Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 97/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 656/2023 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ
Nº de sentencia: 97/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100114
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:151
Núm. Roj: SAP OU 151:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MV
Recurrente: Rita
Procurador: MARIA LUCIA COSTOYA OTERO
Abogado: JOSE LUIS MARTINEZ-OLIVARES GOMEZ
Recurrido: Sacramento, Sandra , Sofía , Juan Ramón , Tarsila
Procurador: LINO FERNANDEZ PEREZ, LINO FERNANDEZ PEREZ , LINO FERNANDEZ PEREZ , LAURA LORENZO ARCEO ,
Abogado: JOSE JAVIER ALVAREZ COSTA, JOSE JAVIER ALVAREZ COSTA , JOSE JAVIER ALVAREZ COSTA , MANUEL GARCIA VAZQUEZ ,
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. doña María José González Movilla, presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el n.º 1260/2021, rollo de apelación núm. 656/2023, entre partes, como apelante D.ª Rita, representada por la procuradora D.ª María Lucia Costoya Otero, bajo la dirección del letrado D. José Luis Martínez-Olivares Gómez y, como apelados, D.ª Sacramento, Dª Sandra y Dª Sofía, representados por el procurador D. Lino Fernández Pérez, bajo la dirección del letrado D. José Javier Álvarez Costa; D. Juan Ramón, representado por la Procuradora D.ª Laura Lorenzo Arceo, bajo la dirección del letrado D. Manuel García Vázquez; Dª Tarsila, representada por la Procuradora Dª Sonia Juiz Casas, bajo la dirección del letrado D. Jaime Carrera Rafael.
Es ponente el magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se dirige contra los cinco hermanos de doña Rita y contra la comunidad hereditaria de su difunta madre, doña Patricia, integrada por sus seis hijos, demandante y demandados en esta litis.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda.
Expone la resolución apelada que la actora y sus hermanos, demandados, son propietarios en pro indiviso del 50% de los citados bienes, correspondiendo el otro 50% a la comunidad hereditaria de doña Patricia.
A continuación, con cita de diversa jurisprudencia, considera la resolución apelada que, no constado efectuada partición de la herencia de doña Patricia, no cabe el ejercicio de la acción entablada, en tanto que solo a través de la partición de la herencia se concreta la cuota abstracta de los coherederos en una cuota concreta de copropiedad sobre los bienes que les son adjudicados.
Por ello, expone la sentencia apelada, en tanto que no se proceda a la división de la herencia de la difunta madre de los litigantes, carece la actora de la condición de copropietaria de las fincas cuya división pretende.
En su recurso de apelación, la representación de doña Rita argumenta que ostenta la propiedad de la sexta parte indivisa del 50% de la propiedad de los bienes, con base en la escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia de su padre, don Raimundo, otorgada el 1 de marzo del año 2001, en la cual también se liquidó la sociedad de gananciales del matrimonio de los padres de los litigantes y se atribuyó a cada uno de los progenitores el 50% de la propiedad de los bienes, partiéndose la herencia de don Raimundo en la misma escritura, por partes iguales, entre sus hijos.
En consecuencia, se argumenta que la actora y sus hermanos son propietarios, cada uno de ellos, de 1/6 parte del 50% de la propiedad de los inmuebles, correspondiendo el restante 50% a la comunidad hereditaria de doña Patricia, defendiéndose la legitimación activa de la actora para entablar la acción ejercitada.
A la estimación del recurso se opone la representación de doña Sacramento, doña Sandra y doña Sofía, quien insiste, como había hecho en su escrito de contestación a la demanda, en que el procedimiento adecuado para las pretensiones de la actora es la división judicial de la herencia. A continuación, se comparte la fundamentación de la sentencia apelada.
El Tribunal Supremo ha declarado, de manera reiterada, que la partición de la herencia es un presupuesto necesario para el ejercicio de la acción de división de la cosa común, pues solo puede ejercitar esta acción el coheredero que, en virtud de la partición, ha adquirido una cuota concreta de copropiedad sobre el bien adjudicado.
De acuerdo con la STS 461/2004 de 28 de mayo, "con la partición cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que tienen los coherederos sobre la herencia se transforma en derecho concreto sobre los bienes que se le adjudican a cada uno ( artículo 1068 del Código civil) . Antes de la partición, la comunidad hereditaria está formada por el patrimonio hereditario cuya titularidad corresponde a los coherederos conjuntamente; es decir, éstos tienen un derecho hereditario que no está concretado sobre bienes determinados, sino recae sobre el total que integra el contenido de la herencia; es una sola comunidad sobre la universalidad de los bienes y derechos hereditarios. Los titulares, coherederos, lo son del todo considerado unitariamente, sin corresponderles una participación concreta en cada uno de los bienes y derechos."
Recoge la citada sentencia que "la sentencia de 25 de mayo de 1992 dice explícitamente que "en tanto no se practique la partición de la herencia no puede hablarse de que tal finca sea objeto de una copropiedad por iguales partes entre los coherederos, sino que la misma forma parte de la comunidad hereditaria" y la de 6 de octubre de 1997, en el mismo sentido, dice: "todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición".
