Sentencia Civil 514/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 514/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 404/2025 de 07 de julio del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA

Nº de sentencia: 514/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100552

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:776

Núm. Roj: SAP OU 776:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00514/2025

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

N.I.G.32069 41 1 2023 0002522

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000404 /2025

Juzgado de procedencia:SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 1 de RIBADAVIA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000511 /2023

Recurrente: Leticia

Procurador: ANA ISABEL CRESPO DAMOTA

Abogado: ALFONSO PEREIRA SARDI

Recurrido: Marina, Amadeo

Procurador: ANA ISABEL CRESPO DAMOTA, MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ

Abogado: ALFONSO PEREIRA SARDI, VIRGINIA SOTELINO CRESPO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Sra. magistrada Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 514/2025

En la ciudad de Ourense a siete de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal n.º 511/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, Rollo de Apelación n.º 404/2025, entre partes, como apelante, D.ª Leticia, representada por la procuradora D.ª Ana Isabel Crespo Damota, bajo la dirección letrada de D. Alfonso Pereira Sardi, y, como apelados, D.ª Marina, representada por la procuradora D.ª Ana Isabel Crespo Damota, bajo la dirección letrada de D. Alfonso Pereira Sardi, y D. Amadeo, representado por la procuradora D.ª María Teresa Carrera Fernández, bajo la dirección letrada de D.ª Virginia Sotelino Crespo.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 4 de noviembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Amadeo frente a D.ª Marina(PROGENITORA Y RESPONSABLE CIVIL DEL MENOR Augusto), Y Dª Leticia (PROGENITORA Y RESPONSABLE CIVIL DEL MENOR Hilario), y se CONDENA a las demandadas a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 3878Ž16 €,más los intereses legales correspondientes, determinados conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico Quinto. Se imponen las costas procesales expresamente a las demandadas".

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D.ª Leticia recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Amadeo, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.-Por la representación de D. Amadeo se ejercita en el presente procedimiento acción de responsabilidad civil extracontractual por daños causados por menores de edad contra D.ª Marina y D.ª Leticia, con fundamento jurídico en los artículos 1902 y 1093 del Código Civil, en reclamación de la cantidad de 4095,96 euros. Se indica en la demanda que el día 27 de mayo de 2022, a una hora indeterminada, los que eran menores en el momento Augusto e Hilario, hijos de las demandadas, en compañía de otros dos menores, se dirigieron a una nave propiedad del demandante, accediendo a su interior y causando daños a dos vehículos históricos que se encontraban estacionados en el mismo, que eran un Ford Taunus familiar matrícula NUM000 y un vehículo Skoda, con matrícula NUM001. Al primer coche le rompieron la luna delantera y los focos delanteros, cuyo valor de reparación se peritó en 1722,07 euros; al otro vehículo le rompieron solamente la luna trasera, presupuestada en 2156,09 euros; cantidades que se reclaman en este procedimiento frente a las madres de los menores intervinientes, con carácter solidario al no poder individualizarse las respectivas responsabilidades, a la que añade el importe del informe pericial solicitado para la valoración de los daños de 217,80 euros.

La demandada D.ª Leticia contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando falta de legitimación activa del demandante en relación al vehículo Ford Taunus y falta de participación de su hijo Hilario en los hechos por los que se le imputa la responsabilidad del artículo 1903 del Código Civil. Se opone también al pago del importe reclamado considerando que el precio del informe pericial no puede incluirse en la indemnización y alega la concurrencia de culpas con el actor al no haber adoptado las medidas precisas para impedir el acceso a la nave. D.ª Marina alegó también la falta de legitimación activa del demandante en relación al mismo vehículo; y la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber demandado a los padres de todos los menores que acudieron a la nave en la que se encontraban los vehículos. En todo caso se allanó a la pretensión indemnizatoria referida al vehículo Ford Taunus, negando que su hijo hubiese participado en la causación de otros daños. También adujo la concurrencia de culpas al no haber adoptado el actor las medidas que evitasen el riesgo.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó sustancialmente la demanda condenando a las demandadas solidariamente a indemnizar al actor en la cantidad de 3878,16 euros, importe de los daños sufridos por los vehículos, no pudiendo individualizarse las responsabilidades de cada uno de los intervinientes en la producción de los daños, desestimándose la petición de abono del importe del informe pericial, e imponiendo las costas procesales a las demandadas.

