Sentencia Civil 582/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 582/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 868/2024 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO PASTOR SANCHEZ

Nº de sentencia: 582/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100524

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:748

Núm. Roj: SAP J 748:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 582

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Pastor Sanchez

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa Gonzalez

D. Blas Regidor Martínez

En la Ciudad de Jaén, a ocho de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, ha visto en grado de apelación los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Úbeda, autos n.º 639/2020, rollo de apelación de esta Audiencia n.º 86/2024,en virtud de demanda de Asunción, representado/a por el/la procurador/a Antonio López Montálvez, y defendido/a por el/la Letrado/a Tomás Fuentes Calvente; contra Jesus Miguel, representado/a por el/la procurador/a Jaime Soto Cubero, y defendido/a por el Letrado María del Mar León Galán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido juzgado y en fecha 20 de enero de 2024, se dictó sentencia que contiene la siguiente Fallo: " Que estimando la demanda presentada en representación de Dña. Asunción contra D. Jesus Miguel, condeno a D. Jesus Miguel a abonar a la demandante la cantidad de 60,217,34 euros más los intereses legales de el 26 de septiembre de 2019; y estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por D. Jesus Miguel contra Dña. Asunción, declaro que tanto el ajuar y mobiliario doméstico como el vehículo Hyundai i20 con matrícula NUM000 son bienes que pertenecieron a la sociedad de ganaciales que estuvo vigente entre las partes, condenando a Dña. Asunción a abonar a D. Jesus Miguel la cantidad de 6786,37 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional; se imponen las costas procesales derivadas de la demanda principal al demandado D. Jesus Miguel, y en cuanto a la demanda reconvencional no procede expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada a su vez demandante reconvencional, que fue admitido por el Juzgado de Instancia. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente. Personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2025, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO PASTOR SÁNCHEZ.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, habiendo intervenido en el mismo los magistrados que constan al margen por necesidades del servicio.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el día 20 de enero de 2024 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Úbeda en juicio ordinario 639/2020, seguido por demanda de Asunción contra Jesus Miguel, por la que se estima íntegramente la demanda inicial y parcialmente la reconvencional, se interpuso por la representación de Jesus Miguel, recurso de apelación que ha originado el Rollo 868/2024 de esta Sala.

Como datos a tomar en consideración para resolver el recurso, expuestos de forma sucinta, señalamos los siguientes:

a) En la demandaorigen de ese procedimiento, con sustento en lo acordado en escritura de liquidación de gananciales de 30 de mayo de 2019 y conforme a lo dispuesto en los artículos 1124 y 1258 CC, se ejercita acción de reclamación de cantidad de 60.217'34 euros.

Afirma la demandante que el día 30 de mayo de 2019,ambas partes otorgaron escritura de liquidación de sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales con pacto de separación de bienes, en cuyo punto 27, se adjudicaban a la demandante, Asunción, un total de 7.768'31 participaciones de Bankia Euro Top Ideas F1 clase u niversal n.º NUM001. El 6 de agosto de 2019, Jesus Miguel dio orden de venta de las participaciones obteniendo por ello 60.217'34 euros. El 7 de agosto de 2019,se ingresó el dinero obtenido por la venta de las participaciones en la c/c .... NUM002. Pese a que en los días 8, 9, 15 y 20 de agosto, Jesus Miguel hizo transferencias por importes de 29.000, 28.000, 20.000 18.000 y 18.000 euros, desde esa cuenta a otra en la que aparece como beneficiario, no le ha hecho entrega de la suma obtenida por la venta de las participaciones, que ahora se reclama por haberle correspondido en la escritura de liquidación de herencia. Finalmente, el día 18 de marzo de 2021,se dictó sentencia de divorcio.

b) En la contestación a la demandase alega por el demandado inadecuación de procedimiento pues debió seguir trámite del 806 LEC ya que aunque hay escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, de hecho no está totalmente liquidada.

