Sentencia Civil 249/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 249/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 1232/2024 de 08 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 249/2025

Núm. Cendoj: 30030370012025100225

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:968

Núm. Roj: SAP MU 968:2025

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00249/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AFD

N.I.G.30030 42 1 2024 0000381

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001232 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019 /2024

Recurrente: Felix

Procurador: MARIA DEL MAR BAQUERO DURO

Abogado: CARLOS MARCOS FERNANDEZ

Recurrido: SEGUROS LAGUN ARO SA, MINISTERIO FISCAL

Procurador: FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO,

Abogado: MONICA LASQUIBAR RODRIGUEZ,

SENTENCIA Nº 249/2025

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Cayetano Blasco Ramón

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 8 de abril de 2025

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 19/24 - Rollo nº 1232/24-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Murcia, entre las partes: como actor D. Felix, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Mar Baquero Duro y dirigido por el Letrado D. Carlos Marcos Fernández, y como demandado Seguros Lagun Aro SA, representado por el/la Procurador/a D. Francisco de Asís Aledo Monzo y dirigido por el Letrado Dª Mónica Lasquibar Rodríguez. En esta alzada actúan como apelante D. Felix y como apelado Seguros Lagun Aro SA. En ambas instancias ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 19/24, se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Felix frente a Seguros Lagun Aro SA, con la intervención del Ministerio Público, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de contrario.

Todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Felix exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Seguros Lagun Aro SA y al Ministerio Fiscal, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1232/24, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 8 de abril de 2025 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda de protección del derecho al honor por indebida inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial a instancia de la parte demandada, con expresa condena al pago de las costas de la primera instancia a la actora.

2.- Por la parte recurrente se articula su recurso denunciando la violación de las reglas de la carga de la prueba y la existencia de error en la valoración de la prueba practicada. Entiende que se ha probado el incumplimiento por la demandada de las exigencias derivadas del artículo 20 LOPD para la incorporación de los datos al fichero de morosos, sin que pueda otorgarse validez al contrato aportado, que no ha sido reconocido, al igual que tampoco recibió los requerimientos de pago remitidos a un domicilio que nunca fue facilitado a la demandada, sin que el mero envío de una carta equivalga a la efectiva notificación. En definitiva, entiende que la deuda no es líquida, vencida y exigible y no se cumplen las exigencias legales precisas para la validez de la inclusión en el fichero.

3.- Por Lagun Aro SA se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

4.- Por el Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita su desestimación, confirmando la sentencia recurrida.

Segundo:Cumplimiento de los requisitos para la validez de la inclusión de los datos personales en ficheros de morosos.

5.- Por la parte actora se ejercita acción contra la entidad de crédito demandada para que se declare la intromisión ilegítima de la misma en su derecho al honor, al haber incluido sus datos en un fichero de morosos, así como le condena a la supresión de dichos datos de tal fichero, más una indemnización por importe de 10.000 €. El objeto de debate queda centrado en el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias para poder incluir deudas en estos ficheros de solvencia patrimonial, en especial el requerimiento previo de pago y la advertencia de su inclusión en tales ficheros en caso de impago.

6.- Lo primero que es preciso señalar es la normativa aplicable a los efectos de justificar el cumplimiento de los requisitos legales para la inscripción de una deuda en un fichero de solvencia patrimonial, porque es pacífico en la jurisprudencia que la vulneración del derecho al honor de una persona incluida en tales ficheros por una deuda, precisa del cumplimiento estricto por parte de la entidad que incluye tal deuda en el fichero de las exigencias legales que autorizan a ello, conforme a la jurisprudencia que la ha desarrollado e interpretado.

7.- Dicha distinción es necesaria pues el régimen jurídico del acceso de datos personales a ficheros de solvencia patrimonial debe entenderse modificado por la publicación de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y garantías de derechos digitales, en particular en relación a la exigencia de notificación previa, con respecto al régimen anterior derivado de la derogada LO 15/1999, de 13 de diciembre, para cuyo desarrollo se dictó el RD 1720/07, de 21 de diciembre que regula en sus artículos 38 y 39 los requisitos para la inclusión de datos. Este diferente tratamiento se justifica en la STS Pleno 945/22, de 20 de diciembre, doctrina seguía en posteriores resoluciones como las SSTS 185/2023, de 7 de febrero o 1476/2023, de 23 de octubre, poniendo fin a la discusión sobre sí la LO 3/18 había derogado tácitamente o no al RD 1720/07 al señalar, en su fundamento de derecho sexto, que "1.- La otra cuestión que se plantea en el recurso es si los arts. 38 y 39 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , aprobado por el Real Decreto 1720/2007, han sido derogados por la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango".

