Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 14/2026 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 465/2025 de 08 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
Nº de sentencia: 14/2026
Núm. Cendoj: 24089370012026100067
Núm. Ecli: ES:APLE:2026:151
Núm. Roj: SAP LE 151:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. SCT AP LEON 987233135
Equipo/usuario: EQP
Recurrente: IVECO SPA
Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ
Abogado: JOSELUIS AMERIGO SANCHEZ
Recurrido: FERPI TRANSPORTES Y OBRAS SA
Procurador: JAIME SAN FRUTOS MARTIN
Abogado: JOSE LUIS IVAN APARICIO MONTAÑEZ
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente:
Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LEON
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
En León, a 8 de enero de 2026.
1.- La sentencia apelada estima en parte la demanda interpuesta por los apelados citados en el encabezamiento de esta resolución contra IVECO SpA, demanda en la que se ejercita una acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados de comportamientos contrarios al derecho de competencia sancionados por la Comisión Europea en su Decisión de 19 de julio de 2016 ("cártel de camiones") y condena a la demandada a pagar a la parte actora las cantidades reflejadas en los antecedentes de esta resolución. Ello supone reconocer una compensación consistente en el 5% del precio de adquisición de los camiones, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de los vehículos y sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
2.- La demandada recurre la sentencia y basa su recurso en los siguientes motivos: (1) Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita e incorrecta comprensión de la Decisión de la Comisión que invalida la generalidad del enfoque de la Sentencia; (2) No justificación del nexo de causalidad. La Sentencia presume el daño sin base jurídica alguna. No se aplica la presunción de la Directiva de Daños. No se aplica la regla ex re ipsa. La presunción de daño no puede establecerse a través del artículo 386 LEC. (3) La parte demandante no prueba el daño. Su informe pericial es inoperante y así lo reconoce la Sentencia. (4) Indebida inadmisión en el acto de la audiencia previa del interrogatorio de peritos propuesto por la recurrente. (5) En ausencia de prueba, el Juez no tiene el poder de estimar el daño. En particular, no es de aplicación el poder de estimación judicial del artículo 76.2 LDC. (6) Error en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba. La acción ha prescrito. El plazo de prescripción es de un año. (7) El supuesto sobreprecio ha sido trasladado por la demandante a sus clientes "aguas abajo": ausencia de daño. (8) El precio de los vehículos NUM000, NUM001 y NUM002 incluye elementos accesorios ajenos a IVECO cuyo valor debe ser descontado y no puede ser considerado como parte del precio de los vehículos. (9) La condena al pago de intereses es improcedente. Y se concluye afirmando que al no haber probado la actora el cumplimiento de los requisitos del artículo 1902 del CC, no puede reclamar ningún daño. Su informe pericial es del todo insuficiente y no justifica la pretensión de indemnización formulada y el Juzgado a quo no puede suplir esa carencia probatoria irrogándose unas facultades de estimación del daño y presunción de la existencia del mismo con base en una normativa que no es de aplicación a este caso.
3.- Asimismo, la sentencia es recurrida por la parte actora que alega como motivos de su recurso, en síntesis: (1) Error en la valoración de la prueba: el método utilizado por Nera permite determinar con un mayor grado de precisión el daño sufrido por cada actor, siendo el mismo superior al 5% otorgado por la sentencia recurrida. (2) Vulneración de la jurisprudencia relativa a la facultad de estimación judicial del daño. Infracción del art. 348 de la LEC y consecuente vulneración del art. 24 CE. (3) Incorrecto cálculo de los intereses.
4.- A la hora de resolver las cuestiones planteadas por las partes parece oportuno decidir sobre las mismas mediante un examen sistemático de los problemas que derivan de la acción de reclamación de daños deducida en estos autos. En consecuencia, en primer término, ha de precisarse el derecho aplicable. Asimismo, debe determinarse si la conducta sancionada en la Decisión de la Comisión Europea es generadora de daño y, en caso afirmativo proceder a su cuantificación. En todo caso, se analizarán separadamente aquellos extremos que así lo requieran.
5.- No obstante, con carácter previo habrá de abordarse la cuestión relativa a la indebida admisión de la prueba propuesta por la parte demandada y apelante, extremo que ya se ha resuelto por este tribunal en su Auto de 22 de septiembre de 2025 al que ahora ha de estarse, sin que, por los mismos razonamientos de este último auto, se aprecie infracción alguna en los términos que señala y afirma la defensa de la entidad IVECO S.P.A. El auto denegatorio de la prueba propuesta no ha sido recurrido y es firme.
1.- La defensa de IVECO alega, al igual que lo hizo en primera instancia, la prescripción de la acción ejercitada, de acuerdo con el artículo 1968.2º del CC, por transcurso de un año desde que la acción pudo ejercitarse.
2.- Pues bien, esta cuestión ha sido resulta por el Tribunal Supremo siguiendo el criterio de la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20, Volvo/DAF), que resolvió la cuestión prejudicial planteada por esta Audiencia Provincial de León, sobre el régimen de prescripción aplicable a las reclamaciones de daños derivadas del cartel de camiones. En concreto, en la STS número 925/2023, de 12 de junio (Fundamento de Derecho Séptimo), se resuelve en los siguientes términos:
3.- En relación con lo anterior, cabe citar, también, la STS 437/2025, de 18 de marzo de 2015, en la que se rechazan alegaciones similares a las expuesta en el recurso por IVECO porque ello es contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecida en las sentencias 925, 926, 927 y 928/2023, de 12 de junio, 941/2023, de 13 de junio y 949 y 950/3023 de 14 de junio, con apoyo en la STJUE de 22 de junio de 2022(C-267/20, DAF y VOLVO). Conforme a esta jurisprudencia, el plazo de prescripción de la acción de indemnización de daños derivados de la infracción de Derecho de la competencia en el llamado cártel de camiones es de cinco años, a contarse desde la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.
4.- En consecuencia, como expone el juzgador de instancia en la resolución apelada, si bien en este caso, la demanda se presentó el 12 de marzo de 2024, por lo tanto con posterioridad al transcurso del plazo de 5 años previsto en el artículo 74.1 LDC contado desde el 6 de abril de 2017, la demandada reconoce en la página 3 de su contestación la recepción de la carta de reclamación extrajudicial recogida en el acta notarial de fecha 23 de noviembre de 2021, con lo que la prescripción habría quedado debidamente interrumpida de conformidad con el artículo 1.973 del CC, sin que haya transcurrido nuevamente desde entonces el plazo prescriptivo. En consecuencia, procede la desestimación de la excepción perentoria de prescripción alegada por la parte demandada.
1.- En relación con esta cuestión, dado que la conducta infractora de la que deriva la acción de reclamación se produjo antes de promulgarse la Directiva 2014/104/UE, ha de aplicarse el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre -cártel del azúcar-), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea.
2.- Así resulta de lo decidido por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia núm. 947/2023, de 14 de junio de 2023, en la que se afirma literalmente:
3.- Como se recoge en la Sentencia núm. 246/2023, de 11 de abril, de esta Audiencia Provincial (Sección 1ª):
1.- En relación con la existencia del daño y el alcance de la conducta ilícita, el Tribunal Supremo, además de analizar el efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas de la competencia conforme a la doctrina sentada por el TJUE (sentencia de 14 de septiembre de 2000, asunto, C-344/98, 6 de noviembre de 2012, asunto C-1991 y 6 de octubre de 2011, asunto C-882/19), concluye afirmando que
2.- El propio Tribunal Supremo en la sentencia número 924/2023, de 12 de junio, considera que
3.- En este sentido, en sus resoluciones el Tribunal Supremo señala como circunstancias que permiten llegar a esta conclusión (existencia del daño): La elevada cuota de mercado afectada, la prolongada duración del cártel (14 años) y su amplia extensión geográfica lo que incrementa más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia y la naturaleza de los acuerdos colusorios
4.- Además, como también afirma dicho Tribunal ( Sentencia 923/2023):
- En algunos considerandos de la Decisión se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos (así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81). Así se explica -señala el Tribunal Supremo en dicha sentencia- que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incremento de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información. Siendo también muy significativo, así se indica en la citada Sentencia, que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.
- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión. En el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), el TJUE declara:
«Mediante dicha Decisión, la Comisión declaró que varios fabricantes de camiones, entre los que se encuentran Volvo y DAF Trucks, infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), al pactar, por un lado, la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas, esto es, camiones medios, o con un peso superior a 16 toneladas, es decir, camiones pesados, en el Espacio Económico Europeo y, por otro lado, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas Euro 3 a Euro 6 [...]».
Y el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C- 312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), se pronuncia en términos muy parecidos:
«[...] conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».
5.- En definitiva, la conclusión que se impone y resulta de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en esta materia es la de que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción. Añade, además dicho Tribunal en sus resoluciones, que ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores. En concreto, sostiene el Tribunal Supremo que los descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio y que no se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel.
6.- En esa misma sentencia, se afirma que la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño.... Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños.
7.- Por último, afirma el Tribunal Supremo que no es
8.- Por ello, el Tribunal supremo no aprecia infracción del artículo 16.1 del Reglamento (CE) n.º 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establece el principio de vinculación de las Decisiones dictadas por la Comisión Europea y la interdicción de resoluciones judiciales de los órganos judiciales nacionales que resulten incompatibles con aquellas, por el hecho de concluir que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción.
9.- En definitiva, como se afirma en la Sentencia núm. 243/23, de 31 de marzo, de esta misma Sala:
10.- La Sentencia núm. 947/2023, el Tribunal Supremo afirma literalmente lo siguiente:
11.- El uso de tales parámetros, mediante la aplicación de la presunción judicial, permite llegar a la conclusión de que concurren los requisitos de aplicación del art. 1902 CC: conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin que ello suponga una aplicación subrepticia de la Directiva de daños ni desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia (SSTJ de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi), tal y como afirma el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada (entre otras).
12.- En consecuencia, no se aprecia en la sentencia apelada incorrección alguna en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta sancionada ni en la interpretación de la Decisión de la Comisión. La circunstancia de que estemos ante una práctica anticompetitiva por el objeto solo significa que para su sanción no es necesario tomar en consideración los efectos reales del acuerdo, pero ello no implica que estos queden excluidos.
Por otro lado, el recurso a las presunciones judiciales no supone una inversión de la carga de la prueba, ni entra en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica ( STS 923/2023). Y, como ha quedado reflejado en esta resolución, la conclusión que deriva de los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo y del contenido de la Decisión de la Comisión, es que las conductas sancionadas influyeron en el precio final de venta de camiones, derivándose de ello efectos nocivos en el mercado, provocando en los adquirentes de los camiones el abono de un sobreprecio o un precio superior al que procedería de no haber existido la infracción de que se trata. Conclusión que también había sentado esta Sala en anteriores resoluciones dictadas sobre esta materia.
13.- Por último, en el recurso de IVECO se afirma que los precios brutos de los camiones IVECO dentro de España no formaron parte del periodo de intercambio de información a partir del año 2004.
La Decisión establece que, después de 2004, los intercambios tuvieron lugar entre las filiales alemanas. En el caso de IVECO, al no tener una lista de precios paneuropea, esto se habría referido a las listas de precios brutos alemanes; lo que la sentencia ha ignorado por completo.
Ahora bien, como señala este Tribunal en su Sentencia 243/2025, de 4 de abril de 2025: "Tal motivo no puede tampoco ser apreciado. Ninguna excepción cabe invocar en cuanto al ámbito geográfico (al amparo de que los intercambios se produjeron a partir agosto de 2004 sólo por las filiales alemanas) o temporal (pretendiendo acotar el período en que se cometió la infracción, para excluir la indemnización en función de la fecha de compra de los camiones) fuera de lo claramente plasmado en la Decisión. Así: "(61) El alcance geográfico de la infracción abarcó todo el EEE durante todo el tiempo que duró la infracción. 3.4. Duración de la infracción (62) Tal y como consta en el apartado 4.2, todos los Destinatarios iniciaron su participación en la infracción el 17 de enero de 1997. (63) Se considera que la infracción finalizó el 18 de enero de 2011, fecha en la que empezaron las inspecciones. En el caso de MAN, se considera que la infracción finalizó el 20 de septiembre de 2010, cuando solicitó la dispensa." En cuanto a IVECO: (14) Las entidades jurídicas de Iveco responsables de la infracción son: -CNH Industrial N.V., con sede y domicilio social en Ámsterdam, Países Bajos, y el lugar efectivo de gestión en Londres, Reino Unido; -Fiat Chrysler Automobiles N.V. con sede y domicilio social en Ámsterdam, Países Bajos, y lugar efectivo de gestión en Londres, Reino Unido; -Iveco S.p.A. (en lo sucesivo, «Iveco HQ») con domicilio social en Turín, Italia; - Iveco Magirus AG (en lo sucesivo, «Iveco DE») con domicilio social en Ulm, Alemania...." (97) Las siguientes entidades jurídicas se consideran conjunta y solidariamente responsables de la infracción cometida por Iveco: a) Iveco S.p.A., como participante directo, por su participación en la infracción desde el 17 de enero de 1997 hasta el 14 de noviembre de 2008 y, como sociedad matriz, por la conducta de su filial Iveco Magirus AG desde el 26 de junio de 2001 hasta el 18 de enero de 2011. Iveco S.p.A. reconoció que, como sociedad matriz, ejerció una influencia decisiva sobre su filial Iveco Magirus AG durante el período en cuestión."
Además, como señala la St. de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de noviembre de 2022,
1.- Determinada la existencia del daño, ello debe dar lugar a la correspondiente responsabilidad, pues de otra forma resultaría vulnerado el principio de pleno resarcimiento. La cuantificación del daño es un acto de ejecución del daño probado, cuya concreción ha de realizarse conforme a modelos, métodos y técnicas que, salvo que se tengan todos los elementos y documentos, siempre van a ser aproximativos de la cuantía que realmente debe ser indemnizada, como señala la guía de 2013. La Guía o documento de trabajo de la Comisión se refiere y expone una serie de métodos de cuantificación del daño: Comparativos (diacrónico) entre periodos anteriores y posteriores a la vigencia del Cártel, con otros entornos geográficos; análisis de regresión; modelos de simulación y otros basados en costes o métodos financieros. Se trata de averiguar cómo hubiera evolucionado el mercado sin la infracción de los arts. 101 y 102 T.F.U.E.
