Sentencia Civil 269/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 269/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1267/2023 de 07 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Nº de sentencia: 269/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025100252

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:464

Núm. Roj: SAP CO 464:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

Recurso de Apelación Civil 1267/2023

Autos de: Procedimiento Ordinario 1377/2022

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CORDOBA

SENTENCIA Nº 269/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELÁEZ

DÑA. CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a siete de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 10 de julio de 2023, rectificada mediante Auto de fecha 1 de septiembre de 2023, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por COFIDIS S.A.,representada por la Procuradora Sra. Montes Cecilia, bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Alemany Castell, siendo parte apelada D. Darío representado por el Procurador Sr. Fernandez-Cieza Marcos, bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ruiz Hermoso.

Antecedentes

Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, el día 10 de julio de 2023 cuya parte dispositiva literalmente dice:

"QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Darío contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA,; y en consecuencia declaro la nulidad de la cláusula de interés ordinario en relación al propio sistema de amortización revolving y con ello la nulidad del contrato de tarjeta de crédito número NUM000 suscrito entre las partes el 6.3.19, debiendo determinarse en este mismo procedimiento, una vez firme esta resolución y a falta de acuerdo entre las partes, la diferencia entre la cantidad dispuesta por el actor y la abonada por el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 718 y 719 de la LEC . En el caso de que esa operación arroje un resultado positivo, ese importe deberá ser abonado por el actor; y de ser el resultado negativo, deberá hacerlo la demandada. La anterior cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la LEC desde el momento en que resulte liquidada. Se declaran las costas de oficio.

Llévese la presente resolución al libro de sentencias y únase certificación de la misma a los autos de su razón."

En fecha 1 de septiembre de 2023 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda rectificar la Sentencia Núm.106/2023 de 10/07/2023 en los siguientes términos:

1.º En el fundamento de derecho séptimo, donde dice "De conformidad con el artículo 394.1 de la LEC y puesto que la demanda va a ser estimada íntegramente, procede la imposición de las costas a la parte actora", debe decir "De conformidad con el artículo 394.1 de la LEC y puesto que la demanda va a ser estimada íntegramente, procede la imposición de las costas a la parte demandada".

2.º En el fallo, donde dice "Se declaran las costas de oficio", debe decir "Se imponen las costas a la parte demandada".

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 4 de julio de 2024.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELÁEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Términos en los que se plantea el litigio en esta instancia.

1.El día 10 de julio de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba (en adelante, el JPI) dictó una sentencia por la que estimaba íntegramente la acción ejercitada con carácter subsidiario por don Darío contra Cofidis, Sociedad Anónima, Sucursal en España (en adelante, Cofidis) y declaraba "la nulidad de la cláusula de interés ordinario en relación al propio sistema de amortización revolving y con ello la nulidad del contrato de crédito número NUM000 suscrito entre las partes el 6.3.19, debiendo determinarse en este mismo procedimiento, una vez firme esta resolución y a falta de acuerdo entre las partes, la diferencia entre la cantidad dispuesta por el actor y la abonada por el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 718 y 719 de la LEC. En el caso de que esa operación arroje un resultado positivo, ese importe deberá ser abonado por el actor; y de ser el resultado negativo, deberá hacerlo la demandada. La anterior cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la LEC desde el momento en que resulte liquidada (...)", imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandada, según consta en el auto de rectificación de la referida sentencia de 1 de septiembre de 2023.

2.Cofidis interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia alegando los siguientes motivos:

a. La existencia de incongruencia "extra petita", al declarar la nulidad del propio sistema de amortización revolving.

b. La existencia de error en la valoración de la prueba respecto de la no superación, parte de la cláusula que regula el interés remuneratorio, del control de transparencia (formal y material).

c. La imposición de costas.

