Sentencia Civil 260/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 260/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 67/2025 de 07 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 260/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100255

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:336

Núm. Roj: SAP CC 336:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00260/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10148 41 1 2020 0001943

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000454 /2022

Recurrente: Desiderio

Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Abogado: MARCIAL HERRERO JIMENEZ

Recurrido: Florinda

Procurador: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ

Abogado: VIRGINIA ROMERO PINTO

S E N T E N C I A NÚM.- 260/25

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:=

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 67/2025 =

Autos núm.- 454/2022 (MOD. MEDIDAS CONTENCIOSO) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5 =

De Plasencia ================================================= ====/

En la Ciudad de Cáceres a siete de marzo de dos mil veinticinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento de Modificación de Medidas de supuesto Contencioso número: 454/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 5 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante Desiderio, representado en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Cartagena Delgado,y defendido por el letrado Sr. Herrero Jiménez;como parte apelada, la demandada Florinda, representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Chávez ,y defendida por la letrada Sra. Romero Pinto.Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 5 de Plasencia, en los Autos núm.- 454/2022, con fecha 15 de noviembre de 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO: DESESTIMAR la demanda formulada por D. Desiderio, contra Dª Florinda, manteniendo las medidas definitivas fijadas en sentencia de divorcio contencioso nº 126/2021, indicando la extinción de la pensión compensatoria por transcurso de su plazo de vigencia.

La presente resolución se dicta sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas"

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante - Desiderio- se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandante. Ambos recursos se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el artículo461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada - Florinda- presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de febrero de 2025,quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, con fecha 15 de noviembre de 2024, en los autos de Modificación de Medidas promovidos por Desiderio frente a Florinda, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, desestima la demanda en la que se solicita la modificación de las medidas relativas a guarda y custodia de la menor, así como las referidas a la atribución de la vivienda familiar y la obligación de alimentos. Medidas, todas ellas, que fueron adoptadas en la sentencia 126/2021, de 30 de julio (doc. 1 de los aportados con la demanda, ac. núm. 3 del visor), por la que se aprueba el acuerdo entre las partes y en cuya virtud se acordó la guarda y custodia de la hija menor, Olga, a la madre y un régimen de vistas a favor del padre; se atribuyó a la progenitora el uso de la vivienda familiar y se impuso al progenitor paterno la obligación de abonar la cantidad de 275 euros mensuales en concepto de alimentos así como la cantidad de 200 euros en concepto de pensión compensatoria con un límite temporal de tres años.

En el presente procedimiento Desiderio solicita la modificación de estas medidas en el sentido de que le sea atribuida la custodia y se establezca a favor de la madre un régimen de visitas que, según lo manifestado en el acto de la vista, se realizarán cuando madre e hija lo deseen y sin pernocta. Asimismo, solicita que le sea atribuida la vivienda familiar, se extinga la obligación de abonar la pensión compensatoria desde enero de 2022 y se imponga a la demandada la obligación de abonar 150 euros en concepto de alimentos a favor de la menor Olga.

Considera la juzgadora de instancia, valorando en su conjunto la prueba practicada, que no ha quedado suficientemente acreditada ni la alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de acordar las medidas cuya modificación se pretende ni que la modificación pretendida implique un sustancial beneficio para el interés superior de la menor. En consecuencia, no constando acreditados los requisitos jurisprudenciales para la modificación de medidas, no procede acordar la modificación solicitada en la demanda, manteniéndose las adoptadas en la sentencia 126/21 de 30 de julio.

Frente a dicha resolución se alza la representación procesal del demandante, proyectando en esta alzada las discrepancias puestas de relieve en la instancia, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de los artículos 90.3 y 91 Cc y la jurisprudencia que los interpreta,considerando que la juzgadora de instancia resuelve negativamente la modificación de las medidas solicitadas porque no tiene en cuenta la jurisprudencia más reciente en la materia y en cuya virtud la tutela del interés superior permite flexibilizar las exigencias de variación sustancial de las circunstancias requeridas en el artículo 775 LEC.

