Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 11/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1367/2023 de 08 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 11/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100005
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:10
Núm. Roj: SAP J 10:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Jaén, a ocho de enero de 2025.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 3 de Jaén por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén,
Antecedentes
DECLARO que las condiciones generales incluidas en Condiciones Generales del contrato de tarjeta de fecha 11 de julio de 2013, y que regulan los intereses y comisiones, NO SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA, con lo que no deben tenerse por puestas, y
CONDENO a la demandada devolver a la actora la cantidad abonada por la actora que exceda del capital efectivamente dispuesto, sin aplicación de intereses pactados, cantidad de capital, y que ha quedado concretada en 6.851,91 euros, que devengará intereses desde la reclamación judicial. Cantidad que se fijará en ejecución de sentencia.
Con expresa imposición de las costas a la demandada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia estima la acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación del contrato de tarjeta de 11 de julio de 2013 suscrito entre las partes por no superar el control de transparencia y condena a la demandada a devolver al actor las cantidades abonadas que excedan del capital efectivamente dispuesto más intereses y costas.
I. RECURSO DE APELACIÓN.
La demandada apela la sentencia dictada en primera instancia alegando infracción de los artículos 5 y 7 LGCGC y 80 y 81 LGPCU y errónea valoración de la prueba.
II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
El demandante se ha opuesto al recurso de apelación formulado de contrario.
Como hemos resuelto, entre otras, en la sentencia de 28 de junio de 2024 dictada en el rollo de apelación nº2047/22 en un supuesto muy similar al de autos,
- El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse
- Con cita de la STS 21/1/2021 nº 22/2021, existe una consolidada línea jurisprudencial que señala que la mera superación de la normativa de incorporación ( arts. 5 y 7 LCGC), aplicable en la contratación con cualquier sujeto de derecho, es distinto del control de transparencia que rige exclusivamente en la contratación con consumidores ( sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 8/2018, de 10 de enero; 314/2018, de 28 de mayo; 56/2020, de 27 de enero y 265/2020, de 9 de junio entre otras muchas).
- En la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito. Es necesario constatar que la cláusula haya sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza. En este tipo de contratos es necesaria una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.
- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 , caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.
- En cuanto a las exigencias que comporta el deber de transparencia, que pesa sobre las entidades financieras, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, del que son manifestación las sentencias 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de abril, 188/2019, de 27 de marzo; 433/2019, de 17 de julio, 265/2020, de 9 de junio, entre otras, las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), viene entendiendo que: "[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga
- En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), después de recordar que " el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 " (ap. 49), añade:
" 50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C- 92/11 , EU:C:2013:180 , apartado 44).
51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular"(...)"
- Como señalaron la STS 406/2012, de 18 de junio y 241/2013, de 9 de mayo, " cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo"
- Estamos ante un contrato complejo en lo que se refiere a lo que constituye uno de sus contenidos esenciales: la prestación que corresponde al consumidor, la forma de devolución del importe monetario recibido.
- La esencia de esta clase de contratos es que, además del favorecimiento del consumo pues en la medida en que el cliente va saldando la deuda pendiente se recupera el monto del crédito del que puede disponer dentro del límite pactado (sistema revolving), el pago del dinero dispuesto se acomoda a las posibilidades económicas o a la voluntad del deudor, al esfuerzo que pueda o quiera realizar. Ello debería ir unido a un suficiente y concreto conocimiento por parte del consumidor de cuál es la perspectiva económica que realmente le espera con un tipo nominal tan elevado como el que la banca aplica a estos contratos. Ha de saber que con la cuota que abona puede estar amortizando, como ocurre en el caso litigioso y suele ser situación común, una parte muy reducida del capital y que, en consecuencia, la perspectiva de saldar la deuda puede prolongarse durante muchos años, con el correlativo devengo de intereses y enriquecimiento de la entidad, generando así el "deudor cautivo" que se ha reseñado, en la doctrina y jurisprudencia, como característico de esta clase de contratos.
- Resultaría poco coherente que en la práctica jurídica determinados tipos de estipulaciones, como las cláusulas suelo, puedan considerarse carentes de transparencia material y supuestos como el presente contrato, mucho más difíciles de entender en sus especificaciones y en su desarrollo para un consumidor no informado -o para cualquiera- puedan tener otro trato, sin que la variabilidad esencial del contrato excuse estos déficits de información pues se pueden brindar en la información precontractual y contractual directrices explicativas sobre la relación proporcional entre principal a amortizar -derivado de las disposiciones del cliente, pudiendo referirse la información a distintos casos ilustrativos dentro de la franja determinada por la disponibilidad máxima permitida- e importe de la cuota (la que determine el consumidor o la subsidiaria que pudiera ser aplicable) y teniendo en cuenta además el importe del seguro que pueda contratarse, ligado a tales factores, para hacer patente al consumidor su efecto sobre el tiempo de amortización y sobre la cantidad que a la postre se puede llegar a abonar; y, en todo caso, si lo que se plantea es que el contrato es esencialmente susceptible de novación modificativa por el cliente (realizando disposiciones, variando la cuantía de las cuotas o el modo de pago), ello no puede exonerar a la entidad bancaria de brindar, cuando tal modificación se solicite o verifique, información concreta sobre la relevancia material que en la vida económica del contrato pueden llegar a tener las decisiones que el cliente pretenda adoptar, habiéndose exigido en otros supuestos de contratación con consumidores que se produzca la aportación de información necesaria en momentos posteriores al pacto que establece el clausulado contractual (subrogación de consumidor en préstamo hipotecario de constructor empresario, por ejemplo).
