Sentencia Civil 426/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 426/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 22/2024 de 07 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 426/2024

Núm. Cendoj: 32054370012024100563

Núm. Ecli: ES:APOU:2024:721

Núm. Roj: SAP OU 721:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00426/2024

Modelo: N30090

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: AF

N.I.G.32085 41 1 2019 0000528

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VERÍN

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000256 /2019

Recurrente: Daphne

Procurador: LUCIA MERCEDES TABOADA GONZALEZ

Abogado: ADOLFO TABOADA GONZALEZ

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: EVARISTO FRANCISCO MANSO

Abogado: ANTONIO TABOADA OTERINO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Sra. magistrada doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 426/24

En la ciudad de Ourense a siete de junio de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio verbal (reclamación cantidad lesiones tráfico) procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Verín, seguidos con el n.º 256/2019, Rollo de Apelación n.º 22/2024, entre partes, como apelante Dña. Daphne, representada por la Procuradora D.ª Lucía Mercedes Taboada González, bajo la dirección del Letrado D. Adolfo Taboada González y, como apelado, D. ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el procurador D. Evaristo Francisco Manso, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Taboada Oterino.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Verín , se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad interpuesta por el procurador Sra. Taboada González en representación de Daphne contra la entidad ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y RASEGUROS SA y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de MIL DOS CIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (1.272,90 €) más los intereses conforme al fundamento jurídico cuarto de esta resolución. No hago imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dña. Daphne recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de doña Daphne se presentó demanda en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por culpa extracontractual contra la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, en base a los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, mediante la que pretende el resarcimiento de los daños sufridos con motivo de un accidente de circulación que tuvo lugar el día 14 de febrero de 2019 cuando se encontraba detenida en el Stop sito en la Calle de las Flores de Verín, y resultó colisionada por alcance por el vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM000, vehículo asegurado por la demandada. A consecuencia del accidente dice haber sufrido lesiones de las que tardó en curar 61 días, que califica de perjuicio personal particular moderado15 y 46 de perjuicio básico, quedándole secuela consistente en cervicalgia menor, valorada en 1 puntos

Se fija así la indemnización total por los daños sufridos en la cantidad de 2.936,16 euros más 91,58 euros de intereses, interesando la condena a la suma de 3.027,74 euros más intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro.

La entidad aseguradora demandada aún reconociendo la existencia del accidente y la culpabilidad de su asegurado en su producción, se opuso a la demanda cuestionando el alcance de las lesiones y la indemnización que debe concederse a la actora, estimando que del período de incapacidad de 30 días, 15 días de perjuicio moderado y 15 de perjuicio básico, sin que existan secuelas. En fecha 4 de diciembre de 2019 consigna la suma de 1.272,90 euros, siendo la cantidad a la que se allana. Se opone a la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, considerando que la oferta realizada no es vinculante, asumiendo el informe del IMELGA obrante en autos, tanto en relación al período de incapacidad temporal como a la inexistencia de secuelas, entendiendo que la indemnización que correspondía es la cuantía de 1.272,90 euros, sin que proceda la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

Frente a dicha resolución se interpone por la aseguradora el presente recurso de apelación alegando discrepancias jurisprudenciales en cuanto a los efectos de la oferta motivada, así como error en la valoración de la prueba, respecto al periodo de curación y los días de indemnización que corresponden así como a las secuelas, y entendiendo que sí procede la imposición de los intereses del artículo 20 LCS.

La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La primera de las cuestiones que plantea la actora es la relativa al carácter vinculante de la oferta motivada realizada por la aseguradora, toda vez que conforme a la misma reconocía 61 días para la estabilización de las lesiones (si bien 60 de ellos de básicos), y ofrecía una cantidad de 1.916,81 euros, superior a la allanada.

La seguradora, tras el rechazo de dicha oferta por la asegurada, y tras el informe del IMELGA emitido con posterioridad (la oferta vinculante es de 20 de mayo de 2019 y el informe del IMELGA es de 3 de septiembre de 2019), acoge dicho informe y considera que la indemnización que le corresponde a la Sra, Daphne en base al mismo es la cantidad a la que condena la sentencia y a la que se allana y consigna el 4 de diciembre de 2019.

