Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 620/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 537/2024 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANA DEL SER LOPEZ
Nº de sentencia: 620/2024
Núm. Cendoj: 24089370012024100610
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1544
Núm. Roj: SAP LE 1544:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: YFD
Recurrente: BANCO CETELEM SA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ
Recurrido: Florencio
Procurador: NURIA REVUELTA MERINO
Abogado: LUIS CARLOS FREIRE SAENZ DE LA CALZADA
En León a 8 de octubre de 2024.
Antecedentes
Fundamentos
1.- La sentencia de instancia estima la demanda en la que se ejercitaba una acción de declaración de nulidad absoluta del contrato de tarjeta "revolving" suscrito con la demandada, por falta de transparencia.
2.- La entidad apelante sostiene la imposibilidad de declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia ya que las cláusulas existentes en el contrato no adolecen de abusividad y mucho menos el propio tipo de interés remuneratorio.
3.- En la demanda se solicitaba además de la nulidad del contrato por falta de transparencia del tipo de interés, la nulidad por abusivas de las cláusulas de modificación unilateral de condiciones, penalización por mora, vencimiento anticipado y comisiones por reclamación de impagados.
1.- Se discute la validez de un contrato de préstamo con tarjeta de crédito Media Markt, suscrito para financiar una compra con una TAE inicial del 0%, que lleva asociada una línea de crédito en la modalidad "revolving". La condición general 13 establece la posibilidad de cambiar las condiciones del contrato unilateralmente y la sentencia recurrida considera que la cláusula remuneratoria vinculada a la cláusula 13 no supera el control de transparencia.
2.- La entidad recurrente defiende que la información incluida en el contrato es clara, concreta y sencilla de entender, de fácil comprensión para el consumidor, siendo incluso el tamaño de la letra, claramente, superior al establecido legalmente y además al estar en formato electrónico es posible su visualización en diferentes formatos y pantallas adaptadas.
3.- Examinadas las actuaciones y la documentación aportada, no se aprecia, en este caso, que la parte actora desconociera las condiciones al tiempo de la contratación puesto que en el contrato consta la firma del demandante reconociendo su conocimiento y la recepción de la oportuna información facilitada por la entidad demandada, así como la entrega o recepción de una copia del contrato. El TIN y la TAE (21,82%) del contrato aparecen con claridad en el mismo, en letra comprensible y destacados en un recuadro específico de la solicitud de tarjeta de crédito, por encima y muy cerca de la firma del prestatario. En relación con el primer control de incorporación, uno de los extremos a considerar es el tamaño de la letra y en este caso, dado que el contrato se firmó en el año 2014, la norma que regulaba este extremo establecía un tamaño mínimo de la letra de 1,5 milímetros, cuya infracción no se aprecia en el contrato en cuestión. En este sentido, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, fue la que fijó el tamaño de letra indicado que se modificó con la Ley 4/2022, de 25 de febrero.
4.- En consecuencia, no cabe hablar de falta de claridad gramatical ni afirmar que el prestatario no ha tenido oportunidad de conocer estos extremos ni en general ninguna de las condiciones del contrato que suscribió. Por todo ello, ha concluirse afirmando que las condiciones generales superan el primer filtro, al haber tenido el actor la oportunidad de conocerlas en el momento de celebración del contrato y en vista de su contenido, son perfectamente legibles y están redactadas con claridad, permitiendo al consumidor medio la comprensión gramatical normal del funcionamiento del contrato.
5.- Es preciso realizar ahora el doble control de transparencia formal y material sobre los intereses remuneratorios, en el sentido de que la cláusula, además de ser redactada de forma comprensible y clara, permita al adherente disponer de información suficiente para conocer la carga jurídica y económica del contrato en el momento de su celebración, de modo que el consumidor esté en condiciones de valorar las consecuencias económicas que del contrato derivan para él (STJUE de 20 de septiembre de 2017). En definitiva, de lo que se trata, mediante el control de transparencia, es de comprobar que la adhesión al contrato se ha realizado con unas mínimas condiciones de conocimiento o cognoscibilidad por parte del adherente a las cláusulas (STJUE de 20 de enero de 2020). Y como se ha indicado, ese control de transparencia es doble: de incorporación o control de transparencia formal; y de comprensibilidad o control de transparencia material, sin que se extienda al control del precio estipulado.
6.- Discrepamos en este punto del análisis del clausulado del contrato de crédito que se hace en la sentencia recurrida y la conclusión de falta de transparencia de los intereses remuneratorios. En este supuesto el interés remuneratorio cumple con las exigencias que impone el control de incorporación y de transparencia. En las Condiciones particulares: TIPO DE TARJETA DE CRÉDITO MEDIA MARKT, se fija con claridad la TAE: 21,82%. El examen del contenido del contrato permite advertir que es perfectamente legible y en el mismo los intereses aparecen claramente indicados. El prestatario, en tanto que consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (modelo de referencia para valorar la comprensibilidad material de la cláusula de acuerdo con la doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo) pudo conocer en sus rasgos esenciales, el contenido del contrato y el funcionamiento del crédito, así como las condiciones de uso de la tarjeta. Las consecuencias jurídicas y económicas que sobre el patrimonio podía representar el uso de este producto en modalidad de tarjeta de crédito, con la obligación de restituir las disposiciones dinerarias resulta del contrato firmado. La información fue suficiente para que pudiera entender que la utilización de la tarjeta suponía afrontar el pago de la compra o disposición efectuada y también lo que el aplazamiento en el pago implicaba al tener que soportar el pago de intereses remuneratorios cuyo tipo aparece claramente reflejado en el contrato.
