Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 379/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1247/2024 de 08 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 379/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100328
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:589
Núm. Roj: SAP AL 589:2025
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G: 0401342120220004263. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Almería
Asunto origen: ORD 622/2022
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1247/2024. Negociado: C7
Materia: Resto de acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación
De: WIZINK BANK SA
Abogado/a: DAVID CASTILLEJO RIO
Procurador/a: MARIA DOLORES FUENTES MULLOR
Contra: Angelina
Abogado/a: JUAN JOSE TRUJILLO NAVARRO
Procurador/a: MARIA DEL MAR DOMINGUEZ LOPEZ
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª. MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCIAS
Dª MARIA LUISA DELGADO UTRERA
En Almería, a ocho de abril de dos mil veinticinco
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Luisa Delgado Utrera, que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
La resolución de instancia, no apreciando la prescripción de la acción alegada, estima parcialmente la demanda en la que se ejercitaba con carácter principal, una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito firmado entre las partes el 23 de marzo de 2011, con los efectos inherentes en el marco de la Ley de Represión de la Usura. Subsidiariamente, la actora ejercitaba respecto del mismo contrato acción de nulidad por abusividad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios así como comisiones, al no superar el control de incorportación y de transparencia.
Concluye la resolución, en relación a la usura invocada, que en atención a los diferentes periodos a analizar la usura solo puede ser determinada en los plazos siguientes: de fecha 23 de marzo de 2011 a 31 de diciembre de 2011 y de fecha 1 de enero de 2018 a 10 de marzo de 2020.
En los plazos cuya nulidad del interés por usura no se declara, la juez a quo analiza la petición subsidiaria declarando la abusividad de la clausula de comisión por posiciones deudoras, con los efectos inherentes a tal declaración.
Considera que la clausula de intereses remuneratorios, modificación unilateral del contrato y anatocismo son válidas.
Frente a estos pronunciamientos se alza la demandada alegando error en la valoración de la prueba al no ser el precio de la tarjeta usurario pues la TAE del contrato no supera en más de seis puntos el tipo de interés marcado para el año de contratación; invoca nuevamente la prescripción de la acción así como la incongruencia extra petita de la sentencia, debiendo ser impuestas las costas a la parte actora.
La apelada se opone al recurso.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14:
Delimitado el objeto de la alzada, no existe conflicto ni controversia en cuanto a la existencia del contrato firmado entre las partes y su calificación como contrato de tarjeta de crédito revolving.
Esta sala, al respecto de la cuestión que se plantea en la presente alzada, ha seguido un criterio conforme a la sentencia dictada por el alto tribunal 149/20, entendiendo que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, no siendo un hecho controvertido el carácter de consumidora de la parte apelada, no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio puesto que la cláusula en la que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla con el requisito de la transparencia.
El artículo 1 de la ley de represión de la usura determinan los requisitos que han de ser cumplidos para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Se ha de entender también, sintetizando la doctrina del alto tribunal en la sentencia referida, que entendiendo que se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor en virtud del artículo 315, párrafo segundo, del código de comercio, el porcentaje que debe tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
El interés normal del dinero es con el que ha de realizarse la comparación para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario. Y para establecer lo que se considera como ese interés normal se acude a las estadísticas que publica el banco de España, no siendo correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero. Dichas tablas son elaboradas tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle al banco de España las entidades de crédito sobre los tipos de interés que las mismas aplica a las distintas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Corresponde al prestamista, en este caso la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que pueda justificar la aplicación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, sin que pueda considerarse como tales circunstancias excepcionales el riesgo derivado de un alto nivel de impagos unido a operaciones de crédito al consumo concedidas de forma ágil y sin comprobar adecuadamente si el prestatario tenía o no capacidad de pago, puesto que la concesión de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales de una forma irresponsable por las entidades bancarias, lo que ocasiona importantes desequilibrios y un sobre endeudamiento, no puede ser objeto de protección por nuestro ordenamiento jurídico.
