Sentencia Civil 591/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 591/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 451/2024 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 591/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100572

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:824

Núm. Roj: SAP J 824:2025


Encabezamiento

SENTENCIA 591

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO PASTOR SÁNCHEZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén, a ocho de mayo de dos mil veinticinco

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1338/2022 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 451/2023,siendo parte apelante D. Ildefonso, representado en esta alzada por el Procurador D. Rafael Romero Vela y defendido por el Letrado D. Luis Heredia Barragán, y parte apelada REALE SEGUROS Y REASEGUROS,representado en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Romera Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Fernando de la Chica Moreno.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 14 de julio de 2023, aclarada por auto de 13 de septiembre siguiente.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador SR ROMERO VELA en representación de Dº Ildefonso contra la entidad REALE SEGUROS Y REASEGUROS S.A debo condenar a la demandada a que abone al actor en concepto de perdida de calidad de vida derivada del accidente de circulación la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA euros con TREINTA y SIETE céntimos , debiendo incrementarse dicho importe con los intereses del art 20 de la LCS, desde la fecha del accidente (20/06/2018) hasta la fecha en la que se ingrese de manera íntegra la cantidad a cuyo pago ha sido condenada la demandada en la cuenta de consignaciones del Juzgado. Las costas se impondrán a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron por ambas partes, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el citado Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron los respectivos escritos de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado día para la deliberación, votación y fallo, que se verificaron, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo lo relativo a la composición del Tribunal que queda constituido por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba indicados.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.

ACEPTANDO EN PARTE los fundamentos de la resolución citada objeto de los recursos interpuestos, según se expresará en los siguientes

Fundamentos

PRIMERO-. Sentencia de primera instancia y planteamiento de los recursos-.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima de forma parcial la demanda -de juicio ordinario- deducida por Ildefonso, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual y en reclamación de indemnización por la partida de "perjuicio por pérdida de calidad de vida moderado", conforme a los artículos 107 y 109 de la Ley 35/2015, derivado del atropello que sufrió el 20 de junio de 2018 por un vehículo asegurado en la compañía demandada, según se expresaba con claridad en el hecho primero de tal escrito rector.

Como también se indicaba de forma expresa, no constituían objeto de reclamación los conceptos de incapacidad temporal y secuelas por haber sido "ya abonados por Reale en oferta motivada".

Según resulta del fallo, antes transcrito, de aquella resolución, se concede a la parte actora indemnización por importe de 7.140,37 €, y no los 50.000 € que allí se reclamaban, cantidad que se incrementará en los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS, "desde la fecha del siniestro".

En materia de costas procesales, con cita del artículo 394 de la LEC, y considerando esa parcial estimación de la demanda, no se imponen a ninguna de las partes.

A la vista de la fundamentación de la mencionada resolución (de lectura harto premiosa por lo apelmazado de sus párrafos), el primero de dichos pronunciamientos viene dado por el resultado de la prueba practicada, en concreto, de los informes periciales obrantes en actuaciones, de los cuales cabe extraer que la incapacidad que resta al actor lo es únicamente para su profesión habitual, pudiendo realizar otro tipo de trabajos. Se descarta, por el contrario, su valoración como "moderado" que preconizaba la parte demandante. Y sí se considera como "leve" con independencia del número de puntos de las secuelas resultantes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 108, último párrafo, de la Ley 35/2015.

Por lo que respecta a la condena al pago de los citados intereses, a devengar sobre la cantidad reconocida, se rechaza la tesis de la compañía aseguradora demandada, en aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, y considerando que "la aseguradora ha incumplido el deber de diligencia que le corresponde a fin de determinar el alcance aproximado de los daños y perjuicios producidos por el siniestro e intentar una rápida satisfacción de la indemnización, mediante la oportuna oferta motivada que evitara la aplicación de los intereses moratorios, no estando amparada por la controversia derivada del alcance lesional del accidente".

