Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 411/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 93/2025 de 08 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Nº de sentencia: 411/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025100441
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:796
Núm. Roj: SAP CO 796:2025
Encabezamiento
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002308
Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia núm. 11 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario núm. 1045/2020
En Córdoba, a ocho de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
La sentencia apelada desestima la demanda al no reconocer a los prestatarios la cualidad de consumidores lo que excluye que se pueda hablar de nulidad por abusividad de las cláusulas cuestionadas.
El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos:
La sentencia en cuestión es de fecha 5.6.2017, ordinario 1761/2015, del Juzgado de Primera Instancia número Diez de esta capital y que tenía por objeto la nulidad de las cláusulas de limitación de tipos de interés contenidas en las escrituras de 16.5.2007 autorizada por el Notario Ángel César Díez Jiménez al número de su protocolo 702 (esto es, la misma a que se refiere el presente procedimiento) y la de 14.12.2012 autorizada por el Notario don José Luís Iglesias González al número 635 de su protocolo, y en la que se declaró la nulidad por abusivas de las dos cláusulas de limitación de tipos incluidas en cada una de ellas, con condena a la entidad demandada, allí el Banco Popular de la que trae causa la actual demandada.
Vamos a referirnos en primer término a esta cuestión pese a que el recurso no haga mención a esa sentencia anterior, en la medida que el argumento utilizado no se puede compartir y la cosa juzgada material tanto en su efecto positivo como negativo puede ser apreciada de oficio y en cualquier fase del procedimiento. Como quiera que se trata de la incidencia de una sentencia firme en otro proceso estamos hablando de la cosa juzgada material nos hemos de remitir a la STS 603/2021 de 14.9, que remitiéndose a la anterior 169/2014 de 8.4 viene a decir:
Junto a ello, y como antes se indicaba, no se comparte el argumento de rechazo de la eficacia en este procedimiento de esa anterior sentencia por el hecho de que allí no se discutiera la cualidad de consumidores de los allí y aquí demandantes puesto que eso fue así porque la entidad demandada, la prestamista, no la cuestionó, siendo un presupuesto del que necesariamente tenía que partir la sentencia en cuanto instrumento de resolución sobre los puntos de conflicto entre las partes, y esa cualidad no fue objeto de discusión. El hecho es que se declaró nula por abusiva la cláusula suelo incluida en esa escritura, y la posterior de novación de la misma, y ello por tener la consideración de consumidores los prestatarios en esa concreta operación, sin ella no se hubiera realizado ese pronunciamiento.
De lo anterior contamos, por un lado, que a los demandantes la entidad prestamista originaria (en cuya posición aparece subrogada la entidad aquí demandada) no les vino a negar esa condición y se resolvió en consecuencia; y por otro, en ese anterior procedimiento se solicitó y se obtuvo la nulidad de la cláusula suelo incluida en la misma, con lo que la petición contenida en la demanda rectora del presente procedimiento con ese mismo objeto es absolutamente improcedente, debiéndose de rechazar por ser pronunciamiento ya obtenido con eficacia de cosa juzgada.
Señala la STS 141/2012 de 20.3 que
Abundando en lo anterior contamos con que la STS 320/2023 de 28.2 viene a decir que:
Por lo tanto, contamos con que en esta misma escritura de préstamo hipotecario de 16.5.2007 ya se le ha reconocido por sentencia firme la cualidad de consumidores a los demandantes y la nulidad de la cláusula suelo, operando ese pronunciamiento como de forma negativa en cuanto excluyendo que se vuelva a solicitar la nulidad de la cláusula suelo, y de forma positiva en cuanto que determina lo que aquí se ha de resolver sobre esa cualidad reconocida allí para esa operación novada en escrituras posteriores, para las que esa consideración se ha de mantener.
Es por ello que se ha de estimar el recurso de la parte demandante, dejando sin efecto la desestimación de la demanda, debiendo este Tribunal asumir la instancia y entrar a conocer del fondo de las pretensiones suscitadas.
Se recogen también comisión por reclamación de posiciones deudoras, de amortización anticipada y por preparación de documentación para la cancelación de la hipoteca.
Aparece en la escritura de préstamo hipotecario (página 61) la existencia de oferta vinculante con indicación de que las condiciones financieras de la escritura coinciden con las recogidas en aquélla. Entre otras, está la comisión de apertura.
La demanda justificaba la nulidad por abusividad de la cláusula que establece esta comisión tanto en la escritura de préstamo hipotecario (1050 euros) como en la de novación (250 euros), por ser condición general que genera desequilibrio en perjuicio de los prestatarios consumidores sin que corresponda a servicio solicitado ni a gestión realizada por la prestamista, a lo que se une la falta de transparencia a la hora de su fijación que entiende desproporcionada remitiéndose a la STJUE 16.7.2020.