8.- Como consecuencia de este razonamiento entiende que el artículo 39 del RD 1720/07 sí ha sido derogado por la LO 3/18, a diferencia del artículo 38 que declara su vigencia mientras no exista un desarrollo reglamentario de la nueva ley de protección de datos. Así, señala que "8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".

9.- Añade dicha sentencia que "12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda".

10.- De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, el régimen jurídico relativo a la notificación de la posibilidad de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial queda diferenciada entre:

a.- La cesión de datos que se lleva a cabo antes de la entrada en vigor de la LO 3/18, en cuyo caso es preciso tanto la comunicación de tal opción del acreedor en el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento de pago ( art. 39 RD 1720/07) como un requerimiento de pago al deudor previo a la cesión de los datos de la deuda ( art. 38.1.c) RD 1720/07). Se exige, por tanto, una doble comunicación cumulativa de la posibilidad de inclusión de los datos en ficheros de solvencia patrimonial.

b.- La cesión de datos después de la entrada en vigor de la LO 3/18 queda reflejado en la STS 945/22 ya citada cuando señala que "16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".

11.- En atención al régimen jurídico aplicable en atención a la fecha en la que se llevó a cabo tanto el contrato como la inclusión de datos en el fichero de morosos por la entidad demandada, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la LO 3/2018, se parte de que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 20.1 LO 3/2018:

a) los datos sean facilitados por el acreedor;

b) que vengan referidos a una deuda cierta, vencida, líquida y exigible antes de ser incluida en los ficheros de morosos que no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor;

c) que el acreedor haya informado de la posibilidad de inclusión en dichos ficheros en el contrato o en el requerimiento de pago; y

d) no haber transcurrido cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

A lo anterior, hay que añadir, como ya se ha razonado, la existencia de un previo requerimiento de pago antes de su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. Por tanto, el objeto de revisión en esta alzada queda limitado el cumplimiento de los requisitos citados.

12.- Hay que partir del hecho de que la carga de la prueba del requerimiento previo de pago, en cuanto hecho positivo, corresponde a la parte demandada, conforme se deriva del principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC en relación con la obligación señalada en el artículo 38.3 del RD 1720/07 cuando señala que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente".Debe entenderse derogada esta última referencia al entender la STS 945/22 derogado tácitamente el artículo 39 del RD 1720/07. Por ello, la obligación de conservar la documentación a la que se refiere el artículo 38.3 viene referida, exclusivamente a la del requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos en el fichero de morosos.

Tercero:Aplicación de la citada doctrina al presente caso.

13.- La parte apelante discute los dos aspectos básicos que permiten la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, esto es, tanto la realidad de una deuda líquida, vencida y exigible, dado que niega la existencia del contrato de seguro en virtud del cual se procedió a la inscripción de los datos en el fichero Badexcug; también se opone a la efectiva recepción de ninguna comunicación previa a la inclusión del fichero, ni reclamación de la deuda. Se procederá a dar respuesta a ambas cuestiones, anticipando que la misma será desestimatoria, aceptando y haciendo nuestros los acertados razonamientos de la sentencia apelada que integramos como parte de esta resolución.

14.- Por lo que respecta a la realidad de la deuda, el actor y apelante se limita a negar que firmase ningún contrato de seguro con la demandada, por lo que no reconoce la deuda que se inscribió en el fichero, correspondiente a la primera fracción de la prima del seguro, de fecha 5 de mayo de 2020 e importe 112,46 €, la cual fue dada de alta el 19 de julio de 2020. Debemos destacar que la simple negativa a la existencia del seguro no es suficiente. Es cierto que se acompaña un seguro de hogar a nombre del actor y sobre una vivienda sita en DIRECCION000 de Murcia (documento nº 2 de la contestación de la demanda) y que tal documento no está firmado por el demandante. No obstante, la impugnación realizada en la audiencia previa, tal como pudo comprobar este tribunal al visionar dicho acto, no fue de su autenticidad, que hubiera sido lo lógico en caso de no ser cierto el contrato que se aporta en la contestación, sino meramente a los sus efectos probatorios, lo que implica el reconocimiento del documento, pero no de la fuerza probatoria pretendida por el demandado. Ante esta falta de impugnación adecuada del documento, no cabe duda alguna que surte plenos efectos probatorios, pues en el mismo constan datos personales del actor, como su DNI, coincidente con el señalado en el poder apud acta otorgado, o el número de cuenta corriente en la que debían de cargarse los recibos que, de no coincidir, fácil hubiera sido a la parte actora demostrar que no se corresponde con ninguna cuenta de su titularidad o bien que no se pasó recibo alguno al cobro o la existencia de fondos suficientes para su abono.

