PRIMERO.- Objeto del recurso y antecedentes de interés.
El presente procedimiento trae causa de una demanda que tenía el propósito de que se declarase la nulidad por error invalidante del consentimiento de un contrato de trading o arrendamiento de servicios de inversión suscrito entre las partes el 29 de septiembre de 2020, por el cual la actora realizó una serie de entregas de dinero a la parte demandada que ascendían a la cantidad de 30.250 euros. Al margen de las pérdidas de la inversión efectuada que pudiese padecer la actora, el contrato, sostiene, debe quedar anulado por no haberse cumplido con la legislación sectorial sobre servicios de inversión, ya que no se le efectuó a la actora, de perfil minorista, los preceptivos test de conveniencia e idoneidad, sin facilitársele tampoco copia del contrato ni efectuar una rendición de cuentas periódica en las condiciones impuestas por la Ley del Mercado de Valores.
La Juzgadora "a quo" acogió la sentencia, desestimando la falta de legitimación pasiva enarbolada por la parte demandada y estimando que concurrían los presupuestos establecidos en los arts. 1300 y ss. CC para declarar la nulidad del contrato de servicios de inversión. Frente a dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la parte demandada alegando lo siguiente:
1. Falta de legitimación pasiva para soportar la acción dirigida contra ella, ya que el contrato fue celebrado con otra sociedad (ICC Intercertus Capital Seychelles Ltd) y el dominio web www.everfx.comen el que se hizo la contratación no le pertenece o su uso ha sido cedidos a terceros que le son ajenos.
2. Incongruencia de la sentencia.
SEGUNDO.- Sobre la legitimación pasiva de la parte demandada.
El art. 10 LEC dispone que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Tal y como se establece en la STS de 31 de mayo de 2006 , la legitimación (también llamada legitimación "ad causam") consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al sujeto y el objeto que demanda, en términos que, en abstracto, justifiquen preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.
A propósito del cuestionamiento de su legitimación pasiva que efectúa la parte demandada en el recurso de apelación, en la audiencia previa de la tramitación en primera instancia se aportó por la parte actora, como más documental núm. 4 (folio 46 del presente rollo de apelación) un informe de 14 de mayo de 2021 emitido por la Financial Conduct Authority (FCA), que es la Autoridad Administrativa supervisora y reguladora de los mercados financieros en el Reino Unido, emitido a raíz de diversas quejas recibidas en relación a las actividades del Grupo EverFx. La parte apelante tacha esta aportación de extemporánea, pero lo cierto es que la necesidad de esta documentación se puso de manifiesto como consecuencia de la alegación de falta de legitimación pasiva en la contestación, lo que faculta a la actora para aportar este documento en la audiencia previa ( art. 265.3 LEC ), ya que la parte actora podía legítimamente confiar a efectos de sustentar la legitimación pasiva de la parte demandada en la información que suministraba el registro del regulador chipriota que constaba como documento núm. 2 de la demanda.
Pues bien, en dicho informe, la FCA expone que ICC Intercertus Limited (antigua denominación de la parte demandada) es una empresa de inversión registrada en Chipre que ofrece la posibilidad de negociar CFDs (contratos por diferencias) en una plataforma de negociación a la que se puede acceder a través de sus sitios web, www.everfx.comy www.eu.everfx.com.Aclara el informe que ICC es parte de un grupo de compañías (que denomina "el Grupo EverFX") que incluye otras dos firmas de negociación de CFD, registradas en el extranjero. Dichas empresas son; (i) ICC Intercertus Capital (Cayman) Ltd, una compañía registrada en las Islas Caimán; y (ii) Aerarium Ltd, anteriormente llamada ICC Intercertus Capital (Seychelles) Ltd y Fiscus Capital Seychelles Ltd, una compañía registrada en las Islas Seychelles.
El regulador británico subraya en su informe que uno de los directores de la demandada es también director de ambas firmas en el extranjero y al menos de parte de las operaciones de cada una de las firmas en el extranjero, incluidos sus gerentes de marketing y cuentas, y se llevan a cabo desde el domicilio social de la firma demandada. Explica que la demandada y las dos empresas extranjeras antes mencionadas (radicadas en las Islas Caimán y las Islas Seychelles) comercializan bajo una marca común y comparten un sitio web, www.everfx.com.El contenido de dicho sitio web, dice la FCA, es tal que un cliente que realiza transacciones con el Grupo EverFX a través de él no necesariamente sabría con qué empresa estaba realizando transacciones.
De cuanto antecede se desprende que EVERFX es un nombre comercial y un dominio web asociado a un grupo de empresas con estrechos vínculos entre ellas, entre las que se encuentra la parte demandada. Por tanto, por mucho que la demandante contratase el producto formalmente con Fiscus Capital Seychelles Limited, como destaca el regulador británico, un cliente que realiza transacciones con el Grupo EverFX a través de él no necesariamente sabría con qué empresa estaba realizando transacciones.