En cuanto al fondo, niega la deuda que se le reclama ya que tras la liquidación sufragó gastos que no le correspondían y que por ello deben ser descontados. En concreto: dos mensualidades de hipoteca, por importe de 780 euros; gastos por estudios de la hija, en los que la actora solo ha colaborado en parte pero no en el 50% que le correspondía, por importe de 2.636 euros de los que 1.318 euros; transferencias a su favor para pago de los bienes mobiliarios enumerados en los 29, 32 y 33 de la escritura, lo que también pudo hacer con la suma que ahora reclama.

Formula a su vez demanda reconvencionalen la que, conforme a los artículos 1410 y 1079 CC sobre adición de herencia aplicable a liquidación del matrimonio, interesa se acuerde la adición de los bienes que expone. Como consecuencia de tal inclusión, se condene a la actora -demandada reconvenida- a pagar la suma de 71.313'94 euros.

Justifica esta reclamación en que la liquidación fue parcial pues hay bienes que no se incluyeron. En concreto faltan: mobiliario y ajuar doméstico que según póliza de seguro se valora en 44.406 euros, de los cuales tendría que reintegrar la mitad de su valor, esto es, 22.203 euros; derecho de reembolso del capital privativo que aportó para la compra de la vivienda ganancial en la que ahora vive la actora y que se le adjudicó en la liquidación. Habiéndose invertido 91.547'88 euros de capital privativo suyo, le corresponderían 45.773'94 euros; por último, vehículo Hyundai 9343JFM, por valor de 6.674 euros, de los que tendría que reintegrarle 3.337 euros.

c) En la contestación a la demanda reconvencional,la parte actora se muestra conforme con la reclamación del mobiliario y ajuar doméstico, pero no con su valoración. En cuanto al coche, sostiene que si se reclama por él, también hay que incluir otros vehiculos. Por lo que se refiere al derecho de reembolso, se opone pues si bien es cierto que el precio de la venta era privativo, el demandado, tal y como permite el artículo 1323 CC, decidió que ese importe fuera ganancial, sin reserva alguna. Así lo demuestra la declaración de la renta en que la actora declaró como propio el dinero donado por su esposo, por importe de 45,773'94 euros. Lo que igualmente se ve refrendado con lo manifestado en la propia escritura de compraventa en la que se afirma que el inmueble se adquiere con carácter ganancial. Además, a la vista de la fecha de la compra del piso ganancial, anterior a la venta del privativo, no se prueba que se destinara a la compra del primero. En todo caso, se pidió hipoteca por 84.200 euros, por lo que el resto 59.800 euros, fue aportado por ambos cónyuges. Es por todo ello que interesa la estimación parcial de la reconvención, debiendo adicionarse, previa valoración, el ajuar doméstico y los vehículos, desestimando la reclamación del derecho de reembolso solicitado por el demandado.

d) La Sentenciaestima íntegramente la demanda inicial y parcialmente la reconvencional. En cuanto a la primera por no ser controvertido que a la actora se le adjudicaran las participaciones ni que se vendieran por el importe recogido en la demanda. Siendo controvertida la compensación alegada en la contestación, no la entiende probada.

En cuanto a la demanda reconvencional, admitido por ambos que no se incluyó en la liquidación el ajuar doméstico y el vehículo, sí es controvertida su valoración. Vista la prueba pericial judicial desarrollada en el procedimiento, se atiene a su contenido y fija el importe a pagar por Asunción por el ajuar doméstico, muebles y vehículo, en la suma de 6.786'37 euros. Desestima la petición de reembolso del importe del precio de la venta al no probarse que la vivienda ganancial se adquiriera con dinero privativo pues se adquirió antes de vender su vivienda privativa.

e) El recurso de apelaciónse sustenta en dos motivos, cada uno de ellos destinados a combatir la sentencia en sus dos pronunciamientos, uno estimatorio íntegro de la demanda y otro estimatorio parcial de la reconvención.

En cuanto al primero, por error en la valoración de la prueba, entiende que no resulta probado que el importe reclamado se corresponda con el obtenido por la venta de las participaciones ni que el demandado se haya quedado con la suma obtenida. A lo sumo, según oficio de Caixabank, el importe sería de 59.305'47 euros que fueron ingresados en cuenta titularidad de la actora por lo que no puede decir que el demandado se la haya apropiado. Afirma que con la documental aportada, sí acredita los pagos alegados y que deben ser compensados.

