Sentencia Civil 406/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 406/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 747/2023 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 406/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100377

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4529

Núm. Roj: SAP B 4529:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218071199

Recurso de apelación 747/2023 -SE

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 319/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012074723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012074723

Parte recurrente/Solicitante: UBAEFITNESS, S.L

Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan

Abogado/a:

Parte recurrida: KREEDIT INNOVA, S.L.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Antonio Leiva Galisteo, Gorka Goenechea Permisan

SENTENCIA Nº 406/2025

Magistradas:

Doña Maria Dolors Portella Lluch

Doña Amelia Mateo Marco

Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 7 de mayo de 2025

Ponente:María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 29 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 319/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Carmen Fuentes Millan, en nombre y representación de UBAEFITNESS, S.L contra sentencia de fecha 14-02-23 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de KREEDIT INNOVA, S.L..

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio de Anzizu Pigem, en nombre y representación de KREEDIT INNOVA, S.L., contra UBAEFITNESS, S.L. y, en su virtud, CONDENO a UBAEFITNESS a abonar a la parte actora la suma de 74.900 euros, tal y como solicita subsidiariamente en el petitum de la demanda, más los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto y las costas devengadas.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/04/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, KREEDIT INNOVA S.L., contra la demandada, UBAEFITNESS S.L., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba "(i) Declarar la nulidad de la rescisión firmada entre las partes de 12 de junio de 2020 y, consecuentemente, declare la vigencia del contrato de prestación de servicios suscrito inicialmente entre las partes el 21 de abril de 2020. (ii) Declarar el incumplimiento esencial por Ubaefitness, S.L. de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios firmado entre las partes el 21 de abril de 2020 y, consecuentemente, la resolución de dicho contrato. (iii) Condenar a Ubaefitness, S.L. (a) a pagar a mi mandante la cantidad de 42.229.-€ (IVA incluido) en concepto honorarios (factura núm. 01-01627) más 2.143,32 € correspondientes a los intereses la Ley 3/2004, de 29 de diciembre o subsidiariamente los intereses legales del art. 1108 del CC y (b) a indemnizar a mi mandante en la cantidad de 80.000 €, en concepto de clausula penal pactada en el contrato, con los intereses legales. (iv) Subsidiariamente, condenar a Ubaefitness, S.L. a indemnizar a mi mandante en la cantidad de 74.900 €, en concepto de clausula penal pactada en el contrato, con los intereses legales. (v) En todo caso, con expresa condena en costas a la demandada".