- En supuestos de falta de información procede declarar la nulidad de la cláusula de intereses por falta de transparencia material en la previsión contractual, y en la información precontractual, sobre su operatividad y efectos. Esta nulidad determina la restitución, con intereses legales, de las cantidades abonadas por tal concepto, en virtud del principio de efectividad de la aplicación del criterio de no vinculación del art. 6 Directiva 93/13, que es una norma de orden público ( STS 4 de octubre de 2021 nº 663/2021 y las que invoca), lo que excluye la aplicación de la doctrina de los actos propios que se invocó por la parte demandada".
Sentado lo anterior consideramos que no se ha probado por la demandada a quien corresponde, en virtud del principio de la carga probatoria previsto en el artículo 217 de la LEC (como con acierto fundamenta la sentencia apelada), que se informara al consumidor del funcionamiento de la tarjeta revolving contratada, la línea de crédito, los intereses en el caso del aplazamiento de sus disposiciones, ni que se le indicara que cuanto más bajo fuera el importe de devolución de lo dispuesto, más intereses debería satisfacer porque estaría utilizando un crédito mayor.
El contrato se celebró el 11 de julio de 2013 y el mismo no cumple con los requisitos de incorporación y transparencia. El actor suscribió una solicitud de tarjeta de crédito citi, y el reglamento de la citada tarjeta (menos de dos páginas) contiene hasta 23 condiciones generales de la contratación y un anexo al final. Las 23 condiciones generales están contenidas en dos columnas con una letra que nada tiene que ver con lo insertado por la apelante en su recurso en el que incorporan distintas condiciones y el ANEXO que ocupan, respectivamente, el ancho de los folios 4 a 8 cuando en el Reglamento la cláusula nueve y el anexo ocupan la mitad del folio segundo del documento nº2 presentado con la contestación a la demanda.
La lectura del citado documento nº2 determina que se compruebe que el Reglamento es prácticamente ilegible debido al tamaño de la letra, la poca separación entre las palabras, la dificultad de su lectura, la concentración de datos sin usar siquiera párrafos separados respecto de cada condición general contenida en el reglamento, y lo borroso de las palabras contenidas en dos columnas sin prácticamente separación entre ellas. A la Sala le cuesta muchísimo leer el contenido de las citadas condiciones y más aún mantener la concentración para analizar su contenido por lo que es obvio que el consumidor se vio totalmente limitado, por causa imputable a la demandada, para poder siquiera leer por encima el citado Reglamento. Resaltar que incluso el texto de las cláusulas que se copia en el recurso de apelación, ampliando la letra, cuesta trabajo leerlo y entender su contenido.
La imposibilidad de comprensión por parte de un consumidor medio del contenido de las condiciones generales del reglamento determina no solo el incumplimiento del requisito de incorporación sino también del relativo a la transparencia material. No consta que se entregara al consumidor la información normalizada europea (INE) exigida en el artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. La demandada no acredita que se realizara una explicación verbal del producto, incluyendo una descripción de las características esenciales, de su funcionamiento (modalidades de uso), del precio (tipo de interés y TAE), resolviendo todas aquellas dudas o preguntas que pudiera formular el cliente. No se prueba que se informara al consumidor de las diferencias que hay entre una tarjeta de crédito y una tarjeta revolving.
De la casi imposible lectura de las condiciones generales del contrato no procede declarar con certeza que el actor tuviera conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de la contratación de la tarjeta revolving. No se ha probado por la demandada haber informado ni en tiempo (antes de la celebración del contrato), y de forma clara y precisa sobre las características especiales y funcionamiento de la tarjeta revolving, sobre sus consecuencias jurídicas y económicas y que se le hubieran ofrecido ejemplos o simulaciones de su funcionamiento.
En todo caso, lo relevante es que no queda probado que la entidad informara al consumidor, antes de contratar, cuál iba a ser el verdadero alcance económico de lo contratado, atendiendo a la modalidad de tarjeta contratada pues como razona la Audiencia Provincial de Cádiz en su sentencia de 25 de enero de 2024 (en un supuesto similar al de autos, mutatis mutandi) con cita de la Sentencia de la Audiencia de Asturias, de 29 de octubre de 2021 "
Así en materia de contratos de tarjeta revolving señala la citada resolución que (resumidamente):
- Establecido que cabe ese análisis de transparencia aunque estemos ante un elemento esencial del contrato como es el interés, conviene determinar el alcance de ese análisis, que no puede limitarse a la mera incorporación de la cláusula o, incluso, a su mera comprensión gramatical, sino que lo que se precisa es que el cliente obtenga una información que le permita conocer el verdadero alcance jurídico y económico de aquello que contrata (cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2022, destacando que se trata de impedir que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula; y que tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de la sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar).
