Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 491/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 771/2024 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ
Nº de sentencia: 491/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025100488
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:893
Núm. Roj: SAP CO 893:2025
Encabezamiento
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002308, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
En Córdoba, a siete de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
Es Ponente del recurso D. FRANCISCO JOSÉ GORDILLO PELÁEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Esta Sala se reunió para deliberación el 6 de Febrero de 2025.
Fundamentos
a. La no acreditación, por parte de la Sra. Marina, de la existencia de un negocio fiduciario ("fiducia cum amico"), consistente en que los litigantes habrían pactado que el seguro de ahorro, concertado por el Sr. Rafael, sería en verdad para doña Marina aunque estuviera a nombre de aquel, incumbiéndole a esta la carga de la prueba ( artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC]).
b. La existencia de múltiples traspasos e ingresos desde la cuenta común que don Rafael y doña Marina tenían abierta en Cajasur Banco, S. A. U. (en adelante, Cajasur Banco), la nº NUM001, a la que con carácter privativo tenía abierta esta última en la misma entidad, la nº NUM002, en las fechas y por los importes que figuran en los dos (2) cuadrantes existentes en las páginas 3 y 4 del escrito de interposición del recurso, por un importe total de 9946'15 euros, superior al existente en el seguro del plan de ahorro (7548'78 euros).
a. Que don Rafael y doña Marina contrajeron matrimonio canónico en Córdoba el día 27 de junio de 1997.
b. Que el régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes, conforme a lo pactado en la escritura de capitulaciones de fecha 16 de junio de 1997.
c. Que, el día 14 de febrero de 2018, don Rafael presentó demanda de divorcio contra doña Marina, la cual dio lugar a la incoación de los autos de divorcio contencioso nº 302/2018 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, dictándose sentencia que declaró disuelto el matrimonio el día 18 de diciembre de 2018.
d. Que, constante matrimonio, don Rafael contrató un seguro de plan individual de ahorro sistemático denominado "PIAS200" con la entidad Kutxabank Vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. U. (en adelante, Kutxabank Vida y Pensiones) por un periodo de quince (15) años, en virtud del cual el mismo se obligó a abonar una cuota mensual desde el día 25 de abril de 2011. El primer recibo, correspondiente al periodo de 25/04/2011 a 24/05/2011, fue de 75 euros.
e. Que, en el mismo contrato, se pactó que el domicilio de cobro sería la cuenta NUM003, de la titularidad exclusiva de doña Marina, la cual equivale a la nº NUM002 de Cajasur Banco.
f. Que el referido producto fue rescatado por el Sr. Rafael en fecha no exactamente determinada del año 2018, posterior al mes de junio de ese año, percibiendo la suma de 7548'78 euros.
g. Que el día 23 de septiembre de 2021 doña Marina presentó demanda de juicio ordinario contra don Rafael, reclamándole la devolución de la cantidad de 7548'78 euros por la existencia de un negocio fiduciario entre las partes, concertado en el transcurso de su relación matrimonial. Previamente, había presentado una denuncia contra el mismo, la cual dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1491/2019 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba, siendo sobreseídas provisionalmente por auto de 1 de julio de 2020.
"TERCERO. - Fiducia "cum amico".
La sentencia considera acreditada la existencia de una simulación relativa de un negocio jurídico fiduciario en la modalidad de fiducia cum amico, consistente en crear un título de propiedad meramente aparente que habría conferido la "titularidad formal" a la demandada, siendo en realidad ambos litigantes copropietarios al 50 % de la vivienda objeto del litigio. Todo ello como consecuencia de las relaciones de confianza, económicas y sentimentales habidas entre las partes.
Sobre este tipo de fiducia ya se pronunciaba esta Sección 12ª AP Madrid en su Sentencia de 17 de mayo de 2023, recogiendo los criterios jurisprudenciales que considerábamos de interés:
"La AP Barcelona, en resoluciones de fechas 28 de Febrero de 2012 y 22 de Junio de 2010, sintetiza la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, siguiendo en los mismos términos el concepto descrito en la sentencia de la Audiencia provincial de Jaén de 4 de junio de 2020 , que viene a definir el negocio fiduciario como negocio jurídico habido entre dos personas, fiduciante y fiduciario, a fin de celebrar un contrato aparente, que sirve para encubrir otro negocio realmente querido y concluido y que se basa en la confianza absoluta que se deriva de la relación entre los contratantes.
