Sentencia Civil 491/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 491/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 771/2024 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Nº de sentencia: 491/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025100488

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:893

Núm. Roj: SAP CO 893:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Civil de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002308, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1402142120210015848. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Córdoba Asunto origen: ORD 1335/2021

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 771/2024. Negociado: CC

Materia:Cumplimiento

S E N T E N C I A Nº 491/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELÁEZ

Dª CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a siete de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Rafael., representado por el Procurador D. Miguel Hidalgo Torcuato, asistido de la Letrada Dª Maria Dolores Moreno Martínez; siendo parte apelada Dª Marina representado por la Procuradora Dª Pilar Gutierrez-Ravé Torrent, asistido del Letrado D. Miguel Orense Moreno.

Es Ponente del recurso D. FRANCISCO JOSÉ GORDILLO PELÁEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-El día 20 de Marzo de 2024, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"SE ESTIMA LA DEMANDAinterpuesta por Dª Marina contra D. Rafael :

A. Se declara que la actora ha abonado la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.548.78 €) en concepto de aportaciones para el Plan bajo el nº NUM000 suscrito con la entidad CAJASUR, cuya titularidad es del demandado.

B. Se condena al demandado a abonar a la actora referida cantidad más los intereses legales desde la interpelación judicial.

C. Se condena al demandado al abono de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 6 de Febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Términos en los que se plantea el litigio en esta instancia.

1.El día 20 de marzo de 2024 el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba estimó la demanda presentada por doña Marina y declaró que la misma había aportado 7548'78 al seguro de plan individual de ahorro sistemático (póliza nº NUM000) concertado por su exesposo, don Rafael, condenando a este "a abonar a la actora (la) referida cantidad más los intereses legales desde la interpelación judicial", junto con las costas causadas en el proceso.

2.Don Rafael interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia solicitando la revocación de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte demandante, basado en los siguientes motivos:

a. La no acreditación, por parte de la Sra. Marina, de la existencia de un negocio fiduciario ("fiducia cum amico"), consistente en que los litigantes habrían pactado que el seguro de ahorro, concertado por el Sr. Rafael, sería en verdad para doña Marina aunque estuviera a nombre de aquel, incumbiéndole a esta la carga de la prueba ( artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC]).

b. La existencia de múltiples traspasos e ingresos desde la cuenta común que don Rafael y doña Marina tenían abierta en Cajasur Banco, S. A. U. (en adelante, Cajasur Banco), la nº NUM001, a la que con carácter privativo tenía abierta esta última en la misma entidad, la nº NUM002, en las fechas y por los importes que figuran en los dos (2) cuadrantes existentes en las páginas 3 y 4 del escrito de interposición del recurso, por un importe total de 9946'15 euros, superior al existente en el seguro del plan de ahorro (7548'78 euros).

3.Doña Marina se opuso al recurso y solicitó la confirmación o mantenimiento de la sentencia dictada, con imposición de las costas del recurso a la apelante.

SEGUNDO.-Resumen de antecedentes.

4.Para resolver el recurso de apelación interpuesto por don Rafael, tenemos que partir de los siguientes hechos, datos o circunstancias, admitidas expresamente por las partes o no discutidas por las mismas:

a. Que don Rafael y doña Marina contrajeron matrimonio canónico en Córdoba el día 27 de junio de 1997.

b. Que el régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes, conforme a lo pactado en la escritura de capitulaciones de fecha 16 de junio de 1997.

c. Que, el día 14 de febrero de 2018, don Rafael presentó demanda de divorcio contra doña Marina, la cual dio lugar a la incoación de los autos de divorcio contencioso nº 302/2018 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, dictándose sentencia que declaró disuelto el matrimonio el día 18 de diciembre de 2018.

d. Que, constante matrimonio, don Rafael contrató un seguro de plan individual de ahorro sistemático denominado "PIAS200" con la entidad Kutxabank Vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. U. (en adelante, Kutxabank Vida y Pensiones) por un periodo de quince (15) años, en virtud del cual el mismo se obligó a abonar una cuota mensual desde el día 25 de abril de 2011. El primer recibo, correspondiente al periodo de 25/04/2011 a 24/05/2011, fue de 75 euros.

e. Que, en el mismo contrato, se pactó que el domicilio de cobro sería la cuenta NUM003, de la titularidad exclusiva de doña Marina, la cual equivale a la nº NUM002 de Cajasur Banco.

f. Que el referido producto fue rescatado por el Sr. Rafael en fecha no exactamente determinada del año 2018, posterior al mes de junio de ese año, percibiendo la suma de 7548'78 euros.

g. Que el día 23 de septiembre de 2021 doña Marina presentó demanda de juicio ordinario contra don Rafael, reclamándole la devolución de la cantidad de 7548'78 euros por la existencia de un negocio fiduciario entre las partes, concertado en el transcurso de su relación matrimonial. Previamente, había presentado una denuncia contra el mismo, la cual dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1491/2019 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba, siendo sobreseídas provisionalmente por auto de 1 de julio de 2020.