3.Don Darío se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo, con confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-Los controles de incorporación y transparencia en las tarjetas revolving, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

4.De los términos de la sentencia recurrida se desprende que en el presente procedimiento el Sr. Darío ejercitó, escalonadamente, dos (2) acciones distintas: la principal, de nulidad del contrato de crédito o cuenta permanente, al considerar usurario el tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato de línea de crédito concertado con Cofidis el día 6 de marzo de 2019, y la subsidiaria, también de nulidad del mismo contrato, por falta de incorporación y transparencia de la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio del contrato litigioso, siendo desestimada la primera y estima la segunda en su integridad.

5.Las recientes sentencias del Pleno del Tribunal Supremo ( TS) nº 154 y 155/2025, ambas de 30 de enero, se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, por lo que la doctrina establecida en las mismas habrá de servirnos para resolver el presente recurso de apelación.

6.En la STS nº 155/2025, sustancialmente idéntica a la nº 154/2025, de la misma fecha, se dice:

"SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82 y 83 TRLDCU, 5.5 y 7.b LCGC y los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, así como la jurisprudencia que los interpreta, relativos a los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos para considerar que las mismas superan los controles de incorporación y transparencia. La recurrente insiste en que no ha existido una información precontractual adecuada y que la única documentación suministrada por la entidad es el documento de solicitud de la tarjeta, que no permite al consumidor conocer su posición jurídica ni la carga económica que realmente asume al suscribir la tarjeta revolving.

En el desarrollo del motivo argumenta que, además de que no consta información de índole precontractual, la solicitud de tarjeta no permite que se supere el filtro de inclusión o transparencia formal, ni el de transparencia material (la solicitud no permite conocer la posición jurídica y la carga económica del contrato). En concreto, no consta que se informase a la demandante de que los tipos de interés eran muy elevados, que el límite del crédito se va recomponiendo, que la cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada, lo que alarga extraordinariamente el tiempo de amortización y convierte al prestatario en un "deudor cautivo" hasta el punto de que los intereses generan intereses.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical(énfasis añadido). Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él(énfasis añadido) ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato(énfasis añadido). El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.(énfasis añadido)

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota(énfasis añadido). El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.(énfasis añadido)

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio"(énfasis añadido).

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno(énfasis añadido).

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato(énfasis añadido). Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

"Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

"1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] (énfasis añadido)

"6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

"Artículo 10. Información previa al contrato.

"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

"Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

"Artículo 6. Información precontractual.

"Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.(énfasis añadido)

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".(énfasis añadido)

TERCERO.-Aplicación de la doctrina del TS al caso de autos. Inexistencia de incongruencia "extra petita".

7.En el primer motivo del recurso la entidad financiera denuncia la existencia de incongruencia "extra petita" porque, a pesar de que la representación del Sr. Darío únicamente solicitó la nulidad de la cláusula que afecta al interés remuneratorio, por no superar el doble control de transparencia, "(e)n ningún momento la parte actora solicitó la nulidad del propio sistema de amortización revolving por abusivo".

8.Dice la STS nº 828/2012, de 16 de enero:

"En relación al presupuesto de congruencia de la sentencia, motivos segundo y tercero del recurso, hay que tener en cuenta, como marco de referencia, que esta Sala, entre otras, Sentencia de 18 junio 2012 (nº 294,2012) ha señalado que: "Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 abril de 2011, ROJ 2898, 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. ( STS de 13 junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 marzo 1988 y 20 diciembre 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS del 4 octubre 1993). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS del 10 diciembre de 2004 y 5 febrero 2009). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS del 6 octubre 1988 y 1 de octubre de 2010)".

9.En síntesis, no cabe apreciar una incongruencia "extra petita" (fuera de lo pedido), cuando el juez o tribunal decida o se pronuncie sobre alguna de las pretensiones ejercitadas en el proceso a través de la utilización de una argumentación jurídica que, aun cuando no fuera formal y expresamente invocada por los litigantes, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la esencia de la cuestión principal debatida en el proceso; y siempre, claro está, que no se hubiera generado una real y efectiva indefensión por alteración sustancial de los términos del debate con lesión del principio de contradicción.

Las partes no pueden exigir que su pretensión se resuelva contra derecho, otra cosa es que se respeten los concretos contornos del debate judicializado en los términos reseñados.