El interés del menor constituye el eje de la decisión sobre la guarda y custodia. Tanto en el procedimiento para su establecimiento como en los procedimientos ulteriores donde se cuestiona o se pretende su modificación, la protección del interés del menor prevalece. De este modo, afirma, el Tribunal Supremo ha considerado que no es necesario que el cambio de circunstancias sea sustancial, sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba, considerando que la juzgadora de instancia incurre en un error cuando, a la vista de la prueba practicada, niega que las circunstancias hayan cambiado sustancialmente. En particular, manifiesta, que la juzgadora ha errado al valorar la prueba no teniendo en cuenta el único informe pericial que obra en autos y en el que, a partir de las circunstancias concurrentes, tanto respecto a la hija como a ambos progenitores, recomienda el cambio de custodia y que esta sea atribuida al padre. Añadiendo que tampoco se ha valorado la documental obrante que ponen de manifiesto, en su opinión, la inadecuación de la madre para cuidar a la menor en la medida en que supone un grave riesgo para su desarrollo emocional y su integridad física.

Por todo ello interesa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra por la que se acojan los pedimentos formulados y que, como hemos expuesto, consisten en: 1) que se atribuya la guarda y custodia de la menor Olga al progenitor paterno; y 2) Se establezca una pensión alimenticia a cargo de la madre de 150 euros, que es actualizará anualmente conforme al IPC, más la mitad de los gastos extraordinarios.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso interesando su estimación y la revocación de la decisión apelada en el sentido de que se acuerde otorgar la custodia al padre, con un régimen de vistas en fines de semana alternos, de viernes a la salido del colegio a domingo y visita intersemanal.

Al recurso se oponen la demandada en la instancia, ahora parte apelada, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Infracción de ley. Vulneración de los artículos 90.3 y 91 CC y la jurisprudencia: Sobre la variación de las circunstancias.

A la vista de los motivos que conforman el presente recurso de apelación, resulta apropiado recordar que los efectos de las sentencias matrimoniales y sobre familias extramatrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges y progenitores e hijos, si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los cambios por los que puedan atravesar las realidades vivenciales de los miembros de la unidad familiar, afectados por la crisis de la pareja. Así, la clásica doctrina jurisprudencial que establece la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas o convenidas por los cónyuges siempre que se acredite debidamente una alteración sustancial -de importancia- de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al tiempo de dictar la resolución cuya modificación se pretende, además de que dicha alteración sea estable y permanente, no buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Doctrina que rige también para las modificaciones que afecten al régimen de guarda y custodia de los hijos menores, si bien, no se exige que dicho cambio sea sustancial, bastando que sea cierto, poniendo el acento en el interés del menor. Así, el artículo 90.3 del Código Civil establece que "Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente podrán ser modificadas por los cónyuges judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges";redacción que recoge la posición jurisprudencial que confiere preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio sustancial,pero sí cierto(por todas, sentencia del Tribunal Supremo 211/2019, de 5 de abril).

Este interés superior del menor se consagra en el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, como principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores. En esta línea, conforme a una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo recientemente expuesta en la STS 5252/2024, de 23 de octubre (ECLI:ES:TS:2024:5252), las medidas relativas a los hijos menores de edad deberán inspirarse necesariamente en su interés superior. Desde esta perspectiva, es pronunciamiento del Tribunal Constitucional el que proclama que "[t]oda interpretación de las normas que procuran el equilibrio entre derechos, cuando se trata de menores de edad, debe basarse en asegurar el interés superior del menor"( STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4).

Es tal la importancia que adquiere dicho interés, en todos los procedimientos de adopción de medidas que conciernen a los menores, que opera como verdadero principio de orden público con todas las connotaciones que conlleva ( SSTS 258/2011, de 25 de abril; 823/2012, de 31 de enero de 2013; 569/2016, de 28 de septiembre y 251/2018, de 25 de abril, así como SSTC 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 o 81/2021, de 19 de abril, FJ 2). En este orden de ideas, [e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos.Este principio se configura, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño de Nueva York, como uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención(entre otras, las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2)

Por su parte, más recientemente la STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3, con respecto al régimen de comunicación de los padres con sus hijos, señala que: "[t]anto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor", que "[o]pera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor.

