Sentencia Civil 594/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 594/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 882/2024 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 594/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100561

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:803

Núm. Roj: SAP J 803:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 594 /25

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén a ocho de Mayo de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1008 /23 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de La Carolina rollo de apelación de esta Audiencia n.º 882/2024,a instancia de Dª. Marí Juana representada en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Manuel Pérez Guerrero y defendido por el letrado D. Juan Pablo; contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. María Teresa Cátedra Fernández y defendida por el letrado D. Alfonso Ramón Ramírez Ruíz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de La Carolina con fecha dos de abril de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, acuerdo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Marí Juana contra BBVA SA y, en consecuencia:

1.- DECLARO la NULIDAD DE PLENO DERECHO, por usura, del contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 12 de junio de 2018, y CONDENO a la parte demandada a la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por la demandante que excedan del capital prestado, cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia, junto con los intereses legales desde la fecha de cada cobro.

2.- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales. Se devengarán los intereses de mora procesal desde el dictado de la presente resolución. "

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la representación de la demandante , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día siete de Mayo de dos mil veinticinco, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.-LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda y, por lo que interesa para resolver en esta alzada, declara la nulidad de pleno de derecho, por usura, del contrato de tarjeta de crédito revolving de 12 de junio de 2018. Fundamenta, en síntesis, tras exponer la jurisprudencia en la materia, que la TAE máxima prevista en el contrato es, en sus distintas modalidades, del 39,04%, 51,53%, 59,79% y 99,99%. El TEDR publicado por el Banco de España en el año 2018 era del 19,98%. La TAE, pues, excede en más de 6 puntos el tipo medio aplicable, el interés normal del dinero, en la fecha de contratación.

SEGUNDO.-ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.

I. RECURSO DE APELACIÓN.

La demandada apela la resolución dictada en primera instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

a. Infracción de la Ley de Usura y de la Ley de Consumidores y Usuarios. Infracción de la jurisprudencia. Error en la apreciación de la prueba.

b. Infracción de los artículos 251 a 253 LEC en relación con la cuantía.

II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La demandante se opuso al recurso de apelación formulado de contrario interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-DECISIÓN DE LA SALA.

Para determinar cuál es el interés normal del dinero del que debemos partir para realizar el test de usura y, en consecuencia, si una TAE del contrato, en sus distintas modalidades, del 39,04%, 51,53%, 59,79% y 99,99%, en un contrato de tarjeta revolving suscrito en 2018 determina un interés usurario, debemos partir de los términos de nuestra jurisprudencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 834/2024 - ECLI:ES:TS:2024:834 ) sintetiza la jurisprudencia más reciente en la materia fundamentando respecto de los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un contrato de tarjeta de crédito de la modalidad conocida como revolving, remitiéndose a la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno, sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en tarjetas de créditos, que parte de la siguiente consideración:

"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".

Con la siguiente advertencia:

"el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".

...

Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

En el caso de autos es evidente que si consideramos que las distintas TAE son las señaladas en la resolución apelada y que el tipo medio en 2018 para este tipo de tarjetas (revolving) es el 19,98%, el interés es usuario pues excede los 6 puntos del indicado por el Tribunal Supremo para contratos posteriores a junio de 2010 aplicando el incremento de 20 ó 30 centésimas para ajustar el TEDR a la TAE.

El hecho de que la demandada, hoy apelante, haya aplicado, una TAE inferior a la prevista en el contrato no afecta al carácter usurario del contrato pues en el mismo claramente se prevé una TAE usuraria conforme a nuestra jurisprudencia y es a ésta a la que debemos atender para declarar la nulidad del contrato ex artículo 3 de la Ley de Usura. La Sala comparte plenamente la fundamentación de la sentencia apelada y si el contrato es nulo desde su origen no es posible que quede convalidado porque la entidad de forma unilateral haya decidido aplicar una TAE inferior. Las especiales características del contrato de revolving sí se tienen en cuenta en la resolución apelada pues el test de usura se realiza atendiendo al TEDR publicado, precisamente, para este tipo de tarjetas.

En definitiva, tal y como razonamos en la sentencia dictada en el rollo de apelación número 1931/2022 fechada el 27 de junio de 2024:

" ... el carácter usurario de los intereses retributivos contenidos en un contrato de esta clase, en la cláusula correspondiente, lleva aparejada la nulidad del mismo, y ello como consecuencia inexorable, "ope legis" ...

