Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 5/2026 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 2021/2024 de 08 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 5/2026
Núm. Cendoj: 23050370012026100140
Núm. Ecli: ES:APJ:2026:165
Núm. Roj: SAP J 165:2026
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ
D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
En la ciudad de Jaén, a ocho de enero de dos mil veintiséis
Visto en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el procedimiento ordinario tramitado con el número 1158/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 30 de julio de 2024.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.
NO COMPARTIENDO los fundamentos de la resolución impugnada, en la medida y por las razones que se expresarán en los siguientes
La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima sustancialmente la demanda de reclamación de cantidad que plantearon los citados demandantes frente a la reseñada mercantil, condenándola al abono de las cantidades que allí se expresan, que se conceden en concepto de reparación económica (indemnización por equivalencia) por los defectos constructivos que se denunciaban en aquel escrito rector respecto de los -dos- inmuebles propiedad de los primeros, siendo la demandada Lucasa S.L promotora de la construcción de los mismos y quien los vendió a los actuales propietarios.
Dicha resolución declara expresamente la ausencia de responsabilidad de los señores Celso y Leon, proyectistas de las indicadas obras, quienes fueron traídos al procedimiento -como intervinientes- a instancias de la mercantil inicialmente demandada.
El pronunciamiento en materia de costas procesales, que se imponen a la repetida demandada, se basa en lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, condenando además a aquélla a asumir las generadas a consecuencia de la intervención de los últimamente indicados.
Vistos sus fundamentos, y primeramente en cuanto a la reclamación que planteó el señor Eleuterio, aquella decisión se basa en la vigencia de la acción ejercitada, así como en la eficacia que considera debe desplegar en las presentes actuaciones la sentencia firme recaída en el precedente juicio verbal 456/2016, tramitado por el Juzgado de la misma clase número 5 de Jaén, confirmada por este Tribunal (en sentencia de 19 de junio de 2017), resolución en que se desestimó la reclamación de la misma entidad demandada -allí, demandante- frente al aquí actor señor Eleuterio, por el precio que consideraba éste dejó de satisfacer por razón del contrato celebrado, ante la acreditada existencia de vicios o defectos constructivos, circunstancia que se había esgrimido como motivo de "oposición" ante dicha reclamación (sin deducir sin embargo la correspondiente acción), basándose la pretensión indemnizatoria deducida en las presentes actuaciones en el mismo informe pericial adjuntado en aquel anterior procedimiento.
Con relación a la reclamación del señor Víctor y la señora Francisca, su acogimiento se basa igualmente en la vigencia de la acción indemnizatoria (descartándose la prescripción opuesta de contrario), así como en el informe pericial aportado (documento 11 de la demanda), que evidenciaría la realidad de las deficiencias del inmueble de su propiedad alegadas en aquel escrito rector, asumiéndose igualmente la valoración de la reparación de las mismas recogida en dicha prueba.
Contra dichos pronunciamientos estimatorios de las pretensiones de la parte actora se alza la postulación procesal de la demandada "Lucasa, S.L", a través de un recurso de apelación en el que se exponen ab initio dos motivos "previos" (primero y segundo), dedicados a la naturaleza, finalidad y posibles consecuencias del recurso de apelación en nuestro proceso civil. Para después exponer tres "motivos de impugnación", sin rúbrica específica, cuyo contenido se pasa a resumir a continuación.
En el primero -y principal- de ellos, se invoca como infringido el Art. 222 LEC, por haberse apreciado indebidamente el instituto de la cosa juzgada, sosteniendo que en aquel juicio verbal no se ejercitó una demanda reconvencional por daños -ni se pidió indemnización ni reparación in natura-, sino sólo una excepción de contrato no cumplido, sin existir identidad de objeto ni de causa de pedir ni de partes -los codemandantes actuales Sres. Víctor y Sra. Francisca- no fueron parte en aquel proceso, por lo que no concurrirían las tres identidades (personal, real y causal) exigidas para la cosa juzgada según la jurisprudencia que cita, que limitan la extensión de la cosa juzgada al fallo, y no a los razonamientos jurídicos, de manera que el efecto sería prejudicial o reflejo, pero no de cosa juzgada material. Con ello, se vulneraría el derecho de defensa ( art. 24 CE) de esa parte, al quedar privada de discutir en este procedimiento actual los hechos y cantidades reclamados, y generándose -de aceptarse esta lógica- que cualquier otro propietario de otra vivienda de la misma promoción pudiera obtener éxito en una eventual reclamación, sin necesidad de probar sus propios defectos, eficacia erga omnes que se tilda de "absurda".
En el segundo motivo, desarrollo o consecución del anterior, se esgrime el error en la valoración de la prueba -e infracción de los Arts. 348, 335.1 y 217 LEC- denunciándose la falta de valoración del informe aportado (del arquitecto Julio), que considera "más completo y mas convincente" que el de los demandantes (Sr. Carlos Jesús), de manera que en virtud del primero el importe de los daños quedaría reducido a 2.644,90 €, en lugar de los más de 20.000 € reclamados por los actores, que les serían reconocidos sin motivación suficiente. Así las cosas, se interesa de esta Audiencia la nueva valoración de la prueba pericial "en su plenitud", "dado que no hay cosa juzgada en relación a ninguno de los demandantes", corrigiendo la errónea de primera instancia de cara a evitar un "enriquecimiento para los demandantes".
El tercero y último motivo cuestiona la condena en costas impuesta por la sentencia de primer grado, aduciendo que la demanda no fue "estimada en su integridad" frente a tal apelante, sino de forma parcial, siendo de aplicación el artículo 394.2 de la LEC.
Concluye el recurso interesando en su suplico su estimación y el íntegro rechazo de la demanda origen del procedimiento y, con carácter subsidiario, que "la condena a la demandada sea por los vicios y cantidades del informe pericial de la demandada" (sic), compensando en la parte concurrente y en la cantidad en que se estime la demanda del señor Eleuterio hasta el límite de 4.414,04 €", "deuda líquida y exigible que tiene con la demandada". Por último, y de nuevo, subsidiariamente, insta la no imposición de costas.
La parte demandante, apelada en esta alzada, interesa la confirmación de la sentencia dictada, considerándola ajustada a Derecho y a las circunstancias del caso, todo ello en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión del presente recurso, que en este primer fundamento de derecho se dan por reproducidas.
En este primer motivo del recurso, como se indicó en el precedente fundamento, la entidad apelante cuestiona la trascendencia y eficacia que el Juzgado a quo otorga a la sentencia firme referenciada, de cara al acogimiento de la pretensión indemnizatoria deducida por el actor señor Eleuterio -en su integridad-; e igualmente, si bien con base en el informe pericial adjuntado al escrito de demanda, de cara a estimar la formulada por los actores Francisca y Víctor.
Con relación al primer demandante, pese a que la sentencia no lo indique con la claridad y contundencia que merece, no citando la figura de la cosa juzgada, los preceptos legales que serían de aplicación ni tampoco la -consolidada- doctrina jurisprudencial construida sobre aquélla, viene a considerar que dicha precedente sentencia genera los efectos plenos de dicha institución respecto de la pretensión indemnizatoria que aquél deduce. Así resulta de lo que expone en su fundamento de derecho tercero, en que se indica que "la existencia, origen y calificación de los daños en el inmueble del señor Eleuterio en el año 2016" ya fue "objeto de valoración" en aquel procedimiento, sin que desde entonces hayan sido "alegados vicios nuevos o agravados desde entonces", siendo idéntico el informe pericial en que la presente reclamación se sustenta al aportado en aquellas actuaciones. Por lo que concluye que la pretensión de dicha propiedad ha de estimarse necesariamente -por reflejo automático de dicha resolución-.
Se trata, como decimos, de valorar si dicha sentencia firme genera efectos de cosa juzgada en su vertiente material positiva, prevista en el artículo 222.4 de nuestra Ley Procesal Civil.
Tratábamos esa cuestión en nuestra muy reciente sentencia de 4-9-2025 -rollo nº 1191/2024- según la cual las conclusiones sentadas en un procedimiento anterior <
También en la muy reciente sentencia de 8-7-2025 -dictada en rollo de apelación 1091/2024-, en análisis de idéntica cuestión, por esta Audiencia de Jaén se afirmaba <
En aplicación de la expuesta doctrina legal y jurisprudencial, y atendiendo a lo ya analizado y decidido en aquella sentencia firme anterior, en el caso de autos ha de ratificarse indudablemente la existencia de los vicios y defectos que padecía la vivienda propiedad del señor Eleuterio, reflejados en el informe pericial en su día confeccionado, deficiencias que afectaron a las mismas "condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior de la edificación", que supusieron el "incumplimiento de los requisitos de habitabilidad y funcionalidad" del inmueble, por cuanto tal circunstancia -con las indicadas características-, que constituyó el incumplimiento contractual de la empresa promotora y constructora a partir del cual quedaba enervada la viabilidad de reclamación (al apreciarse la excepción "non adimpleti contractus" que allí se opuso), se apreció en aquel precedente procedimiento. Siendo muy escueta la sentencia de primer grado, en la dictada por esta misma Sala con fecha 19 de julio de 2017 se decía expresamente lo que la sentencia que ahora nos ocupa indicaba en su fundamento de derecho tercero, cuyo contenido damos por reproducido, a fin de evitar innecesarias reiteraciones.
En consecuencia, y frente a lo que viene a postular la apelante, lo fundamentado y decidido en tal sentido en aquellas precedentes actuaciones ha de vincular necesariamente en las presentes.
Lo anterior también lleva a descartar la apreciación de cualquier deuda (o crédito, de contemplarse la relación obligacional desde el punto de vista del acreedor) en favor de la entidad demandada (lo que se postulaba en el hecho quinto de su contestación y se reitera en el presente recurso, como petición subsidiaria), toda vez que la reclamación planteada en su virtud ya fue enjuiciada -y desestimada, con carácter firme- en el señalado juicio verbal.
Ahora bien, a esas solas circunstancias -la existencia y la entidad de las deficiencias constructivas de la vivienda del señor Eleuterio, así como que se debieron al incumplimiento contractual de la aquí demandada- ha de circunscribirse el despliegue de efectos de la cosa juzgada material, en su vertiente positiva, a que se refiere el ya citado artículo 222.4 de la LEC. Dicho sea sensu contrario, en virtud de tal eficacia, en el presente procedimiento no puede negarse la realidad de tales defectos constructivos, su imputación a la empresa promotora-constructora (Lucasa), ni que fueran de tal entidad que, cuando menos, enervaran la viabilidad de la reclamación que esta última dedujo frente a dicho propietario por falta de pago del total del precio convenido (por importe de 4.414,04 €).