En el supuesto enjuiciado, a la vista de la documental obrante y del material audiovisual, esta Sala no comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por la juzgadora de instancia. en el sentido de que resulta acreditada la variación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al atribuir la custodia a la madre y un régimen de visitas a favor del padre y la pensión de alimentos a cargo de este último.

Se advierte que, aunque no concurre cambio respecto de las circunstancias personales, laborales o económicas de los progenitores, la relación de la menor con sus padres sí ha sido objeto de un cambio cierto derivados, entre otros motivos, de la edad de la menor. Ahora bien, aunque dicho cambio existe y podría justificar una modificación de las medidas adoptadas evitándose la petrificación de las relaciones, será necesario valorar, a tenor de la prueba practicada, si en las condiciones actuales la modificación solicitada resulta aconsejable atendiendo al interés superior de la menor. Aspecto que seguidamente analizamos.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

Con relación al segundo motivo invocado, error en la valoración de la prueba, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 4 de diciembre de 2015) en la que se proclama que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quode forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas, el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y SSTC 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En este contexto, también debe tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2017, el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

A partir de estas consideraciones y de la configuración legal y jurisprudencial del procedimiento de modificación de medidas, a las que nos hemos referido, este procedimiento exige realizar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la resolución anterior, cuya modificación se pretende, y la posición actual, pues solo en la medida en que se acredite un cambio en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, no dependiente de la voluntad de los mismos, será posible acceder a la modificación pretendida siempre que la misma responda a la tutela del interés superior. Interés que, como afirma el Tribunal Supremo ( STS 4838/2024, de 3 de octubre, ECLI:ES:TS:2024:4838), al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que este no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas.

Asimismo, el Tribunal Constitucional afirma que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio(SSTC178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).

En este marco, para resolver acerca de la modificación de la medida solicitada, procede determinar si, en las circunstancias que concurren y atendiendo al mayor beneficio de la menor. Esto es, si bien hemos afirmado en el fundamento jurídico anterior que se ha producido un cambio en las circunstancias que dieron lugar a la atribución de la medida de guarda y custodia a favor de la madre, derivado, principalmente, de la edad de la menor, que ahora cuenta con 16 años, ahora debemos decidir si, atendiendo a las circunstancias concretas y actuales es o no beneficioso para Olga modificar dicha medida.

En este contexto, son criterios determinantes para enjuiciar el presente asunto y resolver acerca de la modificación del régimen de custodia, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.

A la vista de tales criterios, la Sala, tras la revisión del material probatorio y el visionado de la grabación de la vista, constata, de las manifestaciones realizadas en el acto del juicio por ambos progenitores, que siempre ha sido Florinda la encargada de la educación y el cuidado de su hija Olga. Respecto al padre, al describir el entorno de la menor el Informe del Programa de atención a las Familias de la Mancomunidad intermunicipal de la DIRECCION000, de fecha 17 de abril de 2024 (ac. 123 del visor), afirma que no es una figura de referencia en la crianza de la menor sino una distracción para hacer cosas divertidas cuando ve a su hija la respalda incondicionalmente y le resta autoridad a la progenitora en las normas impuestas.

Ciertamente, en estos últimos años la conflictividad de las relaciones madre e hija es mayor, fruto de la edad y el carácter de la menor (rozando la adolescencia). Una conflictividad que se manifiesta en las constantes denuncias (obrantes en las actuaciones) que el padre interpone en nombre de su hija frente a la madre y que en absoluto benefician a la menor; como tampoco le benefician las discrepancias entre ambos progenitores en cuanto al modo de educar a Olga y que ella misma advierte, cuando en el acta de audiencia de la menor (Ac. 182 del visor), manifiesta que prefiere estar con su padre porque no le pone horarios ni le plantea exigencias de deberes o estudios. Que con su madre "choca" porque es más estricta, la obliga a cumplir normas y rutinas y es más exigente, y que esto a ella no le gusta porque prefiere hacer lo que ella quiera. Que por estos motivos preferiría irse todo el tiempo con su padre.

