Sentencia Civil 271/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 271/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 278/2023 de 07 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 271/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100349

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4124

Núm. Roj: SAP B 4124:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208194985

Recurso de apelación 278/2023 -SD

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 972/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012027823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012027823

Parte recurrente/Solicitante: CONSTRUCCIO I REFORMES L'ESTANYO S.L.

Procurador/a: Maria Alarge Salvans

Abogado/a: Jacinto Quintans Pérez

Parte recurrida: David

Procurador/a: Raúl González González

Abogado/a: Mario Cervera Soto

SENTENCIA Nº 271/2025

Magistrados/Magistradas:

Don Antonio Recio Córdova Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Don Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 7 de abril de 2025

Ponente:Don Ignacio Fernández de Senespleda

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 20 de febrero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 972/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Alarge Salvans, en nombre y representación de CONSTRUCCIO I REFORMES L'ESTANYO S.L. contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Raúl González González, en nombre y representación de David.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Construcció i Reformes L'Estanyo contra D. David y; en consecuencia, condeno a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 3.712 euros más el interés legal de demora. Todo ello sin especial condena en costas.

Se estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. David contra Construcció i Reformes LŽEstanyo y; en consecuencia, condeno a la parte actora reconvenida a pagar a la demandada reconveniente la suma de 5.337,98 euros más el interés legal de demora. Todo ello sin especial condena en costas."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/01/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.

Construcció i Reformes LŽEstanyo interpuso demanda de juicio ordinario contra D. David, por la que terminaba suplicando la condena al demandado al pago de la cantidad de 6.940,80 €., más intereses y costas.

En síntesis indicaba la parte actora que en septiembre de 2.019 el demandado contrató con ella la reforma de la vivienda por el importe de 19.940,80 euros. Que las obras se iniciaron en septiembre de ese mismo año y que el demandado abonó a cuenta 13.000 euros, conviniendo que los restantes 6.940,80 serían abonados a la finalización de la obra. Añade que concluída la obra se emitió la factura por el importe convenido, sin que el demandado haya abonado cantidad alguna.

La parte demandada se opuso a la demanda interesando su desestimación y formuló reconvención reclamando a la demandante la cantidad de 6.337,98 €. , más intereses y costas.

En síntesis, el demandado entendía que la obra se alargó más de lo pactado y concluyó con importantes defectos. Además en la factura se incluyó el IVA que no constaba en el presupuesto, que fijaba el precio global de la obra sin especificación o no de si contenía el IVA y, por vía reconvencional, reclama el coste de la reparación de los defectos de la obra realizada.

La sentencia de 1ª Instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Construcció i Reformes L'Estanyo contra D. David y condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 3.712 euros más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Asimismo, también estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. David contra Construcció i Reformes LŽEstanyo y condena a la parte actora reconvenida a pagar a la demandada reconveniente la suma de 5.337,98 euros más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional. Sin costas para ninguna de las partes.

Frente a dicha sentencia, Construcció i Reformes L'Estanyo, demandante principal interpone recurso de apelación alegando falta de motivación, infracción de los arts. 1.100 y 1108 del CC en cuanto al devengo de intereses, y error en valoración de la prueba; interesando la revocación de la sentencia dictada y que se estime íntegramente la demanda principal y se desestime la demanda reconvencional.

SEGUNDO.- De la falta de motivación de la sentencia de instancia

La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( SSTS 14 abril 1999 ; 25 de mayo 2012 ).

En este sentido, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). Esta exigencia constitucional de motivación , como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril, 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 201), en el marco de la doctrina expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución".

Sentado lo anterior, que puede resumirse en que basta para cumplir con el presupuesto de motivación con que se exterioricen las razones de la decisión y los razonamientos sobre los que se asienta el fallo de la sentencia ( STS 2 de marzo 2016), debe señalarse que, en el presente caso, en el motivo alegado, bajo la denuncia por falta de motivación, lo que realmente se impugna son las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida sobre si el presupuesto realizado por la parte demandante principal incluía o no el IVA.

