Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 414/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 731/2024 de 08 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 414/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025100350
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:633
Núm. Roj: SAP CO 633:2025
Encabezamiento
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 1446/2022
Juzgado de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 2 de Córdoba
Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA.CRISTINA MIR RUZA
En la ciudad de Córdoba, a 8 de abril de 2025.
VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1446/2022 seguidos en el Juzgado Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, a instancia de CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Cristina Pintado Roa y asistido por el Letrado D.Carlos Alberto Muñoz Linde, contra DÑA. Virginia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Jesús Madrid Luque y asistida del Letrado D.Jesús Alamillo Real, los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 08/05/2023, aclarada por auto de 13/03/2024 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Sentencia aclarada por auto de 13 de Marzo de 2024, cuya parte dispositiva establece:
Fundamentos
El Juzgado dicta sentencia, que es objeto del presente recurso, mediante la que estima íntegramente la demanda.
La demandada recurre en apelación denunciando (1) Infracción por indebida aplicación de la Ley 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, y (2) Por falta de transparencia al haberse incluido una cláusula de capitalización de intereses, lo que le perjudica al consumidor por comportar un incremento considerable de la deuda.
En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero:
En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005).
Tal como venimos manteniendo y por lo que se refiere al tipo de interés, considerando que las tarjetas de crédito revolving no dejan de ser un préstamo al consumo, el Tribunal Supremo ( STS 628/2015) señaló que el principal parámetro a seguir eran las estadísticas del Banco de España. Más concretamente, especificó que había que cotejar el TAE del contrato de tarjeta de crédito con la media ponderada del interés de los contratos de crédito al consumo publicada por el Banco de España (expresada también en valor TAE). Si dicho interés de la revolving era notoriamente superior al de las estadísticas, entonces el contrato de tarjeta de crédito sería usurario.
La cuestión quedó definitivamente zanjada por el Tribunal Supremo en su sentencia 600/2020, de 4 de marzo, en la cual indicó que:
En concreto la STS 258/2023 de 15 de febrero pone de manifiesto que las estadísticas del Banco de España ofrecen el TEDR y no el TAE, señalando en cuanto a este aspecto que:
Y, por otra parte, indica que
En consecuencia, la acción de nulidad por usura del contrato no puede ser acogida y al haberse entendido así en la sentencia apelada, este primer motivo del recurso debe ser desestimado.
Como quiera que el Tribunal Supremo, Sala Primera, en dos sentencias de pleno (núm.154/2025 -rec.921/2022- y núm.155/2025 - rec.1584/2023- de 30 de enero) se ha pronuncia con base en el artículo 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, procede resolver el presente recurso de apelación a la luz de las referidas sentencias.
No obstante, conviene recordar que en orden al análisis del control de incorporación o de contenido y del control de transparencia, o doble control de transparencia, conviene recordar que el art. 7 LCGC dispone que
Señala nuestro Tribunal Supremo en S.155/2025, de 30.1.2025
Examinado el contrato en cuestión, la Sala comparte la falta de transparencia denunciada por la parte demandada, puesto que un nuevo y detenido examen del contrato de tarjeta de crédito aportado -junto a la demanda- (que al ser en formato digital permite la ampliación de la letra) y particularmente de la condición 2ª (CONDICIONES ECONÓMICAS) donde no sólo se especifican las modalidades de pago posibles, sino cuando se cargarán intereses y que
En efecto, apreciamos falta de nitidez y claridad en el tipo de letra utilizado en la redacción de las cláusulas del contrato incorporado en el reverso de referido documento, cláusulas que además de su diminuto tamaño de letra, aparecen en el texto relacionadas en dos columnas, sin apenas sangría y con un mínimo interlineado sin ninguna característica tipográfica que permita resaltar su contenido, con la salvedad de las letras en negrita que enuncian cada apartado, todo lo cual hace prácticamente ilegible el texto del contrato salvo que se fuerce en exceso la vista y se aumente en gran medida el tamaño de la letra, resultando prácticamente imposible descifrar el contenido de las diferentes cláusulas que contiene el contrato, lo cual supone emplear un grado de diligencia que consideramos no es exigible al consumidor medio en relación con este tipo de operaciones.