Por el contrario, la autoridad de tales resoluciones no alcanza a abarcar el importe o cuantía a que ascendería la reparación de dichos defectos de construcción (reparación por equivalencia, reclamada en la demanda), esto es, y en definitiva, que la responsabilidad contractual -por negligencia en el desempeño de las prestaciones que asumió- en que incurrió Lucasa frente al señor Eleuterio se traduzca automática y exactamente en la indemnización reclamada, pues ello no se consideró ni se afirmó en aquel pleito. Ni tampoco el informe pericial que allí se acompañó -elaborado por el señor Carlos Jesús- fue valorado en aquella ocasión a tales efectos.
Por lo tanto, ha de reconocerse razón a la entidad recurrente en orden a afirmar que no se ha efectuado una correcta valoración de la prueba, por incompleta, en orden a determinar la viabilidad de la pretensión objeto de las presentes actuaciones, sin que puedan trasladarse de forma directa al caso de autos -y a los efectos de dilucidar de forma estimatoria de la pretensión de reparación de aquellos defectos- los datos y conclusiones de aquella pericia, acogiéndose así la denuncia que formula la entidad apelante sobre la "incorrecta aplicación de la cosa juzgada, según su redacción legal y jurisprudencial que interpreta la institución y preceptos que la regulan" (primer motivo del recurso).
Ello obliga a esta Sala a la asunción de la instancia en orden a analizar las pruebas obrantes en actuaciones, para determinar la suerte de la reclamación de aquel actor, con arreglo a las disposiciones generales en materia de carga de la prueba y valoración de la misma.
No puede llegarse a la misma conclusión, no obstante, con relación a la pretensión que deducen los actores señor Víctor y señora Francisca, propietarios del piso DIRECCION000 de la urbanización en su día ejecutada. En orden a acoger esta reclamación (que muy inoportunamente, por tratarse de responsabilidades e indemnizaciones diferentes, se sumaba en el suplico de la demanda a la del otro actor), la sentencia apelada sí analizaba -siquiera escuetamente- la prueba practicada, aceptando las consideraciones y conclusiones del informe pericial del señor Carlos Jesús sobre los defectos existentes en dicho inmueble, los cuales relacionaba, así como su valoración económica. Eso sí, como destaca el recurso de apelación (motivo segundo) que nos ocupa, no analizaba lo más mínimo dictamen confeccionado a instancias de la demandada (por el señor Julio), ni explicaba las razones por las que, descartando este último, atendía al presentado por la parte actora.
De esta forma, y con relación a la pretensión de dichos demandantes, la sentencia dictada no reconocía autoridad de cosa juzgada -ni podía hacerlo, por cuanto no fueron parte en el procedimiento anterior, faltando así las identidades subjetiva y causal- a la sentencia que le ponía fin, por más que se indicara que los vicios y defectos eran "semejantes a los aparecidos en el inmueble del señor Eleuterio".
Sobre este último particular (la pretensión reparatoria de daños y perjuicios formulada por doña Francisca y don Víctor, por importe de 7.564,82 euros), el recurso de apelación formulado (en su segundo motivo) cuestiona también la eficacia que se le ha dado por el Juzgado a quo a lo decidido en aquel pleito anterior, así como en la falta de análisis de la prueba (pericial) practicada a su instancia, aspecto en el que -como se ha dicho- coincide esta Sala.
Será en el siguiente fundamento de derecho en el que se analicen las pruebas obrantes en el procedimiento en orden a decidir la suerte de las pretensiones indemnizatorias planteadas en la demanda, completando y revisando así la resolución de primera instancia, dando oportuna respuesta a las denuncias que la entidad demandada ha planteado en su impugnación.
En cuanto al error valorativo que se viene a denunciar por la recurrente (en especial, en el segundo motivo), como dijimos en nuestra reciente sentencia de 14 de abril de 2021, el Tribunal de apelación se encuentra, al fallar, en la misma situación que el Juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada y tiene las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba ( sentencia del TS de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo), si bien es cierto que puede ratificar la valoración llevada a cabo en la instancia por considerar que las conclusiones alcanzadas se ajustan al resultado de la misma. Y que resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso. En este extremo, hemos de sostener (...) que, salvo en aquellos supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil u otras leyes establecen criterios tasados de valoración, como sucede con la prueba documental (artículos 319 a 323 y 326) e interrogatorio de las partes (artículo 316.1), se rige por el principio de libre valoración por los tribunales (artículos 348 y 376), con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia, lo cual no significa que el resultado apreciativo, individualizado de cada medio o en su conjunto, pueda ser arbitrario, inmotivado o desconectado de la realidad acreditada.
No obstante lo anterior, también ha declarado la jurisprudencia que el conocimiento del Tribunal ?ad quem? en orden a decidir sobre un recurso de apelación es pleno. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 lo deja claro, de modo que cabe revisar en él, a diferencia de los recursos extraordinarios, tanto las pruebas que han servido para establecer los hechos, como el Derecho aplicado. Al respecto, dice la citada sentencia del Alto Tribunal que "... la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial. Mientras que la STS 212/2000, de 18 septiembre, afirma: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' (reformar a peor o en perjuicio), y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum', el Tribunal sólo debe entrar a conocer lo apelado)...».
Como se expresaba en el anterior fundamento de derecho, el Juzgado a quo sí valoró prueba obrante en actuaciones respecto de las deficiencias y/o vicios constructivos existentes en la vivienda que doña Francisca Víctor, si bien circunscribiéndose a la pericial adjuntada con la demanda y omitiendo cualquier referencia a la de la misma clase aportada de contrario. Y ninguna valoración hizo de la que se refería a los defectos de anomalías de la vivienda propiedad del señor Eleuterio. Debiéndose asumir la instancia a estos efectos, y con relación a la prueba pericial, esencial por su carácter eminentemente técnico en este tipo de litigios, el Art. 348 de la LEC dispone que «el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de lana sana crítica». Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficacia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta. Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados -v. gr., la STS, Sala Primera, de 5 de mayo de 1989- han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un "tertium genus", a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre -o discrecional- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada» (entre otras, STS de 21 de enero de 2000, 10 de junio, 22 de julio y 24 de octubre de 2000; 27 de febrero y 4 de junio de 2001).
La prueba pericial no es una prueba tasada, debiendo estar a lo dispuesto en el citado artículo 348 de la LEC, conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2009, recurso 440/2005: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial". En idénticos términos, la STS de 19 de diciembre de 2008, recurso 2519/2002, señala: "por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia".
De igual modo, ante la existencia de varios informes, el Tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación ( STS de 28 de mayo de 2012, recurso 1116/2009: "la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada").
En suma, podemos afirmar que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Juez o Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico de deducción; en el supuesto de informes periciales contradictorios, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal, siempre con la correspondiente motivación.
Además de lo anterior, en la valoración de la prueba pericial deberán ponderarse, entre otras, las siguientes cuestiones: a) los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; b) deberá, también, considerar el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos judiciales, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; c) otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus conclusiones; d) también deberá tenerse en cuenta, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes; y e) según la jurisprudencia, podrían entenderse vulneradas las reglas de la "sana crítica" en los siguientes supuestos:
-cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial;
-cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc...; y
-cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el juzgador llega a conclusiones distintas de las de los informes periciales;
Finalmente, se ha de vincular el resultado con los demás medios de prueba, ya que ninguno puede servir aisladamente para desarticular la apreciación conjunta de la prueba ( SSTS, Sala 1ª, de 11 de noviembre de 2004; 15 de noviembre de 2007; 31 de marzo de 2008; 13 de junio de 2011, entre otras muchas).
De otro lado, lo que resulta fundamental también en este tipo de pleitos, tan frecuentes en la partida, reclamándose una indemnización de daños y perjuicios por defectos de construcción (una reparación por equivalencia), pesa sobre la parte actora la carga de acreditar previamente la realidad de aquellos así como que la cuantía de la indemnización es acorde con las reparaciones necesarias para su subsanación. Así lo ha declarado con toda rotundidad y continuidad la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en recto análisis de las reglas de valoración probatoria ex artículo 217 de la LEC, sirviendo de ejemplo de ello la STS de 2 de julio de 2019, según la cual "Para que proceda la indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 1101 CC es imprescindible la prueba y acreditación de la producción de un daño. Es decir, la condena a la indemnización de daños y perjuicios exige la prueba de su existencia, cuya acreditación incumbe a quien los reclama". Si bien ha de tenerse en cuenta lo dicho ?supra? respecto de los efectos de la sentencia firme anterior, en lo que después se incidirá.
Sentado lo anterior, figuran en actuaciones tres dictámenes periciales, dos de ellos aportados junto con la demanda -y elaborados por el señor Carlos Jesús-, referidos respectivamente a las viviendas de los antes citados actores; y un tercero, confeccionado en 2023 por la empresa "FBAsociados" (señores Julio y Fausto), tras una inspección presencial reciente (12-12-2022), a instancias de la mercantil demandada, que se refiere a ambos inmuebles.
Principiando por el
En este caso, y partiendo -como es preceptivo- de los efectos de la cosa juzgada (cfr. Art. 222.4 LEC) que ha de desplegar la sentencia dictada en el precedente juicio verbal, esta Sala ha de descartar las conclusiones del informe de la demandada que, en definitiva, viene a rechazar las filtraciones derivadas de defectos de impermeabilización, o que se deban a un defecto original en la ejecución de la construcción, atribuyéndolas más bien a un incorrecto mantenimiento de los elementos afectados, por cuanto en aquella sentencia se apreció la tanto la entidad y trascendencia de aquellas deficiencias (que, recordemos, afectaban de forma relevante a la habitabilidad de la vivienda, y las necesarias condiciones de estanqueidad y salubridad de la misma) como su imputabilidad a la empresa constructora, por incumplimiento de obligaciones contractuales.
