Sentencia Civil 780/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 780/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 367/2023 de 08 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH

Nº de sentencia: 780/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100677

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13323

Núm. Roj: SAP B 13323:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198201437

Recurso de apelación 367/2023 -SE

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 952/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012036723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012036723

Parte recurrente/Solicitante: Aurelia

Procurador/a: Jaume Castell Nadal

Abogado/a: María José García Lareo

Parte recurrida: ASSOCIACIÓ ACCIÓN PLANETARIA DSR, Humberto

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Jorge Lucarini Labarta

SENTENCIA Nº 780/2024

Magistradas:

-Doña Maria Dolors Portella Lluch

-Doña Amelia Mateo Marco

-Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 8 de noviembre de 2024

Ponente:Maria Dolors Portella Lluch

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 3 de marzo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 952/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaume Castell Nadal, en nombre y representación de Aurelia contra sentencia de fecha 18 de octubre de 2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de ASSOCIACIÓ ACCIÓN PLANETARIA DSR, Humberto.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMOla demanda interpuesta por Aurelia

contra ACCIÓN PLANETARIA DSR, ASOCIACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO y, en

consecuencia, ABSUELVOa esta última de los pedimentos de la demanda,

condenando a la parte actora al pago las costas procesales de la demandada"

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/10/2024.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Maria Dolors Portella Lluch.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación

I.- La representación procesal de Doña Aurelia instó en fecha 16 de septiembre de 2019 demanda de juicio ordinario contra la entidad Acción Planetaria DSR, Asociación sin ánimo de lucro, sita en la calle Martínez de la Rosa, nº 9 de Barcelona, en la que expuso que precisaba de tratamiento odontológico consistente en implantes de dos piezas dentales (36 y 37), que al no ser cubierto por la Seguridad Social y no pode asumir personalmente su coste, fue remitida a la demandada por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Barcelona, puesto que presta los servicios a un coste inferior al habitual para quienes no puedan asumir un tratamiento privado.

En fecha 18 de diciembre de 2018 se le hizo el tratamiento si bien refirió ignorar la identidad del facultativo que le instaló los implantes, negando que hubiera sido el Doctor Humberto que figura en el historial de visitas que le facilitó la clínica, habiéndosele pautado antibiótico, y que el día 27 de diciembre de 2018 acudió para que le retiraran los puntos, indicando que esta actuación se llevó a cabo por la auxiliar Doña Fidela lo que suponía una grave irregularidad puesto que en el historial figura que lo hizo la Dra. Antonieta

Señala asimismo la actora que diez días después de la retirada de los puntos empezó a sentir un dolor muy intenso, por lo que el 4 de enero de 2019 acudió a la clínica dental en donde se la emplazó para el día 7 y entonces se le diagnosticó infección de tejidos blandos prescribiéndosele un antibiótico de amplio espectro. Pese a ello, la infección no remitió y el día 14 de enero de 2019 se procedió a retirar los implantes si bien la operación no la ejecutó el Dr. Humberto sino la Sra. Fidela.

La actora denunció el tiempo transcurrido desde la retirada de los puntos hasta que se instauró el tratamiento antibiótico lo que deterioró gravemente el hueso que había necrosado en algunos puntos, siendo así que debido a la falta de confianza acudió a su CAP habitual que el día 21 de enero le extrajeron los puntos de sutura de la desplantación y posteriormente se le hizo una ortopantomografía que evidenció secuestro óseo y que le fue retirado el día 21 de febrero de 2019 por la Dra. Luz.

Se atribuye a la demandada que la intervención y la sutura no la practicara un facultativo titulado y que el intenso dolor que sufría el día 4 de enero de 2019 fue ignorado, siendo así que la mala praxis había determinado la baja laboral desde el 21 de enero de 2020 hasta el 11 de junio de 2020 y que todavía soporta dolor, por lo que valoraba el perjuicio en la suma total de 20.000,00 euros, a cuyo pago solicitaba se condenara a la demandada.

II.- La asociación demandada se opuso a la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos:

- La actora fue efectivamente atendida en la clínica social desde el 16 de octubre de 2014 hasta el 14 de enero de 2019, con intervenciones varias (empastes, raspado de piezas, tratamiento de caries, colocación de fundas y puentes, etc).