En cuanto al segundo, por vulneración de preceptos legales y doctrina jurisprudencial. Por lo que se refiere al ajuar doméstico y vehículo, discrepa de la pericial judicial. Y en cuanto al derecho de reembolso de 45.773'94 euros, entiende probado que el precio obtenido por la venta de su bien privativo, se invirtió en la compra de la vivienda ganancial, por lo que debe ser reintegrado no sólo por no ser impedimento el no haber hecho reserva del carácter privativo del dinero invertido, sino para evitar un enriquecimiento injusto

e) En su escrito de oposición a la apelación,la demandante muestra su conformidad con la sentencia recurrida

SEGUNDO.- Dos son pues los motivos de apelación alegados. El primero, destinado a combatir el pronunciamiento de estimación íntegra de la demanda, se concreta en error en la valoración de la prueba. Entiende la parte apelante que de la prueba practicada no resulta que el importe reclamado se corresponda con el obtenido por la venta de las participaciones ni que el demandado se haya quedado con la suma obtenida. A lo sumo, según oficio de Caixabank, el importe sería de 59.305'47 euros que fueron ingresados en cuenta titularidad de la actora por lo que no puede decir que el demandado se la haya apropiado. Afirma que con la documental aportada, sí acredita los pagos alegados y que deben ser compensados.

Este motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar,por contener el mismo hechos nuevos no alegados en su escrito de contestación.

Es de recordar que la conformación del objeto del proceso tiene lugar con la presentación del escrito de demanda, acto que constituye, por ello, el principal acto procesal en cuanto a la determinación del objeto del proceso, dado que introduce la pretensión o tutela jurídica que solicita el actor, según el Art. 5 de la LEC. Así lo declaramos en nuestra sentencia de 24 de febrero de 2021, añadiendo que el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, por ello, que el actor delimite adecuadamente la pretensión que se ejercita, haciendo constar los datos relativos a las partes, los hechos y fundamentos de derecho (causa petendi), y los concretos pedimentos que se formulan (petitum), la petición de fondo que debe ser resuelta en la sentencia.

Por ello, el artículo 412.1 de la LEC proclama que: «Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente». Mientras que la STS de 21 de mayo de 2002 afirma: «(...) sabido es que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda , conforme al principio "ut lite penden te nihil innovetur"...».

Por último, resulta clara y contundente la SAP de Granada de 8 de mayo de 2002, según la cual: «El principio procesal «perpetuatio iurisdictionis», se refiere no sólo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también el objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o casos contemplados en la demanda y contestación conforme al principio «ut lite pendente nihil innovetur...».

En el presente supuesto,aplicando las expresadas normas legales y jurisprudencia menor, es claro que carecen de toda eficacia las variaciones que pretende introducir en esta alzada la dirección letrada de la parte demandada respecto al objeto del proceso, anterior y definitivamente ya configurado. En particular las referentes a los motivos de oposición frente a la deuda que se le reclama. En el escrito de contestación a la demanda (hecho tercero), tal y como recoge la sentencia apelada, mostraba su oposición el demandado a la reclamación formulada en su contra, no negando la existencia de la deuda, sino afirmando que tras el acuerdo de liquidación efectuó unos pagos que no le correspondían y que por ello debían ser detraídos del importe que le correspondiera a la actora. Nada se decía entonces respecto a que no se hubiera probado que la cantidad reclamada fuera la obtenida por la venta de los fondos o que el demandado los haya vendido y que se haya quedado con su importe tal y como, "ex novo", alega en el recurso de apelación. Recurso en el que incluso se llega a afirmar que en todo caso el importe que se pudo obtener por la venta de las participaciones, 59.305'47 euros, fue ingresado en cuenta titularidad de la actora, por lo que cabría sostener que el demandado no se los apropió.

En segundo lugar,alegado error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general de la premisa de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que no concurren en el presente supuesto en el que el apelante trata de hacer supuesto de la cuestión con una valoración sesgada del resultado probatorio.

Alegada la compensación, para que la misma sea viable, es preciso recordar, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.195 del Código civil, que ambos litigantes han de ser por derecho propio, recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro.