Frente a dicha resolución se interpone por la representación procesal de D.ª Leticia el presente recurso de apelación insistiendo en la excepción de falta de legitimación activa en relación al vehículo Skoda, con vulneración del principio de congruencia al basarse en la prescripción adquisitiva no alegada en la demanda, con error en la valoración de la prueba consistente en las actas de manifestaciones y aportación extemporánea de documentos; falta de prueba de los daños sufridos por dicho vehículo y concurrencia de culpas. Se incide también en el error en la valoración de la prueba pericial en cuanto a algunas de las partidas incluidas en la prueba pericial de valoración, como los materiales de cromado de la goma de lunas y de la propia goma. Por último, se discrepa también del pronunciamiento sobre costas, considerando que no procede imponérselas al haberse estimado parcialmente la demanda. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.-El primer motivo del recurso se refiere a la falta de legitimación activa del demandante en relación al vehículo Skoda, al no haber acreditado ser propietario del mismo. Se indica en el recurso que la sentencia es incongruente al basar la legitimación en la prescripción adquisitiva o usucapión, al amparo de los artículos 1941 y 1955 del Código Civil considerando acreditada la posesión no interrumpida durante el plazo legalmente previsto para la usucapión mobiliaria extraordinaria.

La legitimación activa se define como la capacidad para actuar como parte demandante o recurrente en un proceso judicial, con base en la titularidad de un derecho o interés legítimo que se ostenta frente a la parte demandada o recurrida, respectivamente. Como señala la STS 28 de febrero de 2.002: "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se pretende ejercitar. De estas consideraciones se desprende que dicha legitimidad sólo puede reconocerse a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo y, en el lado pasivo, a quien se imputa la titularidad de la obligación. De ello, se deduce que es esencial que las partes que comparecen en el proceso estén legitimadas, y es que exista una correcta atribución subjetiva del derecho y de la obligación deducida en el mismo, con la finalidad de que la resolución que se dicte pueda producir plenos efectos, lo cual, sólo será posible sí el proceso se ha seguido con las partes de la relación jurídico material. Así, es unánime la jurisprudencia que estima que estamos ante una cuestión de fondo, en cuanto supedita la estimación o desestimación de la pretensión, es decir, se trata de una alegación referida a la carencia de acción, que obviamente se tendrá que resolver en la resolución definitiva. En ese sentido, a diferencia de la legitimación "ad procesum" (que no es otra cosa que la capacidad procesal), es la cualidad de un sujeto consistente en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de una pretensión que ejercita ( SSTS 30 Mayo 1987 , 8 Mayo 1997 );Por su parte, concreta el Supremo que la falta de legitimación denunciada no es la llamada «personalidad» comprensiva de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal) que integra un «presupuesto procesal», sino la legitimación "ad causam" que integra un «presupuesto de la acción» y que viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso, presuponiendo en dicho demandante un verdadero y directo interés jurídico en el ejercicio de la acción correspondiente; ( Sentencia de 22 de noviembre de 1994 y pronunciándose en términos análogos las SSTS 17 Mayo 1999 y 16 Mayo 2000). La Legitimación no radica, por lo tanto, en una mera afirmación de un derecho, sino que depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias que se pretenden.

Como ya hemos recogida en resoluciones anteriores, la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva de la persona con la relación material del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011, entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005).

La Sentencia del Tribunal Supremo 123/2022 (STS, Civil sección 1 del 16 de febrero de 2022) ha reflejado "2.1 . La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. 2.2. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. 2.3. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC , que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión."

