Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 531/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 482/2024 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 531/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100564
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:834
Núm. Roj: SAP CC 834:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Andrés
Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ
Abogado: ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ
Recurrido: Otilia
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: ANTONIO LUIS DIEZ GARCIA
En la Ciudad de Cáceres a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento de Divorcio Contencioso número: 182/2023 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso promovidos por D. Andrés frente a Dña. Otilia, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declara la disolución civil por divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges antes citados, acordando, por lo que al presente recurso de apelación e impugnación de la resolución recurrida interesa, las siguientes medidas:
Frente a dicha resolución se alza en apelación D. Andrés, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Explica que ambos motivos serán examinados de forma conjunta en el recurso por entender que el error de la Juzgadora en la valoración de los hechos y prueba practicada es la que ha llevado precisamente a la vulneración de la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo.
Recuerda, de inicio, algunos de los muchos beneficios que están plenamente reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia en orden al establecimiento de la custodia compartida.
Continúa exponiendo la doctrina del Tribunal Supremo en orden al régimen de custodia compartida, el cual no debe considerarse una medida excepcional sino una medida normal.
Seguidamente expone los errores que entiende cometidos por la sentencia de instancia y que determinan, a juicio de la recurrente, que la juzgadora no haya respetado la doctrina del Alto Tribunal en interés y beneficio de los menores. Así, siguiendo el orden de la sentencia:
Aclara que cuando se produce la ruptura y tras acondicionar la casa de su progenitora y tío, cuyo alquiler aún mantenía (y de lo que ya han pasado ocho meses), inicia en este domicilio las estancias y visitas con sus hijos, sin embargo, poco tiempo después, y tras considerar que es factible y beneficioso para sus hijos iniciar la convivencia con su pareja y los hijos de ésta, se instalan todos en el domicilio actual, sito en DIRECCION001.
Niega que el progenitor haya sido un padre ausente, argumentando que un padre ausente del día a día de sus hijos es desconocedor de todas las necesidades de sus hijos, por el contrario, Don Andrés ha desarrollado sus capacidades parentales a lo largo de los años y está plenamente capacitado para ostentar la custodia compartida que solicita y que le ha sido negada porque la madre dice que ha sido un padre ausente.
Por el contrario y a pesar de haber quedado probado que D. Andrés es autónomo, que dispone de todo el tiempo, que se puede organizar como quiera pues tiene trabajadores a su cargo, que su negocio es online, resulta que es él el que tiene problema, pues tiene que dedicarle tiempo a su negocio. Discrepa de esta conclusión por considerar que es errónea y no es ajustada a derecho. El progenitor dispone de todo el tiempo que desee para poder organizar la vida con sus hijos, no está sometido a un horario y no necesita la ayuda de terceros, tal y como él mismo manifestó en el acto de la vista.
De la entrevista del hijo menor, Andrés, destaca que la manifestación del niño de que no desea dormir más tiempo en casa de su padre, a pesar de estar bien con él, con su pareja y con los hijos de esta, es suficiente para privar al mismo de una vida plena con su progenitor, que es justamente lo que aporta la custodia compartida.
Añade que en lugar de quedarnos con los aspectos positivos de su entrevista (que está bien con su padre, con la pareja de este y los hijos de ella) nos quedamos con que un niño de ocho años manifiesta que no desea hacer cambios en sus rutinas. La vinculación del menor con ambos progenitores es adecuada considerando sus verbalizaciones.
Indica, en primer lugar, que la Ley de Enjuiciamiento Civil, no exige la aportación de ningún plan de parentalidad, máxime cuando Don Andrés ha manifestado que él está siempre disponible para sus hijos.
Se pregunta, en segundo lugar, por qué debe el progenitor repartirse las tareas de sus hijos con su pareja o por qué esta debe estar involucrada en la custodia compartida de Andrés con sus hijos, más allá de lo que es llevar a cabo una convivencia adecuada, en positivo y con disponibilidad de ambos en caso de necesidad, cuestión ésta que se entiende sobrevenida.
D. Andrés tiene pareja, sí, pero no la necesita para llevar a cabo su custodia compartida, de la misma forma que no necesita a sus padres que viven fuera o a otras personas. Entendemos que esta cuestión pueda ser puesta en duda, todos, en algún momento, necesitamos de los demás. Siendo esto cierto y pudiendo compartirlo, la realidad es que si el progenitor necesitara la ayuda de terceros en momentos puntuales, contará con su pareja o con alguna persona que pudiera contratar, tal y como hace la madre, en momentos muy puntuales o incluso, pudiendo llamar a sus padres si ello fuera necesario por motivos más importantes o graves (si bien es cierto que D. Andrés pasó un momento complicado con sus padres, a día de hoy su relación está totalmente recuperada).
