Sentencia Civil 588/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 588/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1696/2024 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA JESUS JURADO CABRERA

Nº de sentencia: 588/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100685

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:982

Núm. Roj: SAP J 982:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 588

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a ocho de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 92 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén-Mercantil, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1696 del año 2024,interviniendo como apelante/apelado D. Guillermo, representado por el Procurador D. Manuel José Aguilera Jiménez, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Orts Castro, y como apelada/impugnante ALMANZARA CRUZ DE ESTEBAN S.L,representado por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García, y defendido por el Letrado D. Andrés Almagro Cordón.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén-Mercantil con fecha 10 de junio de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Aguilera Jiménez en representación de D. Guillermo contra Almazara Cruz Esteban, S.L. y se condena a ésta al pago de la cantidad de 106661,62 euros más los intereses legales conforme al fundamento jurídico cuarto, sin imposición de costas".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Guillermo en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén-Mercantil, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia por la parte demandada Almanzara Cruz de Esteban S.L. y escrito de oposición a la impugnación por la parte demandante D. Guillermo, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual, estimándose parcialmente la demanda interpuesta en representación de D. Guillermo, contra Almanzara Cruz de Esteban S.L., condena a esta al pago de 106.661,62 euros, más los intereses legales y sin imposición de las costas procesales se interpone por la representación procesal de la parte actora, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, en síntesis, la infracción de normas aplicables al fondo del asunto para resolver las cuestiones objeto del proceso, y en concreto, en la correcta aplicación de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil sobre interpretación de los contratos, doctrina legal y jurisprudencia que los desarrolla, en relación a la desestimación de la solicitud de establecer en el año 2015 la fecha en que debe procederse a la valoración de la aceituna para fijar la liquidación respecto a la campaña 2011/2012, así como el error en la valoración fáctica y jurídica, de manera derivada de la prueba documental practicada, y en especial de todas las comunicaciones intercambiadas entre las partes. Por la parte demandada, se opone al recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y al mismo tiempo impugna la sentencia unicamente en lo relativo a la desestimación de la simulación alegada en la contestación a la demanda respecto de la cesión de aceituna correspondiente a la campaña 2011/2012, a pesar de que el fallo de la sentencia desestima la demanda con respecto a dicha campaña 2011/2012, así como la condena al pago de 106.661,62 euros derivado de la campaña 2012/2013 y la no imposición de costas, considerando que debe desestimarse la demanda, lo que supone la imposición de las costas a la actora, por quien se opuso a la impugnación de la sentencia efectuada.

Segundo.-Por el actor se reclama la cantidad debida por la entrega de aceituna realizada a la almazara demandada en las campañas 2011/2012 y 2012/2013 incumpliéndose así, entiende los términos del contrato celebrado entre las partes, siendo la cuestión debatida en la alzada, al igual que en la instancia, respecto a la campaña 2011/2012, la simulación de los documentos aportados por la demandada, en esencia el documento N-5, certificado emitido por el Sr. Bartolomé arrendatario del actor por el que se entiende que la totalidad de la aceituna que se entrega en su nombre durante dicha campaña, en concreto 1.500.000 kilos le corresponde al actor, llegando el juzgador de instancia a la convicción acertada y razonada, de que la prueba documental aportada por la demandada no es concluyente para determinar la existencia de simulación en relación a la cesión de la liquidación de la cosecha 2011/2012 que se efectúa en fecha 3 de octubre de 2012, por el Sr. Bartolomé a favor del actor el Sr. Guillermo y por otra parte también es objeto de discusión, la valoración de las liquidaciones realizadas, en concreto a la fecha en la que procede fijar la liquidación y en su caso los descuentos efectuados, insistiendo al respecto, el recurrente que debe establecerse la fecha en que debe procederse a la valoración de las aceituna para fijar la liquidación, el año 2015 y que debe ser cuantificada según consta pericialmente por el perito D. Basilio en función de los diferentes tipos de aceitunas y por tanto de aceites, lo cual en efecto es desestimado en la sentencia, tras una valoración exhaustiva de la prueba practicada, interrogatorio de partes, testifical y amplia documental aportada, que la liquidación conforme al año 2015 y en relación a diferentes tipos de aceite, no se corresponde con lo que efectivamente se acuerda por las partes en sus correspondientes acuerdos, debiendo de tenerse en cuenta al respecto que no puede ser contra sus propios actos ni variar lo que implícitamente se adquirió por el actor, hoy recurrente, según se desprende documentalmente acreditado, en esencia el documento N-7, 17 y 14, acompañados con la demanda.

