Sentencia Civil 531/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 531/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 482/2024 de 08 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 531/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100564

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:834

Núm. Roj: SAP CC 834:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00531/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10037 42 1 2023 0000815

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de CACERES

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000182 /2023

Recurrente: Andrés

Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Abogado: ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ

Recurrido: Otilia

Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ

Abogado: ANTONIO LUIS DIEZ GARCIA

S E N T E N C I A NÚM.- 531/24

Ilmo./as Sr./as =

PRESIDENTA ACCTAL:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADO/A:

DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 482/2024 =

Autos núm.- 182/2023 (DIVORCIO CONTENCIOSO) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 =

De Cáceres ================================================= ====/

En la Ciudad de Cáceres a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento de Divorcio Contencioso número: 182/2023 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Andrés, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez,y defendida por la letrada Sra. González Hernández;como parte apelada, la demandada DOÑA Otilia, representada en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández,y defendido por el letrado Sr. Díez García.Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Cáceres, en los Autos núm.- 182/2023, con fecha 19 de febrero de 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO EN PARTEla demanda formulada por la procuradora de los tribunales dª Mª Dolores Mariño Gutiérrez en nombre y representación de d. Andrés frente a dª Otilia, declaro haber lugar en parte a la misma y su virtud; declaro DISUELTO POR DIVORCIOel matrimonio por ambos contraído el día 31/10/2014 en la localidad de Cáceres e inscrito en el Registro Civil de Cáceres, Sección NUM000, Tomo NUM001, Página NUM002; con los efectos inherentes.

Como medidas definitivas que han de regir entre ambos respecto de sus dos hijos comunes menores de edad, Andrés (nacido el NUM003/2015) y María Milagros (nacida el NUM004/2017), ordeno las siguientes:

1) Patria potestad conjunta:debiendo consensuar ambos comparecientes todas aquellas decisiones de especial trascendencia que afecten al interés de los menores relacionados con su educación, salud, libertad, integridad física y moral.

2)Atribución de la guarda y custodia;exclusiva para la madre.

3) Régimen de visitas/comunicacióndel padre con sus hijos:

A) Días de diario y fines de semana: Dos tardes entre semanadesde la salida del colegio hasta las 20 horas en que serán reintegrados al domicilio materno, las cuales, como ha venido ocurriendo hasta ahora, elegirá el domingo anterior previa comunicación a la madre de los dos días elegidos, vía WhatsApp.

En aquellas semanas en las que NO le corresponda al padre estar con sus hijos el fin de semana siguiente, los menores podrán pernoctar el miércoles con su padre, debiendo éste recogerlos a la salida del colegio, llevándoles el jueves al mismo, recogiéndolos a la salida y reintegrándolos al domicilio materno a las 20:00 horas.

Fines de semana alternosdesde el viernes desde la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada en el colegio.

B) Períodos de Vacaciones:

Las vacaciones de Navidadse dividirán en dos períodos, uno que va da desde el día siguiente a las vacaciones estudiantiles desde las 12.00 h de la mañana y que se prolongará hasta las 12.00 horas del día 31 de diciembre, y otro que irá desde dicha fecha y hora hasta el día anterior al comienzo de las clases escolares a las 20.00 h, alternándose los padres en dichos períodos, eligiendo los años pares la madre y los impares el padre, salvo pacto en contrario, y siendo el hogar donde residan los niños con su madre, en Cáceres, el lugar de donde saldrán y serán recibidos, o en el lugar donde los padres y/o familiares decidan de común acuerdo.

El día 6 de enero, el progenitor que no tenga en ese momento a los hijos consigo, podrá estar con ellos desde las 14 h hasta las 20 h que deberá reintegrarlos al domicilio correspondiente. No obstantes, ambos progenitores podrán pactar, si fuera ese su deseo, cualquier otro posible reparto del día de Reyes.