Alegó la parte demandante que es una compañía dedicada a la prestación de servicios de gestión para la obtención de financiación mediante los que facilita a sus clientes la obtención de financiación de terceros (bancos, cajas y otras entidades, como el Institut Català de Finances). La demandada Ubaefitness es una entidad que se dedica a gestionar gimnasios, instalaciones deportivas y otras actividades en el ámbito de la educación y del turismo. El 21/4/20Ubaefitness suscribió con Kreedit un contrato de prestación de servicios para gestionar la obtención de financiación para Ubaefitness mediante el cual, la hoy demandada, encargaba a Kreedit la preparación de la documentación, la estrategia y la negociación de la financiación del Institut Català de Finances (ICF) o de Avalis SGR (Avalis). Una de las cláusulas esenciales del contrato con Kreedit es la de exclusividad, en virtud de la cual el cliente (en este caso, Ubaefitness) se compromete expresamente a no llevar a cabo gestiones, directamente o a través de terceros, para la obtención de líneas de financiación con el ICF o con Avalis. A principios de junio de 2020, cuando Kreedit ya estaba en la fase de negociación con el ICF sobre la financiación solicitada, la demandada solicitó a la actora rescindir el contrato de prestación de servicios argumentando que la rescisión era necesaria para que Ubaefitness pudiera formar parte de una asociación o sociedad dedicada al mismo sector económico de las actividades deportivas y que le daría un gran impulso y un giro a la unidad de negocio, Unió de Federacions Esportives de Catalunya (UFEC), lo que era incompatible, según la demandada, con el contrato con la actora así como que ésta (i) no podía tener un contrato con una consultora que le ayudase a encontrar financiación con terceros ajenos a esa sociedad y, (ii) no podía concertar otro contrato de financiación y ostentar posiciones activas en su contabilidad. Así, en fecha 23/6/20 firmaron las partes la rescisión del acuerdo con Ubaefitness, para que esta pudiera entrar a formar parte del referido proyecto, eso sí, a cambio del pago de una cantidad, como forma de compensar el esfuerzo realizado hasta ese momento y las horas invertidas para poder conseguir la financiación ante el ICF. Fuera o no cierta la incorporación a esa asociación, la demandada ocultó la verdadera razón de la resolución que era que la demandada había vulnerado su deber de exclusividad, estaba negociando directamente con ICF para obtener financiación al margen de Kreedit, y lo que quería era romper el contrato para no pagar ni los honorarios contractualmente acordados ni la cláusula penal establecida para el caso de incumplimiento del deber de exclusividad, generando error contractual excusable en la actora. Con esta reprobable actuación la demandada consiguió que Kreedit se formara un consentimiento basado en un error esencial y excusable, y obtuvo la firma por la demandante del acuerdo de rescisión. El engaño de Ubaefitness se evidenció por Kreedit cuando, tres días después de firmar la rescisión, los gestores del ICF se pusieron en contacto con el Sr. Hernan (de Kreedit) comunicándole la aprobación de una financiación a favor de Ubaefitness que, para sorpresa de mi mandante, resultó ser distinta de la que él había instado. Intentada una solución extrajudicial al conflicto, no fue posible.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso la demandada que el compromiso lo fue para obtener financiación de manera rápida habida cuenta de la urgencia de la demandada consecuencia del cierre de los centros deportivos por la pandemia. La demandada ya estaba buscando financiación por sus canales habituales (principalmente los bancos con los que trabajaba) lo que motivó que la petición de financiación fuese únicamente ante el ICO y Avalis SGR y por 300.000 €, y la petición que realiza la actora fue por 1.600.000 €, un 500% superior a la pretendida y con el ánimo de incrementar sus honorarios, incumpliendo el contrato y excediéndose en el mandato, lo que motivó su posterior rechazo. Confirma el acuerdo asociativo con la Unió de Federacions Esportives de Catalunya (UFEC) y la certeza de la causa de resolución del acuerdo de colaboración con la actora negando el engaño referido en la demanda. El acuerdo de resolución se adoptó el 2/6/20 y no el 23/6/20 por lo que no hubo vulneración del acuerdo de exclusiva. La demandante omite que el préstamo que solicitó al ICO fue desestimado por lo que la demanda constituye un abuso de derecho por lo que los honorarios no llegaron a devengarse habida cuenta de que el contrato de obra solo se perfeccionaba si se conseguía el resultado pactado. Alega que es especialmente abusiva la cláusula penal. Niega que fuese la demandada quien solicitó la financiación de 1.600.000 €. La demandante también incumplió el compromiso de obtener financiación en dos días como publicitaba. La situación de cierre de los centros deportivos con ocasión de la pandemia fue lo que motivó que la demandada buscase modos de financiación para sobrevivir, uno de los cuales fue su asociación con otras compañías de las mismas características como fue la UFEC con quien suscribió acuerdo de colaboración, que pidió la cancelación de la intermediación financiera con la actora al no ser acorde con la política empresarial de dicha asociación, lo que trasladó a la actora, que lo aceptó dando por finalizada la relación el 2/6/20 aunque se formalizó por escrito con posterioridad no remitiendo la factura la actora con liquidación de los servicios pactados hasta el 23/6/20. No fue sino con posterioridad al 2/6/20 cuando la demandada solicitó con carácter propio un nuevo crédito al ICO. Es improcedente la reclamación de unos honorarios por un préstamo que no fue solicitado por la actora, siendo el instado por ésta desestimado. Entiende improcedente la reclamación por la cláusula penal al no haber vulneración alguna de la exclusiva pactada, incumpliendo la actora con el mandato respecto del importe a solicitar y el plazo publicitado prometido para la financiación, sin que se acredite perjuicio alguno a la actora. Se opuso a la reclamación en concepto de intereses moratorios.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona el 14 de febrero de 2023 estimando íntegramente la demanda.