En efecto, el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio comporta la nulidad radical y absoluta de todo el contrato, sin que produzca efecto alguno ( Art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios). Lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Usura es un mandato categórico que contiene una disposición doble: la declaración de nulidad y la devolución de lo percibido que exceda del capital prestado. No se trata de una mera regulación de efectos, como pueda ser la restitución que se pueda derivar de la nulidad de una cláusula, sino de una prohibición directa de percibir algo más que el principal por parte del prestamista en caso de préstamo usurario. Tal nulidad radical e insubsanable conlleva la imprescriptibilidad de la acción dineraria dirigida a la recuperación de lo abonado a la entidad prestamista que exceda estrictamente del capital prestado, como viene proclamando la mayoría de la jurisprudencia ..."

En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Málaga fundamenta en un supuesto similar al de autos, mutatis mutandi, en su sentencia de 18 de octubre de 2024 ( OJ: SAP MA 3655/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:3655 ):

" ... sin que dicha conclusión quede desvirtuada por la aplicación por la entidad financiera de distintos tipos de interés TAE durante la vida del contrato (desde el inicio hasta el 3 de abril de 2020 del 24?60%, con 4 meses en los que el TAE fue 0%, y desde el 1 de mayo de 2020n hasta la actualidad del 20?74%), habida cuenta que, como en reiteradas ocasiones se ha venido manteniendo por este tribunal de alzada, en coincidencia con lo que resuelven, entre otras, las Audiencias Provinciales de León en sentencia níumero 30/2023, de 16 de enero , y de Badajoz en sentencia de 7 de junio de 2022 , esa reducción del interés pactado no afecta a la declaración anulatoria, toda vez que la concurrencia de un interés usurario en el contrato determina la nulida radical del contrato, con plena independencia de que posteriormente la entidad financiera la modifique unilateralmente, pues la contravención de una norma imperativa, como lo es la Ley de Represión de la Usura, no puede conllevar la convalidación del contrato por una rebaja posterior del tipo, procediendo, en su consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia definitiva dictada en la primera instancia, de manera que todo el argumentario defendido por la dirección técnica de la parte demandada y que fuera rechazado en la sentencia apelada debe quedar confirmado en esta segunda instancia, habida cuenta que, insistimos, el interés que debe tenerse en consideración es el pactado y que la comparativa a practicar debemos de llevarla a cabo en la forma que plasma la doctrina jurisprudencial anteriormente detallada de nuestra Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabiendo llevar a cabo interpretaciones desvirtuadoras en contra de ella dirigidas a enmendar las conclusiones que han sido llevadas a cabo por conducto jurisprudencial, y a las cuales se siente vinculado este tribunal de apelación, lo que determina el fracaso de la tesis defendida por la recurrente y, en su consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia apelada ..."

Por último citaremos la sentencia de 28 de junio de 2024 de la Audiencia Provincial de Valladolid ( ROJ: SAP VA 1424/2024 - ECLI:ES:APVA:2024:1424 ):

" ... El recurso debe rechazarse pues en los supuestos de tarjetas revolving como la que fue objeto de contratación entre la entidad apelante y su cliente la cuestión relativa a la calificación o no de usuraria de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio ha sido resuelta por la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 258/2023 de 15 de febrero . El criterio jurisprudencial del T.S. ya ha sido aplicado en recientes sentencias de esta Sección de 24 de marzo o de 12 de abril de 2023 a título de ejemplo entre otras muchas. Es indiferente a estos efectos que el tipo de interés pactado no haya sido aplicado hasta ahora a las liquidaciones del contrato pues este permanece vigente y con él se mantiene la cláusula controvertida y perfectamente puede aplicarse mientras no se declare su carácter usurario.

En relación con esta cuestión, que es la fundamental del recurso interpuesto, debemos dar respuesta al alegato de la parte apelante que alude a la reciente sentencia del TS de 15 de febrero de 2023 , en la que se admite considerar cada modificación del tipo de interés del contrato como un nuevo contrato a los efectos de enjuiciar su carácter usurario.

Sin embargo, el Juez de Instancia ya hace alusión a este criterio jurisprudencial que permite aplicar los efectos de la declaración de un crédito como usurario desde el momento en que la modificación del tipo de interés se eleva en más de seis puntos sobre el interés medio para este tipo de contratos en la anualidad de su celebración. Esto no es lo que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado, en el que lo acontecido es que la entidad bancaria se ha limitado a no aplicar el tipo pactado en el contrato efectuando sus liquidaciones a un tipo inferior al efectivamente pactado pero sin acometer modificación alguna con respecto al tipo de interés establecido en el contrato que, por lo que hemos indicado, debe reputarse claramente usurario al superar los seis puntos porcentuales antes indicados.