2.- La Sentencia del Tribunal Supremo número 924/2023, de 12 de junio ya citada en esta resolución, señala que para valorar el alcance del daño producido por el cártel y fijar la correspondiente indemnización, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. Ello supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual) y permite determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel. Además, se hace preciso determinar si de ser imposible en la práctica la valoración del daño ello obedece a la inactividad del perjudicado. En este último caso no cabría acudir a la estimación judicial del daño, pues como resulta de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21. ECLI: EU:C:2023:99) -apartado 53- la aplicación de las facultades de estimación del daño por el juez quedan circunscritas a situaciones en las que acreditada la existencia del perjuicio respecto de la parte actora, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Y "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).
3.- En el caso que se analiza, la existencia del daño se estima acreditada (por lo ya expresado en Fundamentos anteriores). Sin embargo, su cuantificación difícilmente puede ser exacta, resultando altamente complejo determinar de forma cierta lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción y de hecho se estima que no existe prueba suficiente para determinar el concreto importe o porcentaje del sobreprecio soportado dado que no se considera bastante a estos efectos el informe pericial acompañado con la demanda.
En relación con dicho informe la sentencia de instancia señala que el mismo presenta limitaciones debidamente apuntadas en el elaborado a instancia de la demandada, que guarda relación con la limitación de acceso a la información de los fabricantes, la inexistencia de un mercado comparable en el que apoyar un análisis sincrónico, y la extensión temporal de la conducta sancionada.
En dicho informe los peritos se basan en una metodología de comparación inter-temporal de precios que compara los precios de los camiones cuando el mercado estaba sujeto a la infracción (1997-2011) y cuando no lo ha estado (a partir del año 2011). Se dedica su Sección 7 a la cuantificación de los sobreprecios con arreglo al método económetrico de comparación de precios durante y después del periodo cartelizado, con una base de datos de los precios netos abonados por todos los reclamantes integrados en la PACC cuya dirección jurídica fue asumida por NLD, incluyendo a la reclamante en este procedimiento. Distingue dos periodos de cártel con división en enero de 2004 y con distintos porcentajes por marca en cada uno, según el cuadro que aparece en el informe.
En la Sección 8 del informe, el resultado obtenido con la comparación temporal de los precios de los camiones durante el cártel con los precios después de éste se compara con otros métodos de estimación de sobreprecios.
Ahora bien, tras analizar el referido informe, se aprecian en el mismo algunos aspectos que, sin cuestionar la profesionalidad de sus autores, sí debilitan su eficacia probatoria e impiden su asunción en los términos que pretende la parte actora y apelante. Así, la diferenciación de dos periodos con un sobreprecio para cada uno por marca no está oportunamente justificada y no parece responder a lo que requiere una prueba pericial en un supuesto como el presente en el que lo que se debe determinar es la evolución de los precios brutos en el periodo de duración del cártel y su incidencia en los precios finales. Se comparan los camiones cartelizados con camiones ligeros o furgonetas lo que no resulta adecuado. Aunque se alude a descuentos no se explican, o al menos este Tribunal no lo ha encontrado, las políticas relativas a ellos respecto de cada marca y su aplicación a cada concesionario y además, en el informe, se toman en cuenta algunos datos (salarios, precio de energía o materia prima) que tampoco se estiman suficientemente justificados.
A lo anterior se añade que ese informe, como se pone de relieve en el informe pericial de la demandada (réplica al de la parte actora) se basa en un enfoque de comparación sobre una base de datos de 7.867 camiones, porque aunque inicialmente se parte de una muestra inicial de 14.949 observaciones, el análisis de regresión final se realiza incluyendo sólo 7.867 observaciones (Tabla B.3 del Informe de NERA), base que no se estima suficiente en cuanto al tamaño de la muestra finalmente considerada y ello sin olvidar, además, que, en relación con el mercado de camiones de ocasión y, según se indica en el propio informe, aunque se ha tenido acceso a una base de datos de en torno a 7.000 camiones afectados por el cártel y vendidos en el mercado de ocasión durante un periodo comprendido entre 1998 y 2017, tras limpiar la base de datos de camiones con valores anormales o con variables sin rellenar, la base de datos se reduce a algo más de 4.500 camiones.
Asimismo, en el referido informe se aclara que de las 14.949 observaciones, solo se contaba con documentación completa para 8.547 camiones, por lo que la estimación econométrica se ha realizado sobre la base de estos camiones únicamente. Por ello cabe efectuar la misma crítica que en el apartado anterior.
En consecuencia, la pericial de la parte actora no puede acogerse al apreciarse en dicha prueba razones que debilitan sus conclusiones en relación con la cuantificación del sobreprecio que, a juicio de este tribunal, hacen inseguras sus conclusiones. El informe sirve para acreditar el daño, pero no permite adquirir seguridad sobre los precios inferiores que habría abonado la actora de no haber existido el cártel.
Lo anterior da repuesta desestimatoria a uno de los motivos del recurso de apelación presentado por la parte actora y también, a lo alegado por parte la demandada en cuanto a la insuficiencia del informe presentado por la parte demandante, sin perjuicio de adelantar que de ello no se sigue la desestimación de la demanda al estimarse realizado un importante esfuerzo probatorio.
4.- Tampoco el informe presentado por la parte demandada sirve para refutar las conclusiones establecidas en fundamentos precedentes en relación con la incidencia que la conducta sancionada ha tenido en los precios de los camiones. En rigor, lo que resulta de dicho informe es la negación del daño y en este sentido, el defecto que se aprecia en dicha pericial es que llega a una conclusión ya rebatida en el anterior fundamento jurídico cuando precisamente se llegó a la conclusión contraria, esto es: la existencia del daño. La presunción del sobreprecio (un 93% de los cárteles lo producen), con estos presupuestos, hace que resulte inadmisible la conclusión del informe pericial: que no existió sobreprecio. De hecho, la conclusión de existencia del daño está respaldada por prácticamente todas, sino todas, las resoluciones dictadas por los órganos judiciales españoles incluido el Tribunal Supremo. Por ello, se estima (ya se ha apuntado en esta resolución) que el informe presentado por la demandada establece una hipótesis (inexistencia de sobreprecio) no asumible.
En concreto, en el informe se indica que basándose en que (i) los mercados de camiones medios y pesados en España no son propensos a la colusión y que (ii) la Infracción no facilitó la colusión, se llega a la conclusión de que es poco probable que la Infracción haya producido efectos anticompetitivos en forma de precios más altos pagados por los clientes de IVECO. Y se afirma que no hay una diferencia estadísticamente significativa entre los precios de los camiones medios y pesados de la marca IVECO vendidos durante y después del Periodo de Infracción lo que significa que los precios cobrados por los camiones de IVECO fueron similares durante y después del Periodo de Infracción (una vez que se han tenido en cuenta todas las variables explicativas), lo que indica que la Infracción no tuvo ningún impacto en los precios de los camiones medios y pesados de IVECO vendidos en España.
Ese informe se centra en una cuantificación del supuesto impacto que la Infracción tuvo en los precios netos pagados por los concesionarios a IVECO) y ello, según dicho informe, porque la mayoría de los camiones vendidos por IVECO en España durante el Periodo de Infracción se vendieron a través de concesionarios y hay información limitada sobre los precios netos pagados por los clientes finales. En consecuencia, el informe no considera estos últimos.
Además, el informe parece tomar en cuenta solo los datos de una marca (Iveco) puesto que la cuantificación del supuesto impacto se realiza utilizando los datos de todos los camiones medios y pesados de la marca IVECO vendidos en España durante el periodo1997-2016 por IVECO a los concesionarios.
Sin embargo, es aconsejable considerar todas las marcas del cártel pues, como señala la SAP de Burgos de 20 de marzo de 2023, la existencia del cártel implica prácticas colusorias de actuación coordinada entre todas las empresas para lograr una armonización de los precios a efectos de que las subidas de los mismos sean similares.
En definitiva, tampoco el informe de la parte demandada sirve a los fines que la misma pretendía y no permite concluir afirmando que la infracción no tuvo efecto en los precios de los camiones medios y pesados vendidos en España por IVECO. Aceptar lo contrario supondría obviar que los propios estudios de la comisión estiman que en el 93% de los casos de cartelización se producen efectos de diversa índole. Y aunque no exista una automática repercusión entre el precio bruto y el precio neto de adquisición, parece claro que el incremento del primero ha de repercutir en el segundo. Por todo ello, no cabe admitir que la conducta no ha tenido incidencia en el precio de los camiones medios y pesados vendidos por Iveco y que el precio final pagado habría sido el mismo de no haber existido el cártel
5.- De acuerdo con lo anterior, ambas periciales tienen límites y ofrecen conclusiones opuestas. En todo caso, ya se ha dicho, no es admisible concluir, por lo razonado, que la conducta sancionada sea conducta inocua en la formación de los precios finales, y por tanto sin repercusión en el consumidor final. La valoración de los informes periciales queda sujeta al único criterio legal establecido: las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC) , sin entrar en cuestiones de carácter técnico en sentido estricto que exceden de la competencia de este tribunal.
En este caso ese criterio lleva a las conclusiones antes expuestas en el sentido de que ni el informe de la actora permite tener por acreditado el importe concreto del sobrecoste derivado de la conducta sancionada ni el informe de la demandada permite concluir negando la existencia de daños en el caso analizado.
1.- Como ya se ha apuntado en esta resolución, tanto la Decisión de la Comisión como las recientes sentencias del Tribunal Supremo dictadas en asuntos similares al presente, permiten confirmar la afectación de las conductas sancionadas sobre los precios pagados por los adquirentes finales de los camiones. Además, en vista de lo hasta ahora razonado, como también se ha indicado, estamos ante un supuesto en el que la existencia del daño derivado de tales conductas está acreditada, pero en el que no resulta posible su cuantificación. Ahora bien, la circunstancia de que el dictamen presentado por la actora no permita concluir que el porcentaje o cantidad que propone concreta exactamente el daño sufrido no lleva consigo sin más la desestimación de la demanda porque se considera realizado un intento serio para cumplir con la prueba del sobreprecio en un contexto de indudable dificultad probatoria. Como señala la STS 924/2023, las propias características del cártel contribuyen a considerar que en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el actor para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial del daño.
2.- En definitiva, en el supuesto analizado se está ante una situación de extraordinaria dificultad o imposibilidad de acreditación del daño lo que constituye el presupuesto para su estimación judicial, teniendo en cuenta que dicho criterio es admitido por el TJUE (Sentencia de 22 de junio de 2022), al considerar de carácter procesal el contenido del art. 17.1 de la Directiva 2014/104 y, por tanto, el de las normas nacionales que lo traspusieron (en España el art. 76.2 de la LDC). En definitiva, en vista de lo ya razonado y como ya se ha indicado en esta resolución, se aprecian claras y graves dificultades para la cuantificación del daño, lo que justifica el recurso a su estimación judicial sin que ello pueda calificarse como arbitrariedad sino como arbitrio judicial, al haberse aclarado las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio, entre otras).
3.- Discute la demandada tanto el recurso a esa facultad como el porcentaje determinado en la sentencia, desde el momento en que niega la existencia de daño alguno. Como señala el Tribunal Supremo y se ha indicado con reiteración en esta resolución, la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
4.- Además, como también precisa el citado Tribunal, esas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En sus resoluciones el Tribunal Supremo considera adecuada la concreción del sobreprecio en un 5% del precio de adquisición. Ciertamente esta Audiencia en resoluciones anteriores ha mantenido el porcentaje en el que se concretó por el Juzgador de instancia el sobrecoste (superior al citado 5%), al hacer aplicación de la facultad de estimación judicial del daño. No obstante, en vista de los recientes pronunciamientos del Alto Tribunal y teniendo en cuenta que tampoco en el caso que se analiza en esta resolución se estima probado que el importe del daño sufrido sea superior (tampoco inferior) al 5% del precio de los camiones, ha de rebajarse la indemnización reconocida a dicho porcentaje. Dicho porcentaje se considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuye a los Tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE. - STS 924/2023, de 12 de junio-.
5.- En conclusión, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior. Esa prueba no existe en este caso. Tampoco existe una cuantificación alternativa a la del actor que lleve a tener por acreditado el daño en un porcentaje inferior. En consecuencia, procede mantener el porcentaje en que se ha estimado el sobrecoste en la sentencia apelada.
1.- La parte demandada afirma que la parte demandante debe acreditar dos hechos adicionales en primer lugar, y desde la primera vez que los vehículos fueron comercializados en España por IVECO ESPAÑA, deberá acreditarse que el concesionario o intermediario al que IVECO ESPAÑA vendió los vehículos ha repercutido, efectivamente, dicho supuesto sobreprecio "aguas abajo" y que dicho concesionario o intermediario no había absorbido total o parcialmente dicho sobreprecio dentro de sus márgenes de venta; en segundo lugar, debe acreditarse que la parte demandante, en el ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales, no ha repercutido dicho sobreprecio "aguas abajo" en el precio de la prestación de sus propios servicios o actividades profesionales o en la posterior venta de los vehículos en caso de que haya transferido los citados vehículos a una tercera persona o entidad. Lo anterior representa las situaciones conocidas en cuanto al "passing on" de los supuestos daños o sobreprecios. Considera dicha parte que es de gran relevancia tener en cuenta que la parte demandante no es un cliente final, sino un profesional que utiliza los vehículos para realizar sus actividades comerciales o profesionales. Por lo tanto, el precio de adquisición de los vehículos forma parte de sus costes. Si la demandante ha repercutido dicho supuesto sobreprecio a sus propios clientes no habría sufrido pérdida alguna, por cuanto habría cobrado el supuesto sobreprecio que había pagado a sus clientes.
