Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 584/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 196/2025 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 584/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100681
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:977
Núm. Roj: SAP J 977:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Pastor Sánchez
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a ocho de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario - Derecho al Honor seguidos en primera instancia con el nº 883 del año 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 18 de diciembre de 2024.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
ACEPTANDO los fundamentos de la resolución impugnada, según lo que se expondrá en los siguientes
Fundamentos
La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima la demanda de Purificacion frente a la entidad Pepper Finance Corporation, declarando vulnerado su derecho al honor por la inclusión de la citada actora en el fichero que se mencionaba. Y condena a dicha demandada al abono de 3.000 € en concepto de "daños morales", tal como se pedía en dicha demanda. Dicha resolución, así, viene a acoger la totalidad y en su integridad los pedimentos contenidos en el suplico de aquella demanda.
A la vista de sus fundamentos (en especial, el segundo de ellos), y dicho sea de forma resumida, a partir del examen de la documental obrante en actuaciones, y siendo dato incontestado la anotación de la deuda en el fichero que se reseñaba en el escrito de demanda, la razón de dicho pronunciamiento estriba básicamente en considerar que se produjo una suplantación de identidad de la actora a la hora de concertar el contrato de préstamo -cuyo incumplimiento dio lugar a la deuda objeto de anotación en el archivo-, sin que por la demandada se constatara la veracidad de "los datos facilitados (...) para realizar la contratación", esto es, que no se corresponden con los de la altura, de lo que "debió percatarse" empleando "una mínima diligencia", "plus de control", con lo que habrían surgido "dudas legítimas sobre la identidad de la persona que estaba contratando", ello a partir de las circunstancias que se indican en dicho apartado.
Finalmente, en cuanto al importe indemnizatorio también indicado, se considera que el instado en la demanda es adecuado y proporcionado a las circunstancias del caso, según lo que se expone en el fundamento de derecho tercero.
Contra dicha decisión se alza la parte demandada, a través del presente recurso de apelación. El mismo -con notable asistemática, reiteración de sus alegatos y algún defecto ortográfico- aparece estructurado en tres diferentes motivos, los cuales se pasan a resumir a continuación, tratando de dotarles de mayor sistemática.
El primero invoca el "error en la valoración de la prueba", así como la "incoherencia y falta de fundamentación del fallo" (sic), refiriéndose a la supuesta errónea valoración de la prueba practicada, de donde no resultaría la falta de diligencia apreciada en la sentencia apelada sino, al contrario, que fue la actora la contratante del préstamo concertado. También se critica la propia redacción de los fundamentos de la sentencia, de donde quiere derivarse la vulneración del "principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales".
El segundo motivo tacha dicha sentencia de "incongruencia omisiva", ello por haber eludido el Juzgado a quo pronunciarse sobre la " abundante y contundente actividad probatoria" de la demandada, referente a oficios librados y al "hecho cierto de la compra realizada" en cierta mercantil ("Electrocosto") y entregada a la actora, tampoco sobre "la conversación de recobro de recibos", en que la actora reconocería "ser quien es" y su propia "deuda". Y tampoco "las conclusiones del fiscal que iban en línea con lo mantenido (sic) por esta parte".
El tercer y último motivo se refiere a la "improcedencia de indemnización", a partir de la buena fe con que actuaría la demandada, sin existir "una sola duda de que la compra se había realizado (...) por la señora Purificacion", por lo que no resultaría procedente "condenar al pago de indemnización alguna", para terminar acusando a la sentencia de "deliberadamente confusa, inexplicablemente contradictoria".
Concluye el recurso con la petición de su estimación, de revocación de la sentencia apelada y de que se desestime la demanda.
La parte apelada (actora) interesa el rechazo del recurso interpuesto de contrario, ello en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de aquél que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.
Evacuado idéntico trámite, el Ministerio fiscal se pronunció interesando la desestimación del recurso formulado.
En aras a una mayor claridad expositiva y de sistemática, se analizarán primeramente las alegaciones del recurso referentes a supuestas infracciones formales de la resolución recaída.
Se han de descartar los diversos defectos y/o infracciones de forma que la parte apelante dirige a la sentencia que puso fin al procedimiento en aquella instancia. En primer lugar, esta Sala habrá de resaltar que si bien el artículo 459 de la LEC permite de forma expresa invocar en este tipo de recurso la "infracción de normas o garantías procesales", acontecida "en la primera instancia", como lo serían las que en dicho escrito se apuntan sobre la sentencia, ello está concebido de cara a interesar la nulidad de la misma (o de otros actos procesales), y el dictado de otra en su sustitución, en aras a la subsanación de las deficiencias de que se trate, petición por completo ausente en el suplico con que el recurso concluye, limitado a instar la revocación de la resolución apelada, que le es perjudicial, y el rechazo de la demanda. Se requiere, además, la causación de indefensión a la parte, lo que tampoco se invoca.
