Última revisión
09/01/2026
Sentencia Civil 925/2025 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 855/2025 de 08 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JOSE LUIS NUÑEZ CORRAL
Nº de sentencia: 925/2025
Núm. Cendoj: 01059370012025100943
Núm. Ecli: ES:APVI:2025:1092
Núm. Roj: SAP VI 1092:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D. José Luis Núñez Corral
Magistrados
D. Emilio Ramón Villalain Ruiz
D. Iñigo Madaria Azcoitia
En Vitoria-Gasteiz, a 8 de octubre de 2025
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 0000091/2024 - 0 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Marisa:
Fundamentos
La sentencia del Magistrado de Violencia sobre la mujer de 7 de febrero de 2025 acuerda la adopción de medidas paterno filiales y económicas respecto a los hijos comunes de las partes, Cosme y Marisa, en el sentido señalado en el fallo de la sentencia de 7 de febrero de 2025.
En escrito de apelación, Ovidio alega su disconformidad con la sentencia interesando se revoque la misma determinándose el régimen de guarda y custodia compartida en los términos que se solicitan en escrito de demanda.
Subsidiariamente, interesa se proceda a regular un amplio régimen de visitas en favor del padre y la elección de los períodos a repartir entre los progenitores en el sentido que refiere escrito de apelación.
Modesta interpone recurso de apelación manifestando su disconformidad con la pensión de alimentos por cada uno de los hijos por las razones y motivos señalados en recurso de apelación interpuesto.
Se ha dado traslado a las contrapartes de los recursos de apelación interpuestos y contestando a los mismos en el sentido que obra en autos.
Parte apelante interesa se revoque el pronunciamiento relativo al régimen de guarda y custodia compartida y acordada por el juzgador civil de violencia sobre la mujer.
Parte apelada manifiesta su clara oposición al motivo de apelación interpuesto.
El Ministerio Fiscal impugna parcialmente el recurso interpuesto, señala la razonabilidad de la sentencia referida a este punto, en cuanto a la atribución de los hijos menores bajo la guardia y custodia de la madre.
Respecto al régimen de custodia compartida ya se ha pronunciado esta Sala, por todas sentencia de 10 de febrero de 205, en el sentid de recordar que nos movemos en el ámbito de la aplicación del artículo 92 del Código Civil en relación con el artículo 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y art 2 de la ley 1/1996 de 15 de enero y de la doctrina jurisprudencial que consagra el interés superior del menor como principio básico en el establecimiento de ese tipo de régimen de guarda y custodia.
En la STS de 18 de octubre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Supremo recordó que "... abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños...".Y le sigue una larga cita de sus sentencias, desde la STS 386/2014, de 2 de julio, a la STS 981/2024, de 10 de julio, en la que la Sala ya había afirmado que el régimen de guarda y custodia: "1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.". La Sala hace referencia, además, a otra relación de sentencias: desde la STS 433/2016, de 27 de junio, pero advierte que "... lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.
Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y STC 81/2021 de 19 de abril. La STC 178/2020, de 14 de diciembre se refería a la determinación de los apellidos ignorando que el principio de protección del menor prima sobre las normas procesales y la STC 81/2021, de 19 de abril, a la adopción de una medida preventiva de suspensión de asistencia al centro escolar, en tanto se procedía a la emisión de un diagnóstico médico, y adoptada con ponderación del interés superior del menor.
En el año 2024, el Tribunal Constitucional ha dictado varias sentencias en las que hace referencia al "interés del menor" ( STC 28/2024, de 3 de abril), pero cabe aquí recordar la STC 2/2024, de 15 de enero, en la que el Tribunal Constitucional (fundamento jurídico 2) reproduce, y desarrolla, la doctrina constitucional aplicable cuando se alega una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una motivación reforzada con arreglo al principio del interés superior del menor.
Por su parte, la Sala Primera continúa reproduciendo su propia doctrina invocando la STS 281/2023, de 21 de febrero, y señalando que "...Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O, dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias...".
Finalmente, con las SSTS 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio, ofrece criterios a la hora de valorar la prueba practicada realizando ese juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes: 1º.- La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales. 2º.- Los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos. 3º.- El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales. 4º.- El resultado de los informes exigidos legalmente, y, 5º.- En definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una motivación reforzada con arreglo al principio del interés superior del menor".
Dicho todo ello, y siempre en sede de principios, debemos recordar varias cosas:
1ª. El artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor), de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su número 1, señala: "Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir."
