Sentencia Civil 540/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 540/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 255/2024 de 08 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 540/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100532

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:753

Núm. Roj: SAP CC 753:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00540/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10037 42 1 2023 0000961

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de CACERES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2023

Recurrente: Felicisimo

Procurador: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

Abogado: JUAN CASERO PELAZ

Recurrido: FERLUR S.L.V, PROMOCIONES VISO, S.L.

Procurador: GUADALUPE SANCHEZRODILLA SANCHEZ, GUADALUPE SANCHEZRODILLA SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO ROMAN JIMENEZ DEL AMO, FRANCISCO ROMAN JIMENEZ DEL AMO

S E N T E N C I A NÚM. 540/25

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS=

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

-------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.- 255/2024 =

Autos núm. 208/23 (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres =

==============================================

En CACERES, a ocho de julio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de CACERES los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208/2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255/2024, en los que aparece, como parte apelante, Felicisimo, representado por el Procurador de los tribunales Sra. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JUAN CASERO PELAZ, y, como parte apelada, FERLUR SLV y PROMOCIONES VISO, SL,representadas por el Procurador de los tribunales Sra. GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ, asistidas por el Abogado D. FRANCISCO ROMAN JIMENEZ DEL AMO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres los Autos núm. 208/2023, con fecha 24 de enero del 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimo la demanda interpuesta por PROMOCIONES VISO S.L. Y FERLUR S.L., frente a D. Felicisimo y en su virtud se CONDENA a la parte demanda al pago de la cantidad de 15.000€ a favor de PROMOCIONES VISO S.L. Y FERLUR S.L. con los intereses del art. 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Se imponen las costas al demandado."

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado, -D. Felicisimo-, se interpuso en tiempo y en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.-La representación procesal las demandantes (FERLUR S.L.V. y PROMOCIONES VISO S.L) presentó escrito oposición al recurso de apelación interpuesto de adverso. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día siete de julio de dos mil veinticinco, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de FERLUR S.L.V. Y PROMOCIONES VISO S.L., en su demanda rectora de esta litis, ejercitaba acción contra D. Felicisimo, interesando su condena al pago de la cantidad de 15.000 euros, que le son debidos por el incumplimiento del contrato suscrito en fecha 1 de noviembre del 2021, en cuya cláusula tercera para el caso de que el "El Comprador" - demandado - llegase a abatir más de 36 venados, habría de abonar a " La Propiedad"-demandante- la cantidad de 5.000€ por cada venado que supere el cupo pactado, suscribiendo documento en el que el demandado reconoce adeudar la cantidad de 20.000 euros, por los cuatro venados abatidos en la monería celebrada el 8 de diciembre del 2021, que excedieron del cupo de 36 venados pactado, habiendo hecho pago tan sólo de 5.000 euros.

Frente a dicha pretensión se alzó la demandada quien adujo, que los venados abatidos en la montería celebrada el 8 de diciembre del 2021, por los cazadores, no excedieron de los 36 que figuran en el contrato, habiéndose contabilizado los "agarrados por los perros" que no fueron abatidos por disparo. El contrato de compraventa de la montería también contempla la venta de carne por el demandado, siendo que un número alto de los venados, ciervas y jabalíes cobrados, estaba infectado por tuberculosis, lo que impidió su venta y, consecuentemente el cobro de su precio por el demandado. El "reconocimiento de deuda" está datado en Cáceres, a 13 de enero de 2022, un día antes de celebrarse una segunda montería que tenía contratada con las demandantes sobre una de las manchas cercadas que existe en "El Águila y El Hornillo", habiéndolo firmado bajo la coacción de que si no lo hacía, no se le permitiría la montería prevista para el día siguiente. Llegado el día de esta montería, los venados rompieron la malla cinegética que cercaba la mancha, escapándose un importantísimo número de venados de manera que los cobrados por los cazadores fueron 12, y aunque se contabilizaron 18, 4 son imputables a don Avelino que ocupaba el puesto reservado por la propiedad y otros 2 de los venados cobrados lo fueron sin tiro de arma de fuego. Comoquiera que el número de ciervos cazados, muy inferior al esperado y dos por debajo del cupo garantizado, el demandado tuvo problemas con los cazadores que habían comprado los puestos, los cuales protestaron y exigieron la devolución del precio del puesto, su reducción o la compensación con otros puestos en otras monterías, compensación a la que se avino el demandado, compensando a los cazadores con otras monterías por valor de 2.500, 3000, 2950 y 2500 euros. Con fundamento en tales hechos interesa la desestimación de la demanda, y, subsidiarimente, al amparo del art. 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil opuso un crédito compensable judicialmente que derivaría del cumplimiento defectuoso en que las mercantiles actoras incurrieron en cuanto a la celebración de la montería de "El Secadero", interesando su absolución. Asimismo, interesa in fine la moderación de la cláusula penal pactada.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, al considerar que en cuanto al exceso de animales abatidos respeto del cupo pactado, no queda suficientemente desvirtuado el hecho de que el demandado no llegara a abatir a tales animales, habida cuenta de