- La intervención llevada a cabo el día 18 de diciembre de 2018 era necesaria y se colocaron dos implantes en zona 36 y 37 con sus respectivas coronas que fue ejecutada por el Dr. Humberto siendo falsa la manifestación que en sentido contrario refiere la demandante.

- Es cierto que el día 7 de enero de 2019 presentó un proceso infeccioso y que el día 14 de enero de 2019 se le extrajeron los implantes siendo citada para el día 18 de enero, pero que avisó por teléfono de que no iría y nunca más contactó con la clínica.

- Es falso que la actuación se llevara a cabo por personal no cualificado.

- El secuestro óseo apareció por primera vez en la ortopantomografía de 29 de enero de 2019.

- En la actuación médica está descartada la responsabilidad objetiva y el riesgo acontecido es ajeno a la actuación de los profesionales y había sido previamente informado, indicando que presentaría informe pericial.

- Subsidiariamente alegó pluspetición porque la actora no presentaba ninguna justificación de la suma reclamada.

III.- Mediante escrito de 26 de septiembre de 2019 se solicitó por el Dr. Humberto que se le permitiera su intervención como tercero no demandado, lo que fue estimado por auto de 18 de febrero de 2020.

En esta condición el Dr. Humberto presentó escrito al juzgado indicando que fue él quien practicó los implantes y posteriormente los retiró a la vista de que la paciente seguía con dolor e inflamación y que los puntos de la implantación los retiró la Dra. Antonieta, considerando improcedente la demanda y la reclamación cuantitativa efectuada.

IV.- En el curso de procedimiento se presentó el dictamen pericial del Dr. Casiano que había sido nombrado por la demandada, así como la pericial de la Dra. Rosana, nombrada por el juzgado a petición de la parte actora al gozar esta del beneficio de justicia gratuita.

V.- La sentencia dictada en la instancia entendió que según la historia médica la intervención la había ejecutado el Dr. Humberto, la retirada de los puntos la hizo la Dra. Antonieta, la vista de urgencias la Dra. Eva, y que finalmente la extracción de los implantes también la llevó a cabo el mismo Dr. Humberto.

Tras el examen de los informes periciales, el juzgador no apreció que hubiera mala praxis en la actuación de los profesionales que intervinieron en las sucesivas actuaciones, y rechazó que se pudiera aplicar al caso la doctrina del daño desproporcionado invocada por la actora, por lo que concluyó desestimando la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

VI.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la parte demandante que fundamentó en las alegaciones que en forma resumida indicamos:

- La sentencia de instancia no tiene en cuenta que entre las secuelas resultantes se encuentra la neuralgia del trigémino que permite aplicar la doctrina del daño desproporcionado y si bien admite que las causas de esta dolencia pueden ser múltiples, habiéndose efectuado una intervención quirúrgica alega que esta sería la causa más razonable y que también se debía tener en cuenta que se había producido un secuestro óseo derivado de la infección sufrida.

- Refiere asimismo que se produjo un "secuestro óseo" derivado de la infección sufrida.

- Existe, por tanto, una mala praxis médica, enfatizando que la auxiliar Sra. Fidela admitiera que entraba habitualmente en el quirófano y que lo compatibilizaba con otras funciones, tales como abrir la puerta o contestar al teléfono, remitiéndose al informe de la Dra. Rosana que aprecia decisiones precipitadas.

- Es asimismo trascedente la cuestión del consentimiento informado que la apelante entendió no era acorde con la ley por tratarse de un documento preelaborado en el que no se recoge información sobre tratamientos alternativos ni se informa de que los implantes pudieran fracasar, aunque sí que pudiera lesionarse el nervio trigémino.

- La parte apelante cuantificó la indemnización en la suma solicita inicialmente de 20.000,00, destacando que la perito Dra. Rosana presupuestó el tratamiento médico en 10.095,00 euros y que a esta cantidad se debía añadir la indemnización correspondiente a la neuralgia del trigémino que cifraba en 10.000,00 euros al no existir dudas de la relación causal existente entre la referida secuela y el acto médico.