Ha de tenerse presente que con posterioridad a la resolución recurrida, al objeto de juzgar esos intereses usurarios es de gran relevancia la STS 258/2023 del Pleno, de 15 de febrero
En aplicación de lo expuesto y en coincidencia con lo expuesto esencialmente con la resolución impugnada, se observa como el TAE fijado en el contrato, celebrado en octubre de 2011, es de un 26,82% y para tarjetas de crédito y tarjetas revolving la TEDR fijada para contratos firmados en 2011 es del 20,45% . La TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientadora del índice expuesto con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE, con lo que nos situaríamos en un 20,75%%, por lo que siendo el TAE fijado en el contrato de autos en un 26,82% ha de considerarse usurario puesto que supera los 6 puntos fijados por la doctrina del Tribunal Supremo.
Ahora bien, cierto es, como se expone por la juez a quo y se constata en las liquidaciones aportadas a las actuaciones, que se modificó unilateralmente el tipo de interés a aplicar por la entidad desde el 11 de marzo de 2020 (aplicándose el 21,94%).
La STS 317/2023, de 28 de febrero, cuya doctrina reitera la STS 231/2024, de 21 de febrero, considera que si la modificación unilateral contenida en el contrato de origen se atiene a los requisitos del art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.
Indica la STS 231/2024: "En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes."Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas mmuy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes"
Siendo al presente supuesto aplicable lo que resuelve el Alto Tribunal, aún cuando en dicho caso se analizan las modificaciones unilaterales del contrato posteriores de un tipo inicialmente válido y que imponen posteriormente un tipo que pudiera calificarse usurario aunque al tiempo de la concertación del contrato el fijado no lo fuese, pues ha declarado expresamente el Tribunal Supremo que cada modificación del tipo de interés supone la concertación de un contrato distinto.
En aplicación de la doctrina expuesta, es conforme a derecho la declaración de validez del contrato desde el 11 de marzo de 2020, puesto que siendo el TEDR en 2020 de 18,06%, (con el incremento corrector del 0,20% o 0,30%) partiríamos de una referencia del 18,36% y siendo aplicado un TAE del 21,94% no cabe declarar la usura del contrato en ese periodo, siendo válido el mismo por lo que, en cuanto a tal extremo, no cabe más que la confirmación de la resolución impugnada.
Alega la parte apelante la existencia de incongruencia extra petita por cuanto la resolución analiza cada una de las anualidades en las que estuvo en vigor el contrato sin que se haya solicitado tal análisis.
Como explicó esta Sala en RAC 233.22, ponte Sra. Rivas: "En lo concerniente a la incongruencia de las resoluciones, recientemente el Tribunal Supremo en sentencia 589/2022, 27 de julio, ha tenido ocasión de recordar su doctrina en lo concerniente a las clases de incongruencia diciendo: 2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. 3.- En particular, sobre la incongruencia extra petitum ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero, que:
"La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novitcuria permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3)".
En este sentido, declaramos en la sentencia 377/2014, de 14 de julio: "La sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre, con cita de la de 14 de julio de 1994, reitera la doctrina según la cual "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido - pero sí menos - y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)"". 4.- En el caso de la litis, la sentencia impugnada no ha rebasado estos límites, pues se ajusta a las pretensiones de las partes. Tampoco ha desbordado el ámbito propio del principio iura novit curia. Como dijimos en la sentencia 599/2015, de 3 de noviembre, con cita de otras anteriores:
"Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo iura novit curia (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión".
3.- Como dice la STS 257/2023, del 15 de febrero: El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum - y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, tanto por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir -, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989)".
Se ha de concluir, en aplicación de lo expuesto, que el análisis de la usura del contrato se solicitó a la firma de este, declarándose la nulidad por los motivos expuestos, y tal nulidad ha de predicarse de la duración del contrato en su totalidad hasta la modificación unilateral del año 2020, pues tan solo en dicha circunstancia, según la doctrina anteriormente referida, puede considerarse la existencia de un nuevo contrato y, por tanto, su nuevo análisis con los parámetros de aplicación en dicho periodo. Por tanto, la nulidad del contrato por usura se constata desde el día 23 de marzo de 2011 hasta el 10 de marzo de 2020, momento en el que se constata la ya indicada modificación unilateral, por lo que, de igual modo, la declaración de abusividad de la clausula de comisión por impago se limitará al periodo de validez del contrato debiendo ser de aplicación los efectos inherentes a tal declaración a dicho periodo temporal.
