Sentencia Civil 663/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 663/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1507/2024 de 08 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 663/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100690

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1303

Núm. Roj: SAP AL 1303:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G: 0410042120180000978. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Vera Asunto origen: MMC 99/2021

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1507/2024. Negociado: C7

Materia: Derecho de familia: otras cuestiones

De: Vidal

Abogado/a: JUAN JOSE BONILLA LOPEZ

Procurador/a: PASCUAL SANCHEZ LARIOS

Contra: Susana y MISNISTERIO FISCAL

Abogado/a: CELIA RUIZ FRANCO

Procurador/a: MARIA MERCEDES VILLENA TOUS

SENTENCIA Nº 663/2025

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. JAVIER PRIETO JAIME

Dª MARIA LUISA DELGADO UTRERA

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En Almería a ocho de julio de dos mil veinticinco

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1507/24,los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, seguidos con el nº 99/21, sobre Modificación de Medidas de Divorcio entre partes, de una como apelante D. Vidal representado por el/la Procurador/a D. PASCUAL SANCHEZ LARIOS y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. JUAN JOSE BONILLA LOPEZ y, de otra como apelada Dª. Susana, representada por el/la Procurador/a Dª. MARIA MERCEDES VILLENA TOUS y dirigida por el/la Letrado/a Dª. CELIA RUIZ FRANCO, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2024, cuyo Fallo dispone:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Susana debía acordar la modificación de las medidas contenidas en la sentencia 93/2019 dictada por este Juzgado en fecha de 11/07/2019 y acordar las siguientes:

1. Suspender la patria potestad a D. Vidal respecto a su hija menor Dª Noelia.

2. Interrumpir el régimen de visitas acordado sobre la menor.

3. Inalterar el resto de medidas vigentes.

Sin imposición de las costas a ninguna de las partes.".

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada reconviniente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar, tras reasignación de ponencia, el 8 de julio de 2025, solicitando la parte apelante en su escrito se estimen los pedimentos contenidos en el escrito de interposición del recurso de apelación. La parte apelada interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia condenando en costas al apelante. El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Luisa Delgado Utrera, que expresa la opinión de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida. Posición de las partes.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 11 de julio de 2019, dictada en el procedimiento nº 273/18 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vera. Concluye la resolución impugnada en relación a la solicitud de privación de la patria potestad que "Del resultado de la prueba practicada el día del juicio, considera esta Juzgadora, que se mantienen las mismas circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de acordar el auto de medidas provisionales en el presente procedimiento, de tal manera que el progenitor y la menor ln siguen sin verse desde hace varios años, que la menor sigue sin querer verlo y sobre todo por el hecho de que el progenitor está condenado a no comunicarse ni a aproximarse a la madre de la menor y, sobre todo, se da por reproducido aquí lo motivado en relación con la estabilidad que ha conseguido instaurar la madre en la vida de la hija y que necesita para continuar progresando. Así pues, en consonancia con lo interesado por el Fiscal y de conformidad con el art. 156 del Código Civil procede atribuir el ejercicio de la patria potestad en exclusiva a la progenitora, suspendiendo en consecuencia la patria potestad respecto del padre.".

En relación al interrupción del régimen de visitas argumenta la juez a quo que: "Al margen de lo anterior, en lo que al fondo del asunto interesa, procede constatar que efectivamente han existido una serie de circunstancias que han modificado las condiciones en que ha de ejercerse la patria potestad y la guarda y custodia de la menor, de tal manera que las medidas acordadas en la sentencia de fecha 11/07/2019 han de ser revisadas para el mejor interés de la menor.

Así, actualmente constan en autos los antecedentes penales del demandado, siendo la última condena dictada contra él por violencia de género en 2021 en la que se le impuso una pena de prohibición de aproximación respecto de la madre de su hija, con una duración de diez años. Igualmente nos encontramos con una sentencia condenatoria para la abuela paterna por amenazas contra la aquí demandante.