Razona la resolución de primera instancia que quedó acreditado que "...La demandada omitió maliciosamente que el 16 de junio de 2020 el ICF aprobó la concesión a favor de UBAEFITNESS del crédito solicitado directamente por el Sr. Felipe de 1.000.000 euros.

En consecuencia, es obligado concluir que la demandada infringió su deber de exclusividad y, con la única finalidad de eludir el pago de la penalización pactada, aprovechó su asociación con la UFEC para rescindir anticipadamente dicho vínculo contractual con la actora. Cierto es que dicho acuerdo asociativo fue real y conocido por la actora, pero también lo es que fue utilizado por la demandada para justificar frente a la actora una rescisión anticipada del contrato. Ubaefitness ocultó dolosamente que había interesado por su cuenta una solicitud de crédito al ICF al margen de Kreedit. No hubo engaño directo pero, a juicio de quien resuelve, sí hubo lo que jurisprudencialmente se denomina "reticencia dolosa", determinante del consentimiento de Kreedit a la rescisión anticipada, y que vicia de anulabilidad la misma. Y es que entre los vicios del consentimiento que dan lugar a la anulación del contrato el art. 1.265 CC enumera el dolo, que es un vicio caracterizado por el ánimo de engaño de quien lo comete y habitualmente se resuelve en un error, pues provoca en el afectado un estado psicilógico de falso conocimiento de la realidad, determinante de la prestación de su consentimiento. A él se refiere el art. 1269 CC , cuando afirma que "Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro celebrar un contrato que, sin ellas no hubiera hecho".Conforme al art. 1270 CC , para que el dolo invalide el contrato no debe "haber sido empleado por las dos partes contratantes", pues, en este caso, su mala fe se compensa; tampoco debe proceder de un tercero, no interviniente en la celebración del contrato. De lo actuado se desprende que el dolo empleado debe reputarse grave, pues de no haber mediado las maquinaciones insidiosas de la demandada, Kreedit no hubiera prestado su consentimiento a la rescisión del contrato de colaboración que unía a las partes y, por tanto, procede anular el contrato de rescisión y declarar la vigencia del contrato de prestación de servicios suscrito inicialmente entre las partes el 21 de abril de 2.020...".

Rechaza la petición de indemnización en concepto de honorarios habida cuenta de que "...la solicitud de crédito formulada por Kreedit ante el ICF-exp. NUM000- no fue aprobada... El testigo Sr.- Sabino, Técnico analista del ICF explicó que el motivo de la desestimación fue que UBAEFITNESS tenia un impagado y ello constituía una "línia roja" que impedía la concesión del crédito solicitado. En tanto que no se aprobó la solicitud de crédito, la actora no tenia derecho al percibo de honorarios atendiendo a los términos del contrato en su día suscrito. Por otro lado, no es controvertido que la demandada ha abonado por los servicios prestados por la actora la suma de 5.100 euros más IVA (factura acompanyada como documento 14 de la demanda). Dicho importe debe restarse del importe a percibir en cumplimiento de la cláusula penal pactada. Ascendiendo los honorarios pactados a un 4% del importe de la financiación pública oficial autonómica, procede de conformidad a lo previsto en la cláusula 3ª del acuerdo de colaboración suscrito entre las partes, dar por resuelto el contrato de colaboración suscrito entre las partes y condenar a UBAEFITNESS al abono de 74.900 euros en concepto de cláusula penal pactada en su día al amparo de la autonomia de la voluntad...".