Con estos presupuestos se ha de dar la respuesta individualizada a que se refiere la STS 816/2023 de 29.5.
Ahora bien, ello no basta para que se le pueda considerar como válida, pero sí que aparece delimitado lo que con ella se comprende, pues no basta con ello para que sea exigible en un concreto contrato si en la misma no se recoge como otra condición general con los requisitos que la hagan vinculante para el adherente, esto es, que sea transparente con mayor o menor extensión según el carácter que se atribuya a esta comisión en el contrato.
II.- Sobre esta cuestión la ST 44/2019 de 23.1, vino a considerar esta comisión como un elemento esencial por lo que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.2 Directiva 93/13, siendo parte del precio que el prestatario abona al banco, sin que éste para cobrarse tuviera que justificar en cada operación la existencia y coste de estas actuaciones que identificaba como
Igualmente se ha hecho mención a que responde a servicio efectivamente prestado con lo que se trata de dar respuesta a las objeciones que se le han venido a oponer a tras la STJUE de 16.7.2020, asuntos acumulados C-224/19 y 259/19, que al tiempo que no la considera una prestación esencial a los efectos del artículo 4.2 Directiva 93/13, que ha de ser controlado su carácter claro y comprensible, y que
Esta condición de elemento no esencial, aunque sí se dice que es
Ya la STJUE 3.10.2019, asunto C-621/19, vino a establecer que
La STJUE 16.3.2023 citada ha venido a asumir que esta comisión
Dicho esto, contamos con que primero, se trata de una actividad de comprobación obligada para la predisponente y también en interés del consumidor (conforme STS 44/19 citada), y cuya naturaleza o función (retribuir esa actividad previa) es deducible del propio contrato para un consumidor medio previa a la concesión de la operación; segundo, la ubicación, tenor, resaltado y concreto texto de esa estipulación deja meridianamente claras las consecuencias económicas que se derivan cuando se fija un porcentaje del capital prestado o o una cantidad concreta y se dice que se abonará de una sola vez a la formalización del préstamo, y sin solapamiento con otras comisiones o pagos a cargo del adherente consumidor, y que no concurre con la que tratamos; y tercero, el que sean servicios correspondientes a la actividad inherente de la entidad prestamista, al margen de la contradicción en que ise podría incurrir si antes se habla de que no constan a qué servicios corresponde, resulta que la propia STJUE 16.3.2023 y antes la STS 44/2019 habían descartado que ello haga abusiva esta cláusula.
Con ello queremos decir que por la finalidad a que responde esta comisión, es normal que se desarrollen este tipo de servicios por la entidad prestamista antes de formalizar la operación, sin que quepa razonablemente pensar de los términos del contrato que no se han prestado estos servicios.
Ello se ha de afirmar tanto en relación a la comisión de apertura prevista en la escritura de préstamo hipotecario como en la de ampliación, aunque en este segundo caso se tendría que hablar más bien de comisión de ampliación por el incremento del capital prestado, en tanto en uno y en otro caso, responde a las comprobaciones que la entidad prestamista ha de hacer para conceder el préstamo, pero también la ampliación.
III.- Atendido a que consta oferta vinculante en la escritura de préstamo hipotecario se puede considerar, respecto a la comisión de apertura de ella, que ha existido un conocimiento previo por parte de los prestatarios de esta comisión y que le permitiría conocer su efectivo significado, pues no precisa información adicional para ello. Contamos con ese elemento de información o publicidad de la entidad, que supone algo distinto de la notoriedad que pueda tener entre consumidores que no equivale a transparencia según la citada STJUE 16.3.2023 (parágrafo 41), o establecerse en una normativa, en este caso la OM 5.5.1994. El hecho de que pueda existir un conocimiento más o menos generalizado sobre la existencia de este tipo de comisión en las operaciones financieras, no quita para que cada prestatario tenga derecho a conocer si a él concretamente se la cobran y en qué importe o proporción. Este dato se da en cuanto al objeto de valorar que fue a firmar la escritura a prestar ese consentimiento e informado a que hace referencia el requisito de la transparencia material.
Otra cosa se ha de decir en cuanto a la comisión de de apertura de la escritura de novación, en la que no consta ni oferta vinculante sobre esa modificación en la que se hiciera constar esa comisión, ni se puede afirmar que el prestatario supiera que se le cobraría la misma comisión que en la escritura de préstamo hipotecario, por lo que aquí faltaría ese conocimiento previo que formara su consentimiento libre e informado, y que no puede ser suplido ni por la comprensibilidad gramatical de la cláusula tal y como aparece redactada e incluida en la escritura suscrita, ni por la lectura notarial. Entendemos que aun no siendo un elemento esencia, si es importante como ha reconocida la STJUE 16.3.2023, asunto C-565/21, que tenemos de referencia, y que ha de ser conocida previamente por el prestatario no al tiempo de la formalización de la operación.