15.- Junto a este documento, por la parte demandada, también se acompañan otra serie de documentos que justifican la realidad de dicha contratación, documentos que tampoco han sido negados por la parte demandante, sin perjuicio de su impugnación por su valor probatorio. Así, como documento nº 6 se acompaña ficha del cliente en la que consta tres reclamaciones entre los días 15 y 31 de mayo de 2020 con cargo al seguro, de los cuales dos fueron atendidas. Este hecho tampoco es negado por el actor, que nada dice al respecto ni en la audiencia previa ni en el recurso, limitándose a una negativa ya desvirtuada por la parte demandada. También se acompaña la remisión de diversas cartas referidas al seguro, como la de anulación de la póliza (documento nº 3) o la de suspensión de garantías (documento nº 7), cuya autenticidad no se niega en ningún momento. En definitiva, del análisis conjunto de la prueba se desprende la realidad de una deuda líquida, vencida y exigible, pues no se ha justificado el pago de las primas de seguro cuyo impago se inscribe en el fichero de solvencia patrimonial, por lo que se cumple el primer requisito para la validez de la cesión de datos.

16.- El segundo requisito, el relativo al requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero, la demandada aportó los siguientes elementos probatorios:

i) La carta, de fecha 16 de junio de 2020, que contiene el requerimiento de pago a la demandante con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia, concretamente en los ficheros Badexcug (documento nº 8 de la contestación), en relación al primer recibo. También se aporta una segunda carta de requerimiento de pago con relación al segundo recibo de la prima fraccionada, de fecha 1 de diciembre de 2020 (documento nº 10).

ii) La certificación de Experian Bureau de Crédito, S.A. (documento nº 8 de la contestación de la demanda) relativa a que la comunicación dirigida a la demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales para su envío al domicilio de la demandante con fecha 16 de junio de 2020, en relación al domicilio sito en DIRECCION000, siendo coincidente este domicilio con el fijado en el contrato de seguro del que deriva la deuda. La misma certificación, como documento nº 10, se incluye en relación con la segunda inscripción en el fichero que no constituye el objeto de este proceso.

17.- A los efectos de determinar la jurisprudencia aplicable que justifica la suficiencia de los documentos señalados para acreditar el requerimiento de pago previo, debemos citar los criterios señalados en las SSTS Pleno 34/2024, de 11 de enero o 280/2024, de 27 de febrero, que a su vez son reiteración de los ya señalados en la STS 959/2022, de 21 de diciembre. En dichas resoluciones se declara que "...nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones,como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas,puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable".

18.- En consecuencia, partiendo de dicha doctrina y en atención a las pruebas practicadas, no puede entenderse que concurran circunstancias especiales que pudiesen dar a entender que dicha comunicación no fue recibida dado que el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia, debiendo añadirse que no cabe duda alguna de que la dirección de remisión es el domicilio del actor, tal como consta en el acuse de recibo aportado como documento nº 3 de la contestación, remitida al mismo domicilio y recibida personalmente por el actor al constar su DNI en dicho acuse de recibo. El hecho de que en el poder apud acta otorgado para este proceso el 17 de octubre de 2023 conste un domicilio diferente en la misma DIRECCION000, no justifica que no fuese correcta la dirección de remisión de las cartas señaladas, no solo por la diferencia temporal que permite un cambio de domicilio por cualquier causa, sino porque en las fechas cercanas a la inscripción en el fichero, si se habían recibido comunicaciones en la dirección de la póliza de seguro, como consta en el documento nº 3 de la contestación a la que ya se ha aludido. La mera negativa del actor a su recepción en una comunicación postal dirigida a su domicilio, sin que concurran otras circunstancias que permitan entender o presumir la falta de la efectiva recepción no es suficiente para entender que no se ha cumplido este requisito.

19.- En atención a lo señalado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Cuarto:Costas de esta alzada.

20.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Felix contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 19/24, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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