10.En el suplico de la demanda rectora de las actuaciones se interesaba, con carácter subsidiario, "la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio incluida en el contrato de tarjeta de crédito suscrito (...) por ser est(a) abusiva y/o usurera", en línea con los interesado en el encabezamiento de la demanda ("formulo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO EN EJERCICIO DE ACCIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA Y SUBSIDIARIO LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERSES REMUNERATORIOS, ASÍ COMO LA ACCESORIA Y ACUMULADA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD").

11.El relato de hechos contenido en la demanda, después de aludir a que el Sr. Darío carece de conocimientos financieros más allá de los normales en un ciudadano medio de nuestro país, indica:

"SEGUNDO.- CONTRATACIÓN POR MI REPRESENTADO DE UN CRÉDITO BAJO LA MODALIDAD REVOLVING(.)

Mi representado ha sido titular de un CRÉDITO COFIDIS destinado al consumo.

El sistema revolving consiste en una línea de crédito por la cual se permite al titular la realización de sucesivas disposiciones de importes diversos dentro de un límite concedido por la entidad y con una duración vinculada a la vida del contrato.

Esto implica que el capital disponible y los plazos van a disminuir o aumentar en base a las disposiciones y reintegros que el cliente titular de la tarjeta realice.

Así mismo el funcionamiento de ésta, consistirá en la adaptación progresiva a las disposiciones realizadas de modo que las cuotas o plazos van a ser recalculados sin preaviso al cliente conforme al capital dispuesto en cada momento. De igual modo se permite establecer una cuota mensual fija con un mínimo prefijado por la propia entidad bancaria".

Y más adelante, en el hecho cuarto, se puede leer:

"CUARTO.- SOBRE LA AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO(.)

Mi mandante, ha ido disponiendo del capital concedido por esta línea de crédito firmada el 6 de marzo del 19, a la cual se le ha sumado un TAE abusivo del 24,51 %, al cual se le suman las cuotas de seguro y comisiones cobradas que también se reclaman en la presente demanda al tener que ser declarada nula la tarjeta.

(...)

Este sistema es perjudicial para el cliente bancario y ello porque pese a indicarle que supone una cuota muy asequible no viéndose casi afectado por ella, lo cierto es que cada mes el importe amortizado del crédito es mínima lo que implica que la devolución total del crédito pueda resultar mucho más larga de lo que inicialmente el cliente supuso, lo cual se ve incrementado en aquellos casos en que se produzca un retraso en el pago donde además se incrementa con unos altos intereses moratorios.

También es destacable la opción que se reserva la entidad de poder aumentar el crédito disponible de forma unilateral sin indicar al cliente el coste real y final de este aumento ni las condiciones para proceder a la modificación.

Durante el transcurso del contrato mi mandante ha ido pagando los recibos, viendo que el capital nunca bajaba, provocando situaciones dramáticas por ser las condiciones abusivas, opacas y desproporcionadas".

12.La fundamentación jurídica de la demanda apunta a lo indicado en el parágrafo anterior, transcribiendo en parte varias sentencias. Así, por ejemplo, se dice que la Audiencia Provincial de Zamora se ha pronunciado sobre la transparencia en referencia a las tarjetas revolving en su sentencia 347/2019, de 18 de julio:

"En consecuencia, y por aplicación de la referida jurisprudencia si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando, como en el caso de que nos ocupa, están ínsitos en un contrato celebrado con consumidores, al doble control de transparencia,que va más allá del control de inclusión a que se refiere el art. 7 LCGC, y que supone que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión. En este marco se analizará pues la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del caso de autos en aquellos contratos excluidos del pronunciamiento principal. Los contratos "revolving" (apertura de crédito, o tarjetas), como el de autos son unos contratos en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar. En el caso de autos, vistas las circunstancias concurrentes en el mismo, procede concluir en orden a la abusividad de la cláusula aquí considerada, pues concurren en la misma los requisitos precisos para su declaración como abusiva".