La sentencia razona suficientemente la conclusión que alcanza en este punto y este Tribunal comparte: De acuerdo con el artículo 20 del TRLGDCU las ofertas o presupuestos realizados por un profesional a un consumidor, si no indican lo contrario, incluyen la totalidad de los impuestos indirectos que gravan el bien o servicio.

En consecuencia, no indicándose en el presupuesto que consta como documento nº9 de la contestación, que al precio de la obra se tuviera que añadir el IVA, debe entenderse que dicho impuesto indirecto estaba incluido.

Por ello, este motivo de apelación se desestima.

TERCERO.- Del devengo de intereses

El recurrente señala que la deuda reconocida a su favor debe devengar intereses desde la reclamación extrajudicial y no desde la interposición de la demanda, que es la fecha reconocida en sentencia.

Indica el recurrente que formuló una reclamación extrajudicial (documento 3 de la demanda) en fecha 17 d enero de 2020 y es desde la referida fecha que deben devengarse los intereses moratorios

Como ya señalamos en la Sentencia 131/2018 de 16 de marzo de esta misma Sección:

"Conviene recordar en este punto que no puede considerarse en mora al deudor ante la reclamación de una cantidad cuya concreción ha precisado de un procedimiento judicial ( in illiquidis non fit mora ), y si bien tal doctrina ha sido matizada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo (entre otras, STS, Sala 1ª, 15 octubre 2008 ), es de observar que tan sólo se refiere a la posibilidad de fijar el dies a quo de los intereses desde la interpelación judicial -como con acierto se hace en la instancia-, pero no en atención a una reclamación extrajudicial donde se interesa importe superior."

En el presente caso además se da la circunstancia que se trata de reclamaciones cruzadas entre demandante y demandado por obligaciones recíprocas que se alegan por ambas partes como incumplidas por lo que debemos, además estar al último párrafo del art. 1.100 del CC.

Por ello, este motivo de apelación se desestima.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba

El recurso se funda formalmente en una errónea valoración de las pruebas periciales practicadas sobre los defectos de la obra ejecutada.

La recurrente tras reproducir la fundamentación de la sentencia de instancia dice remitirse para combatirla a la prueba practicada sin considerar necesario entrar a detallar las discrepancias en la valoración con carácter general.

Sin embargo sí que combate las siguientes valoraciones probatorias:

A.- Restos de materiales de obra en el patio interior.

B.- Falta de realización de la instalación eléctrica nueva.

C.- Incorrecta instalación de la caldera

D.- Corrección del color de los armarios

E.- Deficiente ejecución del derribo de tabiques.

F.- Fugas en los tubos de calefacción

G.- Color puerta del lavabo

H.- Planeidad de las baldosas y pavimentos del baño.

I.- Puertas de los armarios de la cocina y enchufes desnivelados.

En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC de 1881 establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y LEC 2000, en su artículo 348, de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995 .

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996 .

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995 .

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

Revisada, de manera definitiva, la prueba practicada, consideramos que:

A.- Restos de materiales de obra en el patio interior.

El hecho que el dictamen pericial de la parte demandada se hubiera realizado el 3 de febrero de 2021 respecto de una obra terminada el 12 de noviembre de 2019, desvirtúa el debido nexo causal entre las imagen que se acompaña del patio interior y la obra realizada. No existe prueba suficiente que los escombros en el patio interior correspondan todo o en parte a la obra realizada.

Sin embargo, en la valoración realizada por el perito de la parte demandada no incluye ningún descuento por mala ejecución de la partida de retirar al vertedero por lo que no tiene incidencia en la condena realizada en 1ª Instancia.

"B.- Falta de realización de la instalación eléctrica nueva", "C.- Incorrecta instalación de la caldera" e "I.- Puertas de los armarios de la cocina y enchufes desnivelados."

El presupuesto incluía una partida consistente "hacer instalación eléctrica nueva, agua, desagües y PVC". Esa lacónica descripción obliga cuanto menos a que la nueva instalación sea adecuada a la normativa técnica vigente y de las fotografías que se acompañan con el peritaje de la parte demandada se evidencia como mínimo que la conexión eléctrica de caldera no se ha realizado correctamente, al igual que los enchufes se han instalado de forma desnivelada.

En consecuencia se ratifica la valoración del juez de instancia.