En cuanto a la legitimación activa en los procedimientos de responsabilidad extracontractual, decíamos en la Sentencia 166/2023 de 15 de marzo de 2023 "La legitimación activa ad causam se configura, según indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2001 , como " la cualidad del sujeto consistente en hallarse en la posesión del derecho material que fundamenta la pretensión que ejercita, es decir, la titularidad de la acción en sentido procesal, y la titularidad del derecho en sentido material", para pretender en el procedimiento que la parte demandada le indemnice por los daños causados en su finca. Tratándose de una acción de indemnización de daños por culpa extracontractual, basta la condición de perjudicado por el evento dañoso cuyo resarcimiento se interesa para deducir la acción contenida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ,cuestión en la que la jurisprudencia viene pronunciándose en el sentido de que la legitimación para reclamar al amparo de dichos preceptos compete a aquellos que han sufrido el daño o perjuicio ( SSTS de 16 de octubre de 1987 , 3 de noviembre de 1992 , 1 de febrero de 1994 ).

Así pues, la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana se atribuye al perjudicado por el hecho dañoso, ya que esta acción, a diferencia de la acción reivindicatoria, no requiere ineludiblemente fundamentarse en un título dominical, siendo suficiente con que el demandante resulte perjudicado por el acto negligente. Por ello la legitimación activa puede corresponder al poseedor de la cosa dañada, que por cualquier título tiene derecho a la utilización de la misma, al copropietario o comunero, al usufructuario o al arrendatario (...)."

Así pues, la legitimación en los supuestos de la acción derivada de la culpa extracontractual no deriva de la propiedad del bien dañado sino que se reconoce al perjudicado por el hecho dañoso; por lo que, aunque ciertamente en la sentencia se acudió a la prescripción adquisitiva para justificar la legitimación y ello resulta incongruente al no haber sido alegado en la demanda, la legitimación ha de atribuirse al actor como perjudicado por el hecho dañoso. Y de la documentación obrante en autos, correctamente admitida en el juicio al ser necesaria en base a lo manifestado en la contestación a la demanda, se deduce que el actor ha venido poseyendo los móviles durante muchos años. El acta notarial de comprobación de los coches que tenía el demandante en su poder en fecha 25 de octubre de 2004 en el municipio de DIRECCION000, acredita que el coche estaba en su posesión en esa fecha. También el acta notarial de manifestaciones de 12 de julio de 2022, en la que dos testigos mantienen que ese coche lleva en poder del actor más de diez años, corrobora su condición de perjudicado en la posesión que ostentaba. Finalmente, el testigo D. Juan Pedro en el acto de la vista manifestó que el actor tenía una nave al lado de una suya y tenía conocimiento de que en ella guardaba coches; por lo que era el poseedor o usuario de los mismos. Por ello, independientemente de la titularidad administrativa del vehículo, D. Amadeo está activamente legitimado para el ejercicio de la acción indemnizatoria formulada.

Tercero.-En segundo lugar alega la recurrente error en la valoración de la prueba sobre el nexo causal entre la actuación de los menores y la ausencia de responsabilidad conjunta extracontractual.

Para la resolución del recurso es preciso realizar previamente una serie de consideraciones sobre la responsabilidad concreta que se imputa a las demandadas.

El artículo 1903 CC recoge que la obligación que impone el artículo anterior (el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado) "es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder". "Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda". "La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño." Como señala la STS de 10-3-1997, " resulta evidente que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de responsabilidad culposa".

