Sentencia Civil 701/2025 ...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Civil 701/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 747/2025 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA

Nº de sentencia: 701/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100684

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:958

Núm. Roj: SAP OU 958:2025

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00701/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G.32054 42 1 2025 0001329

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000747 /2025

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000277 /2025

Recurrente: LC ASSET 2 SARL

Procurador: SONIA JUIZ CASAS

Abogado: ALIOCHA COLL ESPINOSA DE LOS MONTEROS

Recurrido: Teofilo

Procurador: LORENZO SORIANO RODRIGUEZ

Abogado: ALFONSO CARID RODRIGUEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 701

En la ciudad de Ourense a ocho de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, seguidos con el n.º 277/25, rollo de apelación núm. 747/25, entre partes, como apelante LC ASSET 2 SARL, representado por la procuradora D.ª Sonia Juiz Casas, bajo la dirección del letrado D. Aliocha Coll Espinosa de los Monteros y, como apelado, D. Teofilo, representado por el procurador D. Lorenzo Soriano Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Alfonso Carid Rodríguez.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 5 de mayo de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:ESTIMO la demanda interpuesta por D. Teofilo representado por el Procurador Sr. Soriano y asistido del Letrado Sr. Carid Rodriguez y como demandada LC ASSET 2. S.A.R.L representado por la Procuradora Sra. Juiz Casas y asistido del Letrado Sr. Vidal Freire en sustitución de su compañero y SE DECLARA:

La nulidad radical del contrato de fecha 8 de enero de 2007, por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, y SE CONDENA a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, A DEVOLVER TODOS LOS IMPORTES PERCIBIDOS como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado. Todo ello con los Intereses Legales correspondientes, desde cada cobro percibido indebidamente por la entidad hasta el íntegro pago al consumidor perjudicado, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

Con imposición de costas a la parte demandada".

Con fecha 28 de mayo de 2025 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar el fundamento de derecho segundo 4.iii9 in fine de la sentencia , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica y debe decir:

"Si añadimos 6 puntos serían 25,32% lo que se aplicó fue 26,95% por lo que es usurario a todas luces y determina que en fase de ejecución se determine la cantidad a devolver porque el cliente solo debe devolver el capital dispuesto y la demandada debe devolver la cantidad que el cliente pagó en exceso con el interés legal desde cada pago".

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de LC ASSET 2 SARL recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Teofilo se presentó demanda de juicio verbal contra la entidad LC ASSET 2 SARL ejercitando acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la entidad MBNA Europe Bank Limited, el día 8 de enero de 2007, que fue cedido a la actora tras sucesivas transmisiones, por su carácter usurario. Con carácter subsidiario formuló acción individual de nulidad de las condiciones que regulan los intereses remuneratorios número 2, apartados 2.1 y 2.5, por no superar el control de transparencia, solicitando la condena de la demandada a devolverle los importes percibidos como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, a calcular en ejecución de sentencia.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la tarjeta supera el test de usura ya que el tipo de referencia a tomar en cuenta como interés normal del dinero, al tratarse de una operación realizada con anterioridad a que el Banco de España publicase los índices medios propios de los contratos como el litigioso es el interés medio en junio de 2010 cuando empezaron a publicarse, que era de un 19,15 %, y habiéndose pactado en el contrato un interés de un 18,90 TAE, no se supera la diferencia de 6 puntos fijada por el Tribunal Supremo para establecer el carácter usurario. En cuanto a la acción ejercitada subsidiariamente alega que el interés remuneratorio afecta a un elemento esencial del contrato por lo que no puede ser objeto de control de contenido y, además, las cláusulas cuya nulidad se pretende superan el doble control de transparencia. Además también se alegó la prescripción de la acción restitutoria de las sumas pagadas en exceso en virtud del contrato.

En la sentencia dictada en primera instancia se declaró la nulidad del contrato por usura, teniendo en cuenta el tipo de interés del 26,90% TAE aplicado tras una novación del contrato a partir de enero de 2018, desestimando la excepción de prescripción y condenando a la demandada a devolver al actor las cantidades percibidas que excedieran del capital dispuesto.

Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación basado en los siguientes motivos:

1. Error en la valoración de la prueba en cuanto al interés remuneratorio y a la nulidad del préstamo por usura, al no valorar para calificar el contrato como usurario la TAE inicial convenida en el contrato, sino la posteriormente modificada.

2. Infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura y del criterio establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo número 317 de 28 de febrero de 2023 sobre la novación de los contratos al modificar el tipo de interés aplicado.