En el presente caso, es cierto que la juzgadora realiza un análisis conjunto de todos los elementos, sin embargo, entendemos que no cuestiona el propio informe ni los argumentos que utiliza, no realiza un pormenorizado estudio de los mismos en los que se examinen las conclusiones a las que llegan, no cuestionando si en esas conclusiones prevalece el interés de los menores como cuestión principal.
Se dice en la resolución de instancia que la custodia compartida solicitada por el progenitor se basa en sus propios deseos y principalmente en que la progenitora trabaja. Nada más lejos de la realidad. Don Andrés al ser preguntado en el acto de la vista tanto por el Ministerio Fiscal, como por el letrado de Dña. Otilia y a preguntas también de su dirección letrada, explica perfectamente que la custodia compartida les haría conciliar a ambos padres, se relacionarían de forma plena con sus hijos, manifiesta y reconoce que él puede cuidarlos y atenderlos plenamente como ha hecho hasta ahora. Manifiesta, y nadie lo pone en duda, que sus hijos están felices con él, con su pareja y con los hijos de ésta. Por tanto, no son sus deseos los importantes, lo importante es el beneficio que a sus hijos les reportará que sus progenitores estén presentes en sus vidas de forma plena.
Don Andrés se va a perder toda la infancia, adolescencia y crecimiento de sus hijos y los principales perjudicados serán ellos. Su edad es la óptima para establecer la custodia compartida.
Al recurso se opusieron el Ministerio Fiscal y la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia, salvo la parte demandada en lo relativo a los gastos extraordinarios, por constituir ello el objeto de su
Sostiene que las partes fijaron la pensión de alimentos en 400€ para ambos hijos y decidieron, de mutuo acuerdo, qué gastos, a priori, querían considerarlos como extraordinarios precisamente para evitar futuros conflictos entre ambos. Tal consideración no es improcedente por cuanto es la que se homologó en la pieza separada de medidas provisionales. El consentimiento que prestó el Sr. Andrés para suscribir dicho acuerdo sí que debe considerarse extensible para esta pieza principal, máxime cuando en su demanda simplemente se solicita que los gastos extraordinarios (los que hubiere) sean abonados al 50 %.
Entender que el progenitor no custodio no ha de abonar aquellos gastos que, según la sentencia recurrida, no pueden ser considerados extraordinarios, a pesar de haber sido considerados como tal por ambos progenitores en el convenio regulador de medidas provisionales suscrito, contraviene la teoría de los actos propios, por cuanto éstos ya estaban siendo abonados por ambos, al 50 %, con anterioridad, a la suscripción del citado convenio.
A dicha impugnación se opuso la representación procesal de D. Andrés.
Todos los motivos, razones y/o alegaciones que conforman el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Andrés se dirigen a combatir la decisión de la juzgadora de instancia de establecer un régimen monoparental de custodia materna de los menores Andrés y María Milagros, en lugar del propugnado por el padre en su demanda, de guarda y custodia compartida.
Centrado así el recurso, hemos de comenzar recordando que el criterio actual de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es propiciar el régimen de custodia compartida como primera opción que mejor redunda en beneficio de los hijos menores, si -también en beneficio de estos- concurren las circunstancias idóneas que así lo aconsejen.
De esta manera nuestro Alto Tribunal viene señalando reiteradamente que la guarda y custodia compartida se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven conjuntamente, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de sus obligaciones paternofiliales ( sentencias de 7 julio de 2011, 21 febrero de 2011 y 10 de diciembre de 2012).
Por consiguiente, el sistema de guarda y custodia compartida se percibe como el régimen normal y deseable ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2015), subrayando que la redacción del artículo 92 del Código Civil no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 y 22 de octubre de 2014).
En idéntico sentido las sentencias núm. 545/2016 y 638/2016, señalan que la toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia está en función y se orienta al interés del menor;
Se pretende, en palabras del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de abril de 2018, aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a los progenitores la posibilidad de "seguir" ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos, evitando, desde la perspectiva del interés del menor, consolidar las rutinas que impone la custodia exclusiva y que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior.
En consecuencia, el régimen de custodia compartida pude ser definido como una forma de atribución del ejercicio de la función de convivencia y cuidado directo de los menores en favor de ambos progenitores, tras la ruptura de éstos, por periodos de alternancia equitativos, más que igualitarios, y para cuya adecuada comprensión debe prevalecer la idea de corresponsabilidad parental, debiendo ponderarse tanto el elemento cuantitativo (en cuanto a tiempo, frecuencia y regularidad del cuidado del menor) como el cualitativo (cuánto tiempo, cómo, con qué contenido) en la real y efectiva implicación del progenitor en la crianza del menor (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019 y las que en ella se citan).