7.- El interés fijado en números no ofrece una especial dificultad de comprensión y un consumidor medianamente informado puede comprender su alcance y repercusión económica. Por todo ello, la cláusula de intereses remuneratorios supera el control de transparencia y ello impide analizar su nulidad por abusividad. Pero debe añadirse que, aunque así no fuera, la falta de transparencia no determina en todo caso la nulidad de la cláusula de que se trata, sino solo la posibilidad de proyectar el control de abusividad sobre los elementos esenciales del contrato y en el presente caso la TAE aplicada es inferior a la TAE media, por lo que, tampoco podría entenderse la existencia de un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor y, por ende, de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.
8.- En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en supuestos similares, superando así pronunciamientos anteriores, como por ejemplo en los autos de 26 de abril de 2022 ( ROJ:AAP LE 651/2022- ECLI:ES:APLE:2022:651A) y 14 de julio de 2022 ( ROJ: AAP LE 497/2022- ECLI:ES:APLE:2022:497A).
1.- Rechazada la nulidad del contrato por falta de transparencia del tipo de interés, deben examinarse el resto de las pretensiones que recaen sobre la nulidad de la cláusula de modificación unilateral de condiciones, penalización por mora, vencimiento anticipado y comisiones por reclamación de impagados.
2.- Sobre el vencimiento anticipado, debe recordarse que en un contrato de tarjeta de crédito que supone la concesión de una línea de crédito con un límite de utilización o hasta un importe máximo con una duración indefinida, en caso de impago la entidad se encuentra facultada para reclamar las cantidades debidas como consecuencia de las disposiciones realizadas hasta esa fecha. En este sentido, no se observa abusividad pues se vincula la liquidación de la tarjeta con el previo incumplimiento del titular que en todo caso supone un incumplimiento relevante y esencial.
3.- Por otro lado, la Ley de Crédito al Consumo recoge en su art. 27 los contratos de crédito de duración indefinida a los que las partes pueden poner fin respetando el plazo de preaviso pactado que no podrá exceder de un mes para el consumidor y que es de dos meses como mínimo para la entidad crediticia, lo que en este caso se ajusta al clausulado del contrato.
4.- Además la cláusula discutida no puede considerarse abusiva tal como se encuentra redactada. Se parte de la validez del vencimiento anticipado en préstamos personales, cuestión sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia 101/2020 de 12 de febrero. La jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C90/14), concreta que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. En el párrafo 49 de la Sentencia del TJUE, de 8 de diciembre de 2022 (ROJ: PTJUE 333/2022 - ECLI: EU:C:2022:970) se dice que para determinar si una cláusula que confiere al profesional la facultad de declarar exigible la totalidad del préstamo causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el órgano jurisdiccional nacional deberá examinar el conjunto de circunstancias que concurran en la celebración del contrato de que se trate, incluyendo si esa facultad constituye una excepción a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente ( sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14, EU:C:2017:60, apartado 59).
6.- En supuestos similares la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y aplicando la jurisprudencia del TJUE puede declararse que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de tres mensualidades en un contrato de tarjeta de crédito de duración indefinida, no puede ser considerada abusiva por la naturaleza del crédito vinculado con el uso de la tarjeta y el incumplimiento de tres mensualidades que se considera suficientemente grave, y en consecuencia se vincula a parámetros cuantitativa y temporalmente graves.
7.- No se trata de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de larga duración y los criterios fijados por la sentencia del TJUE de 14/3/2014 para modular el carácter abusivo de esta clase de pacto, lo eran sobre la base de contratos de préstamo de cuantías relevantes y de larga duración, directamente vinculados con la vivienda del prestatario consumidor, siendo la garantía la propia vivienda, motivo esencial de la reforma operada por la Ley 1/2013 de 14 de mayo como claramente establece la Exposición de Motivos.
8.- Un contrato de tarjeta de crédito de duración indefinida no puede equipararse con los préstamos hipotecarios ni aplicar la especifica regulación de su ejecución, concretamente la exigencia fijada en el artículo 693 de la Ley Enjuiciamiento Civil, sino que debemos acudir a la Directiva 93/13, atendiendo a que la cláusula enjuiciada se concreta en el incumplimiento de la obligación esencial de pago por el prestatario. El contrato de tarjeta establece que la falta de pago total o parcial de, al menos, tres mensualidades durante la vida del crédito, sean o no consecutivas..... facultará a CETELEM para considerar vencido anticipadamente el contrato y exigir el reembolso inmediato del capital. Esta cláusula no es abusiva. Por todo ello, atendiendo a esas concretas circunstancias, el pacto ni en su literalidad ni en su aplicación, resulta abusivo, razón por la que se desestima esta pretensión, declarando la validez la cláusula de vencimiento anticipado.