3. Superación del doble control de transparencia, al haber sido informado el consumidor de las características del contrato y sus condiciones económicas, decidiendo libremente contratar la tarjeta.

4. Infracción de los artículos 5.5 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ya que no toda cláusula que no sea transparente puede ser declarada nula, siendo preciso que sea perjudicial para el consumidor.

5. Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo no imponerle las costas procesales dada la complejidad del asunto.

La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Para la resolución de la primera de las cuestiones planteadas relativa al carácter usurario del contrato conviene partir de un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre créditos al consumo usurarios.

Como señala la STS, Sala Primera, Sentencia 406/2012 de 18 de Junio, Rec. 46/2010 el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no altera ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos como expresión del principio de autonomía privada de las partes contratantes- pacta sunt servanda-,pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.

A diferencia de lo que ocurre con el control que recae sobre las condiciones generales de la contratación, representa un control tanto del contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado, como de la validez estructural del consentimiento prestado.

Como consecuencia de la gravedad y la extensión de este control, la ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la correspondiente obligación restitutoria (artículos 1 y 3).

El control de la usura se proyecta sobre la relación negocial en su conjunto de un modo objetivo u objetivable a través de las notas de "interés notablemente superior al normal del dinero" y de su carácter de "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

Existe una consolidada doctrina jurisprudencial acerca de los criterios que determinan que un crédito al consumo revista el carácter de usurario, especialmente en relación a los créditos concedidos bajo la modalidad de tarjetas revolving, elaborada a partir de la doctrina fijada por las sentencias, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sección Pleno, STS 628/2015 de 25 de noviembre, Rec. 23/2013; Sentencia de la misma Sala 149/2020 de 4 de marzo, Rec. 4813/2019 y de la Sentencia de la Sala Primera, Sección Pleno número 258/2023 de 15 Feb. 2023, Rec. 5790/2019

La doctrina establecida en las citadas sentencias es la siguiente:

1) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, que se estipule un "interés notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

2) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario,debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

4) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

5) No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

6) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

En relación con las tarjetas revolving han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor cautivo, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

7) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

8) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Finalmente, la sentencia 258/2023 se pronuncia sobre los contratos de crédito tipo tarjeta revolving, anteriores a junio de 2010, en los que no existe un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España para este tipo de créditos. Respecto a ellos la sentencia concluye que, con carácter general, para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero, y en este punto la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del T. S. sitúa dicho porcentaje en seis puntos. Es decir, la Sala Primera del T. S. Sección Pleno, establece el carácter usurario de los intereses pactado en una tarjeta revolving si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

TERCERO.-Aplicando la doctrina expuesta al presente caso resulta que la tarjeta se contrató en enero de 2007 por lo que el tipo de referencia a tomar como interés normal del dinero es de un 19,15 %, que era el interés medio de estas operaciones en junio de 2010 en las estadísticas del Banco de España, incrementado en 20 o 30 centésimas al tratarse de un índice TEDR.

La TAE fijada en el contrato era de 18,90 %, siendo por ello la diferencia entre ambas magnitudes inferior a seis puntos que se considera por el Tribunal Supremo adecuada para calificar el crédito como usurario.

En principio, por tanto, el contrato no puede calificarse usurario, pero en el contrato objeto de litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato, limitándose a pagar lo adeudado hasta el momento al tipo pactado, el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera a un índice legal. De este modo la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2007, era de un 18,90% anual, fue incrementada en fechas no exactamente determinadas, al menos desde 2017, pasando a ser de un 26,90 %.

Un supuesto idéntico al que se presenta en este caso fue resuelto por el Tribunal Supremo en la Sentencia 317/2023, de 28 de febrero, declarando:

"En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes".

Pues bien, la entidad financiera modificó unilateralmente el tipo de interés remuneratorio, aplicando al menos desde 2017 una TAE de un 26,90 %.

Este nuevo tipo de interés fijado para la operación crediticia, del 26,90 %, ocho puntos porcentuales superior al inicialmente pactado, ha de considerarse como notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; pues siendo el tipo de referencia a tomar como interés normal del dinero de un 19,15 % o 19,45 % máximo, (interés medio de estas operaciones en junio de 2010 en las estadísticas del Banco de España, incrementado en 20 o 30 centésimas al tratarse de una TEDR), la TAE fijada por la entidad crediticia superaba en más de seis puntos el interés normal del dinero y, a falta de circunstancias excepcionales, manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso.

Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial, sino exclusivamente desde el momento en que la entidad acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

Por eso las consecuencias derivadas de ese carácter usurario, consistentes en que el acreditado solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving pero no los intereses devengados, han de producirse desde que se fijó el interés usurario, sin perjuicio de lo que a continuación se señalará.