Tercero.-Ante el error en la apreciación de la prueba invocado, hemos de recordar, que es criterio jurisprudencial reiterado que la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en cambio, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999); de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Como tiene dicho de modo reiterado este Tribunal, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunga instancia puede apreciar de viso propio no solo el contendido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos. En atención a lo expuesto, podemos extraer las siguientes consideraciones previas: a) La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para ello, es necesario que la prueba, practicada tenga éxito. En orden a su valoración, tanto doctrina como jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar es el de las máximas de experiencia. b) De entre los distintos sistemas que propone la doctrina en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes en un proceso, destaca el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba, conforme al cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas sobre los hechos objeto de debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente, la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 Ley de Enjuiciamiento Civil) , documentos privados ( artículos 325 y siguientes de la Ley Procesal Civil), e interrogatorio de las partes ( artículo 316 Ley de Enjuiciamiento Civil) , dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. c) Que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria, ni que no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante, el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, lo que traduce, en primer lugar, en la consagración de la valoración conjunta de la prueba y, en segundo lugar, en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas. Analizados nuevamente todos los medios de prueba obrantes en autos, incluido el visionado de la vista, se comparte por éste tribunal el razonamiento adoptado en la sentencia apelada, y ello, dado que el Juzgador a quo no se aparta del resultado de las pruebas practicadas, por lo que no se puede entender que ésta haya llegado a conclusiones ilógicas, o arbitrarias, y en consecuencia, no cabe sino ratificar el resultado probatorio a la que ha llegado.

Cuarto.-En el presente caso, no se aprecia el error en la apreciación de la prueba invocado por la parte demandante por quien se impugna la sentencia en el pronunciamiento relativo a la simulación contractual que no es apreciada en la sentencia de instancia, respecto a lo cual procede recordar que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, a quien se atribuye en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, como hemos expuesto, salvo que esta resulte ilógica, contraria a los máximos de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos motivos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en este litis, debiendo compartir esta sala desde el juicio dicha valoración, dada su corrección.

Dicho lo anterior, tenemos que indicar que el sentido del recurso no puede tener la acogida pretendida por el apelante, pues se limita a reproducir lo dicho en el escrito de demanda y contestación a la demanda respectivamente, sin combatir los fundamentos de la sentencia apelada.