Durante la Semana Santa,los menores permanecerán por mitades iguales en compañía de cada uno de los progenitores, adoptando los mismos criterios que en las vacaciones de Navidad. Esto es, se dividirán en dos períodos, uno que va desde el día siguiente a las vacaciones estudiantiles desde las 12.00 h de la mañana y que se prolongará hasta las 12.00 horas del jueves santo, y otro que irá desde dicha fecha y hora hasta el día anterior al comienzo de las clases escolares a las 20.00 h, alternándose los padres en dichos períodos, eligiendo los años pares la madre y los impares el padre, salvo pacto en contrario, y siendo el hogar donde residan los niños con su madre, el lugar de donde saldrán y serán recibidos, o en el lugar donde los padres y/o familiares decidan de común acuerdo.

Respecto a las vacaciones de verano,se establecerá en dos periodos de quince días a favor de cada progenitor, distribuido durante los meses julio y agosto, pudiendo elegir estos la fecha a fin de hacerla coincidir, en su caso, con sus periodos de vacaciones laborales. No obstante, también se repartirán los días de vacaciones escolares de finales de junio y principios de septiembre. En caso de desacuerdo entre los progenitores elegirá la madre los años pares y el padre los impares.

Los periodos en que se divide el periodo estival de verano son, en definitiva, los siguientes:

1) Últimos días del mes de junio desde la salida del colegio el último día de clase, hasta el 30 de junio a las 20.30 horas.

2) Primera quincena del mes de julio desde el 30 de junio a las 20:30 horas, hasta el 15 de julio a las 20:30 horas.

3)Segunda quincena del mes de julio desde el 15 de julio a las 20:30 horas, hasta el 31 de julio a las 20:30 horas.

4)Primera quincena del mes de agosto desde el 31 de julio a las 20:30 horas, hasta el 15 de agosto a las 20:30 horas.

5)Segunda quincena de agosto desde 15 de agosto a las 20:30 horas, hasta el 31 de agosto a las 20:30 horas.

6)Primeros días del mes de septiembre desde el 31 de agosto a las 20.30 horas, hasta el día anterior a las 20.30 h del día anterior al comienzo de las clases escolares.

Los periodos se disfrutarán de modo alternativo y sucesivo, permaneciendo los hijos con un progenitor los periodos 1º, 3º y 5º, y con el otro los periodos 2º, 4º y 6º, todo ello salvo pacto expreso en contrario.

Cada progenitor deberá comunicar al otro con una antelación mínima de 1 mes el periodo que elige de Semana Santa, verano, y Navidad, salvo imposibilidad justificada y/o pacto en contrario.

Durante los períodos de vacaciones estivales (léase, navidades, semana santa y verano), se suspenderán los contactos señalados en el apartado a), es decir, el régimen de diario y fines de semanas alternos. En definitiva, tras los periodos vacacionales se reanudará el régimen de visitas de diario y de fines de semana comenzando por el progenitor que no haya tenido a su finalización en su compañía a los menores, o lo que es lo mismo, continuando con la misma alternancia de fines de semana que existía con anterioridad al inicio de los periodos vacacionales. Ejemplo: si es último fin de semana "normal" antes de las vacaciones los niños estuvieron con la madre, el siguiente fin de semana "normal" tras las vacaciones escolares, le correspondería al padre estar en compañía de sus hijos, todo ello salvo pacto expreso en contrario.

4) Pensión de alimentos:400 € mensuales; a abonar por el padre, mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente con NUM005 (designada a estos efectos por la madre).

Esta cantidad será revisada anualmente y sin necesidad de requerimiento previo, los días 1 de enero de cada año, en proporción a las variaciones del Índice de Precios al Consumo General que publique el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro organismo público que le sustituya.

5) Gastos extraordinarios:serán sufragados por mitad entre los progenitores, previo acuerdo o conformidad de su necesidad y cuantía. Tienen tal consideración aquellos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista, y ello en contraposición al concepto de superfluo o secundario, de lo que obviamente podría prescindirse sin menoscabo para el alimentista. No son gastos "extraordinarios" o cubiertos por este concepto, las actividades extraescolares, material escolar, o libros de texto, entre otros. Y sí se entienden como tales, los gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de la Salud de la Seguridad Social, entre otros.

6)En cuanto al domicilio:cada uno seguirá disfrutando de los domicilios en que residen ahora; habiendo sido el hasta ahora domicilio familiar el sito en DIRECCION000, en Cáceres, en que reside, en régimen de alquiler, la madre con los dos niños.