Contra dicha sentencia se alzan las postulaciones procesales de una y otra parte.

Visto su contenido, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se basa en el error en la valoración de la prueba y en la interpretación de los artículos 107 y 108 de la LRCSCVM, negando la procedencia de indemnización alguna por tal concepto. En primer lugar, por razones procesales, con invocación del principio de "justicia rogada", ya que la demanda postulaba su consideración como moderado, y no de leve, por lo que la apreciación de este último vulneraría dicho principio. En segundo orden, se refiere a la interpretación que considera correcta del apartado 5 del artículo 108 de la Ley, en relación con el artículo 54, según la cual es carga de la parte demandante la alegación y acreditación de las actividades personales que a resultas del siniestro no pueda realizar el perjudicado, a lo que añade que "la resolución administrativa (de declaración de incapacidad) no es vinculante" para los Tribunales, conforme a la doctrina jurisprudencial que menciona; así como que el reconocimiento de la incapacidad no sólo es provisional, sino que se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo".

El segundo -y último- aspecto con el que discrepa la aseguradora demandada se refiere al dies a quo para el devengo de intereses moratorios ex artículo 20 de la LCS, considerando que ha sido preciso el dictado de sentencia para dilucidar la cantidad a indemnizar al actor por este concepto", habiendo abonado las partidas de incapacidad temporal y secuelas, resaltando que la incapacidad reconocida lo fue en fecha posterior al del acontecimiento del siniestro.

Concluye el recurso interesando su estimación y la absolución de la demandada de todos los pedimentos de la demanda y, subsidiariamente, "se estime la exoneración de intereses moratorios".

El recurso de apelación que formula la parte actora (en un texto realmente llamativo por realce de buena parte de sus caracteres) se refiere también al concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, insistiendo en que éste ha de considerarse "moderado", y no leve. Para ello, invoca el tenor literal del artículo 108.5, in fine, de la LRCSCVM, conforme al cual aquella ha de ser la consecuencia necesaria de la incapacidad declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Las respectivas partes, en los correspondientes escritos presentados con tal fin, se oponen al recurso planteado de contrario, interesando su desestimación.

Por razones de lógica y sistemática, se analizarán de forma conjunta en el siguiente fundamento de derecho las posturas de las partes sobre el concepto que fue objeto de reclamación en la demanda origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto por la postulación procesal del Sr. Ildefonso y la Compañía Reale (I). Sobre el perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida, según la prueba practicada y las disposiciones legales de aplicación-.

Prima facie, y frontalmente, deberá rechazarse la vulneración del principio de justicia rogada que defendía la compañía aseguradora en su recurso de apelación. Como debería ser conocido, el deber de congruencia de las sentencias (recogido esencialmente en el artículo 218 de la LEC) , en su vertiente "ultra petitum" que es la que aquí interesa a la vista del alegato, antes descrito, que al respecto se formulaba, impide al órgano jurisdiccional conceder más de lo pedido. Según la sentencia del TC 9/1998, de 13 de enero «Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes».

Tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998: <>.

En el caso de autos, la sentencia no incurre en infracción de dicho principio -justicia rogada- ni tampoco en vicio de incongruencia cuando aprecia, en función del resultado de la prueba practicada y las disposiciones legales de aplicación al caso, el perjuicio personal por pérdida de calidad de vida como "leve", y no como moderado, que era el interesado en la demanda, fijando por ello la indemnización objeto de reclamación en la demanda en cantidad inferior a la que allí se instaba. Es decir, se concede menos de lo que la demanda peticionaba en tal concepto -causa de pedir- (perjuicio moral por pérdida de calidad de vida), pero sin extralimitación ("ultra petitum") ni desviación alguna ("extra petitum").