De otra parte, también han cambiado las circunstancias vitales de la menor, que ya cuenta con ocho años de edad, habiéndose trasladado con su madre a Valencia donde tienen su vida, habiendo tenido que marcharse de la localidad de DIRECCION000 precisamente por los conflictos entre progenitores y con la familia paterna. Esta Juzgadora considera que teniendo en cuenta todo lo argumentado, aún es pronto para introducir cambios en la vida de Noelia, que ahora mismo ha conseguido una estabilidad con su madre en una ciudad nueva, necesitando todavía más seguridad en la situación para que se intente introducir de nuevo al padre en su vida.

La propuesta hecha por el demandado en el acto de la vista consistente en que se establezca una visita mensual en un punto de encuentro cercano al domicilio de la madre, se considera, en primer lugar, precipitada por lo que ya se ha dicho respecto de la estabilidad que ahora mismo tiene y necesita la menor; y, en segundo lugar, no procedente por la actitud que ha mostrado el padre en la

vista, no manifestando signos de control de nervios ante una situación tensa, como puede ser la celebración de la vista en la que se discute la guarda y custodia de su

hija. Todo lo anterior es sin perjuicio de que, una vez que el padre acredite no solo que se encuentra deshabituado del consumo de sustancias tóxicas, sino que ha conseguido controlar sus impulsos a través de la llevanza de una vida sin conflictos que tengan reflejo judicial, y demuestre su capacidad para ser responsable en el cuidado de su hija y que su entorno familiar es adecuado para retomar la relación con ella".

El apelante se alza contra la resolución dictada alegando, vulneración del artículo 24 de la CE así como vulneración del artículo 217 de la LEC.

La parte apelada se opone al recurso, al igual que el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Función revisora de la Sala.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )".

TERCERO.- Motivos del recurso. Análisis.

Centrado el debate se ha de recordar que, como disponen los arts. 90 y 91 del Código Civil, cuando concurran circunstancias que supongan una alteración sustancial de aquellas otras que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las medidas reguladoras de los efectos de la separación o divorcio, tanto si fueron adoptadas por acuerdo de los cónyuges como judicialmente en defecto de convenio o en caso de no aprobación del mismo, pueden ser modificadas. Por consiguiente al no gozar de la santidad de la cosa juzgada pueden ser alteradas, debiendo concurrir, reiteramos, una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. Así pues, se exige una ponderación de las circunstancias concurrentes al tiempo en que fueron adoptadas las medidas cuya modificación se pretende y de las existentes en el momento actual, siempre bajo el prisma del interés de los hijos, no sólo de los menores sometidos a patria potestad, sino también de los mayores de edad que aún no posean vida independiente, valorándose asimismo el perjuicio que para los cónyuges pueda derivarse de la adopción de las medidas pretendidas, correspondiendo a la parte demandante acreditar que efectivamente se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar las medidas cuya modificación se insta, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC.

Se requiere para la viabilidad y éxito de la acción la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere significativamente las bases en las que se asentaron las medidas y acuerdos cuya revisión se postula, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados. También, para la prosperabilidad de la acción, además de que el cambio sea sustancial o esencial, y no meramente accidental, que tenga una cierta dosis de permanencia en el tiempo, lo que se opone a lo meramente temporal o transitorio; y que resulte de la comparación de la situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio y la existente en el momento en que se propone la alteración de las medidas. De ahí que no se trata de aportar criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino verdaderas razones, suficientemente probadas, que justifiquen la variación esencial de las circunstancias concretas sobre las que se asienta el pronunciamiento controvertido.