No se hace imposición de costas procesales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante -D. Andrés- se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la parte demandada -Dña. Otilia- se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, y además esta última de impugnación de la resolución apelada, dándose traslado a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto por ambas partes la práctica de prueba en esta segunda instancia, se procedió a la convocatoria para la celebración de una vista.

QUINTO.- Mediante Auto de fecha 29 de julio de 2024, confirmatorio del anterior de fecha 1 de julio de 2024, la Sala acuerda la práctica en esta segunda instancia de la exploración de los menores Andrés y María Milagros, la cual tuvo lugar con fecha 9 de septiembre de 2024,con el resultado que obra unido a las actuaciones. Constan igualmente incorporadas las alegaciones de las partes.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso promovidos por D. Andrés frente a Dña. Otilia, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declara la disolución civil por divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges antes citados, acordando, por lo que al presente recurso de apelación e impugnación de la resolución recurrida interesa, las siguientes medidas:

"(...) 2.- Atribución de la guarda y custodia;exclusiva para la madre.

(...)

5.- Gastos extraordinarios:serán sufragados por mitad entre los progenitores, previo acuerdo o conformidad de su necesidad y cuantía.Tienen tal consideración aquellos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista, y ello en contraposición al concepto de superfluo o secundario, de lo que obviamente podría prescindirse sin menoscabo para el alimentista. No son gastos "extraordinarios" o cubiertos por este concepto, las actividades extraescolares, material escolar, o libros de texto, entre otros. Y sí se entienden como tales, los gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de la Salud de la Seguridad Social, entre otros."

Frente a dicha resolución se alza en apelación D. Andrés, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Basa el recurso de apelación en lo siguiente:

A).- Vulneración de la Jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo relativa a la adopción, con carácter principal de la custodia compartida. Jurisprudencia relativa a la adopción de la misma siempre en beneficio e interés de los hijos menores de edad.

B).- Error en la apreciación de la prueba practicada por parte de la Juzgadora.

Explica que ambos motivos serán examinados de forma conjunta en el recurso por entender que el error de la Juzgadora en la valoración de los hechos y prueba practicada es la que ha llevado precisamente a la vulneración de la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo.

Recuerda, de inicio, algunos de los muchos beneficios que están plenamente reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia en orden al establecimiento de la custodia compartida.

Continúa exponiendo la doctrina del Tribunal Supremo en orden al régimen de custodia compartida, el cual no debe considerarse una medida excepcional sino una medida normal.

Seguidamente expone los errores que entiende cometidos por la sentencia de instancia y que determinan, a juicio de la recurrente, que la juzgadora no haya respetado la doctrina del Alto Tribunal en interés y beneficio de los menores. Así, siguiendo el orden de la sentencia:

En cuanto al respeto entre los progenitores: Indica que este aspecto no queda cuestionado sino todo lo contrario.

La cercanía de los domicilios: Entiende en este punto que, aunque se concluye que ambos viven en Cáceres, se dejan entrever disfunciones en el tema del domicilio paterno.

Aclara que cuando se produce la ruptura y tras acondicionar la casa de su progenitora y tío, cuyo alquiler aún mantenía (y de lo que ya han pasado ocho meses), inicia en este domicilio las estancias y visitas con sus hijos, sin embargo, poco tiempo después, y tras considerar que es factible y beneficioso para sus hijos iniciar la convivencia con su pareja y los hijos de ésta, se instalan todos en el domicilio actual, sito en DIRECCION001.

En cuanto al cuidado de los hijos constante el matrimonio: Indica que la progenitora reconoce al padre como un padre presente, apto y con muy buena relación e interacción con sus hijos, para a la par, identificarlo como un padre ausente.

Niega que el progenitor haya sido un padre ausente, argumentando que un padre ausente del día a día de sus hijos es desconocedor de todas las necesidades de sus hijos, por el contrario, Don Andrés ha desarrollado sus capacidades parentales a lo largo de los años y está plenamente capacitado para ostentar la custodia compartida que solicita y que le ha sido negada porque la madre dice que ha sido un padre ausente.

En cuanto a la disponibilidad horaria: Advierte que a pesar de la denegación por la juzgadora de la abundante prueba documental e informe de detective privado, constata que son los abuelos maternos los que están siempre presentes, los que suplen a su hija en cualquier evento o falta que ella tenga.