13.De lo expuesto anteriormente se desprende claramente que la representación procesal de don Darío pretendió la nulidad del contrato de línea de crédito concertado con Cofidis por la falta de transparencia del interés remuneratorio pactado en relación con el sistema de amortización revolving en el que el mismo operaba.

14.La acción que don Darío ejercitaba con carácter subsidiario no apuntaba, como en la principal de usura, a lo elevado de la TAE o el tipo de interés pactado ("Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dineroy manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso[...]", según el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios) sino a su falta de transparencia, esto es, a la falta de conocimiento tanto de la "carga económica" que suponía para él el contrato celebrado como de la "carga jurídica" del mismo, es decir, a la comprensibilidad clara de la operación concertada, para lo cual el tipo de interés, encarnado en una magnitud numérica, ha de ser puesto en relación con el mecanismo restitutorio en el que se aplica y que en el caso era la modalidad de amortización revolving.

15.Corrobora lo anterior el planteamiento que hacen las dos (2) SSTS referidas más arriba.

Así, la STS nº 154/2025, de 30 de enero, dice:

"TERCERO.- Nueva sentencia.

1.- Objeto del proceso tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia. El proceso, tal como ha quedado configurado tras haber consentido la demandante el pronunciamiento que desestima la acción de nulidad por usura y haber consentido la demandada la declaración de nulidad de la comisión por impago de recibo, tiene por objeto determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad revolving. Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21'84 %) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving, que en el contrato cuestionado se denomina "cuota fácil"".(énfasis añadido)

Y en la STS nº 155/2025, igualmente de 30 de enero:

"SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82 y 83 TRLDCU, 5.5 y 7.b LCGC y los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, así como la jurisprudencia que los interpreta, relativos a los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos para considerar que las mismas superan los controles de incorporación y transparencia. La recurrente insiste en que no ha existido una información precontractual adecuada y que la única documentación suministrada por la entidad es el documento de solicitud de la tarjeta, que no permite al consumidor conocer su posición jurídica ni la carga económica que realmente asume al suscribir la tarjeta revolving.

En el desarrollo del motivo argumenta que, además de que no consta información de índole precontractual, la solicitud de tarjeta no permite que se supere el filtro de inclusión o transparencia formal, ni el de transparencia material (la solicitud no permite conocer la posición jurídica y la carga económica del contrato). En concreto, no consta que se informase a la demandante de que los tipos de interés eran muy elevados, que el límite del crédito se va recomponiendo, que la cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada, lo que alarga extraordinariamente el tiempo de amortización y convierte al prestatario en un "deudor cautivo" hasta el punto de que los intereses generan intereses.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.(énfasis añadido)

16.A la vista de todo lo que se ha expuesto, cabe concluir que no existe la incongruencia "extra petita" denunciada por la apelante pues la sentencia decidió la contienda en los términos planteados en la demanda, considerando el relato fáctico expuesto en la misma, las argumentaciones jurídicas suministradas y la petición finalmente deducida, examinando el tipo de interés remuneratorio o la TAE de la operación en el concreto mecanismo en el que opera, el sistema de amortización revolving, tal y como efectúan las SSTS parcialmente transcritas.

CUARTO.-Existencia de falta de transparencia.

17.Desestimado el primer motivo del recurso, cumple entrar en el segundo, mediante el cual la entidad financiera sostiene que tanto el proceso de contratación como el texto del contrato, y también la información posterior que se fue remitiendo al actor, determinan la completa superación de los controles de incorporación y transparencia.

18.Vaya por delante que, en el caso que nos ocupa, no es discutida la condición o cualidad de consumidor del demandante, don Darío, ni el hecho de que el contrato se formalizó a distancia, a través de la página web de Cofidis, sin la intervención personal de un comercial de esta.

19.Del examen de las pruebas aportadas por ambas partes, obrantes todas ellas en el expediente digital, se desprende que la única información que se suministró a don Darío sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, es la que figura en la "Solicitud de crédito" aportada con la demanda como documento nº 1, idéntico al nº 2 de la contestación, y que está compuesta por siete (7) hojas, exactamente en el apartado primero ("Importe solicitado"), al cual se remite la Condición General 6.

