Sentencia Civil 414/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 414/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 731/2024 de 08 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CRISTINA MIR RUZA

Nº de sentencia: 414/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025100350

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:633

Núm. Roj: SAP CO 633:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

ROLLO núm. 731/2024

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 1446/2022

Juzgado de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 2 de Córdoba

S E N T E N C I A núm. 414/2025

Ilma. Sra. Magistrada

DOÑA.CRISTINA MIR RUZA

En la ciudad de Córdoba, a 8 de abril de 2025.

VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1446/2022 seguidos en el Juzgado Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, a instancia de CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Cristina Pintado Roa y asistido por el Letrado D.Carlos Alberto Muñoz Linde, contra DÑA. Virginia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Jesús Madrid Luque y asistida del Letrado D.Jesús Alamillo Real, los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 08/05/2023, aclarada por auto de 13/03/2024 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED contra D.ª Virginia y, en consecuencia, condeno a esta a abonar a la actora la cantidad de 5302,88 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la petición de monitorio, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, lo que se determinará en este procedimiento, una vez firme la presente resolución y a falta de acuerdo entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 718 y ss de la LEC . Se imponen las costas a la parte demandada."

Sentencia aclarada por auto de 13 de Marzo de 2024, cuya parte dispositiva establece:

"1.- Se acuerda rectificar el fallo de la sentencia Núm. 66/2023 dictado en el presente procedimiento con fecha 08/05/2023 en el sentido de que donde dice "QUE ESTIMO PARCIALMENTE ..." debe decir "QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE ...". 2.- Se deniega la rectificación interesada por la procuradora D.ª María Jesús Madrid Luque, en nombre de D.ª Virginia. Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Sra. Madrid Luque, en nombre y representación de la demandada DÑA. Virginia con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo, que se dan por reproducidos, interesando que se dicte sentencia estimando el recurso y acordando revocar la resolución apelada y aceptar como válidas las alegaciones realizadas, dictándose, en su lugar, la correspondiente resolución conforme a lo interesado en su escrito de demanda.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, el Juzgado dio traslado a la parte demandante, presentando escrito de oposición la Procuradora Sra. Pintado Roa, en nombre y representado del demandante CABOT SEGURITISATION EUROPE LIMITED, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, solicitando se confirme la sentencia recurrida, con expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED se interpuso demanda de procedimiento monitorio en reclamación de cantidad (5.758'62 €) que es el saldo deudor resultante que le fue cedido. El juzgado tras considerar no reclamables la cantidad interesada por comisiones de reclamación de posiciones vencidas (330 €) y por intereses de demora (125'74 €) requirió a la demandada en la cantidad de 5.302'88 €. Tras oponerse DÑA. Virginia se dio por finalizado el monitorio y se convocó a las partes a vista, por los trámite del juicio verbal.

El Juzgado dicta sentencia, que es objeto del presente recurso, mediante la que estima íntegramente la demanda.

La demandada recurre en apelación denunciando (1) Infracción por indebida aplicación de la Ley 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, y (2) Por falta de transparencia al haberse incluido una cláusula de capitalización de intereses, lo que le perjudica al consumidor por comportar un incremento considerable de la deuda.

SEGUNDO.-Con carácter preliminar debe rechazarse la alegación efectuada por la parte apelada acerca de la incapacidad del tribunal de apelación para efectuar una nueva -y libre, si el elemento de prueba en cuestión lo permite- valoración de la prueba. Esa afirmación parte de una confusión no por frecuente menos lamentable entre el recurso devolutivo ordinario (apelación) y el extraordinario (casación), siendo así que el artículo 456.1 LEC proclama que la apelación tiene por objeto "un nuevo examen de las actuaciones"llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con lo que está reafirmando la función de cognición plena o de plena jurisdicción que caracteriza a este último recurso ( SSTS 27 de septiembre de 2013 y 18 de mayo de 2015, entre otras muchas).

En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 )."

En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005).

TERCERO.-El recurso inicial de apelación versa sobre la improcedente declaración de nulidad por usurario del contrato.