Dicho esto, y como se destacaba en el precedente fundamento de derecho, en el caso de autos el demandante reclamaba única y exclusivamente una indemnización por aquella partida, manifestando haber sido indemnizado tanto por la incapacidad temporal sufrida como por las "secuelas". Centrándonos en este último aspecto, a la vista de la documentación obrante en el expediente, la demandada verificó oferta motivada -fechada el 28-12-2018- al demandante, apreciando la existencia de dos "Secuelas Psicofísicas, sensoriales u orgánicas", a saber, una "artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa" -código 3115 y una "Artrosis postraumática" (código 3221), de 1 punto de valoración cada una (total, 2 puntos). El actor señor Ildefonso aceptó expresamente dicha oferta, mostrando en consecuencia su conformidad con dicho estado secuelar y su valoración. En aplicación de la doctrina de los actos propios, y ante la ausencia de cualquier otra manifestación en contrario en su escrito de demanda, debe rechazarse frontalmente la afirmación que contiene su recurso consistente en que entre las partes existió discrepancia en las secuelas, pues la que se derivara de los respectivos informes periciales elaborados a instancia de una y otra en este particular se desvaneció con la aceptación de la descrita oferta. Es más, en aquella demanda se indicaba de forma expresa (hecho cuarto) "tanto la médico de Reale como el doctor don Celestino coinciden las secuelas", aceptándose por ello la oferta motivada de Reale". La contradicción en que incurre aquí el recurrente con la postura de su demanda resulta por ello evidente.

Se ha de partir, en consecuencia, de que del siniestro derivaron al perjudicado aquellas secuelas -dos-, y con la graduación mencionada -2 puntos-.

Centrados ya en el concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, derivado de la existencia de secuelas, el artículo 107 de la LRCSCVM lo define, señalando que la indemnización allí prevista "tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas".

Tal precepto, por tanto, establece una vertebración del concepto calidad de vida diferenciando las actividades esenciales de la vida, que afectan a la propia autonomía de la persona, de las actividades del desarrollo personal y, dentro de estas últimas, el desarrollo personal a través de la actividad laboral y el desarrollo personal a través de la actividad no laboral.

Y en orden al grado de gravedad, el Art. 108.4 señala "El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado". Mientras que el apartado 5 se refiere al "perjuicio leve", como "aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas".

El debate que se plantea sobre la procedencia de indemnización por dicho concepto y, en su caso, la calificación del mismo como moderado o como leve ya se afrontó por esta Audiencia Provincial en reciente sentencia de 26 de febrero de 2024, en decisión de caso bien similar, por cuanto se trataba de un lesionado al que le había sido reconocida en sede administrativa -a consecuencia del siniestro de tráfico viario- una incapacidad permanente para su profesión habitual. Decíamos en dicha sentencia lo siguiente: < LRCSCVM, antes transcrito. Y, por similares razones, el daño moral por la pérdida de calidad de vida no puede calificarse sino como moderado. En efecto, la sentencia apelada, en el párrafo tercero de su fundamento de derecho séptimo, afirma "se ha de entender acreditada, en consecuencia, la relación de causalidad entre las secuelas ocasionadas por el accidente, en concreto, la ya reconocida agravación de artrosis previa, con la pérdida de capacidad para trabajar del lesionado, pues hasta la fecha del accidente, aún sufriendo el demandante las patologías ya referidas en el fundamento derecho quinto, éstas no le suponían impedimento alguno para el desempeño de su profesión habitual, siendo que, precisamente con ocasión del mismo, el demandante dejó de trabajar por causa de la lesión, y hasta la fecha no lo ha vuelto a hacer". Tan rotunda afirmación tampoco se cuestiona en la impugnación planteada, pues desde luego no puede calificarse como tal los alegatos de la aseguradora recurrente conjeturando sobre la posibilidad de que al lesionado le hubiera sido reconocida esa situación de incapacidad con anterioridad lo que, además, no se compadece en absoluto con su historia clínica ni profesional, ni tampoco con las evaluaciones de que, con carácter anual, ha sido objeto por razones de trabajo. Afirmado el señalado nexo o relación de causalidad entre el siniestro y aquella declaración de incapacidad , aspecto no controvertido en el recurso, como ha quedado dicho, el apartado 4 del artículo 108 de la LRCSCVM obliga a calificarlo de moderado, (...) ello con absoluta independencia del número y naturaleza de las actividades, específicas de desarrollo personal, que se haya visto privado de realizar a consecuencia del mismo>>.

