Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 110/2025 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 294/2023 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA
Nº de sentencia: 110/2025
Núm. Cendoj: 02003370012025100092
Núm. Ecli: ES:APAB:2025:145
Núm. Roj: SAP AB 145:2025
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Hellín
Proc. Ordinario 190/22
APELANTE: ARCO EXPLOTACIONES, S.L.U.
Procurador: Dª MARÍA DOLORES BLANCO MUÑOZ
APELADO: NUTRIPELET, S.L.
Procurador: D. JOSÉ MARÍA BARCINA MAGRO
En Albacete a siete de marzo de dos mil veinticinco.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 6 de marzo de 2.025.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha entidad había instado demanda frente a "Nutripelet S.L." en reclamación de la cantidad de 47.390,42 euros.
Se alegaba por la actora su condición de propietaria y poseedora hasta septiembre de 2020 de la finca rústica que se describe en la demanda, denominada "El Cuartico, " afirmando que la citada cantidad era adeudada por la demandada en virtud de las relaciones comerciales mantenidas por las partes, concretando de entrada cuáles habían sido las mismas:
1) contrato de compraventa de la producción de forraje y paja para la campaña 2018/2019, celebrado por escrito el 15 de mayo de 2019, cuya documentación se adjunta bajo el nº 2 de la demanda .
2) contrato de compraventa de la producción de forraje y paja para la campaña 2019/2020, otorgado también de forma escrita el 6 de mayo de 2020, cuya documentación se adjunta bajo el nº 3 de la demanda.
3) acuerdo celebrado de forma verbal el 5 de septiembre de 2019, en relación con la campaña 2019/2020, para la siembra y plantación de avena sobre una superficie de 94,43 hectáreas de la citada finca, ,del que la documentación de que se dispone es la que se acompaña bajo el nº 4 de la demanda, que transcribe conversaciones de WhastsApp mantenidas por los representantes de las partes, constando el acuerdo sobre la superficie objeto del contrato y el precio, 350 € por hectárea más 100 € por hectárea en concepto de labores realizadas por la actora.
Respecto a este último contrato se mantiene que se trata de un arrendamiento para la siembra y plantación, excluido de la LAR, puesto que la tierra fue labrada y preparada por cuenta de Arco, fue para un determinado cultivo o plantación, en este caso la avena y su duración fue inferior al año agrícola.
Añade la demandante que el 12 de agosto de 2020, una vez que toda la plantación de avena ha sido recolectada y se encuentra en poder de la demandante, emite las facturas que describe, cuyo importe se afirma impagado:
- Factura nº 10-B por importe de 44.775,50 €, Documento nº 5.
- Factura nº 11-B por importe de 2.614,92 €, Documento nº 6.
Respecto a la última, se afirma que obedece a la recolección de paja tanto en la finca mencionada como en la finca Alcaraz, fruto de un acuerdo verbal formalizado por los representantes de una y otra mercantil.
Destaca la actora igualmente que el 1 de septiembre de 2020, la demandada le remitió comunicación, documento nº 7 por la que manifestaba que en virtud del citado acuerdo verbal de 5 de septiembre de 2019, era titular de los derechos de tanteo y retracto, negando aquélla la existencia de vinculo contractual vigente entre las partes.
Acababa suplicando la condena a la demandada al pago del total de 47.390,42 euros más intereses de demora.
La demandada se opuso a esta pretensión a la vez que formuló reconvención.
Reconociendo la condición de propietaria de la actora de la finca El Cuartico hasta septiembre de 2020 y los contratos aportados con los números 2 y 3 de la demanda, en virtud de los cuales la demandada compraba la producción de forraje, opone respecto al acuerdo verbal, que se trataba de un arrendamiento rústico sometido a la LAR, pues como consta en el documento nº 4 de la propia demanda, se cedía una parte de la finca a la demandada para su aprovechamiento, por un precio determinado, sin hacerse mención a que el destino fuera un determinado cultivo ni que la cesión fuera para una única temporada, negando que la tierra fuera preparada y labrada por cuenta de Arco.