Expuesto el criterio actual de la doctrina jurisprudencial, hemos de matizar que no es objeto de la presente apelación decidir si la custodia compartida es mejor que la monoparental, sino de determinar, en el caso concreto y a la luz de las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para los menores Andrés y María Milagros, desde la perspectiva de su interés superior.
Interés superior de los menores que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 984/2023, de 20 de junio,
Entrando ya en el análisis de las concretas circunstancias del supuesto enjuiciado, ambos progenitores reúnen capacidades y habilidades adecuadas y suficientes para el cuidado y educación de los menores, tal y como constataron los peritos del Equipo Técnico de Familia (acontecimientos núm.- 135 y 142 en el visor), sin que a ello obste que la progenitora haya obtenido unos resultados más favorables en cuidado responsable, cuidado afectivo y sensibilidad hacia los demás.
De hecho, este tribunal entiende -y viene repitiendo- que el vínculo emocional que cada niño establece con sus progenitores y la existencia de apego depende de la atención cotidiana de cada progenitor a las necesidades del niño: cuidados físicos, alimento, confort, afecto y estimulación. Sólo un padre que provee a estas necesidades podrá construir una relación psicológica con el niño; y en el caso concreto ambos profesionales del Equipo de Familia verifican que
Se proyectaba, no obstante, al tiempo de la exploración del menor ( Andrés) en la instancia y del dictado de la resolución recurrida, un cierto riesgo de desestabilización de los menores para el caso de que se adoptase un modelo de custodia compartida, pues el ritmo de cambios introducidos por el progenitor en su vida -y en la de sus hijos-
Así, en la exploración practicada en esta segunda instancia, Andrés no tuvo reparo alguno a la hora de manifestar -abiertamente- que
En cuanto a la pequeña, María Milagros, si bien se mantuvo en su negativa a hablar, su opinión y deseo en esta cuestión se pudo conocer por boca de su hermano, quien, con la misma espontaneidad y sencillez de un niño de su edad (9 años), manifestó que su hermana se queda más veces que él en casa de su padre porque se lleva muy bien con la hija de la pareja de su padre, de lo que se desprende, sin lugar a duda, que también la niña está adaptada a la nueva situación e integrada en sus respectivos entornos convivenciales, tanto en el del padre como en el de la madre, por lo que no se aprecia tampoco la existencia de elemento o factor alguno que desaconseje el establecimiento de un régimen de custodia compartida.
Es cierto, como insiste y recalca el Ministerio Fiscal, que los menores gozan de gran flexibilidad para estar y convivir con uno y otro progenitor,
Por tanto, este tribunal adoptará el régimen de guarda y custodia compartida de los hijos menores, Andrés y María Milagros, con las condiciones propuestas -en lo fundamental- por la parte recurrente; es decir, se fijará un régimen de guarda y custodia compartida con periodicidad semanal, verificándose el cambio de custodia los Domingos a las 20.00 horas, debiendo recoger a los menores el progenitor que vaya a asumir la custodia en el domicilio del progenitor donde en ese momento se encuentre. Se fija una visita entre semana a favor del progenitor que, en esa semana, no ostente la custodia de los menores, los miércoles de 17.00 horas a 20.00 horas, en defecto de acuerdo entre los progenitores, debiendo recoger y reintegrar a los niños del domicilio del progenitor que, en esa semana, ostente su guarda y custodia. Se dejan sin efecto, por tanto, las visitas de fines de semana alternos.
Se mantiene el régimen de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano de la sentencia de instancia, con la siguiente puntualización: (i) Con carácter general, las recogidas y entregas de los menores se realizarán en el domicilio del progenitor que en cada momento ostente la guarda y custodia de estos. Se mantiene asimismo el régimen de comunicación y turno de elección de cada progenitor.
Lo anterior, repetimos, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptar los progenitores siempre en beneficio de sus hijos menores.
A la hora de abordar esta cuestión hemos de recordar, como punto de partida, que el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida obliga a reconsiderar la cuantía de la pensión de alimentos, bien para que cada progenitor asuma la obligación alimenticia en los periodos de tiempo que se encuentre bajo su custodia, o bien para que, si existe desproporción económico-patrimonial entre cónyuges, se establezca, con cargo a uno u otro, la cuantía que fuera procedente, en beneficio del hijo menor.
De esta manera, y aunque no ha podido llegar a determinarse a ciencia cierta la capacidad económica del progenitor, presumimos que la misma es bastante más elevada que los 1.000€ mensuales declarados como nómina, encontrándose, desde luego, mucho más próxima -sino superior- a esos 2.500€ que el mismo reconoció que podía llegar a percibir como beneficios ante los profesionales del Equipo de Familia, lo que determina que, aun cuando su capacidad económica pueda ser inferior a la de la progenitora (con una nómina de 5.691,35€), ambos padres gozan de capacidad económica suficiente para que cada uno de ellos asuma la obligación alimenticia en los períodos de tiempo en los que los menores se encuentren bajo su custodia.