Añadíamos, siguiendo con la hermenéutica del precepto, que < LRCSCVM el legislador declara (aclara) que cuando a consecuencia del siniestro, por mejor decir, de las secuelas derivadas del mismo, el perjudicado se vea privado de desarrollar la actividad laboral o profesional a la que se dedicaba, el repetido perjuicio ha de calificarse como moderado>>. Citábamos igualmente en el mismo sentido la sentencia de la AP de Cádiz, sección 2ª, de 7 de julio de 2022, en decisión de un idéntico motivo de recurso, según la cual "En cuanto al reconocimiento de la existencia de un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de grado moderado en la sentencia de instancia, solicitándose por la parte apelante que el perjuicio se reconozca en grado leve, debe indicarse que al estar reconocido que el demandante está incapacitado para realizar su actividad profesional en grado de total, el perjuicio por este concepto con arreglo a lo dispuesto en el Art. 108.4 del TRLRCSCVM al que nos venimos refiriendo, es necesariamente de carácter moderado con independencia de que pueda realizar con mayor o menor esfuerzo o dedicación, actividades de ocio , deportivas,....".

Con posterioridad a dichas resoluciones, y frente a la postura de la aseguradora apelante sobre la cuestión (la no vinculación de los órganos jurisdiccionales a las resoluciones administrativas), la SAP de Almería, secc 1ª, de 28-5-2024, suscribe también la expuesta tesis, señalando en caso análogo "Es cierto que las resoluciones administrativas no vinculan a los tribunales civiles, y que nuestro Alto Tribunal ha proclamado la plena independencia del orden jurisdiccional civil para enjuiciar las consecuencias que se derivan de la responsabilidad extracontractual, sin vinculación por tanto a las resoluciones adoptadas en otros órdenes jurisdiccionales ni, desde luego, a las administrativas sujetas a revisión en revisión en ellos. Pero no es menos cierto que no se puede prescindir sin más de lo resuelto por el órgano competente en esta materia, el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, con mayor motivo cuando no se ha revisado la aptitud laboral".

Ya aplicó dicho criterio, poco después de la entrada en vigor de la reforma del Baremo de 2015 la SAP Palencia, sec. 1ª (penal), de 22 de noviembre de 2017 (rec. 68/2017), reconociendo un grado moderado a la víctima de un delito de lesiones imprudentes que sufre una secuela de limitación de movilidad de la rodilla (1 punto), gonalgia (2 puntos), y perjuicio estético ligero (6 puntos), lo que demuestra lo ya expuesto sobre la falta de relación entre la gravedad de las secuelas y el perjuicio de pérdida de calidad de vida. Dicha sentencia confirma la decisión del Juzgado, que la estimaba en grado moderado, en atención a la declaración de incapacidad para el ejercicio de su profesión habitual (la perjudicada trabajaba en una empresa de limpieza), basada en el informe del EVI que reconocía limitaciones orgánicas y funcionales producidas por las secuelas derivadas del siniestro, que le limitan para trabajos de exigencia física, bipedestación o carga de pesos.

Más breve, pero no menos contundente en la lectura del citado Art. 108.4 de la LRCSCVM, es la SAP de Córdoba -secc 1ª- de 27-11-2020: "Habiendo señalado que existe una relación causal entre el siniestro y la pérdida de aptitud laboral de Dª Aida, la consecuencia no puede ser otra que Dª Aida tiene derecho una indemnización por pérdida de calidad de vida de carácter moderado". O la SAP de Málaga -secc 5ª- de 28-6-2024: "Partiendo de las precedentes consideraciones, el INSS, le concedió la incapacidad permanente para su profesión habitual, por lo que dicha consideración tiene su encaje en el Art. 108.4 antes transcrito, en el inciso final del mismo (...)".