2.- Ahora bien, como medio de defensa, es la parte demandada la que ha de acreditar esa absorción de los sobrecostes. En este sentido, como resulta de la sentencia n.º 390/2025, de 3 de junio de 2025, sobre la repercusión del sobreprecio "aguas abajo" del artículo 13 de la Directiva que transpone la LDC en su artículo 78.3 (lo que se denomina en la práctica "passing on") resulta y no parece discutible que se trata de una norma de carácter procesal directamente aplicable a este supuesto dado que regula la carga probatoria exclusivamente. Y cuando se alega que se ha repercutido la totalidad o una parte del sobrecoste le corresponde la carga de la prueba a la parte que efectúa dicha alegación. Se trata de una regulación que incorpora las normas generales sobre carga de la prueba del artículo 217 de la LEC, que permiten considerar que la carga de la posible repercusión del sobrecoste corresponde a quien la alega, es decir, a la parte demandada. El TS en la sentencia Ebro Foods (cártel del azúcar) n.º 651/2013, de 7 de noviembre, establece que la regulación de su prueba corresponde al derecho interno, que es aplicable el art. 217.3 de la LEC y que la falta de prueba perjudica a la demandada: "Si los perjudicados por una conducta contraria al Derecho de la competencia ejercitan las acciones pertinentes para hacer efectivo su derecho a ser indemnizados por los daños sufridos como consecuencia de esa conducta ilícita, la carga de la prueba de los hechos que obsten el éxito de la acción corresponde al demandado que los alega".
3.- La cuestión que se plantea respecto a la reducción de la indemnización por estimarse la recuperación parcial del sobrecoste derivada de la reventa de los vehículos, ya ha sido resuelta por esta Audiencia en su Sentencia n.º 243/23, de 31 de marzo, en la que se afirma lo siguiente:
4.- En todo caso, ha de tenerse en cuenta que el mercado de camiones usados es muy diferente al de camiones nuevos que se compran directamente al fabricante o su concesionario, pues en el primero intervienen camiones afectados por el cártel y camiones no afectados y los principales factores que repercuten en el precio son, además de la marca y modelo, la antigüedad del camión, su kilometraje y su estado de conservación, por lo cual no es verosímil ni probable considerar que quien adquiere un camión del cártel pagado un sobreprecio pueda repercutir el mismo en caso de reventa del camión una vez fue usado.
5.- Además, como se afirma en la SAP de Segovia 421/2023, de 6 de febrero de 2023, y se comparte en esta resolución, tampoco puede apreciarse lo señalado por la parte demandada en cuanto a la reducción fiscal porque la compradora en su día tributaría conforme al precio de adquisición, sin perjuicio de la tributación que deberá realizar en caso de acogerse su pretensión.
1.- En el recurso de apelación se cuestiona que en el precio de adquisición de los camiones citados se incluyen modificaciones o accesorios ajenos a IVECO.
2.- En relación con lo anterior, ciertamente el equipamiento especial del vehículo montado de fábrica está afectado por la conducta colusoria sancionada en la Decisión. Y así la STJUE de 1 de agosto de 2022, asunto C588/20, se ha pronunciado en el sentido de que:
3.- En este caso, sin embargo, de la propia demanda y de la oposición a la apelación formulada por la parte demandante resulta que en el precio que aparece en los contratos de arrendamiento financiero respecto de los camiones con matrícula NUM000 y NUM001, figuraban los extras a los que alude la parte demandada y la propia parte actora estima que en tales extras nada tiene que ver esta última (así resulta de la lectura de la demanda y el escrito de oposición al recurso presentado por la parte actora).
4.- En relación con lo anterior, debe precisarse que la cualidad de perjudicado y, por tanto, legitimado activamente, la tiene quien pagó un sobreprecio con ocasión de la adquisición del producto cartelizado, todo ello, al margen de la fórmula de pago utilizada (compraventa al contado o a plazos o arrendamiento financiero). En supuestos como el presente existen distintos criterios, rechazando algunas audiencias la legitimación cuando no se prueba mínimamente el precio que se pagó por los camiones, rechazando, por ejemplo, que ello pueda suplirse con una estimación pericial.
5.- Sin embargo, en este caso, sí se realiza una aproximación mínima al precio que se abonó por los camiones referidos. A lo anterior se añade que no puede bastarle a la parte demandada con la simple negación del cálculo efectuado por la parte actora, habida cuenta de la facilidad probatoria de dicha parte para aportar el valor de un determinado camión, ya sea por venderlo directamente, ya por el acceso a documentación de sus propios concesionarios respecto de lo que se encuentra en mejor posición que la parte demandante.
6.- En el supuesto analizado, estamos ante vehículos cuya fecha de adquisición supera con creces los diez años con la consiguiente y evidente dificultad de conservar documentos después del transcurso de tantos años o de procurarse la parte actora otros con ocasión de la presente reclamación. No obstante, como se ha indicado, se estima que en este concreto caso la parte actora sí acredita mínimamente el precio de adquisición de los vehículos en cuestión.
7.- Así, en el caso del camión matrícula NUM000 (modelo AD260T35W) adquirido en diciembre de 2006, se toma en consideración el precio de adquisición del mismo modelo de camión al mismo proveedor, que ascendía a 62.000 euros y ello respecto de camiones del mismo modelo adquiridos el año anterior al del camión cuyo precio se cuestiona. Parece claro que el precio del camión comprado después no puede ser inferior al señalado.
En relación con el camión matrícula NUM001, modelo AD260T36W equipado con una cisterna, se excluye del precio que figura en el contrato el precio de la cisterna y ello según el importe de adquisición de la misma para otros camiones, lo que también ha de considerarse suficiente a efectos de acreditar el precio que ha de servir de base para el cálculo del sobreprecio abonado como consecuencia de la conducta infractora.
Y, en fin, en relación con el camión con matrícula NUM002, aunque se reconoce la existencia de estructuras adicionales, sin que en la factura aparezca el oportuno desglose, la parte actora realiza una reducción del precio a la mitad que como dicha parte señala y comparte este tribunal es una reducción muy conservadora, en definitiva una reducción prudente y que se estima suficiente a los efectos aquí analizados.
8.- De nuevo se insiste en que estamos ante vehículos adquiridos hace más de diez años con la dificultad que ello añade a la obtención por la demandante de cualquier prueba. Sin embargo, se reitera que en este caso se estima realizado un mínimo esfuerzo probatorio y un cálculo con referencias razonables que, incluso, en algún caso pueden suponer la consideración de una base inferior a la en su día abonada, especialmente cuando se hace el cálculo en relación con el precio de otros vehículos del mismo modelo y al mismo proveedor pero un año antes o, cuando se realiza una reducción al 50% del importe que figura en la factura para excluir, de este modo, cualquier estructura adicional ajena a la parte demandada. La dificultad probatoria es consecuencia de la duración y mantenimiento en secreto del cartel y no debe beneficiar a su causante que se limita a denunciar la falta de prueba del precio de esos camiones, cuando goza de la más plena facilidad probatoria para proporcionar un precio adecuado (en este sentido, SAP de Cádiz, sección 5ª, de 21 de abril de 2025).
1.- La cuestión planteada por la apelante ya ha sido resuelta en la sentencia 1043/2024 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 22 de julio que, por ello transcribimos como fundamento decisorio asumido por este tribunal:
Por lo tanto, el interés legal se ha de aplicar desde que se produjo el cobro, al margen de si se adquirió con pago al contado o con el pago de las cuotas del "leasing".
2.- En el artículo 3 de la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre de 2014, en su artículo 3, al tratar sobre el derecho al pleno resarcimiento, establece que "(e)l pleno resarcimiento [que] abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses".Y en el mismo sentido el artículo 72.2 de la Ley de Defensa de la Competencia, según redacción vigente:
3.- Se podría plantear el problema de la aplicación de la Directiva a infracciones cometidas con anterioridad a dicha Directiva, pero el denominado "cartel de sobres", sobre el que se resuelve en las sentencias del Tribunal Supremo citadas, también tuvo lugar en un periodo cartelizado anterior a la Directiva y al vigente artículo 72.2 LDC. Sin embargo, en las sentencias se aplica tanto el artículo 3 de la Directiva como el artículo 72.2 de la LDC, seguramente porque el interés legal que contempla (desde la reclamación judicial) se genera con posterioridad a la entrada en vigor de los citados preceptos. En cualquier caso, y dado que la aplicación del interés legal al precio pagado no es más que un criterio de actualización para fijar una deuda de valor, en el momento en el que se liquida (aplicando el criterio de actualización indicada) se convierte en suma líquida y el retraso en el pago por mora hace de aplicación los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, incluso sin aplicar las normas especiales de defensa de la competencia. Intereses de la cantidad reconocida como daño.
1.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad IVECO S.P.A., determina la imposición a la misma de las costas derivadas de su recurso. No procede efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad FERPI TRANSPORTES Y OBRAS S.A., dada su parcial estimación.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 LEC en la redacción vigente en la fecha de presentación de la demanda origen de estos autos.
2.- Asimismo, procede la devolución a la entidad FERPI TRANSPORTES Y OBRAS S.A, del depósito constituido para apelada y la pérdida del constituido con dicho objeto por la entidad IVECO S.P.A., de conformidad con lo establecido en la DA 15ª LOPJ.
Con
1.- Se mantiene la condena de la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad fijada en la sentencia apelada de 828.494,81 euros más su actualización con el interés legal desde la fecha de la compra hasta la presentación de la demanda y al pago del interés legal de dicha suma (828.494,81 euros más su actualización) desde la presentación de la demanda.
2.- En todo lo demás se mantiene la resolución apelada.
3.- Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se imponen a esta.
4.- No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Se acuerda devolver a la actora el depósito que pudiera haber constituido para recurrir, acordándose la pérdida del constituido con el mismo objeto por la parte demandada.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma y, en su momento, devuélvanse los autos originarles al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- La sentencia apelada estima en parte la demanda interpuesta por los apelados citados en el encabezamiento de esta resolución contra IVECO SpA, demanda en la que se ejercita una acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados de comportamientos contrarios al derecho de competencia sancionados por la Comisión Europea en su Decisión de 19 de julio de 2016 ("cártel de camiones") y condena a la demandada a pagar a la parte actora las cantidades reflejadas en los antecedentes de esta resolución. Ello supone reconocer una compensación consistente en el 5% del precio de adquisición de los camiones, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de los vehículos y sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
2.- La demandada recurre la sentencia y basa su recurso en los siguientes motivos: (1) Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita e incorrecta comprensión de la Decisión de la Comisión que invalida la generalidad del enfoque de la Sentencia; (2) No justificación del nexo de causalidad. La Sentencia presume el daño sin base jurídica alguna. No se aplica la presunción de la Directiva de Daños. No se aplica la regla ex re ipsa. La presunción de daño no puede establecerse a través del artículo 386 LEC. (3) La parte demandante no prueba el daño. Su informe pericial es inoperante y así lo reconoce la Sentencia. (4) Indebida inadmisión en el acto de la audiencia previa del interrogatorio de peritos propuesto por la recurrente. (5) En ausencia de prueba, el Juez no tiene el poder de estimar el daño. En particular, no es de aplicación el poder de estimación judicial del artículo 76.2 LDC. (6) Error en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba. La acción ha prescrito. El plazo de prescripción es de un año. (7) El supuesto sobreprecio ha sido trasladado por la demandante a sus clientes "aguas abajo": ausencia de daño. (8) El precio de los vehículos NUM000, NUM001 y NUM002 incluye elementos accesorios ajenos a IVECO cuyo valor debe ser descontado y no puede ser considerado como parte del precio de los vehículos. (9) La condena al pago de intereses es improcedente. Y se concluye afirmando que al no haber probado la actora el cumplimiento de los requisitos del artículo 1902 del CC, no puede reclamar ningún daño. Su informe pericial es del todo insuficiente y no justifica la pretensión de indemnización formulada y el Juzgado a quo no puede suplir esa carencia probatoria irrogándose unas facultades de estimación del daño y presunción de la existencia del mismo con base en una normativa que no es de aplicación a este caso.
3.- Asimismo, la sentencia es recurrida por la parte actora que alega como motivos de su recurso, en síntesis: (1) Error en la valoración de la prueba: el método utilizado por Nera permite determinar con un mayor grado de precisión el daño sufrido por cada actor, siendo el mismo superior al 5% otorgado por la sentencia recurrida. (2) Vulneración de la jurisprudencia relativa a la facultad de estimación judicial del daño. Infracción del art. 348 de la LEC y consecuente vulneración del art. 24 CE. (3) Incorrecto cálculo de los intereses.
4.- A la hora de resolver las cuestiones planteadas por las partes parece oportuno decidir sobre las mismas mediante un examen sistemático de los problemas que derivan de la acción de reclamación de daños deducida en estos autos. En consecuencia, en primer término, ha de precisarse el derecho aplicable. Asimismo, debe determinarse si la conducta sancionada en la Decisión de la Comisión Europea es generadora de daño y, en caso afirmativo proceder a su cuantificación. En todo caso, se analizarán separadamente aquellos extremos que así lo requieran.
5.- No obstante, con carácter previo habrá de abordarse la cuestión relativa a la indebida admisión de la prueba propuesta por la parte demandada y apelante, extremo que ya se ha resuelto por este tribunal en su Auto de 22 de septiembre de 2025 al que ahora ha de estarse, sin que, por los mismos razonamientos de este último auto, se aprecie infracción alguna en los términos que señala y afirma la defensa de la entidad IVECO S.P.A. El auto denegatorio de la prueba propuesta no ha sido recurrido y es firme.
1.- La defensa de IVECO alega, al igual que lo hizo en primera instancia, la prescripción de la acción ejercitada, de acuerdo con el artículo 1968.2º del CC, por transcurso de un año desde que la acción pudo ejercitarse.