Seguidamente, en cuanto a la primera factura que se reclama, la factura 10B, por importe de 44.775 euros, cuyo concepto es "Tercera factura y final venta cosecha forraje en pie ", se opone que fue rechazada por esa parte pues reflejaba un concepto ficticio para no dejar rastro de que se trataba de un arrendamiento, queriendo asimilarlo a los otros contratos firmados por las partes para la compra de cosecha.
Ante ello Arco dejó sin efecto la factura, mediante la correspondiente factura rectificativa que se acompaña como documento nº 11 de la contestación, por lo que no puede pretender ahora su abono.
En cuanto a la segunda factura por importe de 2.614,92 euros, la demandada afirma desconocer a qué obedece, destacando que la actora hace referencia a un acuerdo verbal para la venta de rastrojos de dos fincas, sin concretar ni acreditar el precio por hectárea, su fecha ni sus términos.
En definitiva, niega la existencia de toda deuda.
A continuación, en relación al acuerdo verbal, sostiene que se trataba de un arrendamiento rústico sometido a la LAR, con una duración mínima de cinco años por tanto.
La demandada siempre se consideró arrendataria de la finca y por ese motivo cuando conoció la voluntad de la contraparte de enajenarla, le remitió la comunicación que la misma menciona, a la que contestó en efecto esa parte limitándose a negar la existencia de todo vínculo contractual entre ellas.
No obstante, el temor de la actora de que la contraria ejercitase el derecho de tanteo, se deriva del borrador de acuerdo, documento nº 12 de la contestación, que le remitió el abogado de Arco, ofreciendo una quita del 50% sobre las cantidades ahora reclamadas con la condición de que renunciarse a cualquier derecho, acción o reclamación que pudiera corresponderle derivada de la relación comercial mantenida por las partes.
Respecto a ese borrador también se destaca que hace referencia al contrato de 6 de mayo de 2020 para la compraventa de la producción de forraje de la finca y al acuerdo verbal, aunque describiendo su objeto también como compraventa de la producción de forraje de la finca correspondiente a la campaña 2019-2020 y que tras señalar que ambos contratos estaban extinguidos al transmitirse la finca "El Cuartico", recoge que en virtud de esos acuerdos, Nutripelet adeuda a Arco la cantidad de 47.390,44 euros.
Destaca la demandada que mientras en ese acuerdo la deuda deriva de esos acuerdos, posteriormente en la demanda, (al reclamar la misma cantidad) se hace referencia a un pretendido acuerdo verbal para la compra de rastrojos tanto de la finca en cuestión como de otra distinta, acuerdo cuya existencia no se ha acreditado de modo alguno.
Seguidamente, para acreditar la existencia de un arrendamiento rústico sometido a la LAR, la demandante reconvencional destaca que fue esa parte la que compró la semilla de avena que se iba a cultivar, la que decidió el cultivo, la que realizó parte de los trabajos agrícolas, siendo los que realizó Arco por cuenta de aquélla, que los abonaba.
Destaca que la contraparte no precisa por qué el arrendamiento se limitaría a una temporada.
Ante ello solicitaba la desestimación de la demanda y la estimación de su demanda reconvencional, de tal modo que se declarara que con fecha 5 de septiembre de 2019 fue celebrado por las partes un contrato de arrendamiento sometido a la Ley de Arrendamientos Rústicos.
Al contestar a la reconvención, Arco reconoce la emisión de una factura rectificativa por importe de 44.775,50 euros, tal como afirma la contraparte, pero manifestando que ésta reconoció que adeudaba dicho importe en el correo enviado por su representante, que acompaña como documento nº 3, solicitando la emisión de una factura rectificativa y de tres nuevas facturas que sumasen ese total.
Ante ello Arco le remitió la factura rectificativa y las nuevas facturas: 12B, 13B y 14B, que ha omitido Nutripelet, por importes de 20.842,80 euros, 18.904,60 euros y 5.028,10 euros.
Insiste la primera en que se deben 44.775,50€, precisando que 20.842,80 euros lo serían en virtud del contrato de compraventa de forraje de mayo de 2020 y 23.932,70 euros derivados del acuerdo verbal para la siembra y plantación de avena.
Dicha facturas se aportan por Arco con este escrito de contestación a la reconvención como documentos 4 a 6.
Seguidamente esta mercantil respecto al acuerdo verbal, insiste en que realizó las labores de preparación de las tierras, como se deriva de los documentos que igualmente acompaña con este escrito con los nºs 7 y 9 y 10 y la relacionadas con el riego, documento nº 8.