Tal como venimos manteniendo y por lo que se refiere al tipo de interés, considerando que las tarjetas de crédito revolving no dejan de ser un préstamo al consumo, el Tribunal Supremo ( STS 628/2015) señaló que el principal parámetro a seguir eran las estadísticas del Banco de España. Más concretamente, especificó que había que cotejar el TAE del contrato de tarjeta de crédito con la media ponderada del interés de los contratos de crédito al consumo publicada por el Banco de España (expresada también en valor TAE). Si dicho interés de la revolving era notoriamente superior al de las estadísticas, entonces el contrato de tarjeta de crédito sería usurario.

La cuestión quedó definitivamente zanjada por el Tribunal Supremo en su sentencia 600/2020, de 4 de marzo, en la cual indicó que: "el término comparativo que ha de utilizarse para determinar el interés normal de las tarjetas de crédito es la media publicada en el Banco de España para dicha categoría de contratos (tarjeta de crédito)".Doctrina reiterada en otras posteriores como la Sentencia 367/2022 de 4 de mayo, recurso 643/2022, de 4 de octubre, 258/2023, de 15 de febrero, y 317/2023, de 28 de febrero, todas ellas recayentes sobre créditos revolving .

En concreto la STS 258/2023 de 15 de febrero pone de manifiesto que las estadísticas del Banco de España ofrecen el TEDR y no el TAE, señalando en cuanto a este aspecto que: "... el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

Y, por otra parte, indica que "En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".

CUARTO.-Partiendo de dichas consideraciones generales, en el supuesto de autos en el que el TEDR para las tarjetas de créditos y tarjetas revolving, según los boletines estadísticos del año 2017, era del 20'80 %,, incrementándolo en 20 o 30 centésimas, nos situaríamos en un 21 o 21'10 %, por lo que siendo la TAE fijada en el contrato el 21% es claro (aún cuando se adicionara el 4% de la comisión por transferencia de saldo) que no se supera los 6 puntos porcentuales, que es el límite para considerar que el interés pactado es usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso.

En consecuencia, la acción de nulidad por usura del contrato no puede ser acogida y al haberse entendido así en la sentencia apelada, este primer motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-Desestimada la acción ejercitada como principal en la demanda, hemos de entrar a resolver la ejercitada con carácter subsidiario, y en particular aquella en la que interesa la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses, en especial la que acuerda la capitalización de los intereses.

Como quiera que el Tribunal Supremo, Sala Primera, en dos sentencias de pleno (núm.154/2025 -rec.921/2022- y núm.155/2025 - rec.1584/2023- de 30 de enero) se ha pronuncia con base en el artículo 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, procede resolver el presente recurso de apelación a la luz de las referidas sentencias.

No obstante, conviene recordar que en orden al análisis del control de incorporación o de contenido y del control de transparencia, o doble control de transparencia, conviene recordar que el art. 7 LCGC dispone que "no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. Y b) "las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (...)".En estos casos, el juez puede, o declarar la ineficacia del contrato, si el mismo no puede subsistir sin las cláusulas nulas por regular aspectos esenciales del mismo, o bien declarar la ineficacia de las cláusulas con subsistencia del contrato ( art. 9 y 10 LCGC). Además cuando el contrato está suscrito por un consumidor, como es el caso, el art. 80 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLDCU), impone que esas condiciones cumplan los siguientes requisitos de accesibilidad y legibilidad "de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido".Mediante la Ley 3/2014, de 27 de marzo, se concretó ese requisito para establecer que "en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura"(aplicable a los contratos celebrados a partir del 29 de marzo de 2014).

Señala nuestro Tribunal Supremo en S.155/2025, de 30.1.2025 "La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso"

SEXTO.-Volcando lo expuesto al caso de autos, conviene recodar que la parte demandada en su escrito de oposición esgrimió (lo que reitera en su recurso), además de su carácter de consumidora y el carácter no negociado de las condiciones generales, el que el contrato adolece de transparencia y presenta, en contra de las exigencias de la buena fe, un importante desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes en su perjuicio, procediendo a capitalizar los intereses "sin que se le ofreciera a la demandante información alguna que le permitiera comprender los efectos de ese pacto en el cálculo de la cantidad a pagar en el supuesto de retraso en el cumplimiento de la obligación de devolución del préstamo, con la trascendencia que implica la capitalización de los intereses en la determinación de la suma que deberá pagar el consumidor dado que los intereses remuneratorios devengados pasan a incrementar el capital que, a su vez, generara nuevos intereses, lo que perjudica al demandado por comportar un incremento considerable de la deuda.