En consecuencia, se considera necesario el levantamiento y sustitución del solado de la terraza, picado del monocapa de la esquina y una porción de cada paramento (para solucionar grietas y/o dilatación diferencial y la ausencia de junta de retracción, deficiencia "2"), la revisión de la ventilación, reposición de la carpintería exterior evitando la formación de puentes térmicos, restitución de los vidrios existentes en las carpinterías, reconducción de la boca de expulsión de humos (su actual subsanación no empece la oportuna indemnización a cargo del responsable) y demás soluciones contempladas en el expresado informe, cuyo montante económico asciende a la cantidad reclamada. Se exceptúan -por razón de los principios dispositivo y de congruencia- las partidas que fueron objeto de renuncia por la defensa de esa parte, confirmándose así la cantidad reconocida en el fallo recaído, sin perjuicio de lo que después se dirá en materia de costas de primera instancia.
No habiéndose cuestionado específicamente en el recurso la consideración de un IVA del 21% en dicho dictamen (cuando, en realidad, para este tipo de trabajos ha de operar el inferior del 10%), en aplicación de los principios dispositivo y de rogación en segunda instancia (cfr. Arts. 456.1, 458.2 y 465 de la LEC) , tampoco podrá esta Sala modificar este extremo.
A solución distinta, que no opuesta, habrá de llegarse con respecto a las deficiencias que se detectan en la
Con relación a dicha reclamación, no entrando en juego los efectos de cosa juzgada, ante la existencia de informes contrapuestos -de una y otra parte- y la ausencia de un dictamen emitido por profesional designado por el Juzgado (por la vía contemplada en los artículos 339 y concordantes de la LEC) , cualquier duda en el análisis de la prueba practicada ha de perjudicar a la parte actora, gravada con la carga de la acreditación de todos y cada uno de los elementos constitutivos de su pretensión.
A este respecto, primeramente ha de descartarse como defecto de construcción el que señalaba -como deficiencia "3"- el informe del señor Carlos Jesús (hecho en 2019), en concreto, la ausencia de toma de antena.
También la consistente en rayaduras en la cara interna de los vidrios que conforman el vidrio -tipo Climalit- de las ventanas y salidas a terrazas, así como la suciedad en la cámara interior de alguno de estos vidrios, en la ventana del salón de esta vivienda (deficiencia 4 del primer informe), no apreciado visualmente en ese segundo informe pericial que, a lo sumo, constituiría un defecto estético de escasa relevancia.
Por el contrario, en lo atinente a las humedades de condensación -deficiencia 1 de esta vivienda NUM000, según el informe del señor Carlos Jesús, que las denomina "eflorescencias"-, la misma se detecta fundamentalmente en el entorno de las ventanas, el propio informe de FBAsociados -admitiendo existe un defecto "puntual" en la ejecución del aislamiento térmico del cerramiento- destaca que "el daño se produce con mayor alcance" que en la del señor Eleuterio, por lo que serán las soluciones que este último propone las que acepte este Tribunal. Sin que puedan aceptarse en absoluto como concausa o causa coadyuvante a la generación de tales humedades la insuficiente ventilación "diaria" y de continua calefacción durante meses de invierno que allí se predica (hablando incluso de "hábitos de calefacción inadecuados" o de "posibles hábitos de ventilación inadecuados"), como si las adecuadas -y exigibles por toda la normativa vigente en materia de construcción de inmuebles- condiciones de una vivienda debieran depender de su efectiva posesión e utilización e idónea ventilación y calentamiento por sus propietarios y/o habitantes.
Algo muy similar acontece con relación a la ausencia de rotura de puente térmico en las carpinterías exteriores (deficiencia 2 del informe del señor Carlos Jesús), debiendo rechazarse las consideraciones del informe de la demandada consistentes en que, aún estando prevista en el proyecto de ejecución y en la Memoria de Calidades Comercial que "se evitarán dichos puentes térmicos" en la instalación de la carpintería, ésta no habría de disponer de rotura de puente térmico, por contraria a toda lógica y razón.
En consecuencia, restándose el importe de las soluciones a las dos últimas deficiencias que detectaba el dictamen de la parte aquí apelada (181,78 y 54,73 €, respectivamente) o, sensu contrario, centrándonos en la cuantificación de las deficiencias "1" y "2" del repetido informe de al demanda -patologías de humedad y fisuras-, con ajuste proporcional de las partidas de gastos generales, beneficio industrial e impuestos (también se tendrá en cuenta el 21 % de IVA, por la misma razón anterior), así como de la tasa de licencia municipal incluida en el presupuesto de Ejecución Material (PEM) original de 5.142,99 €, se excluyen las partidas correspondientes a las deficiencias rechazadas ("3" y "4"), obteniéndose un PEM neto de 4.917,45 €, que incluye ya la parte proporcional de gestión de residuos y seguridad y salud conforme a los porcentajes previstos en el propio informe (0,8 % y 2 % del PEM). Sobre dicho importe se aplican los gastos generales (13 %) y el beneficio industrial (6 %), resultando una base de contrata de 5.851,77 €, a la que se adiciona el IVA (21 %) por importe de 1.228,87 €, alcanzando un presupuesto total de ejecución por contrata de 7.080,64 €. A esta cantidad debe sumarse la licencia municipal y tasas contempladas en el presupuesto de tal pericial calculadas al 3,1 % del PEM ya ajustado, lo que arroja un importe de 152,44 €.
En consecuencia, el importe total indemnizatorio correspondiente a la reparación de las deficiencias acreditadas de dicha vivienda asciende a la suma de 7.233,08 €, que se considera razonado, proporcional y congruente con el alcance de los trabajos necesarios para la restitución de la vivienda a un estado de correcta habitabilidad, según los términos en que se planteó la demanda.
Ello tiene como consecuencia la estimación parcial del recurso y la también parcial revocación del pronunciamiento de primera instancia.
Como se dijo supra, en tercer y último lugar combate la entidad apelante el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, que le son impuestas, argumentando que no se trata un supuesto de estimación íntegra ni sustancial de la demanda, sino parcial, por lo que aquellas no debían ser impuestas a ninguna de las partes.
El motivo no ha de acogerse. En este caso, según el -deficiente-planteamiento de la demanda (que sumaba los importes de una y otra indemnización, siendo distintos sus acreedores), al que ha de atenderse a estos efectos y por tal razón, el total reclamado era de 20.067,35 €, concediéndose en esta segunda instancia un total de 19.257,44 € (12.024,36+ 7.233,08 €), lo que supone un 95,96% de aquél, de suerte que se cumplen los parámetros exigidos por la jurisprudencia para apreciar un caso de estimación sustancial de la demanda.
En aplicación del Art. 398 de la LEC, no se impondrán a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la disposición adicional 15ª de la LOPJ, y ante la parcial estimación del recurso interpuesto, procede la restitución del depósito constituido por la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando sólo en parte el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la mercantil "Lucasa 2006, S.L" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 30 de julio de 2024, en el procedimiento ordinario allí tramitado con el número 1158/2019, debemos revocar y revocamos la misma en el sólo extremo atinente a la indemnización que se reconoce a los actores Víctor y Francisca, que se fija en desde 7.233,08 €; sin imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 2021 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al citado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.
NO COMPARTIENDO los fundamentos de la resolución impugnada, en la medida y por las razones que se expresarán en los siguientes
La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima sustancialmente la demanda de reclamación de cantidad que plantearon los citados demandantes frente a la reseñada mercantil, condenándola al abono de las cantidades que allí se expresan, que se conceden en concepto de reparación económica (indemnización por equivalencia) por los defectos constructivos que se denunciaban en aquel escrito rector respecto de los -dos- inmuebles propiedad de los primeros, siendo la demandada Lucasa S.L promotora de la construcción de los mismos y quien los vendió a los actuales propietarios.
Dicha resolución declara expresamente la ausencia de responsabilidad de los señores Celso y Leon, proyectistas de las indicadas obras, quienes fueron traídos al procedimiento -como intervinientes- a instancias de la mercantil inicialmente demandada.
El pronunciamiento en materia de costas procesales, que se imponen a la repetida demandada, se basa en lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, condenando además a aquélla a asumir las generadas a consecuencia de la intervención de los últimamente indicados.
Vistos sus fundamentos, y primeramente en cuanto a la reclamación que planteó el señor Eleuterio, aquella decisión se basa en la vigencia de la acción ejercitada, así como en la eficacia que considera debe desplegar en las presentes actuaciones la sentencia firme recaída en el precedente juicio verbal 456/2016, tramitado por el Juzgado de la misma clase número 5 de Jaén, confirmada por este Tribunal (en sentencia de 19 de junio de 2017), resolución en que se desestimó la reclamación de la misma entidad demandada -allí, demandante- frente al aquí actor señor Eleuterio, por el precio que consideraba éste dejó de satisfacer por razón del contrato celebrado, ante la acreditada existencia de vicios o defectos constructivos, circunstancia que se había esgrimido como motivo de "oposición" ante dicha reclamación (sin deducir sin embargo la correspondiente acción), basándose la pretensión indemnizatoria deducida en las presentes actuaciones en el mismo informe pericial adjuntado en aquel anterior procedimiento.
Con relación a la reclamación del señor Víctor y la señora Francisca, su acogimiento se basa igualmente en la vigencia de la acción indemnizatoria (descartándose la prescripción opuesta de contrario), así como en el informe pericial aportado (documento 11 de la demanda), que evidenciaría la realidad de las deficiencias del inmueble de su propiedad alegadas en aquel escrito rector, asumiéndose igualmente la valoración de la reparación de las mismas recogida en dicha prueba.
Contra dichos pronunciamientos estimatorios de las pretensiones de la parte actora se alza la postulación procesal de la demandada "Lucasa, S.L", a través de un recurso de apelación en el que se exponen ab initio dos motivos "previos" (primero y segundo), dedicados a la naturaleza, finalidad y posibles consecuencias del recurso de apelación en nuestro proceso civil. Para después exponer tres "motivos de impugnación", sin rúbrica específica, cuyo contenido se pasa a resumir a continuación.