- Aunque no es una posición unánime debe destacarse que son numerosas las Audiencias que llegan a esta misma conclusión en relación a las tarjetas revolving , y así por destacar alguna, señalar la sentencia nº 408/2022 de 07 de octubre de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona (EDJ 2022/725150) que señala que:
" Pues bien, aplicado el citado criterio al contrato examinado, debe mantenerse la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, y, más allá del TIN y el TAE aplicado y de la adecuación de su importe al tipo de contrato, la falta de transparencia deriva de la imposibilidad de que el deudor tome conciencia y conozca, al momento de la contratación y en el desarrollo de la misma, los intereses que debe, es decir, la carga económica del contrato, habida cuenta del sistema de cómputo de intereses y de pago que se contrata y que, de ninguna manera, queda claro en ninguna de las condiciones examinadas en particular, ni en su conjunto. En definitiva, se le ofrece al consumidor la posibilidad de efectuar cargos hasta determinados importes, no definidos, de los que una vez aplicados los intereses, sólo tendrá que abonar una pequeña cantidad mensual, tampoco expresada y ni siquiera se le explica que lo que no paga, sistema revolving, vuelve a generar más intereses, de forma que es prácticamente imposible que, si mantiene el uso de la cuenta y los pagos por cuota fija o a porcentaje, llegue a liberarse de la deuda, que, por demás, se va incrementando con diversas comisiones, también susceptibles de generar intereses .
- A su vez esta sentencia recoge otras como la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 3 de marzo de 2021 que igualmente señala que:
" ... En segundo lugar, los contratos " revolving " (apertura de crédito, o tarjetas), como el suscrito por las partes, son unos contratos en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Lo anterior conlleva, por un lado, que, en caso de pagarse una cuota mensual bajar respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses y, por otro lado, al variar la deuda y las cuotas mensuales a pagar, no resulta posible emitir un cuadro de amortización previo, lo que dificulta que el titular de la tarjeta pueda apercibirse de la carga económica que supone la suscripción del contrato. Por tanto, una condición tan esencial en el desarrollo del contrato, dadas las muy importantes obligaciones que comporta para el prestatario consumidor, debe ser resaltada o destacada, detallada y explicada debidamente sus consecuencias, exige un plus de información que le permita percatarse plenamente de la carga jurídica y económica que le supone, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato".
- En la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, nº 531/2022, de 21 de julio de 2022 , que está referida a la misma sociedad demandada en este procedimiento, se vienen a recoger iguales argumentos indicando como es una doctrina seguida, entre otras:
" En este sentido, pueden analizarse entre las sentencias que aprecian falta de transparencia en contratos de tarjetas de crédito de pago aplazado y créditos revolving, además de las citadas por la parte apelada en su demanda y en el escrito de oposición al recurso, entre otras: la sentencia nº 103/2022 de la AP de Valencia, secc. 6 de 14 de marzo de 2022 y las que en ella se citan; la nº 139/2022 de la AP La Coruña, sec. 3 del 06de abril de 2022 (EDJ 2022/582826); la nº 149/2022, sec. 1 de AP de Pontevedra de 18 de febrero de 2022 (EDJ 2022/525768); y SAP 256/2021 de AP Palma Mallorca, secc. 4 de 20 de mayo de 2021, todas ellas a propósito de tarjetas de crédito MBNA, como es la analizada en esta sentencia.
En la misma línea, se pronuncian la Sentencia nº 2/2021 de la AP de Barcelona, secc. 1 de 11/01/2021 y la Sentencia nº 184/2021 de AP Cáceres de 4/03/2021 , a propósito ambas de contratos de tarjeta de que es parte Servicios Financieros Carrefour; la Sentencia nº 112/2021 de AP Oviedo, secc. 5 de 22/03/2021 (EDJ 2021/558261) y la Sentencia324/2021 de la AP de León, sec 1 de 20 de abril de 2021 y la nº 320/2020 de 15 de mayo de 2020 de la misma Audiencia y sección, que analizan contratos de tarjeta Media Markt concertados con Cetelem."
La información postcontractual carece de relevancia a los efectos pretendidos por la demandada pues lo relevante en materia de consumo es la información precontractual tal y como hemos razonado en los párrafos anteriores.
El recurso de apelación, pues, se desestima.
Las costas de segunda instancia se imponen a la parte apelante ( artículo 398 Lec) .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. María Jesús Gomez Molins , en nombre y representación de WIZINK BANK contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Jaén en el juicio ordinario nº1480/21 cuya resolución confirmamos.
Las costas ocasionadas en esta alzada se imponen a la apelante, con la pérdida del depósito en su día consignado para la apelación.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1367 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