Estás y otras cláusulas minuciosamente distribuidas por el contrato, determinan que mi representada niegue la realidad de la deuda reclamada, pues las cuotas y plazos se han recalculado sin previo aviso a mi cliente, de forma que pese a los pagos que haya realizado y a consecuencia del altísimo interés, nunca ha llegado a reducirse la deuda, sino que se incrementa constantemente, encontrándonos ante la ingeniería financiera del "revolving".

Examinado el contrato en cuestión, la Sala comparte la falta de transparencia denunciada por la parte demandada, puesto que un nuevo y detenido examen del contrato de tarjeta de crédito aportado -junto a la demanda- (que al ser en formato digital permite la ampliación de la letra) y particularmente de la condición 2ª (CONDICIONES ECONÓMICAS) donde no sólo se especifican las modalidades de pago posibles, sino cuando se cargarán intereses y que "Los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable desde la fecha de liquidación",permite concluir que al consumidor no se le advirtió especialmente que había distintas modalidades de pago, que él optaba por una de ellas y que esa modalidad comportaba ciertamente efectos perjudiciales para su patrimonio, que van más allá de lo que resultaría de la aplicación lineal de los intereses que pactó. Piénsese que dadas las características del producto, quien las comercializa tiene que ofrecer una cuidadosa información.

En efecto, apreciamos falta de nitidez y claridad en el tipo de letra utilizado en la redacción de las cláusulas del contrato incorporado en el reverso de referido documento, cláusulas que además de su diminuto tamaño de letra, aparecen en el texto relacionadas en dos columnas, sin apenas sangría y con un mínimo interlineado sin ninguna característica tipográfica que permita resaltar su contenido, con la salvedad de las letras en negrita que enuncian cada apartado, todo lo cual hace prácticamente ilegible el texto del contrato salvo que se fuerce en exceso la vista y se aumente en gran medida el tamaño de la letra, resultando prácticamente imposible descifrar el contenido de las diferentes cláusulas que contiene el contrato, lo cual supone emplear un grado de diligencia que consideramos no es exigible al consumidor medio en relación con este tipo de operaciones.

Pero es que además, la referida cláusula de interés remuneratorio no cumple el control de transparencia material si se tiene en cuenta que la misma aparece inserta en un contrato de tarjeta de crédito en que se contempla la modalidad de "pago aplazado", que participa de la naturaleza de las tarjetas de crédito de pago aplazado o revolving, modalidad ésta de cuyo funcionamiento nada se explica en el clausulado del contrato -se insiste, prácticamente ilegible- ni se explica el significado y efectos del sistema "revolving" en este tipo de contratos, cuyo funcionamiento difiere del que es propio de otras tarjetas de crédito, o de otros créditos o préstamos al consumo -en los que se incluye un cuadro de amortización previo, de manera que el consumidor puede conocer a la firma del contrato el importe de las cuotas que ha de abonar a lo largo de la vida de referidos contratos-. Tampoco consta acreditado por la entidad que la comercializó hubiera informado con carácter previo a la firma del contrato y de forma clara, comprensible y suficiente, sobre las características y funcionamiento del sistema revolving para que pudiera tener conocimiento de la carga económica que podía conllevarle su contratación, no pudiéndose inferir en este caso de la simple lectura del contrato

Por todo lo expuesto, concluimos que las cláusulas controvertidas no superan el control de transparencia en los términos expresados, lo que determina su nulidad en virtud del art. 8 LCGC, Directiva 93/13/CEE ( arts. 3, 4 y 6), en relación con los arts. 80 y 83 del TRLGDCU, nulidad que es absoluta e insubsanable, resultando irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato el apelado haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera al consumidor y por otro lado, estándose ante una nulidad absoluta, no cabe la confirmación del contrato.

En razón a lo razonado procede estimar que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios en relación al propio sistema de amortización revolving no supera el control de transparencia, lo que lleva a examinar el control de contenido o de abusividad.

