Sentencia Civil 404/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 404/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 484/2025 de 08 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 404/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100408

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:556

Núm. Roj: SAP CC 556:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00404/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10037 41 1 2019 0001065

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000484 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de CACERES

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000323 /2024

Recurrente: Victor Manuel

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Abogado: ESTER TOLEDANO SALGADO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adelina

Procurador: , MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Abogado: , JACINTO JAVIER MORANO ABRIL

S E N T E N C I A NÚM.- 404/25

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 484/2025 =

Autos núm.-323/2024(MOD MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres = ================================================ ====/

En la Ciudad de Cáceres a ocho de mayo de dos mil veinticinco.

Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Contencioso núm.- 323/2024, del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante, Victor Manuel, estando representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chamizo García,y defendido en esta alzada por la Letrada Sr. Toledano Salgado;y como parte apelada, la demandada Adelina, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez,y defendida por el Letrado Sr. Morano Abril.Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 323/2024, con fecha 17 de febrero del 2025, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda de modificación de las medidas instada por D. Victor Manuel con procurador Dª. Mª. Ángeles Chamizo García con letrado D. Diego Pacheco Avilés y de otra como demandado Dª Adelina con procurador Dª. MARÍA DOLORES MARIÑO GUTIÉRREZ con letrado D. JACINTO JAVIER MORANO ABRIL sobre juicio de modificación de medidas. Con intervención del Ministerio Fiscal. Absolviendo a la parte demandada de los pronunciamientos efectuados en su contra.

Sin condena en costas procesales".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante - Victor Manuel- se interpuso en tiempo Y en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de la parte demandada - Adelina- se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, dándose traslado a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 5 de mayo de 2025,quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modificación de medidas promovidos D. Victor Manuel frente a DOÑA Adelina y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, por lo que al presente recurso de apelación interesa, desestima la pretensión de la actora de modificación del régimen de guarda y custodia a favor de la madre de los dos hijos menores, establecido en sentencia de fecha 11 de abril del 2019 dictada por Juzgado de primera Instancia nº 3 de Cáceres en los autos de divorcio de mutuo acuerdo seguidos bajo el número 149/2019, que aprobaba el convenido regulador suscrito por las partes, por el de custodia de custodia compartida, con la consiguiente desestimación de la modificación de la pensión de alimentos establecida al cargo del padre y de extinción del uso del domicilio familiar atribuido a la madre en la precitada resolución. Fundamenta su decisión la Juzgadora de Instancia en que no se ha acreditado una modificación sustancial de circunstancias que justifique la pretendida modificación.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte demandante, impugnando el fallo de la sentencia, alegando lo que en esencia es error en la valoración de la prueba, y vulneración de las normas y jurisprudencia aplicables, por cuanto conforme a la misma ya no es exigible el cambio sustancial de circunstancias, sino un cambio cierto, siendo claro los cambios en el supuesto de autos: paso del tiempo (2019-2025), hijos mayores de 12 años, el deseo expreso de, al menos uno de ellos, al cambio de custodia, la progenitora materna se sigue aprovechando de la vivienda privativa de mi mandante etc ... Partiendo de ello, alega que el hijo menor Victor Manuel en su exploración judicial y ante el equipo psicosocial es claro en sus deseos y argumentos, manifestando su preferencia por el régimen de guarda y custodia compartida. Debe respetársele: el padre cubre sus deseos e independencia en su habitación, le apoya en los estudios y es más exigente y le acompaña a las extraescolares - principalmente el fútbol-. Por su parte Marta, manifestó su preferencia por continuar bajo la custodia materna, por razones que no son de importancia para el mantenimiento de custodia monoparental. El padre en la actualidad, trabaja, y de un tiempo a esta parte, pasa más tiempo en Cáceres que fuera de esta ciudad. La demandada, por el contrario, trabajaba hasta finales del año 2024 a jornada completa, que solicitó una reducción de jornada por iniciativa propia y no por necesidades de la empresa, por lo que está capacitada y en disposición de trabajar a jornada completa. La madre, ha dado muestras que al menos, en lo que a la educación y formación de los menores se refieren, necesita que el padre de los mismo esté presente en su posición de progenitor, es decir a la misma altura y responsabilidad que la propia madre. Pues del informe psicológico se extrae que ambos menores están necesitados de apoyo y disciplina educacional y formativa, con carencias, en lo que respecta a Marta, que pueden dar lugar a un aporte

psicológico o cambio de vida familiar, pues se encuentra demasiado apegada a su madre, lo que le impide formarse y crecer en su personalidad. Entiende que lo más beneficioso para los menores es la estimación de un régimen de guarda y custodia compartida no percibiéndose como negativo o perjudicial la introducción de cambios en la vida de los menores que dicho régimen implicaría. El informe psicológico del IML, nada dice sobre los perjuicios que ocasionaría a los menores el cambio a custodia compartida, da mucha importancia a su estabilidad, sin mencionar ni un solo desequilibrio emocional o psicológico que les supondría a los menores compartir sus vidas con su padre y su madre a partes iguales, nada se dice del quebranto en la opinión de Victor Manuel, que en cualquier caso no es vinculante.