2.- Pues bien, esta cuestión ha sido resulta por el Tribunal Supremo siguiendo el criterio de la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20, Volvo/DAF), que resolvió la cuestión prejudicial planteada por esta Audiencia Provincial de León, sobre el régimen de prescripción aplicable a las reclamaciones de daños derivadas del cartel de camiones. En concreto, en la STS número 925/2023, de 12 de junio (Fundamento de Derecho Séptimo), se resuelve en los siguientes términos:
3.- En relación con lo anterior, cabe citar, también, la STS 437/2025, de 18 de marzo de 2015, en la que se rechazan alegaciones similares a las expuesta en el recurso por IVECO porque ello es contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecida en las sentencias 925, 926, 927 y 928/2023, de 12 de junio, 941/2023, de 13 de junio y 949 y 950/3023 de 14 de junio, con apoyo en la STJUE de 22 de junio de 2022(C-267/20, DAF y VOLVO). Conforme a esta jurisprudencia, el plazo de prescripción de la acción de indemnización de daños derivados de la infracción de Derecho de la competencia en el llamado cártel de camiones es de cinco años, a contarse desde la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.
4.- En consecuencia, como expone el juzgador de instancia en la resolución apelada, si bien en este caso, la demanda se presentó el 12 de marzo de 2024, por lo tanto con posterioridad al transcurso del plazo de 5 años previsto en el artículo 74.1 LDC contado desde el 6 de abril de 2017, la demandada reconoce en la página 3 de su contestación la recepción de la carta de reclamación extrajudicial recogida en el acta notarial de fecha 23 de noviembre de 2021, con lo que la prescripción habría quedado debidamente interrumpida de conformidad con el artículo 1.973 del CC, sin que haya transcurrido nuevamente desde entonces el plazo prescriptivo. En consecuencia, procede la desestimación de la excepción perentoria de prescripción alegada por la parte demandada.
1.- En relación con esta cuestión, dado que la conducta infractora de la que deriva la acción de reclamación se produjo antes de promulgarse la Directiva 2014/104/UE, ha de aplicarse el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre -cártel del azúcar-), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea.
2.- Así resulta de lo decidido por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia núm. 947/2023, de 14 de junio de 2023, en la que se afirma literalmente:
3.- Como se recoge en la Sentencia núm. 246/2023, de 11 de abril, de esta Audiencia Provincial (Sección 1ª):
1.- En relación con la existencia del daño y el alcance de la conducta ilícita, el Tribunal Supremo, además de analizar el efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas de la competencia conforme a la doctrina sentada por el TJUE (sentencia de 14 de septiembre de 2000, asunto, C-344/98, 6 de noviembre de 2012, asunto C-1991 y 6 de octubre de 2011, asunto C-882/19), concluye afirmando que
2.- El propio Tribunal Supremo en la sentencia número 924/2023, de 12 de junio, considera que
3.- En este sentido, en sus resoluciones el Tribunal Supremo señala como circunstancias que permiten llegar a esta conclusión (existencia del daño): La elevada cuota de mercado afectada, la prolongada duración del cártel (14 años) y su amplia extensión geográfica lo que incrementa más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia y la naturaleza de los acuerdos colusorios
4.- Además, como también afirma dicho Tribunal ( Sentencia 923/2023):
- En algunos considerandos de la Decisión se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos (así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81). Así se explica -señala el Tribunal Supremo en dicha sentencia- que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incremento de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información. Siendo también muy significativo, así se indica en la citada Sentencia, que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.
- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión. En el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), el TJUE declara:
«Mediante dicha Decisión, la Comisión declaró que varios fabricantes de camiones, entre los que se encuentran Volvo y DAF Trucks, infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), al pactar, por un lado, la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas, esto es, camiones medios, o con un peso superior a 16 toneladas, es decir, camiones pesados, en el Espacio Económico Europeo y, por otro lado, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas Euro 3 a Euro 6 [...]».
Y el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C- 312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), se pronuncia en términos muy parecidos:
«[...] conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».
5.- En definitiva, la conclusión que se impone y resulta de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en esta materia es la de que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción. Añade, además dicho Tribunal en sus resoluciones, que ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores. En concreto, sostiene el Tribunal Supremo que los descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio y que no se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel.
6.- En esa misma sentencia, se afirma que la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño.... Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños.
7.- Por último, afirma el Tribunal Supremo que no es
8.- Por ello, el Tribunal supremo no aprecia infracción del artículo 16.1 del Reglamento (CE) n.º 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establece el principio de vinculación de las Decisiones dictadas por la Comisión Europea y la interdicción de resoluciones judiciales de los órganos judiciales nacionales que resulten incompatibles con aquellas, por el hecho de concluir que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción.
9.- En definitiva, como se afirma en la Sentencia núm. 243/23, de 31 de marzo, de esta misma Sala:
10.- La Sentencia núm. 947/2023, el Tribunal Supremo afirma literalmente lo siguiente:
11.- El uso de tales parámetros, mediante la aplicación de la presunción judicial, permite llegar a la conclusión de que concurren los requisitos de aplicación del art. 1902 CC: conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin que ello suponga una aplicación subrepticia de la Directiva de daños ni desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia (SSTJ de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi), tal y como afirma el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada (entre otras).
12.- En consecuencia, no se aprecia en la sentencia apelada incorrección alguna en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta sancionada ni en la interpretación de la Decisión de la Comisión. La circunstancia de que estemos ante una práctica anticompetitiva por el objeto solo significa que para su sanción no es necesario tomar en consideración los efectos reales del acuerdo, pero ello no implica que estos queden excluidos.
Por otro lado, el recurso a las presunciones judiciales no supone una inversión de la carga de la prueba, ni entra en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica ( STS 923/2023). Y, como ha quedado reflejado en esta resolución, la conclusión que deriva de los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo y del contenido de la Decisión de la Comisión, es que las conductas sancionadas influyeron en el precio final de venta de camiones, derivándose de ello efectos nocivos en el mercado, provocando en los adquirentes de los camiones el abono de un sobreprecio o un precio superior al que procedería de no haber existido la infracción de que se trata. Conclusión que también había sentado esta Sala en anteriores resoluciones dictadas sobre esta materia.
13.- Por último, en el recurso de IVECO se afirma que los precios brutos de los camiones IVECO dentro de España no formaron parte del periodo de intercambio de información a partir del año 2004.
La Decisión establece que, después de 2004, los intercambios tuvieron lugar entre las filiales alemanas. En el caso de IVECO, al no tener una lista de precios paneuropea, esto se habría referido a las listas de precios brutos alemanes; lo que la sentencia ha ignorado por completo.
Ahora bien, como señala este Tribunal en su Sentencia 243/2025, de 4 de abril de 2025: "Tal motivo no puede tampoco ser apreciado. Ninguna excepción cabe invocar en cuanto al ámbito geográfico (al amparo de que los intercambios se produjeron a partir agosto de 2004 sólo por las filiales alemanas) o temporal (pretendiendo acotar el período en que se cometió la infracción, para excluir la indemnización en función de la fecha de compra de los camiones) fuera de lo claramente plasmado en la Decisión. Así: "(61) El alcance geográfico de la infracción abarcó todo el EEE durante todo el tiempo que duró la infracción. 3.4. Duración de la infracción (62) Tal y como consta en el apartado 4.2, todos los Destinatarios iniciaron su participación en la infracción el 17 de enero de 1997. (63) Se considera que la infracción finalizó el 18 de enero de 2011, fecha en la que empezaron las inspecciones. En el caso de MAN, se considera que la infracción finalizó el 20 de septiembre de 2010, cuando solicitó la dispensa." En cuanto a IVECO: (14) Las entidades jurídicas de Iveco responsables de la infracción son: -CNH Industrial N.V., con sede y domicilio social en Ámsterdam, Países Bajos, y el lugar efectivo de gestión en Londres, Reino Unido; -Fiat Chrysler Automobiles N.V. con sede y domicilio social en Ámsterdam, Países Bajos, y lugar efectivo de gestión en Londres, Reino Unido; -Iveco S.p.A. (en lo sucesivo, «Iveco HQ») con domicilio social en Turín, Italia; - Iveco Magirus AG (en lo sucesivo, «Iveco DE») con domicilio social en Ulm, Alemania...." (97) Las siguientes entidades jurídicas se consideran conjunta y solidariamente responsables de la infracción cometida por Iveco: a) Iveco S.p.A., como participante directo, por su participación en la infracción desde el 17 de enero de 1997 hasta el 14 de noviembre de 2008 y, como sociedad matriz, por la conducta de su filial Iveco Magirus AG desde el 26 de junio de 2001 hasta el 18 de enero de 2011. Iveco S.p.A. reconoció que, como sociedad matriz, ejerció una influencia decisiva sobre su filial Iveco Magirus AG durante el período en cuestión."
Además, como señala la St. de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de noviembre de 2022,
1.- Determinada la existencia del daño, ello debe dar lugar a la correspondiente responsabilidad, pues de otra forma resultaría vulnerado el principio de pleno resarcimiento. La cuantificación del daño es un acto de ejecución del daño probado, cuya concreción ha de realizarse conforme a modelos, métodos y técnicas que, salvo que se tengan todos los elementos y documentos, siempre van a ser aproximativos de la cuantía que realmente debe ser indemnizada, como señala la guía de 2013. La Guía o documento de trabajo de la Comisión se refiere y expone una serie de métodos de cuantificación del daño: Comparativos (diacrónico) entre periodos anteriores y posteriores a la vigencia del Cártel, con otros entornos geográficos; análisis de regresión; modelos de simulación y otros basados en costes o métodos financieros. Se trata de averiguar cómo hubiera evolucionado el mercado sin la infracción de los arts. 101 y 102 T.F.U.E.
2.- La Sentencia del Tribunal Supremo número 924/2023, de 12 de junio ya citada en esta resolución, señala que para valorar el alcance del daño producido por el cártel y fijar la correspondiente indemnización, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. Ello supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual) y permite determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel. Además, se hace preciso determinar si de ser imposible en la práctica la valoración del daño ello obedece a la inactividad del perjudicado. En este último caso no cabría acudir a la estimación judicial del daño, pues como resulta de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21. ECLI: EU:C:2023:99) -apartado 53- la aplicación de las facultades de estimación del daño por el juez quedan circunscritas a situaciones en las que acreditada la existencia del perjuicio respecto de la parte actora, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Y "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).
3.- En el caso que se analiza, la existencia del daño se estima acreditada (por lo ya expresado en Fundamentos anteriores). Sin embargo, su cuantificación difícilmente puede ser exacta, resultando altamente complejo determinar de forma cierta lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción y de hecho se estima que no existe prueba suficiente para determinar el concreto importe o porcentaje del sobreprecio soportado dado que no se considera bastante a estos efectos el informe pericial acompañado con la demanda.
En relación con dicho informe la sentencia de instancia señala que el mismo presenta limitaciones debidamente apuntadas en el elaborado a instancia de la demandada, que guarda relación con la limitación de acceso a la información de los fabricantes, la inexistencia de un mercado comparable en el que apoyar un análisis sincrónico, y la extensión temporal de la conducta sancionada.
En dicho informe los peritos se basan en una metodología de comparación inter-temporal de precios que compara los precios de los camiones cuando el mercado estaba sujeto a la infracción (1997-2011) y cuando no lo ha estado (a partir del año 2011). Se dedica su Sección 7 a la cuantificación de los sobreprecios con arreglo al método económetrico de comparación de precios durante y después del periodo cartelizado, con una base de datos de los precios netos abonados por todos los reclamantes integrados en la PACC cuya dirección jurídica fue asumida por NLD, incluyendo a la reclamante en este procedimiento. Distingue dos periodos de cártel con división en enero de 2004 y con distintos porcentajes por marca en cada uno, según el cuadro que aparece en el informe.
En la Sección 8 del informe, el resultado obtenido con la comparación temporal de los precios de los camiones durante el cártel con los precios después de éste se compara con otros métodos de estimación de sobreprecios.
Ahora bien, tras analizar el referido informe, se aprecian en el mismo algunos aspectos que, sin cuestionar la profesionalidad de sus autores, sí debilitan su eficacia probatoria e impiden su asunción en los términos que pretende la parte actora y apelante. Así, la diferenciación de dos periodos con un sobreprecio para cada uno por marca no está oportunamente justificada y no parece responder a lo que requiere una prueba pericial en un supuesto como el presente en el que lo que se debe determinar es la evolución de los precios brutos en el periodo de duración del cártel y su incidencia en los precios finales. Se comparan los camiones cartelizados con camiones ligeros o furgonetas lo que no resulta adecuado. Aunque se alude a descuentos no se explican, o al menos este Tribunal no lo ha encontrado, las políticas relativas a ellos respecto de cada marca y su aplicación a cada concesionario y además, en el informe, se toman en cuenta algunos datos (salarios, precio de energía o materia prima) que tampoco se estiman suficientemente justificados.
A lo anterior se añade que ese informe, como se pone de relieve en el informe pericial de la demandada (réplica al de la parte actora) se basa en un enfoque de comparación sobre una base de datos de 7.867 camiones, porque aunque inicialmente se parte de una muestra inicial de 14.949 observaciones, el análisis de regresión final se realiza incluyendo sólo 7.867 observaciones (Tabla B.3 del Informe de NERA), base que no se estima suficiente en cuanto al tamaño de la muestra finalmente considerada y ello sin olvidar, además, que, en relación con el mercado de camiones de ocasión y, según se indica en el propio informe, aunque se ha tenido acceso a una base de datos de en torno a 7.000 camiones afectados por el cártel y vendidos en el mercado de ocasión durante un periodo comprendido entre 1998 y 2017, tras limpiar la base de datos de camiones con valores anormales o con variables sin rellenar, la base de datos se reduce a algo más de 4.500 camiones.
Asimismo, en el referido informe se aclara que de las 14.949 observaciones, solo se contaba con documentación completa para 8.547 camiones, por lo que la estimación econométrica se ha realizado sobre la base de estos camiones únicamente. Por ello cabe efectuar la misma crítica que en el apartado anterior.
En consecuencia, la pericial de la parte actora no puede acogerse al apreciarse en dicha prueba razones que debilitan sus conclusiones en relación con la cuantificación del sobreprecio que, a juicio de este tribunal, hacen inseguras sus conclusiones. El informe sirve para acreditar el daño, pero no permite adquirir seguridad sobre los precios inferiores que habría abonado la actora de no haber existido el cártel.