La sentencia apelada desestimó la demanda y estimó la reconvención.
Destaca el Juez que la actora no se limitó a contestar ésta, que versaba sobre la calificación del contrato verbal suscrito por las partes, sino que admitiendo que una de las facturas en que se fundaba su demanda, la 10B, que según afirmaba en ésta englobaba todos los trabajos realizados por Arco en ejecución del contrato de septiembre de 2019, sin mencionar los otros dos contratos, los formalizados por escrito, ni por tanto que se adeudara ninguna cantidad derivada de éstos, fue rectificada, alega que se emitieron tres nuevas facturas, 12B, 13B y 14B, correspondiendo la primera no a aquel acuerdo verbal de septiembre de 2019 sino a uno de los contratos escritos.
Argumenta el Juez que estos hechos no eran nuevos ni de nueva noticia, reclamándose facturas por conceptos diferentes, lo que supone una alteración del debate proscrita por nuestro Ordenamiento Jurídico.
Considerando en consecuencia las facturas acompañadas por la demanda, razona que la 10B ha sido rectificada, con lo que no se ha probado su cuantía.
En cuanto a la 11B, concluye que no se ha probado la existencia del acuerdo verbal en que se basaría.
En definitiva, como hemos indicado se desestima la demanda.
En cuanto a la reconvención, el Juez concluye la existencia de arrendamiento sometido a la LAR.
Tras hacer referencia al artículo 11 de ésta y destacar que la forma escrita solo es un requisito "ad probationen", estando acreditada la posesión de la demandada, de la prueba que examina, el Juez deriva la voluntad de las partes de celebrar tal arrendamiento.
Destaca el contenido del documento nº 4 de la propia demanda, cuando se utiliza el término "ceder" por un precio de 350 € por hectárea más 100€/hectárea de labores, sin que los testigos vinculados a la actora supieran explicar de forma razonable a qué obedecían esos 350 € por hectárea y la declaración del entonces capataz de la finca, que explicó las diferencias entre los contratos escritos y el acuerdo verbal.
En primer lugar invoca la infracción del artículo 412 de la Lec, manteniendo que la aportación de las facturas 12B, 13B y 14B no supone la alteración del objeto del proceso, sino la formulación de alegaciones complementarias, como permite ese precepto, en relación con lo expuesto de contrario.
Insiste en lo manifestado en su escrito de contestación a la reconvención sobre el reconocimiento de la deuda por la demandada y su solicitud de emisión de factura rectificativa y de tres nuevas facturas que sumaran el total de 44.775,50 euros.
La negación por la demandada ahora de esta deuda supone ir contra sus propios actos.
Se mantiene que el Juez yerra al omitir la valoración de esos documentos.
En segundo lugar denuncia error en la valoración de la prueba, al considerar la recurrente acreditada la existencia de arrendamiento de tierra labrada y preparada por cuenta de esa parte.
Señalando que no niega que nos encontremos ante un arrendamiento, sostiene que se trataría de un arrendamiento excluido de la LAR según el artículo 6 de ésta, que prevé en su apartado b) que quedan exceptuados de esa ley los arrendamientos de tierras labradas y preparadas por cuenta del propietario para la siembra o para la plantación a la que específicamente se refiera el contrato.
Insiste en que se realizaron por Arco labores de preparación de la tierra, que esas labores se realizaron por personal y con medios de Arco y que la preparación se hizo exclusivamente para avena, como se deriva de la declaración testifical del encargado de la finca.
Añade que a falta de contrato entre las partes, será de aplicación el artículo 1.577 C.c. a cuyo tenor en caso de no haberse pactado duración, el acuerdo durará hasta la finalización de la recolección, en este caso de la avena, que según el citado testigo se produjo en mayo de 2020.
De esta manera, producida la recolección, Nutripelet no siguió disfrutando de la posesión de la finca.
Concluye la recurrente destacando que el haber aceptado ésta que las tierras del Pivot 2 fueran labrados por Arco, con su propio personal y sus propios medios, para el cultivo de avena durante una temporada, le impide ahora, en virtud de la doctrina de los actos propios , alegar que se trata de un arrendamiento sometido a la LAR.