20.La lectura de las Condiciones Generales 5 ("Modo de reembolso") y 6 ("Coste del crédito"), puestas en relación con el apartado relativo al "Importe solicitado", nos permite concluir que al consumidor no se le advirtió especialmente de que, en realidad, como admite expresamente Cofidis, se trataba de un contrato de crédito revolving, y que esa modalidad podría depararle efectos perjudiciales para su patrimonio que van más allá de lo que resultaría de la aplicación lineal o constante de los intereses, ciertamente elevados, que pactó.

21.Corrobora lo anterior el hecho de que en la Condición General 5, ciertamente extensa y redactada en letra pequeña, se contemple que "Sea cual sea la modalidad de reembolso, el importe disponible disminuirá con las disposiciones y se reconstituirá con cada pago mensual, hasta el máximo autorizado".

22.El examen del impreso de "Solicitud de crédito", el cual contiene las Condiciones Generales del contrato de línea de crédito, es, ciertamente, claro y resulta legible y accesible.

23.Sin embargo, el formato utilizado para la contratación, el cual recoge un clausulado prerredactado, agrupado en tres (3) columnas que ocupan todo el ancho de la hoja, sin sangrías, con un mínimo interlineado y sin ninguna característica tipográfica que resalte su contenido, con la salvedad de la negrita utilizada para encabezar cada apartado, va en claro detrimento de su comprensibilidad o transparencia material.

24.El clausulado contenido en el impreso no resalta ni destaca adecuadamente el funcionamiento del sistema de pago revolving enunciado en la Condición General 5, cuya mecánica difiere de la que es propia de otras tarjetas de crédito, o de otros créditos o préstamos al consumo en los que se incluye un cuadro de amortización previo, de manera que el consumidor puede conocer a la firma del contrato el importe de las cuotas que ha de abonar a lo largo de la vida concreta de referidos contratos.

25.Como se ha dicho más arriba, el juego conjunto del carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; la recomposición constante del límite del crédito; el elevado tipo de interés, aunque no sea usurario; el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización, de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones, y la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo, van acrecentando un problema que será grave a largo plazo a causa de la escasa amortización de capital.

26.Es decir, con la sola información obrante en el contrato, pues no consta en las actuaciones que al Sr. Darío se le entregara otra información con antelación a la suscripción del mismo, y el limitado contenido que la misma ofrece, tanto por su formato, extensión y el hecho de no resaltar adecuadamente las estipulaciones más comprometedoras del mismo, a un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no le resulta posible tomar conciencia de la naturaleza del mecanismo de amortización revolving, ni de los elevados costes que le pueden suponer y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar, pese a que en el recurso se argumente lo contrario.

27.Es verdad que el contrato incorpora la "Información normalizada europea sobre el crédito al consumo" (INE), pero en los dos (2) supuestos enjuiciados por las SSTS a las que hemos hecho referencia más arriba también se adjuntaban dichos documentos, por lo que el solo hecho de que la misma se cumplimente no es garantía de existencia de transparencia en sentido material.

28.De igual modo, resulta irrelevante el hecho de que la contratación se efectuara a distancia, sin intervención física de un comercial de la entidad financiera, y de manera no instantánea, y que el demandante pudiera disponer del ejemplar que, previa evaluación de su solvencia, finalmente se aceptó (documentos nº 2 y 3 aportados con la contestación).

29.Como dice la mencionada STS nº 154/2025, de 30 de enero:

"(...) es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas(énfasis añadido), por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, por no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

30.Y la referida información diferenciada, en los términos indicados, no se contiene ni en la Condición General 5 del contrato, ni en la "Descripción de las características principales del producto de crédito" ni en el apartado relativo a los "Costes del crédito" de la INE, en la que solamente se alude, de forma somera, a que "El cliente, en caso de aceptación por parte de Cofidis, podrá realizar disposiciones del capital amortizado y ampliaciones de la línea de crédito", pero sin explicación suficiente y destacada sobre la dinámica y funcionamiento del crédito rotativo o revolvente.

