integración en un núcleo familiar regido por uno de los progenitores, cuya disciplina ha de acatar el hijo, lo que resulta compatible con la circunstancia de desplazamientos o estancias prolongadas en núcleos de población distintos a aquel en el que se halla el domicilio familiar por motivos de estudios u otras causas. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia 411/2000, de 24 de abril. En este caso es indudable la dependencia económica de la hija y que no goza de independencia organizativa en cuanto la misma la ejerce la madre a prácticamente todos los niveles ordinarios de la organización de una familia.

Por todo ello no cabe su modificación en sede de un procedimiento de modificación de medidas pues no existe ningún hecho que determine la procedencia de extinguir la pensión de alimentos de la hija Eva, debiendo confirmar la resolución recurrida y desestimar íntegramente el presente recurso de apelación.

Séptimo.-Conforme artículo 398 de la L. E. Civil, respecto a las costas de primera instancia y de apelación, a pesar de la desestimación del recurso no ha lugar a su imposición, por la especialidad de la materia siempre sometida a dudas de hecho. En cuanto al depósito, ante la desestimación del recurso, se acuerda la pérdida del depósito constituido por el apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Úbeda, con fecha 1 de julio de 2024 en autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 924/2023, debemos confirmar íntegramente la sentencia, sin imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1814 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ubeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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