VII. Planteado el recurso en los términos expuestos queda fuera del debate la identidad de las personas que intervinieron en las distintas actuaciones que ya no ha sido objeto del recurso, debiendo circunscribirse la presente resolución a las concretas cuestiones que señala la apelante y que pasamos a desarrollar.

SEGUNDO.- Historial de actuaciones médicas de la salud dental de la demandante. Informes periciales. Análisis y valoración de la prueba

I.- La historia clínica aportada con el escrito de demanda emitida por la Asociación demandada pone de manifiesto que la actora había sido atendida por el referido centro médico realizándose diversas actuaciones en los años 2014 y 2015 , así como un cimentado de corona el día 10 de mayo de 2018, pero que la primera visita en relación a la actuación objeto del presente litigio tuvo lugar el día 9 de julio de 2018en que se le realiza una ortopantomografía y se hace una valoración para implantes, lo que evidencia una primera aproximación a la solución del problema y que pone de manifiesto que ya en esta visita se informó a la paciente de la posibilidad de la indicada actuación.

En fecha 19 de julio de 2018tiene lugar una visita para higiene bucal en la que asimismo se valora la cuestión de los implantes que continúa el día 7 de septiembre de 2018en que, con carácter previo a ejecutar los implantes, se procede a realizar un TAC y la conveniencia de extraer la pieza número 37, así como la ejecución de dos implantes más dos coronas de metal cerámico sobre los implantes.

Según informe del EAP Dreta de d'Eixample, en fecha 15 de octubre de 2018la Sra. Aurelia había solicitado la extracción del 3.8 que se llevó a cabo el día 7 de noviembre siguiente cursando sin incidencias.

Posteriormente el día 18 de noviembre de 2018el Dr. Humberto, de la clínica demandada, efectuó la cirugía de implantes mediante la colocación de Articain 3 cartuchos, efectuando en la pieza 36 un implante de 3,75x11.5 y en la pieza 37 otro de 3,75x11,5, que luego suturó y prescribió amoxicilina 500 mg, 1 tableta cada 8 horas durante 7 días, Ibuprofeno y Clorhexidina, con previsión de retirada de puntos en 1 semana.

En fecha 27 de diciembre de 2018se procedió a la retirada de puntos por parte de la Dra. Antonieta, sin que se haga constar ninguna circunstancia especial.

La paciente refiere una visita el día 4 de enero de 2019 que no figura en el historial de las visitas.

El día 7 de enero de 2019la paciente acude de urgencias al centro presentando infección de tejidos blandosen tercer cuadrante que fue tratado con amoxicilina y ácido clavulánico, prescribiendo asimismo Nolotil y nueva revisión el en una semana.

La visita tuvo lugar el día 14 de enero de 2019en que se efectuó a la paciente una ortopantomografía porque seguía con dolor e inflamación desde hacía tres semanas, resultando de la radiografía la existencia de infección y pérdida ósea, por lo que se decidió la extracción de los implantes, efectuando cura y sutura.

La paciente tenía indicada una visita el día 18 de enero de 2019pero no asistió, no regresando a la clínica para proseguir tratamiento.

El día 16 de enero de 2019la paciente acudió al centro asistencial de la Seguridad Social señalando que le habían explantado unos implantes y en la exploración clínica el facultativo apreció la sutura en la zona de la extracción, informando asimismo la paciente que se hallaba bajo cobertura antibiótica siendo programada en unos días para retirar la sutura y realizar un control. El facultativo solicitó nueva ortopantomografía.

El día 21 de enero de 2019se efectuó la retirada de la sutura sin incidencias, pero al día siguiente la paciente acudió de urgencias al centro asistencial de la Seguridad Social indicando que tras dejar de tomar el antibiótico la situación había empeorado.

El día 29 de enero de 2019se le practicó nueva ortopantomografía en la que se apreció un secuestro óseoque no se había apreciado en la anterior, en la zona donde la paciente indicaba que se le explantaron los implantes, y que este mismo defecto comprometía el diente que precedía a la zona del implante con pronóstico incierto. La paciente fue derivada al Hospital Dos de Mayo para cirugía maxilofacial.

El día 21 de febrero de 2019se comprobó de nuevo que en la exploración física la Sra. Aurelia presentaba secuestro óseo en la zona de la pieza 36 y se procedió a la retirada del indicado secuestro óseo de tabla vestibular.