En este sentido, y ante un caso bien similar, decíamos en nuestra muy reciente sentencia de 24 de enero de 2024 que "Por último, interesa destacar que pese a denunciarse tales deficiencias formales de la resolución del Juzgado a quo, e invocarse la indefensión que de alguna de ellas le produciría (en esencia, la falta de motivación) está ausente en el recurso formulado cualquier petición de nulidad de la misma, única consecuencia que la ley prevé para este tipo de defectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC, (...), carácter que revisten los defectos aludidos, debiendo "citar las normas que se consideran infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida", junto con la acreditación de la denuncia oportuna de la infracción, de haber tenido oportunidad procesal para ello. Como en el caso que analiza la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, de 20 de abril de 2018, el apelante no está invocando una indefensión por haberse mermado sus garantías procesales en la primera instancia, sino por la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, para lo cual tampoco insta nulidad de la misma, ni tampoco la subsanación de este defecto conforme a lo previsto en el artículo 465.3 LEC. Se trata, así, de un motivo más de los que invoca en el recurso, sin que a los defectos denunciados -y ya analizados- vaya ligada petición alguna dirigida en tal sentido. Recuérdese que la nulidad no puede ser decretada de oficio, salvo los casos de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o violencia o intimidación ( artículo 227.2, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , lo que implica que tampoco puede el Tribunal de apelación decretar una nulidad por causa distinta de aquella por la que se postula".
Sentado lo anterior, debe descartarse la "incongruencia omisiva" que se denuncia, por cuanto debería saberse que tal defecto de las sentencias (a que se refiere el artículo 218 de la LEC diciendo que aquellas sean congruentes) sólo puede existir y constatarse a partir del ajuste o adecuación entre el fallo o parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, pues ello supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate ni oposición ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 109/1985, de 8 de octubre; y SSTS de 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993, entre otras).
Así las cosas, la supuesta ausencia de análisis de determinado material probatorio, o de cierta circunstancia que la apelante considera evidenciada en virtud de la prueba practicada, que es lo que se denuncia en el segundo motivo del recurso ("incongruencia omisiva") nada tiene que ver con dicho defecto formal y, aún menos, la falta de consideraciones sobre "las conclusiones del Fiscal", como también equivocadamente se afirma.
Por lo que respecta a la falta de motivación, decíamos en nuestras sentencias de 5-11-2020 y 20-6-2024, con cita de la STS de 14 de enero de 2014, lo siguiente: <
Dicho esto, y descartando desde luego que en el fundamento de derecho primero se afirmara que la actora no había logrado acreditar que hubiera sido objeto de suplantación, por estar limitado aquél a la exposición de las alegaciones de las partes, ha de rechazarse la existencia de tal defecto, por cuanto la sentencia recoge en su fundamentación las razones que permiten conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014), siendo adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y a las circunstancias concurrentes en el mismo. Sin que sea necesario ahora su exhaustivo análisis, la sentencia recoge en el fundamento de derecho segundo de la doctrina legal y jurisprudencial existente para la prosperabilidad de pretensiones de esta naturaleza y, si bien en ciertas líneas parece apuntar al rechazo de la planteada en la demanda, en especial, al transcribir determinados pasajes de otras resoluciones, lo que desde luego no afecta a la intangibilidad de las resoluciones judiciales - Art. 214 LEC-, analiza con suficiencia los datos que arroja la prueba practicada, con adecuado enlace con el principal argumento que conduce a su estimación, esto es, la falta de un comportamiento diligente de la demandada en orden a comprobar la verdadera identidad de la persona que solicitaba -y obtuvo- el préstamo.
Como decíamos en nuestra sentencia de 3 de febrero de 2021, y en las más recientes de 26 de abril y 6 de septiembre de 2023, resulta pacífica la jurisprudencia conforme a la cual la indebida inclusión en un fichero de morosidad constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, ya que supone imputar a una persona el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y lesionar su dignidad (así, SAP de Granada, secc 4ª, de 8-2-2019). La STS -Pleno- de 24 de abril de 2009, en la que se reiteró la doctrina que ya había establecido la STS de 5 de julio de 2004, estima que "....la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, ese daño patrimonial además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH".
Es por ello que la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste una indudable trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información.