En definitiva solicitaba la revocación de la sentencia de instancia y en consecuencia que se estimara íntegramente la demanda y se desestimara la reconvención.
La apelada se opuso al recurso.
Compartimos con el Juez el argumento de que la recurrente viene a realizar una contestación a la contestación de la demandada, no a la reconvención.
Reconoce esa parte que la factura 10B, documento nº 5 de la demanda, cuyo concepto es "Tercera factura y final venta cosecha forraje en pie " por importe de 44.775,50 euros, fue rectificada por otras posteriores, las que no aporta sino con ocasión de la contestación a la reconvención.
La Sala razona con el Juez que este hecho era conocido por la actora al tiempo de su demanda, añadiendo que si éstas otras facturas son las que en definitiva fundamentan su pretensión, debió aportarlas con la demanda.
No se trata de una mera alegación complementaria, como tampoco sería el reconocimiento de deuda que pretende derivar de la comunicación que también aporta con el escrito de contestación a la reconvención, respecto al cual reproducimos el argumento anterior.
Debe considerarse, como hace el Juez, la documentación de la demanda y si en cuanto a la primera factura es indiscutido que se emitió una factura rectificativa, luego se reconoce la existencia de un error en aquélla, la misma no es válida para fundamentar la reclamación .
La demandada había opuesto que el concepto que reflejaba la factura no respondía a la realidad del contrato de arrendamiento que habían suscrito las partes, por lo que la actora la dejó sin efecto, emitiendo factura rectificativa, documento n1 11 de la contestación, en la que no se modifica el concepto, sino que aparece negativo el importe, 44.775,50 euros.
A ello nos atenemos.
Por otro lado, en las facturas que se corresponden según la actora con la rectificada, documentos 4 a 6 de su escrito de contestación a la reconvención, los conceptos que aparecen son "Venta cosecha de forraje en pie pivot 3", "Labores trabajos agrícolas y asistencia en riegos" y "Tercera factura y final venta cosecha de forraje en pie"
A ese pivot 3, entre otros, se refieren los contratos escritos de compraventa de forraje de mayo de 2019, documento nº 2 de la demanda y de 6 de mayo de 2020, documento nº 3.
En la demanda se afirma que en virtud del acuerdo perfeccionado en septiembre de 2019 Arco se obligaba a la preparación de la tierra y siembra y la demandada a suministrar semillas de avena y al pago de la cantidad de 44.775,50 euros.
De ahí que se entienda que la factura 10B por este importe se corresponda con todos los extremos relacionados con este contrato, como destaca la sentencia de instancia, añadiendo que no se menciona en aquélla relación con los contratos escritos, mientras que la primera de las facturas que se aportan posteriormente con el repetido escrito, se corresponde no con el acuerdo verbal, sino con uno de los contratos escritos.
Concluimos con el Juez que ello supone una alteración sustancial, al reclamarse facturas y conceptos diferentes.
De esta manera, la deuda de la citada cantidad carece de soporte probatorio, como señala el Juez, al negarse virtualidad al efecto, por lo expuesto, al documento nº 5 de la demanda.
Tampoco se ha probado de modo alguno la deuda que refleja el documento nº 6, al no haberse acreditado siquiera la realidad del contrato al que se afirma que corresponde.
Por tanto, procede confirmar la desestimación de la demanda principal y la imposición a la actora de las costas causadas por la misma.
Mantiene que así se deriva del documento nº 4 de la demanda, del nº 12 de la contestación a la reconvención y de la declaración testifical de D. Eulalio, el encargado de la finca.
La sentencia de instancia, al abordar el examen de la reconvención, comienza señalando que se estimará, puesto que el acuerdo verbal suscrito por las parte en septiembre de 2019 merece la calificación jurídica, por la justificación que añade a continuación, de arrendamiento rústico, por lo que su duración mínima era de cinco años .
El Juez "a quo", prescindiendo de la declaración de testigos que no considera imparciales, por su estrecha relación con las partes, caso de Ismael, relacionado con la actora, valora aquel documento y la declaración del Sr. Eulalio.