Según reiterada jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 14 de mayo del 2010 , en los supuestos de responsabilidad civil por hecho de otro, en aplicación del artículo 1903 del Código Civil, se presupone una presunción de culpa que únicamente desaparece cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, lo que no hicieron los padres ahora demandados, puesto que los hechos demuestran que no adoptaron las pertinentes medidas de seguridad en su casa para evitar que el menor accediese al uso del arma. Además, debemos añadir que la doctrina jurisprudencial viene a establecer que la obligación de indemnizar alcanza a los padres de los menores por estricta aplicación del art. 1903 del CC, tratándose de un tipo de responsabilidad que es prolongación de la establecida en el art. 1902, ya que las personas mencionadas por aquel precepto responden, en definitiva, por la negligencia que en ellas se presume como causa del acto imprudente del menor, incapaz, dependiente, etc. No se trata únicamente de una responsabilidad por hechos ajenos, sino por acción u omisión negligente propia; dicho de otro modo, se puede hablar de una responsabilidad directa por acto ajeno, la cual no debe de confundirse con la responsabilidad directa por acto del responsable mismo. En este sentido, las SSTS de 8 de marzo y 10 de noviembre de 2006, han precisado que "el art. 1903 contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificándose por la transgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad con presunción de culpa en quien la ostenta, y con la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no pueda calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana de culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia ( SSTS 14 de marzo de 1978 ; 24 de marzo de 1979 ; 17 de junio de 1980 ; 10 de Mazo de 1983 ; 22 de enero de 1991 y 7 de enero de 1992 ; 30 de junio 1995 y 16 de mayo 2000 );". El anterior resultado probatorio se ha de valorar teniendo en cuenta la doctrina aplicable a la acción de culpa extracontractual in vigilando esgrimida en la demanda, y que tiene su fundamento en el art. 1.903 CC que hace responsables a los padres, de forma casi objetiva, de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Esta responsabilidad tradicionalmente se ha fundado en el incumplimiento del deber de vigilancia que incumbe a los progenitores, presumiéndose la culpa de los mismos e invirtiéndose la carga de la prueba, de manera que habrán de ser los padres los obligados a probar su diligencia para quedar exonerados de culpa, como claramente establece la STS de 8 de marzo 2006 al decir "siendo los menores civilmente inimputables, serán sus padres quienes deberán responder; y que la responsabilidad declarada en el artículo 1903 CC, aunque sigue a un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificándose por la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad con presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor , debido a su escasa edad y falta de madurez, no puede calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana de culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia ( STS 14 de marzo de 1978 ; 24 de marzo de 1979 ; 17 de junio de 1980 ; 10 de Mazo de 1983; 22 de enero de 1991 y 7 de enero de 1992 ; 30 de junio 1995 y 16 de mayo 2000 )". Por tanto, la declaración de responsabilidad procede con carácter general cesado sólo cuando los padres prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Se produce, como se ha dicho, la inversión de la carga probatoria, de tal manera que tras, la presunción de culpa, tienen que ser los padres los que acrediten que adoptaron todas las medidas de prudencia exigibles a fin de evitar que su hijo cometiera el hecho ilícito. En definitiva, el art. 1903 CC pretende proteger a los terceros perjudicados frente a las actuaciones ilícitas de menores, con lo que la responsabilidad de los padres se constituye en la regla en tanto que la absolución de los mismos es excepcional y sólo procedente en aquellos supuestos en que conste cumplida prueba de su total diligencia ( STS 12 de mayo de 1.999 ). Apuntar, también, de acuerdo con otras resoluciones del mismo TS que, por tratarse de una responsabilidad por semi-riesgo con proyección de cuasi-objetiva, procede aunque los padres no estén presentes en el momento de cometerse el hecho ( STS 22 de enero 1991 y 7 de enero 1992 ), pues, como ya hemos expuestos, se trata de culpa propia de los progenitores por omisión de los necesarios deberes de vigilancia y control de sus hijos menores de edad ( STS 1 de junio 1980 , 10 de marzo 1983 y 29 de mayo 1996 ).