Con fundamento en lo anterior interesa la guarda y custodia compartida de los menores, por semanas alternas, con un régimen de visitas en favor del otro progenitor, dejándose sin efecto la pensión de alimentos establecida en la sentencia cuya modificación se pretende. Subsidiariamente, y dado que Marta quiere seguir bajo la custodia de su madre, interesa la custodia compartida del menor Victor Manuel, con un régimen de visitas normalizado, y una pensión de alimentos que el padre deberá abonar mensualmente en cuantía de 150 euros en favor de su hija Marta. En cualquier caso, interesa la atribución al padre de la vivienda familiar, al ser su propietario y pagar la hipoteca que grava la misma, y asimismo un alquiler para procurarse su habitación. La recurrida vive en una vivienda que no es suya y esta situación no puede mantenerse en el tiempo, al menos no por mucho más tiempo. Victor Manuel no podría afrontar tanto gasto si no es con la ayuda mensual de sus padres y el acogimiento de su pareja.

El Ministerio Fiscal, y el demandado se opusieron al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Expuestos los términos del recurso, y las alegaciones que lo conforman, convergen en esencia en un único motivo: el error en la valoración probatoria. A este respecto, ha de recordarse que nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas, su objeto no es otro que realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de las circunstancias concurrentes en el momento en el que se fijan, y las que concurren en el momento en que se pide su modificación.

La sentencia de divorcio de fecha 11 de abril del 2019 cuya modificación se pretende, aprobó el convenio regulador suscrito por las partes, que en esencia, vino a establecer en lo que al presente recurso interesa, un régimen de custodia monoparental de los menores a favor de la madre, con un régimen de visitas en favor del padre intersemanal, - martes y jueves-, fines de semana alternos y mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, y una pensión de alimentos que el padre habría de abonar en favor de los menores de 200 euros mensuales para cada uno de ellos, actualizables, y reparto de gastos extraordinarios por mitad.

En cuanto a la vivienda familiar privativa del padre, sita en DIRECCION000 de Cáceres, las partes pactaron su atribución a la madre e hijos. "Dicha atribución finalizará una vez los hijos sean económicamente independientes".

Por su parte, y siendo el régimen pretendido por la apelante de guarda y custodia compartida, ha de recordarse que la célebre STS de 29 de abril de 2013 fijó doctrina jurisprudencial respecto del establecimiento del régimen de custodia compartida, considerándola no una medida excepcional, sino normal e incluso deseable," porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Cuando el régimen de custodia compartida se interesa por la vía del procedimiento de modificación de medidas previamente adoptadas, también hemos de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando señala que "las discusiones sobre guarda y custodia de los menores deben contemplar siempre el prevalente interés de los niños, en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tienen que sustentarse en un cambio «sustancial», pero sí cierto, de las circunstancias, lo que obliga a los tribunales a decidir cuál es lo que más les conviene" ( STS 561/2018, de 10 de octubre y STS 215/2019, de 5 de abril ).Tampoco resulta relevante el escaso espacio de tiempo transcurrido desde que se adoptaron, por convenio o sin él, las medidas objeto de modificación y el planteamiento de la nueva demanda ( STS 390/2015, de 26 de junio ).

La reciente STS nº1231/2024, de 3 de octubre ,invocando la STS 981/2024, de 10 de julio ,admite la custodia compartida como modelo generalmente beneficioso para el interés de los menores, señalando que "abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños. En sentido favorable a este régimen se ha pronunciado el TS con reiteración en tanto en cuanto: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores SSTS 433/2016, de 27 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo , entre otras muchas).

Pero esas mismas sentencias del Tribunal Supremo recalcan que el régimen de custodia compartida no es de fijación incondicional en abstracto, de forma que siempre ha de hacerse una cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción. En tal sentido, el interés y beneficio de los menores no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los menores. Así se ha expresado también el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio ( SSTC 178/2020 y 81/2021 ).