Incidiendo en el tema, la STS de 6 de marzo de 2013 exponía la doctrina del mismo Tribunal, ya consolidada, según la cual la inclusión incorrecta de datos en un registro de información sobre solvencia patrimonial constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor ( SSTS de 5 de julio de 2004; de 24 de abril de 2009; de 30 noviembre de 2011 y de 9 abril de 2012). Pero avanza en cuanto admite que la publicación de datos sobre deudas dudosas también puede vulnerar el derecho al honor, por faltar el requisito de la calidad de los datos ( Arts. 4, 6 y 29 Ley Orgánica 15/1999 y normas de desarrollo) y la "veracidad" de la información publicada en los términos definidos por reiterada jurisprudencia ( SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5)".
Como también dijimos en esta Audiencia Provincial en nuestra sentencia de 20 de julio de 2022, "La doctrina de esta nueva sentencia puede resumirse en los siguientes ejes (prescindiendo ahora de los referentes a la determinación de la cuantía de la indemnización):
1º) la normativa de protección de datos "descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados [...] y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza" (FJ 4º);
2º) los registros de morosos constituyen medios de presión para hacer efectivo el pago y sus responsables deben extremar la diligencia para evitar posibles errores (FJ 4º y 5º); es el propio Tribunal Supremo quien afirma esta cualidad de los ficheros de información sobre la solvencia patrimonial de las personas, que no pueden ser utilizados por las grandes empresas como medios de presión para hacer efectivo el pago de deudas, a menudo de escasa cuantía, ahorrándose los costes de exigir el pago por la vía judicial. Por ello, quienes ceden datos a ficheros de información sobre la solvencia patrimonial han de extremar la diligencia para que los datos cedidos sean veraces y realmente informen sobre la solvencia patrimonial de las personas (en el mismo sentido, STS 9 de abril de 2012); y
3º) la inclusión en un registro de morosos por una deuda dudosa constituye una vulneración del derecho al honor. La deuda es dudosa si concurren alguno de los siguientes supuestos: a) si el deudor ha comunicado al acreedor de forma fehaciente su disconformidad con la misma; b) si procede de contratos habitualmente vinculados a un contrato principal que ha sido cancelado, aunque no se haya probado la cancelación de los contratos vinculados (en el caso, contratos de seguro y de cuenta corriente asociados a un contrato de crédito hipotecario cancelado por subrogación de otra entidad bancaria); y c) si, siendo dudosa la cancelación de la cuenta corriente, la entidad bancaria no prueba la veracidad de los cargos incluidos en ella".
Se exige así, en relación a la deuda informada a tales registros, el cumplimiento del principio de calidad del dato, respecto del cual la jurisprudencia del TS tiene declarado con reiteración, en doctrina que resume su sentencia de 23 de marzo de 2018, que éste ".... no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero".
Esa misma jurisprudencia ha destacado la especial trascendencia de este requisito cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El Art. 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999 establecía que sólo podrán registrarse aquellos datos "que respondan con veracidad a la situación actual" y los Arts. 38 y 39 de su Reglamento exigen para la inclusión en los ficheros de solvencia económica la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y que haya sido requerido de pago al deudor en los términos que allí se dicen.
En el plano normativo, los requisitos para una válida inclusión en un fichero de este tipo y, así, para considerar que la misma no vulnera el derecho al honor, aparecen recogidos tanto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales como en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de aquella Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y pueden resumirse del modo que sigue:
1°) el -preceptivo- requerimiento de pago al deudor, previo a la inclusión en el fichero de morosos, a través de medios tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico con acuse de recibo o similares que acrediten la recepción fehaciente ( sentencia del TS núm. 672/2020, de 11 de diciembre, y artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007;
2°) los datos deben referirse a deudas ciertas, vencidas y exigibles, esto es, no controvertidas por el deudor, por cualquier medio (judicial, arbitral, etc.) ( artículo 20.2 LOPD 3/2018);
3°) el acreedor debe haber informado al afectado sobre la posibilidad de inclusión de sus datos en ficheros de insolvencia, bien al momento de formalizar el contrato o al requerirle de pago ( artículo 20.3 LOPD 3/2018);
4°) que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación ( artículo 38 RD 1720/2017);
5°) el responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal una referencia de los que hubiesen sido incluidos, en el plazo de treinta días desde dicho registro.
Se destaca aquí la vigencia de la citada Ley Orgánica por cuanto en la sentencia recaída únicamente se hace mención a la precedente LO 15/1999, que fue derogada de forma expresa por la antes mencionada ( LO 3/2018, según su Disposición Derogatoria Única, apartado 1), con las únicas excepciones previstas en su Disposición Adicional 14ª.