Esta cuestión, relativa a la vinculación a la oferta motivada la analizamos en la Sentencia n.º 916/2022, donde decíamos. " La cuestión que se ha de abordar es si la oferta vinculante de la aseguradora puede constituir un acto propio en relación con el posterior procedimiento de reclamación de cantidad instado por la perjudicada como consecuencia de las lesiones y secuelas que padeció en el atropello.

En las Audiencias Provinciales existen tres tendencias sobre la cuestión planteada.

Una primera línea doctrinal en la que se enmarcan sentencias como las de la Audiencia Provincial de Valladolid de 22 de mayo de 2018 , Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 de noviembre de 2015 y Audiencia Provincial de Burgos de 13 de diciembre de 2007 , consideran aplicable la doctrina de los actos propios, de forma que la oferta motivada es oferta vinculante, pues el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor indica que "se trata, por tanto, de un sistema reglado en el que cada parte, disponiendo y poniendo a disposición de la contraria los elementos probatorios que obran en su poder, atestado, periciales privadas e incluso con posibilidad de acudir a los peritos del Instituto de Medicina Legal, fija definitivamente su posición sobre la responsabilidad en el siniestro y el alcance en que cuantifica el daño y la indemnización, solicitada y ofertada. Un sistema establecido por el legislador que va más allá de los simples tiras y aflojas propios de las negociaciones previas extrajudiciales, de las meras ofertas y contraofertas propias de estos tratos en los que se toman en consideración factores ajenos a la responsabilidad en el siniestro, realidad y cuantía del daño objetivadas, tales como el posible coste o retraso de un ulterior litigio, etc".

Así la aseguradora sólo formulará la oferta motivada si admite la responsabilidad en el siniestro del vehículo que tiene asegurado y si, a la vista de la documentación e informes aportados por el lesionado como de los recabados por ella misma, entiende debido y precisamente cuantificado el alcance del daño. De acuerdo con este criterio, fija la aseguradora de forma definitiva, expresa e inequívoca su posición en torno a la responsabilidad y a la indemnización debida, dejando perfectamente informado al perjudicado para que, a la vista de ella y con los elementos de juicio necesarios, se decida por adoptar alguna de las opciones que el precepto le otorga.

Una segunda posición no considera que la oferta motivada y vinculante efectuada por ella puede ser considerada un acto propio, como la Audiencia Provincial de A Coruña de 30 de junio de 2017, que señala: " La oferta de acuerdos amistosos, no aceptadas, no tienen ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los actos propios ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2009 y 13 de marzo de 2008 ). Considerar lo contrario supondría vetar a la parte la posibilidad de cualquier negociación previa tendente a una transacción. La aseguradora puede preferir abonar un siniestro, pese a considerar que no es responsable, por simples motivaciones económicas: le sale más barato pagar que mantener un litigio. Pero si las ofertas no son aceptadas, obviamente no la vinculan; ni impiden que en el procedimiento posterior pueda alegar que no está obligada a hacerse cargo del siniestro". Y concluye afirmando que "la oferta motivada no puede entenderse que constituyera un acto propio vinculante para la aseguradora Axa. La oferta se dicta en un ámbito negocial totalmente distinto al judicial ya entablado el pleito, y mucho menos puede aceptarse que significaría aceptar ninguna relación causal con el siniestro. No podemos aceptar que ello significaría ningún acto propio ligado a la buena fe y confianza del artículo 7.1 del Código Civil , sino que su finalidad no era otra que la establecida en la Ley (...)".

Existe también una postura intermedia recogida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de junio de 2012 que señala que "ni siquiera la oferta motivada es un acto propio, en cuanto destinada a fijar de modo indudable una determinada situación jurídica, y en este sentido citamos la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 8 de noviembre de 2011 ; más tampoco es sin más un acto inocuo e irrelevante del que pueda desdecirse por su sola voluntad en el proceso, como parece desprenderse de esta última resolución, toda vez que viene a suponer una forma de cuantificar el daño motivada, no imperativa para la aseguradora para evitar la demora, ya que cabe igualmente dar respuesta negativa motivada si no es posible cuantificar el daño con los datos existentes, existe indeterminación sobre la relación causal en otra causa que lo justifique, conforme también precisa el referido artículo 7 de la LRCSCVM de modo que, si como ocurre con frecuencia y como ha ocurrido en este caso, hay circunstancias posteriores a la oferta, desconocidas por la aseguradora y que afectan a la cuantificación del daño, no es posible que quede vinculada la obligada al pago por un ofrecimiento previo que se hizo con ignorancia de todos los antecedentes y datos precisos, que es la que acaece en el caso enjuiciado y al incorporarse el historial clínico de la paciente en el caso del proceso y advertir la demandada lesiones precedentes cervicales que influyen en la valoración".