TERCERO.-El negocio fiduciario (fiducia cum amico). Doctrina jurisprudencial.

4.La SAP Madrid (Secc. 12ª) 37/2025, de 12 de febrero, aborda la modalidad de negocio fiduciario conocida como "fiducia cum amico":

"TERCERO. - Fiducia "cum amico".

La sentencia considera acreditada la existencia de una simulación relativa de un negocio jurídico fiduciario en la modalidad de fiducia cum amico, consistente en crear un título de propiedad meramente aparente que habría conferido la "titularidad formal" a la demandada, siendo en realidad ambos litigantes copropietarios al 50 % de la vivienda objeto del litigio. Todo ello como consecuencia de las relaciones de confianza, económicas y sentimentales habidas entre las partes.

Sobre este tipo de fiducia ya se pronunciaba esta Sección 12ª AP Madrid en su Sentencia de 17 de mayo de 2023, recogiendo los criterios jurisprudenciales que considerábamos de interés:

"La AP Barcelona, en resoluciones de fechas 28 de Febrero de 2012 y 22 de Junio de 2010, sintetiza la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, siguiendo en los mismos términos el concepto descrito en la sentencia de la Audiencia provincial de Jaén de 4 de junio de 2020 , que viene a definir el negocio fiduciario como negocio jurídico habido entre dos personas, fiduciante y fiduciario, a fin de celebrar un contrato aparente, que sirve para encubrir otro negocio realmente querido y concluido y que se basa en la confianza absoluta que se deriva de la relación entre los contratantes.

Igualmente, el contenido de la fiducia puede consistir el pacto por el que fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero, celebrando un contrato de adjudicación o titularidad formal al fiduciario, pero hecho en realidad en interés del fiduciante, el cual sigue manteniendo la titularidad real, y no registral o formal, STS Sala de lo civil de 6 de abril de 2013. Las STS de 27 de julio de 2006, 7 de mayo de 2007 y 17 de mayo de 2011, recuerdan que la posibilidad y validez de la fiducia cum amico, salvo finalidad fraudulenta.

Se trata pues de un tipo de simulación relativa, en el que compete a quien lo esgrime la prueba de la inexistencia del negocio formal o simulado y por ende la realidad y validez del real, esto es, acreditar que fue esa la real causa del contrato conforme a lo dispuesto en el art. 1.276 Cc .

En resumen, el negocio fiduciario ha sido definido por la jurisprudencia SSTS de 31 Oct. 2003 , de 13 Feb. 2003 y de 28 Nov. 2002, entre otras) como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido "inter partes", destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado.

Por tanto en el negocio fiduciario en su modalidad de "fiducia cum amico" o puesta a nombre de otro, se ha de reseñar que deben confluir dos contratos independientes: a) el real, de transmisión plena del dominio "erga omnes"; y b) el obligacional, valido "inter partes", destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado".

Por otro lado y por lo que aquí ahora nos interesa, la "fiducia cum amico", según razona el Tribunal Supremo en STS 637/2006, de 23 de junio, "es una modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es aparente) caracterizándose precisamente por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza".

La STS 1288/2007, de 29 de noviembre, recuerda que, ya la sentencia de 22 de febrero de 1995, declaraba que "se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa,que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciante".

En el ámbito de la "fiducia cum amico", por su afinidad a ella, o como una modalidad, se reconoce el negocio jurídico conocido como "nomen commodat" o "puesta a nombre de otro", que se configura como una especie de mandato para ejecución de una compraventa, en base a la confianza, apareciendo el fiduciario como un comprador puramente formal.

Finalmente, cabe citar, por su semejanza al supuesto que nos ocupa, la STS 182/2012, de 28 de marzo que considera la existencia de fiducia cum amico en un supuesto en que la demandante aparecía como titular y única compradora de la finca, pero ésta había sido adquirida por mitad junto al demandado, señalando que la fiduciaria no ostenta la titularidad real sobre la mitad indivisa de la finca perteneciente al demandado pues no es una auténtica dueña, teniendo sólo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio seguiría perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico".