D.- Corrección del color de los armarios.

La partida de presupuesto se definía como: "Suministro y colocación 7ml muebles de conca altos y bajos incluye tiradores, zócalo, patas, platero y mano de obra".

Nuevamente coincidimos con la valoración del juez de instancia que las fotografías acompañadas con el dictamen pericial de la parte demandante demuestran una deficiente ejecución de la instalación de los muebles, en especial del zócalo. Más allá de la adecuación o no del color, se evidencia una deficiente ejecución en los acabados de instalación que justifican la depreciación propuesta por el perito de la parte demandada, a falta de una valoración alternativa del perito de la demandante.

E.- Deficiente ejecución del derribo de tabiques.

El presupuesto incluía "tirar tabique cocina", y no es controvertido que no se derribó en su totalidad. La justificación del perito de la demandante es que: "como no se tocaban las tuberías existentes que circulaban vistas por dicha pared, era necesario por seguridad dejar la protección de pared por su parte posterior", pero dicha argumentación no tiene sentido a la vista de las fotografías teniendo en cuenta que las tuberías discurren a la vista por encima del marco que se ha dejado y junto a las paredes laterales.

En consecuencia también se ratifica la valoración del juez de instancia.

F.- Fugas en los tubos de calefacción

Consta presupuestado el "cambiar tubos de calefacción junto a cocina". De las fotografías del dictamen de la parte demandada se evidencia también que no se han pintado los tubos y la existencia de óxido. Teniendo en cuenta que, además, el defecto se ha cuantificado en 150 € por el perito de la demandada, nos parece un ajuste proporcionado al defecto..

G.- Color puerta del lavabo

Respecto de este defecto es evidente, a la vista de las fotografías del dictamen pericial de la demandada, la discordancia que se da entre el color de la puerta y las tapetas de marco. El hecho que nada se dijera en un determinado mensaje de whatsapp donde el demandado refería la instalación de la citada puerta para advertir de otros defectos, no justifica que además exista dicho defecto. La pretendida explicación que fue el propio demandado quien solicitó el cambio de las tapetas del marco no tiene ningún soporte probatorio al margen que no guarda ninguna lógica.

Por ello también se ratifica dicho defecto.

H.- Planeidad de las baldosas y pavimentos del baño.

Finalmente la defectuosa ejecución del embaldosado del baño, las versiones contradictorias de los peritos deben resolverse a favor de la versión del perito de la demandada al resultar acreditada su postura a la vista de la fotografía obrante en el dictamen pericial del demandado.

Al margen de los defectos relatados en los apartados anteriores, la recurrente pone también de manifiesto la incorrecta inclusión como defecto un golpe en la nevera.

En este caso, efectivamente, le asiste la razón al recurrente, pues aunque se constata el golpe, lo cierto es que se constata casi dos años después de terminada la obra por lo que el nexo causal con la ejecución de obra realizada por la demandante queda desvirtuado cuando no consta ninguna queja al respecto en un momento más cercano a la realización.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el perito de la demandante valoró el perjuicio por esta partida en 150 €. se debe descontar dicha partida.

Ello supone la estimación parcial del recurso por este motivo de apelación.

QUINTO.- Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación parcial del recurso determina que no se impondrán a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC )así como la devolución del depósito a los recurrentes, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

En cuanto a las costas de 1ª Instancia, la estimación parcial del recurso supone continuar estimando parcialmente la demanda principal y la reconvencional y por ello tampoco procederá condena en costas de la 1ª instancia de la demanda principal ni reconvencional de acuerdo con lo señalado en el artículo 394 de la LEC.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuestos por CONSTRUCCIÓ I REFORMES LŽESTANYO SL, contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2022, dictada en el Juicio Ordinario 970/2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 33 de Barcelona y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el siguiente sentido:

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Construcció i Reformes L'Estanyo contra D. David y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 3.712 euros más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello sin especial condena en costas.

Se estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. David contra Construcció i Reformes LŽEstanyo SL y; en consecuencia, condeno a la parte actora reconvenida a pagar a la demandada reconviniente la suma de 5.187,98 euros más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional.

No se imponen las costas de ni de 1ª instancia ni de apelación a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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