Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 396/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 686/2024 de 07 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 396/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100433
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:594
Núm. Roj: SAP CC 594:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: UNICAJA BANCO SA
Procurador: FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ
Abogado: MARTA ROCA HERES
Recurrido: Juliana
Procurador: FRANCISCO TOLL MUSTEROS
Abogado: LETICIA GARCES CUESTA
En la Ciudad de Cáceres a siete de mayo de dos mil veinticinco.
Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos del Procedimiento Ordinario de Contratación-249.1.5 núm.- 766/2023, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
1º.- De forma principal: se declare la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación y/o transparencia, teniendo por tanto el carácter de abusivas, por no superar dicho control de incorporación y/o transparencia, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia,
2º.- De de forma subsidiaria: se declare la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión de posiciones deudoras teniéndola por no puesta y eliminándola del contrato, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración, condenando a la demandada a abonar a la actora el importe abonado por ésta, más el interés legal correspondiente
desde sus abonos a la demandada.
3º.- Todo ello junto con los intereses que procedan.
4º.- Y con expresa condena a la entidad demandada al pago de las Costas causadas.
La demandada en su escrito de contestación a la demanda adujo la imposibilidad del control de contenido de la cláusula de intereses remuneratorios que constituyen el precio del contrato y, por ende, estamos ante un elemento esencial del contrato, sin que la normativa protectora de consumidores alcance al principio de libertad de precios o a su proyección respecto de la libertad del tipo de interés. La cláusula supera los controles de incorporación y transparencia, ya que las condiciones generales del contrato figuran tanto en la información precontractual como en la información contractual. En cuanto a las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, no pasa únicamente por la devolución del capital prestado, ya que, que el tipo de interés remuneratorio constituye el precio del contrato y por tanto, el objeto, y consecuentemente, un elemento esencial del contrato, sin el cual no puede subsistir, debiendo declararse la nulidad del contrato, y condenar a las partes a la restitución recíproca de las prestaciones, lo que comporta el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por el actor, y el capital dispuesto por éste con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, y para el caso en el que el capital dispuesto fuera superior a la cantidad abonada por el demandante, al pago por éste de la diferencia. Asimismo, sostiene la validez de la cláusula por reclamación de posición deudoras, al no haberse cobrado a la prestataria. Alega in fine que. Que la demanda determina el momento procesal en los que deben efectuarse los cálculos a los que ascendería la acción de restitución.
La sentencia de instancia, estimó íntegramente la demanda declarando la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios del contrato, por no superar el control de incorporación y/o transparencia, teniendo por tanto el carácter de abusivas, por no superar dicho control de incorporación y/o transparencia, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, en concreto : declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada , únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia .
Frente a la anterior resolución se alza en apelación la representación procesal de UNCAJA S.A. invocando como motivos los que sucintamente a continuación se relacionan
-Error en la valoración de la prueba dado que, la parte actora fue perfectamente informada de las consecuencias económicas del contrato de tarjeta de crédito. Por lo tanto, en el presente caso, se cumple sobradamente con el control de transparencia., reproduciendo los argumentos alegados en su escrito de contestación a la demanda.
-Error en la determinación de las consecuencias jurídicas de declarar abusiva la cláusula de Intereses Remuneratorios, toda vez que el contrato quedaría desprovisto de su objeto y, en consecuencia, procedería declarar la nulidad del contrato en su totalidad, y condenar a las partes a la restitución recíproca de las prestaciones, de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil, es decir, la demandada debería restituir a la parte actora los intereses abonados fruto del contrato de tarjeta litigioso y, a su vez, la actora reintegrar a la entidad el principal dispuesto del referido contrato y devolver la tarjeta de crédito controvertida.
La demandante se opuso al recurso, e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
A este respecto, hemos de comenzar señalando que el pasado 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en los contratos revolving, la última de las cuales establece:
"Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
[...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización
6. ......
7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad
En el caso sometido a nuestra consideración, no puede afirmarse que el contrato no sea legible, o no sea claro en términos gramaticales, superado el control inicial entraríamos en la transparencia y es en este punto donde comprobamos que la tarjeta de crédito no superaría dicho control referido al alcance de la trascendencia material real económica y jurídica que el contrato va a suponer.