Careciendo aún de desarrollo reglamentario dicha LO, sigue vigente el Real Decreto también antes reseñado, obviamente, en lo que no contradiga la ley vigente (Disposición Derogatoria Única, apartado 3 de la misma LO).
El contrato de financiación del que se derivó la deuda objeto de anotación en el fichero de morosos se celebró con fecha 22 de mayo de 2023; mientras que la citada inclusión tuvo lugar el 26 de noviembre de 2023, durando hasta el 7 de julio siguiente, según oficio cumplimentado por la entidad Experian Bureau de Crédito.
Como se expuso en el primero de estos fundamentos, la resolución de primera instancia basa su pronunciamiento estimatorio en que la demandada no obró con diligencia exigible en orden a comprobar la verdadera identidad de la persona que suscribió el contrato de financiación a que se refería el hecho tercero de su demanda, y por cuyo incumplimiento se procedió a anotarla en el registro o fichero de morosos a que también se aludía en tal escrito rector. Se admite así que se dio un caso de usurpación o suplantación de la identidad de la Sra. Purificacion por un tercero desconocido, tal como se afirmaba en la demanda de esta última. Para estos supuestos de suplantación de la identidad en la suscripción de un contrato de financiación, constitutivos evidentemente de un ilícito de estafa, ha declarado nuestra jurisprudencia del TS, en la sentencia de 17-2-2022 -citada en la apelada- que la inclusión en un fichero de este tipo afecta al derecho al honor, pero no significa que lo vulnere. <
Como en el caso allí analizado, la compra -de un electrodoméstico, en la entidad "Electrocosto", nombre comercial "GESTAWEB 2020 S.L", que recibió de la apelante la transferencia, doc 9 de la contestación- la manera de celebrarse, la deuda generada por el impago del precio, el requerimiento previo reclamando su satisfacción y la notificación de la inclusión, que se dirigieron, en ambos casos, al domicilio designado en el contrato, constituyen una realidad acreditada en los autos. En el caso de la citada STS, según allí se decía, "La particularidad estriba en que la persona que concertó el contrato y que, por lo tanto, contrajo la deuda y se obligó a su pago, no fue el recurrente, sino un tercero que suplantó su identidad. Lo que trae consigo que el problema de la responsabilidad se desplace al momento de la contratación e identificación del comprador, dado que la inclusión de los datos del recurrente se ha producido al atribuirle aquella condición (la de comprador) y, por lo tanto, considerarlo deudor sin que realmente lo fuera. Siendo esta la razón desencadenante de todo lo que vino después. 6. En el proceso de contratación, que se llevó a cabo con la intervención de un tercero de confianza, el comprador facilitó DNI, número de teléfono móvil y número de cuenta bancaria. El DNI era el del recurrente. El número de móvil correspondía a una tarjeta prepagada con datos de comprador D. Víctor y con DNI NUM000. Es decir, el nombre, primer apellido y DNI del recurrente. El número de cuenta corriente que se facilitó para domiciliar los pagos se corresponde con la que figura abierta en Openbank a nombre de D. Víctor NIF NUM000. Es decir, el nombre, dos apellidos y NIF del recurrente. Finalmente, la entidad Logalty, en referencia a la contratación llevada a cabo (...), certifica que ese día el usuario inició el proceso de contratación electrónica certificada utilizando como medio de firma del contrato la firma digital de trazo manuscrito de modo síncrono y en la misma sesión web de usuario, finalizando correctamente el proceso. Consideradas estas circunstancias, que son las que califican el presente caso, que la vendedora identificara como comprador al recurrente y, por lo tanto, le atribuyera la condición de deudor obligado al pago (...) estaba razonablemente justificado. La suplantación de identidad no se produjo a través de la simple utilización del DNI de un tercero. Y tampoco se atribuyó por ese solo hecho y sin más datos de corroboración la identidad de su titular a quien no lo era. Lo que caracteriza este caso (...) es que "[t]odos los datos coincidían, nombre, apellidos, teléfono y cuenta bancaria, y estaban avalados por un DNI verdadero y propiedad del recurrente [...]". Y (...) también es un dato significativo que en el proceso de contratación interviniera un tercero de confianza. Por eso la fiscal considera que no era exigible mayor diligencia. Y, también, que la confianza de la empresa contratante en que los datos personales que figuraban en la documentación, y que coincidían con los del DNI, eran realmente los de la persona que estaba contratando, era una confianza razonable y legítima, por lo que no resultaba exigible una comprobación mayor al no existir en ese momento duda alguna sobre su identidad. 7. En definitiva, el error en la inclusión de los datos del recurrente propiciado por la suplantación de su identidad en el momento de la contratación sin que se pueda imputar a la entidad contratante recurrida, a la vista de las circunstancias concurrentes, falta de diligencia en la identificación del comprador, debe considerarse un error excusable, sobre el que no cabe apoyar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente. Añádase a lo anterior, por otra parte, que dicho error fue corregido, cancelándose los datos de forma inmediata y sin poner pega alguna, en cuanto el recurrente advirtió de su existencia. En consecuencia, el recurso de casación se desestima".
