Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 404/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 484/2025 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 404/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100408
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:556
Núm. Roj: SAP CC 556:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Victor Manuel
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Abogado: ESTER TOLEDANO SALGADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adelina
Procurador: , MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ
Abogado: , JACINTO JAVIER MORANO ABRIL
En la Ciudad de Cáceres a ocho de mayo de dos mil veinticinco.
Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Contencioso núm.- 323/2024, del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante, Victor Manuel, estando representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte demandante, impugnando el fallo de la sentencia, alegando lo que en esencia es error en la valoración de la prueba, y vulneración de las normas y jurisprudencia aplicables, por cuanto conforme a la misma ya no es exigible el cambio sustancial de circunstancias, sino un cambio cierto, siendo claro los cambios en el supuesto de autos: paso del tiempo (2019-2025), hijos mayores de 12 años, el deseo expreso de, al menos uno de ellos, al cambio de custodia, la progenitora materna se sigue aprovechando de la vivienda privativa de mi mandante etc ... Partiendo de ello, alega que el hijo menor Victor Manuel en su exploración judicial y ante el equipo psicosocial es claro en sus deseos y argumentos, manifestando su preferencia por el régimen de guarda y custodia compartida. Debe respetársele: el padre cubre sus deseos e independencia en su habitación, le apoya en los estudios y es más exigente y le acompaña a las extraescolares - principalmente el fútbol-. Por su parte Marta, manifestó su preferencia por continuar bajo la custodia materna, por razones que no son de importancia para el mantenimiento de custodia monoparental. El padre en la actualidad, trabaja, y de un tiempo a esta parte, pasa más tiempo en Cáceres que fuera de esta ciudad. La demandada, por el contrario, trabajaba hasta finales del año 2024 a jornada completa, que solicitó una reducción de jornada por iniciativa propia y no por necesidades de la empresa, por lo que está capacitada y en disposición de trabajar a jornada completa. La madre, ha dado muestras que al menos, en lo que a la educación y formación de los menores se refieren, necesita que el padre de los mismo esté presente en su posición de progenitor, es decir a la misma altura y responsabilidad que la propia madre. Pues del informe psicológico se extrae que ambos menores están necesitados de apoyo y disciplina educacional y formativa, con carencias, en lo que respecta a Marta, que pueden dar lugar a un aporte
psicológico o cambio de vida familiar, pues se encuentra demasiado apegada a su madre, lo que le impide formarse y crecer en su personalidad. Entiende que lo más beneficioso para los menores es la estimación de un régimen de guarda y custodia compartida no percibiéndose como negativo o perjudicial la introducción de cambios en la vida de los menores que dicho régimen implicaría. El informe psicológico del IML, nada dice sobre los perjuicios que ocasionaría a los menores el cambio a custodia compartida, da mucha importancia a su estabilidad, sin mencionar ni un solo desequilibrio emocional o psicológico que les supondría a los menores compartir sus vidas con su padre y su madre a partes iguales, nada se dice del quebranto en la opinión de Victor Manuel, que en cualquier caso no es vinculante.
Con fundamento en lo anterior interesa la guarda y custodia compartida de los menores, por semanas alternas, con un régimen de visitas en favor del otro progenitor, dejándose sin efecto la pensión de alimentos establecida en la sentencia cuya modificación se pretende. Subsidiariamente, y dado que Marta quiere seguir bajo la custodia de su madre, interesa la custodia compartida del menor Victor Manuel, con un régimen de visitas normalizado, y una pensión de alimentos que el padre deberá abonar mensualmente en cuantía de 150 euros en favor de su hija Marta. En cualquier caso, interesa la atribución al padre de la vivienda familiar, al ser su propietario y pagar la hipoteca que grava la misma, y asimismo un alquiler para procurarse su habitación. La recurrida vive en una vivienda que no es suya y esta situación no puede mantenerse en el tiempo, al menos no por mucho más tiempo. Victor Manuel no podría afrontar tanto gasto si no es con la ayuda mensual de sus padres y el acogimiento de su pareja.
El Ministerio Fiscal, y el demandado se opusieron al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.
La sentencia de divorcio de fecha 11 de abril del 2019 cuya modificación se pretende, aprobó el convenio regulador suscrito por las partes, que en esencia, vino a establecer en lo que al presente recurso interesa, un régimen de custodia monoparental de los menores a favor de la madre, con un régimen de visitas en favor del padre intersemanal, - martes y jueves-, fines de semana alternos y mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, y una pensión de alimentos que el padre habría de abonar en favor de los menores de 200 euros mensuales para cada uno de ellos, actualizables, y reparto de gastos extraordinarios por mitad.