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º No tiene en cuenta la sentencia, en contra de lo que argumenta, los documentos obrantes en autos que justifican que la actora incumplió sus obligaciones: (i) resulta probado que ambas partes debían determinar conjuntamente el importe del préstamo; (ii) la petición de crédito de la demandada era de 300.000 €; (iii) la petición que realiza la demandante es de 1.600.000 €; y (iv) si no hubo queja de la demandada es porque no sabía el importe solicitado por la actora, y es cuando lo conoce el 2/6/20 cuando decide dar por finalizada la relación de colaboración, de todo lo cual se concluye que la actora incumplió el acuerdo de colaboración en cuanto a consensuar el importe de la solicitud, contraviniendo la sentencia las reglas de la sana crítica en la valoración de la documental; 2º KREEDIT incumplió su obligación de consensuar el importe del prestamos al ICF juntamente con UBAEFITNESS siendo rechazada su petición de préstamo, lo que implica el incumplimiento del contrato por la actora por lo que en aplicación del artículo 1124 CC y tratándose de obligaciones recíprocas, ninguna parte contractual puede exigir el cumplimiento de un contrato si esta no cumple con sus obligaciones con carácter previo (exceptio non adimpleti contractus),por lo que no puede la actora reclamar la penalización pactada, habiendo también incumplido la actora con el objeto mismo del contrato al haber sido rechazada la petición de préstamo realizada por dicha parte, lo que motiva que la sentencia de instancia haya rechazado la pretensión de indemnización en concepto de honorarios; 3º Es improcedente la declaración de nulidad del acuerdo de resolución siendo inexistente ningún tipo de vicio siendo improcedente la aplicación de una cláusula penal de un contrato de obra a resultado que no se cumplió; 4º Es improcedente el cálculo del importe de la indemnización establecida por la sentencia al no haberse deducido el IVA de la factura pagada por la demandada (1071 €); y 5º Es improcedente la condena en costas siendo la estimación total de la segunda pretensión ejercitada una estimación parcial de la pretensión principal.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Hechos relevantes. Resolución del recurso.

1. En fecha 21/4/20 las partes suscribieron la "propuesta de colaboración para gestionar la obtención de financiación"que acompaña la parte actora a la demanda como documento nº 4. El objeto de dicho contrato, según la cláusula 1, era el encargo a la actora de "la preparación de la documentación, estrategia y ejecución, por cuenta de la misma, de las gestiones que sean necesarias con el objetivo de acceder a financiación a través del Institut Català de Finances y/0 Avalis SGR".

En la cláusula 3 se estableció, en los párrafos tercero y cuarto, que "Con el objetivo de poder aprovechar todo el potencial de Kreedit y obtener los mejores resultados a satisfacción de la empresa, ésta se compromete a abstenerse de llevar a cabo gestiones, directamente o a través de terceros, para la obtención de líneas de financiación con el Institut Català de Finances y Avalis SGR.

En el caso de que la empresa no observe lo dispuesto en el párrafo anterior, Kreedit quedará facultada para dar por resuelto el presente acuerdo y/o exigir el pago de una penalización a la empresa, consistente en un importe igual a dos veces los honorarios establecidos para la colaboración y que se indican en la cláusula sexta, aplicados éstos sobre los límites de financiación que, en su caso, haya obtenido la empresa por las gestiones efectuadas directamente por ésta.".

Y en la cláusula 6 se pactó que "La retribución de Kreedit irá íntegramente en función del resultado obtenido en la búsqueda de financiación"y consistiría en el porcentaje del 4% de la financiación.

El plazo de duración pactado fue de doce meses (cláusula 5).

2. No podemos entender que las partes acordaran, o que la parte demandada diese instrucciones en el sentido de solicitar una concreta e inamovible financiación de 300.000 €, pues el documento a que se refiere la demandada (doc. 3 acompañado a la demanda) no es sino un formulario de solicitud de preanálisis gratuito suscrito por las partes el 14/4/20 con anterioridad al contrato (21/4/20).