En este sentido, es procedente traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de STS 539/2009, de 14 de julio , a título de ejemplo) en la que se indica: «el carácter usurario del crédito "revolving" (...) conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva"».

Por lo que se refiere al motivo de apelación relativo a la cuantía el mismo también se desestima pues la sentencia apelada examina la cuestión en el fundamento de derecho quinto sin reflejo en el fallo y como razona la Audiencia Provincial de Madrid en un caso similar al de autos, mutatis mutandi, en sentencia de 8 de junio de 2021 ( ROJ: SAP M 11375/2021 - ECLI:ES:APM:2021:11375 ) con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 22 de julio de 2019, razona (transcribimos parcialemente los fundamentos que consideramos aplicables al caso) que

" ... no es la fase declarativa del procedimiento el momento procesal adecuado para concretar la cuantía, salvo que afecte a la clase del procedimiento o a la posible admisión del recurso de casación, siendo en fase de tasación de costas cuando tal cuestión debe resolverse ( art 422 LEC) ...

El art 255.1 LEC establece que el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda, cuando entienda que de haberse determinado de forma correcta el procedimiento a seguir sería otro o resultaría procedente el recurso de apelación.

Procederá así, discutir la cuantía cuando afecte al procedimiento o al recurso de casación. No cabría en otro caso modificar o cuestionar la cuantía fijada sin perjuicio de la impugnación de costas en trámite de excesivas o indebidas ...

... Así, y teniendo en cuenta que a tenor del art 255 LEC "el demandado puede impugnar la cuantía" cuando de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro o resultaría procedente el recurso de casación, circunstancias éstas que no concurren en el supuesto que nos ocupa, pues el procedimiento adecuado siempre será el Juicio Ordinario y en cuanto a la casación estamos a los arts 469 y 477 LEC, y teniendo en cuenta que según el párrafo 2ª del art 255 en el juicio ordinario se impugna la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía y el procedimiento adecuado sigue siendo el ordinario en ambas cuantías (indeterminada y 2903,79 euros) defendidas por las partes, era innecesario haber entrado a resolver el incidente en la sentencia.

O como señala la Audiencia Prov. de Asturias, sentencia de 5 de julio del presente año, por citar sólo alguna, "Debe señalarse que la fijación de cuantía en el caso en cuestión ni es determinante del tipo de procedimiento (en cualquier caso ha de ser ordinario), ni tampoco de competencia (al corresponder su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia número 6 -en el presente caso al Juzgado nº 2 de Ávila- por discutirse condiciones generales de la contratación insertas en préstamos hipotecarios de personas físicas), de tal manera que tan solo podrá tener trascendencia en cuanto a la imposición de las costas ...".

... Así pues esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en el sentido de considerar que dado que el artículo 422 solo permite plantear la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, pero no ésta si la misma es indiferente para la determinación del procedimiento o para decidir si es procedente el recurso de casación ( artículo 255 de la L.E.C) . El presente procedimiento se tramita por el ordinario en atención de la materia ( artículo 249.5 LEC ), por lo que la cuantía es indiferente para la naturaleza del procedimiento ni para formular recurso de casación. La cuantía sólo es relevante a efectos de costas y será en el incidente de la tasación de costas donde se debería determinar si la cuantía es determinada o indeterminada. La mayoría de las AAPP consideran que cuando la cuantía del proceso sólo tiene efectos con relación a una eventual condena en costa y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia del recurso de casación, no procede seguir el trámite del artículo 255 de la LEC , ni dictar ninguna resolución al amparo del artículo 422 de la misma Ley, pero podrá ser discutido en el incidente de tasación de costas" , línea jurisprudencial que ha sido reiterada en sentencias de esta Sala número 18/2019 de 15 de enero de 2.019, número 113/2019 de 19 de febrero de 2.019, número 159/2019 de 6 de marzo de 2.019, número 193/2019 de 14 de marzo de 2.019 y número 318/2019 de 30 de abril de 2.019.