En este sentido, como dice la SAP Barcelona (Sección 19ª) 17/2020, de 20 de enero ( ROJ: SAP B 280/2020 - ECLI:ES:APB:2020:280 ):
"Sabido es, como señala la SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 08 de noviembre de 2019 ( ROJ: SAP B 12967/2019 - ECLI:ES:APB:2019:12967 ) que: "...en relación con la legitimación pasiva de las sociedades que integran un grupo de empresas, es conocida la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1990 , 3 de junio , 20 de junio , y 12 de noviembre de 1991 , 16 de marzo y 6 de junio de 1992 ,y 12 de febrero de 1993 ) que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en los artículos 1.1 y 9.3 de la Constitución , se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe del artículo 7.1 del Código Civil , a penetrar en el substratum personal de las entidades, sociedades, o grupos de sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal, se puedan perjudicar intereses privados o públicos como manifestación del fraude de ley a que se refiere el artículo 6.4 del Código Civil , admitiéndose la posibilidad de penetrar, mediante el denominado levantamiento del velo jurídico, en el interior de esas personas o grupos cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia, no amparado por la ley, según el artículo 7.2 del Código Civil , en daño ajeno o de los derechos de los demás, o lo que es lo mismo, en ejercicio antisocial del derecho al uso de la distinta personalidad, proscribiendo la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros, escudándose en que el ente es algo distinto de sus elementos constitutivos.
En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001; RJA 2588/2001 ) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo".
Esa doctrina es la que subyace en la STS, Civil sección 991 del 24 de octubre de 2016 ( ROJ: STS 4628/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4628 ), aunque se refiera a un supuesto de daños por defectuoso suministro, en la que se dice que: "Lo contrario, por lo demás, supondría una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente que estaría abocado, en cada momento, a averiguar que empresa era la suministradora de la energía sin tener con ella vínculo contractual alguno. Todo ello, sin merma del derecho a la acción de repetición que en su caso pueda ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribución de energía eléctrica. Sin que la decisión de este recurso, limitada a la legitimación pasiva de las comercializadoras, deba interpretarse como una exoneración de las empresas distribuidoras frente a las posibles reclamaciones de los consumidores".
Ya en concreto, y en parecido supuesto, la SAP de Barcelona, Civil sección 14 del 23 de julio de 2019 ( ROJ: SAP B 9647/2019 - ECLI:ES:APB:2019:9647 ): "La distinció que fa la part impugnant entre companyia comercialitzadora - Endesa Energia XXI, SLU- i companyia distribuïdora - Distribuidora de Energía Eléctrica del Bages, SA- és irrellevant aquí atès que ambdues pertanyen al holding o grup empresarial elèctric Endesa, que actua amb una voluntat empresarial única."
Por otro lado, el hecho de que la parte actora no haya aportado un contrato tampoco puede suponer una falta de legitimación pasiva. De la contestación a la demanda y el recurso de apelación se desprende que la parte demandada solo destacó esta circunstancia a efectos de reprochar a la actora pretender ocultar que con quien contrató realmente fue con Fiscus Capital Seychelles Limited, alegación que ha sido rechazada, por lo que la contratación del producto en sí no resulta discutida.
En todo caso, es de subrayar que a la actora no le fue suministrada una copia del contrato (esta ausencia de copia es una de las razones que fundan su petición de nulidad), no obstante lo cual, como documentos núm. 5 a 15 de la demanda aportó una serie de transferencias efectuadas entre septiembre de 2020 y enero de 2021 a la entidad Fiscus Capital Seychelles Limited, entre las que se comprende un depósito de 250 euros en el portal web EVERFX, de lo que se colige que se celebró un contrato de "trading online", ya que éste era el producto que se ofrecía a través de esta página web.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de apelación.
TERCERO.- Sobre el fondo del asunto. Nulidad por error.
Aun cuando la parte demandada no ha combatido la sentencia en lo relativo al fondo del asunto, sin poner en duda que concurran los presupuestos para la nulidad del contrato de trading, se debe señalar, a efectos cuando menos de ubicar la acción ejercitada, que, según se colige del escrito de demanda, la acción ejercitada persigue la declaración de nulidad relativa del contrato por error vicio causado por la ausencia de la información precontractual impuesta por la legislación sectorial, al tener la actora la condición de inversora minorista.
Para viciar el contrato, el error del consentimiento debe provocar que el contratante se haya formado una imagen mental, una idea del objeto del contrato que no coincide con la realidad. Ello ocurre cuando el contratante se ha formado una representación mental errónea o inexacta que le lleva a prestar su consentimiento de forma viciada ( SSTS de 21/11/2012 , 29/10/2013 , 20/1/2014 , 12/1/2015 , entre otras). Para apreciar error que invalide el consentimiento prestado, el art. 1266 CC exige los siguientes requisitos: (i) debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre las condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo; (ii) debe ser esencia; (iii) no debe ser imputable a quien lo padece y debe ser excusable, en el sentido de que sea inevitable, empleando una diligencia media o regular; (iv) debe existir un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado. El error es sustancial cuando "la cosa carezca de algunas condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste" ( SSTS de 17/7/2006 , 12/11/2010 , 21/11/2012 y 6/6/2013 , entre otras). Además, el error debe "proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa" ( STS de 29 de octubre de 2013 ).