En el primero -y principal- de ellos, se invoca como infringido el Art. 222 LEC, por haberse apreciado indebidamente el instituto de la cosa juzgada, sosteniendo que en aquel juicio verbal no se ejercitó una demanda reconvencional por daños -ni se pidió indemnización ni reparación in natura-, sino sólo una excepción de contrato no cumplido, sin existir identidad de objeto ni de causa de pedir ni de partes -los codemandantes actuales Sres. Víctor y Sra. Francisca- no fueron parte en aquel proceso, por lo que no concurrirían las tres identidades (personal, real y causal) exigidas para la cosa juzgada según la jurisprudencia que cita, que limitan la extensión de la cosa juzgada al fallo, y no a los razonamientos jurídicos, de manera que el efecto sería prejudicial o reflejo, pero no de cosa juzgada material. Con ello, se vulneraría el derecho de defensa ( art. 24 CE) de esa parte, al quedar privada de discutir en este procedimiento actual los hechos y cantidades reclamados, y generándose -de aceptarse esta lógica- que cualquier otro propietario de otra vivienda de la misma promoción pudiera obtener éxito en una eventual reclamación, sin necesidad de probar sus propios defectos, eficacia erga omnes que se tilda de "absurda".
En el segundo motivo, desarrollo o consecución del anterior, se esgrime el error en la valoración de la prueba -e infracción de los Arts. 348, 335.1 y 217 LEC- denunciándose la falta de valoración del informe aportado (del arquitecto Julio), que considera "más completo y mas convincente" que el de los demandantes (Sr. Carlos Jesús), de manera que en virtud del primero el importe de los daños quedaría reducido a 2.644,90 €, en lugar de los más de 20.000 € reclamados por los actores, que les serían reconocidos sin motivación suficiente. Así las cosas, se interesa de esta Audiencia la nueva valoración de la prueba pericial "en su plenitud", "dado que no hay cosa juzgada en relación a ninguno de los demandantes", corrigiendo la errónea de primera instancia de cara a evitar un "enriquecimiento para los demandantes".
El tercero y último motivo cuestiona la condena en costas impuesta por la sentencia de primer grado, aduciendo que la demanda no fue "estimada en su integridad" frente a tal apelante, sino de forma parcial, siendo de aplicación el artículo 394.2 de la LEC.
Concluye el recurso interesando en su suplico su estimación y el íntegro rechazo de la demanda origen del procedimiento y, con carácter subsidiario, que "la condena a la demandada sea por los vicios y cantidades del informe pericial de la demandada" (sic), compensando en la parte concurrente y en la cantidad en que se estime la demanda del señor Eleuterio hasta el límite de 4.414,04 €", "deuda líquida y exigible que tiene con la demandada". Por último, y de nuevo, subsidiariamente, insta la no imposición de costas.
La parte demandante, apelada en esta alzada, interesa la confirmación de la sentencia dictada, considerándola ajustada a Derecho y a las circunstancias del caso, todo ello en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión del presente recurso, que en este primer fundamento de derecho se dan por reproducidas.
En este primer motivo del recurso, como se indicó en el precedente fundamento, la entidad apelante cuestiona la trascendencia y eficacia que el Juzgado a quo otorga a la sentencia firme referenciada, de cara al acogimiento de la pretensión indemnizatoria deducida por el actor señor Eleuterio -en su integridad-; e igualmente, si bien con base en el informe pericial adjuntado al escrito de demanda, de cara a estimar la formulada por los actores Francisca y Víctor.
Con relación al primer demandante, pese a que la sentencia no lo indique con la claridad y contundencia que merece, no citando la figura de la cosa juzgada, los preceptos legales que serían de aplicación ni tampoco la -consolidada- doctrina jurisprudencial construida sobre aquélla, viene a considerar que dicha precedente sentencia genera los efectos plenos de dicha institución respecto de la pretensión indemnizatoria que aquél deduce. Así resulta de lo que expone en su fundamento de derecho tercero, en que se indica que "la existencia, origen y calificación de los daños en el inmueble del señor Eleuterio en el año 2016" ya fue "objeto de valoración" en aquel procedimiento, sin que desde entonces hayan sido "alegados vicios nuevos o agravados desde entonces", siendo idéntico el informe pericial en que la presente reclamación se sustenta al aportado en aquellas actuaciones. Por lo que concluye que la pretensión de dicha propiedad ha de estimarse necesariamente -por reflejo automático de dicha resolución-.
Se trata, como decimos, de valorar si dicha sentencia firme genera efectos de cosa juzgada en su vertiente material positiva, prevista en el artículo 222.4 de nuestra Ley Procesal Civil.
Tratábamos esa cuestión en nuestra muy reciente sentencia de 4-9-2025 -rollo nº 1191/2024- según la cual las conclusiones sentadas en un procedimiento anterior <
También en la muy reciente sentencia de 8-7-2025 -dictada en rollo de apelación 1091/2024-, en análisis de idéntica cuestión, por esta Audiencia de Jaén se afirmaba <
En aplicación de la expuesta doctrina legal y jurisprudencial, y atendiendo a lo ya analizado y decidido en aquella sentencia firme anterior, en el caso de autos ha de ratificarse indudablemente la existencia de los vicios y defectos que padecía la vivienda propiedad del señor Eleuterio, reflejados en el informe pericial en su día confeccionado, deficiencias que afectaron a las mismas "condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior de la edificación", que supusieron el "incumplimiento de los requisitos de habitabilidad y funcionalidad" del inmueble, por cuanto tal circunstancia -con las indicadas características-, que constituyó el incumplimiento contractual de la empresa promotora y constructora a partir del cual quedaba enervada la viabilidad de reclamación (al apreciarse la excepción "non adimpleti contractus" que allí se opuso), se apreció en aquel precedente procedimiento. Siendo muy escueta la sentencia de primer grado, en la dictada por esta misma Sala con fecha 19 de julio de 2017 se decía expresamente lo que la sentencia que ahora nos ocupa indicaba en su fundamento de derecho tercero, cuyo contenido damos por reproducido, a fin de evitar innecesarias reiteraciones.
En consecuencia, y frente a lo que viene a postular la apelante, lo fundamentado y decidido en tal sentido en aquellas precedentes actuaciones ha de vincular necesariamente en las presentes.
Lo anterior también lleva a descartar la apreciación de cualquier deuda (o crédito, de contemplarse la relación obligacional desde el punto de vista del acreedor) en favor de la entidad demandada (lo que se postulaba en el hecho quinto de su contestación y se reitera en el presente recurso, como petición subsidiaria), toda vez que la reclamación planteada en su virtud ya fue enjuiciada -y desestimada, con carácter firme- en el señalado juicio verbal.
Ahora bien, a esas solas circunstancias -la existencia y la entidad de las deficiencias constructivas de la vivienda del señor Eleuterio, así como que se debieron al incumplimiento contractual de la aquí demandada- ha de circunscribirse el despliegue de efectos de la cosa juzgada material, en su vertiente positiva, a que se refiere el ya citado artículo 222.4 de la LEC. Dicho sea sensu contrario, en virtud de tal eficacia, en el presente procedimiento no puede negarse la realidad de tales defectos constructivos, su imputación a la empresa promotora-constructora (Lucasa), ni que fueran de tal entidad que, cuando menos, enervaran la viabilidad de la reclamación que esta última dedujo frente a dicho propietario por falta de pago del total del precio convenido (por importe de 4.414,04 €).
Por el contrario, la autoridad de tales resoluciones no alcanza a abarcar el importe o cuantía a que ascendería la reparación de dichos defectos de construcción (reparación por equivalencia, reclamada en la demanda), esto es, y en definitiva, que la responsabilidad contractual -por negligencia en el desempeño de las prestaciones que asumió- en que incurrió Lucasa frente al señor Eleuterio se traduzca automática y exactamente en la indemnización reclamada, pues ello no se consideró ni se afirmó en aquel pleito. Ni tampoco el informe pericial que allí se acompañó -elaborado por el señor Carlos Jesús- fue valorado en aquella ocasión a tales efectos.
Por lo tanto, ha de reconocerse razón a la entidad recurrente en orden a afirmar que no se ha efectuado una correcta valoración de la prueba, por incompleta, en orden a determinar la viabilidad de la pretensión objeto de las presentes actuaciones, sin que puedan trasladarse de forma directa al caso de autos -y a los efectos de dilucidar de forma estimatoria de la pretensión de reparación de aquellos defectos- los datos y conclusiones de aquella pericia, acogiéndose así la denuncia que formula la entidad apelante sobre la "incorrecta aplicación de la cosa juzgada, según su redacción legal y jurisprudencial que interpreta la institución y preceptos que la regulan" (primer motivo del recurso).
Ello obliga a esta Sala a la asunción de la instancia en orden a analizar las pruebas obrantes en actuaciones, para determinar la suerte de la reclamación de aquel actor, con arreglo a las disposiciones generales en materia de carga de la prueba y valoración de la misma.
No puede llegarse a la misma conclusión, no obstante, con relación a la pretensión que deducen los actores señor Víctor y señora Francisca, propietarios del piso DIRECCION000 de la urbanización en su día ejecutada. En orden a acoger esta reclamación (que muy inoportunamente, por tratarse de responsabilidades e indemnizaciones diferentes, se sumaba en el suplico de la demanda a la del otro actor), la sentencia apelada sí analizaba -siquiera escuetamente- la prueba practicada, aceptando las consideraciones y conclusiones del informe pericial del señor Carlos Jesús sobre los defectos existentes en dicho inmueble, los cuales relacionaba, así como su valoración económica. Eso sí, como destaca el recurso de apelación (motivo segundo) que nos ocupa, no analizaba lo más mínimo dictamen confeccionado a instancias de la demandada (por el señor Julio), ni explicaba las razones por las que, descartando este último, atendía al presentado por la parte actora.
De esta forma, y con relación a la pretensión de dichos demandantes, la sentencia dictada no reconocía autoridad de cosa juzgada -ni podía hacerlo, por cuanto no fueron parte en el procedimiento anterior, faltando así las identidades subjetiva y causal- a la sentencia que le ponía fin, por más que se indicara que los vicios y defectos eran "semejantes a los aparecidos en el inmueble del señor Eleuterio".
Sobre este último particular (la pretensión reparatoria de daños y perjuicios formulada por doña Francisca y don Víctor, por importe de 7.564,82 euros), el recurso de apelación formulado (en su segundo motivo) cuestiona también la eficacia que se le ha dado por el Juzgado a quo a lo decidido en aquel pleito anterior, así como en la falta de análisis de la prueba (pericial) practicada a su instancia, aspecto en el que -como se ha dicho- coincide esta Sala.