En el presente supuesto,ni en la sentencia de divorcio dictada el día 18 de marzo de 2021 ni en la escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales ni en documento alguno de los unidos al procedimiento, consta la obligación de los progenitores tanto de contribuir al 50% en los gastos de estudio de los hijos mayores de edad, como, en el mismo porcentaje, al pago de la hipoteca. Por lo que no puede afirmarse que Asunción adeude a Jesus Miguel suma alguna por tales conceptos al no existir título alguno que así lo disponga.

Pero es que, además, para que opere la compensación, es preciso que se trata de deudas líquidas, vencidas y exigibles, lo que en modo alguno ocurre en el presente supuesto pues quien la alega no concreta definitivamente su importe. Basta para ello con comprobar como en el escrito de contestación a la demanda (hecho tercero), el demandado cuantifica la suma que entiende se le adeuda en 2.878 euros; mientras que en el recurso de apelación expone que la suma que le adeuda la actora ascendería a 3.038 euros (870 euros de hipoteca, 850 euros de gastos de manutención y 1.318 euros de gastos de universidad). Incluso en el mismo escrito de contestación a la demanda reconoce que la esposa ha colaborado en parte de tales gastos.

Se desestima el recurso.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación lo es frente al pronunciamiento por el cual se estima parcialmente la demanda reconvencional. Se sustenta en la presunta vulneración de preceptos legales y doctrina jurisprudencial.

Con carácter previo es preciso indicar que frente a la acción de reclamación de cantidad sustentada en escritura pública otorgada ante Notario de liquidación de gananciales, el esposo demandado, vía demanda reconvencional, ejercita, con apoyo en los artículos 1.410 y 1.079 del Código Civil, acción de adición de herencia. Y ello al entender que la liquidación de la sociedad de gananciales no fue total sino parcial, quedando por liquidar el mobiliario y ajuar doméstico de la vivienda ganancial, un vehículo ganancial y su derecho de reembolso de la suma de 45.773 euros correspondientes al capital privativo que, procedente de la venta de una vivienda privativa, invirtió en la compra de la misma.

En cuanto a la posibilidad de tramitar ambas acciones en un mismo procedimiento, procede traer a colación lo resuelto por la Audiencia Provincial de Málaga en auto de 17 de diciembre de 2020 .Se explica en el mismo que, en supuestos como el presente en que la previa liquidación de gananciales se llevó a cabo en escritura pública otorgada ante Notario, "... Lo pretendido en el procedimiento que nos ocupa, no es otra cosa, que ese inicial inventario que se formó en Escritura Notarial, se complemente con bienes que no se incluyeron en su día, permitiendo tal complemento el artículo 1.079 del Código Civil , que, aunque referido a la herencia es de aplicación por la remisión que hace el artículo .1410 del Código Civil , y ello tanto si la omisión de bienes ha sido involuntaria, como si ha sido voluntaria como parece acaecer en esta litis, según resulta del Acta de protocolización de convenio regulador otorgada en 15 de enero de 2009 ante el notario D. Carlos Bianchi Ruiz del Portal, aportada por el hoy apelante; para ese complemento el actor pide la aplicación de los artículos 806 y siguientes de la LEC en cuanto al procedimiento a seguir, si bien la Sala , tras detenido examen de la cuestión, ha de convenir con el juzgador a quo que el proceso que ha de seguirse para una acción de complemento, que es en definitiva lo que pretende el hoy apelante, no es el previsto en los artículos 806 y siguientes de la LEC , que ha sido seguido inadecuadamente, sino el declarativo que corresponde a la cuantía, que en el caso que nos ocupa, como bien afirma el juzgador a quo, debería ser el del juicio ordinario ...