CUARTO.-A partir de la novación del contrato el mismo es nulo por su condición de usurario, aunque no lo fuera cuando se suscribió. Ahora bien, con carácter subsidiario se ejercita también la acción de nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios por no superar el doble control de incorporación y transparencia.

Las cláusulas relativas al interés remuneratorio afectan a un elemento esencial, como es el precio, por lo que no son susceptibles de control de abusividad directo, sino en la medida en que la cláusula no esté redactada de forma clara y comprensible ( art. 5 de la Directiva 93/13, de 5 de abril) lo que, como es sobradamente conocido no atañe tan solo a la comprensibilidad de las cláusulas en un plano formal o gramatical.

Comenzando por el control de inclusión, entendido, como ha reiterado la doctrina del TS, fundamentalmente como un control de cognoscibilidad, que requiere que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal, diremos que, en este caso, resulta difícil realizar este control de inclusión, en la medida en que los ejemplares del contrato que han sido aportados a las actuaciones son de muy mala calidad. En ellos el tamaño de la letra y la escasa separación entre líneas hace muy penosa la lectura, de modo que no cumple elementales exigencias de legibilidad y, en esa medida, el contrato no sería transparente. Pero, para dar completa respuesta a las alegaciones del recurso y por si esas dificultades derivasen meramente de la mala calidad de los concretos ejemplares contractuales de los que la Sala dispone, abordaremos el análisis del segundo nivel de transparencia.

Como es de sobra conocido, en los contratos con condiciones generales concertados con consumidores, sobre el control de incorporación, que actúa en la fase de perfección del contrato y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual por el adherente, de manera que incide en la formación del consentimiento, se superpone un control adicional de transparencia, denominado control de transparencia material o segundo control de transparencia (arts. 80 y 81 TR).

El TJUE lo ha dicho reiteradamente: la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según se establece, tanto en el artículo 4, apartado 2, como en el artículo 5 de la Directiva 93/13, no puede reducirse solo al carácter comprensible en un plano formal y gramatical, sino que debe entenderse de manera extensiva, habida cuenta de la situación de inferioridad en que se halla el consumidor respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información (entre otras, sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 44 y jurisprudencia citada). Lo que implica que el contrato debe exponer de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, y de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, en cita de la más reciente sentencia de 12 de enero de 2023, C-395/21).

La STS n.º 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia que: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se acredite que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS n.º 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor. y d) la claridad en la redacción de la cláusula no es suficiente desde la perspectiva del control de transparencia material.

Aquella información debe darse antes de que el consumidor emita el consentimiento contractual que le vincula con el profesional con el que contrata, precisamente, para que ese consentimiento se preste con conocimiento de las consecuencias económicas del contrato en su conjunto. En la Sentencia de 21 de marzo de 2013 (recurso C-92/11) el TJUE, tras recordar que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, señala:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información"

También el Tribunal Supremo ha destacado en numerosas ocasiones la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Y en la Sentencia nº 154/2025 de 30 de enero, por ejemplo, reitera que "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

El cumplimiento de la exigencia de la información precontractual, sin perjuicio de ser valorada desde el parámetro general del consumidor medio medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz, debe hacerse tomando en consideración las circunstancias del caso concreto en el momento de celebración del contrato. Por otro lado, recae sobe el profesional predisponente la carga de demostrar la superación del control de transparencia.

En este caso concreto, no se ha acreditado que la entidad MBNA Europe Bank Limited hubiese proporcionado al demandante la información precontractual necesaria con antelación suficiente.

El contrato resulta totalmente ilegible. No puede leerse más que la primera página en la que figuran los datos identificativos del acreditado, sus datos profesionales, fecha de solicitud del crédito y domiciliación bancaria. Las condiciones generales del contrato con una letra mínima, totalmente borrosa, con multitud de cláusulas farragosas de imposible lectura, impiden que un consumidor medianamente atento y diligente pueda comprender a qué se comprometía y las condiciones económicas de la tarjeta que se proponía contratar. No se detallan las principales características de un crédito revolvente.

No se trata meramente de que la TIN y la TAE estén expresados en el contrato, ni de que si se aplaza un pago se devengarán intereses, lo que está al alcance, en efecto, de un consumidor "medianamente atento y perspicaz". La carga económica de un "crédito revolving" va más allá de eso y el consumidor debe estar informado de modo que le resulte comprensible sobre la disminución del límite de crédito a medida que se van haciendo adquisiciones de bienes y servicios o disposiciones de efectivo y la posibilidad de su reposición con pagos periódicos o amortizaciones anticipadas; sobre que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento y sobre la relación entre la cuantía de amortización del capital y el devengo de intereses. Sin embargo, en este caso, un consumidor medio no tiene por qué deducir de la lectura del contrato que nos ocupa, cuál es la verdadera repercusión a largo plazo sobre su patrimonio del funcionamiento del crédito "revolving".