Será en el siguiente fundamento de derecho en el que se analicen las pruebas obrantes en el procedimiento en orden a decidir la suerte de las pretensiones indemnizatorias planteadas en la demanda, completando y revisando así la resolución de primera instancia, dando oportuna respuesta a las denuncias que la entidad demandada ha planteado en su impugnación.
En cuanto al error valorativo que se viene a denunciar por la recurrente (en especial, en el segundo motivo), como dijimos en nuestra reciente sentencia de 14 de abril de 2021, el Tribunal de apelación se encuentra, al fallar, en la misma situación que el Juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada y tiene las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba ( sentencia del TS de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo), si bien es cierto que puede ratificar la valoración llevada a cabo en la instancia por considerar que las conclusiones alcanzadas se ajustan al resultado de la misma. Y que resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso. En este extremo, hemos de sostener (...) que, salvo en aquellos supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil u otras leyes establecen criterios tasados de valoración, como sucede con la prueba documental (artículos 319 a 323 y 326) e interrogatorio de las partes (artículo 316.1), se rige por el principio de libre valoración por los tribunales (artículos 348 y 376), con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia, lo cual no significa que el resultado apreciativo, individualizado de cada medio o en su conjunto, pueda ser arbitrario, inmotivado o desconectado de la realidad acreditada.
No obstante lo anterior, también ha declarado la jurisprudencia que el conocimiento del Tribunal ?ad quem? en orden a decidir sobre un recurso de apelación es pleno. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 lo deja claro, de modo que cabe revisar en él, a diferencia de los recursos extraordinarios, tanto las pruebas que han servido para establecer los hechos, como el Derecho aplicado. Al respecto, dice la citada sentencia del Alto Tribunal que "... la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial. Mientras que la STS 212/2000, de 18 septiembre, afirma: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' (reformar a peor o en perjuicio), y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum', el Tribunal sólo debe entrar a conocer lo apelado)...».
Como se expresaba en el anterior fundamento de derecho, el Juzgado a quo sí valoró prueba obrante en actuaciones respecto de las deficiencias y/o vicios constructivos existentes en la vivienda que doña Francisca Víctor, si bien circunscribiéndose a la pericial adjuntada con la demanda y omitiendo cualquier referencia a la de la misma clase aportada de contrario. Y ninguna valoración hizo de la que se refería a los defectos de anomalías de la vivienda propiedad del señor Eleuterio. Debiéndose asumir la instancia a estos efectos, y con relación a la prueba pericial, esencial por su carácter eminentemente técnico en este tipo de litigios, el Art. 348 de la LEC dispone que «el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de lana sana crítica». Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficacia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta. Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados -v. gr., la STS, Sala Primera, de 5 de mayo de 1989- han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un "tertium genus", a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre -o discrecional- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada» (entre otras, STS de 21 de enero de 2000, 10 de junio, 22 de julio y 24 de octubre de 2000; 27 de febrero y 4 de junio de 2001).
La prueba pericial no es una prueba tasada, debiendo estar a lo dispuesto en el citado artículo 348 de la LEC, conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2009, recurso 440/2005: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial". En idénticos términos, la STS de 19 de diciembre de 2008, recurso 2519/2002, señala: "por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia".
De igual modo, ante la existencia de varios informes, el Tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación ( STS de 28 de mayo de 2012, recurso 1116/2009: "la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada").
En suma, podemos afirmar que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Juez o Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico de deducción; en el supuesto de informes periciales contradictorios, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal, siempre con la correspondiente motivación.
Además de lo anterior, en la valoración de la prueba pericial deberán ponderarse, entre otras, las siguientes cuestiones: a) los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; b) deberá, también, considerar el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos judiciales, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; c) otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus conclusiones; d) también deberá tenerse en cuenta, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes; y e) según la jurisprudencia, podrían entenderse vulneradas las reglas de la "sana crítica" en los siguientes supuestos:
-cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial;
-cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc...; y
-cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el juzgador llega a conclusiones distintas de las de los informes periciales;
Finalmente, se ha de vincular el resultado con los demás medios de prueba, ya que ninguno puede servir aisladamente para desarticular la apreciación conjunta de la prueba ( SSTS, Sala 1ª, de 11 de noviembre de 2004; 15 de noviembre de 2007; 31 de marzo de 2008; 13 de junio de 2011, entre otras muchas).
De otro lado, lo que resulta fundamental también en este tipo de pleitos, tan frecuentes en la partida, reclamándose una indemnización de daños y perjuicios por defectos de construcción (una reparación por equivalencia), pesa sobre la parte actora la carga de acreditar previamente la realidad de aquellos así como que la cuantía de la indemnización es acorde con las reparaciones necesarias para su subsanación. Así lo ha declarado con toda rotundidad y continuidad la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en recto análisis de las reglas de valoración probatoria ex artículo 217 de la LEC, sirviendo de ejemplo de ello la STS de 2 de julio de 2019, según la cual "Para que proceda la indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 1101 CC es imprescindible la prueba y acreditación de la producción de un daño. Es decir, la condena a la indemnización de daños y perjuicios exige la prueba de su existencia, cuya acreditación incumbe a quien los reclama". Si bien ha de tenerse en cuenta lo dicho ?supra? respecto de los efectos de la sentencia firme anterior, en lo que después se incidirá.
Sentado lo anterior, figuran en actuaciones tres dictámenes periciales, dos de ellos aportados junto con la demanda -y elaborados por el señor Carlos Jesús-, referidos respectivamente a las viviendas de los antes citados actores; y un tercero, confeccionado en 2023 por la empresa "FBAsociados" (señores Julio y Fausto), tras una inspección presencial reciente (12-12-2022), a instancias de la mercantil demandada, que se refiere a ambos inmuebles.
Principiando por el
En este caso, y partiendo -como es preceptivo- de los efectos de la cosa juzgada (cfr. Art. 222.4 LEC) que ha de desplegar la sentencia dictada en el precedente juicio verbal, esta Sala ha de descartar las conclusiones del informe de la demandada que, en definitiva, viene a rechazar las filtraciones derivadas de defectos de impermeabilización, o que se deban a un defecto original en la ejecución de la construcción, atribuyéndolas más bien a un incorrecto mantenimiento de los elementos afectados, por cuanto en aquella sentencia se apreció la tanto la entidad y trascendencia de aquellas deficiencias (que, recordemos, afectaban de forma relevante a la habitabilidad de la vivienda, y las necesarias condiciones de estanqueidad y salubridad de la misma) como su imputabilidad a la empresa constructora, por incumplimiento de obligaciones contractuales.
En consecuencia, se considera necesario el levantamiento y sustitución del solado de la terraza, picado del monocapa de la esquina y una porción de cada paramento (para solucionar grietas y/o dilatación diferencial y la ausencia de junta de retracción, deficiencia "2"), la revisión de la ventilación, reposición de la carpintería exterior evitando la formación de puentes térmicos, restitución de los vidrios existentes en las carpinterías, reconducción de la boca de expulsión de humos (su actual subsanación no empece la oportuna indemnización a cargo del responsable) y demás soluciones contempladas en el expresado informe, cuyo montante económico asciende a la cantidad reclamada. Se exceptúan -por razón de los principios dispositivo y de congruencia- las partidas que fueron objeto de renuncia por la defensa de esa parte, confirmándose así la cantidad reconocida en el fallo recaído, sin perjuicio de lo que después se dirá en materia de costas de primera instancia.
No habiéndose cuestionado específicamente en el recurso la consideración de un IVA del 21% en dicho dictamen (cuando, en realidad, para este tipo de trabajos ha de operar el inferior del 10%), en aplicación de los principios dispositivo y de rogación en segunda instancia (cfr. Arts. 456.1, 458.2 y 465 de la LEC) , tampoco podrá esta Sala modificar este extremo.
A solución distinta, que no opuesta, habrá de llegarse con respecto a las deficiencias que se detectan en la
Con relación a dicha reclamación, no entrando en juego los efectos de cosa juzgada, ante la existencia de informes contrapuestos -de una y otra parte- y la ausencia de un dictamen emitido por profesional designado por el Juzgado (por la vía contemplada en los artículos 339 y concordantes de la LEC) , cualquier duda en el análisis de la prueba practicada ha de perjudicar a la parte actora, gravada con la carga de la acreditación de todos y cada uno de los elementos constitutivos de su pretensión.
A este respecto, primeramente ha de descartarse como defecto de construcción el que señalaba -como deficiencia "3"- el informe del señor Carlos Jesús (hecho en 2019), en concreto, la ausencia de toma de antena.
También la consistente en rayaduras en la cara interna de los vidrios que conforman el vidrio -tipo Climalit- de las ventanas y salidas a terrazas, así como la suciedad en la cámara interior de alguno de estos vidrios, en la ventana del salón de esta vivienda (deficiencia 4 del primer informe), no apreciado visualmente en ese segundo informe pericial que, a lo sumo, constituiría un defecto estético de escasa relevancia.
Por el contrario, en lo atinente a las humedades de condensación -deficiencia 1 de esta vivienda NUM000, según el informe del señor Carlos Jesús, que las denomina "eflorescencias"-, la misma se detecta fundamentalmente en el entorno de las ventanas, el propio informe de FBAsociados -admitiendo existe un defecto "puntual" en la ejecución del aislamiento térmico del cerramiento- destaca que "el daño se produce con mayor alcance" que en la del señor Eleuterio, por lo que serán las soluciones que este último propone las que acepte este Tribunal. Sin que puedan aceptarse en absoluto como concausa o causa coadyuvante a la generación de tales humedades la insuficiente ventilación "diaria" y de continua calefacción durante meses de invierno que allí se predica (hablando incluso de "hábitos de calefacción inadecuados" o de "posibles hábitos de ventilación inadecuados"), como si las adecuadas -y exigibles por toda la normativa vigente en materia de construcción de inmuebles- condiciones de una vivienda debieran depender de su efectiva posesión e utilización e idónea ventilación y calentamiento por sus propietarios y/o habitantes.
Algo muy similar acontece con relación a la ausencia de rotura de puente térmico en las carpinterías exteriores (deficiencia 2 del informe del señor Carlos Jesús), debiendo rechazarse las consideraciones del informe de la demandada consistentes en que, aún estando prevista en el proyecto de ejecución y en la Memoria de Calidades Comercial que "se evitarán dichos puentes térmicos" en la instalación de la carpintería, ésta no habría de disponer de rotura de puente térmico, por contraria a toda lógica y razón.