Siendo cierto que consta en el contrato (cláusula 2) que ambas partes conjuntamente debían determinar el límite y productos de financiación objeto de solicitud, como, por otro lado, resulta de toda lógica, también lo es que se presentó on lineel 1/5/20 solicitud de financiación, a la que se asignó el código de solicitud: NUM000, al Institut Català de Finances (ICF) por importe de 1.600.000 € (doc. 6 demanda) suscrita por la legal representante de la demandada, Sra. Flor, aun cuando los datos de contacto del documento consignados fuesen los del Sr. Hernan, representante de la actora. Cuesta pensar que no tuviera conocimiento el solicitante de dicho importe pese a que la presentación del documento la gestionó la actora. Así resulta de las comunicaciones habidas entre las partes el 2/6/20 (doc. 10 demanda) en el contexto del cálculo de los honorarios de la actora y de la suscripción de un potencial acuerdo de rescisión al que después nos referiremos. En ese contexto, el Sr. Hernan comunica al Sr. Felipe (economista asesor externo de la demandada que llevó las gestiones con la demandante en relación con el contrato de autos), a preguntas de éste, que el importe de la solicitud de financiación era de 1.600.000 €, ante lo que nada dice u objeta la parte demandada, ni denuncia como incumplimiento de clase alguno. Solicita después la parte demandada, a espaldas de la demandante, como también analizaremos, financiación por 1.000.000 €.

3. Afirma la parte actora y admite la demandada que la causa invocada verbalmente por ésta para la rescisión del contrato fue la asociación de UBAEFITNESS S.L. con Unió de Federacions Esportives de Catalunya (UFEC) y la solicitud de ésta en el sentido de que cancelase el acuerdo de intermediación financiera con la actora. Esta causa, sin embargo, no consta probado que sea cierta. Tampoco es la que consta en los correos habidos entre las partes, ni la invocada en éstos ha resultado cierta.

En efecto, la causa que consta invocada por escrito por la demandada es la que consta en el email de fecha 2/6/20. El 2/6/20 (doc. 22 demanda) la parte demandada a través del Sr. Felipe, traslada a la actora en un email remitido a las 14,44 horas, que "..actualment ja hem aconseguit finançament directament dels nostres bancs, per tant, deixem sense efecte la sol-licitud de finançament qe estáveu gestionant en nom nostre daban de l'ICF...".

Ese mismo día (doc. 10 demanda), a las 18,26 horas, el Sr. Felipe solicita al Sr. Hernan que cuantifique el importe de sus honorarios en función de las gestiones realizadas para valorar la continuidad del encargo y saber el importe de la solicitud. Le contesta el Sr. Hernan a las 19 horas indicándole el importe de 1.600.000 € adjuntándole la solicitud de 1/5/20, cuantificando las gestiones según lo solicitado, e indicando "Si no desitgen que continuem amb les nostres gestions i liquidem els costos indicats, ho podríem deixar estar. Per part nostra, ens semblaria bé i si vostès, tal com diu, ja han aconseguit prou finançament, també ho podríem considerar un bon acor",solicitando confirmación acerca de si facturaban dicho importe (entre 5000 y 5500 €).

El 19/6/20 la actora (doc. 11 demanda) remite a la demandada borrador de acuerdo de rescisión del contrato y le pide que, si le parece bien, lo devuelta firmado, lo que hace la demandada el 23/6/20 (doc. 12 demanda). Dicha rescisión es la que consta en el doc.13 acompañado a la demanda en la que las partes acuerdan la rescisión mediante la satisfacción por la demandada a la actora de 5100 € en concepto de satisfacción por los costes incurridos por las gestiones encomendadas girándose factura (doc. 14 demanda) por dicho importe más IVA (6171 €).

4. Paralelamente, la demandada estaba gestionando con ICF otra solicitud de financiación (Expediente nº NUM001) que conoce la demandante a raíz de una comunicación que le dirige un despacho de abogados y por la que la actora pregunta al ICF el 25/6/20 (doc. 15 demanda). A la actora se le hace llegar toda la documentación de esa financiación de 1.000.000 € (doc. 16 demanda).

En efecto, de la abundante documentación que obra en las actuaciones (folios 285 a 335 y folios 337 a 953) resulta que antes de la firma del documento de rescisión el 23/6/20 e incluso antes de las 14,44 horas del 2/6/20 en que la demandada comunica su voluntad de dejar sin efecto la solicitud de financiación argumentando haber conseguido directamente financiación de sus bancos, la demandada ya estaba solicitando a espaldas de la demandante una nueva financiación.