Por el contrario y a pesar de haber quedado probado que D. Andrés es autónomo, que dispone de todo el tiempo, que se puede organizar como quiera pues tiene trabajadores a su cargo, que su negocio es online, resulta que es él el que tiene problema, pues tiene que dedicarle tiempo a su negocio. Discrepa de esta conclusión por considerar que es errónea y no es ajustada a derecho. El progenitor dispone de todo el tiempo que desee para poder organizar la vida con sus hijos, no está sometido a un horario y no necesita la ayuda de terceros, tal y como él mismo manifestó en el acto de la vista.

En cuanto a la edad y deseos manifestados por los menores: Se lamenta de que la hija menor, María Milagros, no pudo ser escuchada por el Equipo Psicosocial porque entonces aún no tenía seis años de edad, quejándose de que no se podrá saber su opinión pese a que ya tiene seis años.

De la entrevista del hijo menor, Andrés, destaca que la manifestación del niño de que no desea dormir más tiempo en casa de su padre, a pesar de estar bien con él, con su pareja y con los hijos de esta, es suficiente para privar al mismo de una vida plena con su progenitor, que es justamente lo que aporta la custodia compartida.

Añade que en lugar de quedarnos con los aspectos positivos de su entrevista (que está bien con su padre, con la pareja de este y los hijos de ella) nos quedamos con que un niño de ocho años manifiesta que no desea hacer cambios en sus rutinas. La vinculación del menor con ambos progenitores es adecuada considerando sus verbalizaciones.

En cuanto a la aportación de un plan de parentalidad: La juzgadora afirma que es otro de los puntos que fallan.

Indica, en primer lugar, que la Ley de Enjuiciamiento Civil, no exige la aportación de ningún plan de parentalidad, máxime cuando Don Andrés ha manifestado que él está siempre disponible para sus hijos.

Se pregunta, en segundo lugar, por qué debe el progenitor repartirse las tareas de sus hijos con su pareja o por qué esta debe estar involucrada en la custodia compartida de Andrés con sus hijos, más allá de lo que es llevar a cabo una convivencia adecuada, en positivo y con disponibilidad de ambos en caso de necesidad, cuestión ésta que se entiende sobrevenida.

D. Andrés tiene pareja, sí, pero no la necesita para llevar a cabo su custodia compartida, de la misma forma que no necesita a sus padres que viven fuera o a otras personas. Entendemos que esta cuestión pueda ser puesta en duda, todos, en algún momento, necesitamos de los demás. Siendo esto cierto y pudiendo compartirlo, la realidad es que si el progenitor necesitara la ayuda de terceros en momentos puntuales, contará con su pareja o con alguna persona que pudiera contratar, tal y como hace la madre, en momentos muy puntuales o incluso, pudiendo llamar a sus padres si ello fuera necesario por motivos más importantes o graves (si bien es cierto que D. Andrés pasó un momento complicado con sus padres, a día de hoy su relación está totalmente recuperada).

Finalmente, en cuanto al informe psicosocial o exploración del menor: ambos peritos son contrarios a la compartida a pesar de reconocer las capacidades parentales del progenitor, pero optan por la custodia materna entendiendo que es esta quien va a mantener a los niños en sus rutinas, por haber sido la cuidadora principal.

En el presente caso, es cierto que la juzgadora realiza un análisis conjunto de todos los elementos, sin embargo, entendemos que no cuestiona el propio informe ni los argumentos que utiliza, no realiza un pormenorizado estudio de los mismos en los que se examinen las conclusiones a las que llegan, no cuestionando si en esas conclusiones prevalece el interés de los menores como cuestión principal.

Se dice en la resolución de instancia que la custodia compartida solicitada por el progenitor se basa en sus propios deseos y principalmente en que la progenitora trabaja. Nada más lejos de la realidad. Don Andrés al ser preguntado en el acto de la vista tanto por el Ministerio Fiscal, como por el letrado de Dña. Otilia y a preguntas también de su dirección letrada, explica perfectamente que la custodia compartida les haría conciliar a ambos padres, se relacionarían de forma plena con sus hijos, manifiesta y reconoce que él puede cuidarlos y atenderlos plenamente como ha hecho hasta ahora. Manifiesta, y nadie lo pone en duda, que sus hijos están felices con él, con su pareja y con los hijos de ésta. Por tanto, no son sus deseos los importantes, lo importante es el beneficio que a sus hijos les reportará que sus progenitores estén presentes en sus vidas de forma plena.