En consecuencia, el control de transparencia material no puede entenderse superado.

La falta de transparencia de una cláusula reguladora de los intereses remuneratorios no implica automáticamente su declaración de nulidad, si bien abre la puerta al juicio de abusividad, que atañe a la vulneración de la buena fe o a la causación de desequilibrio importante en las prestaciones en perjuicio del consumidor. Con todo, en la Sentencia de Pleno n.º 154/2025, aun partiendo de esta premisa, el TS razona que la circunstancia de que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles puede contribuir a concluir que son abusivas en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. Y añade:

"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".

Según el TJUE, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes derivadas del contrato, se deben tomar en cuenta las normas aplicables en derecho nacional, cuando no existe un acuerdo de las partes. Así, la cláusula genera ese desequilibrio si deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que aquella que se derivaría de la aplicación de la normativa dispositiva supletoria. Y para valorar si es contraria a las exigencias de la buena fe, el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría en una negociación individual una cláusula del tipo de la examinada. Todo ello teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando en el momento de su celebración todas las circunstancias concurrentes (STZ asunto Aziz, C-415/11, de 14 de marzo de 2013).

Como la Sala ha puesto de manifiesto en ocasiones precedentes, al no existir disposiciones supletorias que con precisión suficiente establezcan un marco de derecho dispositivo en caso de falta de pacto, puesto que la regulación expresa de esta clase de contratos, contenida en la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, afecta a las obligaciones del proceso de negociación precontractual y a cuestiones accesorias, como el ejercicio del derecho de desistimiento o la información periódica a suministrar durante la ejecución del contrato, procede realizar el juicio de abusividad atendiendo al concepto de la buena fe. En la antes citada Sentencia de Pleno el Tribunal Supremo explica que:

"Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

En el caso sometido a la consideración de la Sala, el estándar de la buena fe no se considera superado por las razones siguientes: a) la ausencia de prueba sobre la forma exacta en la que se desarrolló el establecimiento del vínculo contractual, en particular, sobre la existencia de una información adicional a la que consta en el contrato facilitada por el profesional predisponente antes de la propia firma del documento contractual; b) el propio contenido de este, que no permitía al consumidor conocer el verdadero alcance jurídico y económico de lo que firmaba, con una adecuada capacidad de comparación con otras ofertas de productos similares; c) la duración indefinida del contrato con el riesgo de que el consumidor quede, en palabras del TS, cautivo de la entidad; d) fundamentalmente, el propio sistema de reembolso del capital, que ha de realizarse a través de cuotas, cuyo importe elige el consumidor, con reconstitución del importe disponible con cada pago mensual, operando así como una línea de crédito permanente, que puede implicar, en función de la cuota elegida, que la amortización del principal exija un período de tiempo muy largo, con pago de intereses y riesgo de prolongación de la deuda de modo indefinido, sin que un consumidor medio, pueda entender, con el mero contenido del ejemplar del contrato, cuál es la composición del saldo deudor, en particular, que con una cuota de pequeño importe apenas se amortizaba principal.

Todas estas circunstancias impiden concluir que el profesional podía pensar que, tratando de forma leal al consumidor, éste hubiera celebrado el contrato. En supuestos como el presente, puede afirmarse el carácter abusivo cuando no existe una información correcta, especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente perjudicial.

De modo que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización, además de no resultar transparentes, deben reputarse abusivas, lo que implica, como hemos afirmado reiteradamente, que el contrato debe ser declarado nulo, al no poder subsistir una vez anuladas las estipulaciones que constituían su objeto esencial. En consecuencia, se mantiene la declaración de nulidad de la parte inicial del contrato, no por usura, sino por falta de transparencia y abusividad, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas, confirmándose la resolución apelada aunque en base a fundamentos diferentes a los contenidos en la misma.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada, no apreciándose la complejidad de la materia que se aduce por la entidad bancaria para no hacer pronunciamiento en costas, pues cuando se planteó la demanda ya las cuestiones debatidas habían sido objeto de debate y resolución por el Tribunal Supremo. Y en virtud de lo previsto en el artículo 398 de la misma Ley es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LC ASSET 2 SARL contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense en juicio verbal 277/25, rollo de apelación núm. 747/25 que consecuentemente, se confirma en su integridad; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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