Sentado lo anterior y por lo que hace a los gastos extraordinarios, a fin de dar respuesta a la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Otilia, resulta procedente recordar que el concepto de gastos extraordinarios es distinto al de "alimentos" en sentido jurídico, conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, habida cuenta de que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación -habitualmente, los hijos habidos en el matrimonio o, en su caso, no matrimoniales-, y, de hecho, la práctica totalidad de las resoluciones judiciales matrimoniales o de derecho de familia contemplan en concreto este concepto y -también habitualmente- la obligación de ambos progenitores de satisfacerlos, bien por mitad o por iguales partes (que es la regla general), o bien en proporción a la capacidad económica de cada progenitor. Resulta procedente, pues, que los progenitores contribuyan a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los hijos en proporción a su capacidad económica porque constituye una decisión sustantivamente correcta en la medida en que responde a parámetros ponderados, equitativos y de estricta justicia ante la existencia de gastos de esta naturaleza que exigen que se satisfagan con el concurso paritario -o proporcional- de ambos progenitores al margen o con independencia de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos habidos en el matrimonio. Asimismo y, al objeto de valorar la condición de un determinado gasto como extraordinario o no, debe ponderarse su naturaleza intrínseca, el momento en el que nace su obligación de pago en relación con la situación existente cuando se adoptó la medida definitiva que no contemplaba ese específico gasto, la cuantía de la pensión de alimentos e, igualmente, la cuantía del gasto cuya condición de extraordinario se pretende -por quien lo reclama- o se rechaza -por quien se opone a la misma-; pero, sobre todo, ha de atenderse a su necesariedad, en el sentido de que, si el gasto no es necesario, en ningún caso podría considerarse extraordinario.
Es por ello que este tribunal viene declarando de manera constante que la valoración de la necesidad del gasto (en orden a su consideración como extraordinario) y, por ende, la obligación de pago, deberá realizarse en el momento de su devengo de acuerdo con los parámetros anteriormente expresados. De tal modo que la especificación de lo que es o no gasto extraordinario (y su necesidad) deberá ir resolviéndose por los progenitores -cuando surja el mismo- a través de sus notas características definidoras, y en su defecto por el Juez o tribunal a través de la vía del artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De lo expuesto se colige que no es necesario, y en ocasiones ni conveniente, establecer a priori un listado de gastos con la consideración de extraordinarios y no extraordinarios, pues puede resultar que un mismo gasto tenga o no tal consideración según el momento en el que se devengue y de acuerdo con los parámetros expuestos, por lo que la Sala entiende que se debe dejar sin efecto el elenco de gastos que recoge la sentencia de instancia, ya sea en la consideración de gastos extraordinarios como no extraordinarios, manteniéndose, eso sí, la proporcionalidad establecida en cuanto a su contribución por los progenitores (50%).
Dada la especial naturaleza y objeto de los procesos matrimoniales y del derecho de familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, ya sean las derivadas del recurso de apelación como de la impugnación de la resolución recurrida, de tal suerte que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés y se desestima la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Otilia, ambos contra la sentencia núm. 68/2024, de 19 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en autos núm. 182/2023, de los que éste rollo dimana, y en su virtud,
1.- Se establece un régimen de guarda y custodia compartida de los hijos menores, Andrés y María Milagros, con periodicidad semanal, verificándose el cambio de custodia los Domingos a las 20.00 horas, debiendo recoger a los menores el progenitor que vaya a asumir la custodia en el domicilio del progenitor donde en ese momento se encuentren.
2.- Se establece una visita entre semana a favor del progenitor que, en esa semana, no ostente la custodia de los menores, los miércoles de 17.00 horas a 20.00 horas, en defecto de acuerdo entre los progenitores, debiendo recogerse y reintegrarse a los menores del domicilio del progenitor que, en esa semana, ostente su guarda y custodia.
3.- Se dejan sin efecto las visitas de fines de semana alternos.
4.- Se mantiene el régimen de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano de la sentencia de instancia, con la siguiente puntualización: (i) Con carácter general, las recogidas y entregas de los menores se realizarán en el domicilio del progenitor que en cada momento ostente la guarda y custodia de estos. Se mantiene asimismo el régimen de comunicación y turno de elección de cada progenitor.
5.- Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptar los progenitores siempre en beneficio de sus hijos menores.
6.- Se suprime la pensión de alimentos. Cada progenitor abonará los gastos correspondientes a su custodia y convivencia con los menores.
7.- Se deja sin efecto el listado de gastos extraordinarios y no extraordinarios que contiene la sentencia de instancia.
8.- Se confirma la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
Lo anterior, sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, tanto las derivadas del recurso de apelación como de la impugnación de la resolución recurrida, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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