En consecuencia, restándose el importe de las soluciones a las dos últimas deficiencias que detectaba el dictamen de la parte aquí apelada (181,78 y 54,73 €, respectivamente) o, sensu contrario, centrándonos en la cuantificación de las deficiencias "1" y "2" del repetido informe de al demanda -patologías de humedad y fisuras-, con ajuste proporcional de las partidas de gastos generales, beneficio industrial e impuestos (también se tendrá en cuenta el 21 % de IVA, por la misma razón anterior), así como de la tasa de licencia municipal incluida en el presupuesto de Ejecución Material (PEM) original de 5.142,99 €, se excluyen las partidas correspondientes a las deficiencias rechazadas ("3" y "4"), obteniéndose un PEM neto de 4.917,45 €, que incluye ya la parte proporcional de gestión de residuos y seguridad y salud conforme a los porcentajes previstos en el propio informe (0,8 % y 2 % del PEM). Sobre dicho importe se aplican los gastos generales (13 %) y el beneficio industrial (6 %), resultando una base de contrata de 5.851,77 €, a la que se adiciona el IVA (21 %) por importe de 1.228,87 €, alcanzando un presupuesto total de ejecución por contrata de 7.080,64 €. A esta cantidad debe sumarse la licencia municipal y tasas contempladas en el presupuesto de tal pericial calculadas al 3,1 % del PEM ya ajustado, lo que arroja un importe de 152,44 €.
En consecuencia, el importe total indemnizatorio correspondiente a la reparación de las deficiencias acreditadas de dicha vivienda asciende a la suma de 7.233,08 €, que se considera razonado, proporcional y congruente con el alcance de los trabajos necesarios para la restitución de la vivienda a un estado de correcta habitabilidad, según los términos en que se planteó la demanda.
Ello tiene como consecuencia la estimación parcial del recurso y la también parcial revocación del pronunciamiento de primera instancia.
Como se dijo supra, en tercer y último lugar combate la entidad apelante el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, que le son impuestas, argumentando que no se trata un supuesto de estimación íntegra ni sustancial de la demanda, sino parcial, por lo que aquellas no debían ser impuestas a ninguna de las partes.
El motivo no ha de acogerse. En este caso, según el -deficiente-planteamiento de la demanda (que sumaba los importes de una y otra indemnización, siendo distintos sus acreedores), al que ha de atenderse a estos efectos y por tal razón, el total reclamado era de 20.067,35 €, concediéndose en esta segunda instancia un total de 19.257,44 € (12.024,36+ 7.233,08 €), lo que supone un 95,96% de aquél, de suerte que se cumplen los parámetros exigidos por la jurisprudencia para apreciar un caso de estimación sustancial de la demanda.
En aplicación del Art. 398 de la LEC, no se impondrán a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la disposición adicional 15ª de la LOPJ, y ante la parcial estimación del recurso interpuesto, procede la restitución del depósito constituido por la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando sólo en parte el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la mercantil "Lucasa 2006, S.L" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 30 de julio de 2024, en el procedimiento ordinario allí tramitado con el número 1158/2019, debemos revocar y revocamos la misma en el sólo extremo atinente a la indemnización que se reconoce a los actores Víctor y Francisca, que se fija en desde 7.233,08 €; sin imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 2021 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al citado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima sustancialmente la demanda de reclamación de cantidad que plantearon los citados demandantes frente a la reseñada mercantil, condenándola al abono de las cantidades que allí se expresan, que se conceden en concepto de reparación económica (indemnización por equivalencia) por los defectos constructivos que se denunciaban en aquel escrito rector respecto de los -dos- inmuebles propiedad de los primeros, siendo la demandada Lucasa S.L promotora de la construcción de los mismos y quien los vendió a los actuales propietarios.
Dicha resolución declara expresamente la ausencia de responsabilidad de los señores Celso y Leon, proyectistas de las indicadas obras, quienes fueron traídos al procedimiento -como intervinientes- a instancias de la mercantil inicialmente demandada.
El pronunciamiento en materia de costas procesales, que se imponen a la repetida demandada, se basa en lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, condenando además a aquélla a asumir las generadas a consecuencia de la intervención de los últimamente indicados.
Vistos sus fundamentos, y primeramente en cuanto a la reclamación que planteó el señor Eleuterio, aquella decisión se basa en la vigencia de la acción ejercitada, así como en la eficacia que considera debe desplegar en las presentes actuaciones la sentencia firme recaída en el precedente juicio verbal 456/2016, tramitado por el Juzgado de la misma clase número 5 de Jaén, confirmada por este Tribunal (en sentencia de 19 de junio de 2017), resolución en que se desestimó la reclamación de la misma entidad demandada -allí, demandante- frente al aquí actor señor Eleuterio, por el precio que consideraba éste dejó de satisfacer por razón del contrato celebrado, ante la acreditada existencia de vicios o defectos constructivos, circunstancia que se había esgrimido como motivo de "oposición" ante dicha reclamación (sin deducir sin embargo la correspondiente acción), basándose la pretensión indemnizatoria deducida en las presentes actuaciones en el mismo informe pericial adjuntado en aquel anterior procedimiento.
Con relación a la reclamación del señor Víctor y la señora Francisca, su acogimiento se basa igualmente en la vigencia de la acción indemnizatoria (descartándose la prescripción opuesta de contrario), así como en el informe pericial aportado (documento 11 de la demanda), que evidenciaría la realidad de las deficiencias del inmueble de su propiedad alegadas en aquel escrito rector, asumiéndose igualmente la valoración de la reparación de las mismas recogida en dicha prueba.
Contra dichos pronunciamientos estimatorios de las pretensiones de la parte actora se alza la postulación procesal de la demandada "Lucasa, S.L", a través de un recurso de apelación en el que se exponen ab initio dos motivos "previos" (primero y segundo), dedicados a la naturaleza, finalidad y posibles consecuencias del recurso de apelación en nuestro proceso civil. Para después exponer tres "motivos de impugnación", sin rúbrica específica, cuyo contenido se pasa a resumir a continuación.
En el primero -y principal- de ellos, se invoca como infringido el Art. 222 LEC, por haberse apreciado indebidamente el instituto de la cosa juzgada, sosteniendo que en aquel juicio verbal no se ejercitó una demanda reconvencional por daños -ni se pidió indemnización ni reparación in natura-, sino sólo una excepción de contrato no cumplido, sin existir identidad de objeto ni de causa de pedir ni de partes -los codemandantes actuales Sres. Víctor y Sra. Francisca- no fueron parte en aquel proceso, por lo que no concurrirían las tres identidades (personal, real y causal) exigidas para la cosa juzgada según la jurisprudencia que cita, que limitan la extensión de la cosa juzgada al fallo, y no a los razonamientos jurídicos, de manera que el efecto sería prejudicial o reflejo, pero no de cosa juzgada material. Con ello, se vulneraría el derecho de defensa ( art. 24 CE) de esa parte, al quedar privada de discutir en este procedimiento actual los hechos y cantidades reclamados, y generándose -de aceptarse esta lógica- que cualquier otro propietario de otra vivienda de la misma promoción pudiera obtener éxito en una eventual reclamación, sin necesidad de probar sus propios defectos, eficacia erga omnes que se tilda de "absurda".
En el segundo motivo, desarrollo o consecución del anterior, se esgrime el error en la valoración de la prueba -e infracción de los Arts. 348, 335.1 y 217 LEC- denunciándose la falta de valoración del informe aportado (del arquitecto Julio), que considera "más completo y mas convincente" que el de los demandantes (Sr. Carlos Jesús), de manera que en virtud del primero el importe de los daños quedaría reducido a 2.644,90 €, en lugar de los más de 20.000 € reclamados por los actores, que les serían reconocidos sin motivación suficiente. Así las cosas, se interesa de esta Audiencia la nueva valoración de la prueba pericial "en su plenitud", "dado que no hay cosa juzgada en relación a ninguno de los demandantes", corrigiendo la errónea de primera instancia de cara a evitar un "enriquecimiento para los demandantes".
El tercero y último motivo cuestiona la condena en costas impuesta por la sentencia de primer grado, aduciendo que la demanda no fue "estimada en su integridad" frente a tal apelante, sino de forma parcial, siendo de aplicación el artículo 394.2 de la LEC.
Concluye el recurso interesando en su suplico su estimación y el íntegro rechazo de la demanda origen del procedimiento y, con carácter subsidiario, que "la condena a la demandada sea por los vicios y cantidades del informe pericial de la demandada" (sic), compensando en la parte concurrente y en la cantidad en que se estime la demanda del señor Eleuterio hasta el límite de 4.414,04 €", "deuda líquida y exigible que tiene con la demandada". Por último, y de nuevo, subsidiariamente, insta la no imposición de costas.
La parte demandante, apelada en esta alzada, interesa la confirmación de la sentencia dictada, considerándola ajustada a Derecho y a las circunstancias del caso, todo ello en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión del presente recurso, que en este primer fundamento de derecho se dan por reproducidas.
En este primer motivo del recurso, como se indicó en el precedente fundamento, la entidad apelante cuestiona la trascendencia y eficacia que el Juzgado a quo otorga a la sentencia firme referenciada, de cara al acogimiento de la pretensión indemnizatoria deducida por el actor señor Eleuterio -en su integridad-; e igualmente, si bien con base en el informe pericial adjuntado al escrito de demanda, de cara a estimar la formulada por los actores Francisca y Víctor.
Con relación al primer demandante, pese a que la sentencia no lo indique con la claridad y contundencia que merece, no citando la figura de la cosa juzgada, los preceptos legales que serían de aplicación ni tampoco la -consolidada- doctrina jurisprudencial construida sobre aquélla, viene a considerar que dicha precedente sentencia genera los efectos plenos de dicha institución respecto de la pretensión indemnizatoria que aquél deduce. Así resulta de lo que expone en su fundamento de derecho tercero, en que se indica que "la existencia, origen y calificación de los daños en el inmueble del señor Eleuterio en el año 2016" ya fue "objeto de valoración" en aquel procedimiento, sin que desde entonces hayan sido "alegados vicios nuevos o agravados desde entonces", siendo idéntico el informe pericial en que la presente reclamación se sustenta al aportado en aquellas actuaciones. Por lo que concluye que la pretensión de dicha propiedad ha de estimarse necesariamente -por reflejo automático de dicha resolución-.