Es evidente, en este punto, que en aras a garantizar la protección de los intereses de la menor no pueden ser tomadas en consideración sus manifestaciones cuando afirma que prefiere estar con su padre,porque responden al deseo de no querer someterse a cumplir obligaciones, normas y reglas, habitual en su edad y más aún en sus particulares circunstancias.

Siendo estas las condiciones, como afirma la juzgadora de instancia, no parece que la modificación de la medida solicitada pueda favorecer a la menor pudiéndole afectar negativamente si, a su edad, no convive con su madre que ha sido siempre la figura de referencia, y convive con quien, para ella, es referente de diversión. La protección de la menor requiere el establecimiento de reglas y normas para lograr, educando su actitud rebelde ante la autoridad, una evolución adecuada.

Aunque ambos progenitores estén interesados en la guarda y cuidado de la menor, resulta más adecuado en aras a la tutela de su interés, que continue atribuida a su madre sin que ello impida la relación con el progenitor paterno siempre que este mantenga una actitud de rectitud y autoridad en su educación, sin incidir negativamente en la menor.

A tenor de cuanto antecede, la Sala considera, en aras a garantizar la protección del interés superior de la menor y atendiendo a las circunstancias que concurren en la actualidad, que resulta conveniente no modificar la decisión adoptada de tal modo que se mantenga la atribución de la guarda y custodia de la menor a su progenitora materna que, aunque no es la solución ideal, sí es la menos perjudicial para Olga. En este sentido, frente a las manifestaciones del apelante cuando, a partir del citado Informe del Programa de atención a las Familias de la Mancomunidad intermunicipal de la DIRECCION000 manifiesta que la sentencia apelada coloca a la menor en una situación de riesgo grave y evidente peligro,en el reciente Informe psicológico penal elaborado con fecha 5 de noviembre de 2024 en el IML en el marco de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado de primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Plasencia (aportado por la demandada como doc. núm. 9 en el acto de la vista, ac. 179 del visor), se afirma que los hechos denunciados, muy probablemente, se corresponden con una situación puntual en respuesta a un conflicto entre madre y menor, que pudiera estar influida por la problemática conductual frecuente que parece presentar Olga. Puede considerarse que la posible conducta llevada a cabo por la progenitora fue realizada como medida coercitiva que puede considerarse adecuada o no, dependiendo de la interpretación de cada uno, pero en ningún caso parece suponer una conducta encuadrada como maltrato reiterado, entendiendo en todo caso, que podría ser considerada como una medida punitiva o coercitiva desproporcionada influida por la sobrecarga emocional que pudiera presentar el progenitor femenino.

En consecuencia, se desestima el motivo alegado y se confirma la decisión recurrida en el sentido de no modificar la medida de guarda y custodia de la menor Olga que se mantiene atribuida a su madre, Florinda.

Respecto a la obligación de prestar alimentos que, solicita el apelante, sea impuesta a la progenitora materna por la cantidad de 150 euros mensuales, tampoco procede su modificación. Porque, en primer lugar, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores y su establecimiento no solo debe tener en cuenta las necesidades actuales del hijo menor, que exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente, sino también las posibilidades de los obligados, lo que obliga a valorar las condiciones actuales de los miembros de la familia

Ha quedado acreditado que las necesidades de Olga son las propias de un niño de su edad y que el progenitor paterno, según manifestó en el acto del juicio, tiene unos ingresos de, aproximadamente, 1200 euros, careciendo de ellos la madre. En consecuencia, teniendo en cuenta que esta obligación alimenticia tiene su origen y fundamento en el deber de los padres de satisfacer las necesidades de sus hijos, pero estando solo el padre en disposición de hacer frente a dicha obligación, y que no se han producido alteración o cambio de las circunstancias personales y económicas que dieron lugar a su adopción, se mantiene la obligación impuesta originariamente en la citada sentencia 126/2021.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO.- Costas procesales.

Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Desiderio contra la sentencia núm. 346/2024 de fecha 15 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Plasencia en autos núm. 454/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Todo ello, sin hacer pronunciamiento especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

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