Tal y como señala la STS 102/2016, de 25 de febrero , en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. En el presente caso no ha sido cuestionada la condición de la demandante como inversora de perfil minorista.
De esta manera, el art. 203 de la Ley del Mercado de Valores en vigor en la fecha de la contratación (Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, TRLMV), dispone que las empresas de servicios y actividades de inversión clasificarán a sus clientes en minoristas, profesionales y contrapartes elegibles, considerándose minoristas todos aquellos que no sean profesionales. Con arreglo al art. 209.1 TRLMV, las entidades que presten servicios y actividades de inversión deberán mantener en todo momento adecuadamente informados a sus clientes, de conformidad con lo dispuesto en esta ley , sus disposiciones de desarrollo y el Reglamento Delegado (UE) 2017/565, de la Comisión de 25 de abril de 2016 . El apartado tercero de este precepto establece que a los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará con suficiente antelación información conveniente con respecto a la empresa de servicios y actividades de inversión, los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas, los centros de ejecución de órdenes y todos los costes y gastos asociados. Con carácter previo a la contratación, a los clientes se les deben efectuar los test impuestos por las Directivas MIFID, de conveniencia y de idoneidad. Sobre esta última, el art. 213 TRLMV dispone lo siguiente:
"1. Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre sus clientes y, en su caso, los clientes potenciales, en relación con los siguientes aspectos, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan:
a) sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate,
b) su situación financiera, y
c) sus objetivos de inversión."
Asimismo, a propósito del test de conveniencia, el art. 214.1 TRLMV presenta la redacción siguiente: "Cuando se presten servicios distintos del servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente."
En el presente caso, los productos ofrecidos por la demandada eran, entre otros, los denominados CFDs y FOREX. Según la británica FCA, los CFD son productos derivados financieros complejos que se utilizan para especular sobre el movimiento de los precios de una amplia gama de activos, siendo generalmente inadecuados para inversores sin experiencia. La española CNMV emitió el 21 de marzo de 2017 una nota en la que establecía una serie de pautas para la comercialización en España de estos productos con un apalancamiento superior a diez veces o de opciones binarias entre clientes minoristas fuera del ámbito del asesoramiento en materia de inversión (documento núm. 17 de la demanda). Pues bien, no existe el menor rastro documental de que la actora fuese sometida a un test de conveniencia e idoneidad con carácter previo a la contratación del producto, sin que se hayan seguido tampoco las pautas marcadas por la CNMV, lo que supone un incumplimiento de la normativa sectorial de los servicios de inversión. Es más, la parte actora acredita (más documental núm. 6, folio núm. 54 del presente rollo de apelación), que el 10 de agosto de 2022 la Autoridad Chipriota conocida como Cyprus Securities and Exchange Comission sancionó a ICC Intercertus Capital Limited con 100.000 euros por posible infracción, para el periodo comprendido entre enero de 2020 y mayo de 2021, del art. 42 del Reglamento (UE) 600/2014 , sobre los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta al cumplimiento de las restricciones a la comercialización, lo que aporta una idea sobre el modo de proceder de la demandada en el mercado de estos productos financieros.
Todo ello permite, como se ha dicho, presumir el error invalidante del consentimiento a efectos del art. 1265 CC . Por tanto, procede declarar la nulidad relativa del contrato de "trading" celebrado por la actora y, en consecuencia, disponer la recíproca restitución de prestaciones, en aplicación del art. 1303 CC , estimando íntegramente la demanda.
Finalmente, la parte demandada y apelante denuncia una incongruencia entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, que emite un pronunciamiento condenatorio a EVERFX cuando la demandada es HARINDALE, LTD (antes ICC Intercertus LTD). Este inconveniente podría haberse solventado por vía de aclaración o rectificación de sentencia ( arts. 214 y 215 LEC ), y en nada incide en el triunfo de las pretensiones de la actora, ya que es evidente que van dirigidas a la parte demandada, que es HARINDALE, LTD, y así corresponde aclararlo.
CUARTO.- Costas.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación ( art. 398 LEC) .
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HARINDALE, LTD (antes ICC Intercertus LTD) contra la Sentencia de 25 de abril de 2024 dictada por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Olot en los autos de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS confirmar y confirmamosla citada resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, sin perjuicio de señalar que la entidad condenada es la parte demandada y no EVERFX.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794).
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso será necesaria la previa constitución de un depósito de 50 EUROS que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso sin haber constituido el referido depósito.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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