En cuanto a la vivienda familiar privativa del padre, sita en DIRECCION000 de Cáceres, las partes pactaron su atribución a la madre e hijos. "Dicha atribución finalizará una vez los hijos sean económicamente independientes".
Por su parte, y siendo el régimen pretendido por la apelante de guarda y custodia compartida, ha de recordarse que la célebre STS de 29 de abril de 2013
Cuando el régimen de custodia compartida se interesa por la vía del procedimiento de modificación de medidas previamente adoptadas, también hemos de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando señala que
La reciente STS nº1231/2024, de 3 de octubre
Pero esas mismas sentencias del Tribunal Supremo recalcan que el régimen de custodia compartida no es de fijación incondicional en abstracto, de forma que siempre ha de hacerse una cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso,
En el supuesto examinado, adelantamos que esta Sala, tras examinar la prueba practicada en el procedimiento, no puede compartir, la valoración probatoria y conclusiones alcanzadas por la Magistrado de instancia, que en esencia, determina que no se ha producido un cambio sustancial de circunstancias que justifique la modificación pretendida en interés de los menores.
Así, procediendo a la revisión en esta alzada de la prueba practicada, entiende esta Sala, que desde que se dictó la sentencia de divorcio en el año 2019, no concurren en el padre las circunstancias que entonces se tuvieron en cuenta para no establecer el régimen de custodia compartida, cuál era su imposibilidad para hacerse cargo de los menores por estar fuera de la localidad de su residencia la mayor parte de la semana al tener que realizar viajes por todo el ámbito de geográfica nacional por razones laborales, y aunque efectivamente en el momento actual sigue siendo socio de la misma empresa que le obligaba a dichos desplazamientos, lo cierto es que a partir del 2024, desparece la obligación del padre de ausentarse de Cáceres por razones laborales salvo en ocasiones puntuales como se infiere de la exploración de los menores y del propio interrogatorio de Doña Adelina, y de su ofrecimiento de ampliación del régimen de visitas a favor del padre, que implicaba la pernocta en los días de visita intersemanales (acontecimiento 104 del visor horus).
Actualmente los menores, Marta Y Victor Manuel, tienen 16 y 13 años de edad respectivamente. Marta en su exploración judicial, y en la realizada por el psicólogo del equipo técnico de familia del Instituto de Medicina Legal de Cáceres, además de referir que el régimen de visitas se cumple con normalidad, y la buena relación que mantiene con la pareja de su padre y los hijos de ésta, manifestó su preferencia por mantenerse bajo la custodia de su madre, "porque se siente más cómoda... tiene más estabilidad, además de sentirse más protegida y menos
presionada con los estudios. No desea cambiar de domicilio cada semana porque sentiría que está desubicada, ya que considera el domicilio actual su casa de siempre y punto de referencia".
Por su parte, el hijo menor, Victor Manuel, tras manifestar que en ocasiones puntuales el régimen de visitas hubo de adecuarse a los horarios y obligaciones laborales del padre, manifiesta sin ambages su preferencia por un régimen de guarda y custodia compartida semanal porque quiere pasar el mismo tiempo con ambos progenitores ya que en estos momentos considera que está poco tiempo con su
padre. "Reconoce que cambiar todas las semanas de casa puede ser un inconveniente, pero piensa que no habrá problema, además refiere que lo ha comentado con ambos progenitores y estos se muestran comprensivos con su postura".
Por su parte, el informe psicológico del equipo técnico del IML del Cáceres, tras la exploración de los miembros de la unidad familiar, concluye que "
Con fundamentos en estas circunstancias el referido informe concluye, como expone en la sentencia de instancia, que NO SE DESPRENDEN FACTORES OBJETIVOS, MOTIVOS NI VENTAJAS PARA LOS MENORES QUE JUSTIFIQUEN UN NUEVO PROCESO DE , CON LA EXISTENCIA DE VARIABLES DETERMINANTES PARA REORGANIZACIÓN FAMILIAR RECOMENDAR LA CONTINUIDAD DE LA CUSTODIA ACTUAL, ya que ofreciendo la custodia materna un estilo de vida organizado y estable al que se encuentran adaptados los menores, el modelo de custodia compartida introduciría cambios importantes que entiende innecesarios en la vida de los menores, que podrían erigirse como elementos de desestabilización, recomendando con fundamento en lo anterior la continuidad de la custodia monoparental materna.