En el supuesto que nos ocupa, el lesionado tenía 43 años en la fecha del siniestro, siendo su oficio "pulimento de hormigón" en el sector de la construcción -sic del cuestionario de incapacidad permanente obrante en el expediente administrativo tramitado-. El dictamen de aquellos profesionales del INSS, tras la exploración que le es verificada el 10-10-2019, esto es, más de un año después del accidente, describe como limitaciones orgánicas y/o funcionales, con relación a la muñeca lesionada, un "engrosamiento a nivel dorsal de la muñeca", "atrofia antebrazo y un muñeca de 1 cm, con déficit de fuerza respecto a la contralateral". Y en el tobillo afectado se detecta una "hipotrofia gemelar derecha".

Por último, la mejoría a que aludía la resolución del INSS de 2-12-2019 no consta se viera finalmente plasmada en revisión de la incapacidad -y consiguiente pensión- reconocida por dicho organismo.

En consecuencia, y por tal razón, resulta vano el esfuerzo expositivo de la aseguradora recurrente, destinado a negar que el perjudicado realizara alguna o varias de las actividades a que se refiere el aludido precepto legal, debiendo rechazarse así las alegaciones vertidas en defensa de su postura.

Y haciendo aplicación de dicha argumentación, se ha de discrepar de la conclusión de la sentencia de instancia y, por contra, acoger la postura del recurso de apelación de la parte actora, que defendía la interpretación literal del citado precepto legal, debiendo apreciarse reconocerse como "moderado" el perjuicio moral mencionado.

Ahora bien, la demanda interesaba una indemnización por este concepto por un importe de 50.000 euros, es decir, el máximo de la Tabla 2 B del Baremo, sin más explicación que la siguiente "se reclaman 50.000 € atendiendo a su edad y a las limitaciones para la vida normal que le supone no poder desarrollar su trabajo profesional".

El Tribunal en este punto debe atemperar dicha petición, a tenor de los artículos 108 y 109 del TR-LRCSCVM, la estructura del baremo en la citada Tabla 2 B (donde incluso el máximo de cada grado es superior al mínimo del grado superior), en relación con la afectación del Sr. Ildefonso.

El artículo 109.2 del TR-LRCSCVM, a la hora de fijar la cuantía, establece como parámetros de la "medición del perjuicio" la "importancia y número de actividades afectadas" y también "la edad del lesionado".

Teniendo presente que el actor se encontraba en un estadio medio de su vida laboral, que no se llegan a acreditar -mediante pericia- concretas actividades personales que se ven afectadas, sin olvidar la índole y entidad (escasa) de las secuelas determinantes de su declaración de incapacidad profesional y, así, del expresado perjuicio a compensar, se estima razonable y proporcionada a dichas circunstancias la concesión de una indemnización por este concepto en cantidad de 15.000 €.

En consecuencia, se estimará en parte el recurso formulado por el actor.

TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto por la compañía aseguradora Reale (y II). Sobre la procedencia y el dies a quo del devengo de los intereses ex artículo 20 de la LCS -.

También deberá rechazarse el recurso de la demandada sobre tal extremo. Frente a lo que indica al respecto, es constante la doctrina jurisprudencial que interpreta de forma restrictiva el concepto de "causa justificada" contemplado en el artículo 20.8 de la LCS; y que destaca que la sola existencia de un proceso judicial en orden a la determinación de la indemnización procedente en favor de un perjudicado no constituye justificación suficiente de dicha excepción.