TERCERO.- Expuesto lo anterior, y afectando el error en la valoración probatoria, ha de recalcarse que el interés superior del menor es el que ha de presidir la decisión , que incluso debe prevalecer sobre la exigencia de alteración sustancial de las circunstancias, como ha quedado dicho.

En el supuesto examinado, adelantamos que esta Sala, tras examinar la prueba practicada en el procedimiento, no puede compartir, la valoración probatoria y conclusiones alcanzadas por la Magistrado de instancia, que en esencia, determina que no se ha producido un cambio sustancial de circunstancias que justifique la modificación pretendida en interés de los menores.

Así, procediendo a la revisión en esta alzada de la prueba practicada, entiende esta Sala, que desde que se dictó la sentencia de divorcio en el año 2019, no concurren en el padre las circunstancias que entonces se tuvieron en cuenta para no establecer el régimen de custodia compartida, cuál era su imposibilidad para hacerse cargo de los menores por estar fuera de la localidad de su residencia la mayor parte de la semana al tener que realizar viajes por todo el ámbito de geográfica nacional por razones laborales, y aunque efectivamente en el momento actual sigue siendo socio de la misma empresa que le obligaba a dichos desplazamientos, lo cierto es que a partir del 2024, desparece la obligación del padre de ausentarse de Cáceres por razones laborales salvo en ocasiones puntuales como se infiere de la exploración de los menores y del propio interrogatorio de Doña Adelina, y de su ofrecimiento de ampliación del régimen de visitas a favor del padre, que implicaba la pernocta en los días de visita intersemanales (acontecimiento 104 del visor horus).

Actualmente los menores, Marta Y Victor Manuel, tienen 16 y 13 años de edad respectivamente. Marta en su exploración judicial, y en la realizada por el psicólogo del equipo técnico de familia del Instituto de Medicina Legal de Cáceres, además de referir que el régimen de visitas se cumple con normalidad, y la buena relación que mantiene con la pareja de su padre y los hijos de ésta, manifestó su preferencia por mantenerse bajo la custodia de su madre, "porque se siente más cómoda... tiene más estabilidad, además de sentirse más protegida y menos

presionada con los estudios. No desea cambiar de domicilio cada semana porque sentiría que está desubicada, ya que considera el domicilio actual su casa de siempre y punto de referencia".

Por su parte, el hijo menor, Victor Manuel, tras manifestar que en ocasiones puntuales el régimen de visitas hubo de adecuarse a los horarios y obligaciones laborales del padre, manifiesta sin ambages su preferencia por un régimen de guarda y custodia compartida semanal porque quiere pasar el mismo tiempo con ambos progenitores ya que en estos momentos considera que está poco tiempo con su

padre. "Reconoce que cambiar todas las semanas de casa puede ser un inconveniente, pero piensa que no habrá problema, además refiere que lo ha comentado con ambos progenitores y estos se muestran comprensivos con su postura".

Por su parte, el informe psicológico del equipo técnico del IML del Cáceres, tras la exploración de los miembros de la unidad familiar, concluye que " los antecedentes familiares han permitido la instauración y consolidación de una relación estrecha de los menores con ambos progenitores, viviendo un proceso de socialización familiar en el que ambos se han configurado como referentes afectivos y de vinculación, creciendo en un ambiente de normalidad familiar con una buena organización materna/paterna para su cuidado y con hábitos de crianza ajustados a su momento evolutivo.

La ruptura no ha supuesto un menoscabo significativo del contacto de los menores con su padre, manteniendo la continuidad en su relación, actuando los progenitores como padres colaboradores manteniendo un mínimo de comunicación en lo referente a sus hijos, con la capacidad necesaria para separar su rol de pareja de su rol de padres educadores. De esta manera Victor Manuel y Marta, han mantenido un contacto regular y continuado con su padre, desarrollándose el régimen de visitas con normalidad, aunque en función de la disponibilidad horaria del progenitor cuando la situación lo ha requerido. En este contexto se aprecia una, con ausencia de relación interparental de bajo conflicto aparente

actitudes de enfrentamiento u hostilidad, con reconocimiento mutuo de una buena relación afectiva y como figuras referenciales primordiales en la vida de sus hijos.

.......

Durante la evaluación de los progenitores no se han detectado indicadores que sugieran falta de competencia general en el desempeño parental. Ambos han constituido unidades familiares funcionales, sin problemática específica, presentando continuidad en el estilo de vida adoptado tras la ruptura; sin cambios en lugar de residencia, vivienda, relaciones sociales, y con sus respectivas familias."