Igualmente, el contenido de la fiducia puede consistir el pacto por el que fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero, celebrando un contrato de adjudicación o titularidad formal al fiduciario, pero hecho en realidad en interés del fiduciante, el cual sigue manteniendo la titularidad real, y no registral o formal, STS Sala de lo civil de 6 de abril de 2013. Las STS de 27 de julio de 2006, 7 de mayo de 2007 y 17 de mayo de 2011, recuerdan que la posibilidad y validez de la fiducia cum amico, salvo finalidad fraudulenta.
Se trata pues de un tipo de simulación relativa, en el que compete a quien lo esgrime la prueba de la inexistencia del negocio formal o simulado y por ende la realidad y validez del real, esto es, acreditar que fue esa la real causa del contrato conforme a lo dispuesto en el art. 1.276 Cc .
En resumen, el negocio fiduciario ha sido definido por la jurisprudencia SSTS de 31 Oct. 2003 , de 13 Feb. 2003 y de 28 Nov. 2002, entre otras) como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido "inter partes", destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado.
Por tanto en el negocio fiduciario en su modalidad de "fiducia cum amico" o puesta a nombre de otro, se ha de reseñar que deben confluir dos contratos independientes: a) el real, de transmisión plena del dominio "erga omnes"; y b) el obligacional, valido "inter partes", destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado".
Por otro lado y por lo que aquí ahora nos interesa, la "fiducia cum amico", según razona el Tribunal Supremo en STS 637/2006, de 23 de junio, "es una modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es aparente) caracterizándose precisamente por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza".
La STS 1288/2007, de 29 de noviembre, recuerda que, ya la sentencia de 22 de febrero de 1995, declaraba que "se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa,que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciante".
En el ámbito de la "fiducia cum amico", por su afinidad a ella, o como una modalidad, se reconoce el negocio jurídico conocido como "nomen commodat" o "puesta a nombre de otro", que se configura como una especie de mandato para ejecución de una compraventa, en base a la confianza, apareciendo el fiduciario como un comprador puramente formal.
Finalmente, cabe citar, por su semejanza al supuesto que nos ocupa, la STS 182/2012, de 28 de marzo que considera la existencia de fiducia cum amico en un supuesto en que la demandante aparecía como titular y única compradora de la finca, pero ésta había sido adquirida por mitad junto al demandado, señalando que la fiduciaria no ostenta la titularidad real sobre la mitad indivisa de la finca perteneciente al demandado pues no es una auténtica dueña, teniendo sólo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio seguiría perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico".
"CUARTO.- Carga de la prueba.
Como también recogíamos en la citada Sentencia de 17 de mayo de 2023 "debemos partir que quien invoca una titularidad fiduciaria, es a quien le incumbe la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC) , y debemos tener en cuenta que en los negocios simulados, la prueba no resultaría difícil si en el contrato de adquisición del inmueble se recogiera el carácter fiduciario de la enajenación, pero no siendo así se incrementa las dificultades para acreditar la finalidad perseguida, pues habrá que atender a la existencia de un pacto verbal cuya prueba además de ser de especial dificultad, es también delicada en orden a la apreciación de la realidad y condiciones del referido pacto verbal. Deberá estarse a la conducta de las partes y a las circunstancias personales, familiares y económicas de los interesados, de suerte que la prueba de presunciones resultará la adecuada para poder averiguar aquello que se quiso ocultar".