5.Y respecto a la carga de la prueba, dice la misma SAP:

"CUARTO.- Carga de la prueba.

Como también recogíamos en la citada Sentencia de 17 de mayo de 2023 "debemos partir que quien invoca una titularidad fiduciaria, es a quien le incumbe la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC) , y debemos tener en cuenta que en los negocios simulados, la prueba no resultaría difícil si en el contrato de adquisición del inmueble se recogiera el carácter fiduciario de la enajenación, pero no siendo así se incrementa las dificultades para acreditar la finalidad perseguida, pues habrá que atender a la existencia de un pacto verbal cuya prueba además de ser de especial dificultad, es también delicada en orden a la apreciación de la realidad y condiciones del referido pacto verbal. Deberá estarse a la conducta de las partes y a las circunstancias personales, familiares y económicas de los interesados, de suerte que la prueba de presunciones resultará la adecuada para poder averiguar aquello que se quiso ocultar".

En consecuencia, es preciso indagar la "común voluntad de los otorgantes" para lo cual es preciso tener en cuenta las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la formación de aquella voluntad común".

CUARTO.-Aplicación de la anterior doctrina al caso de autos. Examen conjunto de los dos motivos del recurso. Desestimación.

6.Abordaremos conjuntamente los dos (2) motivos que sustentan el recurso de apelación (inexistencia de negocio fiduciario y realización de traspasos e ingresos desde una cuenta común a la privativa de la Sra. Marina en cuantía superior a la que es objeto de reclamación por parte de esta), por estar íntimamente ligados entre sí.

7.Como se ha dicho más arriba, los hechos de los que debemos partir son los siguientes:

a. Que el seguro de ahorro se concertó, constante el matrimonio de los litigantes en régimen de separación de bienes, por y a favor de don Rafael.

b. Que el referido seguro se nutrió, hasta su rescate por el Sr. Rafael en el año 2018, únicamente de las aportaciones mensuales efectuadas desde la cuenta de Cajasur Banco cuya numeración terminaba en NUM002, de la titularidad exclusiva de doña Marina.

c. Que el seguro se rescató en el año 2018, aportándose, durante el periodo comprendido entre abril de 2011 y junio de 2018, la cantidad total de 7548'78 euros, la cual es objeto de reclamación en este proceso.

7.Por tanto, nos encontramos ante un seguro de ahorro, concertado durante la relación matrimonial de don Rafael y doña Marina, contratado por y en beneficio de aquel que, sin embargo, se nutría única y exclusivamente de las cantidades que se cargaban en una cuenta privativa de esta.

8.Este hecho está fuera de toda duda pues el documento nº 2 aportado con la demanda, consistente en una certificación del Director de la Sucursal 6001 San Pablo Córdoba de Cajasur Banco, acredita que doña Marina es la única titular de la cuenta terminada en NUM002 y que en dicha cuenta se han cargados recibos del PIAS Nº NUM000 en los años 2011 (9 recibos, meses de abril a diciembre, a razón de 75 €mes), 2012 (3 recibos, meses de enero a marzo, a razón de 75 €/mes, y 9 recibos, meses de abril a diciembre, a razón de 78'75 €/mes), 2013 (3 recibos, meses de enero a marzo, a razón de 78'75 €/mes, y 9 recibos, meses de abril a diciembre, a razón de 82'50 €/mes), 2014 (3 recibos, meses de enero a marzo, a razón de 82'50 €/mes, y 9 recibos, meses de abril a diciembre, a razón de 86'25 €/mes), 2015 (3 recibos, meses de enero a marzo, a razón de 86'205 €/mes, y 9 recibos, meses de abril a diciembre, a razón de 90 €/mes), 2016 (3 recibos, meses de enero a marzo, a razón de 90 €/mes, y 9 recibos, meses de abril a diciembre, a razón de 93'75 €/mes), 2017 (3 recibos, meses de enero a marzo, a razón de 93'75 €/mes, y 9 recibos, meses de abril a diciembre, a razón de 97'50 €/mes) y 2018 (3 recibos, meses de enero a marzo, a razón de 97'50 €/mes, y 3 recibos, meses de abril a junio, a razón de 101'26 €/mes).

9.Es cierto y verdad que, como sostiene el apelante, no existe un documento que plasme el negocio fiduciario al que alude la Sra. Marina en su demanda o en el que el mismo resulte reconocible.

