Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 426/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 22/2024 de 07 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 426/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100563
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:721
Núm. Roj: SAP OU 721:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00426/2024
Modelo: N30090
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: AF
Recurrente: Daphne
Procurador: LUCIA MERCEDES TABOADA GONZALEZ
Abogado: ADOLFO TABOADA GONZALEZ
Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: EVARISTO FRANCISCO MANSO
Abogado: ANTONIO TABOADA OTERINO
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Sra. magistrada doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a siete de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio verbal (reclamación cantidad lesiones tráfico) procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Verín, seguidos con el n.º 256/2019, Rollo de Apelación n.º 22/2024, entre partes, como apelante Dña. Daphne, representada por la Procuradora D.ª Lucía Mercedes Taboada González, bajo la dirección del Letrado D. Adolfo Taboada González y, como apelado, D. ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el procurador D. Evaristo Francisco Manso, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Taboada Oterino.
Antecedentes
Fundamentos
Se fija así la indemnización total por los daños sufridos en la cantidad de 2.936,16 euros más 91,58 euros de intereses, interesando la condena a la suma de 3.027,74 euros más intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro.
La entidad aseguradora demandada aún reconociendo la existencia del accidente y la culpabilidad de su asegurado en su producción, se opuso a la demanda cuestionando el alcance de las lesiones y la indemnización que debe concederse a la actora, estimando que del período de incapacidad de 30 días, 15 días de perjuicio moderado y 15 de perjuicio básico, sin que existan secuelas. En fecha 4 de diciembre de 2019 consigna la suma de 1.272,90 euros, siendo la cantidad a la que se allana. Se opone a la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro.
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, considerando que la oferta realizada no es vinculante, asumiendo el informe del IMELGA obrante en autos, tanto en relación al período de incapacidad temporal como a la inexistencia de secuelas, entendiendo que la indemnización que correspondía es la cuantía de 1.272,90 euros, sin que proceda la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
Frente a dicha resolución se interpone por la aseguradora el presente recurso de apelación alegando discrepancias jurisprudenciales en cuanto a los efectos de la oferta motivada, así como error en la valoración de la prueba, respecto al periodo de curación y los días de indemnización que corresponden así como a las secuelas, y entendiendo que sí procede la imposición de los intereses del artículo 20 LCS.
La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
La seguradora, tras el rechazo de dicha oferta por la asegurada, y tras el informe del IMELGA emitido con posterioridad (la oferta vinculante es de 20 de mayo de 2019 y el informe del IMELGA es de 3 de septiembre de 2019), acoge dicho informe y considera que la indemnización que le corresponde a la Sra, Daphne en base al mismo es la cantidad a la que condena la sentencia y a la que se allana y consigna el 4 de diciembre de 2019.
Esta cuestión, relativa a la vinculación a la oferta motivada la analizamos en la Sentencia n.º 916/2022, donde decíamos.
Al valor de vinculante que ha de darse a la oferta motivada de indemnización ya nos referimos en la sentencia 446/2021 de 13 octubre y en la Sentencia 232/23 de 11 de abril de 2023, decíamos
El motivo del recurso debe ser desestimado, compartiendo los argumentos esgrimidos por la juez en su sentencia.
Planteando el debate en los términos anteriormente expresados, con carácter preliminar y a efectos de dar respuesta a lo solicitado por la parte apelante, debe señalarse que, como ya hemos dicho en anteriores resoluciones "si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( Sentencias TS de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992), sin que el proceso valorativo de las pruebas realizado por jueces y tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( TS. SS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003, entre otras); debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica. De ahí que sea posible que, dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia, otorguen diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, pudiendo optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que cabe colegir que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Impugnar la valoración probatoria no significa simplemente descalificarla, sino que es preciso demostrar qué normas de valoración probatoria se han vulnerado y el porqué de ello, de forma que cuando la prueba ha sido valorada en su conjunto, no cabe desarticularla y basarla en elementos aislados para obtener consecuencias partidistas contrarias a las del juzgador, debiendo únicamente ser rectificada la conclusión judicial cuando en verdad sea ficticia, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "ad quo", bien cuando sea de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada."
El problema radica en determinar, cuando existen varios informes periciales en la causa, a cual de ellos debe dársele prevalencia a la hora de fijar tanto el período de estabilización de las lesiones como las secuelas, y ello afectará directamente a la cuantía a indemnizar.
Sobre la cuestión relativa a la determinación de qué dictamen debe prevalecer ha de partirse de que, según el Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación por el tribunal, como dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Esta expresión significa que el tribunal puede valorar libremente dicha prueba, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen, y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límites las reglas de la sana crítica. En la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 se afirma que: "Los
La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana. ( STS 14-10-2000). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la razonabilidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia
Se trato, por lo tanto de un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba": puede el juez -sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el porqué de esa decisión; puede, entre varios, aceptar uno y desechar otros; atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción, etc. Reconociendo que es una prueba más, se ha de indagar sobre la idoneidad y calificación del perito para confeccionar el dictamen requerido y sobre su imparcialidad en función de los motivos de abstención o recusación. El TS viene, incluso, a establecer una prioridad en caso de dictámenes periciales discrepantes, de forma que han de acogerse las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos; o se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito; y con frecuencia, se atiende con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).