Y en tal sentido ha de ser revocada la resolución, declarándose la nulidad del contrato desde su firma hasta el 10 de marzo de 2020 por la aplicación de unos intereses que en atención a los parámetros expuestos por el Tribunal Supremo, son usurarios; debiendo declararse la validez del contrato a partir de dicha fecha, y aplicar los efectos de la declaración de nulidad por abusiva de la clausula de comisión por impago a dicho periodo temporal.
La sentencia de primera instancia no se pronuncia en cuanto a la prescripción de la acción:
Se alza, sin embargo, la apelante alegando que siendo de aplicación lo previsto en el artículo 1964 del CC y el plazo de prescripción de cinco años que éste recoge, la acción estaría prescrita, por cuanto la reclamación extrajudicial se hizo en fecha 6 de octubre de 2021, por lo que solo se podrían reclamar los pagos posteriores a 12 de septiembre de 2016 más 82 días de suspensión por el estado de alarma, esto es, desde el 16 de julio de 2016.
La presente cuestión, ha sido en numerosas ocasiones resuelta por esta sección, rechazando la prescripción de la acción de reembolso, tal y como se explicará en la presente resolución, por lo que se dan por reproducidas las sentencias dictadas por esta Sala al respecto.
La resolución de tal cuestión ha de descansar sobre la doctrina, abundante, que ha sentado el Tribunal Europeo, en STJUE de 9 de julio de 2020 al disponer que
Como ya argumentó esta Sala ante idéntica solicitud en RAC 1723/22 el Tribunal Europeo, en sentencia de 22 de abril de 2021 se opuso a que el plazo de prescripción de tres años comience a correr en el momento en que se produjo el enriquecimiento injusto puesto que existe la posibilidad de que trascurra el plazo sin que el consumidor conozca el carácter abusivo; de igual modo el Tribunal Europeo, en sentencia de 16 de julio de 2020 estipuló que:
Es incontrovertida la cuestión prejudicial que el alto tribunal plantea mediante el auto ya referido, pero tal cuestión pivota en cuanto a determinar el inicio del cómputo del plazo referente a la prescripción de la acción de restitución, el
En recentísima sentencia del 25 de abril de 2024 dictada por el Tribunal de Justicia Europeo, resuelve la cuestión que planteó el Tribunal Supremo en 2021 sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción, que tenía por objeto la petición sobre la interpretación de los artículos seis, apartado uno, y siete, apartado uno, de la directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, concluye que:
1) los artículos 6, apartado uno, y siete, de la directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de la cláusula contractual cuyo carácter abusivo sea declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de sus gastos comience a correr de la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho, o antes de que por esa resolución se declarará la nulidad de dicha cláusula.
2) Los artículos seis, apartado uno, y siete, apartado uno, de la directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo sea declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que Tribunal Supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaro abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato."
En sentencia nº 857/24 del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2024 también dispuso:
En atención a lo expuesto no puede considerarse prescrita una acción que dimana de la nulidad de una clausula cuya nulidad no se considera ya que se determinará por la STS del Pleno de 23 de diciembre de 2015, sino al declararse tal nulidad en atención por el juez a quo en consideración a la abusividad de la referida clausula, momento en el cual cualquier consumidor podrá reclamar, y siendo por tanto es el plazo de inicio del cómputo para determinar si está o no prescrita la acción, una vez dicha resolución haya adquirido firmeza. No puede, por tanto, entenderse prescrita la acción.
En cuanto a las costas de primera instancia el apelante se alza sobre la imposición de costas si bien de la lectura de la resolución recurrida se concluye que la juez a quo no hace especial imposición de las mismas de la primera instancia, por lo que, no habiendo la parte actora impugnado tal pronunciamiento, no procede el análisis de tal extremo.
Dada la estimación parcial del recurso no se impondrán costas en esta alzada conforme al artículo 394 de la LEC.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que con
No se imponen las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