2ª. En su apartado 2.b, incluye implícitamente la
La Ley exige, además, que la decisión que el órgano judicial adopte respecto de la guarda debe incluir en su motivación "los criterios utilizados, los elementos aplicados al ponderar los criterios entre sí y con otros intereses presentes y futuros, y las garantías procesales respetadas".
En cuanto a su interpretación, nos remitimos expresamente a la STS 1709/2024, de 18 de diciembre, a la STS 731/2024, de 27 de mayo, o a la STS 894/2023, de 20 de junio. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo por ejemplo, en la STS 1650/2023, de 27 de noviembre (EDJ 2023/759186), y las que ésta cita, la apelación se reconduce a una "revisio prioris instantiae" o lo que es lo mismo, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia, o de hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
La apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( artículo 412.1 LEC) .
Tal como dijo en su día la STS 241/1992, de 10 de marzo, la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario".
3ª. Una pretendida errónea valoración de la prueba practicada no puede tener como único fundamento la prevalencia del particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, evidencien un manifiesto error de hecho, se aparten de las reglas de la sana crítica o de las reglas de experiencia habitualmente utilizadas en los Tribunales, lo que no es sino efecto del principio de la libre valoración judicial de la prueba, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, en principio, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados y no en interpretaciones subjetivas e interesadas de alguna de las partes.
4ª. Y, por otro lado, la Sala Primera (por todas, en la STS 697/2011, de 3 de octubre) ha señalado, y lo ha hecho de forma reiterada, que "La decisión de prescindir del resultado de la prueba pericial no se contradice con la doctrina de esta Sala, que ha declarado de forma reiterada que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos...".
Y, también, ha dicho que ese dictamen de peritos "no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener un tribunal en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia".
Del resultado de la prueba practicada se desprende entre otros parámetros valorativos como:
-Acuerdo de mediación de 25 de enero de 2022, como los ahora intervinientes acuerdan por el bienestar de sus hijos una guardia y custodia exclusiva en beneficio de la madre, que se establecerá en el punto de organización familiar.
-Son y han sido frecuentes las discrepancias entre los progenitores de ambos menores, nos remitimos a los whatsapps y correos electrónicos que obran en las diligencias, sus relaciones actuales no son buenas.
-El informe del equipos psicosocial determina "- Que mantener la guarda y custodia materna podría ofrecer mayor estabilidad para los mismos. Mantenimiento de un amplio régimen de visitas con el padre acorde a los horarios y organización de los menores, tal y como se viene efectuando.
-Realiza una serie de recomendaciones específicas para Cosme para continuar enriqueciendo del vínculo con su padre."
En definitiva, dando preminencia al informe emitido por el órgano adscrito a los Tribunales, el Juez de instancia no se aparta de la doctrina jurisprudencial aplicable, sino que la utiliza, cumpliendo lo que la norma le exige, y llegando a unas conclusiones valorativas que, ni evidencian un error de hecho, ni son contrarias a la lógica, ni suponen un indebido ejercicio de las reglas de la sana crítica, ni se apartan de las normas de experiencia aplicables a este tipo de pretensiones.
El art 94 del código civil establece "La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.
La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.
No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.
Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad".
Señala el Ministerio Fiscal "si bien es cierto que desde el equipo psicosocial se recomendaba alguna visita intersemanal del padre respecto a Cosme, no debe olvidarse que la amplitud que puede acordarse es limitada."
-Pues bien, aplicando la citada doctrina al caso enjuiciado, una vez analizadas y valoradas las circunstancias concurrentes, debemos discrepar del criterio adoptado por el Juzgador de Instancia parcialmente.
En primer lugar, nos parece claro que la psicóloga forense autora del dictamen pericial, NO desaconsejó el establecimiento de un régimen de
Recordemos cómo el horario general que fija el juez de instancia en sentencia señala como visitas un régimen alterno desde la salida del colegio los viernes a las 20 horas del domingo. La sentencia señala, resulta importante recordarlo, la recogida de los menores del colegio y su devolución al domicilio de la madre. Es decir, en ningún caso, se ha considerado necesario la intervención de un punto de encuentro familiar.