La partición, pues, sustituye la cuota que cada coheredero tiene en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva en los bienes o derechos que se la adjudican; la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero: es la teoría sustitutiva o especificativa de la partición, mantenida por la doctrina moderna y la jurisprudencia."
Por tal motivo, el TS confirmó la sentencia que había desestimado la demanda, ya que la actio communi dividundo no puede ejercitarse por quienes carecen de un derecho de propiedad -copropiedad- sobre la finca cuya división se pretendía, pues lo que ostentaban los actores era un derecho abstracto sobre la totalidad del patrimonio hereditario, que no se especificaría sobre la finca concreta hasta que se les adjudicase, en su caso, la totalidad o parte en virtud de partición hereditaria.
El supuesto de litis presenta una diferencia con respecto al que fue objeto de la citada sentencia del Tribunal Supremo, consistente en que el 50% de la vivienda, el trasero y la plaza de garaje pertenece en pro indiviso y por partes iguales a los seis hermanos Sacramento Sofía Juan Ramón Rita Sandra Tarsila, quienes adquirieron su respectiva cuota, de 1/6 parte, en virtud de escritura pública de aceptación y adjudicación parcial de herencia de su padre, don Raimundo, otorgada el 1 de marzo del año 2001, en la cual se adjudicó a los hermanos litigantes "en proindivisión y por partes iguales la nuda propiedad de la mitad indivisa de las tres fincas descritas en la escritura", entre las que figuran la plaza de garaje y la vivienda, con su trastero anejo, ubicadas en la ciudad de Ourense.
En esa misma escritura, en la que se procedió a la liquidación parcial de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por los padres de los litigantes, se adjudicó a doña Patricia el pleno dominio de la otra mitad indivisa de las citadas fincas.
Fallecida doña Patricia el 29 de octubre de 2020, tras haber otorgado testamento en el cual, tras disponer una serie de legados en favor de sus hijos, los instituyó herederos por partes iguales, el 50% de los citados bienes, junto con todos aquellos que integran la masa hereditaria de la difunta madre de los litigantes, se halla en régimen de comunidad germánica, abstracta o sin división por cuotas, correspondiendo a la comunidad hereditaria formada por los seis hijos de doña Patricia.
En consecuencia, fallecido el padre de los litigantes y liquidada la sociedad de gananciales de su matrimonio, se constituyó sobre los bienes cuya división se pide una comunidad romana o por cuotas, atribuyéndose, por partes iguales, la mitad de la propiedad a los hijos del matrimonio y la otra mitad a doña Patricia.
Fallecida doña Patricia, tal comunidad subsiste, siendo sus integrantes los hijos del matrimonio y la citada comunidad hereditaria.
En consecuencia, cuenta la actora con legitimación activa para el ejercicio de la acción entablada, dada su condición de copropietaria, por partes iguales junto a sus hermanos, de la mitad indivisa de los bienes cuya división solicita.
b
El Tribunal Supremo se ha referido en diversas sentencias a la distinción entre la división material y jurídica de los pisos en régimen de propiedad horizontal.
En cuanto a la primera, conforme a la STS 1158/2008 de 19 de diciembre, no existe "
Ahora bien, no habiéndose desplegado actividad probatoria alguna, tendente a acreditar que la división material y jurídica resulta posible y no haría desmerecer mucho el valor de los bienes, procede declarar su carácter indivisible.
Dada la naturaleza de los bienes, una única vivienda en régimen de propiedad horizontal y sus anejos, garaje y trastero, resulta notorio que, en principio y salvo que se acredite lo contrario, no cabe proceder a su división de manera que esta no resulte inservible o antieconómica. En consecuencia, incumbía a la parte demandada acreditar su vaga afirmación relativa al carácter divisible, física, jurídica y no antieconómica de tales bienes.
Por ello, a falta de acuerdo entre los comuneros para que el piso, el trastero y la plaza de garaje se adjudiquen a uno de ellos indemnizando a los demás, procede su venta en pública subasta y reparto del precio que se obtenga entre los litigantes.
Dada la estimación de la demanda, las costas de primera instancia se imponen a las demandadas no allanadas, conforme al artículo 394 de la LEC.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Rita contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ourense, en autos de procedimiento ordinario n.º 1260/2021 -rollo de Sala n.º 656/2023-, cuya resolución se revoca.
En su lugar, estimamos la demanda interpuesta por doña Rita frente a don Juan Ramón, doña Tarsila, doña Sacramento, doña Sandra y doña Sofía, así como contra la comunidad hereditaria de doña Patricia, y declaramos la extinción del condominio sobre los inmuebles:
Vivienda, y trastero anejo, ubicada en el portal número DIRECCION000 de la ciudad de Ourense, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 3 de Ourense, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002. Finca registral núm. NUM003.
Plaza de garaje ubicada en el mismo edificio, identificada con el número NUM004.
Se declara la indivisibilidad de los inmuebles y, en consecuencia, se ordena, previa tasación pericial, la venta en pública subasta judicial de los mismos y la distribución del precio obtenido conforme al derecho de cada propietario, una vez deducidos los gastos ocasionados.
No se realiza imposición de las costas devengadas en esta alzada, imponiéndose a las partes demandadas no allanadas las devengadas en primera instancia.
Procede la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