Lo anterior da repuesta desestimatoria a uno de los motivos del recurso de apelación presentado por la parte actora y también, a lo alegado por parte la demandada en cuanto a la insuficiencia del informe presentado por la parte demandante, sin perjuicio de adelantar que de ello no se sigue la desestimación de la demanda al estimarse realizado un importante esfuerzo probatorio.
4.- Tampoco el informe presentado por la parte demandada sirve para refutar las conclusiones establecidas en fundamentos precedentes en relación con la incidencia que la conducta sancionada ha tenido en los precios de los camiones. En rigor, lo que resulta de dicho informe es la negación del daño y en este sentido, el defecto que se aprecia en dicha pericial es que llega a una conclusión ya rebatida en el anterior fundamento jurídico cuando precisamente se llegó a la conclusión contraria, esto es: la existencia del daño. La presunción del sobreprecio (un 93% de los cárteles lo producen), con estos presupuestos, hace que resulte inadmisible la conclusión del informe pericial: que no existió sobreprecio. De hecho, la conclusión de existencia del daño está respaldada por prácticamente todas, sino todas, las resoluciones dictadas por los órganos judiciales españoles incluido el Tribunal Supremo. Por ello, se estima (ya se ha apuntado en esta resolución) que el informe presentado por la demandada establece una hipótesis (inexistencia de sobreprecio) no asumible.
En concreto, en el informe se indica que basándose en que (i) los mercados de camiones medios y pesados en España no son propensos a la colusión y que (ii) la Infracción no facilitó la colusión, se llega a la conclusión de que es poco probable que la Infracción haya producido efectos anticompetitivos en forma de precios más altos pagados por los clientes de IVECO. Y se afirma que no hay una diferencia estadísticamente significativa entre los precios de los camiones medios y pesados de la marca IVECO vendidos durante y después del Periodo de Infracción lo que significa que los precios cobrados por los camiones de IVECO fueron similares durante y después del Periodo de Infracción (una vez que se han tenido en cuenta todas las variables explicativas), lo que indica que la Infracción no tuvo ningún impacto en los precios de los camiones medios y pesados de IVECO vendidos en España.
Ese informe se centra en una cuantificación del supuesto impacto que la Infracción tuvo en los precios netos pagados por los concesionarios a IVECO) y ello, según dicho informe, porque la mayoría de los camiones vendidos por IVECO en España durante el Periodo de Infracción se vendieron a través de concesionarios y hay información limitada sobre los precios netos pagados por los clientes finales. En consecuencia, el informe no considera estos últimos.
Además, el informe parece tomar en cuenta solo los datos de una marca (Iveco) puesto que la cuantificación del supuesto impacto se realiza utilizando los datos de todos los camiones medios y pesados de la marca IVECO vendidos en España durante el periodo1997-2016 por IVECO a los concesionarios.
Sin embargo, es aconsejable considerar todas las marcas del cártel pues, como señala la SAP de Burgos de 20 de marzo de 2023, la existencia del cártel implica prácticas colusorias de actuación coordinada entre todas las empresas para lograr una armonización de los precios a efectos de que las subidas de los mismos sean similares.
En definitiva, tampoco el informe de la parte demandada sirve a los fines que la misma pretendía y no permite concluir afirmando que la infracción no tuvo efecto en los precios de los camiones medios y pesados vendidos en España por IVECO. Aceptar lo contrario supondría obviar que los propios estudios de la comisión estiman que en el 93% de los casos de cartelización se producen efectos de diversa índole. Y aunque no exista una automática repercusión entre el precio bruto y el precio neto de adquisición, parece claro que el incremento del primero ha de repercutir en el segundo. Por todo ello, no cabe admitir que la conducta no ha tenido incidencia en el precio de los camiones medios y pesados vendidos por Iveco y que el precio final pagado habría sido el mismo de no haber existido el cártel
5.- De acuerdo con lo anterior, ambas periciales tienen límites y ofrecen conclusiones opuestas. En todo caso, ya se ha dicho, no es admisible concluir, por lo razonado, que la conducta sancionada sea conducta inocua en la formación de los precios finales, y por tanto sin repercusión en el consumidor final. La valoración de los informes periciales queda sujeta al único criterio legal establecido: las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC) , sin entrar en cuestiones de carácter técnico en sentido estricto que exceden de la competencia de este tribunal.
En este caso ese criterio lleva a las conclusiones antes expuestas en el sentido de que ni el informe de la actora permite tener por acreditado el importe concreto del sobrecoste derivado de la conducta sancionada ni el informe de la demandada permite concluir negando la existencia de daños en el caso analizado.
1.- Como ya se ha apuntado en esta resolución, tanto la Decisión de la Comisión como las recientes sentencias del Tribunal Supremo dictadas en asuntos similares al presente, permiten confirmar la afectación de las conductas sancionadas sobre los precios pagados por los adquirentes finales de los camiones. Además, en vista de lo hasta ahora razonado, como también se ha indicado, estamos ante un supuesto en el que la existencia del daño derivado de tales conductas está acreditada, pero en el que no resulta posible su cuantificación. Ahora bien, la circunstancia de que el dictamen presentado por la actora no permita concluir que el porcentaje o cantidad que propone concreta exactamente el daño sufrido no lleva consigo sin más la desestimación de la demanda porque se considera realizado un intento serio para cumplir con la prueba del sobreprecio en un contexto de indudable dificultad probatoria. Como señala la STS 924/2023, las propias características del cártel contribuyen a considerar que en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el actor para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial del daño.
2.- En definitiva, en el supuesto analizado se está ante una situación de extraordinaria dificultad o imposibilidad de acreditación del daño lo que constituye el presupuesto para su estimación judicial, teniendo en cuenta que dicho criterio es admitido por el TJUE (Sentencia de 22 de junio de 2022), al considerar de carácter procesal el contenido del art. 17.1 de la Directiva 2014/104 y, por tanto, el de las normas nacionales que lo traspusieron (en España el art. 76.2 de la LDC). En definitiva, en vista de lo ya razonado y como ya se ha indicado en esta resolución, se aprecian claras y graves dificultades para la cuantificación del daño, lo que justifica el recurso a su estimación judicial sin que ello pueda calificarse como arbitrariedad sino como arbitrio judicial, al haberse aclarado las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio, entre otras).
3.- Discute la demandada tanto el recurso a esa facultad como el porcentaje determinado en la sentencia, desde el momento en que niega la existencia de daño alguno. Como señala el Tribunal Supremo y se ha indicado con reiteración en esta resolución, la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
4.- Además, como también precisa el citado Tribunal, esas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En sus resoluciones el Tribunal Supremo considera adecuada la concreción del sobreprecio en un 5% del precio de adquisición. Ciertamente esta Audiencia en resoluciones anteriores ha mantenido el porcentaje en el que se concretó por el Juzgador de instancia el sobrecoste (superior al citado 5%), al hacer aplicación de la facultad de estimación judicial del daño. No obstante, en vista de los recientes pronunciamientos del Alto Tribunal y teniendo en cuenta que tampoco en el caso que se analiza en esta resolución se estima probado que el importe del daño sufrido sea superior (tampoco inferior) al 5% del precio de los camiones, ha de rebajarse la indemnización reconocida a dicho porcentaje. Dicho porcentaje se considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuye a los Tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE. - STS 924/2023, de 12 de junio-.
5.- En conclusión, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior. Esa prueba no existe en este caso. Tampoco existe una cuantificación alternativa a la del actor que lleve a tener por acreditado el daño en un porcentaje inferior. En consecuencia, procede mantener el porcentaje en que se ha estimado el sobrecoste en la sentencia apelada.
1.- La parte demandada afirma que la parte demandante debe acreditar dos hechos adicionales en primer lugar, y desde la primera vez que los vehículos fueron comercializados en España por IVECO ESPAÑA, deberá acreditarse que el concesionario o intermediario al que IVECO ESPAÑA vendió los vehículos ha repercutido, efectivamente, dicho supuesto sobreprecio "aguas abajo" y que dicho concesionario o intermediario no había absorbido total o parcialmente dicho sobreprecio dentro de sus márgenes de venta; en segundo lugar, debe acreditarse que la parte demandante, en el ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales, no ha repercutido dicho sobreprecio "aguas abajo" en el precio de la prestación de sus propios servicios o actividades profesionales o en la posterior venta de los vehículos en caso de que haya transferido los citados vehículos a una tercera persona o entidad. Lo anterior representa las situaciones conocidas en cuanto al "passing on" de los supuestos daños o sobreprecios. Considera dicha parte que es de gran relevancia tener en cuenta que la parte demandante no es un cliente final, sino un profesional que utiliza los vehículos para realizar sus actividades comerciales o profesionales. Por lo tanto, el precio de adquisición de los vehículos forma parte de sus costes. Si la demandante ha repercutido dicho supuesto sobreprecio a sus propios clientes no habría sufrido pérdida alguna, por cuanto habría cobrado el supuesto sobreprecio que había pagado a sus clientes.
2.- Ahora bien, como medio de defensa, es la parte demandada la que ha de acreditar esa absorción de los sobrecostes. En este sentido, como resulta de la sentencia n.º 390/2025, de 3 de junio de 2025, sobre la repercusión del sobreprecio "aguas abajo" del artículo 13 de la Directiva que transpone la LDC en su artículo 78.3 (lo que se denomina en la práctica "passing on") resulta y no parece discutible que se trata de una norma de carácter procesal directamente aplicable a este supuesto dado que regula la carga probatoria exclusivamente. Y cuando se alega que se ha repercutido la totalidad o una parte del sobrecoste le corresponde la carga de la prueba a la parte que efectúa dicha alegación. Se trata de una regulación que incorpora las normas generales sobre carga de la prueba del artículo 217 de la LEC, que permiten considerar que la carga de la posible repercusión del sobrecoste corresponde a quien la alega, es decir, a la parte demandada. El TS en la sentencia Ebro Foods (cártel del azúcar) n.º 651/2013, de 7 de noviembre, establece que la regulación de su prueba corresponde al derecho interno, que es aplicable el art. 217.3 de la LEC y que la falta de prueba perjudica a la demandada: "Si los perjudicados por una conducta contraria al Derecho de la competencia ejercitan las acciones pertinentes para hacer efectivo su derecho a ser indemnizados por los daños sufridos como consecuencia de esa conducta ilícita, la carga de la prueba de los hechos que obsten el éxito de la acción corresponde al demandado que los alega".
3.- La cuestión que se plantea respecto a la reducción de la indemnización por estimarse la recuperación parcial del sobrecoste derivada de la reventa de los vehículos, ya ha sido resuelta por esta Audiencia en su Sentencia n.º 243/23, de 31 de marzo, en la que se afirma lo siguiente:
4.- En todo caso, ha de tenerse en cuenta que el mercado de camiones usados es muy diferente al de camiones nuevos que se compran directamente al fabricante o su concesionario, pues en el primero intervienen camiones afectados por el cártel y camiones no afectados y los principales factores que repercuten en el precio son, además de la marca y modelo, la antigüedad del camión, su kilometraje y su estado de conservación, por lo cual no es verosímil ni probable considerar que quien adquiere un camión del cártel pagado un sobreprecio pueda repercutir el mismo en caso de reventa del camión una vez fue usado.
5.- Además, como se afirma en la SAP de Segovia 421/2023, de 6 de febrero de 2023, y se comparte en esta resolución, tampoco puede apreciarse lo señalado por la parte demandada en cuanto a la reducción fiscal porque la compradora en su día tributaría conforme al precio de adquisición, sin perjuicio de la tributación que deberá realizar en caso de acogerse su pretensión.
1.- En el recurso de apelación se cuestiona que en el precio de adquisición de los camiones citados se incluyen modificaciones o accesorios ajenos a IVECO.
2.- En relación con lo anterior, ciertamente el equipamiento especial del vehículo montado de fábrica está afectado por la conducta colusoria sancionada en la Decisión. Y así la STJUE de 1 de agosto de 2022, asunto C588/20, se ha pronunciado en el sentido de que:
3.- En este caso, sin embargo, de la propia demanda y de la oposición a la apelación formulada por la parte demandante resulta que en el precio que aparece en los contratos de arrendamiento financiero respecto de los camiones con matrícula NUM000 y NUM001, figuraban los extras a los que alude la parte demandada y la propia parte actora estima que en tales extras nada tiene que ver esta última (así resulta de la lectura de la demanda y el escrito de oposición al recurso presentado por la parte actora).
4.- En relación con lo anterior, debe precisarse que la cualidad de perjudicado y, por tanto, legitimado activamente, la tiene quien pagó un sobreprecio con ocasión de la adquisición del producto cartelizado, todo ello, al margen de la fórmula de pago utilizada (compraventa al contado o a plazos o arrendamiento financiero). En supuestos como el presente existen distintos criterios, rechazando algunas audiencias la legitimación cuando no se prueba mínimamente el precio que se pagó por los camiones, rechazando, por ejemplo, que ello pueda suplirse con una estimación pericial.
5.- Sin embargo, en este caso, sí se realiza una aproximación mínima al precio que se abonó por los camiones referidos. A lo anterior se añade que no puede bastarle a la parte demandada con la simple negación del cálculo efectuado por la parte actora, habida cuenta de la facilidad probatoria de dicha parte para aportar el valor de un determinado camión, ya sea por venderlo directamente, ya por el acceso a documentación de sus propios concesionarios respecto de lo que se encuentra en mejor posición que la parte demandante.
6.- En el supuesto analizado, estamos ante vehículos cuya fecha de adquisición supera con creces los diez años con la consiguiente y evidente dificultad de conservar documentos después del transcurso de tantos años o de procurarse la parte actora otros con ocasión de la presente reclamación. No obstante, como se ha indicado, se estima que en este concreto caso la parte actora sí acredita mínimamente el precio de adquisición de los vehículos en cuestión.
7.- Así, en el caso del camión matrícula NUM000 (modelo AD260T35W) adquirido en diciembre de 2006, se toma en consideración el precio de adquisición del mismo modelo de camión al mismo proveedor, que ascendía a 62.000 euros y ello respecto de camiones del mismo modelo adquiridos el año anterior al del camión cuyo precio se cuestiona. Parece claro que el precio del camión comprado después no puede ser inferior al señalado.