1.- Sobre la Cláusula de modificación unilateral del contrato no se considera abusiva, conforme con el artículo 85.3 de la LGDCU, en la medida en que prevé la comunicación al consumidor con dos meses de antelación, con la facultad de resolver el contrato en caso de disconformidad.
2.- Ciertamente el artículo 85.3 de la LGDCU, se refiere de manera específica a la posibilidad de modificación unilateral del tipo de interés. Además, el precepto condiciona dicha posibilidad a que se informe al cliente con antelación razonable y que éste tenga la facultad de resolver el contrato. En estos términos está redactada la cláusula controvertida que no se considera nula, en tanto que el cambio de condiciones no se impone al cliente, sino que prevé que pueda oponerse a la modificación propuesta y dar por finalizado el contrato si no está conforme, circunstancia que introduce una bilateralidad que hace que no se pueda entender que se trate de una condición abusiva al no vincular el contrato a la voluntad del empresario, lo que debe motivar la desestimación de este petición de nulidad.
1.- En el contrato se pacta una Comisión de reclamación de impagados que faculta al Banco para cobrar una comisión de 30 euros para compensar los gastos de reclamación extrajudicial derivados del impago de la mensualidad. Dicha comisión puede cobrarse una sola vez por posición deudora vencida.
2.- Teniendo en cuenta el contenido de la cláusula en cuestión, debe ser estimada la petición de nulidad formulada, por aplicación de lo establecido en el artículo 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que define como abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. De igual forma, ha de considerarse lo dispuesto en el artículo 87.6 del mismo texto legal. Dicho precepto declara abusivas las cláusulas que impongan "el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente", así como "la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados".
3.- De la STS 566/2019 de 25 de octubre, resulta que la comisión por reclamación de posiciones deudoras tiene por finalidad compensar a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente. Para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión debe estar vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y (iv) no puede aplicarse de manera automática.
4.- En el supuesto analizado, del tenor literal de la cláusula en cuestión, cabe deducir que su aplicación es automática, sin precisar siquiera su notificación al titular y sin que en la cláusula se identifique la gestión o gestiones que se van a llevar a cabo (llamadas telefónicas, reclamaciones vía carta, etc.), con clara falta de información al consumidor, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo. Además, se establece una cantidad fija por reclamación con independencia del acto de gestión que se realice lo que atenta contra el equilibrio de las prestaciones e impone al consumidor que no cumple su obligación una indemnización desproporcionadamente alta. Dicha comisión no responde a ningún servicio para el consumidor. Y si se entiende que la comisión pretende remunerar el aviso o advertencia del Banco a su cliente por una involuntaria entrada en mora, la cláusula infringiría lo dispuesto en el art. 87.5 TRLGDCU al tratarse de un servicio no solicitado (en este sentido, SAP de Asturias de 2 de octubre de 2023). Por todo ello, resulta abusiva y, por ello nula, lo que supone asimismo la condena del Banco a la devolución al actor de cuantas cantidades le hayan sido cobradas en aplicación de dicha comisión, incrementadas con el interés legal desde la fecha de cada pago.
5.- Es igualmente nula la cláusula 9 de penalización por mora en la que se pacta un 8% sobre la cuota impagada, con un mínimo de 24 euros, cláusula penal que sustituye al abono de intereses moratorios, según su tenor literal. Se establece además la capitalización para integrar la siguiente cuota, que generará de nuevo la penalización por mora del 8% y, además, el cargo de otra comisión de 30 euros por una sola vez en concepto de gastos por reclamación extrajudicial del saldo deudor. Es más, en el supuesto de declaración del vencimiento anticipado por falta de pago total o parcial de tres cuotas se producirá una nueva penalización del 8%, en este caso del capital pendiente de amortización, integrándose en el saldo deudor. Esta doble penalización por mora no supera el control de abusividad de las condiciones generales, lo que obliga a declarar la nulidad de la cláusula 9 del contrato.
1.- Como señala el Tribunal Supremo, las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusivas de la penalización por mora y la comisión por posiciones deudoras, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado.
2.- No impide este pronunciamiento que no hayan sido estimadas la totalidad de las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme a la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, Caixabank y BBVA. Procede la imposición de costas a la entidad demandada aunque no se estimen todas las pretensiones de nulidad ejercitadas.
3.- La parcial estimación del recurso de apelación determina que no se efectúe pronunciamiento en relación con las derivadas de esta alzada ( art. 398 LEC) .
Fallo
En su lugar,
No se hace expresa imposición de las Costas del recurso que ha sido estimado.
Se acuerda la devolución del depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