Esto es, no mediando pronunciamiento en la sentencia referido a la cuantía y no teniendo "carga procesal" no es procedente su examen ni resolución debiendo ser discutida la cuestión en el incidente de tasación de costas"

En conclusión, el artículo 255.1 LEC sólo permite la impugnación por el demandado de la cuantía de la demanda " cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación". Por tanto, aunque pudiera concretarse el interés económico del proceso, esa cuantificación tendrá relevancia únicamente a efectos de la tasación de costas, y no en esta fase declarativa. En este sentido se ha pronunciado también la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de 18 de mayo de 2020, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1, sentencia de 21 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP B 1917/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1917 ), la Audiencia Provincial de Toledo en sentencia de 23 de junio de 2022 ( ROJ: SAP TO 1171/2022 - ECLI:ES:APTO:2022:1171 ), Audiencia Provincial de Segovia en sentencia 03 de junio de 2022 ( ROJ: SAP SG 274/2022- ECLI:ES:APSG:2022:274 ), entre otras. Esta última fundamenta en la resolución indicada lo siguiente:

" ... En la sentencia se expone que la contestación a la demanda impugnó la cuantía fijada como indeterminada y que la propuso como determinada, y también expone que en la audiencia previa quedó fijada la cuantía como determinada. No es cuestión susceptible de apelación.

Entre otras razones, hemos de decir que en este caso no debió admitirse que fuera planteada, y por ende no debió ser resuelta. Y que se habrá de plantear en el momento de la tasación de costas, y se decidirá por el juez sin que quepa apelación contra su decisión.

El art. 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el actor exprese justificadamente la cuantía de la demanda. Se controla de oficio en los casos en que la clase de juicio venga determinada por razón de la cuantía, art. 254. Ergo, no hay control de oficio cuando la cuantía no determina la clase de juicio.

El art. 255 prevé otro control, a instancia de parte, el demandado puede impugnar la cuantía expresada en la demanda "cuando entienda que de, haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación". Ergo, fuera de estos casos no. Aquí no afecta ni al cauce de procedimiento ni al recurso de casación. Así que no podía el demandado impugnar la cuantía expresada en la demanda. Ni tenía necesidad de resolverlo el juez en el audiencia previa, la tramitación del procedimiento y sus recursos no se ve afectada por la cuantía. Parece razonable no complicar la audiencia previa cuando ni siquiera se sabe si habrá o no condena en costas ni debate sobre las costas. Que es el único debate al que afecta la cuantía.

En el procedimiento ordinario, la impugnación se resuelve en la audiencia previa según prevé el art. 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como "inadecuación procedimiento por razón de la cuantía". La decisión será seguir por el juicio ordinario o seguir por el verbal, no otra.

En algún juzgado, como ha hecho éste en este caso, existe la "costumbre" de plantear y de pronunciarse sobre la cuantía en la audiencia previa aún cuando la impugnación no encaje en los supuestos admitidos en el art. 255. Con ello quizá crean que simplifican la tasación de costas, quizá crean que anticipan la respuesta que cabe esperar del juez en un eventual recurso de revisión, recurso entonces y todavía hoy hipotético. Si hay condena en costas, y si por no abonarse voluntariamente se pide tasación de costas, y si la tasación practicada es impugnada por la cuantía, y si la decisión de la impugnación se recurre ante el juez en revisión. De cumplirse todos estos síes cabría esperar que en orden a la cuantía el juez mantenga al resolver la revisión lo que ha dicho en la audiencia previa. Aunque no debe descartarse que la respuesta del juez sea distinta. Pues los trámites son distintos y el debate se conformará de distinta manera. A la hora de resolver ese recurso de revisión el juez contará con criterios con los que en la audiencia previa no cuenta, los del letrado de la administración de justicia y del Colegio de Abogados".

Nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 25 de julio de 2023 ( Roj: STS 3480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3480) desestima un recurso extraordinario por infracción procesal en el que se alegaba vulneración del art. 24 de la Constitución y de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando causan indefensión, fundamentando, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

i. Las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( arts. 249.2 y 250.2 LEC ); la competencia objetiva ( art. 47 LEC ); la postulación obligatoria o facultativa ( arts. 23.2.1 .º y 31.2.1.º LEC ); el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( art. 455.1 LEC ) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial ( art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ) ; fija la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC , aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , si bien la nueva redacción del art. 477.1 LEC , al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la Audiencia Provincial, hace irrecurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando esta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros; es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas; y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC ).

ii. La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005 ) y 140/2015, de 20 de enero , tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.

iii. Con carácter previo, hay que dejar sentado que las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal ( art. 11.1 LOPJ ) impiden que los litigantes pretendan que se fije una cuantía del procedimiento favorable a sus intereses cuando ello contradiga, en contra de las exigencias de la buena fe, su anterior conducta procesal.