En fecha 25 de julio de 2019inició tratamiento fisioterapéutico consistente en terapia analítica personalizada con aplicación de técnicas manuales específicas más cinesiterapia.

En el informe que emite el centro rehabilitador (doc. 13 de la demanda) se indica que la paciente refirió inicio brusco desde la intervención de retirada de los implantes en diciembre de 2018, con tendencia a empeorar y que también presentaba dolor en la lengua, indicándose un posible inicio de neuralgia del trigémino.En relación a la evolución clínica el informe hace constar que la mejoría fue poco significativa al tratamiento, con dolor de la misma intensidad, pero variable en la localización, que hubo una mejoría al principio pero que la lengua se volvía a enganchar y tenía sensación de que se le iba hacia un lado, presentando hinchazón de la mejilla.

La Sra. Aurelia fue baja laboraldesde el día 21 de enero de 2019 hasta el 11 de junio de 2019.

En el acto de la audiencia previa se presentó documentación médica consistente en los siguientes informes:

- Informe del Centre Integral de Salut Cotxeres, concertado con el Servei Català de Salut que refiere una primera visita el día 25 de febrero de 2020,en la que se observa que persiste la ausencia de las piezas 36 y 37 y molestias en la pieza 35 y se decide hacer férula de descarga por tratarse de paciente bruxista. Por motivos de COVID no se la vuelve a visitar hasta el 13 de mayo de 2020en que se le toman medidas para hacer férula superior. El día 25 de mayo de 2020se le entrega la férula y se toman medidas para ppr inf de 36 con gancho en distal de 35. El día 10 de junio de 2020se le entregan la férula y ppr.inf. El documento indica que un mes después se revalorará si es necesaria endodoncia, considerando que seguramente la molestia es por trauma oclusal debido a ausencia de piezas posteriores.

- Informe de fisioterapia que se inicia el día 6 de julio de 2020por presentar dolor en masetero izquierdo y neuralgia del trigémino en tratamiento.Se efectúa tratamiento con aplicación de técnicas manuales específicas más cinesiterapia sin mejoría significativa siendo dad de alta el día 28 de octubre de 2020.

- Informe de asistencia emitido por Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital Dos de Maig en fecha 22 de enero de 2021, en el que se expone que la paciente había sido remitida al centro en febrero de 2019 tras la retirada de los implantes osteointegrados y que la Dra. Petra apreció a la exploración física la presencia de granuloma y secuestro óseo en zona de la pieza 36, procediéndose a la retirada del indicado secuestro óseo. En controles posteriores se observó correcta cicatrización con importante contractura de musculo masetero izquierdo. Se realizó TC craneal sin apreciar nuevos secuestros óseos. Ante la persistencia de cuadro de dolor a nivel de musculatura masticatoria se prescribió férula de descarga con persistencia de sintomatología por lo que se prescribió tratamiento de rehabilitación.

II.- La información médica precedente permite conectar causalmente el secuestro óseosufrido por la paciente con la implantación/extracción de los implantes. La patología indicada es una necrosis del hueso que puede ser consecuencia de varias cosas pero que en este caso, a juicio del perito Dr. Casiano, derivaba de una infección, respondiendo negativamente a que pudiera tener que ver con una forma brusca de extracción de los implantes e indicando que cuando se retiran los implantes es por un fallo de osteointegración, de modo que si se hubiera hecho una extracción brusca se hubiera provocado la fractura del hueso y aquí hubo el secuestro óseo por causa de la infección.

Esta tesis fue discutida por la Dra. Rosana que consideró que una explantación brusca podría provocar el secuestro óseo.

III.- No obstante, la valoración de la documentación médica y de los informes periciales no permiten concluir que la extracción de los implantes se efectuara de forma brusca porque no hay ni un solo dato que lo refiera y la argumentación de la Dra. Rosana es puramente teórica, planteando una posibilidad que pudiera darse en algunos casos pero sin reseñar datos objetivos que permitan siquiera sospechar que esta extracción brusca se hubiera dado en el caso presente.