Se trata, como decimos, de valorar si dicha sentencia firme genera efectos de cosa juzgada en su vertiente material positiva, prevista en el artículo 222.4 de nuestra Ley Procesal Civil.
Tratábamos esa cuestión en nuestra muy reciente sentencia de 4-9-2025 -rollo nº 1191/2024- según la cual las conclusiones sentadas en un procedimiento anterior <
También en la muy reciente sentencia de 8-7-2025 -dictada en rollo de apelación 1091/2024-, en análisis de idéntica cuestión, por esta Audiencia de Jaén se afirmaba <
En aplicación de la expuesta doctrina legal y jurisprudencial, y atendiendo a lo ya analizado y decidido en aquella sentencia firme anterior, en el caso de autos ha de ratificarse indudablemente la existencia de los vicios y defectos que padecía la vivienda propiedad del señor Eleuterio, reflejados en el informe pericial en su día confeccionado, deficiencias que afectaron a las mismas "condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior de la edificación", que supusieron el "incumplimiento de los requisitos de habitabilidad y funcionalidad" del inmueble, por cuanto tal circunstancia -con las indicadas características-, que constituyó el incumplimiento contractual de la empresa promotora y constructora a partir del cual quedaba enervada la viabilidad de reclamación (al apreciarse la excepción "non adimpleti contractus" que allí se opuso), se apreció en aquel precedente procedimiento. Siendo muy escueta la sentencia de primer grado, en la dictada por esta misma Sala con fecha 19 de julio de 2017 se decía expresamente lo que la sentencia que ahora nos ocupa indicaba en su fundamento de derecho tercero, cuyo contenido damos por reproducido, a fin de evitar innecesarias reiteraciones.
En consecuencia, y frente a lo que viene a postular la apelante, lo fundamentado y decidido en tal sentido en aquellas precedentes actuaciones ha de vincular necesariamente en las presentes.
Lo anterior también lleva a descartar la apreciación de cualquier deuda (o crédito, de contemplarse la relación obligacional desde el punto de vista del acreedor) en favor de la entidad demandada (lo que se postulaba en el hecho quinto de su contestación y se reitera en el presente recurso, como petición subsidiaria), toda vez que la reclamación planteada en su virtud ya fue enjuiciada -y desestimada, con carácter firme- en el señalado juicio verbal.
Ahora bien, a esas solas circunstancias -la existencia y la entidad de las deficiencias constructivas de la vivienda del señor Eleuterio, así como que se debieron al incumplimiento contractual de la aquí demandada- ha de circunscribirse el despliegue de efectos de la cosa juzgada material, en su vertiente positiva, a que se refiere el ya citado artículo 222.4 de la LEC. Dicho sea sensu contrario, en virtud de tal eficacia, en el presente procedimiento no puede negarse la realidad de tales defectos constructivos, su imputación a la empresa promotora-constructora (Lucasa), ni que fueran de tal entidad que, cuando menos, enervaran la viabilidad de la reclamación que esta última dedujo frente a dicho propietario por falta de pago del total del precio convenido (por importe de 4.414,04 €).
Por el contrario, la autoridad de tales resoluciones no alcanza a abarcar el importe o cuantía a que ascendería la reparación de dichos defectos de construcción (reparación por equivalencia, reclamada en la demanda), esto es, y en definitiva, que la responsabilidad contractual -por negligencia en el desempeño de las prestaciones que asumió- en que incurrió Lucasa frente al señor Eleuterio se traduzca automática y exactamente en la indemnización reclamada, pues ello no se consideró ni se afirmó en aquel pleito. Ni tampoco el informe pericial que allí se acompañó -elaborado por el señor Carlos Jesús- fue valorado en aquella ocasión a tales efectos.
Por lo tanto, ha de reconocerse razón a la entidad recurrente en orden a afirmar que no se ha efectuado una correcta valoración de la prueba, por incompleta, en orden a determinar la viabilidad de la pretensión objeto de las presentes actuaciones, sin que puedan trasladarse de forma directa al caso de autos -y a los efectos de dilucidar de forma estimatoria de la pretensión de reparación de aquellos defectos- los datos y conclusiones de aquella pericia, acogiéndose así la denuncia que formula la entidad apelante sobre la "incorrecta aplicación de la cosa juzgada, según su redacción legal y jurisprudencial que interpreta la institución y preceptos que la regulan" (primer motivo del recurso).
Ello obliga a esta Sala a la asunción de la instancia en orden a analizar las pruebas obrantes en actuaciones, para determinar la suerte de la reclamación de aquel actor, con arreglo a las disposiciones generales en materia de carga de la prueba y valoración de la misma.
No puede llegarse a la misma conclusión, no obstante, con relación a la pretensión que deducen los actores señor Víctor y señora Francisca, propietarios del piso DIRECCION000 de la urbanización en su día ejecutada. En orden a acoger esta reclamación (que muy inoportunamente, por tratarse de responsabilidades e indemnizaciones diferentes, se sumaba en el suplico de la demanda a la del otro actor), la sentencia apelada sí analizaba -siquiera escuetamente- la prueba practicada, aceptando las consideraciones y conclusiones del informe pericial del señor Carlos Jesús sobre los defectos existentes en dicho inmueble, los cuales relacionaba, así como su valoración económica. Eso sí, como destaca el recurso de apelación (motivo segundo) que nos ocupa, no analizaba lo más mínimo dictamen confeccionado a instancias de la demandada (por el señor Julio), ni explicaba las razones por las que, descartando este último, atendía al presentado por la parte actora.
De esta forma, y con relación a la pretensión de dichos demandantes, la sentencia dictada no reconocía autoridad de cosa juzgada -ni podía hacerlo, por cuanto no fueron parte en el procedimiento anterior, faltando así las identidades subjetiva y causal- a la sentencia que le ponía fin, por más que se indicara que los vicios y defectos eran "semejantes a los aparecidos en el inmueble del señor Eleuterio".
Sobre este último particular (la pretensión reparatoria de daños y perjuicios formulada por doña Francisca y don Víctor, por importe de 7.564,82 euros), el recurso de apelación formulado (en su segundo motivo) cuestiona también la eficacia que se le ha dado por el Juzgado a quo a lo decidido en aquel pleito anterior, así como en la falta de análisis de la prueba (pericial) practicada a su instancia, aspecto en el que -como se ha dicho- coincide esta Sala.
Será en el siguiente fundamento de derecho en el que se analicen las pruebas obrantes en el procedimiento en orden a decidir la suerte de las pretensiones indemnizatorias planteadas en la demanda, completando y revisando así la resolución de primera instancia, dando oportuna respuesta a las denuncias que la entidad demandada ha planteado en su impugnación.
En cuanto al error valorativo que se viene a denunciar por la recurrente (en especial, en el segundo motivo), como dijimos en nuestra reciente sentencia de 14 de abril de 2021, el Tribunal de apelación se encuentra, al fallar, en la misma situación que el Juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada y tiene las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba ( sentencia del TS de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo), si bien es cierto que puede ratificar la valoración llevada a cabo en la instancia por considerar que las conclusiones alcanzadas se ajustan al resultado de la misma. Y que resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso. En este extremo, hemos de sostener (...) que, salvo en aquellos supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil u otras leyes establecen criterios tasados de valoración, como sucede con la prueba documental (artículos 319 a 323 y 326) e interrogatorio de las partes (artículo 316.1), se rige por el principio de libre valoración por los tribunales (artículos 348 y 376), con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia, lo cual no significa que el resultado apreciativo, individualizado de cada medio o en su conjunto, pueda ser arbitrario, inmotivado o desconectado de la realidad acreditada.
No obstante lo anterior, también ha declarado la jurisprudencia que el conocimiento del Tribunal ?ad quem? en orden a decidir sobre un recurso de apelación es pleno. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 lo deja claro, de modo que cabe revisar en él, a diferencia de los recursos extraordinarios, tanto las pruebas que han servido para establecer los hechos, como el Derecho aplicado. Al respecto, dice la citada sentencia del Alto Tribunal que "... la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial. Mientras que la STS 212/2000, de 18 septiembre, afirma: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' (reformar a peor o en perjuicio), y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum', el Tribunal sólo debe entrar a conocer lo apelado)...».
Como se expresaba en el anterior fundamento de derecho, el Juzgado a quo sí valoró prueba obrante en actuaciones respecto de las deficiencias y/o vicios constructivos existentes en la vivienda que doña Francisca Víctor, si bien circunscribiéndose a la pericial adjuntada con la demanda y omitiendo cualquier referencia a la de la misma clase aportada de contrario. Y ninguna valoración hizo de la que se refería a los defectos de anomalías de la vivienda propiedad del señor Eleuterio. Debiéndose asumir la instancia a estos efectos, y con relación a la prueba pericial, esencial por su carácter eminentemente técnico en este tipo de litigios, el Art. 348 de la LEC dispone que «el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de lana sana crítica». Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficacia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta. Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados -v. gr., la STS, Sala Primera, de 5 de mayo de 1989- han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un "tertium genus", a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre -o discrecional- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada» (entre otras, STS de 21 de enero de 2000, 10 de junio, 22 de julio y 24 de octubre de 2000; 27 de febrero y 4 de junio de 2001).
La prueba pericial no es una prueba tasada, debiendo estar a lo dispuesto en el citado artículo 348 de la LEC, conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2009, recurso 440/2005: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial". En idénticos términos, la STS de 19 de diciembre de 2008, recurso 2519/2002, señala: "por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia".
De igual modo, ante la existencia de varios informes, el Tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación ( STS de 28 de mayo de 2012, recurso 1116/2009: "la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada").
En suma, podemos afirmar que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Juez o Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico de deducción; en el supuesto de informes periciales contradictorios, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal, siempre con la correspondiente motivación.