Don Andrés se va a perder toda la infancia, adolescencia y crecimiento de sus hijos y los principales perjudicados serán ellos. Su edad es la óptima para establecer la custodia compartida.

Al recurso se opusieron el Ministerio Fiscal y la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia, salvo la parte demandada en lo relativo a los gastos extraordinarios, por constituir ello el objeto de su impugnación. Aduce -en breve síntesis- las siguientes razones:

Sostiene que las partes fijaron la pensión de alimentos en 400€ para ambos hijos y decidieron, de mutuo acuerdo, qué gastos, a priori, querían considerarlos como extraordinarios precisamente para evitar futuros conflictos entre ambos. Tal consideración no es improcedente por cuanto es la que se homologó en la pieza separada de medidas provisionales. El consentimiento que prestó el Sr. Andrés para suscribir dicho acuerdo sí que debe considerarse extensible para esta pieza principal, máxime cuando en su demanda simplemente se solicita que los gastos extraordinarios (los que hubiere) sean abonados al 50 %.

Entender que el progenitor no custodio no ha de abonar aquellos gastos que, según la sentencia recurrida, no pueden ser considerados extraordinarios, a pesar de haber sido considerados como tal por ambos progenitores en el convenio regulador de medidas provisionales suscrito, contraviene la teoría de los actos propios, por cuanto éstos ya estaban siendo abonados por ambos, al 50 %, con anterioridad, a la suscripción del citado convenio.

A dicha impugnación se opuso la representación procesal de D. Andrés.

SEGUNDO.- Recurso de apelación: sobre el régimen de guarda y custodia.

Todos los motivos, razones y/o alegaciones que conforman el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Andrés se dirigen a combatir la decisión de la juzgadora de instancia de establecer un régimen monoparental de custodia materna de los menores Andrés y María Milagros, en lugar del propugnado por el padre en su demanda, de guarda y custodia compartida.

Centrado así el recurso, hemos de comenzar recordando que el criterio actual de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es propiciar el régimen de custodia compartida como primera opción que mejor redunda en beneficio de los hijos menores, si -también en beneficio de estos- concurren las circunstancias idóneas que así lo aconsejen.

De esta manera nuestro Alto Tribunal viene señalando reiteradamente que la guarda y custodia compartida se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven conjuntamente, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de sus obligaciones paternofiliales ( sentencias de 7 julio de 2011, 21 febrero de 2011 y 10 de diciembre de 2012).

Por consiguiente, el sistema de guarda y custodia compartida se percibe como el régimen normal y deseable ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2015), subrayando que la redacción del artículo 92 del Código Civil no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 y 22 de octubre de 2014).

En idéntico sentido las sentencias núm. 545/2016 y 638/2016, señalan que la toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia está en función y se orienta al interés del menor; interés que ni el artículo 92 del Código Civil , ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina y que la jurisprudencia de esta Sala concreta a partir de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos como de éstos con aquél".Matizando, por su parte, la sentencia de 17 de enero de 2017 que "para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario; se requiere, por tanto, una relación razonable que permita el intercambio de información y un razonable consenso en beneficio de los menores",y aún más la de 12 de mayo de 2017 al señalar que "no basta que las relaciones(entre los progenitores) sean malas, hace falta además que los posibles incidentes afecten, de modo directo o indirecto, a los hijos".

Se pretende, en palabras del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de abril de 2018, aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a los progenitores la posibilidad de "seguir" ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos, evitando, desde la perspectiva del interés del menor, consolidar las rutinas que impone la custodia exclusiva y que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior.

En consecuencia, el régimen de custodia compartida pude ser definido como una forma de atribución del ejercicio de la función de convivencia y cuidado directo de los menores en favor de ambos progenitores, tras la ruptura de éstos, por periodos de alternancia equitativos, más que igualitarios, y para cuya adecuada comprensión debe prevalecer la idea de corresponsabilidad parental, debiendo ponderarse tanto el elemento cuantitativo (en cuanto a tiempo, frecuencia y regularidad del cuidado del menor) como el cualitativo (cuánto tiempo, cómo, con qué contenido) en la real y efectiva implicación del progenitor en la crianza del menor (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019 y las que en ella se citan).