Piénsese que la paciente abandonó la clínica demandada después de la extracción de los implantes y que la sutura de esta fue curada por otro centro, por lo que de haber observado alguna mala praxis en la actuación se hubiese reflejado en el informe y no consta referencia alguna al respecto.

IV.- La discusión suscitada acerca de la marca del implanteno merece mucha argumentación porque el Dr. Humberto manifestó que se trataba de un implanta de la gama media/alta cuya marca figura en el informe, de modo que el planteamiento de la perito Dra Rosana de que existen implantes de superior calidad no es útil para la valorar la praxis desarrollada por la demandada, porque lo importante es que se trata de un implante homologado y que ha superado todos los controles sanitarios.

V.- La apelante ha hecho especial énfasis en la neuralgia del trigémino,pese a lo cual no se ha aportado documentación médica que acredite el momento en que apareció esta patología y el tratamiento seguido. Tan solo disponemos de la mención recogida en el informe del centro de fisioterapia que alude a esta patología y que refiere hallarse en tratamiento, pero no consta el informe neurológico ni ningún otro.

Por otro lado, el perito Dr. Rafael manifestó en el acto del juicio que no observaba de qué forma con la extracción de los implantes se hubiese podido causar la neuralgia del trigémino porque había dos radiografías en la documentación aportada que permitían observar que la posición de los implantes estaba alejada del canal del nervio dental.

En sentido similar se manifiesta el Dr. Humberto que en su declaración en juicio expuso que el conducto nervioso no había sido afectado porque en la radiografía se veía que el implante se hallaba a 10-15 milímetros y que los odontólogos trabajan con márgenes de seguridad de 1 milímetro por lo que en este caso se disponía de mucho más.

Por lo expuesto, la valoración de la prueba examinada impide declarar que exista nexo causal entre la intervención consistente en implantación/explantación de los dos implantes con la referida patología de neuralgia del nervio trigémino, referida por primera y única vez en el informe de fisioterapia del día 28 de octubre de 2010 en que se describe el tratamiento que se había iniciado el día 6 de julio de 2020.

VI.- La infección en la boca admitida por todos ha sido la causa del "secuestro óseo" pero no hay ninguna prueba que permita imputar la infección a una negligencia médica y es lo cierto que la parte apelante ni siquiera lo alega, limitándose a indicar que se produjo este efecto no deseado, pero no que fuera determinante de negligencia profesional de ningún tipo.

A tal efecto es de interés reseñar que en el historial médico consta la prescripción de amoxicilina como medida profiláctica para prevenir infecciones, lo que ratificó en juicio el facultativo interviniente Dr. Humberto, quien señaló que se había diagnosticado a la paciente una infección en la zona de los implantes incrementándose la pauta antibiótica con ácido clavulónico.

El facultativo expuso también que la cavidad oral está llena de bacterias y que se infectan, por lo que cuando esto sucede se recomienda sacar los implantes lo antes posible porque estar demorando y dando más pauta antibiótica cuando no está funcionando no sirve de nada puesto que el implante que no se osteointegra en una semana ya no se integra más tarde.

Tampoco son admisibles las veladas alusiones a una supuesta falta de asepsia del quirófano,por la intervención como auxiliar de quirófano de la Sra. Fidela, que la actora funda exclusivamente en el hecho de que la indicada empleada efectuara también tareas de administración, pues de este solo hecho no es razonable deducir que omitiera el cuidado básico de lavado de manos y utilización de guantes limpios, por lo que la alegación carece de base.

TERCERO.- Responsabilidad civil médica. Doctrina del daño desproporcionado

I.- Se argumenta por la parte apelante que la neuralgia del trigémino debía explicarse con aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, toda vez que, si bien admite que esta dolencia podía ser debida a múltiples factores, la implantación/explantación de los implantes se presentaba como una causa razonable que permitía establecer que estas actuaciones eran la causa más evidente y mediata.

II.- La alegación no se comparte toda vez que la responsabilidad médica se fundamenta en el principio de la responsabilidad por culpa que constituye el eje en torno al que se configura el deber resarcitorio que regulan los artículos 1101 y 1902 Cc, y reiterada doctrina jurisprudencial reseña que el ejercicio de la medicina implica una obligación de medios, que no son otros que poner los más adecuados para la sanidad del enfermo, pero no de resultados ( STS de 15 de marzo de 2004).

