Sentencia Civil 382/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 382/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 995/2024 de 08 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 382/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100372

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:710

Núm. Roj: SAP AL 710:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE

ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G: 0410042120220003141. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Vera Asunto origen: ORD 764/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 995/2024. Negociado: C5

Materia: Materia sin especificar

De: BANCO SANTANDER SA

Abogado/a: RAMON GARCIA VALDECASAS

Procurador/a: JOSE LUIS SOLER MECA

Contra: Clara

Abogado/a: MARCELINO REY BELLOT

Procurador/a: ANASTASIA DEL ROSARIO DEL CERRO MERINO

SENTENCIA Nº 382/2025

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCIAS

Dª MARIA LUISA DELGADO UTRERA

En Almería, ocho de abril de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de noviembre de 2023 cuyo Fallo dispone:

"ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. del Cerro Merino en nombre y representación de Clara contra "BANCO ANDALUCIA S.A" actualmente BANCO SANTANDER S.A y en consecuencia DECLARO la nulidad de la Cláusula relativa a los intereses de demora del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 18/1/2008 que une a ambas partes , por abusiva, debiendo tenerla por no puesta, y, en consecuencia, el demandado deberá abonar a la actora las cantidades indebidamente abonada con los intereses desde la fecha de cada abono hasta la presentación de la demanda, a determinar en fase de ejecución de sentencia.

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en que interesa de la Sala se revoque la sentencia en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la clausula relativa a los intereses moratorios, y se desestime la demanda en los términos expuestos así como la acreditación del pago de dichos intereses. La parte actora, a su vez, recurre igualmente la resolución en materia de costas.

CUARTO.-Admitido, se presentó escrito de oposición por las partes y se elevaron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente, comparecieron las partes, se turnó ponencia. Tras reasignación de ponencia, se señaló para Votación y Fallo el 8 de abril de 2025, quedando los autos conclusos.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Posición de las partes. Resolución recurrida.

La resolución de instancia en el seno de una acción declarativa de nulidad de condiciones generales de contratación por abusividad relativa a la comisión de intereses de demora estima íntegramente la demanda dado el allanamiento de la demandada a la declaración de nulidad y anuda a dicha declaración los siguientes efectos: "Por todo ello, declarada la nulidad el demandado ha de abonar al demandante las cantidades indebidamente abonada con los intereses desde la fecha de cada abono hasta la presentación de la demanda, a determinar en fase de ejecución de sentencia".En cuanto a la no imposición de costas argumenta: "En el caso de autos justifica documentalmente la demandada (que aportó documentación en la vista) que el actor ha deducido otra demanda para la nulidad de cláusulas del préstamo objeto de autos , por los que se sigue el Juicio Ordinario 814/2022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Vera , pudiendo haber ejercitado la actora sus pretensiones en un solo procedimiento en lugar de hacerlo por separado, por lo que se revela necesario NO IMPONER LAS COSTAS al demandado pese a la estimación de la demanda para evitar el correspondiente perjuicio económico a la demandada que pueda derivarse de duplicidad de procesos que podrían haberse ventilado en uno solo".

Frente a estos pronunciamientos se alza la demandada alegando error en la determinación de los efectos que la juez a quo anula a la declaración de nulidad de la clausula de intereses de demora, oponiéndose al recurso interpuesto de contrario relativo a la imposición de costas.

La parte actora se opone al recurso interpuesto por la demandada y, a su vez, se alza contra la no imposición de costas a la misma.

SEGUNDO.- Función revisora de esta Sala.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )".

TERCERO.- Motivos del recurso. Análisis.

Efectos de la declaración de nulidad de la clausula de interés de demora

Alega la parte apelante que la sentencia, no es conforme en cuanto a tal extremo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Sentencia del TJUE en este tipo de cláusulas contenidas en préstamos hipotecarios, de la que resulta paradigmática la sentencia 364/2016 (ROJ 2401/2016), de fecha 03/06/2016, dictada por la Sala de lo Civil, Sección 991, número de recurso 2499/2014, considerando que no cabe declarar la supresión total de la referida clausula entendiendo que deberá aplicarse la consecuencia establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la reciente sentencia.

La resolución recurrida anuda a la declaración de nulidad la siguiente consecuencia: "Por todo ello, declarada la nulidad el demandado ha de abonar al demandante las cantidades indebidamente abonada con los intereses desde la fecha de cada abono hasta la presentación de la demanda, a determinar en fase de ejecución de sentencia".

Como ya dijo esta Sala en relación al extremo debatido en RAC 1274/24: "La sentencia del Tribunal Supremo número 105/2020, de 19 de febrero, señalaba que "la jurisprudencia sobre el carácter abusivo de las cláusulas de intereses de demora en el caso de los préstamos personales destinados al consumo fue establecida por la sentencia 265/2015, de 22 de abril, en la que concluimos "abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal".

Esta doctrina fue ratifica por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, al disponer lo siguiente: "[...] 2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.

En nuestro caso, es claro que el interés de demora incluido en el contrato supera los dos puntos respecto del interés remuneratorio, por lo que debemos considerarlo abusivo.

3. Los efectos de la apreciación de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son los mismos que establecimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril:

"Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada"

La procedencia de esta doctrina, que había llegado a ser cuestionada, fue ratificada por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, en cuya parte dispositiva dispone: "3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato".