En las presentes actuaciones consta el informe forense emitido por el IMELGA, informe que se realiza teniendo en cuenta la documentación obrante en el expediente, el reconocimiento médico de la lesionada y la revisión de la historia clínica de la informada. Es decir, el informe que emite el IMELGA se realiza teniendo en cuenta la fecha del accidente, la mecánica del mismo, la atención recibida en el PAC, así como el informe dela la Clínica Médica Xinzo S.L., donde se llevó a cabo el tratamiento rehabilitar, y donde se realizaron las 25 sesiones. Con todo ello, se establece como tiempo para la estabilización de las lesiones 30 días (15 de los cuales son de perjuicio moderado, dato en el que no discuten ninguna de las partes y 15 básico). Así mismo el informe del IMELGA determina que no existen secuelas.
La actora entiende que hasta el momento en el que finalizan las sesiones de fisioterapia no se puede considerar estabilizada la lesión, y por lo tanto esos son los días que deben reconocerse como de perjuicio básico, hasta el 16 de abril de 2019. La única prueba que aporta para justificarlo es la declaración de la Sra. Ayline, representante de la clínica donde se prestaron las mismas, quien no pudo arrojar luz sobre la evolución de la lesión, por cuanto lo único que precisó es que efectivamente se pautaron 25 sesiones desde la compañía, sin que pudiera determinarse si fueron todas ellas necesarias para la curación. Desconoce la testigo si durante el tratamiento la actora estaba ya recuperada o fueron necesarias todas las sesiones, por cuanto simplemente cumplieron con lo que la compañía estableció a través de la plataforma.
Las sesiones de rehabilitación fueron pautadas por el Sr. Aníbal, quien afirmó en sala que estableció la rehabilitación por el dolor que refería la paciente, y que la propia plataforma ya estipula las 25 sesiones.
Ningún informe aporta la actora que puede contrarrestar el informe del IMELGA , o que venga a reflejar que las sesiones de fisioterapia que se llevaron a cabo lo fueron para estabilizar la lesión, o tampoco el tiempo entre sesión y sesión que pudieran haber alargado el tiempo que se tardó en cubrir las mismas. No consta, tal y como refleja la resolución recurrida informe médico alguno, ni pericial que cuestione el informe emitido por el IMELGA, quién no olvidemos era consciente de la duración de las sesiones de fisioterapia, del día en el que finalizaron las mismas y con todos los datos considera dicho informe el período contemplado ya por el juez en la resolución.
Consideramos adecuada la valoración realizada por la juez a quo.
Considera la parte apelante que al tratarse de un traumatismo menor de la columna cervical que se indemniza como lesión temporal conforme al artículo 135 de la Ley 35/2015.
El art. 135 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al establece que
Las secuelas que no son susceptibles de diagnóstico por medios electro- mecánicos o químicos comportan una especial dificultad de acreditación, lo que justifica atenuar las exigencias probatorias, pero también suponen que debe extremarse la cautela para evitar abusos. No podemos obviar que cuando nos encontramos en el ámbito de la salud, no se trata de hablar de lesiones sino de lesionados, y ello implica que el cuerpo humano responde a un impacto no siempre en las mismas condiciones, siendo la respuesta variable e impredecible, afectada por una variedad de circunstancias aleatorias que provocan resultados diferentes. La respuesta del cuerpo ante desplazamientos bruscos es diferente, siendo distinta la respuesta según se esté prevenido o no y aún en el mismo grado de intensidad varia de una persona a otra. En este sentido la SAP de La Coruña de 13 de octubre de 2020 dice «Debe bastar la adecuación entre la lesión y el mecanismo de su producción ya que, un mismo accidente puede producir lesiones dispares o no producir ninguna en función de variables muy difíciles de objetivar».
En este caso, la secuela no está objetivada en cuanto la única que aprecia la existencia de clínica de cervicalgia es la actora, sin que obre en las actuaciones informe médico alguno que la objetive.
Conforme a ello, no puede atribuirse a la lesión el concepto de secuela al no existir informe médico concluyente al respecto, por cuanto no olvidemos que debe ser la actora, quién entiende que existe esa secuela, quién debe acreditar su existencia.
Por ello, se desestima en este punto el recurso planteado.
Sobre el interés de mora el artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor dispone: "Si
Por tanto, los intereses de demora se devengan hasta la fecha de la consignación, no de la oferta motivada, según se ha entendido, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2021, con cita de otras anteriores, que señala:
Efectivamente se comunica el siniestro el 20 de febrero de 2019 y la oferta se hace el 20 de mayo de 2019, dentro del plazo legal, sin que efectivamente hubiera respuesta por la lesionada, pero tampoco consta que la entidad aseguradora procediera al pago o a la consignación de la misma al no facilitar los datos bancarios la lesionada. Sólo, al interponerse la demanda, la compañía de seguros se allana parcialmente y consigna para pago la suma de 1.272,90 euros, en fecha 4 de diciembre de 2019, por lo que la compañía se encontraba en mora al no haber pagado o consignado dentro de los tres meses desde el conocimiento del siniestro, siendo como tal deudora al devengo de los intereses del art. 20 de la LCS, de la manera siguiente: desde la fecha de siniestro sobre la cantidad objeto de condena de 1.272,90 euros, por las lesiones sufridas, hasta la fecha de dicha consignación parcial.
Se estima en este punto el recurso.
Se acuerda restituir a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Daphne, contra la Sentencia, de fecha 9 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Verín, en autos de juicio verbal n.º 256/2019, Rollo de Apelación n.º 22/2024, que, consecuentemente, se revoca en el sentido de condenar a la demandada al abono de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
Procede la devolución del deposito constituido para recurrir.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