La STS 375/2011, de 1 de junio, reproducida por la sentencia 112/2018, de 6 de marzo de 2018, fundamenta lo siguiente:

"El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 noviembre 2009 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 , 13 de julio 2010 )".

En concreta referencia al daño desproporcionado, la STS nº 943/ 2008 de 23 de octubre de 2008 razona lo siguiente:

"El daño médico desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional ( SS. 23 de mayo y 8 de noviembre de 2.007 , Recursos 40 y 3976 de 2.000 ). En el caso de daño desproporcionado, o resultado "clamoroso", el profesional médico está obligado a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño por el principio de facilidad y proximidad probatoria (S. 10 de junio de 2.008, núm. 508). Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida ( SS. 16 de abril de 2.007, núm. 417 ; 30 de abril de 2.007, núm. 465 ; 14 de mayo de 2.008 , núm. 431), de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación (S. 23 de mayo de 2.007, núm. 546 ), creando o haciendo surgir una deducción de negligencia ( SS. 16 y 30 de abril de 2.007 ). La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi" de la relación de causalidad y la presunción de culpa".

II.- La valoración de los hechos conforme a la prueba practicada no permite aplicar al caso de autos la doctrina del daño desproporcionado porque en relación a la concreta dolencia de neuralgia del trigémino ni siquiera se puede apreciar nexo causal directo entre la intervención y la referida dolencia la cual puede ser debida a otras múltiples causas y de cuya aparición y tratamiento tampoco disponemos de prueba concluyente.

CUARTO.- Consentimiento informado

I.- La demanda origen de la presente litis no se fundamenta en la falta de consentimiento informado o en su carácter deficiente por lo que alegación hecha en la fundamentación del presente recurso y en las cuestiones planteadas por la defensa de la actora al Dr. Humberto integran cuestiones nuevas efectuadas fuera del momento procesal oportuno.

En cualquier caso, no se observa el incumplimiento de la indicada obligación de información, pues la parte demandada ha aportado el documento que contiene el consentimiento informado debidamente firmado por la paciente el mismo día de la intervención, en el que reconoce haber recibido la información del acto médico a realizar, las alternativas razonables, y las posibles consecuencias de su no realización.

Además, en el historial médico de la paciente se recoge que ya en la visita del día 9 de julio de 2018 se valoró la posibilidad de efectuar los implantes, que se reiteró en la visita del día 19 de julio siguiente y de nuevo en la del 7 de septiembre, no llevándose a cabo la intervención hasta el día 18 de diciembre de 2018, por lo que la actora dispuso de tiempo suficiente para valorar la conveniencia de la intervención y consultar incluso con otros profesionales y plantear sus dudas.

II.- Al margen del contenido del documento, al no haber apreciado la existencia de nexo causal directo entre la intervención practicada y las patologías sobrevenidas a la actora, la consecuencia de la defectuosa información, si la hubiere, no sería indemnizable como así recogió la Sala tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de octubre de 2011 que ha evolucionado desde una postura en la que consideraba la falta de información un daño en sí mismo constitutivo de daño moral grave a la consideración actual que exige una relación causal entre el acto médico y el daño constatado

En sentido similar se expresa la Sala Civil al señalar en sentencia de 8 de abril de 2016 (nº 227/2016) que "la relación de causalidad se establece entre la omisión de la información y la posibilidad de haber eludido, rehusado o demorado el paciente la intervención médica cuyos riesgos se han materializado",por lo que parte de la base de que los riesgos se hayan materializado y lleva a entender que rechaza implícitamente la procedencia de una indemnización por defectuosa información cuando del acto médico no ha podido derivarse causalmente el daño que se reclama.

QUINTO.- Conclusión

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia cuyos acertados argumentos damos por reproducidos en lo que fuera menester, reiterando esta sala que no se aprecia el concurso de negligencia médica en la actuación de los facultativos, integrados en la asociación demandada, que intervinieron en la implatación/explantación y sutura de los implantes dentarios efectuados a la demandante.

SEXTO.- Costas

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC) .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Aurelia contra la sentencia de 18 de octubre de 2022 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 46 de Barcelona que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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