En relación con el camión matrícula NUM001, modelo AD260T36W equipado con una cisterna, se excluye del precio que figura en el contrato el precio de la cisterna y ello según el importe de adquisición de la misma para otros camiones, lo que también ha de considerarse suficiente a efectos de acreditar el precio que ha de servir de base para el cálculo del sobreprecio abonado como consecuencia de la conducta infractora.
Y, en fin, en relación con el camión con matrícula NUM002, aunque se reconoce la existencia de estructuras adicionales, sin que en la factura aparezca el oportuno desglose, la parte actora realiza una reducción del precio a la mitad que como dicha parte señala y comparte este tribunal es una reducción muy conservadora, en definitiva una reducción prudente y que se estima suficiente a los efectos aquí analizados.
8.- De nuevo se insiste en que estamos ante vehículos adquiridos hace más de diez años con la dificultad que ello añade a la obtención por la demandante de cualquier prueba. Sin embargo, se reitera que en este caso se estima realizado un mínimo esfuerzo probatorio y un cálculo con referencias razonables que, incluso, en algún caso pueden suponer la consideración de una base inferior a la en su día abonada, especialmente cuando se hace el cálculo en relación con el precio de otros vehículos del mismo modelo y al mismo proveedor pero un año antes o, cuando se realiza una reducción al 50% del importe que figura en la factura para excluir, de este modo, cualquier estructura adicional ajena a la parte demandada. La dificultad probatoria es consecuencia de la duración y mantenimiento en secreto del cartel y no debe beneficiar a su causante que se limita a denunciar la falta de prueba del precio de esos camiones, cuando goza de la más plena facilidad probatoria para proporcionar un precio adecuado (en este sentido, SAP de Cádiz, sección 5ª, de 21 de abril de 2025).
1.- La cuestión planteada por la apelante ya ha sido resuelta en la sentencia 1043/2024 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 22 de julio que, por ello transcribimos como fundamento decisorio asumido por este tribunal:
Por lo tanto, el interés legal se ha de aplicar desde que se produjo el cobro, al margen de si se adquirió con pago al contado o con el pago de las cuotas del "leasing".
2.- En el artículo 3 de la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre de 2014, en su artículo 3, al tratar sobre el derecho al pleno resarcimiento, establece que "(e)l pleno resarcimiento [que] abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses".Y en el mismo sentido el artículo 72.2 de la Ley de Defensa de la Competencia, según redacción vigente:
3.- Se podría plantear el problema de la aplicación de la Directiva a infracciones cometidas con anterioridad a dicha Directiva, pero el denominado "cartel de sobres", sobre el que se resuelve en las sentencias del Tribunal Supremo citadas, también tuvo lugar en un periodo cartelizado anterior a la Directiva y al vigente artículo 72.2 LDC. Sin embargo, en las sentencias se aplica tanto el artículo 3 de la Directiva como el artículo 72.2 de la LDC, seguramente porque el interés legal que contempla (desde la reclamación judicial) se genera con posterioridad a la entrada en vigor de los citados preceptos. En cualquier caso, y dado que la aplicación del interés legal al precio pagado no es más que un criterio de actualización para fijar una deuda de valor, en el momento en el que se liquida (aplicando el criterio de actualización indicada) se convierte en suma líquida y el retraso en el pago por mora hace de aplicación los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, incluso sin aplicar las normas especiales de defensa de la competencia. Intereses de la cantidad reconocida como daño.
1.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad IVECO S.P.A., determina la imposición a la misma de las costas derivadas de su recurso. No procede efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad FERPI TRANSPORTES Y OBRAS S.A., dada su parcial estimación.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 LEC en la redacción vigente en la fecha de presentación de la demanda origen de estos autos.
2.- Asimismo, procede la devolución a la entidad FERPI TRANSPORTES Y OBRAS S.A, del depósito constituido para apelada y la pérdida del constituido con dicho objeto por la entidad IVECO S.P.A., de conformidad con lo establecido en la DA 15ª LOPJ.
Con
1.- Se mantiene la condena de la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad fijada en la sentencia apelada de 828.494,81 euros más su actualización con el interés legal desde la fecha de la compra hasta la presentación de la demanda y al pago del interés legal de dicha suma (828.494,81 euros más su actualización) desde la presentación de la demanda.
2.- En todo lo demás se mantiene la resolución apelada.
3.- Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se imponen a esta.
4.- No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Se acuerda devolver a la actora el depósito que pudiera haber constituido para recurrir, acordándose la pérdida del constituido con el mismo objeto por la parte demandada.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma y, en su momento, devuélvanse los autos originarles al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- La sentencia apelada estima en parte la demanda interpuesta por los apelados citados en el encabezamiento de esta resolución contra IVECO SpA, demanda en la que se ejercita una acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados de comportamientos contrarios al derecho de competencia sancionados por la Comisión Europea en su Decisión de 19 de julio de 2016 ("cártel de camiones") y condena a la demandada a pagar a la parte actora las cantidades reflejadas en los antecedentes de esta resolución. Ello supone reconocer una compensación consistente en el 5% del precio de adquisición de los camiones, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de los vehículos y sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
2.- La demandada recurre la sentencia y basa su recurso en los siguientes motivos: (1) Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita e incorrecta comprensión de la Decisión de la Comisión que invalida la generalidad del enfoque de la Sentencia; (2) No justificación del nexo de causalidad. La Sentencia presume el daño sin base jurídica alguna. No se aplica la presunción de la Directiva de Daños. No se aplica la regla ex re ipsa. La presunción de daño no puede establecerse a través del artículo 386 LEC. (3) La parte demandante no prueba el daño. Su informe pericial es inoperante y así lo reconoce la Sentencia. (4) Indebida inadmisión en el acto de la audiencia previa del interrogatorio de peritos propuesto por la recurrente. (5) En ausencia de prueba, el Juez no tiene el poder de estimar el daño. En particular, no es de aplicación el poder de estimación judicial del artículo 76.2 LDC. (6) Error en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba. La acción ha prescrito. El plazo de prescripción es de un año. (7) El supuesto sobreprecio ha sido trasladado por la demandante a sus clientes "aguas abajo": ausencia de daño. (8) El precio de los vehículos NUM000, NUM001 y NUM002 incluye elementos accesorios ajenos a IVECO cuyo valor debe ser descontado y no puede ser considerado como parte del precio de los vehículos. (9) La condena al pago de intereses es improcedente. Y se concluye afirmando que al no haber probado la actora el cumplimiento de los requisitos del artículo 1902 del CC, no puede reclamar ningún daño. Su informe pericial es del todo insuficiente y no justifica la pretensión de indemnización formulada y el Juzgado a quo no puede suplir esa carencia probatoria irrogándose unas facultades de estimación del daño y presunción de la existencia del mismo con base en una normativa que no es de aplicación a este caso.
3.- Asimismo, la sentencia es recurrida por la parte actora que alega como motivos de su recurso, en síntesis: (1) Error en la valoración de la prueba: el método utilizado por Nera permite determinar con un mayor grado de precisión el daño sufrido por cada actor, siendo el mismo superior al 5% otorgado por la sentencia recurrida. (2) Vulneración de la jurisprudencia relativa a la facultad de estimación judicial del daño. Infracción del art. 348 de la LEC y consecuente vulneración del art. 24 CE. (3) Incorrecto cálculo de los intereses.
4.- A la hora de resolver las cuestiones planteadas por las partes parece oportuno decidir sobre las mismas mediante un examen sistemático de los problemas que derivan de la acción de reclamación de daños deducida en estos autos. En consecuencia, en primer término, ha de precisarse el derecho aplicable. Asimismo, debe determinarse si la conducta sancionada en la Decisión de la Comisión Europea es generadora de daño y, en caso afirmativo proceder a su cuantificación. En todo caso, se analizarán separadamente aquellos extremos que así lo requieran.
5.- No obstante, con carácter previo habrá de abordarse la cuestión relativa a la indebida admisión de la prueba propuesta por la parte demandada y apelante, extremo que ya se ha resuelto por este tribunal en su Auto de 22 de septiembre de 2025 al que ahora ha de estarse, sin que, por los mismos razonamientos de este último auto, se aprecie infracción alguna en los términos que señala y afirma la defensa de la entidad IVECO S.P.A. El auto denegatorio de la prueba propuesta no ha sido recurrido y es firme.
1.- La defensa de IVECO alega, al igual que lo hizo en primera instancia, la prescripción de la acción ejercitada, de acuerdo con el artículo 1968.2º del CC, por transcurso de un año desde que la acción pudo ejercitarse.
2.- Pues bien, esta cuestión ha sido resulta por el Tribunal Supremo siguiendo el criterio de la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20, Volvo/DAF), que resolvió la cuestión prejudicial planteada por esta Audiencia Provincial de León, sobre el régimen de prescripción aplicable a las reclamaciones de daños derivadas del cartel de camiones. En concreto, en la STS número 925/2023, de 12 de junio (Fundamento de Derecho Séptimo), se resuelve en los siguientes términos:
3.- En relación con lo anterior, cabe citar, también, la STS 437/2025, de 18 de marzo de 2015, en la que se rechazan alegaciones similares a las expuesta en el recurso por IVECO porque ello es contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecida en las sentencias 925, 926, 927 y 928/2023, de 12 de junio, 941/2023, de 13 de junio y 949 y 950/3023 de 14 de junio, con apoyo en la STJUE de 22 de junio de 2022(C-267/20, DAF y VOLVO). Conforme a esta jurisprudencia, el plazo de prescripción de la acción de indemnización de daños derivados de la infracción de Derecho de la competencia en el llamado cártel de camiones es de cinco años, a contarse desde la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.
4.- En consecuencia, como expone el juzgador de instancia en la resolución apelada, si bien en este caso, la demanda se presentó el 12 de marzo de 2024, por lo tanto con posterioridad al transcurso del plazo de 5 años previsto en el artículo 74.1 LDC contado desde el 6 de abril de 2017, la demandada reconoce en la página 3 de su contestación la recepción de la carta de reclamación extrajudicial recogida en el acta notarial de fecha 23 de noviembre de 2021, con lo que la prescripción habría quedado debidamente interrumpida de conformidad con el artículo 1.973 del CC, sin que haya transcurrido nuevamente desde entonces el plazo prescriptivo. En consecuencia, procede la desestimación de la excepción perentoria de prescripción alegada por la parte demandada.
1.- En relación con esta cuestión, dado que la conducta infractora de la que deriva la acción de reclamación se produjo antes de promulgarse la Directiva 2014/104/UE, ha de aplicarse el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre -cártel del azúcar-), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea.
2.- Así resulta de lo decidido por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia núm. 947/2023, de 14 de junio de 2023, en la que se afirma literalmente:
3.- Como se recoge en la Sentencia núm. 246/2023, de 11 de abril, de esta Audiencia Provincial (Sección 1ª):
1.- En relación con la existencia del daño y el alcance de la conducta ilícita, el Tribunal Supremo, además de analizar el efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas de la competencia conforme a la doctrina sentada por el TJUE (sentencia de 14 de septiembre de 2000, asunto, C-344/98, 6 de noviembre de 2012, asunto C-1991 y 6 de octubre de 2011, asunto C-882/19), concluye afirmando que
2.- El propio Tribunal Supremo en la sentencia número 924/2023, de 12 de junio, considera que
3.- En este sentido, en sus resoluciones el Tribunal Supremo señala como circunstancias que permiten llegar a esta conclusión (existencia del daño): La elevada cuota de mercado afectada, la prolongada duración del cártel (14 años) y su amplia extensión geográfica lo que incrementa más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia y la naturaleza de los acuerdos colusorios
4.- Además, como también afirma dicho Tribunal ( Sentencia 923/2023):
- En algunos considerandos de la Decisión se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos (así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81). Así se explica -señala el Tribunal Supremo en dicha sentencia- que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incremento de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información. Siendo también muy significativo, así se indica en la citada Sentencia, que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.
- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión. En el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), el TJUE declara:
«Mediante dicha Decisión, la Comisión declaró que varios fabricantes de camiones, entre los que se encuentran Volvo y DAF Trucks, infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), al pactar, por un lado, la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas, esto es, camiones medios, o con un peso superior a 16 toneladas, es decir, camiones pesados, en el Espacio Económico Europeo y, por otro lado, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas Euro 3 a Euro 6 [...]».
Y el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C- 312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), se pronuncia en términos muy parecidos:
«[...] conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».
5.- En definitiva, la conclusión que se impone y resulta de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en esta materia es la de que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción. Añade, además dicho Tribunal en sus resoluciones, que ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores. En concreto, sostiene el Tribunal Supremo que los descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio y que no se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel.
6.- En esa misma sentencia, se afirma que la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño.... Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños.
7.- Por último, afirma el Tribunal Supremo que no es
8.- Por ello, el Tribunal supremo no aprecia infracción del artículo 16.1 del Reglamento (CE) n.º 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establece el principio de vinculación de las Decisiones dictadas por la Comisión Europea y la interdicción de resoluciones judiciales de los órganos judiciales nacionales que resulten incompatibles con aquellas, por el hecho de concluir que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción.
9.- En definitiva, como se afirma en la Sentencia núm. 243/23, de 31 de marzo, de esta misma Sala:
10.- La Sentencia núm. 947/2023, el Tribunal Supremo afirma literalmente lo siguiente:
11.- El uso de tales parámetros, mediante la aplicación de la presunción judicial, permite llegar a la conclusión de que concurren los requisitos de aplicación del art. 1902 CC: conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin que ello suponga una aplicación subrepticia de la Directiva de daños ni desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia (SSTJ de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi), tal y como afirma el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada (entre otras).
12.- En consecuencia, no se aprecia en la sentencia apelada incorrección alguna en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta sancionada ni en la interpretación de la Decisión de la Comisión. La circunstancia de que estemos ante una práctica anticompetitiva por el objeto solo significa que para su sanción no es necesario tomar en consideración los efectos reales del acuerdo, pero ello no implica que estos queden excluidos.