Así, la sentencia 83/2019, de 7 de febrero, reseña que se hace una recesión de la jurisprudencia ahora relevante, con cita de numerosas resoluciones del TS, que tratan y analizan los supuestos en los que se puede interpretar el concepto de causa justificada. En este sentido, se recoge que: "Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8° LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados...". Con ello, cuando se pueda admitir en el caso concreto que estaba justificada la razón expuesta por la aseguradora ello operaría como razón de ser para exonerarse del devengo de intereses. Además, y respecto de la invocación frecuente a que la necesidad del proceso judicial podría considerarse como elemento determinante de la concurrencia de la causa justificada, se expresa: "En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada. Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar (...). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura. Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho".

Por ello, ante el alegato de que el proceso judicial era necesario para fijar el marco obligacional de consignar, se ubican dos cuestiones básicas, a saber: 1º) que sólo estaría justificado no consignar cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura; y 2º) para determinarlo habrá que observar los argumentos de la sentencia para valorar si, en efecto, el proceso era absolutamente necesario para determinar, o no, esa exigencia ex lege de consignar, o existían "dudas razonables" que permiten exonerar a la aseguradora de su obligación de consignar, por lo que es preciso examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia.

Por su parte, el Art. 9 de la LRCSCVM, relativo a la "Mora del asegurador" dispone "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada. b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.... ". Precepto a relacionar con el Art. 16 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, según el cual "Oferta motivada de indemnización. A efectos de lo establecido en el artículo 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos: a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su artículo 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo. b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada".

Desde esta perspectiva jurídica, esta Sala estima, de acuerdo con la resolución recurrida, que procede el devengo de los intereses del Art. 20.4 de la LCS, debiendo darse desde la fecha del accidente, hasta el completo pago del concepto reclamado, por cuanto no se cuestionaba -ni en este proceso ni en las negociaciones que le precedieron- la realidad del accidente y su responsabilidad en él del asegurado de la demandada, como tampoco su cobertura, en la oferta motivada no se consideró en absoluto la eventual existencia del concepto a indemnizar, el antes analizado, con lo que la suma se redujo a las partidas allí reconocidas, cuando su apreciación era procedente conforme a Derecho de acuerdo con la argumentación expuesta en el precedente fundamento. Y tampoco se verificó consignación alguna por razón de tal partida.

Finalmente, la postura de la aseguradora apelante consistente en que se considerara como dies a quo el del reconocimiento de la incapacidad antes descrita por la Administración pública carece de apoyo legal, por cuanto el artículo 20 de la LCS fija taxativamente como fecha de inicio del devengo de intereses la del propio siniestro (en tal sentido, SAP de Las Palmas, secc 4ª, de 8-3-2024).

En consecuencia, con relación a la suma antes indicada, procederá el devengo de intereses desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

CUARTO-. Costas de segunda instancia y depósito para recurrir-.

Por lo que respecta a las costas devengadas con ocasión de los recursos planteados por una y otra parte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C, no se impondrán a ninguna de las partes las generadas por el recurso interpuesto por la parte actora -que se estima en parte- y a la demandada las ocasionadas a consecuencia del propio.

Por idéntica razón, y en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la L.O.P.J, procede restituir al actor el depósito constituido para recurrir y dar destino legal al formalizado por la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal del señor Ildefonso y rechazando el de la compañía aseguradora Reale Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha 14 de julio de 2023, aclarada por auto de 13 de septiembre siguiente, en autos de Juicio Ordinario nº 1338/2022, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de sustituir la cifra allí reconocida por el concepto reclamado en la demanda por la de 15.000 €, que se incrementará en los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo abono.

Se imponen a la citada aseguradora las costas originadas por razón de su recurso y a ninguna de las partes las generadas por el recurso del actor.

Devuélvanse a la parte actora el depósito constituido para recurrir y dese destino legal al formalizado por la citada compañía.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de 20 días ante este Audiencia, si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0451 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al citado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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