Centrándonos en lo que realmente se discute en el recurso, debemos indicar que la acogida del error valorativo exige que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, y ello es así por que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 septiembre 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hace de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente a aquel y no a las partes ( Sentencia de 7 octubre 1997) y si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo"de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La STS 705/2021, 19 de octubre al respecto de la modificación de medidas indica que: "El art. 90.3 CC , desde la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, "cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges". Esta sala ha insistido en que para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial. Las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que basarse en "un cambio sustancial, pero sí cierto", tal y como reiteran, entre otras muchas, las sentencias 211/2019, de 5 de abril , 567/2017, de 19 de octubre ; 242/2016, de 12 de abril ".

Con esos antecedentes, se plantea en el presente litigio el determinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco una defectuosa valoración de las pruebas practicadas; es decir, si la valoración de la Juzgadora de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda en todo aquello que es de relevancia para lo que es objeto del proceso; es decir, si han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia de 11 de julio de 2019.

Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, es preciso contextualizar y exponer los antecedentes previos, para poder determinar si, efectivamente, se dan o no los requisitos precisos para poder considerar que se dan los elementos básicos para entender si ha habido o no un cambio sustancial de las circunstancias existentes en el momento de dictar la resolución cuya modificación se pretende.

No son, pues, hechos controvertidos la existencia de regulación de medidas paternofiliales en fecha 11 de julio de 2019 mediante sentencia dictada por el juzgado número 1 de DIRECCION000 aportada a las actuaciones, por la que se aprueba el convenio regulador firmado por las partes. De dicha relación nació una hija, nacida el NUM000 de 2015, estipulando la sentencia que la patria potestad se atribuía y sería ejercida conjuntamente por ambos progenitores, siendo la guarda y custodia de la menor para la madre estipulándose un régimen de visitas flexible en cuyo defecto se aplicará con carácter supletorio el estipulado en el convenio regulador y siempre teniendo en cuenta la orden de alejamiento y comunicación que ya se hallaba en vigor a la firma del convenio y la situación de drogodependencia del apelante.

Los motivos que la parte insta para la modificación de medidas son los acontecimientos posteriores al dictado de dicha resolución como es el ingreso en prisión del progenitor por auto de prisión provisional dictado en el seno de las Diligencias Previas 726/20, posterior Procedimiento Abreviado 49/20 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vera; se alega igualmente que el mismo tiene igualmente respecto del menor Pedro Antonio ejecutoria 632/2020 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería (derivada de las diligencias urgentes 42/20), así como constando denuncia en relación de los abuelos de la menor de fecha 29 de abril de 2018, todo lo que se anuda a la actual situación de drogodependencia no resuelta por parte del progenitor.

En primer lugar, como tiene reiterada esta Sala, en los procedimientos que versan sobre menores se ha de atender con carácter preferente al principio del interés del menor y de protección integral de los hijos "favor filii", por encima de otros intereses particulares de los progenitores, y que las medidas relativas a los menores pueden ser adoptadas "ex officio". A este respecto establece la STS de 29 de junio de 2012, "que la razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste, argumentando que es el menor quien presenta el interés preferente a relacionarse con su padre, siempre que no se produzcan episodios que puedan perjudicarla, debiendo obviarse otros intereses". El principio de interés que inspira el Código Civil, aparece consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificado por España el 30 de noviembre de 1990, en cuyo articulado parte del principio de que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen, se atenderá como consideración primordial al interés superior del niño -expresión ésta que se repite reiteradamente a lo largo del texto-, y en lo que se refiere en concreto a las relaciones paterno-filiales, en el artículo 18 se reconoce el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes y responsabilidad primordial en lo que se refiere a la crianza y el desarrollo del niño desde la perspectiva de que "su preocupación fundamental será el interés superior del niño", declarando el art. 9 que el niño no debe ser separado de sus padres contra la voluntad de éstas, excepto cuando tal separación sea necesaria en el interés superior del niño. Tales criterios se consolidan y desarrollan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual previene expresamente que en su aplicación primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Así la reciente STS de 22-9-2017, concluye: "El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara»".