En este caso las madres codemandadas no han articulado prueba alguna encaminada a acreditar su actuación diligente para evitar la producción de los daños que han resultado del siniestro acaecido, habiendo reconocido una de ellas la participación de su hijo en el mismo y negando, la otra, cualquier intervención del suyo. Así, no puede considerarse acreditado que las demandadas hubieran tomado las medidas normalmente exigibles para evitar la producción del perjuicio sufrido por el actor. Y por tanto deben ser declaradas responsables frente al demandante y ello, aun cuando no se hubiese probado, la concreta autoría de los menores en los golpes que generaron causalmente el siniestro. Esto es así porque aunque no se hubiese probado cuál de los menores intervinientes fue el causante material de los daños ocasionados a cada uno de los vehículos, ello no es obstáculo para declarar la responsabilidad de las demandadas, ya que, con la finalidad de orillar dificultades probatorias, la responsabilidad se atribuye al grupo a que pertenece el desconocido autor de la infracción dañosa y ello con fundamento en la solidaridad de los responsables, es decir personalizando la responsabilidad en todos y cada uno de los miembros del grupo a través de sus representantes, en el caso contemplado, los padres de los menores intervinientes causantes de los daños; solidaridad que ha declarado la jurisprudencia en casos en que participando varias personas en la causación de daños a terceros no es posible deslindar la actuación de cada una de aquéllas en el evento nocivo ( STS 15 Octubre 1976 y 23 Octubre. 1978), pues, como es de sobre conocido, cuando en supuestos como pudiera ser el presente, en los que el resultado dañoso es una consecuencia de varias aportaciones causales, y no resulta factible individualizar la contribución de cada uno, entra en juego la denominada solidaridad impropia o ex lege por razones de equidad, interés social y aseguramiento de la protección de la víctima (así, STS de 7 de marzo de 2002 y las que se citan en la misma) de manera que aquel contra el que se dirige la acción responderían íntegramente del daño causado, sin perjuicio de que si lo estima oportuno dilucide en otro procedimiento el grado de responsabilidad correspondiente a cada uno de ellos. En efecto, es sabido que la responsabilidad de los padres por los daños causados por los hijos sujetos a su guarda es directa, no subsidiaria, y perfectamente compatible con la que corresponde a estos últimos a título propio, y que no pudiendo fijarse el grado de responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el hecho lesivo, ha de proclamarse la solidaridad de todos ellos -menores causantes del ilícito civil y progenitores que no ejercieron adecuadamente las obligaciones inherentes a la guarda- frente al perjudicado (por todas, STS 8 de marzo de 2006 que versa sobre un supuesto de concurrencia causal de diversos menores a la producción de un daño, previo acuerdo de voluntades acerca de la actividad creadora del riesgo). Cuestión distinta es que, en el hipotético caso de que los demandados se vean obligados a resarcir de modo íntegro el daño de la perjudicada demandante, puedan ejercitar la oportuna acción de regreso contra los restantes responsables civiles, siguiendo lo previsto en el artículo 1145 II CC .

En este caso se comparte plenamente la valoración de la prueba que se contiene en la resolución apelada. La declaración de la testigo Almudena puede ser valorada en este procedimiento en relación a los hechos sobre los que declaró en un procedimiento seguido ante el Juzgado de Menores de Ourense, que se incorporó como prueba documental a este procedimiento. Aunque no se haya admitido su testimonio en este juicio, ningún inconveniente existe en admitir lo declarado como prueba documental mediante la incorporación del acto del juicio ante el otro Tribunal y el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia dictada. Así en el interrogatorio como testigo directo de los hechos declaró: "Luego ocurrió que Augusto cogió un martillo y una barra también, no sé si había sido Hilario y empezó a romper el coche, primero lo lanzó, lo volvió a lanzar hasta que se rompió el cristal y al emocionarse creo yo, a lo mismo que pasó, Hilario también lo empezó a hacerlo." En el minuto 44:26 SSª formula la pregunta a dicha menor de "¿Tu viste como rompieron los cristales?" a lo que Almudena dijo: "Si", preguntando S.Sª: "¿Tú me dices que no sabes lo que rompió cada cual? Te estoy preguntando por algo que has visto, eres testigo directo, dices que fueron Hilario y Augusto. Pero que rompió cada uno, ¿cómo fueron los hechos? Uno tiro un martillo al aire, eso fue Augusto, rompió el cristal y luego el otro se animó...".