Respecto al documento, destaca que se menciona por el representante de Arco la disponibilidad de "ceder " la tierra, verbo utilizado por el artículo 1.1 de la LAR al definir el arrendamiento rústico, dando a entender con este término que se transfería a la otra parte el uso de la finca, considerando que se habría utilizado otro si se hubiera tratado solo de plantación o siembra y que lo más plausible es que la mención a un precio de 300 euros por hectáreas, diferenciándolo de los 100 euros por hectárea de labores, se refiriera a la renta por la cesión .
En cuanto a la declaración del citado testigo, el Juez resalta que manifestó que recibía instrucciones de Santiago (el representante de Nutripelet), que era quien le indicaba por ejemplo cuándo se debía regar y que la cantidad de abono, de urea que se echó al cultivo, cerca de 500 kilos, fue muy superior a la habitual porque la idea que tenía Santiago era seguir con la parcela más tiempo, no solo una temporada. En otro caso no tendría sentido echar tal cantidad de urea al cereal. Explica que le constaba que una vez terminada la recolección de avena, tenían intención de seguir con ryegrass (entendiéndose que se está haciendo referencia al césped inglés o raigrás inglés, una planta forrajera).
La Sala, examinadas estas pruebas, no comparte los razonamientos del Juez.
Las apreciaciones del mismo sobre el documento nº 4 de la demanda, la conversación de WhatsApp entre los representantes de las partes, que reflejaría el acuerdo verbal de éstas , no excluyen que se esté ante el arrendamiento que contempla el citado artículo 6 de la LAR en su apartado b), pues que se encuentre el mismo exceptuado de esa regulación, no significa que no se esté ante la cesión de una finca o parte de ella para su aprovechamiento agrícola a cambio de un precio o renta, puesto que la siembra o plantación a la que específicamente se refiera, entendemos que comparte estas características, siendo otras sus notas distintivas, concretamente que se trate de tierras labradas y preparadas por cuenta del propietario para tal objeto.
Y en este caso de la prueba practicada concluimos que concurren estas circunstancias.
Recordemos que la idea que inspira esencialmente la LAR, 49/2003, de 26 de noviembre, según su Exposición de Motivos, es lograr una flexibilización del régimen de los arrendamientos rústicos en España, profundizando en la dirección de la reformas anteriores, en lo que se refiere a su duración, suprimiendo las prórrogas legales y estableciendo un nuevo plazo de duración mínima, cinco años. El artículo 1, citado por el Juez, en su apartado 1 ciertamente dispone: "Se considerarán arrendamientos rústicos aquellos contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio o renta" Se añade en el apartado 2 que "estos contratos se rigen por lo expresamente acordado por las partes, siempre que no se oponga a esta ley. Supletoriamente, regirá el Código Civil y, en su defecto, los usos y costumbres que sean aplicables".
Se está haciendo referencia en efecto al ámbito de aplicación de la LAR.
Sin embargo, esa definición no difiere de la que sobre tal contrato se deriva del artículo 1.546 del C.c.. Según este precepto se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa y arrendatario al que adquiere este uso , obligándose a pagar.
Añadiremos que a diferencia de los mencionados en el artículo 5 de la LAR titulado "Contratos no considerados como arrendamientos rústicos",(los de recolección de cosechas a cambio de una parte de los productos, y en general, los de realización de alguna faena agrícola claramente individualizada) , los del artículo 6 del mismo Texto, no es que no sean considerados como arrendamientos rústicos, sino que como decimos, quedan exceptuados de dicha Ley, como reza el título de este precepto, quedando por tanto sometidos al Código Civil.
Conforme a lo anterior, hablaremos de arrendamiento rústico y de parte arrendadora y parte arrendataria, siendo la cuestión a dilucidar no si estamos ante un arrendamiento rústico, sino si el mismo está sometido o no a la LAR.
Insiste la demandante reconvencional para defender una respuesta afirmativa, en que fue esa parte la que decidió qué cultivo se daría en las tierras arrendadas, cultivo de avena, cultivo de cereal por tanto, que tiene la continuidad de un año agrícola, por lo que la duración del contrato no era inferior a éste.
Argumenta que en el acuerdo por el que se ceden cerca de 100 hectáreas para su explotación, documento nº 4 de la demanda, no aparece identificado un cultivo concreto y que Arco no ha hecho valer que tuviera preparada y labrada la tierra para un determinado cultivo, en este caso la avena.