Con fundamentos en estas circunstancias el referido informe concluye, como expone en la sentencia de instancia, que NO SE DESPRENDEN FACTORES OBJETIVOS, MOTIVOS NI VENTAJAS PARA LOS MENORES QUE JUSTIFIQUEN UN NUEVO PROCESO DE , CON LA EXISTENCIA DE VARIABLES DETERMINANTES PARA REORGANIZACIÓN FAMILIAR RECOMENDAR LA CONTINUIDAD DE LA CUSTODIA ACTUAL, ya que ofreciendo la custodia materna un estilo de vida organizado y estable al que se encuentran adaptados los menores, el modelo de custodia compartida introduciría cambios importantes que entiende innecesarios en la vida de los menores, que podrían erigirse como elementos de desestabilización, recomendando con fundamento en lo anterior la continuidad de la custodia monoparental materna.

Los informes del Equipo de Familia constituyen, ciertamente, un elemento de prueba fundamental en aquellos supuestos, como el de autos, en el que existen discrepancias entre las partes a la hora de decidir el régimen de custodia más conveniente en interés del menor. De hecho, este Tribunal viene manifestando de manera reiterada que los informes periciales y sociales emitidos por los Equipos Técnicos adscritos a los Tribunales o a los Institutos de Medicina Legal se configuran y perfilan -por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad- como el factor probatorio idóneo para dirimir la controversia existente en orden a la oportunidad de acordar el régimen de guarda y custodia más conveniente para los hijos menores, pero sin que ello vincule al órgano judicial, que habrá de valorar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que asumir sin más el informe psicosocial sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden a los tribunales por su atribución constitucional; y esto precisamente, valorar los informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica.

Pues bien, partiendo de que el régimen de custodia compartida debe ser la regla y no la excepción, de forma que es el régimen que debe regir si no concurren circunstancias que revelen que con su establecimiento, derivado de la modificación de medidas, se vaya a causar un perjuicio a los menores, ninguna duda cabe a ese Tribunal de que los menores están y han estado bien bajo la custodia materna, ahora bien, no se advierte razón alguna que permita considerar que el régimen de custodia compartida, vaya a serles perjudicial, al menos para Victor Manuel, - no así para Marta como luego se dirá-.

No concurre en este caso ninguna causa que excluya o desaconseje la custodia compartida, pues acudimos a los datos fácticos y valoraciones consignados en el informe psicológico parcialmente transcrito, ambos progenitores están capacitados para ejercer las funciones parentales en relación a sus hijos, incluido el apoyo de sus respectivas parejas, así como actitud y aptitud para cumplir con las obligaciones propias de la guarda y la custodia, y que los hijos tienen buen vinculación afectiva con ambos progenitores.

En suma, el informe sólo justifica su recomendación de continuidad de la custodia monoparental en la innecesaridad de cambios en el estilo de vida de los menores que podrían desestabilizarles, sin que sin embargo, se objetive factor de riesgo alguno que pudiera incidir en dicha desestabilización. A este respecto, la jurisprudencia ha considerado que la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida ( STS 404/2022, de 18 de mayo ),pues, entonces, como afirma la sentencia 182/2018, de 4 de abril , "[...] se petrifica la situación del menor, de cuatro años de edad en estos momentos, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno materno, sin razonar al tiempo sobre cuál sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior; y ello, desde la perspectiva del interés del niño, es contrario a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, como ha recordado con reiteración esta sala a partir de la sentencia 658/2015, de 17 de noviembre .

Así pues, en estas circunstancias consideramos que el régimen más beneficioso para el menor Victor Manuel, es la de guarda y custodia compartida, con un régimen de alternancia semanal en los periodos de convivencia con cada uno de los progenitores, en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.

Asimismo, se establece un régimen de visitas intersemanal, de un día a la semana a favor de aquel de los progenitores que no lo tenga en su compañía, a convenir por el progenitores, y en su defecto, los miércoles desde la salida del colegio y hasta las 20 horas.

Se mantiene el régimen de visitas de periodos vacacionales, días señalados y comunicaciones establecido en la sentencia que se modifica.