Quinto.-Así pues, centrada la discusión en la acción de nulidad por simulación ejercitada y desestimada en la instancia, habremos de traer a colación, como resalta la STS de 9-6-20, por citar la más próxima, que la misma está "directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto ( art. 1276 CC) .-... No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso. La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar. En este sentido, se manifiesta con claridad la STS de 31 de mayo de 1963. La Jurisprudencia tiene declarado, con reiteración manifiesta, -en SS. de 19-5-58, 13-11 -57 y 23-6-62, entre otras- que la simulación de contratos por revestir fundamentalmente una cuestión de hecho, es materia de libre apreciación del Juzgador, quien a partir de unos datos ciertos llega, mediante un raciocinio lógico-jurídico, a una convicción íntima y personalísima sobre la existencia de otros desconocidos o inciertos, que quedan probados por medio de presunciones las cuales constituyen un verdadero medio de prueba reconocido por el Código Civil que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1966 "aunque no es un medio privilegiado, tampoco es de categoría inferior a los demás, y por sí solo o en combinación con otras pruebas, contribuyen a veces de manera eficaz y decisiva a formar la convicción del Juez como ocurre en los casos de simulación, subarriendo inconsentido y otros, y sin que exista, además ninguna norma legal que impida estimar demostrado un hecho, cuando sólo se dispone de presunciones para probarlo". Por tanto, para probar la simulación será preciso descubrir, en primer lugar, la "causa simulandi" o motivo que impulsó a simular, que unida a otra serie de circunstancias puede evidenciar la falsedad de la causa expresada; no basta sin embargo la arbitraria alegación de una "causa simulandi", sino que debe deducirse su veracidad a partir de un hecho cierto o susceptible de demostración por cualquiera de los medios admitidos en Derecho... Es unánime la Jurisprudencia además ( STS 22-3-01, 23-9-02, 21-4- 03 ó 29-10-04, entre otras tantas), que declara que la existencia, licitud y validez de la causa se presume salvo prueba en contrario a tenor de lo prevenido en el art. 1.277 Cc, luego corresponde a quien alega la simulación en base la presunción referida -en este supuesto a la actora- la prueba de la misma ( SSTS 27-4-00, 22-7-02, 24-9-03 y 29-6-05, por citar alguna reciente), aunque en todo caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 Cc, demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita. Ahora bien, aquella primera presunción, podrá, como decíamos, destruirse a través de la prueba de presunciones ( SSTS. 18-11-1991, 9-2- 1993, 18-11-1994, 30-1-1995, 23-10-1998,...), ex arts 385 y 386 LEC, pudiendo deducirse su existencia a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos, pues además, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la misma y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de presunciones; presunción judicial que conforme nos dice la STS de 10 de febrero de 1998, consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro directamente probado; dicho de otro modo, nos hallaremos ante una genuina presunción cuando la conclusión alcanzada se funde en indicios vehementes y bastantes que inequívocamente conduzcan a la afirmación pretendida mediante una operación intelectual que parta de uno o de un conjunto de hechos distintos que sólo adquieren sentido en función o contemplación de aquél (conclusión). No obstante, como aclara la STS de 25 de mayo de 1996 "...si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho-base en el hecho-consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea univoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia", que efectivamente han de ser concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse el hecho-base diversos hechos consecuencia.". En este sentido se pronuncia la STS de 13 de noviembre de 2009, aclarando que la presunción no exige univocidad como los "facta concludentia", aunque obviamente si, como ocurre sobradamente en el caso, la logicidad o razonabilidad ( SSTS 14-6-97, 27- 11-00, 22-3- 01, 11-2-05, 4-12-06, 5-2-07, 6-11-09 y 14-5-10).". Dice la reciente SAP de Almería de 11 de octubre de 2022, "como dice la STS 225/2012, de 4 de abril, "(...) el problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones (así lo expresa la sentencia de 11 de febrero de 2005). Todo, en el bien entendido que la simulación, como ha reiterado la jurisprudencia, es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia". Quienes se dedican al estudio de la simulación negocial ponen de manifiesto de manera reiterada que no hay reglas especiales de prueba de la simulación, correspondiendo aplicar, entonces, las reglas generales que rigen en materia de prueba, pudiendo utilizarse todos los medios de prueba admitidos por la LECiv/2000 , incluida la prueba de presunciones, recayendo la carga de la prueba de la simulación sobre la parte que la propugne (ex art. 217.2 de la LECiv) . Con todo, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que los medios de prueba de los que normalmente se hace uso en el proceso civil no suelen poder aportarse para probar la simulación y que para llegar a demostrarla juegan un papel relevante ciertos indicios y presunciones que, solos o combinados, llevan a la convicción del juzgador de que, a pesar de no ser probados por los clásicos medidos de prueba, por virtud de estos indicios y el juego de las presunciones, hay razón para considerar simulado el negocio tachado como tal. En palabras utilizadas por el Tribunal Supremo en la ya antigua Sentencia de 20 de enero de 1966, "la simulación rara vez presentará prueba directa de su existencia dado el deseo de las partes en ocultarla y, por el contrario, habrá de basarse en presunciones que lleven a la convicción del juzgador la inexistencia del contrato impugnado". En este mismo sentido, en las Sentencias de la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 26 de junio de 2000 y de 20 de marzo de 2006 , se señala expresamente que la demostración de la simulación negocial, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de su existencia, por razón del natural y lógico empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la misma, a los efectos de aparentar que el vínculo contractual exteriorizado es cierto, y efectivo reflejo de la realidad, obliga al juzgador a acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autorizan, ahora, los arts. 385 y 386 de la LECiv/2000, como mecanismo para fijar la certeza de determinados hechos, y, en atención a ellas, apreciar comportamientos simulados absolutos cuando, con arreglo, a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa, o relativos cuando bajo la apariencia negocial se esconde otro negocio jurídico (disimulado) que realmente las partes han querido concertar (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio, de 16 y 19 de septiembre de 1988, 28 de febrero de 1991, 15 de noviembre de 1993, 7 de febrero y 23 de marzo de 1994, 30 de julio de 1996, 13 de marzo de 1997, 31 de marzo de 1999). Entre los indicios de cuya concurrencia cabe inducir la posibilidad de que el negocio sea simulado, cabe enumerar los que siguen: la falta de necesidad de enajenar o gravar en virtud del negocio cuya validez se discute, la existencia de un motivo para simular, la existencia de relaciones de parentesco, amistad o dependencia entre las partes del negocio, la falta de medios económicos del adquirente, ausencia de anotaciones bancarias de los movimientos de dinero necesarios para el pago de las prestaciones económicas, la existencia de un precio excesivamente bajo, la falta de prueba de pago del precio convenido o la declaración como compensado con anteriores deudas del acreedor, la no justificación del destino dado al precio, la continuación por el enajenante en la posesión del bien objeto de enajenación, la documentación sospechosa del negocio, la falta de verdadera equivalencia de las contraprestaciones del negocio o, por último, la concurrencia de maniobras torticeras y la sustracción de bienes al poder de afección de los acreedores" "

Sexto.-Llegados a este punto, y revisado el resultado de la prueba cuya valoración se denuncia, conjugando la doctrina expuesta en los fundamentos precedentes, en efecto de la prueba practicada no se puede inferir, la existencia de un animus simulandis en la reseñada cesión en relación a la cosecha del año 2011/2012, y por todo ello, procede confirmar por sus propios fundamentos la sentencia recurrida.

Séptimo.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Octavo.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y la impugnación a la misma, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén-Mercantil, con fecha de 10-6-24, en autos de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 92 del año 2020, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante del recurso, y a la parte impugnante de la sentencia los correspondientes a la impugnación, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir,

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1696 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén-Mercantil, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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