Así consta que la demandada presenta el mismo día 2/6/20, a las 14,31 horas, una solicitud de financiación on linede 1.000.000 € (folio 289), así como, el mismo día, a las 16,48 horas, firma la legal representante de la demandada la declaración responsable que le exige, como parte de la documentación a cumplimentar, el ICF (folio 332). Se adjunta también como documentación relativa a dicha solicitud informe de riesgos del Banco de España que consta firmado el 2/6/20 a las 15,02 horas (folio 383).

Dicha solicitud consta aprobada en fecha 16/6/20 (folios 290 a 301, doc. 2 y 3 del primer oficio cumplimentado por ICF) por el ICF suscribiéndose el 20/7/20 la póliza de préstamo NUM001

5. La solicitud inicial fue desestimada (no, como dice la demandada, por lo excesivo de la petición) según resulta del email de 26/6/20 (doc. 15 demanda) remitido por el departamento de consultas de ICF (Sra. Marí Luz) a pregunta del Sr. Hernan que manifestaba no haber recibido ninguna comunicación indicando si la operación había sido aprobada.

No constan las causas ni la fecha de la desestimación de esta primera solicitud, aunque el Sr. Sabino, técnico del área de análisis del ICF, que declaró como testigo en el acto de juicio oral, dijo que el expediente no llegó al área de análisis porque tenía un impagado. No hay más información. Con independencia de lo sorprendente que resulta que otra solicitud formalizada un mes después (2/6/20) no tuviese esa problemática de impagados e incluso fuese aprobada como hemos razonado, lo cierto es que nunca se alegó por la demandada, ni se alega en la contestación a la demanda, cualquier clase de negligencia en la gestión de la solicitud por parte de la demandante, ni resulta de tal declaración, como alegaba la demandada, que la denegación tuviese alguna relación con el importe de la solicitud de financiación. Lo que se adujo por la demandada para conseguir la rescisión del contrato fue, como hemos dicho, que ya había obtenido la demandada suficiente financiación. Y siendo cierto, porque así consta en la documentación del expediente, que la demandada había obtenido financiación de entidades bancarias, lo que era perfectamente posible a tenor del contrato de autos, la realidad es que, como dijo el Sr. Felipe los préstamos ICO y de entidades bancarias que habían obtenido (por la cantidad de 540.000 €, folio 292) eran para pagar a los propios bancos con el fin de asegurar el cobro de las cuotas hipotecarias, luego, seguía siendo necesaria financiación para realizar pagos corrientes a la vista de que los gimnasios permanecían cerrados con motivo de la pandemia Covid 19.

Por tanto, coincidimos con la resolución de primera instancia en que se indujo a error a la demandante al hacerle creer que el motivo de la rescisión era la falta de necesidad (la suficiencia) de financiación y su asociación con la UFEC, que, aunque ambas partes admiten que fue la causa invocada, no resulta de las actuaciones que hubiese tal prohibición. Lo que sí consta meridianamente probado es que al tiempo en que se aducía como causa de la resolución la ausencia de necesidad de financiación, la demandada estaba formalizando directamente (muy probablemente, como dijo el Sr. Felipe, al considerar excesivos los honorarios pactados y por lo que luego vio acerca de en qué consistía pedir un crédito ICO), a espaldas de la actora, una nueva solicitud de 1.000.000 € (que, junto con la cantidad de 540.000 € obtenida de entidades bancarias prácticamente coincide con la cantidad inicialmente solicitada de 1.600.000 €) que, a la postre, resultó aprobada, por lo que entendemos correcta la decisión del Juzgado de declarar nulo el documento de rescisión, y sin que la denegación de la primera solicitud constituya incumplimiento alguno del contrato. Es evidente, que de haber conocido la actora las verdaderas circunstancias de lo ocurrido, no habría suscrito la rescisión del acuerdo.

Así las cotas, vulneró la demandada la cláusula 3 del contrato que prohibía, con sanción de penalización, "llevar a cabo gestiones, directamente o a través de terceros, para la obtención de líneas de financiación con el Institut Català de Finances y Avalis SGR".