10.Sin embargo, no deja de resultar extraño que, en el matrimonio de los litigantes, sujeto al régimen de separación de bienes, en virtud del cual cada cónyuge hacía suyos los bienes que adquiriera ( artículo 1437 Código Civil [CC]), y en el cual existían, al menos, una cuenta en común en Cajasur Banco, otra, de la titularidad exclusiva de doña Marina en la misma entidad y otra, de titularidad exclusiva de don Rafael, en la entidad Barclays Bank, que dicho seguro de ahorro, destinado a integrar el patrimonio propio de este, se nutriera de las aportaciones mensuales efectuadas por aquella desde la fecha de su contratación hasta la del rescate.

11.La única explicación dada por don Rafael en su contestación a ese proceder apunta a la previa realización, por su parte, de múltiples traspasos e ingresos desde la cuenta común que tenía con su exesposa en Cajasur Banco, la terminada en NUM004, a la de titularidad exclusiva de doña Marina, la terminada en NUM005, en la cual se cargaban los recibos mensuales especificados en el parágrafo 8, a través de los cuales se hacían las aportaciones al seguro de ahorro.

12.De la lectura y examen de las cantidades traspasadas e ingresadas, las cuales se detallan en un cuadrante existente en los folios 3 y 4 del recurso, se desprende:

a. Que el primer ingreso, por importe de 1596'15 euros, efectuado mediante "Abono Rafael", habría tenido lugar el día 28 de junio de 2012.

Este ingreso es claramente posterior a la fecha de contratación del seguro, en abril de 2011, pero no figura en la relación contenida en el escrito de contestación [página 3], por lo que, además de carecer de justificación o respaldo documental, no podrá ser tenido en cuenta a favor del apelante.

b. Que el segundo y el tercero tuvieron lugar en el año 2014, no existiendo ninguno en el año 2013.

c. Que los siguientes, tuvieron lugar en los años 2015 (5), 2016 (3) y 2017 (9), no habiendo ninguno en el año 2018, año del rescate de la cantidad ahorrada.

13.Pues bien, examinemos cada una de las partidas:

a. El abono de 10.01.2014 de 1200 € parece obedecer, como dice la apelada, a un traspaso del importe de la devolución del IRPF porque en el documento nº 7 aportado con la demanda figura la siguiente leyenda: "03/01/14 ABONO 12 MOD: 100INF: EXPEDIENTE A" (el modelo 100 es el utilizado para la presentación de la declaración de IRPF). Además, el traspaso lo efectúa doña Marina, cuya firma manuscrita obra en el documento, y no don Rafael.

b. El abono de 14.09.2015, por importe de 200 euros obedece, en realidad, a un traspaso de 400 euros que doña Marina hace de la cuenta común a la privativa, desde la cual, el mismo día hace otro traspaso a la cuenta de su hermana, Adela, para devolverle parte del precio de un viaje que esta le había adelantado (documento nº 8 aportado con la demanda).

c. El abono de 18.09.2015 de 600 € es un traspaso que efectúa la propia doña Marina a su cuenta privativa, desde la cual traspasa 500 euros a otra, pudiendo ser, como dice en su demanda, a la que don Rafael tenía en Barclays Bank (documento nº 9).

d. Los abonos de 28.10.2015, 03.11.2015 y 06.11.2025, de 500, 200 y 500 €, respectivamente, son traspasos ordenados por doña Marina, cuya firma manuscrita obra en los documentos nº 10, 11 y 12 aportados con la demanda.

e. Los ingresos de 09.06.2016, 05.07.2016 y 12.07.2016 se corresponden con sendos ingresos efectuados por doña Marina a través del cajero (documentos nº 13, 14 y 15 aportados con la demanda).

f. El abono de 05.01.2017, por importe de 300 €, es un traspaso ordenado por doña Marina a su cuenta privativa, al encontrarse en ese momento con saldo negativo (documento nº 16).

g. El abono de 07.02.2017, por importe de 500 €, es un traspaso ordenado por la actora a su cuenta privativa al encontrarse con saldo negativo (documento nº 17).

h. Los abonos de 10.05.2017, 31.05.2017, 13.06.2017, 20.07.2017, 29.08.2017, 18.10.2017 y 11.11.2017, por sendos importes de 600 €, 300 €, 600 €, 600 €, 500 €, 300 € y 200 €, respectivamente, fueron efectuados todos ellos por don Rafael y refieren conceptos distintos al pago del seguro o plan de ahorro que previamente había contratado ("GASTOS CASA" [documento nº 18], "GASTOS CASA" [documento nº 19], "GASTOS CASA" [documento nº 20], "GASTOS CASA Y CARNET" [documento nº 21], "GASTOS CASA COLEGIO" [documento nº 22], "GASTOS CASA COLEGIO" [documento nº 23] y "GASTOS CASA" [documento nº 24]).