Insistimos en que en el caso que nos ocupa, lo que pretende el actor hoy apelante es completar un inventario de bienes ya realizado, respecto de lo cual es aplicable el artículo 1.079 del Código Civil , si bien por el cauce del juicio declarativo que corresponda a la cuantía, como concluye con acierto el juzgador a quo. Comparte esta Sala plenamente el razonamiento que expone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de 1 de diciembre de 2003 , en el que se viene a expresar que, "las omisiones del activo o pasivo del inventario, infra-valoraciones y demás cuestiones que puedan haberse planteado entre las partes en relación a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pueden y deben resolverse a través del juicio declarativo que corresponda, pero no en la forma que se ha solicitado y tramitado"; con lo cual, no puede compartirse el argumento del apelante que, en definitiva, lo que viene a pretender es que el procedimiento para la formación de inventario sea el mismo que para realizar su complemento, complemento que es la finalidad perseguida por el actor, porque son procedimientos con una estructura, un objeto, una finalidad y unas garantías y trámites procesales muy diferentes. El Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de diciembre de 1998 expresaba "el hecho de que en el convenio se haya omitido todo el pasivo no le quita eficacia y se mantiene subsistente, pues lo que procede es que se complemente y adicione con lo olvidado ( Sentencia de 20 de noviembre de 1993 ) conforme autoriza el artículo 1.079 del Código Civil , al que se remite expresamente el artículo 1.410 ("favor partitionis" )", no pudiéndose aceptar que el proceso adecuado para ello sea el del artículo 809.2 , es decir, una comparecencia ante el Secretario judicial que continua por juicio verbal, cuyo objeto es incluir o excluir bienes de la relación presentada por las partes en la diligencia de inventario ante el secretario judicial, y ello ante una situación fáctica en la que ya no hay sociedad ganancial, porque esta se disolvió, inventarió, liquidó y adjudicó en Escritura Notarial otorgada al efecto en su día por los hoy litigantes. Conforme a lo expuesto, la Sala no puede sino rechazar las infracciones legales que se alegan por la parte apelante, porque concurre una clara inadecuación del procedimiento, infracciones procesales que sí serían de apreciar de accederse a lo pretendido por la parte recurrente, porque el cauce de los artículos 806 y siguientes de la LEC , no es cauce adecuado para adición de bienes o conceptos omitidos o excluidos en el previo inventario, liquidación y adjudicación de sociedad ganancial".

Y esta posición de la Audiencia Provincial de Málaga coincide con la doctrina de la jurisprudencia menor establecida por otras Audiencias. Invocamos en este sentido, por todas, la SAP Córdoba, Sección 2ª, de 11 de marzo de 2009 (TOL 6.874.291), o la SAP Valencia, Sección 4ª, de 14 de octubre de 2015 (TOL 5.750.047)."

Expuesto lo anterior y con ello la viabilidad de resolver en este procedimiento ambas acciones, ambas partes se han mostrado conformes en adicionar -al no haber sido incluidas en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales- las partidas correspondientes a mobiliario y ajuar doméstico de la vivienda ganancial, vehículo Hyunday NUM000. Discrepan, sin embargo, respecto al derecho de reembolso.

En cuanto al mobiliario y ajuar domésticocomparte esta Sala la decisión tomada en la instancia de concretar el valor del mismo conforme a la pericial judicial acordada en este procedimiento que ha de prevalecer, sin duda, al valor otorgado al mobiliario y ajuar en póliza de seguro concertada en el año 2017, tal y como pretende la parte recurrente. Examinada la misma, se comprueba como el perito pudo comprobar personalmente los bienes objeto de valoración, siguiendo el método de comparación de muestras de mercado respecto de todos y cada uno de los objetos que a valorar, vehículo y muebles, estancia por estancia. Para concluir que el precio es el de 16,706'41 euros (9.807'66 euros y 6.898'41 euros).

- Por lo que se refiere a la petición del derecho de reembolsopor importe de 45.773'94 euros correspondientes a la suma obtenida por la venta de un bien privativo y que a su vez fue invertida en la adquisición de un bien ganancial, ha de ser estimada.

Razona la sentencia la desestimación en que no se acredita que fuera privativo el origen del dinero invertido en la compra de la casa ganancial ya que esta se adquirió antes de vender la privativa. Sostiene la parte apelante que de la documental aportada junto a la contestación, resulta que el importe de la venta de su vivienda privativa fue invertido en la compra de la vivienda ganancial, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1358 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, tiene a su favor un derecho de reembolso. Afirma la apelada que el precio de compra de la vivienda lo fue en parte mediante aportaciones a cuenta antes de otorgar la escritura pública, en parte mediante préstamo hipotecario por importe de 84.200 euros que no se canceló y que ella pagó. Por lo que no se utilizó dinero procedente de la venta del piso privativo.

La jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo mantiene el criterio recogido en la sentencia de fecha 21/02/2022,277/2019 cuando señala: "TERCERO.- Doctrina de la sala. Reembolso por el empleo de dinero privativo ingresado en cuenta conjunta y empleado en la adquisición de bienes gananciales. En la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo , cuya doctrina ha sido reiterada después en las sentencias 415/2019, de 11 de julio , 138/2020, de 2 de marzo , 216/2020, de 1 de junio , 591/2020, de 11 de noviembre y 454/2021, de 28 de junio , entre otras, declaramos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos ( art. 1358 CC ), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC , conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es "de cargo" de la sociedad de gananciales. En palabras de la citada sentencia 295/2019 , son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso. Como señalamos en la sentencia 657/2019, de 4 de febrero , una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC ) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad. De acuerdo con esta jurisprudencia reiterada de la sala: i) El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC , aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. ii) La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC ). iii) En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin ( art. 1398.3.ª CC y sentencia 498/2017, de 13 de septiembre). iv ) El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre ; 78/2020, de 4 de febrero ; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de septiembre). v ) Con carácter general, es doctrina de la sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, todo ello con la finalidad de catalogar el carácter dominical de los fondos. El cotitular, que sostenga el ánimo liberalidad, deberá probarlo cumplidamente. De esta manera, nos hemos pronunciado en las sentencias 454/2021, de 28 de junio ; 534/2018, de 28 de septiembre , 83/2013, de 15 de febrero , y 1090/1995, de 19 de diciembre , con cita de otras. vi) En conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre , y 591/2020, de 11 de noviembre , con cita de otras anteriores)".

Ninguna duda cabe a esta Sala respecto a que el dinero conseguido por el ahora apelante en la venta de su vivienda privativa sita en DIRECCION000 de Jódar recogida en escritura pública de compraventa de 13 de abril de 2005, fue destinado a pagar el precio de la compra de la vivienda ganancial en DIRECCION001 de Jódar, otorgada en escritura pública de 14 de marzo de 2005. Y ello a la vista de que en sus respectivas declaraciones de la renta del año 2006, referentes al periodo impositivo del año 2005, ambos cónyuges hicieron constar como incremento patrimonial propio la cantidad de 45.773'94 euros por la venta del piso en DIRECCION000. Así incluso lo reconoce la propia parte actora, demandada en reconvención, en su escrito de conclusiones. Sin que al hecho de que en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la vivienda de 14 de marzo de 2005 se manifestara por ambos cónyuges que se adquiría para la sociedad de gananciales, implique una renuncia tácita a su derecho de reembolso.

Jesus Miguel contribuyó a la compra de la vivienda ganancial con aportación de dinero privativo obtenido por la venta de una vivienda que compró y pagó antes de contraer matrimonio. Sin que sea necesario al adquirir el bien ganancial que se haga expresa reserva del derecho de reembolso que le asistía. La vivienda es ganancial sin que ello suponga que por así haberse expresado en la escritura de compraventa, también lo sea el dinero invertido en su adquisición.

Es por ello que estimando el recurso en este particular, debemos revocar la resolución recurrida en el único sentido de declarar la existencia de un derecho de reembolso en favor de Jesus Miguel y a cargo de Asunción, por importe de 45.773'94 euros.

En consecuencia, se condena a Asunción a pagar a Jesus Miguel, la suma de 52.560'31 euros (45.773'94 euros, por el derecho de reembolso y 6.786'37 euros, por el ajuar y mobiliario doméstico)

CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, estimado que ha sido en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 LOPJ, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ACUERDA:Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, con fecha 20 de enero de 2024, seguidos en dicho Juzgado con el nº 639/2020, debemos REVOCAR la resolución recurrida en el único sentido de, estimando en parte la demanda reconvencional, declarar además, la existencia de un derecho de reembolso en favor de Jesus Miguel y a cargo de Asunción, por importe de 45.773'94 euros. En consecuencia, se condena a Asunción a pagar a Jesus Miguel, la suma de 52.560'31 euros. Permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.

Sin hacer expresa declaración de las costas ocasionadas en esta alzada y declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0868 24) por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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