Expuesto el criterio actual de la doctrina jurisprudencial, hemos de matizar que no es objeto de la presente apelación decidir si la custodia compartida es mejor que la monoparental, sino de determinar, en el caso concreto y a la luz de las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para los menores Andrés y María Milagros, desde la perspectiva de su interés superior.

Interés superior de los menores que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 984/2023, de 20 de junio, difícilmente puede concebirse desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen de las circunstancias en las que se manifiesta,por lo que habrá de ser determinado en el concreto entorno en que se manifiesta la necesidad de apreciarlo, y ello, además, con la participación -como así ha sido- de los propios menores con juicio suficiente, recabando su opinión y parecer en el específico contexto de crisis y/o ruptura en el que se hallan inmersos sus progenitores.

Entrando ya en el análisis de las concretas circunstancias del supuesto enjuiciado, ambos progenitores reúnen capacidades y habilidades adecuadas y suficientes para el cuidado y educación de los menores, tal y como constataron los peritos del Equipo Técnico de Familia (acontecimientos núm.- 135 y 142 en el visor), sin que a ello obste que la progenitora haya obtenido unos resultados más favorables en cuidado responsable, cuidado afectivo y sensibilidad hacia los demás.

De hecho, este tribunal entiende -y viene repitiendo- que el vínculo emocional que cada niño establece con sus progenitores y la existencia de apego depende de la atención cotidiana de cada progenitor a las necesidades del niño: cuidados físicos, alimento, confort, afecto y estimulación. Sólo un padre que provee a estas necesidades podrá construir una relación psicológica con el niño; y en el caso concreto ambos profesionales del Equipo de Familia verifican que los menores tienen buena vinculación con ambos progenitores y con sus familias de origen,lo que aprecian y constatan no solo de las verbalizaciones del menor Andrés sino también de las manifestaciones de los propios progenitores, quienes además de referir que los niños tiene que estar con ambos padres se reconocen como "buenos padres" en el marco de las responsabilidades parentales: "ambos progenitores hablan bien del otro progenitor".Nos encontramos, en definitiva, ante unos "padres presentes".

Se proyectaba, no obstante, al tiempo de la exploración del menor ( Andrés) en la instancia y del dictado de la resolución recurrida, un cierto riesgo de desestabilización de los menores para el caso de que se adoptase un modelo de custodia compartida, pues el ritmo de cambios introducidos por el progenitor en su vida -y en la de sus hijos- (una separación, nueva pareja, nueva convivencia, dos menores más en esa convivencia)no coincidía con el ritmo expresado por el niño, quien, tras la crisis y separación de su padres, demandaba continuidad en su modo de vida, rechazando nuevos cambios. Ahora bien, en el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia de instancia, casi ocho meses, el sentir y parecer del menor, Andrés, desde la perspectiva de su estabilidad emocional, ha denotado un importante cambio al haberse consolidado la situación y circunstancias personales de cada progenitor, y la de estos con respecto a sus hijos.

Así, en la exploración practicada en esta segunda instancia, Andrés no tuvo reparo alguno a la hora de manifestar -abiertamente- que le caen muy bienlas nuevas parejas de sus progenitores, que le gusta estar en ambas viviendas (la de su padre y su madre), si bien en la de su padre tiene que compartir litera, que con los dos hijos de la pareja de su padre se lleva bien y, por último, que quiere estar con los dos (progenitores) el mismo tiempo. Manifestaciones que revelan la plena adaptación del menor a la nueva situación y, por ende, la desaparición de cualquier factor y/o riesgo que pudiera desaconsejar la instauración de un régimen de guarda y custodia compartida.