Los informes del Equipo de Familia constituyen, ciertamente, un elemento de prueba fundamental en aquellos supuestos, como el de autos, en el que existen discrepancias entre las partes a la hora de decidir el régimen de custodia más conveniente en interés del menor. De hecho, este Tribunal viene manifestando de manera reiterada que los informes periciales y sociales emitidos por los Equipos Técnicos adscritos a los Tribunales o a los Institutos de Medicina Legal se configuran y perfilan -por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad- como el factor probatorio idóneo para dirimir la controversia existente en orden a la oportunidad de acordar el régimen de guarda y custodia más conveniente para los hijos menores, pero sin que ello vincule al órgano judicial, que habrá de valorar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Pues bien, partiendo de que el régimen de custodia compartida debe ser la regla y no la excepción, de forma que es el régimen que debe regir si no concurren circunstancias que revelen que con su establecimiento, derivado de la modificación de medidas, se vaya a causar un perjuicio a los menores, ninguna duda cabe a ese Tribunal de que los menores están y han estado bien bajo la custodia materna, ahora bien, no se advierte razón alguna que permita considerar que el régimen de custodia compartida, vaya a serles perjudicial, al menos para Victor Manuel, - no así para Marta como luego se dirá-.
No concurre en este caso ninguna causa que excluya o desaconseje la custodia compartida, pues acudimos a los datos fácticos y valoraciones consignados en el informe psicológico parcialmente transcrito, ambos progenitores están capacitados para ejercer las funciones parentales en relación a sus hijos, incluido el apoyo de sus respectivas parejas, así como actitud y aptitud para cumplir con las obligaciones propias de la guarda y la custodia, y que los hijos tienen buen vinculación afectiva con ambos progenitores.
En suma, el informe sólo justifica su recomendación de continuidad de la custodia monoparental en la innecesaridad de cambios en el estilo de vida de los menores que podrían desestabilizarles, sin que sin embargo, se objetive factor de riesgo alguno que pudiera incidir en dicha desestabilización. A este respecto, la jurisprudencia ha considerado que la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida
Así pues, en estas circunstancias consideramos que el régimen más beneficioso para el menor Victor Manuel, es la de guarda y custodia compartida, con un régimen de alternancia semanal en los periodos de convivencia con cada uno de los progenitores, en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.
Asimismo, se establece un régimen de visitas intersemanal, de un día a la semana a favor de aquel de los progenitores que no lo tenga en su compañía, a convenir por el progenitores, y en su defecto, los miércoles desde la salida del colegio y hasta las 20 horas.
Se mantiene el régimen de visitas de periodos vacacionales, días señalados y comunicaciones establecido en la sentencia que se modifica.
Por lo que respecta a la hija mayor del matrimonio, Marta, como se ha significado con anterioridad, manifestó su preferencia por continuar con el régimen de custodia materna. Cierto es, y así lo entiende esta Sala, que como criterio general, tratándose de adolescentes dejar en sus manos la decisión de su custodia, supone otorgarles un poder que no les corresponde, dado que por su grado de madurez podrían ejercitar arbitrariamente. Y siendo, por otra parte, relevante valorar el porqué de sus decisiones, con el objeto de discernir si su voluntad responde a razones objetivas o meros caprichos, o pudiera estar inducida o manipulada por alguno de los progenitores- lo que no consta mínimamente justificado en el caso de autos-, no lo es menos, que la imposición de un régimen de custodia compartida contra la voluntad de la menor, en este caso, próxima a la mayoría de edad, y muy apegada a la madre, puede perjudicar su relación con el progenitor paterno, generando un conflicto actualmente inexistente.
En suma, y aunque en modo alguno en el caso de autos, no se objetivan circunstancias que determinen que el padre no pudiera ostentar la guarda y custodia en régimen compartido de su hija, la menor se mostró convencida de su decisión, sin que se atisbe manipulación alguna de su voluntad, por lo que el establecimiento de un régimen de custodia compartido sería percibido por la menor como una imposición indeseada, que perjudicaría, la buena relación paterno filial a futuro, por lo que, aun siendo deseable que los hermanos permanezcan juntos, teniendo en cuenta estas circunstancias, y que los hermanos continuarían su convivencia en semanas alternas, lo que permitirá el mantenimiento de los vínculos afectivos entre ellos, procede respecto de la menor Marta, mantener el régimen de custodia monoparental establecido en la sentencia cuya modificación es objeto del presente procedimiento.
Sin embargo, ha de recordarse que el régimen de guarda y custodia compartida que se establece para el hijo menor, Victor Manuel, no exime "per se" a los progenitores de la obligación de abonar una pensión de alimentos en su favor. A este respecto, el Tribunal Supremo en sentencia núm.- 656/2021, de 4 de octubre
En el caso de autos, la parte demandante se limitó a pedir la eliminación de la pensión de alimentos y la parte demandada nada dijo al respecto, ni siquiera de manera subsidiaria para el caso de que la demanda de modificación fuera estimada. No obstante lo anterior, se trata de una medida que debe adoptarse de oficio por los Tribunales y que, por tanto, en atención a las circunstancias concurrentes y al interés prevalente de los hijos menores, pueden seguir estableciendo una pensión de alimentos a cargo del progenitor que tenga mayor capacidad económica respecto del otro, con la finalidad de que los hijos menores tengan cubiertas sus necesidades básicas en todo momento cualquiera que sea el progenitor con el que estén.
