Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 406/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 747/2023 de 07 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 406/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100377
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4529
Núm. Roj: SAP B 4529:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218071199
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012074723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012074723
Parte recurrente/Solicitante: UBAEFITNESS, S.L
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a:
Parte recurrida: KREEDIT INNOVA, S.L.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Antonio Leiva Galisteo, Gorka Goenechea Permisan
Doña Maria Dolors Portella Lluch
Doña Amelia Mateo Marco
Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Barcelona, 7 de mayo de 2025
Antecedentes
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio de Anzizu Pigem, en nombre y representación de KREEDIT INNOVA, S.L., contra UBAEFITNESS, S.L. y, en su virtud, CONDENO a UBAEFITNESS a abonar a la parte actora la suma de 74.900 euros, tal y como solicita subsidiariamente en el petitum de la demanda, más los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto y las costas devengadas.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/04/2025.
Se designó ponente a la Magistrada María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda.
Fundamentos
Formuló la parte actora, KREEDIT INNOVA S.L., contra la demandada, UBAEFITNESS S.L., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba
Alegó la parte demandante que es una compañía dedicada a la prestación de servicios de gestión para la obtención de financiación mediante los que facilita a sus clientes la obtención de financiación de terceros (bancos, cajas y otras entidades, como el Institut Català de Finances). La demandada Ubaefitness es una entidad que se dedica a gestionar gimnasios, instalaciones deportivas y otras actividades en el ámbito de la educación y del turismo. El
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso la demandada que el compromiso lo fue para obtener financiación de manera rápida habida cuenta de la urgencia de la demandada consecuencia del cierre de los centros deportivos por la pandemia. La demandada ya estaba buscando financiación por sus canales habituales (principalmente los bancos con los que trabajaba) lo que motivó que la petición de financiación fuese únicamente ante el ICO y Avalis SGR y por 300.000 €, y la petición que realiza la actora fue por 1.600.000 €, un 500% superior a la pretendida y con el ánimo de incrementar sus honorarios, incumpliendo el contrato y excediéndose en el mandato, lo que motivó su posterior rechazo. Confirma el acuerdo asociativo con la Unió de Federacions Esportives de Catalunya (UFEC) y la certeza de la causa de resolución del acuerdo de colaboración con la actora negando el engaño referido en la demanda. El acuerdo de resolución se adoptó el 2/6/20 y no el 23/6/20 por lo que no hubo vulneración del acuerdo de exclusiva. La demandante omite que el préstamo que solicitó al ICO fue desestimado por lo que la demanda constituye un abuso de derecho por lo que los honorarios no llegaron a devengarse habida cuenta de que el contrato de obra solo se perfeccionaba si se conseguía el resultado pactado. Alega que es especialmente abusiva la cláusula penal. Niega que fuese la demandada quien solicitó la financiación de 1.600.000 €. La demandante también incumplió el compromiso de obtener financiación en dos días como publicitaba. La situación de cierre de los centros deportivos con ocasión de la pandemia fue lo que motivó que la demandada buscase modos de financiación para sobrevivir, uno de los cuales fue su asociación con otras compañías de las mismas características como fue la UFEC con quien suscribió acuerdo de colaboración, que pidió la cancelación de la intermediación financiera con la actora al no ser acorde con la política empresarial de dicha asociación, lo que trasladó a la actora, que lo aceptó dando por finalizada la relación el 2/6/20 aunque se formalizó por escrito con posterioridad no remitiendo la factura la actora con liquidación de los servicios pactados hasta el 23/6/20. No fue sino con posterioridad al 2/6/20 cuando la demandada solicitó con carácter propio un nuevo crédito al ICO. Es improcedente la reclamación de unos honorarios por un préstamo que no fue solicitado por la actora, siendo el instado por ésta desestimado. Entiende improcedente la reclamación por la cláusula penal al no haber vulneración alguna de la exclusiva pactada, incumpliendo la actora con el mandato respecto del importe a solicitar y el plazo publicitado prometido para la financiación, sin que se acredite perjuicio alguno a la actora. Se opuso a la reclamación en concepto de intereses moratorios.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona el 14 de febrero de 2023 estimando íntegramente la demanda.