Con ello llegamos a la conclusión de que esta cláusula puede considerarse transparente en el caso de la escritura de préstamo hipotecario pero no en la de novación.
IV.- El carácter abusivo de una estipulación incluida como condición general en un contrato pasa también porque que cause, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos las obligaciones de las partes que se deriven del contrato, de forma que puede ser no transparente pero no abusiva si efectivamente supera el control de contenido o de abusividad que finalmente hay que hacer (ver STJUE 13.7.2023, asunto c-265/2022, parágrafo 66, entre otras).
Para dar respuesta a esta cuestión, entre las indicaciones dadas por la STJUE 16.3.2023, se alude a que se ha de comprobar si
No constan tampoco circunstancias concurrentes en la fase previa y en la propia formalización que se trate de restringir derechos propios del consumidor. Así señala la STJUE 16.3.2023 (parágrafo 50 in fine) que esta comisión
Lo mismo cabe decir a propósito de que pueda suponer una prestación desproporcionada, pues, si, como dice la citada STJUE, ha de tomarse como referencia el total del préstamo y ampliación posterior, el montante de esta comisión derivado del porcentaje que se aplique no puede considerarse desproporcionado, por más que sea libre cada entidad para fijarla. Según datos extraídos de internet la comisión de apertura puede oscilar entre el 0.50 y el 2%, también se habla entre el 0.50 y el 1 % si se trata de hipotecas a interés variable y de hasta el 3% en las que son a tipo fijo. La STS 816/2023 de 29.5 habla de entre el 0.25 y el 1.50 %. En este caso, hemos visto que no llega al uno por ciento en la escritura de préstamo hipotecario (1050 euros). Esto es, está dentro de los márgenes que se dan en este tipo de operaciones.
Una vez que, como se ha visto, no se trata de valorar esos servicios de comprobación que están bajo esta comisión, esos importes no pueden considerarse desproporcionados, por lo que tampoco cabe hablar aquí de que se trate de una estipulación que genere un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor en los derechos de las partes en el contrato, y con ello descartar su carácter abusivo. Es por ello por lo que no procede declarar la nulidad de la comisión de apertura de la escritura de préstamo hipotecario.
En el caso de la novación, esa comisión suponen 250 euros, pero por todas las modificaciones realizadas en el préstamo que se nova (periodo de amortización, periodo de carencia y tipo de interés) y que no quedan en una mera ampliación de capital (7569.68 euros), sino previa reducción, y modificación de otras condiciones, por lo que se trataría de comisión por ampliación de capital pero también por modificación de condiciones. No se trataría propiamente de una comisión de apertura y aunque es reducido el capital de la ampliación, estaríamos más bien ante una comisión por modificación de condiciones que en este caso supondría aproximadamente un 3.33 % de esa ampliación, lo que parece excesivo pues no se suelen ver comisiones de este montante más aun cuando, como aquí ocurre, no ha mediado oferta vinculante. Esto hace que se considere desproporcionado ese importe declarando la nulidad de la cláusula que la establece con restitución de su importe más intereses legales desde la fecha de esa escritura de novación.
Sobre la base de la STS 1048/2024 de 22.7 que basándose en la STS 705/2015 de 23.12 y 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019 de 23.1.2019, ateniéndonos a lo dispuesto en la STJUE 16.7.2020, sanciona la nulidad de la cláusula de gastos en cuanto que impone a cargo del prestatario el pago de partidas sobre las que no existe norma que la impute, y a los gastos a cuyo reintegro se refiere la demanda, gastos de notaría y de Registro de la Propiedad de las dos escrituras a que nos venimos refiriendo, es claro que serán de cargo de la entidad prestamista los del Registro de la Propiedad y la mitad de los de Notaría.
En la escritura de novación no hay referencia alguna a los gastos, ni se acredita lo que al respecto pudiera constar en la escritura de préstamo hipotecario cuyas modificaciones se modificaron en aquélla, pero no es objeto de discusión que los prestatarios fueron los que abonaron esas partidas devengadas con motivo de la misma. Se estaría ante un pago indebido. Esto hace aun más lógica la distribución atendido quien estaba interesado en el otorgamiento y en la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.
Como consecuencia de lo anterior serán de cuenta de la entidad demandada los de Registro de la Propiedad ( 314.82 euros), como interesada en la inscripción de una y otra, y la mitad de los gastos de Notaría (656.69 euros) también de ambas. En total 971.51 euros.