Y a todo ello, añadimos que, aun existiendo procedimiento penal abierto contra el aquí actor por supuestos delitos de
No despreciamos, en absoluto, la relevancia y transcendencia de tales antecedentes, pero no los consideramos suficientes para restringir por completo todo contacto del padre con su
Por todo ello, consideramos procedente el establecimiento de un régimen de
En cuanto a las vacaciones de Navidad, dando por reproducidos los razonamientos expuestos anteriormente en la presente resolución y en primando el interés superior de los menores, se seguirá el régimen de visitas acordado por el juez de instancia, sin perjuicio de acuerdos puntuales de los progenitores, en idéntico criterio para las vacaciones de verano y Semana Santa, al que ahora añadimos de las Navidades, que se señala en sentencia y en sentido expuesto por Ministerio Fiscal en su escrito de 23 de abril de 2025.
En todo caso, para el cumplimiento del régimen de vistas se debe recordar lo sugerido por el equipo psicosocial "se considera indispensable que ambas figuras parentales adquieran una actitud facilitadora y de compromiso hacia la comunicación positiva y fluida de ambos priorizando el interés de sus hijos y dejando a un lado sus diferencias participando de manera positiva y denotando implicación activa en todas las áreas que les rodean.
Item más, la Sala resuelve a la vista de la prueba practicada, pero sin obviar que no hay un informe reciente sobre el estado de los menores y del recurrente, el que obra en actuaciones es de casi 10 meses. Por ello, si se observase la continuación de la relación satisfactoria de padre con sus hijos, y siempre que sean positivas y beneficiosas para los dos menores, en especial para Cosme, se pudiera ampliar o adoptar cualesquiera otras medidas en relación ellos, sin perjuicio de lo que se disponga a día de hoy en la presente resolución y sin obviar la existencia de un procedimiento penal de violencia sobre la mujer en la que el actor en las presentes diligencias está siendo investigado.
En cuanto a la pretendida falta de motivación.
Debemos recordar en primer lugar que tal como pone de manifiesto la jurisprudencia expresada entre las más recientes en la STS de 11 de abril de 2023 la exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la CE y 218.2 de la LEC "cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE) ; permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio, y 706/2021, de 19 de octubre, entre otras).
La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - STC 14/91, 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre-, entre otras).
Sin embargo, como matiza la STS de 8 de abril de 2016 ( ROJ: STS 1426/2026) el derecho de los litigantes a la motivación "no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo-, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye "ratio" de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio, y 218/2.006, de 3 de julio-
En segundo lugar, también tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que: "El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad".
En el presente caso basta la lectura de la sentencia apelada para constatar que exterioriza cumplidamente las razones de su decisión, resolviendo sobre las circunstancias formales concurrentes, la aplicación e interpretación de lo reclamado a la vista de la prueba practicada.
La interposición del recurso y la búsqueda de la tutela judicial efectiva por la parte recurrente ha posibilitado a la parte formular su recurso y permite ahora a este Tribunal resolver las cuestiones planteadas, por lo que no cabe apreciar el vicio interno alegado. Al contrario, los argumentos del recurso ponen de manifiesto que lo combatido en realidad es tanto la valoración probatoria, como las conclusiones obtenidas por juzgador de primera instancia, respecto de las que la parte apelante muestra su disconformidad, lo que, según lo expuesto, ninguna relación guarda con la motivación que se encuentra cumplida.
En cuanto al fondo del asunto. Vulneración arts 93- 146 código civil y art 10.3 ley de 30 de junio de 2015.
Se considera ajustado, a la vista de la prueba practicada, eminentemente documental y del estado económico de los padres de ambos progenitores la fijación de una pensión de alimentos por importe de 200 euros en favor de cada uno de los menores. Total, 400 euros que deberán ser abonados por el progenitor en la forma y modo que señala el juez a quo en el punto 5 del fallo de la sentencia objeto de recurso. Dicha cantidad es ajustada, reiteramos, proporcional y adecuada a las necesidades de los menores y estado patrimonial del padre.
Ex art 394 y 398 lecv, no concurren especiales motivos para su imposición a parte alguna.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Ovidio contra la sentencia de 7 de febrero de 2025, bajo el número 91/2024 ante el juzgado de violencia sobre la mujer de Vitoria-Gasteiz y, en consecuencia confirmamos dicha sentencia salvo lo señalado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Estimar parcialmente el recurso de interpuesto por Modesta contra la sentencia de 7 de febrero de 2025, bajo el número 91/2024 ante el juzgado de violencia sobre la mujer de Vitoria-Gasteiz y, en consecuencia confirmamos dicha sentencia salvo lo señalado en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Sin imposición de costas a parte alguna en las dos alzadas.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