Y en cuanto a los deseos del menor, esta Sala a ha dicho (S. 422/2015, de 1 de diciembre, con cita en la de de 14 de abril de 2015, recurso 973/2014) que la decisión del menor sobre su custodia no se puede sacralizar. Venimos considerando que no se puede monopolizar la decisión de los niños, petrificarla en el sentido de que vinculen al juez. Al contrario, el Tribunal Supremo ya dijo que, caso de separación conyugal, a los hijos se les coloca en una posición difícil de optar por uno u otro, por lo que, a falta de acuerdo común, la Ley traspasa al Juez la siempre difícil solución de decidir cuál de los progenitores ha de asumir el cuidado y custodia ( STS 719/2003 de 9 julio).

Esta Audiencia, en SAP de 18 de enero de 2021, en relación a la situación de conflicto de los progenitores y en relación a la prueba del Equipo Psicosocial, señalaba lo siguiente: "Como señalaba esta Audiencia en SAP de 27 de septiembre de 2017 "Esta importante línea jurisprudencial iniciada con las SSTS de 29-4-2013 y 19-7-2013, ha sido continuada por las SSTS de 2-7-2014, 15-7-2015 y 16-2-2015 incluso, como pone de relieve la STS de 16-2-2015, existiendo situaciones de tensión entre los cónyuges, argumento muy utilizado por la jurisprudencia menor para negar la custodia compartida: "las situaciones de tensión conyugal no pueden servir de justificación para negar la custodia compartida: "que las razones que se esgrimen para desaconsejar la custodia compartida, no constituyen fundamento suficiente para entender que la relación entre los padres sea de tal enfrentamiento que imposibilite un cauce de diálogo.(...) . Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en dos profesionales, como los ahora litigantes. Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad"; la STS de 9-9-2015, tampoco comparte: "En cuanto al informe psicosocial declara esta Sala, como bien se reconoce en la sentencia del juzgado, que la mera discrepancia sobre el sistema de custodia compartida no puede llevar a su exclusión, máxime cuando antes del inicio del proceso judicial las partes supieron adoptar un sistema de visitas por parte del padre casi tan amplio como el de custodia compartida, a ello se une el mutuo reconocimiento de las aptitudes de la otra parte y el cariño y estabilidad psicológica de los menores. Por tanto, las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien esta Sala no es ajena a a importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos. ( sentencia de 18- 11-2011, rec. 1728/2009)".

En relación al interés del menor la STS de 18 de mayo de 2022 indica:

"TERCERO.- Consideraciones generales sobre el interés y beneficio de los menores

El interés superior de un niño o una niña difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente general, con abstracción del concreto examen de las circunstancias en las que se manifiesta, por lo que los tribunales habrán de gozar de amplias facultades, que no arbitrarias, para valorarlo y garantizarlo en consonancia con el específico contexto de cada conflicto sometido a consideración judicial.

En este sentido, las sentencias 426/2013, de 17 de junio Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/06/2013 (rec. 1789/2011): Principio de interés del menor ; 660/2014, de 28 de noviembre Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 28/11/2014 (rec. 1657/2013); 566/2017, de 19 de octubre; 19/10/2017 (rec. 1325/2016); 579/2017, de 25 de octubre y 705/2021, de 19 de octubre: El interés del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño la ruptura, proclaman que el interés del menor:

"[...] es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura [...] sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño".

La proclamación de la vigencia de tal interés superior se refleja en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Segunda , 29/05/2000 (STC 141/2000) El principio de interés del menor en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; 124/2002, de 20 de mayo Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Segunda , 20/05/2002 (STC 124/2002).

Valorar cuál es el interés del menor constituye pues el principio o consideración primordial que debe inspirar todas las medidas concernientes a los menores ( SSTC 64/2019, de 9 de mayo, 178/2020, de 14 de diciembre; 81/2021, de 19 de abril y 113/2021, de 31 de mayo, lo que significa que "todos los poderes públicos -incluido el judicial- deben velar por el superior interés y beneficio de los menores de edad" ( STC 185/2012, de 17 de octubre Jurisprudencia citada STC, Pleno, 17-10-2012 (STC 185/2012), FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 127/2013, de 3 de junio; 167/2013, de 7 de octubre; 186/2013, de 4 de noviembre; así como 64/2019, de 9 de mayo.