En este sentido se estima lo solicitado al respecto, esto es, la nulidad de esa cláusula quinta de gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario condena a la demandada al pago de 971.50 euros con intereses legales desde los pagos (o de la factura presentada) por cada una de esas partidas.
Procede declarar la nulidad de esta estipulación con devolución de lo que se acredite en ejecución de sentencia como abonado en su aplicación por los prestatarios, con intereses legales desde su pago en virtud del principio de efectividad y no vinculación de los consumidores por las claúsulas abusivas.
Ya desde la STS 364/2016 de 3.6, siguiendo a la 265/2015 de 22.4 para los préstamos personales, se vino a establecer también para los préstamos con garantía hipotecaria sin desviación alguna que se ha de considerar abusivo el interés moratorios que supera en dos puntos porcentuales el remuneratorio que rija, criterio confirmado por la STJUE 7.8.2018. Se vino a considerar que existía desproporción entre el incumplimiento en que incurría el prestatario y la sanción que se le imponía con esos intereses moratorios por encima de ese tope.
Claramente el fijado en esta escritura de préstamo hipotecario supera ese límite, por lo que también ha de ser considerada abusiva sin perjuicio de que sigan siendo aplicables los remuneratorios del capital pendiente. Procederá la devolución de lo que eventualmente se haya abonado en aplicación de esta cláusula, con intereses legales desde cada uno de los pagos,
Contamos con que esta Sala ha venido entendiendo que cabía hablar de no imposición de las costas en esta materia de nulidad de cláusulas abusivas cuando se estimaba la nulidad de algunas cláusulas pero de otras no, sobre la base de que el fundamento para sostener otra cosa se encontraba en la STJUE 16.7.2020 que se refería a la eficacia que se tenía que conceder al principio de efectividad y de no vinculación ( artículos 6.1 y 7.1 Directiva 93/13) considerando improcedente hacer partícipe al consumidor que demanda la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos y, concediéndose ésta, la cantidad a devolverle es inferior a la solicitada, y en aras a que esos costes puedan tener una eficacia disuasoria que le lleva a no reclamar. No es éste el caso y así reiteradamente esta Sala ha venido aceptando la existencia de estimación parcial cuando no todas las cláusulas cuestionadas por abusivas eran así catalogadas, aun aceptando casos de estimación sustancial cuando el número de las aceptadas o su significado económica eran más que importante para considerar irrelevante que alguna de las inicialmente cuestionadas no fueran declaradas nulas por abusivas.
No obstante, esta Sala advierte que el Tribunal Supremo en sus sentencias 72/2024 de 22.1, 99, 100/2024 de 29.1, 403/2024 de 19.3 Y 977/024 de 9.7, ha venido a declarar que en casos de estimación parcial de la demanda por no declararse abusivas todas las cláusulas cuestionadas, ello no excluiría de la imposición de las costas a la entidad demandada. Se podría decir que los antecedentes que se citan no se corresponden efectivamente a ese supuesto de hecho pero, entendemos, que marca un criterio que esta Sala no puede dejar de observar y que, entre otras cosas, evita ulteriores trámites con un resultado que ya aparece como conocido. Es por eso por lo que esta Sala, modificando su anterior criterio, entiende que. Siguiendo el criterio marcado por el Tribunal Supremo, se ha de mantener la condena en costas de primera instancia pese a tratarse de una estimación parcial de la demanda al no estimarse la nulidad de alguna o algunas de las cláusulas cuya abusividad se proclamaba en la demanda.
También la STS 403/2024 de 19.3. reitera ese criterio cuando dice "
En atención a ello se han de imponer las costas de primera instancia a la entidad demandada.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte como estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de doña Marí Luz y don Leoncio contra la sentencia de 10.10.2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de esta capital, y con revocación de la misma, se estima en parte la demanda formula por aquélla contra "Banco Popular Español S.A.", ahora "Banco Santander S.A.", declarando la nulidad por abusivas de las cláusulas de intereses moratorios, de comisión por posiciones deudoras, la de gastos de la escritura de préstamo hipotecario de 16.5.2007 y la de comisión de apertura incluida en la escritura de novación de 19.2.2009, con restitución de las cantidades abonadas en su aplicación, que en el caso de la cláusula de gastos serán 971.51 euros, y en el de la comisión de apertura, 250 euros, determinándose ese importe en ejecución de sentencia respecto a las otras, con intereses legales en todos los casos fijados aquí con cantidad líquida desde las fechas de esos pagos indebidos, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las cantidades líquidas antes indicadas, con imposición a la demandada de las costas de primera instancia.
No se hace imposición de las costas de esta alzada con depósito.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