Fue Nutripelet la que decidió el cultivo, ya que fue esa parte la que adquirió la semilla de avena y el abono, como consta los documentos nº 1 y 2 de la reconvención.
Señalaba la demandante reconvencional que tras la celebración del contrato, la semilla y el abono fueron comprados por esa parte, quien también realizó los trabajos que describe, tales como labrar con cultivador en septiembre, sembrar a mediados de septiembre, rulear y quitar piedra a mediados de diciembre, trabajos que se efectuaron con su maquinaria y personal, echar urea a finales de diciembre y efectuar los riegos que menciona, realizados por el capataz de la finca, Sr. Eulalio, siguiendo indicaciones de D. Santiago, de Nutripelet.
Se añade que en mayo se siega y se dispone el forraje para empacar con maquinaria de Nutripelet y se comienza a empacar en junio igualmente con maquinaria de Nutripelet y se almacena posteriormente el heno de avena en almiar con tal maquinaria, retirándose el almiar durante los meses de octubre y noviembre.
Por tanto, Nutripelet estuvo en la finca arrendada más de un año.
Al respecto, contestaremos que indiscutido que la compra de semillas corrió a cargo de Nutripelet, de ese hecho no podemos derivar que la decisión sobre el cultivo correspondiera a la arrendataria. De la declaración del citado testigo se deriva que en esa decisión intervino cuando menos Ismael, refiriéndose al citado Ismael, quien según su declaración ostentaba la dirección técnica de la finca e incluso el propio testigo, que afirma que le consultaron dado que llevaba muchos años en la finca, esto es, dada su experiencia.
También descarta el testigo que en el pivot a que se refería el acuerdo litigioso, el nº 2, se pudiera haber producido otro cultivo plurianual, manifestando que la preparación de la tierra se hizo para avena.
En este punto destacaremos que ciertamente en el documento nº 4 de la demanda, conversación de Whatsapp entre el citado Ismael, quien actuaba como representante de la actora y Santiago, representante de la demandada y que indiscutidamente documenta el acuerdo alcanzado por éstas, no se menciona el tipo de cultivo. No obstante, este documento ha de relacionarse con el nº 12 de la contestación a la reconvención.
Se trata de la transcripción de una conversación a través de la misma aplicación entre las mismas partes en que Santiago solicita a Ismael que le pase "el contrato para lo de la avena".
Por otro lado, sin perjuicio de que de los documentos de la reconvención y de la declaración del Sr. Eulalio se derive que los trabajos posteriores a la siembra de la avena, como pueden ser rulear la tierra por segunda vez, segar la avena o empacarla fueran realizados por Nutripelet, lo relevante es que como declara rotundamente el testigo, que era el encargado de la finca, empleado en aquel momento por tanto de la actora, al principio de su declaración tras afirmar que conoce el acuerdo de las partes "para siembra y plantación de avena", las labores de preparación de las tierras se hicieron íntegramente por personal y con maquinaria de Arco, labores que tuvieron lugar entre julio y septiembre de 2009. A partir de entonces se planta la avena y se hacen labores de riego y mantenimiento del terreno.
Más adelante reitera que los trabajos de preparar la tierra antes de la siembra de la avena, fueron efectuados por Arco y precisa que después de sembrar la avena, "bastantes" trabajos fueron realizados con maquinaria y personal de Nutripelet.
Por tanto, si atendemos a esta declaración, ni siquiera después de la siembra la totalidad de trabajos serían ejecutados por la actora reconvencional. Parte de ellos se habrían realizado por Arco. Esos otros trabajos pueden ser los que la actora reconvencional afirma que fueron realizados por la contraparte pero a cargo de Nutripelet. En cualquier caso, se atenderá a los trabajos de preparación.
Por otro lado, precisa el testigo que las instrucciones que recibía de Santiago eran sobre el riego; el mismo le daba las órdenes del riego, añadiendo el citado encargado que él hablaba todos los días con Ismael y le comentaba lo que iba a hacer y éste le confirmaba, la conveniencia de hacerlo se sobreentiende.
Ello excluiría la facultad de decisión del arrendatario que es inherente a la clase de arrendamiento que sostiene la demandante reconvencional.