En el caso aquí enjuiciado, por el contrario, no existía esa absoluta coincidencia de circunstancias, lo que conduce concluir -con la sentencia apelada- que el error en que incurrió indudablemente la recurrente no puede calificarse como excusable. Partiendo de que la suplantación de identidad había de acreditarse por la parte actora, por ser un hecho constitutivo de su pretensión y de carácter positivo (cfr. Art. 217.2 y 7 de la LEC) , existe prueba suficiente de que aquélla aconteció. Como apuntamos, en el contrato de financiación (documento 1 de la demanda) figuraba un domicilio ( DIRECCION000, Madrid) diferente al que constaba en la copia del DNI que se unía -como anexo- al mismo (ubicado en la DIRECCION001, de Jaén), sin que existiera tampoco absoluta coincidencia en el primer apellido (" Gabriela" allí y " Purificacion" en el DNI).
Con relación al documento nº 4 de la contestación, en efecto, y como señala la parte apelada, en la grabación se refleja la voz de una persona joven, perfil en que no encajaría la demandante, nacida en 1968.
Resulta decisivo, además, ante el alegato consistente en que la actora abonó de las primeras cuotas del contrato de financiación (si bien sólo 2, la segunda ya mediante "recobro"), que no se haya acreditado a su instancia la titularidad de la cuenta bancaria, asociada a la tarjeta de crédito, donde se efectuarían los pagos, lo que permitiría avalar aquel dato. De hecho, ni siquiera la lectura del contrato permite adivinar dicha circunstancia.
Por último, como también destaca la sentencia objeto del recurso, los requerimientos que afirmaba haber efectuado la entidad apelante (aportados como documento 6 de su contestación) se enviaban mediante SMS o e-mail, no evidenciándose su efectiva recepción por la actora.
A modo de conclusión, hemos de señalar que lo anterior no significa que se haga recaer sobre la empresa contratante la responsabilidad de impedir que se produzca un hecho ilícito o delictivo -lo es el uso fraudulento de un DNI por quien no es su titular-, pero sí le es exigible, como diligencia necesaria para que no se le pueda reprochar el incumplimiento de sus obligaciones en materia de protección de datos de carácter personal- tanto en lo que se refiere a la exigencia de consentimiento del interesado como en lo relativo al principio de veracidad y exactitud de los datos- la implantación de medidas de control tendentes a verificar que la persona que pretende contratar es afirma ser, esto es, que coincide con el titular del DNI aportado.
En consecuencia, por las razones expresadas, no aprecia esta Sala el error en la valoración de la prueba que se denunciaba en el recurso que, por ello, se ha de rechazar, con confirmación de la sentencia apelada.
La misma suerte habrá de correr la alegación resumida en la precedente rúbrica. Frente a la postura que viene a adoptarse en este motivo por la apelante, en esencia, de la indemnización por la intromisión al derecho al honor puede o no concederse, decíamos en nuestra sentencia de 20 de julio de 2022 que <
Además, no consta existiera requerimiento de pago previo a la inclusión -como antes se ha constatado-. En función de esta sola circunstancia, junto con las demás que expresa la resolución de primer grado, teniendo en cuenta el periodo temporal que duró la inclusión, la indemnización interesada y concedida no puede reputarse excesiva ni desorbitada, sino por contra ajustada Derecho y a las circunstancias del caso.
Procede, en consecuencia, desestimar este segundo motivo del recurso y, con ello, éste en su integridad.
En materia de costas procesales de segunda instancia, conforme al artículo 398 de la L.E.C, se impondrán a la recurrente las generadas con ocasión del recurso de apelación aquí decidido.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la L.O.P.J, ante el perecimiento del recurso, procede dar suerte legal al depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la entidad "Pepper Finance Corporation, S.L.U" contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, en el procedimiento ordinario tramitado con el nº 883/2024, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a dicha demandada de las costas devengadas con ocasión del presente recurso.
Dese destino legal al depósito constituido por la apelante para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0196 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J, excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al referido Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales, para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