Dicho principio participa de la naturaleza de los conceptos jurídicos indeterminados ( SSTS 76/2015)El interés superior del menor participa de la naturaleza de los conceptos jurídicos indeterminados lo que exige, en cada caso concreto, identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias; 416/2015, de 20 de julio; 170/2016, de 17 de marzo; 93/2018, de 20 de febrero; 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre.

Y, también, se ha considerado como principio de orden público, dado que en el ordenamiento jurídico nacional e internacional se configura como regla imperativa, que inspira todas las decisiones que deban ser adoptadas. Así, las SSTS 258/2011, de 25 de abril; 823/2012, de 31 de enero de 2013.

En el caso de separación física de los progenitores, el interés superior de los menores exige adoptar la mejor solución posible para que la ruptura de la unión entre los padres no produzca efectos negativos en los hijos, y puedan éstos disfrutar de una racional adaptación a la nueva situación sin detrimento de sus personalidades en formación.

En su apreciación, es reiterada jurisprudencia la que sostiene, en consonancia con los conocimientos y estudios que nos brinda la psicología, que la guarda y custodia compartida no es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable, en tanto en cuanto permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea factible y en cuanto lo sea.

Se pretende con ello aproximar, en la medida de lo posible, el nuevo modus vivendi (modo de vida), derivado de la ruptura de las relaciones personales entre los padres, al previamente existente de convivencia común en el hogar familiar, al tiempo que garantiza a los progenitores la posibilidad de ejercer los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la que son titulares, así como participar, en igualdad de condiciones, en el desarrollo y crecimiento de los hijos, de forma tal que no se pierdan, ni se desvanezcan, los vínculos afectivos y seguros con sus progenitores cara a su ulterior integración en el mundo de los adultos, y la importancia que los modelos paterno y materno tienen para el desarrollo de la personalidad de los niños.

En el sentido expuesto, reputando tal régimen de comunicación como constitutivo del interés del menor podemos citar las sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio: La guarda y custodia compartida no es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable, en tanto en cuanto permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea factible y en cuanto lo sea, entre otras; 311/2020, de 16 de junio Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 16/06/2020 (rec. 2560/2019).

En relación a la solicitud de privación o suspensión de la patria potestad solicitada tiene dicho en esta materia es Sala, en SAP de Almería de 1-3-2017 RAC nº 1020/16, que con respecto de la privación de la patria potestad, dispone el art. 170 del Código Civil que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación. La STS 14/2017 de 13 enero exige que la privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada. Por su parte, la STS 621/2015, de 9 de noviembre, dijo que la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. En cualquier caso, es el interés del menor el que debe ser atendido, y debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor, interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

La STS de 23-5-2019 nº 291/19 establecía que: "La medida de privación de la patria potestad reviste un carácter excepcional aplicable a aquellos supuestos, en los que concurran circunstancias extremas, que pongan en grave peligro la educación y formación de los hijos, no bastando la concurrencia de causas objetivas como las determinadas en la sentencia recurrida para acordarla, sino que ha de atenderse a criterios relativos a la concreta oportunidad.", continua haciendo una síntesis de la doctrina de la Sala sobre la privación de la patria potestad: " "1.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante, la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada, así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma. "2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996, 10 noviembre 2005)"3.- Al la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. "Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.".