Por lo que respecta a la hija mayor del matrimonio, Marta, como se ha significado con anterioridad, manifestó su preferencia por continuar con el régimen de custodia materna. Cierto es, y así lo entiende esta Sala, que como criterio general, tratándose de adolescentes dejar en sus manos la decisión de su custodia, supone otorgarles un poder que no les corresponde, dado que por su grado de madurez podrían ejercitar arbitrariamente. Y siendo, por otra parte, relevante valorar el porqué de sus decisiones, con el objeto de discernir si su voluntad responde a razones objetivas o meros caprichos, o pudiera estar inducida o manipulada por alguno de los progenitores- lo que no consta mínimamente justificado en el caso de autos-, no lo es menos, que la imposición de un régimen de custodia compartida contra la voluntad de la menor, en este caso, próxima a la mayoría de edad, y muy apegada a la madre, puede perjudicar su relación con el progenitor paterno, generando un conflicto actualmente inexistente.

En suma, y aunque en modo alguno en el caso de autos, no se objetivan circunstancias que determinen que el padre no pudiera ostentar la guarda y custodia en régimen compartido de su hija, la menor se mostró convencida de su decisión, sin que se atisbe manipulación alguna de su voluntad, por lo que el establecimiento de un régimen de custodia compartido sería percibido por la menor como una imposición indeseada, que perjudicaría, la buena relación paterno filial a futuro, por lo que, aun siendo deseable que los hermanos permanezcan juntos, teniendo en cuenta estas circunstancias, y que los hermanos continuarían su convivencia en semanas alternas, lo que permitirá el mantenimiento de los vínculos afectivos entre ellos, procede respecto de la menor Marta, mantener el régimen de custodia monoparental establecido en la sentencia cuya modificación es objeto del presente procedimiento.

CUARTO.- La pensión de alimentos en favor de los hijos también debe quedar afectada por el régimen de custodia compartida, interesando la apelante se deje sin efecto la medida relativa a la pensión de alimentos-al menos con respecto de Victor Manuel, establecida en la sentencia de divorcio, ya que cada progenitor se hará cargo de las necesidades alimenticias de los hijos, en sentido amplio, mientras estén con él, por lo que no se hace necesario establecer una pensión de alimentos a cargo de uno o de otro progenitor.

Sin embargo, ha de recordarse que el régimen de guarda y custodia compartida que se establece para el hijo menor, Victor Manuel, no exime "per se" a los progenitores de la obligación de abonar una pensión de alimentos en su favor. A este respecto, el Tribunal Supremo en sentencia núm.- 656/2021, de 4 de octubre ,recuerda que los alimentos están sujetos al principio de proporcionalidad, en base a la capacidad de ambos progenitores y necesidad del alimentado; declarando en sentencias anteriores núm.- 55/2016, de 11 de febrero ,y 564/2017, de 17 de octubre ,que en supuestos de guarda y custodia compartida, la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( artículo 146 del Código Civil ),cuestión distinta es que la capacidad económica de los progenitores haya variado respecto del momento en que se le impuso la obligación de pago de dicha pensión.

En el caso de autos, la parte demandante se limitó a pedir la eliminación de la pensión de alimentos y la parte demandada nada dijo al respecto, ni siquiera de manera subsidiaria para el caso de que la demanda de modificación fuera estimada. No obstante lo anterior, se trata de una medida que debe adoptarse de oficio por los Tribunales y que, por tanto, en atención a las circunstancias concurrentes y al interés prevalente de los hijos menores, pueden seguir estableciendo una pensión de alimentos a cargo del progenitor que tenga mayor capacidad económica respecto del otro, con la finalidad de que los hijos menores tengan cubiertas sus necesidades básicas en todo momento cualquiera que sea el progenitor con el que estén.

En este caso se conoce la capacidad económica de la madre a través de sus nóminas y declaración de IRPF del ejercicio 2023, (acontecimiento 54, 113ª 116 del Visor Horus), teniendo una retribución neta de unos 1000 euros mensuales, aproximadamente, y si bien ha pedido la reducción de jornada, lo ha sido por decisión propia.

El padre, cierto es que abona las deudas de la extinta sociedad de gananciales, pero asimismo se le atribuyó en su liquidación el 100 % de las participaciones sociales de la mercantil DIRECCION001 pertenecientes a la referida sociedad conyugal. Y aunque no existe prueba que acredite los emolumentos que percibe por su trabajo en la referida sociedad de la que sigue siendo socio, podemos presumir que son mayores que los de la madre, tenido en cuenta la cuantía de la pensión de alimentos a cuyo pago se obligó en convenio regulador a favor de los menores, y la asunción de las deudas gananciales, algunas de ellas ya extintas por vencimiento, y que no ha alegado ni acreditado en forma alguna un empeoramiento de su situación económica respecto de la que tenía al tiempo del divorcio, muy al contrario, la actividad empresarial parece consolidada hasta el punto de que en momento actual no exige los desplazamientos de D. Victor Manuel a otras localidades con fines laborales.

Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala considera que el padre debe seguir abonando a la madre una pensión de alimentos en favor del hijo menor Victor Manuel en cuantía de 120 euros al mes (aproximadamente la mitad de lo que pensión actualizada que venía abonando).

Por su parte y respecto a la pensión de alimentos en favor de la hija Marta, la minoración pretendida en el presente recurso de apelación a la cuantía de 150 euros, constituye una alegación nueva efectuada por primera vez en esta segunda alzada, lo que supone una mutatio libelli proscrita por reiterada Jurisprudencia, que en cualquier caso carece de justificación al no haberse alegado ni aun menos acreditado, una modificación en la capacidad económica del padre o necesidades de la hija respecto de las tenidas en cuenta al tiempo del divorcio.

QUINTO.- Por último, y la modificación de la medida relativa a la atribución del uso y disfrute del domicilio privativo del padre al apelante, resulta incompatible con lo pactado en su día en convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio antes transcrito.

En el presente caso, la sentencia de divorcio aprobó el convenio regulador, en el que las partes consensuaron la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la madre y a los hijos menores de edad, hasta la independencia económica de estos, por lo que a lo acordado y pactado se habrá de estar, a no ser que las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges aconsejen la modificación ( art. 90.3 CC) . En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia 315/2022, de 20 de abril ,en una supuesto en que se pretendía modificar la atribución del uso de la vivienda familiar hasta la independencia económica de los hijos dispuesto en la sentencia de divorcio, según lo pactado, por la atribución únicamente hasta que los hijos alcanzasen la mayoría de edad.

En nuestro caso, más allá de la guarda, y custodia compartida de Victor Manuel acordada en la presente resolución, y continuando Marta bajo la custodia materna, y no resultando discutido que no ha alcanzado independencia económica alguna, pactada por los progenitores como límite a la atribución del uso de la vivienda privativa del padre a la madre e hijos menores, habrá de estarse a lo pactado.

En segundo término, la demandante tampoco ha acreditado, más allá de que la demanda mantiene una relación sentimental con un tercero, una relación de convivencia que reúna las características de estabilidad y permanencia asimilable a la matrimonial, que pudiera justificar la pretendida extinción del derecho de uso de la vivienda familiar.

SEXTO.- Dado el especial carácter de los procesos en materia de orden público, como los de matrimoniales y de familia, donde no cabe el allanamiento, la transacción, la renuncia de derechos, el compromiso, y de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, no procede la condena en costas de esta alzada de ninguno de los litigantes, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la sentencia núm.- 87/2025, de 17 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en los autos núm. 323/2024, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTEexpresada resolución, y en su virtud DECLARAMOS haber lugar a la modificación de las siguientes medidas establecidas en sentencia de divorcio de fecha 11 de abril del 2019 dictada por Juzgado de Primera Instancia nº3 de Cáceres en los autos de divorcio de mutuo acuerdo seguidos bajo el número 149/2019:

- La guarda y custodia del hijo menor, Victor Manuel, será ejercida bajo el régimen de custodia compartida, alternándose los progenitores en la convivencia con el menor semanalmente, iniciándose cada periodo semanal los domingos a las 20 horas, debiendo de recogerlo aquél de los progenitores que vaya a tener a los menores en su compañía esa semana en el domicilio del otro progenitor.

- Se establece un derecho de visitas semanal para el progenitor que no tenga al menor en su compañía de un día de la semana, a convenir por los progenitores, y en su defecto, los miércoles desde la salida del centro escolar y hasta las 20.30 horas, en que habrá de reintegrarlo en el domicilio del progenitor custodio.

- Se dejan sin efecto las visitas de fines de semana alternos.

- Se mantiene el régimen de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano y días señalados de la sentencia de instancia, con la siguiente puntualización: (i) Con carácter general, las recogidas y entregas de los menores se realizarán en el domicilio del progenitor que en cada momento ostente la guarda y custodia de estos. Se mantiene asimismo el régimen de comunicación y turno de elección de cada progenitor.

Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptar los progenitores siempre en beneficio de sus hijos menores.

-El padre abonará en concepto de pensión de alimentos en favor de su hijo Victor Manuel, la cantidad de 120 euros mensuales, en la forma y con las actualizaciones establecidas en la sentencia de divorcio.

Se confirmala Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Todo ello, sin efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.