Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 382/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 995/2024 de 08 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 382/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100372
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:710
Núm. Roj: SAP AL 710:2025
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G: 0410042120220003141. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Vera Asunto origen: ORD 764/2022
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 995/2024. Negociado: C5
Materia: Materia sin especificar
De: BANCO SANTANDER SA
Abogado/a: RAMON GARCIA VALDECASAS
Procurador/a: JOSE LUIS SOLER MECA
Contra: Clara
Abogado/a: MARCELINO REY BELLOT
Procurador/a: ANASTASIA DEL ROSARIO DEL CERRO MERINO
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCIAS
Dª MARIA LUISA DELGADO UTRERA
En Almería, ocho de abril de dos mil veinticinco
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
La resolución de instancia en el seno de una acción declarativa de nulidad de condiciones generales de contratación por abusividad relativa a la comisión de intereses de demora estima íntegramente la demanda dado el allanamiento de la demandada a la declaración de nulidad y anuda a dicha declaración los siguientes efectos:
Frente a estos pronunciamientos se alza la demandada alegando error en la determinación de los efectos que la juez a quo anula a la declaración de nulidad de la clausula de intereses de demora, oponiéndose al recurso interpuesto de contrario relativo a la imposición de costas.
La parte actora se opone al recurso interpuesto por la demandada y, a su vez, se alza contra la no imposición de costas a la misma.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14:
Alega la parte apelante que la sentencia, no es conforme en cuanto a tal extremo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Sentencia del TJUE en este tipo de cláusulas contenidas en préstamos hipotecarios, de la que resulta paradigmática la sentencia 364/2016 (ROJ 2401/2016), de fecha 03/06/2016, dictada por la Sala de lo Civil, Sección 991, número de recurso 2499/2014, considerando que no cabe declarar la supresión total de la referida clausula entendiendo que deberá aplicarse la consecuencia establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la reciente sentencia.
La resolución recurrida anuda a la declaración de nulidad la siguiente consecuencia:
Como ya dijo esta Sala en relación al extremo debatido en RAC 1274/24: "La sentencia del Tribunal Supremo número 105/2020, de 19 de febrero, señalaba que "la jurisprudencia sobre el carácter abusivo de las cláusulas de intereses de demora en el caso de los préstamos personales destinados al consumo fue establecida por la sentencia 265/2015, de 22 de abril, en la que concluimos "abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal".
Esta doctrina fue ratifica por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, al disponer lo siguiente: "[...] 2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.
En nuestro caso, es claro que el interés de demora incluido en el contrato supera los dos puntos respecto del interés remuneratorio, por lo que debemos considerarlo abusivo.
3. Los efectos de la apreciación de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son los mismos que establecimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril:
"Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada"
La procedencia de esta doctrina, que había llegado a ser cuestionada, fue ratificada por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, en cuya parte dispositiva dispone: "3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato".
La consecuencia lógica de lo anterior es que la liquidación de intereses debe hacerse conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo."
Por tanto, en aplicación de lo expuesto, el motivo ha de ser estimado, por cuanto debe, en tal concepto, continuarse el devengo del interés fijado como interés remuneratorio.
En cuanto a la falta de prueba del abono de las cantidades que se reclaman, el motivo ha de ser desestimado, por cuanto se aportan por la parte actora los extractos bancarios, sin perjuicio de la oposición que pueda la parte ejercitar en el procedimiento de ejecución de sentencia.
Conviene señalar que en el marco del art. 394 de la LEC, en materia de costas es jurisprudencia de esta Audiencia (por todas SAP de 28-10-2013), que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación (aunque no es estrictamente tal), que tiene carácter complementario para integrar el sistema, este se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC, tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la
Como vemos el art 394.1 introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el antiguo artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.
En materia de costas, además de lo previsto en el artículo 394 LEC, debe tenerse en cuenta el criterio marcado por el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) cuando señala, en contemplación de la norma de derecho interno ( art. 394 LEC) , aplicando el principio de efectividad que "resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula (...) condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69)", por lo que concluye que "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales". En el mismo sentido y acogiendo la referida doctrina, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia 151/2021 de 16 de marzo dictada en un procedimiento de gastos hipotecarios.
En cuanto a la existencia de otra demanda previa a esta y con base en el mismo título ya se pronunció esta Sala en RAC 1077/2022 sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022:
En aplicación de lo expuesto procede la imposición de costas en el marco del art 395 de la LEC por lo que el recurso ha de ser estimado.
Dada la estimación parcial de los recursos interpuestos, no se imponen las costas de la alzada a las apelantes conforme al art 398 de la LEC.
Fallo
Que con
Que con
No se imponen las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