La consecuencia lógica de lo anterior es que la liquidación de intereses debe hacerse conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo."

Por tanto, en aplicación de lo expuesto, el motivo ha de ser estimado, por cuanto debe, en tal concepto, continuarse el devengo del interés fijado como interés remuneratorio.

En cuanto a la falta de prueba del abono de las cantidades que se reclaman, el motivo ha de ser desestimado, por cuanto se aportan por la parte actora los extractos bancarios, sin perjuicio de la oposición que pueda la parte ejercitar en el procedimiento de ejecución de sentencia.

Costas

Conviene señalar que en el marco del art. 394 de la LEC, en materia de costas es jurisprudencia de esta Audiencia (por todas SAP de 28-10-2013), que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación (aunque no es estrictamente tal), que tiene carácter complementario para integrar el sistema, este se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC, tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio"del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la estimación sustancial ( STS 325/2008 de 30 de abril).

Como vemos el art 394.1 introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el antiguo artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.

En materia de costas, además de lo previsto en el artículo 394 LEC, debe tenerse en cuenta el criterio marcado por el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) cuando señala, en contemplación de la norma de derecho interno ( art. 394 LEC) , aplicando el principio de efectividad que "resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula (...) condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69)", por lo que concluye que "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales". En el mismo sentido y acogiendo la referida doctrina, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia 151/2021 de 16 de marzo dictada en un procedimiento de gastos hipotecarios.

En cuanto a la existencia de otra demanda previa a esta y con base en el mismo título ya se pronunció esta Sala en RAC 1077/2022 sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022: "SEGUNDO.- El artículo 395 de la ley de enjuiciamiento civil en su tenor literal completo dispone lo siguiente: primero. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe del demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjera tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior.

Ya define el apartado segundo que ha de entenderse por mala fe a los efectos de la procedencia o no de la imposición de costas en los supuestos de allanamiento. Sin embargo nos encontramos en procedimientos en los que se reclama la declaración de nulidad de cláusulas contenidas en condiciones generales de la contratación, lo que obliga a estarse al criterio que recuerda la sentencia 726/2022, de 28 de febrero al afirmar que: se sigue conforme a las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias 419/2017, de 4 de julio y 35/2021 de 27 de enero , y por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , en concreto, el fijado por la STS nº 419/2017 de 4 de julio , que establece que el más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias incluso en caso de modificación del criterio jurisprudencial, es que se impongan al demandado sobre la base de los siguientes argumentos:

1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

Lo anterior habría conllevado la estimación del recurso, pero el fundamento de la resolución que aprecia mala fe se basa en la interposición de tres demandas distintas reclamando la declaración de nulidad de cláusulas contenidas en el mismo título, si bien pudiera suponer la una utilización de la Administración de Justicia contraria al principio de economía procesal pues la sucesiva interposición de demandas reclamando la nulidad de todas y cada una de las cláusulas de un contrato en lugar del planteamiento global de todas las que pudieran resultar nulas en el mismo no deja de ser una opción procesal, admitida por el Tribunal Supremo que, en sentencia del 583/23 , de 21 de abril , interpreta la preclusión del artículo 400 LEC y la cosa juzgada que pudieran invocarse como obstáculo para el planteamiento sucesivo de demandas, estimando la concurrencia de aquellas en un supuesto, esto es cuando: " entre una demanda previa de declaración de responsabilidad contractual y una demanda posterior de condena al pago de la indemnización resultante de dicha responsabilidad, "tendría sentido apreciar la preclusión, pues no es admisible [...] promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo". Y solo cabría excepcionar dicha regla cuando concurran circunstancias especiales que, por generar una incertidumbre sobre la responsabilidad del demandado, justificaran un interés legítimo en obtener un previo pronunciamiento declarativo en un primer procedimiento.

Indicar, por otro lado, que no es posible apreciar mala fe en el demandante, que es el titular del derecho a las costas, cuando su dirección jurídica ha empleado dicho cauce (en el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz 22 de diciembre de 2022 , Audiencia Provincial Salamanca, Sentencia 396/2021 ), de modo que el criterio general acude a la aplicación del art. 395 LEC , al considerar que no le es exigible al demandante formular su reclamación en una sola demanda ( Audiencia Provincial de Cádiz en sentencia de 6 de marzo de 2023 )".

En aplicación de lo expuesto procede la imposición de costas en el marco del art 395 de la LEC por lo que el recurso ha de ser estimado.

CUARTO.- Costas

Dada la estimación parcial de los recursos interpuestos, no se imponen las costas de la alzada a las apelantes conforme al art 398 de la LEC.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN parcialdel recurso de apelación deducido por D. JOSE LUIS SOLER MECA, Procurador en nombre de BANCO SANTANDER S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2023 por el /la Ilma Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, REVOCAMOSla resolución recurrida en el sentido de DECLARARque la consecuencia de la nulidad de la cláusula de interés de demora, será la continuación del devengo, en tal concepto, del interés fijado en el préstamo como remuneratorio, con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por Dña. ANASTASIA DEL ROSARIO DEL CERRO MERINO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación Dña. Clara contra la referida sentencia, REVOCAMOSla misma imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada.

No se imponen las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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