SÉPTIMO.-Ha de advertirse que no resulta suficiente para declarar la nulidad de la cláusula de intereses la no superación del control de transparencia, conforme a lo exigido por los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el artículo 60.1 TRLGDCU.

En este sentido, señala la STS núm.155/2025 "Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66."

Ahora bien, añade esta resolución "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".

En definitiva, en el caso de autos (tal como se ha razonado) no ha sido posible declarar existente la usura, es claro que esta falta de transparencia incide obviamente en la abusividad de la cláusula pues partiendo de la situación de inferioridad del cliente en la contratación no negociada con el empresario, éste obtiene una rentabilidad o beneficio desproporcionado a su prestación y fundado, al menos en parte, en la propia ignorancia de aquel generado por una evidente falta de información.

Por lo expuesto, procede estimar que las cláusulas mencionadas en relación al propio sistema de amortización revolving es ciertamente abusiva.

OCTAVO.-En cuanto a las consecuencias jurídicas que extraña la declaración de nulidad de las referidas cláusulas, conviene recordar que el art. 9.2 LCGC señala que "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ",y el art. 10.1 LCGC: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".Y esta misma regla se repite en el art. 83 TRLGDCyU, cuando la nulidad por abusividad afecta a adherentes que gocen del carácter de consumidor en la contratación de que se trate.

Para este Tribunal es claro que la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios con su capitalización (se usara o no se usara dicha capitalización) determina la nulidad del propio contrato de tarjeta de crédito puesto que se trata de un contrato de naturaleza onerosa y la nulidad de la cláusula sobre intereses remuneratorios afecta a un elemento esencial del mismo -el precio- sin el cual la persistencia del contrato no resulta jurídicamente posible pues "el contrato no puede subsistir sin tales clausulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato"(STSJUE 3 de junio de 2019).

En efecto, es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez, ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés -en el caso, particularmente alto- junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.

Debe tenerse en cuenta que la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios con su capitalización en relación al propio sistema de amortización revolving conlleva la finalización de la relación jurídica duradera que seguramente ya había tenido lugar cuando se cerró la cuenta para practicar la liquidación de la deuda, deuda que fue cedida a la actora, sin que entendamos que tales consecuencias sean desfavorables para el consumidor, pues los efectos de la nulidad no va a ser esencialmente distintos a los que provoca la declaración de usura -que, cuando de consumidores se trata, nunca ha sido cuestionada como perjudicial-, declaración que fue interesada por la demandada.

En definitiva, al declararse nula la cláusula de intereses remuneratorio con capitalización de intereses del contrato de tarjeta de crédito debe declararse nulo dicho contrato revolving, de modo ( artículo 1303 C Civil) que la parte demandada en su caso sólo vendrá obligada a reintegrar a la actora la diferencia que resulte entre el capital efectivamente dispuesto a crédito con dicha tarjeta y las cantidades que haya satisfecho la demandada en virtud de dicha operación. A tal efecto deberá al acreedor aportar cuadro de amortización. Se liquidará en ejecución de sentencia la cantidad que corresponda abonar.

NOVENO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada y en cuanto a las costas de Primera Instancia al estimarse parcialmente la demanda tampoco se hace pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 y 394 de la L.EC.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Jesús Madrid Luque, en nombre y representación de DÑA. Virginia, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2023 aclarada por Auto de fecha 13.3.2024 por el Juzgado de Primera instancia Núm.Dos de Córdoba en los autos de Juicio Verbal nº1446/2022 dimanante del Juicio Monitorio 320/2011, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula que fija la capitalización de los intereses remuneratorios lo que determina la nulidad del propio contrato de tarjeta de crédito por "Falta de Transparencia", declarando que DÑA. Virginia sólo vendrá obligada -en su caso- a reintegrar a CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED la diferencia que resulte entre el capital efectivamente dispuesto a crédito con dicha tarjeta y las cantidades que haya satisfecho la demandada en virtud de dicha operación, con el límite de la condena establecida en la sentencia apelada.

A tal efecto deberá al acreedor aportar cuadro de amortización. Se liquidará en ejecución de sentencia la cantidad que corresponda abonar.

Cada parte asumirá las costas de la instancia y de la alzada causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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