Acogida esta última postura que se considera más acorde con las previsiones del artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en el presente caso no se ha acreditado la existencia de hechos o circunstancias posteriores a la oferta motivada y desconocidas en ese momento por la aseguradora que justifiquen la exclusión de algunas de las secuelas que reconocía como existentes en la oferta motivada, de modo que han de mantenerse las conclusiones del dictamen pericial en base al que la oferta se realizó frente al aportado a los autos que excluye algunas de las secuelas."

Al valor de vinculante que ha de darse a la oferta motivada de indemnización ya nos referimos en la sentencia 446/2021 de 13 octubre y en la Sentencia 232/23 de 11 de abril de 2023, decíamos "el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro e n la circulación de vehículos a motor establece la obligación del asegurador de presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad de su asegurado y cuantificado el daño. Tal oferta, que debe presentarse en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, debe cumplir los requisitos del apartado 3 del mismo artículo.

En caso contrario, esto es, si no considera acreditada la responsabilidad de su asegurado o cuantificado el daño, deberá dar una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 del mismo artículo.

Por tanto, el precepto establece una clara distinción entre la " oferta motivada" y la "respuesta motivada", procediendo una y otra en los respectivos supuestos que el precepto indica. En línea con tal distinción, el apartado 4º del mismo artículo, al que se remite el apartado segundo cuando regula la respuesta motivada, establece que en ella el asegurador dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada. Por tanto, de acuerdo con tal regulación, en aquellos casos en los que el asegurador considere que su asegurado no es responsable en la causación del siniestro, deberá formular una respuesta motivada, indicando tal circunstancia en la comunicación que dirija a quien le reclama el abono de una indemnización. Por el contrario, si el asegurador considera acreditada la responsabilidad de su asegurado, total o parcial, deberá presentar una oferta motivada de indemnización, que para ser válida y producir efectos liberatorios en cuanto al abono de intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro , deberá cumplir los requisitos previstos en el apartado 3º del artículo 7 del citado texto refundido. (...)Lo que matizamos en aquella sentencia, y de ahí proviene la confusión que padece la parte apelada, es que la formulación de oferta motivada y el pago de una indemnización por parte de la compañía aseguradora no puede equivaler a su íntegra asunción de responsabilidad, quedando vetada toda ulterior discusión en el juicio, porque, en caso de entenderlo así, quedaría vetada toda posibilidad de negociación.

La realización de la oferta por parte de la compañía supone que esta asume la responsabilidad de su asegurado en la causación del siniestro. Ahora bien, la realización de tal acto no implica una íntegra asunción de tal responsabilidad, pudiendo discutirse su proporción en el acto del juicio, cuando se considere que la actuación del otro conductor también ha sido relevante en la causación del siniestro. En este sentido, debe recordarse que la realización de la oferta motivada puede obedecer a múltiples fines, entre ellos evitar llegar a juicio."

El motivo del recurso debe ser desestimado, compartiendo los argumentos esgrimidos por la juez en su sentencia.

TERCERO.-No es objeto de controversia en esta alzada la dinámica del accidente ni la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la entidad demandada en su causación, discutiendo las partes el alcance de las lesiones cuya indemnización se pretende. Se alega por la aseguradora como motivo del recurso la errónea valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, mediante la que se acoge el criterio del informe del forense emitido por el IMELGA