Razona la resolución de primera instancia que quedó acreditado que
Rechaza la petición de indemnización en concepto de honorarios habida cuenta de que
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º No tiene en cuenta la sentencia, en contra de lo que argumenta, los documentos obrantes en autos que justifican que la actora incumplió sus obligaciones: (i) resulta probado que ambas partes debían determinar conjuntamente el importe del préstamo; (ii) la petición de crédito de la demandada era de 300.000 €; (iii) la petición que realiza la demandante es de 1.600.000 €; y (iv) si no hubo queja de la demandada es porque no sabía el importe solicitado por la actora, y es cuando lo conoce el 2/6/20 cuando decide dar por finalizada la relación de colaboración, de todo lo cual se concluye que la actora incumplió el acuerdo de colaboración en cuanto a consensuar el importe de la solicitud, contraviniendo la sentencia las reglas de la sana crítica en la valoración de la documental; 2º KREEDIT incumplió su obligación de consensuar el importe del prestamos al ICF juntamente con UBAEFITNESS siendo rechazada su petición de préstamo, lo que implica el incumplimiento del contrato por la actora por lo que en aplicación del artículo 1124 CC y tratándose de obligaciones recíprocas, ninguna parte contractual puede exigir el cumplimiento de un contrato si esta no cumple con sus obligaciones con carácter previo
La parte demandante se opuso al recurso.
1. En fecha 21/4/20 las partes suscribieron la
En la cláusula 3 se estableció, en los párrafos tercero y cuarto, que
Y en la cláusula 6 se pactó que
El plazo de duración pactado fue de doce meses (cláusula 5).
2. No podemos entender que las partes acordaran, o que la parte demandada diese instrucciones en el sentido de solicitar una concreta e inamovible financiación de 300.000 €, pues el documento a que se refiere la demandada (doc. 3 acompañado a la demanda) no es sino un formulario de solicitud de preanálisis gratuito suscrito por las partes el 14/4/20 con anterioridad al contrato (21/4/20).
Siendo cierto que consta en el contrato (cláusula 2) que ambas partes conjuntamente debían determinar el límite y productos de financiación objeto de solicitud, como, por otro lado, resulta de toda lógica, también lo es que se presentó
3. Afirma la parte actora y admite la demandada que la causa invocada verbalmente por ésta para la rescisión del contrato fue la asociación de UBAEFITNESS S.L. con Unió de Federacions Esportives de Catalunya (UFEC) y la solicitud de ésta en el sentido de que cancelase el acuerdo de intermediación financiera con la actora. Esta causa, sin embargo, no consta probado que sea cierta. Tampoco es la que consta en los correos habidos entre las partes, ni la invocada en éstos ha resultado cierta.
En efecto, la causa que consta invocada por escrito por la demandada es la que consta en el email de fecha 2/6/20. El 2/6/20 (doc. 22 demanda) la parte demandada a través del Sr. Felipe, traslada a la actora en un email remitido a las 14,44 horas, que
Ese mismo día (doc. 10 demanda), a las 18,26 horas, el Sr. Felipe solicita al Sr. Hernan que cuantifique el importe de sus honorarios en función de las gestiones realizadas para valorar la continuidad del encargo y saber el importe de la solicitud. Le contesta el Sr. Hernan a las 19 horas indicándole el importe de 1.600.000 € adjuntándole la solicitud de 1/5/20, cuantificando las gestiones según lo solicitado, e indicando
El 19/6/20 la actora (doc. 11 demanda) remite a la demandada borrador de acuerdo de rescisión del contrato y le pide que, si le parece bien, lo devuelta firmado, lo que hace la demandada el 23/6/20 (doc. 12 demanda). Dicha rescisión es la que consta en el doc.13 acompañado a la demanda en la que las partes acuerdan la rescisión mediante la satisfacción por la demandada a la actora de 5100 € en concepto de satisfacción por los costes incurridos por las gestiones encomendadas girándose factura (doc. 14 demanda) por dicho importe más IVA (6171 €).
4. Paralelamente, la demandada estaba gestionando con ICF otra solicitud de financiación (Expediente nº NUM001) que conoce la demandante a raíz de una comunicación que le dirige un despacho de abogados y por la que la actora pregunta al ICF el 25/6/20 (doc. 15 demanda). A la actora se le hace llegar toda la documentación de esa financiación de 1.000.000 € (doc. 16 demanda).
En efecto, de la abundante documentación que obra en las actuaciones (folios 285 a 335 y folios 337 a 953) resulta que antes de la firma del documento de rescisión el 23/6/20 e incluso antes de las 14,44 horas del 2/6/20 en que la demandada comunica su voluntad de dejar sin efecto la solicitud de financiación argumentando haber conseguido directamente financiación de sus bancos, la demandada ya estaba solicitando a espaldas de la demandante una nueva financiación.