6. En cuanto a la cláusula penal entendemos que su cuantificación se ajusta a lo pactado en la medida en que, en caso de incumplimiento de la exclusividad, la actora quedaba facultada para "dar por resuelto el presente acuerdo y/o exigir el pago de una penalización a la empresa",penalización "consistente en un importe igual a dos veces los honorarios establecidos para la colaboración y que se indican en la cláusula sexta, aplicados éstos sobre los límites de financiación que, en su caso, haya obtenido la empresa por las gestiones efectuadas directamente por ésta.".

Lleva razón la parte apelante cuando dice que debió restarse de la indemnización por cláusula penal (80.000 €) la suma ya percibida por la actora. Dicha suma no es la que deduce la sentencia en el fallo (5100 €) sino dicho importe más el IVA correspondiente (1071 €) según la factura que obra en autos (la cantidad total de 6171 €), que es lo que se recoge, por otro lado, en la fundamentación jurídica de la sentencia.

TERCERO.- Costas de primera instancia.

Alega la parte recurrente que es improcedente la condena en costas siendo la estimación total de la segunda pretensión ejercitada una estimación parcial de la pretensión principal.

La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue, en materia de costas, el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394 , disponiendo que "1. En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones". Se establece, por tanto, como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, y como excepción a dicha regla, de interpretación restrictiva, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.

Como razona la sentencia del Tribunal Supremo 898/2023, de 6 de junio "3 .- La sentencia 977/2011 de 12 de enero de 2012 , establece que: "El que se impongan las costas al demandado cuando se estime una pretensión alternativao subsidiariadel demandante no es más que una coherente aplicación del principio del vencimiento, ya que las pretensiones del demandando, si consisten en una desestimación total de la demanda, habrán sido entonces totalmente rechazadas". La sentencia 963/2007 de 14 de septiembre recoge la doctrina, reiterada en las Sentencias de 30 de mayo de 1.994 , 1 de junio de 1.994 , 1 de junio de 1.995 , 11 de julio de 1997 , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras, que establece que cuando se estiman peticiones alternativaso subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia...".

La sentencia del Alto Tribunal 735/2007, de 15 de junio entendió, con cita de la sentencia de 9 de junio de 2006 (recurso número 3822/1999 ) que, "añadir a una peticiónindemnizatoria de una cantidad determinada, otra petición,titulada de alternativao subsidiaria,en que se interesa aquella otra cantidad que, a juicio del juzgador, suponga el total resarcimiento, no supone que haya dos pretensiones, pues la segunda peticióncarece de autonomía respecto de la primera y resulta superflua, porque, se plantee o no, el juzgador tiene que condenar a la suma dineraria que estime procedente, dado que si puede dar todo, (con limitación a lo pedido), puede dar menos. Nos hallamos ante una pseudo pretensión subsidiariao alternativa,que: desconoce que el juzgador no se puede limitar a estimar, o desestimar, totalmente la cantidad pedida, sino que puede moderarla... y no contempla que el reclamado tiene derecho a saber qué cantidad se le reclama a fin de decidir si le conviene hacerla efectiva o tiene razones para oponerse en un proceso"...".

En el caso de autos, sin embargo, no estamos ante un supuesto como el apuntado, pues la estimación de la demanda lo ha sido por todos los conceptos solicitados en la petición subsidiaria, petición que es autónoma respecto de la principal, sin que haya motivos para entender que la petición subsidiaria representa una estimación parcial de la demanda.

Por todo lo cual, estimamos parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, modificamos la resolución de primera instancia en el único sentido de corregir la cantidad objeto de condena y fijarla en la suma de 73829 € (80.000 €-6171), dejando incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia.

CUARTO.- Costas de apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de UBAEFITNESS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona el 14 de febrero de 2023, y, en consecuencia, modificamos la resolución de primera instancia en el único sentido de corregir la cantidad objeto de condena y fijarla en la suma de 73829 €, dejando incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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