Planteando el debate en los términos anteriormente expresados, con carácter preliminar y a efectos de dar respuesta a lo solicitado por la parte apelante, debe señalarse que, como ya hemos dicho en anteriores resoluciones "si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( Sentencias TS de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992), sin que el proceso valorativo de las pruebas realizado por jueces y tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( TS. SS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003, entre otras); debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica. De ahí que sea posible que, dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia, otorguen diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, pudiendo optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que cabe colegir que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Impugnar la valoración probatoria no significa simplemente descalificarla, sino que es preciso demostrar qué normas de valoración probatoria se han vulnerado y el porqué de ello, de forma que cuando la prueba ha sido valorada en su conjunto, no cabe desarticularla y basarla en elementos aislados para obtener consecuencias partidistas contrarias a las del juzgador, debiendo únicamente ser rectificada la conclusión judicial cuando en verdad sea ficticia, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "ad quo", bien cuando sea de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada."

El problema radica en determinar, cuando existen varios informes periciales en la causa, a cual de ellos debe dársele prevalencia a la hora de fijar tanto el período de estabilización de las lesiones como las secuelas, y ello afectará directamente a la cuantía a indemnizar.

Sobre la cuestión relativa a la determinación de qué dictamen debe prevalecer ha de partirse de que, según el Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación por el tribunal, como dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Esta expresión significa que el tribunal puede valorar libremente dicha prueba, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen, y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límites las reglas de la sana crítica. En la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 se afirma que: "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y, de concurrir varias, pueden optar por la que se le presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas".

La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana. ( STS 14-10-2000). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la razonabilidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia "no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial"( STS 23-10-2000, entre otras muchas).

Se trato, por lo tanto de un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba": puede el juez -sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el porqué de esa decisión; puede, entre varios, aceptar uno y desechar otros; atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción, etc. Reconociendo que es una prueba más, se ha de indagar sobre la idoneidad y calificación del perito para confeccionar el dictamen requerido y sobre su imparcialidad en función de los motivos de abstención o recusación. El TS viene, incluso, a establecer una prioridad en caso de dictámenes periciales discrepantes, de forma que han de acogerse las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos; o se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito; y con frecuencia, se atiende con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).

En las presentes actuaciones consta el informe forense emitido por el IMELGA, informe que se realiza teniendo en cuenta la documentación obrante en el expediente, el reconocimiento médico de la lesionada y la revisión de la historia clínica de la informada. Es decir, el informe que emite el IMELGA se realiza teniendo en cuenta la fecha del accidente, la mecánica del mismo, la atención recibida en el PAC, así como el informe dela la Clínica Médica Xinzo S.L., donde se llevó a cabo el tratamiento rehabilitar, y donde se realizaron las 25 sesiones. Con todo ello, se establece como tiempo para la estabilización de las lesiones 30 días (15 de los cuales son de perjuicio moderado, dato en el que no discuten ninguna de las partes y 15 básico). Así mismo el informe del IMELGA determina que no existen secuelas.

La actora entiende que hasta el momento en el que finalizan las sesiones de fisioterapia no se puede considerar estabilizada la lesión, y por lo tanto esos son los días que deben reconocerse como de perjuicio básico, hasta el 16 de abril de 2019. La única prueba que aporta para justificarlo es la declaración de la Sra. Ayline, representante de la clínica donde se prestaron las mismas, quien no pudo arrojar luz sobre la evolución de la lesión, por cuanto lo único que precisó es que efectivamente se pautaron 25 sesiones desde la compañía, sin que pudiera determinarse si fueron todas ellas necesarias para la curación. Desconoce la testigo si durante el tratamiento la actora estaba ya recuperada o fueron necesarias todas las sesiones, por cuanto simplemente cumplieron con lo que la compañía estableció a través de la plataforma.

Las sesiones de rehabilitación fueron pautadas por el Sr. Aníbal, quien afirmó en sala que estableció la rehabilitación por el dolor que refería la paciente, y que la propia plataforma ya estipula las 25 sesiones.

Ningún informe aporta la actora que puede contrarrestar el informe del IMELGA , o que venga a reflejar que las sesiones de fisioterapia que se llevaron a cabo lo fueron para estabilizar la lesión, o tampoco el tiempo entre sesión y sesión que pudieran haber alargado el tiempo que se tardó en cubrir las mismas. No consta, tal y como refleja la resolución recurrida informe médico alguno, ni pericial que cuestione el informe emitido por el IMELGA, quién no olvidemos era consciente de la duración de las sesiones de fisioterapia, del día en el que finalizaron las mismas y con todos los datos considera dicho informe el período contemplado ya por el juez en la resolución.