Así consta que la demandada presenta el mismo día 2/6/20, a las 14,31 horas, una solicitud de financiación
Dicha solicitud consta aprobada en fecha 16/6/20 (folios 290 a 301, doc. 2 y 3 del primer oficio cumplimentado por ICF) por el ICF suscribiéndose el 20/7/20 la póliza de préstamo NUM001
5. La solicitud inicial fue desestimada (no, como dice la demandada, por lo excesivo de la petición) según resulta del email de 26/6/20 (doc. 15 demanda) remitido por el departamento de consultas de ICF (Sra. Marí Luz) a pregunta del Sr. Hernan que manifestaba no haber recibido ninguna comunicación indicando si la operación había sido aprobada.
No constan las causas ni la fecha de la desestimación de esta primera solicitud, aunque el Sr. Sabino, técnico del área de análisis del ICF, que declaró como testigo en el acto de juicio oral, dijo que el expediente no llegó al área de análisis porque tenía un impagado. No hay más información. Con independencia de lo sorprendente que resulta que otra solicitud formalizada un mes después (2/6/20) no tuviese esa problemática de impagados e incluso fuese aprobada como hemos razonado, lo cierto es que nunca se alegó por la demandada, ni se alega en la contestación a la demanda, cualquier clase de negligencia en la gestión de la solicitud por parte de la demandante, ni resulta de tal declaración, como alegaba la demandada, que la denegación tuviese alguna relación con el importe de la solicitud de financiación. Lo que se adujo por la demandada para conseguir la rescisión del contrato fue, como hemos dicho, que ya había obtenido la demandada suficiente financiación. Y siendo cierto, porque así consta en la documentación del expediente, que la demandada había obtenido financiación de entidades bancarias, lo que era perfectamente posible a tenor del contrato de autos, la realidad es que, como dijo el Sr. Felipe los préstamos ICO y de entidades bancarias que habían obtenido (por la cantidad de 540.000 €, folio 292) eran para pagar a los propios bancos con el fin de asegurar el cobro de las cuotas hipotecarias, luego, seguía siendo necesaria financiación para realizar pagos corrientes a la vista de que los gimnasios permanecían cerrados con motivo de la pandemia Covid 19.
Por tanto, coincidimos con la resolución de primera instancia en que se indujo a error a la demandante al hacerle creer que el motivo de la rescisión era la falta de necesidad (la suficiencia) de financiación y su asociación con la UFEC, que, aunque ambas partes admiten que fue la causa invocada, no resulta de las actuaciones que hubiese tal prohibición. Lo que sí consta meridianamente probado es que al tiempo en que se aducía como causa de la resolución la ausencia de necesidad de financiación, la demandada estaba formalizando directamente (muy probablemente, como dijo el Sr. Felipe, al considerar excesivos los honorarios pactados y por lo que luego vio acerca de en qué consistía pedir un crédito ICO), a espaldas de la actora, una nueva solicitud de 1.000.000 € (que, junto con la cantidad de 540.000 € obtenida de entidades bancarias prácticamente coincide con la cantidad inicialmente solicitada de 1.600.000 €) que, a la postre, resultó aprobada, por lo que entendemos correcta la decisión del Juzgado de declarar nulo el documento de rescisión, y sin que la denegación de la primera solicitud constituya incumplimiento alguno del contrato. Es evidente, que de haber conocido la actora las verdaderas circunstancias de lo ocurrido, no habría suscrito la rescisión del acuerdo.
Así las cotas, vulneró la demandada la cláusula 3 del contrato que prohibía, con sanción de penalización,
6. En cuanto a la cláusula penal entendemos que su cuantificación se ajusta a lo pactado en la medida en que, en caso de incumplimiento de la exclusividad, la actora quedaba facultada para
Lleva razón la parte apelante cuando dice que debió restarse de la indemnización por cláusula penal (80.000 €) la suma ya percibida por la actora. Dicha suma no es la que deduce la sentencia en el fallo (5100 €) sino dicho importe más el IVA correspondiente (1071 €) según la factura que obra en autos (la cantidad total de 6171 €), que es lo que se recoge, por otro lado, en la fundamentación jurídica de la sentencia.
Como razona la sentencia del Tribunal Supremo 898/2023, de 6 de junio "3
La sentencia del Alto Tribunal 735/2007, de 15 de junio entendió, con cita de la sentencia de 9 de junio de 2006 (recurso número 3822/1999 ) que,
Por todo lo cual, estimamos parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, modificamos la resolución de primera instancia en el único sentido de corregir la cantidad objeto de condena y fijarla en la suma de 73829 € (80.000 €-6171), dejando incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