Ello coincide con la conversación mantenida vía Instagram por otro de los menores Leandro, que no estaba presente en el incidente, con la anterior testigo, que se relata en el atestado instruido por la Guardia Civil de DIRECCION000 en la que la testigo decía: " Augusto tiró un martillo. Rompió el cristal. Y Hilario siguió en plan. Lo que quedó pues eso."

Por su parte el citado Leandro declaró en el juicio que había entrado en la nave con anterioridad y que los coches no estaban dañados, todos tenían cristales, aunque no podía precisar si los focos estaban bien cuando entró.

Uno de los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado y se personaron en la nave junto con el propietario, declaró que en ninguna otra ocasión, que recuerde, acudió a esa nave, se formuló alguna otra queja o denuncia, o entraron otros niños en ella, causando daños.

Todo ello desvirtúa las insinuaciones vertidas en el juicio sobre la posibilidad de que otros niños, sobrinos o nietos del actor, hubiesen celebrado fiestas en las que hubiesen podido causar desperfectos a los vehículos. Y excluye la posible concurrencia de culpas que también se ha alegado pues según el agente de la Guardia Civil interviniente en el atestado la puerta estaba cerrada con llave, de la que disponía el actor, con el que acudió al lugar; y aunque existía una ventana sin cristal, por la que posiblemente accedieron los menores, ese acceso no era fácil, pues tras encaramarse a la primera ventana con impulso, tuvieron que agarrarse al alféizar de la ventana superior, y desde ahí acceder a una oficina, desde la que, bajando unas escaleras, pudieron alcanzar la zona de taller. Por ello, la existencia de un hueco de ventana por el que debieron acceder, imputable al actor, no es causa suficiente para atribuirle ninguna culpabilidad, no procediendo por consiguiente estimar una concurrencia de culpas.

Por todo lo expuesto no pudiendo determinarse la responsabilidad individualizada de los dos menores en los hechos, las demandadas deben responder solidariamente de los daños ocasionados.

Cuarto.-Por último, la recurrente considera que deben excluirse dos partidas de la factura que se reclama en base al informe pericial que aporta: gomas de las lunas y cromados universales de las gomas de las lunas, ambos por importe de 574,57 euros.

En el informe pericial aportado por el actor, emitido por D.ª Aurelia cuya cualificación profesional no consta, se valora la reparación de los daños de los vehículos en la suma de 3878,16 euros, incluyéndose para el vehículo Skoda goma de adherencia universal con ranura de cromados y cromados universales por importe de 147,50 euros; y para el vehículo Ford Taunus, gomas parabrisas y cromados universales por valor de 427,37 euros. El perito de la parte demandada D. Ángel Jesús discrepa de la inclusión de esas dos partidas, considerando que la goma del parabrisas es recuperable y que los cromados no se habían oxidado debido a los hechos que son objeto de este procedimiento.

En la sentencia dictada en primera instancia se acogió el informe de la parte actora, sin embargo, esta Sala discrepa de tal parecer considerando que no se ha acreditado el daño de las gomas que se incluyen en el informe ni la rotura de los cristales determina la corrosión o el óxido del cromado, por lo que no son daños directamente causados por los menores, pudiendo hallarse deteriorados por el paso del tiempo y debido a su extraordinaria antigüedad.

Por ello procede reducir de la indemnización concedida en la instancia la cantidad de 427,37 euros, por lo que las demandadas deberán indemnizar solidariamente al actor en la suma de 3303,59 euros.

Quinto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado parcialmente la demanda, pues la reducción de la indemnización tiene cierta entidad y representa sobre el 20% de la cantidad reclamada, no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en la instancia; no haciéndose tampoco expreso pronunciamiento en relación a las derivadas de esta alzada.

Procede decretar la devolución a la apelante del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Leticia contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia en autos de juicio verbal n.º 511/2023 -rollo de Sala n.º 404/2025-, cuya resolución se revoca en el sentido de reducir la indemnización que las demandadas deberán indemnizar solidariamente al actor a la cantidad de 3303,59 euros; no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en la instancia y en esta alzada.

Se decreta la devolución a la apelante del depósito constituido para apelar.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.