31.Por eso, resulta irrelevante que, con posterioridad a la concertación del contrato, el apelado haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales, trimestrales o anuales, e incluso que no haya emprendido acciones legales hasta varios años después, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es el cumplimiento de la obligación de información previa que la entidad bancaria o financiera ha de proporcionar al consumidor en el momento de la contratación y, por otro lado, que al estar ante una nulidad absoluta, no cabe la confirmación posterior del contrato.

32.Estas consideraciones llevan a la Sala a concluir que el clausulado del contrato de autos no supera el control de transparencia material, entendido de la manera que ha sido expuesto: no resulta posible que, en esas condiciones, el cliente conociera o estuviera en disposición de conocer el funcionamiento del producto, el cual no resalta ni explica, adecuada y convenientemente, las cláusulas fundamentales y más comprometedoras: las relativas a las modalidades de pago en conexión con el elevado tipo de interés pactado.

33.Y para tal fin no es suficiente con la mención en el clausulado del TIN o de la TAE, puesto que estos dos elementos por sí solos no explican las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente, teniendo en cuenta que, además, tampoco se destaca la circunstancia relativa a la duración del contrato. De este modo, insistimos, un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual.

34.Por tanto, cabe concluir, como el magistrado de instancia en el folio 16 de su sentencia, que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada en su conjunto con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, tal y como expresamente indican las SSTS ya referenciadas, no es trasparente, siendo necesario dar un paso más para valorar si la misma es o no abusiva.

QUINTO.-Juicio de abusividad. Efectos y consecuencias. Procedencia de la condena al pago de las costas de la instancia. Desestimación del recurso.

35.En relación con el juicio de abusividad, dice la STS nº 155/2025, de 30 de enero:

"Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo(énfasis añadido). Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva(énfasis añadido) (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe(énfasis añadido), puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación ("cuota fácil" en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

36.En el caso de autos, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización revolving, la duración del crédito (renovable anualmente) y la escasa cuota periódica a pagar, provocan un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar el contratante los riesgos que entraña dicho sistema de amortización, no puede en realidad comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias.

37.En cuanto a las consecuencias jurídicas que entraña la declaración de nulidad de las referidas cláusulas, el artículo 9.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC), establece que "(l)a sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil", y el artículo 10.1 LCGC dispone que "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".

38.Esta misma regla se repite en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidoresy Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCyU), cuando la nulidad por abusividad afecta a adherentes que gocen del carácter de consumidores en la contratación de que se trate.

39.Para la Sala es claro que la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios determina la nulidad de la totalidad del contrato de tarjeta de crédito puesto que se trata de un contrato oneroso, no gratuito, y la nulidad afecta a un elemento esencial del mismo -el precio- pues "el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato" (STJUE 3 de junio de 2019), conclusión que se recoge expresamente en el fallo de la sentencia recurrida.

40.Procede, pues, la desestimación del recurso interpuesto por Cofidis con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en la instancia, la cual impone correctamente las costas a dicha entidad en aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 394.1 LEC para supuestos en que, como en el caso de autos, existe una estimación íntegra de la demanda, bien que sea mediante el acogimiento de la pretensión subsidiaria.

SEXTO.-Costas procesales y depósito para recurrir.

41.La desestimación total del recurso determina la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC, según la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

42.De igual modo, la desestimación del recurso acarrea la pérdida del depósito que la entidad financiera constituyó para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional 15ª 9 LOPJ) .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COFIDIS, SOCIEDAD ANÓNIMA, SUCURSAL EN ESPAÑAcontra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, en los autos de juicio ordinario nº 1377/2022, y, en su consecuencia:

1º. SE CONFIRMAdicha sentencia.

2º. SE IMPONENlas costas del recurso a COFIDIS, SOCIEDAD ANÓNIMA, SUCURSAL EN ESPAÑA.

3º. DECLARAR LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDOpor COFIDIS, SOCIEDAD ANÓNIMA, SUCURSAL EN ESPAÑApara recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes".

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