Partiendo, como premisa primordial, de la necesidad de protección del interés de la menor, se ha procedido en esta instancia a la exploración de la menor quien manifiesta tajantemente su voluntad de no volver a ver a su padre (con el cual no tiene relación desde hace años), explicando que ha presenciado continuamente malos tratos hacia su madre, que está traumatizada y que tenían que dormir con dos coches de policía en la puerta. Refiere, con una gran madurez y coherencia, que está traumatizada por todos estos hechos, y que ahora, por fin, vive feliz y tranquila porque no sufre por su madre.

Es preciso además, tener en cuenta el examen psicosocial aportado a la causa si bien, como indica la STS 12/5/2017 en cuanto a su valoración: "Tiene declarado la sala que las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales ( SSTS de 18-1-2011, Rc. 1728/2009 ; 9-9-2015, Rc. 545/2014 ; 135/2017 , de 28 de febrero )."

En el informe psicosocial obrante en autos, de fecha 10 de mayo de 2023, se expone como conclusión, tras el estudio de la documental y de la exploración de progenitores y de la menor, que: "La menor se encuentra adaptada a la situación familiar actual, en compañía de su madre y de su hermano y expresa su deseo de continuar con el mismo estilo de vida. A pesar de tener 7 años de edad, se observa madurez por encima de su edad cronológica y expresa tener miedo de su progenitor por el recuerdo de supuestas vivencias que aún permanecen en su memoria.

Por lo tanto y como CONCLUSIÓN, valorando exhaustivamente el caso que nos ocupa, dando respuesta al objeto del presente estudio:

No podemos garantizar que la menor pueda estar libre de riesgo en compañía del progenitor, con procedimientos penales y en proceso de rehabilitación de adicción de múltiples sustancias.

Por lo que RECOMENDAMOS que le sea suspendida temporalmente la patria potestad y pueda ser valorado transcurrido un tiempo y se pueda comprobar que desaparecen los indicadores de riesgo para la menor."

Puesto dicho informe en relación con toda la prueba obrante en las actuaciones, incluída la exploración de la menor y el visionado de la vista, con la inmediación diferida que ello supone para la Sala, y en la que se evidencia la más que reprochable actitud mantenida por el apelante, unido a la existencia de una condena penal por la cual el mismo no puede comunicarse con la progenitora ni acercarse a ella durante diez años, lo que dificulta y casi imposibilita el ejercicio de la patria potestad conjunta, la situación de drogodependencia del progenitor y velando por encima de todo por el interés de la menor, se considera acertada la decisión adoptada por el órgano de instancia, en cuanto a la suspensión de la patria potestad.

En cuanto a la suspensión del régimen de visitas dispone el artículo 94 del CC que: "No procederá el establecimiento del régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando al autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencia del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento del régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior".

Poniendo dicho precepto en relación con la situación que las pruebas y documentos analizados evidencian y la protección del interés de la menor, se ha de considerar igualmente acertada la decisión adoptada en primera instancia, puesto que las circunstancias personales del progenitor, insistimos, su conducta, el reproche penal que ésta ha merecido y su situación de drogodependencia y salud mental (diagnóstico de bipolaridad), no hacen aconsejable el mantenimiento del un régimen de visitas al no considerarse, actualmente, que ello conlleve un favorecimiento del estado de la menor, sino más bien una alteración del mismo.

Todo ello, ha de entenderse, sin perjuicio de las posibles modificaciones futuras de las circunstancias actuales, que pueden conllevar la alteración de las medidas acordadas.

Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la funda.entación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).".

En el caso que nos ocupa bastaría remitirnos a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, por cuanto como dice la STC nº 116/98, de 2 de junio: "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia".La STS de 30 de julio de 2008 que: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso y confirmada íntegramente la resolución recurida.

CUARTO.- Las costas.

Por cuanto se ha argumentado, el recurso debe ser desestimado, manteniendo en su integridad la resolución apelada, sin que, dada la singular naturaleza de esta clase de procesos, se haga expresa imposición de las costas de la presente alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2024, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, en autos sobre Modificación de Medidas de Divorcio de que dimana la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello, art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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