Por otro lado, el recurso a las presunciones judiciales no supone una inversión de la carga de la prueba, ni entra en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica ( STS 923/2023). Y, como ha quedado reflejado en esta resolución, la conclusión que deriva de los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo y del contenido de la Decisión de la Comisión, es que las conductas sancionadas influyeron en el precio final de venta de camiones, derivándose de ello efectos nocivos en el mercado, provocando en los adquirentes de los camiones el abono de un sobreprecio o un precio superior al que procedería de no haber existido la infracción de que se trata. Conclusión que también había sentado esta Sala en anteriores resoluciones dictadas sobre esta materia.
13.- Por último, en el recurso de IVECO se afirma que los precios brutos de los camiones IVECO dentro de España no formaron parte del periodo de intercambio de información a partir del año 2004.
La Decisión establece que, después de 2004, los intercambios tuvieron lugar entre las filiales alemanas. En el caso de IVECO, al no tener una lista de precios paneuropea, esto se habría referido a las listas de precios brutos alemanes; lo que la sentencia ha ignorado por completo.
Ahora bien, como señala este Tribunal en su Sentencia 243/2025, de 4 de abril de 2025: "Tal motivo no puede tampoco ser apreciado. Ninguna excepción cabe invocar en cuanto al ámbito geográfico (al amparo de que los intercambios se produjeron a partir agosto de 2004 sólo por las filiales alemanas) o temporal (pretendiendo acotar el período en que se cometió la infracción, para excluir la indemnización en función de la fecha de compra de los camiones) fuera de lo claramente plasmado en la Decisión. Así: "(61) El alcance geográfico de la infracción abarcó todo el EEE durante todo el tiempo que duró la infracción. 3.4. Duración de la infracción (62) Tal y como consta en el apartado 4.2, todos los Destinatarios iniciaron su participación en la infracción el 17 de enero de 1997. (63) Se considera que la infracción finalizó el 18 de enero de 2011, fecha en la que empezaron las inspecciones. En el caso de MAN, se considera que la infracción finalizó el 20 de septiembre de 2010, cuando solicitó la dispensa." En cuanto a IVECO: (14) Las entidades jurídicas de Iveco responsables de la infracción son: -CNH Industrial N.V., con sede y domicilio social en Ámsterdam, Países Bajos, y el lugar efectivo de gestión en Londres, Reino Unido; -Fiat Chrysler Automobiles N.V. con sede y domicilio social en Ámsterdam, Países Bajos, y lugar efectivo de gestión en Londres, Reino Unido; -Iveco S.p.A. (en lo sucesivo, «Iveco HQ») con domicilio social en Turín, Italia; - Iveco Magirus AG (en lo sucesivo, «Iveco DE») con domicilio social en Ulm, Alemania...." (97) Las siguientes entidades jurídicas se consideran conjunta y solidariamente responsables de la infracción cometida por Iveco: a) Iveco S.p.A., como participante directo, por su participación en la infracción desde el 17 de enero de 1997 hasta el 14 de noviembre de 2008 y, como sociedad matriz, por la conducta de su filial Iveco Magirus AG desde el 26 de junio de 2001 hasta el 18 de enero de 2011. Iveco S.p.A. reconoció que, como sociedad matriz, ejerció una influencia decisiva sobre su filial Iveco Magirus AG durante el período en cuestión."
Además, como señala la St. de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de noviembre de 2022,
1.- Determinada la existencia del daño, ello debe dar lugar a la correspondiente responsabilidad, pues de otra forma resultaría vulnerado el principio de pleno resarcimiento. La cuantificación del daño es un acto de ejecución del daño probado, cuya concreción ha de realizarse conforme a modelos, métodos y técnicas que, salvo que se tengan todos los elementos y documentos, siempre van a ser aproximativos de la cuantía que realmente debe ser indemnizada, como señala la guía de 2013. La Guía o documento de trabajo de la Comisión se refiere y expone una serie de métodos de cuantificación del daño: Comparativos (diacrónico) entre periodos anteriores y posteriores a la vigencia del Cártel, con otros entornos geográficos; análisis de regresión; modelos de simulación y otros basados en costes o métodos financieros. Se trata de averiguar cómo hubiera evolucionado el mercado sin la infracción de los arts. 101 y 102 T.F.U.E.
2.- La Sentencia del Tribunal Supremo número 924/2023, de 12 de junio ya citada en esta resolución, señala que para valorar el alcance del daño producido por el cártel y fijar la correspondiente indemnización, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. Ello supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual) y permite determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel. Además, se hace preciso determinar si de ser imposible en la práctica la valoración del daño ello obedece a la inactividad del perjudicado. En este último caso no cabría acudir a la estimación judicial del daño, pues como resulta de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21. ECLI: EU:C:2023:99) -apartado 53- la aplicación de las facultades de estimación del daño por el juez quedan circunscritas a situaciones en las que acreditada la existencia del perjuicio respecto de la parte actora, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Y "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).
3.- En el caso que se analiza, la existencia del daño se estima acreditada (por lo ya expresado en Fundamentos anteriores). Sin embargo, su cuantificación difícilmente puede ser exacta, resultando altamente complejo determinar de forma cierta lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción y de hecho se estima que no existe prueba suficiente para determinar el concreto importe o porcentaje del sobreprecio soportado dado que no se considera bastante a estos efectos el informe pericial acompañado con la demanda.
En relación con dicho informe la sentencia de instancia señala que el mismo presenta limitaciones debidamente apuntadas en el elaborado a instancia de la demandada, que guarda relación con la limitación de acceso a la información de los fabricantes, la inexistencia de un mercado comparable en el que apoyar un análisis sincrónico, y la extensión temporal de la conducta sancionada.
En dicho informe los peritos se basan en una metodología de comparación inter-temporal de precios que compara los precios de los camiones cuando el mercado estaba sujeto a la infracción (1997-2011) y cuando no lo ha estado (a partir del año 2011). Se dedica su Sección 7 a la cuantificación de los sobreprecios con arreglo al método económetrico de comparación de precios durante y después del periodo cartelizado, con una base de datos de los precios netos abonados por todos los reclamantes integrados en la PACC cuya dirección jurídica fue asumida por NLD, incluyendo a la reclamante en este procedimiento. Distingue dos periodos de cártel con división en enero de 2004 y con distintos porcentajes por marca en cada uno, según el cuadro que aparece en el informe.
En la Sección 8 del informe, el resultado obtenido con la comparación temporal de los precios de los camiones durante el cártel con los precios después de éste se compara con otros métodos de estimación de sobreprecios.
Ahora bien, tras analizar el referido informe, se aprecian en el mismo algunos aspectos que, sin cuestionar la profesionalidad de sus autores, sí debilitan su eficacia probatoria e impiden su asunción en los términos que pretende la parte actora y apelante. Así, la diferenciación de dos periodos con un sobreprecio para cada uno por marca no está oportunamente justificada y no parece responder a lo que requiere una prueba pericial en un supuesto como el presente en el que lo que se debe determinar es la evolución de los precios brutos en el periodo de duración del cártel y su incidencia en los precios finales. Se comparan los camiones cartelizados con camiones ligeros o furgonetas lo que no resulta adecuado. Aunque se alude a descuentos no se explican, o al menos este Tribunal no lo ha encontrado, las políticas relativas a ellos respecto de cada marca y su aplicación a cada concesionario y además, en el informe, se toman en cuenta algunos datos (salarios, precio de energía o materia prima) que tampoco se estiman suficientemente justificados.
A lo anterior se añade que ese informe, como se pone de relieve en el informe pericial de la demandada (réplica al de la parte actora) se basa en un enfoque de comparación sobre una base de datos de 7.867 camiones, porque aunque inicialmente se parte de una muestra inicial de 14.949 observaciones, el análisis de regresión final se realiza incluyendo sólo 7.867 observaciones (Tabla B.3 del Informe de NERA), base que no se estima suficiente en cuanto al tamaño de la muestra finalmente considerada y ello sin olvidar, además, que, en relación con el mercado de camiones de ocasión y, según se indica en el propio informe, aunque se ha tenido acceso a una base de datos de en torno a 7.000 camiones afectados por el cártel y vendidos en el mercado de ocasión durante un periodo comprendido entre 1998 y 2017, tras limpiar la base de datos de camiones con valores anormales o con variables sin rellenar, la base de datos se reduce a algo más de 4.500 camiones.
Asimismo, en el referido informe se aclara que de las 14.949 observaciones, solo se contaba con documentación completa para 8.547 camiones, por lo que la estimación econométrica se ha realizado sobre la base de estos camiones únicamente. Por ello cabe efectuar la misma crítica que en el apartado anterior.
En consecuencia, la pericial de la parte actora no puede acogerse al apreciarse en dicha prueba razones que debilitan sus conclusiones en relación con la cuantificación del sobreprecio que, a juicio de este tribunal, hacen inseguras sus conclusiones. El informe sirve para acreditar el daño, pero no permite adquirir seguridad sobre los precios inferiores que habría abonado la actora de no haber existido el cártel.
Lo anterior da repuesta desestimatoria a uno de los motivos del recurso de apelación presentado por la parte actora y también, a lo alegado por parte la demandada en cuanto a la insuficiencia del informe presentado por la parte demandante, sin perjuicio de adelantar que de ello no se sigue la desestimación de la demanda al estimarse realizado un importante esfuerzo probatorio.
4.- Tampoco el informe presentado por la parte demandada sirve para refutar las conclusiones establecidas en fundamentos precedentes en relación con la incidencia que la conducta sancionada ha tenido en los precios de los camiones. En rigor, lo que resulta de dicho informe es la negación del daño y en este sentido, el defecto que se aprecia en dicha pericial es que llega a una conclusión ya rebatida en el anterior fundamento jurídico cuando precisamente se llegó a la conclusión contraria, esto es: la existencia del daño. La presunción del sobreprecio (un 93% de los cárteles lo producen), con estos presupuestos, hace que resulte inadmisible la conclusión del informe pericial: que no existió sobreprecio. De hecho, la conclusión de existencia del daño está respaldada por prácticamente todas, sino todas, las resoluciones dictadas por los órganos judiciales españoles incluido el Tribunal Supremo. Por ello, se estima (ya se ha apuntado en esta resolución) que el informe presentado por la demandada establece una hipótesis (inexistencia de sobreprecio) no asumible.
En concreto, en el informe se indica que basándose en que (i) los mercados de camiones medios y pesados en España no son propensos a la colusión y que (ii) la Infracción no facilitó la colusión, se llega a la conclusión de que es poco probable que la Infracción haya producido efectos anticompetitivos en forma de precios más altos pagados por los clientes de IVECO. Y se afirma que no hay una diferencia estadísticamente significativa entre los precios de los camiones medios y pesados de la marca IVECO vendidos durante y después del Periodo de Infracción lo que significa que los precios cobrados por los camiones de IVECO fueron similares durante y después del Periodo de Infracción (una vez que se han tenido en cuenta todas las variables explicativas), lo que indica que la Infracción no tuvo ningún impacto en los precios de los camiones medios y pesados de IVECO vendidos en España.
Ese informe se centra en una cuantificación del supuesto impacto que la Infracción tuvo en los precios netos pagados por los concesionarios a IVECO) y ello, según dicho informe, porque la mayoría de los camiones vendidos por IVECO en España durante el Periodo de Infracción se vendieron a través de concesionarios y hay información limitada sobre los precios netos pagados por los clientes finales. En consecuencia, el informe no considera estos últimos.
Además, el informe parece tomar en cuenta solo los datos de una marca (Iveco) puesto que la cuantificación del supuesto impacto se realiza utilizando los datos de todos los camiones medios y pesados de la marca IVECO vendidos en España durante el periodo1997-2016 por IVECO a los concesionarios.
Sin embargo, es aconsejable considerar todas las marcas del cártel pues, como señala la SAP de Burgos de 20 de marzo de 2023, la existencia del cártel implica prácticas colusorias de actuación coordinada entre todas las empresas para lograr una armonización de los precios a efectos de que las subidas de los mismos sean similares.
En definitiva, tampoco el informe de la parte demandada sirve a los fines que la misma pretendía y no permite concluir afirmando que la infracción no tuvo efecto en los precios de los camiones medios y pesados vendidos en España por IVECO. Aceptar lo contrario supondría obviar que los propios estudios de la comisión estiman que en el 93% de los casos de cartelización se producen efectos de diversa índole. Y aunque no exista una automática repercusión entre el precio bruto y el precio neto de adquisición, parece claro que el incremento del primero ha de repercutir en el segundo. Por todo ello, no cabe admitir que la conducta no ha tenido incidencia en el precio de los camiones medios y pesados vendidos por Iveco y que el precio final pagado habría sido el mismo de no haber existido el cártel
5.- De acuerdo con lo anterior, ambas periciales tienen límites y ofrecen conclusiones opuestas. En todo caso, ya se ha dicho, no es admisible concluir, por lo razonado, que la conducta sancionada sea conducta inocua en la formación de los precios finales, y por tanto sin repercusión en el consumidor final. La valoración de los informes periciales queda sujeta al único criterio legal establecido: las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC) , sin entrar en cuestiones de carácter técnico en sentido estricto que exceden de la competencia de este tribunal.
En este caso ese criterio lleva a las conclusiones antes expuestas en el sentido de que ni el informe de la actora permite tener por acreditado el importe concreto del sobrecoste derivado de la conducta sancionada ni el informe de la demandada permite concluir negando la existencia de daños en el caso analizado.
1.- Como ya se ha apuntado en esta resolución, tanto la Decisión de la Comisión como las recientes sentencias del Tribunal Supremo dictadas en asuntos similares al presente, permiten confirmar la afectación de las conductas sancionadas sobre los precios pagados por los adquirentes finales de los camiones. Además, en vista de lo hasta ahora razonado, como también se ha indicado, estamos ante un supuesto en el que la existencia del daño derivado de tales conductas está acreditada, pero en el que no resulta posible su cuantificación. Ahora bien, la circunstancia de que el dictamen presentado por la actora no permita concluir que el porcentaje o cantidad que propone concreta exactamente el daño sufrido no lleva consigo sin más la desestimación de la demanda porque se considera realizado un intento serio para cumplir con la prueba del sobreprecio en un contexto de indudable dificultad probatoria. Como señala la STS 924/2023, las propias características del cártel contribuyen a considerar que en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el actor para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial del daño.