14.Por tanto, los pagos o traspasos efectuados desde la cuenta común (de don Rafael y doña Marina) a la privativa de esta última, desde la cual se efectuaron todas las aportaciones al plan de ahorro del primero, carecían de la regularidad mensual de estas últimas.

15.Además, las cantidades abonadas o traspasadas, por su mayor importe, no coincidían, en ningún caso, con las aportaciones al plan de ahorro, muy inferiores.

16.Llama la atención que en el primer año de vigencia del plan de ahorro (2011) no haya traspaso o abono alguno, como tampoco lo hubo en los años 2013 y 2018, año del rescate, así como que la gran mayoría de los movimientos, exceptuados los últimos, se efectúan a instancia de doña Marina y no de don Rafael. Ya hemos dicho que no existen pagos o traspasos en los años 2011 (año de contratación del seguro), ni en 2013 ni en 2018 (año del rescate).

17.Y también llama la atención que un plan que se contrata en 2011 y cancela en 2018 hubiera sido abonado mediante pagos efectuados entre 2014 y 2017, es decir, antes de la fecha de su rescate.

18.Por último, los ingresos que don Rafael efectúa a lo largo de 2017 obedecen a conceptos que no se corresponden con la aportación a un plan de ahorro, tales como "GASTOS CASA", "GASTOS CASA Y CARNET" Y "GASTOS CASA COLEGIO".

Es perfectamente posible que, como dice doña Marina, los mismos se produjeran cuando ambos cónyuges ya se habían separado de hecho pues el proceso de divorcio lo instó el apelante poco tiempo después, en febrero de 2018.

19.Además, don Rafael declaró en el juicio, a preguntas de la dirección letrada de la que fuera su esposa, que era esta la que, para el cumplimiento de distintos objetivos de la entidad bancaria para la que trabajaba, Cajasur Banco, aperturaba distintos tipos de cuentas, por lo que bien podría haber sucedido que propusiera a quien en aquel entonces era su esposo la contratación formal de un plan de ahorros para beneficio de ella, motivo por el cual se domicilió en su cuenta privativa.

20.En definitiva, al no acreditarse que los traspasos e ingresos efectuados por el Sr. Rafael tuvieran como destino la cuenta de doña Marina con el fin de que esta pudiera abonar realizar las aportaciones periódicas al plan de ahorros contratado a favor de aquel, y descartándose que dichos pagos constituyeran, en realidad, una donación de una al otro, en consideración al hecho de estar casados o por otro motivo, extremo que ni siquiera se ha insinuado en los autos, la única explicación, lógica y racional, a ese comportamiento durante el matrimonio de los litigantes, sujetos al régimen de separación de bienes, es la del negocio fiduciario indicado por la actora, por más que el mismo sea una práctica inusual e infrecuente.

21.La inexistencia de un documento en el que se plasmen las condiciones de dicho negocio o en el que el mismo resulte reconocible no puede impedir estimar la demanda, a partir de una valoración del conjunto de medios de prueba practicados, los cuales sustentan, como se ha dicho, la versión de la actora, no así la del demandado, totalmente desacreditada por las leyendas contenidas en la documentación bancaria examinada y la realidad de los pagos efectuados.

22.Procede, pues, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, estimatoria de la acción de reembolso ejercitada por doña Marina contra Rafael para recuperar las cantidades aportadas por aquella y dispuestas por este ( artículo 1158 CC) , por sus propios y acertados fundamentos.

QUINTO.-Costas procesales y depósito para recurrir.

23.La desestimación total del recurso determina la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC, según la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

24.De igual modo, la desestimación del recurso acarrea la pérdida del depósito que la entidad bancaria constituyó para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional 15ª 9 LOPJ) .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Rafael contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, en los autos de juicio ordinario nº 1335/2021, y, en su consecuencia:

1º. SE CONFIRMAdicha sentencia.

2º. SE IMPONENlas costas del recurso a DON Rafael.

3º. DECLARAR LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDOpor DON Rafael para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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