En cuanto a la pequeña, María Milagros, si bien se mantuvo en su negativa a hablar, su opinión y deseo en esta cuestión se pudo conocer por boca de su hermano, quien, con la misma espontaneidad y sencillez de un niño de su edad (9 años), manifestó que su hermana se queda más veces que él en casa de su padre porque se lleva muy bien con la hija de la pareja de su padre, de lo que se desprende, sin lugar a duda, que también la niña está adaptada a la nueva situación e integrada en sus respectivos entornos convivenciales, tanto en el del padre como en el de la madre, por lo que no se aprecia tampoco la existencia de elemento o factor alguno que desaconseje el establecimiento de un régimen de custodia compartida.

Es cierto, como insiste y recalca el Ministerio Fiscal, que los menores gozan de gran flexibilidad para estar y convivir con uno y otro progenitor, que la madre facilita dicha flexibilidad,pero también lo es que el interés superior de los niños no puede estar condicionado a la buena voluntad y circunstancias personalesde sus progenitores, pues lo que exige el interés y beneficio de los menores es que ambos padres sigan ejerciendo sus derechos y obligaciones parentales en régimen de corresponsabilidad, sin que ello implique que de aquí en adelante no puedan adoptar, siempre en beneficio de sus hijos menores, los cambios y/o acuerdos que estimen más convenientes en su interés o no puedan apoyarse en la red familiar y/o social con que cada uno cuente, bien entendido que tales apoyos han de ser puntuales y no sustitutivos de los padres.

Por tanto, este tribunal adoptará el régimen de guarda y custodia compartida de los hijos menores, Andrés y María Milagros, con las condiciones propuestas -en lo fundamental- por la parte recurrente; es decir, se fijará un régimen de guarda y custodia compartida con periodicidad semanal, verificándose el cambio de custodia los Domingos a las 20.00 horas, debiendo recoger a los menores el progenitor que vaya a asumir la custodia en el domicilio del progenitor donde en ese momento se encuentre. Se fija una visita entre semana a favor del progenitor que, en esa semana, no ostente la custodia de los menores, los miércoles de 17.00 horas a 20.00 horas, en defecto de acuerdo entre los progenitores, debiendo recoger y reintegrar a los niños del domicilio del progenitor que, en esa semana, ostente su guarda y custodia. Se dejan sin efecto, por tanto, las visitas de fines de semana alternos.

Se mantiene el régimen de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano de la sentencia de instancia, con la siguiente puntualización: (i) Con carácter general, las recogidas y entregas de los menores se realizarán en el domicilio del progenitor que en cada momento ostente la guarda y custodia de estos. Se mantiene asimismo el régimen de comunicación y turno de elección de cada progenitor.

Lo anterior, repetimos, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptar los progenitores siempre en beneficio de sus hijos menores.

TERCERO.- Pensión de alimentos y gastos extraordinarios.

A la hora de abordar esta cuestión hemos de recordar, como punto de partida, que el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida obliga a reconsiderar la cuantía de la pensión de alimentos, bien para que cada progenitor asuma la obligación alimenticia en los periodos de tiempo que se encuentre bajo su custodia, o bien para que, si existe desproporción económico-patrimonial entre cónyuges, se establezca, con cargo a uno u otro, la cuantía que fuera procedente, en beneficio del hijo menor.

De esta manera, y aunque no ha podido llegar a determinarse a ciencia cierta la capacidad económica del progenitor, presumimos que la misma es bastante más elevada que los 1.000€ mensuales declarados como nómina, encontrándose, desde luego, mucho más próxima -sino superior- a esos 2.500€ que el mismo reconoció que podía llegar a percibir como beneficios ante los profesionales del Equipo de Familia, lo que determina que, aun cuando su capacidad económica pueda ser inferior a la de la progenitora (con una nómina de 5.691,35€), ambos padres gozan de capacidad económica suficiente para que cada uno de ellos asuma la obligación alimenticia en los períodos de tiempo en los que los menores se encuentren bajo su custodia.