2.- En definitiva, en el supuesto analizado se está ante una situación de extraordinaria dificultad o imposibilidad de acreditación del daño lo que constituye el presupuesto para su estimación judicial, teniendo en cuenta que dicho criterio es admitido por el TJUE (Sentencia de 22 de junio de 2022), al considerar de carácter procesal el contenido del art. 17.1 de la Directiva 2014/104 y, por tanto, el de las normas nacionales que lo traspusieron (en España el art. 76.2 de la LDC). En definitiva, en vista de lo ya razonado y como ya se ha indicado en esta resolución, se aprecian claras y graves dificultades para la cuantificación del daño, lo que justifica el recurso a su estimación judicial sin que ello pueda calificarse como arbitrariedad sino como arbitrio judicial, al haberse aclarado las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio, entre otras).
3.- Discute la demandada tanto el recurso a esa facultad como el porcentaje determinado en la sentencia, desde el momento en que niega la existencia de daño alguno. Como señala el Tribunal Supremo y se ha indicado con reiteración en esta resolución, la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
4.- Además, como también precisa el citado Tribunal, esas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En sus resoluciones el Tribunal Supremo considera adecuada la concreción del sobreprecio en un 5% del precio de adquisición. Ciertamente esta Audiencia en resoluciones anteriores ha mantenido el porcentaje en el que se concretó por el Juzgador de instancia el sobrecoste (superior al citado 5%), al hacer aplicación de la facultad de estimación judicial del daño. No obstante, en vista de los recientes pronunciamientos del Alto Tribunal y teniendo en cuenta que tampoco en el caso que se analiza en esta resolución se estima probado que el importe del daño sufrido sea superior (tampoco inferior) al 5% del precio de los camiones, ha de rebajarse la indemnización reconocida a dicho porcentaje. Dicho porcentaje se considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuye a los Tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE. - STS 924/2023, de 12 de junio-.
5.- En conclusión, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior. Esa prueba no existe en este caso. Tampoco existe una cuantificación alternativa a la del actor que lleve a tener por acreditado el daño en un porcentaje inferior. En consecuencia, procede mantener el porcentaje en que se ha estimado el sobrecoste en la sentencia apelada.
1.- La parte demandada afirma que la parte demandante debe acreditar dos hechos adicionales en primer lugar, y desde la primera vez que los vehículos fueron comercializados en España por IVECO ESPAÑA, deberá acreditarse que el concesionario o intermediario al que IVECO ESPAÑA vendió los vehículos ha repercutido, efectivamente, dicho supuesto sobreprecio "aguas abajo" y que dicho concesionario o intermediario no había absorbido total o parcialmente dicho sobreprecio dentro de sus márgenes de venta; en segundo lugar, debe acreditarse que la parte demandante, en el ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales, no ha repercutido dicho sobreprecio "aguas abajo" en el precio de la prestación de sus propios servicios o actividades profesionales o en la posterior venta de los vehículos en caso de que haya transferido los citados vehículos a una tercera persona o entidad. Lo anterior representa las situaciones conocidas en cuanto al "passing on" de los supuestos daños o sobreprecios. Considera dicha parte que es de gran relevancia tener en cuenta que la parte demandante no es un cliente final, sino un profesional que utiliza los vehículos para realizar sus actividades comerciales o profesionales. Por lo tanto, el precio de adquisición de los vehículos forma parte de sus costes. Si la demandante ha repercutido dicho supuesto sobreprecio a sus propios clientes no habría sufrido pérdida alguna, por cuanto habría cobrado el supuesto sobreprecio que había pagado a sus clientes.
2.- Ahora bien, como medio de defensa, es la parte demandada la que ha de acreditar esa absorción de los sobrecostes. En este sentido, como resulta de la sentencia n.º 390/2025, de 3 de junio de 2025, sobre la repercusión del sobreprecio "aguas abajo" del artículo 13 de la Directiva que transpone la LDC en su artículo 78.3 (lo que se denomina en la práctica "passing on") resulta y no parece discutible que se trata de una norma de carácter procesal directamente aplicable a este supuesto dado que regula la carga probatoria exclusivamente. Y cuando se alega que se ha repercutido la totalidad o una parte del sobrecoste le corresponde la carga de la prueba a la parte que efectúa dicha alegación. Se trata de una regulación que incorpora las normas generales sobre carga de la prueba del artículo 217 de la LEC, que permiten considerar que la carga de la posible repercusión del sobrecoste corresponde a quien la alega, es decir, a la parte demandada. El TS en la sentencia Ebro Foods (cártel del azúcar) n.º 651/2013, de 7 de noviembre, establece que la regulación de su prueba corresponde al derecho interno, que es aplicable el art. 217.3 de la LEC y que la falta de prueba perjudica a la demandada: "Si los perjudicados por una conducta contraria al Derecho de la competencia ejercitan las acciones pertinentes para hacer efectivo su derecho a ser indemnizados por los daños sufridos como consecuencia de esa conducta ilícita, la carga de la prueba de los hechos que obsten el éxito de la acción corresponde al demandado que los alega".
3.- La cuestión que se plantea respecto a la reducción de la indemnización por estimarse la recuperación parcial del sobrecoste derivada de la reventa de los vehículos, ya ha sido resuelta por esta Audiencia en su Sentencia n.º 243/23, de 31 de marzo, en la que se afirma lo siguiente:
4.- En todo caso, ha de tenerse en cuenta que el mercado de camiones usados es muy diferente al de camiones nuevos que se compran directamente al fabricante o su concesionario, pues en el primero intervienen camiones afectados por el cártel y camiones no afectados y los principales factores que repercuten en el precio son, además de la marca y modelo, la antigüedad del camión, su kilometraje y su estado de conservación, por lo cual no es verosímil ni probable considerar que quien adquiere un camión del cártel pagado un sobreprecio pueda repercutir el mismo en caso de reventa del camión una vez fue usado.
5.- Además, como se afirma en la SAP de Segovia 421/2023, de 6 de febrero de 2023, y se comparte en esta resolución, tampoco puede apreciarse lo señalado por la parte demandada en cuanto a la reducción fiscal porque la compradora en su día tributaría conforme al precio de adquisición, sin perjuicio de la tributación que deberá realizar en caso de acogerse su pretensión.
1.- En el recurso de apelación se cuestiona que en el precio de adquisición de los camiones citados se incluyen modificaciones o accesorios ajenos a IVECO.
2.- En relación con lo anterior, ciertamente el equipamiento especial del vehículo montado de fábrica está afectado por la conducta colusoria sancionada en la Decisión. Y así la STJUE de 1 de agosto de 2022, asunto C588/20, se ha pronunciado en el sentido de que:
3.- En este caso, sin embargo, de la propia demanda y de la oposición a la apelación formulada por la parte demandante resulta que en el precio que aparece en los contratos de arrendamiento financiero respecto de los camiones con matrícula NUM000 y NUM001, figuraban los extras a los que alude la parte demandada y la propia parte actora estima que en tales extras nada tiene que ver esta última (así resulta de la lectura de la demanda y el escrito de oposición al recurso presentado por la parte actora).
4.- En relación con lo anterior, debe precisarse que la cualidad de perjudicado y, por tanto, legitimado activamente, la tiene quien pagó un sobreprecio con ocasión de la adquisición del producto cartelizado, todo ello, al margen de la fórmula de pago utilizada (compraventa al contado o a plazos o arrendamiento financiero). En supuestos como el presente existen distintos criterios, rechazando algunas audiencias la legitimación cuando no se prueba mínimamente el precio que se pagó por los camiones, rechazando, por ejemplo, que ello pueda suplirse con una estimación pericial.
5.- Sin embargo, en este caso, sí se realiza una aproximación mínima al precio que se abonó por los camiones referidos. A lo anterior se añade que no puede bastarle a la parte demandada con la simple negación del cálculo efectuado por la parte actora, habida cuenta de la facilidad probatoria de dicha parte para aportar el valor de un determinado camión, ya sea por venderlo directamente, ya por el acceso a documentación de sus propios concesionarios respecto de lo que se encuentra en mejor posición que la parte demandante.
6.- En el supuesto analizado, estamos ante vehículos cuya fecha de adquisición supera con creces los diez años con la consiguiente y evidente dificultad de conservar documentos después del transcurso de tantos años o de procurarse la parte actora otros con ocasión de la presente reclamación. No obstante, como se ha indicado, se estima que en este concreto caso la parte actora sí acredita mínimamente el precio de adquisición de los vehículos en cuestión.
7.- Así, en el caso del camión matrícula NUM000 (modelo AD260T35W) adquirido en diciembre de 2006, se toma en consideración el precio de adquisición del mismo modelo de camión al mismo proveedor, que ascendía a 62.000 euros y ello respecto de camiones del mismo modelo adquiridos el año anterior al del camión cuyo precio se cuestiona. Parece claro que el precio del camión comprado después no puede ser inferior al señalado.
En relación con el camión matrícula NUM001, modelo AD260T36W equipado con una cisterna, se excluye del precio que figura en el contrato el precio de la cisterna y ello según el importe de adquisición de la misma para otros camiones, lo que también ha de considerarse suficiente a efectos de acreditar el precio que ha de servir de base para el cálculo del sobreprecio abonado como consecuencia de la conducta infractora.
Y, en fin, en relación con el camión con matrícula NUM002, aunque se reconoce la existencia de estructuras adicionales, sin que en la factura aparezca el oportuno desglose, la parte actora realiza una reducción del precio a la mitad que como dicha parte señala y comparte este tribunal es una reducción muy conservadora, en definitiva una reducción prudente y que se estima suficiente a los efectos aquí analizados.
8.- De nuevo se insiste en que estamos ante vehículos adquiridos hace más de diez años con la dificultad que ello añade a la obtención por la demandante de cualquier prueba. Sin embargo, se reitera que en este caso se estima realizado un mínimo esfuerzo probatorio y un cálculo con referencias razonables que, incluso, en algún caso pueden suponer la consideración de una base inferior a la en su día abonada, especialmente cuando se hace el cálculo en relación con el precio de otros vehículos del mismo modelo y al mismo proveedor pero un año antes o, cuando se realiza una reducción al 50% del importe que figura en la factura para excluir, de este modo, cualquier estructura adicional ajena a la parte demandada. La dificultad probatoria es consecuencia de la duración y mantenimiento en secreto del cartel y no debe beneficiar a su causante que se limita a denunciar la falta de prueba del precio de esos camiones, cuando goza de la más plena facilidad probatoria para proporcionar un precio adecuado (en este sentido, SAP de Cádiz, sección 5ª, de 21 de abril de 2025).
1.- La cuestión planteada por la apelante ya ha sido resuelta en la sentencia 1043/2024 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 22 de julio que, por ello transcribimos como fundamento decisorio asumido por este tribunal:
Por lo tanto, el interés legal se ha de aplicar desde que se produjo el cobro, al margen de si se adquirió con pago al contado o con el pago de las cuotas del "leasing".
2.- En el artículo 3 de la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre de 2014, en su artículo 3, al tratar sobre el derecho al pleno resarcimiento, establece que "(e)l pleno resarcimiento [que] abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses".Y en el mismo sentido el artículo 72.2 de la Ley de Defensa de la Competencia, según redacción vigente:
3.- Se podría plantear el problema de la aplicación de la Directiva a infracciones cometidas con anterioridad a dicha Directiva, pero el denominado "cartel de sobres", sobre el que se resuelve en las sentencias del Tribunal Supremo citadas, también tuvo lugar en un periodo cartelizado anterior a la Directiva y al vigente artículo 72.2 LDC. Sin embargo, en las sentencias se aplica tanto el artículo 3 de la Directiva como el artículo 72.2 de la LDC, seguramente porque el interés legal que contempla (desde la reclamación judicial) se genera con posterioridad a la entrada en vigor de los citados preceptos. En cualquier caso, y dado que la aplicación del interés legal al precio pagado no es más que un criterio de actualización para fijar una deuda de valor, en el momento en el que se liquida (aplicando el criterio de actualización indicada) se convierte en suma líquida y el retraso en el pago por mora hace de aplicación los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, incluso sin aplicar las normas especiales de defensa de la competencia. Intereses de la cantidad reconocida como daño.
1.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad IVECO S.P.A., determina la imposición a la misma de las costas derivadas de su recurso. No procede efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad FERPI TRANSPORTES Y OBRAS S.A., dada su parcial estimación.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 LEC en la redacción vigente en la fecha de presentación de la demanda origen de estos autos.
2.- Asimismo, procede la devolución a la entidad FERPI TRANSPORTES Y OBRAS S.A, del depósito constituido para apelada y la pérdida del constituido con dicho objeto por la entidad IVECO S.P.A., de conformidad con lo establecido en la DA 15ª LOPJ.
Con
1.- Se mantiene la condena de la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad fijada en la sentencia apelada de 828.494,81 euros más su actualización con el interés legal desde la fecha de la compra hasta la presentación de la demanda y al pago del interés legal de dicha suma (828.494,81 euros más su actualización) desde la presentación de la demanda.
2.- En todo lo demás se mantiene la resolución apelada.
3.- Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se imponen a esta.
4.- No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Se acuerda devolver a la actora el depósito que pudiera haber constituido para recurrir, acordándose la pérdida del constituido con el mismo objeto por la parte demandada.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma y, en su momento, devuélvanse los autos originarles al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Con
1.- Se mantiene la condena de la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad fijada en la sentencia apelada de 828.494,81 euros más su actualización con el interés legal desde la fecha de la compra hasta la presentación de la demanda y al pago del interés legal de dicha suma (828.494,81 euros más su actualización) desde la presentación de la demanda.
2.- En todo lo demás se mantiene la resolución apelada.
3.- Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se imponen a esta.
4.- No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Se acuerda devolver a la actora el depósito que pudiera haber constituido para recurrir, acordándose la pérdida del constituido con el mismo objeto por la parte demandada.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma y, en su momento, devuélvanse los autos originarles al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