iv. Por tal razón, el demandante que ha fijado una cuantía en su demanda no puede posteriormente pretender modificarla para que se fije una cuantía del procedimiento que le resulte más ventajosa en relación con la condena en costas o para acceder al recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC , en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , o al recurso de apelación en el caso del juicio verbal por razón de la cuantía. Asimismo, si la cuantía ha sido fijada de común acuerdo por ambas partes, porque el demandado ha mostrado su expresa conformidad con la cuantía fijada en la demanda o porque ambas partes han acercado sus posiciones al respecto y han fijado una cuantía de común acuerdo, ninguna de las partes puede posteriormente pretender que se modifique la cuantía así fijada para favorecer su posición en la tasación de costas o en el acceso al recurso.

v. Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.

vi. El art. 254 LEC , que el recurrente cita como infringido, es un precepto legal que regula la actuación del LAJ en la admisión a trámite de la demanda.

vii. Como se desprende del propio título del precepto ("[c]ontrol de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía") y de la regulación que contiene, este artículo regula el control por el LAJ de la cuantía de la demanda a los solos efectos de determinar la "clase de juicio", esto es, el cauce procesal por el que se ha de tramitar la demanda. Por tal razón, tratándose de demandas en las que el cauce procesal venga determinado por la cuantía, solo cuando la incorrecta determinación de la cuantía realizada en la demanda implica que el cauce procesal elegido por el demandante es incorrecto, el LAJ deberá hacer uso de los poderes de oficio que le otorga el precepto legal para dar al asunto la tramitación que le corresponda por la cuantía correctamente fijada, bien porque, en contra de lo señalado por el demandante, la cuantía es inestimable o no determinable ( art. 254.2 LEC ), bien porque el LAJ corrija de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía o en la selección de la regla legal de cálculo de la cuantía ( art. 254.3 LEC ).

vii. Frente a esa actuación del LAJ en el decreto de la admisión de la demanda (tanto cuando dé a la demanda la tramitación correspondiente a la cuantía fijada en la demanda como cuando le dé la tramitación correspondiente a la cuantía fijada por él en aplicación de sus poderes de oficio previstos en los apartados 2 y 3 del art. 254 LEC ), el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda "cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación" ( art. 255.1 LEC ). Si la demanda se ha tramitado por el cauce del juicio ordinario, "se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio" ( art. 255.2 LEC ).

viii. Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de la LEC ) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( art. 255.1 LEC ).

ix. Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC ), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.

x. Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantía del procedimiento (en este caso, la demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del LAJ de admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC , y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso.

xi. Esta sala ha declarado en varios autos que resuelven recursos de revisión contra los decretos del LAJ que resuelven impugnaciones de tasaciones de costas, que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, como también ha declarado que puede solicitarse la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa. Y, de hecho, esta sala se ha pronunciado sobre la cuantía del litigio a efectos de fijar los honorarios del abogado del litigante vencedor al resolver el recurso de revisión contra el decreto del LAJ que resuelve la impugnación de la tasación de costas (por ejemplo, en el citado auto de 28 de octubre de 2015, recurso 1699/2010).

xii. Porque una cosa es que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tenga por objeto fijar la cuantía del pleito (su objeto es propiamente fijar el importe de las costas que ha de pagar la parte vencida en costas), y otra distinta que, cuando la cuantía del procedimiento no ha quedado fijada en la fase declarativa del proceso, en el incidente de impugnación de la tasación de costas, al valorar los distintos parámetros pertinentes para fijar los honorarios del abogado y los derechos del procurador, uno de los parámetros sobre los que sea preciso pronunciarse sea el de la cuantía del procedimiento.

xiii. Además, como declaramos en la sentencia 399/2014, de 21 de julio , (y reiteramos en varios autos que resuelven recursos de revisión contra decretos del LAJ que resuelven impugnaciones de la tasación de costas), la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino también adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, etc.

xiv. Por tanto, cuando la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan fijado de común acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario), si hay condena en costas, en el incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el art. 394.3.º LEC . Y si el decreto del LAJ que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de estos parámetros pertinentes para la fijación del importe de las costas, según cuáles hayan sido los argumentos impugnatorios, entre los que puede encontrarse la incorrecta valoración de la cuantía del proceso.

El recurso de apelación, pues, se desestima.

CUARTO.-COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Desestimado el recurso de apelación las costas de esta alzada se imponen a la apelante ex artículo 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la sentencia de fecha dos de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, en el Juicio Ordinario nº 1008 del año dos mil veintitrés , con imposición de las costas ocasionadas por su recurso de apelación a la citada apelante, con la pérdida del depósito en su día consignado para la apelación.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0882 24 ) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

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