Sentado lo anterior y por lo que hace a los gastos extraordinarios, a fin de dar respuesta a la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Otilia, resulta procedente recordar que el concepto de gastos extraordinarios es distinto al de "alimentos" en sentido jurídico, conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, habida cuenta de que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación -habitualmente, los hijos habidos en el matrimonio o, en su caso, no matrimoniales-, y, de hecho, la práctica totalidad de las resoluciones judiciales matrimoniales o de derecho de familia contemplan en concreto este concepto y -también habitualmente- la obligación de ambos progenitores de satisfacerlos, bien por mitad o por iguales partes (que es la regla general), o bien en proporción a la capacidad económica de cada progenitor. Resulta procedente, pues, que los progenitores contribuyan a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los hijos en proporción a su capacidad económica porque constituye una decisión sustantivamente correcta en la medida en que responde a parámetros ponderados, equitativos y de estricta justicia ante la existencia de gastos de esta naturaleza que exigen que se satisfagan con el concurso paritario -o proporcional- de ambos progenitores al margen o con independencia de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos habidos en el matrimonio. Asimismo y, al objeto de valorar la condición de un determinado gasto como extraordinario o no, debe ponderarse su naturaleza intrínseca, el momento en el que nace su obligación de pago en relación con la situación existente cuando se adoptó la medida definitiva que no contemplaba ese específico gasto, la cuantía de la pensión de alimentos e, igualmente, la cuantía del gasto cuya condición de extraordinario se pretende -por quien lo reclama- o se rechaza -por quien se opone a la misma-; pero, sobre todo, ha de atenderse a su necesariedad, en el sentido de que, si el gasto no es necesario, en ningún caso podría considerarse extraordinario.

Es por ello que este tribunal viene declarando de manera constante que la valoración de la necesidad del gasto (en orden a su consideración como extraordinario) y, por ende, la obligación de pago, deberá realizarse en el momento de su devengo de acuerdo con los parámetros anteriormente expresados. De tal modo que la especificación de lo que es o no gasto extraordinario (y su necesidad) deberá ir resolviéndose por los progenitores -cuando surja el mismo- a través de sus notas características definidoras, y en su defecto por el Juez o tribunal a través de la vía del artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De lo expuesto se colige que no es necesario, y en ocasiones ni conveniente, establecer a priori un listado de gastos con la consideración de extraordinarios y no extraordinarios, pues puede resultar que un mismo gasto tenga o no tal consideración según el momento en el que se devengue y de acuerdo con los parámetros expuestos, por lo que la Sala entiende que se debe dejar sin efecto el elenco de gastos que recoge la sentencia de instancia, ya sea en la consideración de gastos extraordinarios como no extraordinarios, manteniéndose, eso sí, la proporcionalidad establecida en cuanto a su contribución por los progenitores (50%).

CUARTO.- Costas Procesales.

Dada la especial naturaleza y objeto de los procesos matrimoniales y del derecho de familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, ya sean las derivadas del recurso de apelación como de la impugnación de la resolución recurrida, de tal suerte que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés y se desestima la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Otilia, ambos contra la sentencia núm. 68/2024, de 19 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en autos núm. 182/2023, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS parcialmentela indicada resolución en el siguiente sentido:

1.- Se establece un régimen de guarda y custodia compartida de los hijos menores, Andrés y María Milagros, con periodicidad semanal, verificándose el cambio de custodia los Domingos a las 20.00 horas, debiendo recoger a los menores el progenitor que vaya a asumir la custodia en el domicilio del progenitor donde en ese momento se encuentren.

2.- Se establece una visita entre semana a favor del progenitor que, en esa semana, no ostente la custodia de los menores, los miércoles de 17.00 horas a 20.00 horas, en defecto de acuerdo entre los progenitores, debiendo recogerse y reintegrarse a los menores del domicilio del progenitor que, en esa semana, ostente su guarda y custodia.

3.- Se dejan sin efecto las visitas de fines de semana alternos.

4.- Se mantiene el régimen de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano de la sentencia de instancia, con la siguiente puntualización: (i) Con carácter general, las recogidas y entregas de los menores se realizarán en el domicilio del progenitor que en cada momento ostente la guarda y custodia de estos. Se mantiene asimismo el régimen de comunicación y turno de elección de cada progenitor.

5.- Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptar los progenitores siempre en beneficio de sus hijos menores.

6.- Se suprime la pensión de alimentos. Cada progenitor abonará los gastos correspondientes a su custodia y convivencia con los menores.

7.- Se deja sin efecto el listado de gastos extraordinarios y no extraordinarios que contiene la sentencia de instancia.

8.- Se confirma la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Lo anterior, sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, tanto las derivadas del recurso de apelación como de la impugnación de la resolución recurrida, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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