Igualmente es lo usual en un arrendamiento sometido a la LAR que el encargado de la finca no sea un trabajador de la arrendadora, sino de la arrendataria.
También la declaración del repetido testigo desvirtuaría la afirmación de esa parte de que estuvo disfrutando de la finca por tiempo superior al año agrícola.
Tras explicar que se cosechó la avena el "veintitantos de mayo" y que después de cortarla hay que dejar un tiempo para que se seque y luego se alpaca, tareas todas ellas realizadas por otra parte por Nutripelet, cuando se le pregunta cuándo se llevó ésta el género, contesta que lo sacó del pivot por si los paquetes estorbaban para cultivarlo. Los paquetes estaban almacenados fuera del pivota por si se seguía cultivando la tierra para que no estuvieran en medio.
Después precisa el testigo que los almiares, esto es, los montones que habían quedado al aire libre, se retiraron a primeros de junio y que los paquetes de forraje se retiraron de la finca a últimos de septiembre o principios de octubre porque ya había otros dueños de la finca.
Cuando se le pregunta que por qué concluida la temporada de la avena Nutripelet seguía teniendo maquinaria en la finca, el testigo contesta que porque tenía que sacar el forraje y que fue él quien indicó a aquélla que tenía que llevarse la maquinaria porque la finca tenía otro dueño.
Esto es, no consta que el hecho que opone la demandada , actora reconvencional, obedeciera a que seguía disfrutando en esa fecha de la posesión de la finca.
En este punto enlazaremos con el análisis de otro extremo que destaca esa parte y que es considerado por el Juez, la compra de una gran cantidad de abono, urea y el empleo de una cantidad de kilos de este producto, muy superior a la habitual.
En efecto el sr. Eulalio manifiesta que se echaron 500 kg de urea por hectárea, cuando lo habitual, tratándose de cultivo para una temporada son 200 kg por hectárea.
Manifiesta el testigo que si no se hubiera tenido la idea de continuar por más tiempo, no se habrá echado tanto abono tratándose de cereal, afirmando que se echó poque según Santiago iba a continuar más tiempo, cultivando "ryegrass".
Por otro lado, cuando la defensa de esta parte plantea al testigo si le consta que Nutripelt quisiera seguir con "ryegrass", sin perjuicio de que el propio enunciado de la pregunta evidencia únicamente una intención, el testigo solo contesta que Ismael le comentó que "a lo mejor le alquilaban un pivot para "ryegrass", pero que ello no llegó a culminar porque en el ínterin se produjo la venta de la finca.
Por tanto, no podemos considerar que se trate del mismo contrato, siendo más bien un proyecto que no llegó a materializarse.
Por otro lado, el testigo reconoce ignorar si Nutripelet tenía comprada la semilla de esa otra planta, "ryegrass", así como cuál era la duración del acuerdo sobre ese pivot 2.
Llegados a este punto, destacamos que aunque el contrato hubiera tenido una duración superior al año agrícola, lo que excluiría que se tratara del contemplado en el apartado a) (arrendamientos de temporada, inferior al año agrícola) del artículo 6 de la LAR, lo que no podemos concluir de la prueba analizada, lo que sí consideramos acreditado totalmente es que las tierras objeto del contrato litigioso fueron labradas y preparadas por cuenta del propietario y que se destinaban a la siembra de un producto determinado, lo que determina que se esté ante el arrendamiento que defiende esa parte, el del apartado b) del mismo precepto, (que por otro lado no prevé una duración inferior al año agrícola), exceptuado por tanto de la LAR.
De esta manera procedía la desestimación de la demanda reconvencional.
Así, con estimación parcial del recurso, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, revocando el pronunciamiento de la misma que estima la demanda reconvencional y en su lugar se acordará la desestimación de ésta, con imposición a la actora reconvencional de las costas de la reconvención.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de "Arco Explotaciones S.L.U." contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín en el procedimiento ordinario 190/22, revocamos parcialmente dicha resolución, revocando el pronunciamiento de la misma que estima la demanda reconvencional y en su lugar acordamos la desestimación de ésta, con imposición a la actora reconvencional de las costas de la reconvención, confirmando el resto de sus pronunciamientos, sin imposición a ninguna de las litigantes de las costas de esta alzada.
Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