Consideramos adecuada la valoración realizada por la juez a quo.

CUARTO.-Discrepa también la parte en la valoración realiza por la juez a quo en relación a la secuela de cervicalgia menor que entiende que existe y debe ser valorada e indemnizada.

Considera la parte apelante que al tratarse de un traumatismo menor de la columna cervical que se indemniza como lesión temporal conforme al artículo 135 de la Ley 35/2015.

El art. 135 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al establece que " Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes: a) De exclusión, b) Cronológico, c) Topográfico, d) De intensidad."

"2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal."

Las secuelas que no son susceptibles de diagnóstico por medios electro- mecánicos o químicos comportan una especial dificultad de acreditación, lo que justifica atenuar las exigencias probatorias, pero también suponen que debe extremarse la cautela para evitar abusos. No podemos obviar que cuando nos encontramos en el ámbito de la salud, no se trata de hablar de lesiones sino de lesionados, y ello implica que el cuerpo humano responde a un impacto no siempre en las mismas condiciones, siendo la respuesta variable e impredecible, afectada por una variedad de circunstancias aleatorias que provocan resultados diferentes. La respuesta del cuerpo ante desplazamientos bruscos es diferente, siendo distinta la respuesta según se esté prevenido o no y aún en el mismo grado de intensidad varia de una persona a otra. En este sentido la SAP de La Coruña de 13 de octubre de 2020 dice «Debe bastar la adecuación entre la lesión y el mecanismo de su producción ya que, un mismo accidente puede producir lesiones dispares o no producir ninguna en función de variables muy difíciles de objetivar».

En este caso, la secuela no está objetivada en cuanto la única que aprecia la existencia de clínica de cervicalgia es la actora, sin que obre en las actuaciones informe médico alguno que la objetive.

Conforme a ello, no puede atribuirse a la lesión el concepto de secuela al no existir informe médico concluyente al respecto, por cuanto no olvidemos que debe ser la actora, quién entiende que existe esa secuela, quién debe acreditar su existencia.

Por ello, se desestima en este punto el recurso planteado.

QUINTO.-Se solicita también por la parte apelante que se imponga a la aseguradora el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro, al haber incurrido en mora, denegando la juez a quo los mismos por considerar que existió oferta motivada en plazo.

Sobre el interés de mora el artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor dispone: "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso."

Por tanto, los intereses de demora se devengan hasta la fecha de la consignación, no de la oferta motivada, según se ha entendido, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2021, con cita de otras anteriores, que señala: "El art. 9 a) de la LRCSCVM dispone que "la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada"y, en este caso, ninguna consignación se llevó a efecto en tal concepto.

Efectivamente se comunica el siniestro el 20 de febrero de 2019 y la oferta se hace el 20 de mayo de 2019, dentro del plazo legal, sin que efectivamente hubiera respuesta por la lesionada, pero tampoco consta que la entidad aseguradora procediera al pago o a la consignación de la misma al no facilitar los datos bancarios la lesionada. Sólo, al interponerse la demanda, la compañía de seguros se allana parcialmente y consigna para pago la suma de 1.272,90 euros, en fecha 4 de diciembre de 2019, por lo que la compañía se encontraba en mora al no haber pagado o consignado dentro de los tres meses desde el conocimiento del siniestro, siendo como tal deudora al devengo de los intereses del art. 20 de la LCS, de la manera siguiente: desde la fecha de siniestro sobre la cantidad objeto de condena de 1.272,90 euros, por las lesiones sufridas, hasta la fecha de dicha consignación parcial.

Se estima en este punto el recurso.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC, no se efectúa imposición de las costas devengadas por el recurso interpuesto al haber sido estimado en parte.

Se acuerda restituir a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Daphne, contra la Sentencia, de fecha 9 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Verín, en autos de juicio verbal n.º 256/2019, Rollo de Apelación n.º 22/2024, que, consecuentemente, se revoca en el sentido de condenar a la demandada al abono de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Nose efectúa imposición de costas del recurso.

Procede la devolución del deposito constituido para recurrir.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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