En consecuencia, es preciso indagar la "común voluntad de los otorgantes" para lo cual es preciso tener en cuenta las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la formación de aquella voluntad común".
a. Que el seguro de ahorro se concertó, constante el matrimonio de los litigantes en régimen de separación de bienes, por y a favor de don Rafael.
b. Que el referido seguro se nutrió, hasta su rescate por el Sr. Rafael en el año 2018, únicamente de las aportaciones mensuales efectuadas desde la cuenta de Cajasur Banco cuya numeración terminaba en NUM002, de la titularidad exclusiva de doña Marina.
c. Que el seguro se rescató en el año 2018, aportándose, durante el periodo comprendido entre abril de 2011 y junio de 2018, la cantidad total de 7548'78 euros, la cual es objeto de reclamación en este proceso.
a. Que el primer ingreso, por importe de 1596'15 euros, efectuado mediante "Abono Rafael", habría tenido lugar el día 28 de junio de 2012.
Este ingreso es claramente posterior a la fecha de contratación del seguro, en abril de 2011, pero no figura en la relación contenida en el escrito de contestación [página 3], por lo que, además de carecer de justificación o respaldo documental, no podrá ser tenido en cuenta a favor del apelante.
b. Que el segundo y el tercero tuvieron lugar en el año 2014, no existiendo ninguno en el año 2013.
c. Que los siguientes, tuvieron lugar en los años 2015 (5), 2016 (3) y 2017 (9), no habiendo ninguno en el año 2018, año del rescate de la cantidad ahorrada.
a. El abono de 10.01.2014 de 1200 € parece obedecer, como dice la apelada, a un traspaso del importe de la devolución del IRPF porque en el documento nº 7 aportado con la demanda figura la siguiente leyenda: "03/01/14 ABONO 12 MOD: 100INF: EXPEDIENTE A" (el modelo 100 es el utilizado para la presentación de la declaración de IRPF). Además, el traspaso lo efectúa doña Marina, cuya firma manuscrita obra en el documento, y no don Rafael.
b. El abono de 14.09.2015, por importe de 200 euros obedece, en realidad, a un traspaso de 400 euros que doña Marina hace de la cuenta común a la privativa, desde la cual, el mismo día hace otro traspaso a la cuenta de su hermana, Adela, para devolverle parte del precio de un viaje que esta le había adelantado (documento nº 8 aportado con la demanda).
c. El abono de 18.09.2015 de 600 € es un traspaso que efectúa la propia doña Marina a su cuenta privativa, desde la cual traspasa 500 euros a otra, pudiendo ser, como dice en su demanda, a la que don Rafael tenía en Barclays Bank (documento nº 9).
d. Los abonos de 28.10.2015, 03.11.2015 y 06.11.2025, de 500, 200 y 500 €, respectivamente, son traspasos ordenados por doña Marina, cuya firma manuscrita obra en los documentos nº 10, 11 y 12 aportados con la demanda.
e. Los ingresos de 09.06.2016, 05.07.2016 y 12.07.2016 se corresponden con sendos ingresos efectuados por doña Marina a través del cajero (documentos nº 13, 14 y 15 aportados con la demanda).
f. El abono de 05.01.2017, por importe de 300 €, es un traspaso ordenado por doña Marina a su cuenta privativa, al encontrarse en ese momento con saldo negativo (documento nº 16).
g. El abono de 07.02.2017, por importe de 500 €, es un traspaso ordenado por la actora a su cuenta privativa al encontrarse con saldo negativo (documento nº 17).
h. Los abonos de 10.05.2017, 31.05.2017, 13.06.2017, 20.07.2017, 29.08.2017, 18.10.2017 y 11.11.2017, por sendos importes de 600 €, 300 €, 600 €, 600 €, 500 €, 300 € y 200 €, respectivamente, fueron efectuados todos ellos por don Rafael y refieren conceptos distintos al pago del seguro o plan de ahorro que previamente había contratado ("GASTOS CASA" [documento nº 18], "GASTOS CASA" [documento nº 19], "GASTOS CASA" [documento nº 20], "GASTOS CASA Y CARNET" [documento nº 21], "GASTOS CASA COLEGIO" [documento nº 22], "GASTOS CASA COLEGIO" [documento nº 23] y "GASTOS CASA" [documento nº 24]).
Es perfectamente posible que, como dice doña Marina, los mismos se produjeran cuando ambos cónyuges ya se habían separado de hecho pues el proceso de divorcio lo instó el apelante poco tiempo después, en febrero de 2018.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