En este caso se conoce la capacidad económica de la madre a través de sus nóminas y declaración de IRPF del ejercicio 2023, (acontecimiento 54, 113ª 116 del Visor Horus), teniendo una retribución neta de unos 1000 euros mensuales, aproximadamente, y si bien ha pedido la reducción de jornada, lo ha sido por decisión propia.
El padre, cierto es que abona las deudas de la extinta sociedad de gananciales, pero asimismo se le atribuyó en su liquidación el 100 % de las participaciones sociales de la mercantil DIRECCION001 pertenecientes a la referida sociedad conyugal. Y aunque no existe prueba que acredite los emolumentos que percibe por su trabajo en la referida sociedad de la que sigue siendo socio, podemos presumir que son mayores que los de la madre, tenido en cuenta la cuantía de la pensión de alimentos a cuyo pago se obligó en convenio regulador a favor de los menores, y la asunción de las deudas gananciales, algunas de ellas ya extintas por vencimiento, y que no ha alegado ni acreditado en forma alguna un empeoramiento de su situación económica respecto de la que tenía al tiempo del divorcio, muy al contrario, la actividad empresarial parece consolidada hasta el punto de que en momento actual no exige los desplazamientos de D. Victor Manuel a otras localidades con fines laborales.
Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala considera que el padre debe seguir abonando a la madre una pensión de alimentos en favor del hijo menor Victor Manuel en cuantía de 120 euros al mes (aproximadamente la mitad de lo que pensión actualizada que venía abonando).
Por su parte y respecto a la pensión de alimentos en favor de la hija Marta, la minoración pretendida en el presente recurso de apelación a la cuantía de 150 euros, constituye una alegación nueva efectuada por primera vez en esta segunda alzada, lo que supone una mutatio libelli proscrita por reiterada Jurisprudencia, que en cualquier caso carece de justificación al no haberse alegado ni aun menos acreditado, una modificación en la capacidad económica del padre o necesidades de la hija respecto de las tenidas en cuenta al tiempo del divorcio.
En el presente caso, la sentencia de divorcio aprobó el convenio regulador, en el que las partes consensuaron la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la madre y a los hijos menores de edad, hasta la independencia económica de estos, por lo que a lo acordado y pactado se habrá de estar, a no ser que las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges aconsejen la modificación ( art. 90.3 CC) . En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia 315/2022, de 20 de abril
En nuestro caso, más allá de la guarda, y custodia compartida de Victor Manuel acordada en la presente resolución, y continuando Marta bajo la custodia materna, y no resultando discutido que no ha alcanzado independencia económica alguna, pactada por los progenitores como límite a la atribución del uso de la vivienda privativa del padre a la madre e hijos menores, habrá de estarse a lo pactado.
En segundo término, la demandante tampoco ha acreditado, más allá de que la demanda mantiene una relación sentimental con un tercero, una relación de convivencia que reúna las características de estabilidad y permanencia asimilable a la matrimonial, que pudiera justificar la pretendida extinción del derecho de uso de la vivienda familiar.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la sentencia núm.- 87/2025, de 17 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en los autos núm. 323/2024, de los que éste rollo dimana, y en su virtud,
- La guarda y custodia del hijo menor, Victor Manuel, será ejercida bajo el régimen de custodia compartida, alternándose los progenitores en la convivencia con el menor semanalmente, iniciándose cada periodo semanal los domingos a las 20 horas, debiendo de recogerlo aquél de los progenitores que vaya a tener a los menores en su compañía esa semana en el domicilio del otro progenitor.
- Se establece un derecho de visitas semanal para el progenitor que no tenga al menor en su compañía de un día de la semana, a convenir por los progenitores, y en su defecto, los miércoles desde la salida del centro escolar y hasta las 20.30 horas, en que habrá de reintegrarlo en el domicilio del progenitor custodio.
- Se dejan sin efecto las visitas de fines de semana alternos.
- Se mantiene el régimen de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano y días señalados de la sentencia de instancia, con la siguiente puntualización: (i) Con carácter general, las recogidas y entregas de los menores se realizarán en el domicilio del progenitor que en cada momento ostente la guarda y custodia de estos. Se mantiene asimismo el régimen de comunicación y turno de elección de cada progenitor.
Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptar los progenitores siempre en beneficio de sus hijos menores.
-El padre abonará en concepto de pensión de alimentos en favor de su hijo Victor Manuel, la cantidad de 120 euros mensuales, en la forma y con las actualizaciones establecidas en la sentencia de divorcio.
Se
Todo ello, sin efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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