Pese a las afirmaciones de la demandada, lo cierto es que no consta que la información normalizada europea ni otra documentación explicativa, fuera facilitada y entregada a la solicitante, reveladora de la oferta de un auténtico crédito revolvente con expresión de sus características principales e inclusión en su caso de alternativas de financiación, ni ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema revolving como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Así, pues la única información que se le suministró a la actora sobre el coste del crédito, y la TAE es la que consta en el propio contrato, única prueba acreditativa de las explicaciones recibidas por el consumidor a la hora de vincularse contractualmente que en momento alguno define el crédito concedido como revolvente, limitándose a establecer dentro de las condiciones particulares -prerredactadas por la entidad-, como las generales- condición general 13-, las formas de pago, de las cantidades derivadas de la utilización de la tarjeta , distinguiendo el pago de las operaciones a débito, a débito diferido y operaciones a crédito, y en este último supuesto en el apartado "c", para el caso de pago aplazado, no especifica cuál es el importe de la cuota mínima, y aunque señala que la cuota mensual puede estar integrada sólo por intereses y comisiones, sin amortización de principal, no se destaca en modo alguno apareciendo entremezclada con las restantes estipulaciones, pasando inadvertida pese a su importancia capital en el funcionamiento de crédito revolvente.
La estipulación nº14 contempla las ventas aplazadas con cantidad asignada que están sujetas a un interés que se ignora porque será el que la entidad financiera tenga establecido para estas operaciones en el momento en que se efectúen. La condición nº 16, en su parte final, alude a la TAE, que es el coste efectivo de la tarjeta, pero no la define y no aparece explicada con un ejemplo representativo. En las condiciones particulares, se especifica que la TAE se ha calculado sobre un crédito de 1.500 euros con devolución en 12 cuotas iguales sin comisión de emisión de tarjeta para el caso de tratarse de la primera tarjeta, que asimila la operación a un simple préstamo, diluyendo con ello la realidad de un crédito
Con la información de las condiciones particulares y de las generales anteriormente analizadas, a entender de esta Sala, difícilmente pueden comprenderse las consecuencias y cargas económicas que tiene el aplazamiento de pago. En ese condicionado general no llega a explicarse con una mínima precisión en qué consiste el sistema de amortización, no se especifica con claridad, que la aplicación de una cuota mensual de baja cuantía, al no amortizarse capital, o siendo su amortización mínima, alarga ostensiblemente el pago de la deuda y encarece la financiación. Tampoco se expresa que el sistema de amortización "revolvente", con cuotas de cuantía modificable y límites de crédito modificables, y continua regeneración del crédito disponible, conlleva un elevado coste.
Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye.
Es decir, como rezan las sentencias mencionadas de nuestro Tribunal Supremo, en este caso con la información contenida en el contrato " un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Pero, como bien significa la apelante, no es este el efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que ( i ) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; ( ii ) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.
En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019).
Así pues, procede estimar el recurso en cuanto a que la abusividad apreciada, en este caso, conlleva la declaración de nulidad del contrato en su totalidad (art. 83 TRLDCU).
El efecto propio de este tipo de nulidad es el que contempla el artículo 1303 CC
El efecto de dicha nulidad pretendido por la apelante en su recurso, esto es, que la demandada estará obligada a restituir a la parte actora los intereses abonados fruto del contrato de tarjeta litigioso y, a su vez, la actora reintegrar a la demanda el principal dispuesto del referido contrato y devolver la tarjeta de crédito controvertida, constituye una alegación nueva no realizada en la contestación a la demanda, -en la se pretende una efecto jurídico distinto-, y por tanto efectuada por primera vez en esta segunda instancia, lo que supone una mutatio libelli proscrita por reiterada Jurisprudencia.
En cualquier caso, y siendo apreciable de oficio y de aplicación ex lege, la consecuencia jurídica prevista en el art 1303 del CC, yerra la apelante en su pretensión restitutoria, pues, conforme a dicho precepto, la demandante habrá de devolver a la entidad demandada la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con deducción de cualesquiera cantidades abonadas por conceptos distintos a amortización del capital,- no sólo por interés remuneratorios como erróneamente sostiene la apelante- por lo que la entidad demandada habrá de reintegrar, en su caso, a la actora las cantidades que se hubieran abonado y excedan del capital dispuesto, más el interés legal correspondiente.
En cuanto a las costas de la instancia, y pese la estimación parcial del recurso, la demanda se estima sustancialmente, salvo en el extremo relativo a las consecuencias de la abusividad apreciada, como anteriormente se ha expuesto, por lo que en virtud del criterio de vencimiento objetivo proclamado en el art 394.1 de la LEC y en todo caso, del principio del Derecho Europeo de efectividad, disuasorio y el de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020), se mantiene el pronunciamiento de la instancia en materia de costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO S.A. contra la sentencia núm.- 42/24 de 1 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 5 de Cáceres en autos núm.- 766/23
Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