Pero es que además, la referida cláusula de interés remuneratorio no cumple el control de transparencia material si se tiene en cuenta que la misma aparece inserta en un contrato de tarjeta de crédito en que se contempla la modalidad de "pago aplazado", que participa de la naturaleza de las tarjetas de crédito de pago aplazado o revolving, modalidad ésta de cuyo funcionamiento nada se explica en el clausulado del contrato -se insiste, prácticamente ilegible- ni se explica el significado y efectos del sistema "revolving" en este tipo de contratos, cuyo funcionamiento difiere del que es propio de otras tarjetas de crédito, o de otros créditos o préstamos al consumo -en los que se incluye un cuadro de amortización previo, de manera que el consumidor puede conocer a la firma del contrato el importe de las cuotas que ha de abonar a lo largo de la vida de referidos contratos-. Tampoco consta acreditado por la entidad que la comercializó hubiera informado con carácter previo a la firma del contrato y de forma clara, comprensible y suficiente, sobre las características y funcionamiento del sistema revolving para que pudiera tener conocimiento de la carga económica que podía conllevarle su contratación, no pudiéndose inferir en este caso de la simple lectura del contrato
Por todo lo expuesto, concluimos que las cláusulas controvertidas no superan el control de transparencia en los términos expresados, lo que determina su nulidad en virtud del art. 8 LCGC, Directiva 93/13/CEE ( arts. 3, 4 y 6), en relación con los arts. 80 y 83 del TRLGDCU, nulidad que es absoluta e insubsanable, resultando irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato el apelado haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera al consumidor y por otro lado, estándose ante una nulidad absoluta, no cabe la confirmación del contrato.
En razón a lo razonado procede estimar que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios en relación al propio sistema de amortización revolving no supera el control de transparencia, lo que lleva a examinar el control de contenido o de abusividad.
En este sentido, señala la STS núm.155/2025
Ahora bien, añade esta resolución
En definitiva, en el caso de autos (tal como se ha razonado) no ha sido posible declarar existente la usura, es claro que esta falta de transparencia incide obviamente en la abusividad de la cláusula pues partiendo de la situación de inferioridad del cliente en la contratación no negociada con el empresario, éste obtiene una rentabilidad o beneficio desproporcionado a su prestación y fundado, al menos en parte, en la propia ignorancia de aquel generado por una evidente falta de información.
Por lo expuesto, procede estimar que las cláusulas mencionadas en relación al propio sistema de amortización revolving es ciertamente abusiva.
Para este Tribunal es claro que la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios con su capitalización (se usara o no se usara dicha capitalización) determina la nulidad del propio contrato de tarjeta de crédito puesto que se trata de un contrato de naturaleza onerosa y la nulidad de la cláusula sobre intereses remuneratorios afecta a un elemento esencial del mismo -el precio- sin el cual la persistencia del contrato no resulta jurídicamente posible pues
En efecto, es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez, ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés -en el caso, particularmente alto- junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.
Debe tenerse en cuenta que la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios con su capitalización en relación al propio sistema de amortización revolving conlleva la finalización de la relación jurídica duradera que seguramente ya había tenido lugar cuando se cerró la cuenta para practicar la liquidación de la deuda, deuda que fue cedida a la actora, sin que entendamos que tales consecuencias sean desfavorables para el consumidor, pues los efectos de la nulidad no va a ser esencialmente distintos a los que provoca la declaración de usura -que, cuando de consumidores se trata, nunca ha sido cuestionada como perjudicial-, declaración que fue interesada por la demandada.
En definitiva, al declararse nula la cláusula de intereses remuneratorio con capitalización de intereses del contrato de tarjeta de crédito debe declararse nulo dicho contrato revolving, de modo ( artículo 1303 C Civil) que la parte demandada en su caso sólo vendrá obligada a reintegrar a la actora la diferencia que resulte entre el capital efectivamente dispuesto a crédito con dicha tarjeta y las cantidades que haya satisfecho la demandada en virtud de dicha operación. A tal efecto deberá al acreedor aportar cuadro de amortización. Se liquidará en ejecución de sentencia la cantidad que corresponda abonar.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Jesús Madrid Luque, en nombre y representación de DÑA. Virginia, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2023 aclarada por Auto de fecha 13.3.2024 por el Juzgado de Primera instancia Núm.Dos de Córdoba en los autos de Juicio Verbal nº1446/2022 dimanante del Juicio Monitorio 320/2011, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula que fija la capitalización de los intereses remuneratorios lo que determina la nulidad del propio contrato de tarjeta de crédito por "Falta de Transparencia", declarando que DÑA. Virginia sólo vendrá obligada -en su caso- a reintegrar a CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED la diferencia que resulte entre el capital efectivamente dispuesto a crédito con dicha tarjeta y las cantidades que haya satisfecho la demandada en virtud de dicha operación, con el límite de la condena establecida en la sentencia apelada.
A tal efecto deberá al acreedor aportar cuadro de amortización. Se liquidará en ejecución de sentencia la cantidad que corresponda abonar.
Cada parte asumirá las costas de la instancia y de la alzada causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