Además de lo anterior, en la valoración de la prueba pericial deberán ponderarse, entre otras, las siguientes cuestiones: a) los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; b) deberá, también, considerar el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos judiciales, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; c) otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus conclusiones; d) también deberá tenerse en cuenta, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes; y e) según la jurisprudencia, podrían entenderse vulneradas las reglas de la "sana crítica" en los siguientes supuestos:
-cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial;
-cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc...; y
-cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el juzgador llega a conclusiones distintas de las de los informes periciales;
Finalmente, se ha de vincular el resultado con los demás medios de prueba, ya que ninguno puede servir aisladamente para desarticular la apreciación conjunta de la prueba ( SSTS, Sala 1ª, de 11 de noviembre de 2004; 15 de noviembre de 2007; 31 de marzo de 2008; 13 de junio de 2011, entre otras muchas).
De otro lado, lo que resulta fundamental también en este tipo de pleitos, tan frecuentes en la partida, reclamándose una indemnización de daños y perjuicios por defectos de construcción (una reparación por equivalencia), pesa sobre la parte actora la carga de acreditar previamente la realidad de aquellos así como que la cuantía de la indemnización es acorde con las reparaciones necesarias para su subsanación. Así lo ha declarado con toda rotundidad y continuidad la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en recto análisis de las reglas de valoración probatoria ex artículo 217 de la LEC, sirviendo de ejemplo de ello la STS de 2 de julio de 2019, según la cual "Para que proceda la indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 1101 CC es imprescindible la prueba y acreditación de la producción de un daño. Es decir, la condena a la indemnización de daños y perjuicios exige la prueba de su existencia, cuya acreditación incumbe a quien los reclama". Si bien ha de tenerse en cuenta lo dicho ?supra? respecto de los efectos de la sentencia firme anterior, en lo que después se incidirá.
Sentado lo anterior, figuran en actuaciones tres dictámenes periciales, dos de ellos aportados junto con la demanda -y elaborados por el señor Carlos Jesús-, referidos respectivamente a las viviendas de los antes citados actores; y un tercero, confeccionado en 2023 por la empresa "FBAsociados" (señores Julio y Fausto), tras una inspección presencial reciente (12-12-2022), a instancias de la mercantil demandada, que se refiere a ambos inmuebles.
Principiando por el
En este caso, y partiendo -como es preceptivo- de los efectos de la cosa juzgada (cfr. Art. 222.4 LEC) que ha de desplegar la sentencia dictada en el precedente juicio verbal, esta Sala ha de descartar las conclusiones del informe de la demandada que, en definitiva, viene a rechazar las filtraciones derivadas de defectos de impermeabilización, o que se deban a un defecto original en la ejecución de la construcción, atribuyéndolas más bien a un incorrecto mantenimiento de los elementos afectados, por cuanto en aquella sentencia se apreció la tanto la entidad y trascendencia de aquellas deficiencias (que, recordemos, afectaban de forma relevante a la habitabilidad de la vivienda, y las necesarias condiciones de estanqueidad y salubridad de la misma) como su imputabilidad a la empresa constructora, por incumplimiento de obligaciones contractuales.
En consecuencia, se considera necesario el levantamiento y sustitución del solado de la terraza, picado del monocapa de la esquina y una porción de cada paramento (para solucionar grietas y/o dilatación diferencial y la ausencia de junta de retracción, deficiencia "2"), la revisión de la ventilación, reposición de la carpintería exterior evitando la formación de puentes térmicos, restitución de los vidrios existentes en las carpinterías, reconducción de la boca de expulsión de humos (su actual subsanación no empece la oportuna indemnización a cargo del responsable) y demás soluciones contempladas en el expresado informe, cuyo montante económico asciende a la cantidad reclamada. Se exceptúan -por razón de los principios dispositivo y de congruencia- las partidas que fueron objeto de renuncia por la defensa de esa parte, confirmándose así la cantidad reconocida en el fallo recaído, sin perjuicio de lo que después se dirá en materia de costas de primera instancia.
No habiéndose cuestionado específicamente en el recurso la consideración de un IVA del 21% en dicho dictamen (cuando, en realidad, para este tipo de trabajos ha de operar el inferior del 10%), en aplicación de los principios dispositivo y de rogación en segunda instancia (cfr. Arts. 456.1, 458.2 y 465 de la LEC) , tampoco podrá esta Sala modificar este extremo.
A solución distinta, que no opuesta, habrá de llegarse con respecto a las deficiencias que se detectan en la
Con relación a dicha reclamación, no entrando en juego los efectos de cosa juzgada, ante la existencia de informes contrapuestos -de una y otra parte- y la ausencia de un dictamen emitido por profesional designado por el Juzgado (por la vía contemplada en los artículos 339 y concordantes de la LEC) , cualquier duda en el análisis de la prueba practicada ha de perjudicar a la parte actora, gravada con la carga de la acreditación de todos y cada uno de los elementos constitutivos de su pretensión.
A este respecto, primeramente ha de descartarse como defecto de construcción el que señalaba -como deficiencia "3"- el informe del señor Carlos Jesús (hecho en 2019), en concreto, la ausencia de toma de antena.
También la consistente en rayaduras en la cara interna de los vidrios que conforman el vidrio -tipo Climalit- de las ventanas y salidas a terrazas, así como la suciedad en la cámara interior de alguno de estos vidrios, en la ventana del salón de esta vivienda (deficiencia 4 del primer informe), no apreciado visualmente en ese segundo informe pericial que, a lo sumo, constituiría un defecto estético de escasa relevancia.
Por el contrario, en lo atinente a las humedades de condensación -deficiencia 1 de esta vivienda NUM000, según el informe del señor Carlos Jesús, que las denomina "eflorescencias"-, la misma se detecta fundamentalmente en el entorno de las ventanas, el propio informe de FBAsociados -admitiendo existe un defecto "puntual" en la ejecución del aislamiento térmico del cerramiento- destaca que "el daño se produce con mayor alcance" que en la del señor Eleuterio, por lo que serán las soluciones que este último propone las que acepte este Tribunal. Sin que puedan aceptarse en absoluto como concausa o causa coadyuvante a la generación de tales humedades la insuficiente ventilación "diaria" y de continua calefacción durante meses de invierno que allí se predica (hablando incluso de "hábitos de calefacción inadecuados" o de "posibles hábitos de ventilación inadecuados"), como si las adecuadas -y exigibles por toda la normativa vigente en materia de construcción de inmuebles- condiciones de una vivienda debieran depender de su efectiva posesión e utilización e idónea ventilación y calentamiento por sus propietarios y/o habitantes.
Algo muy similar acontece con relación a la ausencia de rotura de puente térmico en las carpinterías exteriores (deficiencia 2 del informe del señor Carlos Jesús), debiendo rechazarse las consideraciones del informe de la demandada consistentes en que, aún estando prevista en el proyecto de ejecución y en la Memoria de Calidades Comercial que "se evitarán dichos puentes térmicos" en la instalación de la carpintería, ésta no habría de disponer de rotura de puente térmico, por contraria a toda lógica y razón.
En consecuencia, restándose el importe de las soluciones a las dos últimas deficiencias que detectaba el dictamen de la parte aquí apelada (181,78 y 54,73 €, respectivamente) o, sensu contrario, centrándonos en la cuantificación de las deficiencias "1" y "2" del repetido informe de al demanda -patologías de humedad y fisuras-, con ajuste proporcional de las partidas de gastos generales, beneficio industrial e impuestos (también se tendrá en cuenta el 21 % de IVA, por la misma razón anterior), así como de la tasa de licencia municipal incluida en el presupuesto de Ejecución Material (PEM) original de 5.142,99 €, se excluyen las partidas correspondientes a las deficiencias rechazadas ("3" y "4"), obteniéndose un PEM neto de 4.917,45 €, que incluye ya la parte proporcional de gestión de residuos y seguridad y salud conforme a los porcentajes previstos en el propio informe (0,8 % y 2 % del PEM). Sobre dicho importe se aplican los gastos generales (13 %) y el beneficio industrial (6 %), resultando una base de contrata de 5.851,77 €, a la que se adiciona el IVA (21 %) por importe de 1.228,87 €, alcanzando un presupuesto total de ejecución por contrata de 7.080,64 €. A esta cantidad debe sumarse la licencia municipal y tasas contempladas en el presupuesto de tal pericial calculadas al 3,1 % del PEM ya ajustado, lo que arroja un importe de 152,44 €.
En consecuencia, el importe total indemnizatorio correspondiente a la reparación de las deficiencias acreditadas de dicha vivienda asciende a la suma de 7.233,08 €, que se considera razonado, proporcional y congruente con el alcance de los trabajos necesarios para la restitución de la vivienda a un estado de correcta habitabilidad, según los términos en que se planteó la demanda.
Ello tiene como consecuencia la estimación parcial del recurso y la también parcial revocación del pronunciamiento de primera instancia.
Como se dijo supra, en tercer y último lugar combate la entidad apelante el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, que le son impuestas, argumentando que no se trata un supuesto de estimación íntegra ni sustancial de la demanda, sino parcial, por lo que aquellas no debían ser impuestas a ninguna de las partes.
El motivo no ha de acogerse. En este caso, según el -deficiente-planteamiento de la demanda (que sumaba los importes de una y otra indemnización, siendo distintos sus acreedores), al que ha de atenderse a estos efectos y por tal razón, el total reclamado era de 20.067,35 €, concediéndose en esta segunda instancia un total de 19.257,44 € (12.024,36+ 7.233,08 €), lo que supone un 95,96% de aquél, de suerte que se cumplen los parámetros exigidos por la jurisprudencia para apreciar un caso de estimación sustancial de la demanda.
En aplicación del Art. 398 de la LEC, no se impondrán a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la disposición adicional 15ª de la LOPJ, y ante la parcial estimación del recurso interpuesto, procede la restitución del depósito constituido por la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando sólo en parte el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la mercantil "Lucasa 2006, S.L" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 30 de julio de 2024, en el procedimiento ordinario allí tramitado con el número 1158/2019, debemos revocar y revocamos la misma en el sólo extremo atinente a la indemnización que se reconoce a los actores Víctor y Francisca, que se fija en desde 7.233,08 €; sin imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 2021 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al citado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimando sólo en parte el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la mercantil "Lucasa 2006, S.L" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 30 de julio de 2024, en el procedimiento ordinario allí tramitado con el número 1158/2019, debemos revocar y revocamos la misma en el sólo extremo atinente a la indemnización que se reconoce a los actores Víctor y Francisca, que se fija en desde 7.233,08 €; sin imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 2021 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al citado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