que dispuso de la carne de los 40 venados con la finalidad de destinarla a la venta y lucrase económicamente, careciendo de sentido que la demandada pueda disponer de la carne de una animal cuya muerte no pueda ser atribuida al mismo. En cuanto a la excepción de crédito compensable, por el incumplimiento de la actora de sus obligaciones contractuales en la segunda de las monterías, habiéndose abatido animales por debajo del cupo mínimo garantizado, desestima dicha pretensión, puesto que en materia contractual rige el principio de

autonomía privada de la voluntad regulado en el art. 1255 del CC. , y por tanto salvo que las partes acuerden expresamente que tal sanción sea aplicable al límite mínimo, este no podría ser exigido a la "PROPIEDAD" puesto que ello supondría ir en contra de los principios que rigen los actos y contratos, en los que prima el principio de autonomía privada de la voluntad, desestimando igualmente su pretensión moderadora de la cláusula penal, al haber incurrido la demandada en la infracción prevista para tal sanción.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandante, con fundamento en las siguientes alegaciones:

PRIMERO-La carga de la prueba de que se abatieran 40 venados pesa sobre las mercantiles actoras ( art 217 L.E.Civ) que son las que invocan este hecho como presupuesto de la aplicación de la cláusula penal pactada. "Cobrar" en el argot montero no es sinónimo de abatir. Que al final de la montería se hubieran cobrado esos 40 venados que aducen las actoras no significa que fueran abatidos por los 18 cazadores con derecho a ello sino que, como ya se expresó en la contestación, es frecuentísimo que los perros agarren animales que, por estar enfermos, o simplemente porque son acorralados por las rehalas, resultan agarrados y muertos sin herida por arma de fuego.

En el caso que nos ocupa resulta además que cada uno de los cazadores con derecho a tirar venados, acudió a su puesto acompañado por un "secretario" designado y pagado por la propiedad y cuya misión es precisamente tomar nota de las piezas avistadas en el puesto; de los venados sobre los que ha disparado el cazador; de los que ha herido o abatido, sin que la actora haya aportado prueba alguna a este respecto.

SEGUNDO-Impugna el fundamento de derecho segundo de la sentencia, pues los testigos a los que hace mención ni siquiera estaban presentes en la montería del día 8 de diciembre de 2021 y su testimonio se refirió siempre y únicamente a la segunda montería del día 14 de enero de 2022. La conclusión a la que llega es desacertada y muy poco congruente, pues en el contrato se pactó que la carne de los animales cobrados en la montería sería para don Felicisimo, siendo esta una estipulación absolutamente independiente y distinta de aquella en la que se pactó la cláusula penal.

TERCERO-La sentencia no contiene ni una sola alusión o referencia al elevadísimo número de animales cobrados que estaban infectados por tuberculosis, que fue de 31 sobre un total de 103, lo que supone casi un tercio de ellos por lo que la demandada incurrió en un doble coste: el daño emergente que le supuso la contratación de los contenedores donde se depositaron las vísceras de los 31 animales infectados y el lucro cesante del producto de la venta de los animales infectados, que dejó de percibir, lo que pone de manifiesto a efectos de la equidad y la moderación de la pena.

CUARTO-Esten cuanto al crédito compensable, la sentencia lo desestima porque en el contrato de fecha 12 de noviembre de 2021 en el que se regulaban las condiciones de esta segunda montería en la cláusula tercera denominada CUPOS, la cláusula penal que en él fijada se refería exclusivamente al supuesto de que los siete puestos comercializados por mi mandante abatieran un número de venados superior a 28, pero no al supuesto de que se abatieran menos de 14 venados, que era el número mínimo que la propiedad garantizaba. A esta segunda montería celebrada el día 14 de enero de 2022, se refirió el testimonio de los tres testigos interrogados en el acto del juicio. Faltaron a la verdad los dos testigos -padre e hijo- propuestos por la parte actora cuando afirmaron que asistieron a la montería por cuenta de la demandada. Los puestos comercializados por el Sr. Felicisimo fueron 7 y no 8, como queda irrefutablemente probado por el hecho que el cupo de venados que podían abatir era de 28, número éste que no es divisible entre 8 pero sí entre 7. Los venados abatidos por el testigo Avelino no computaban a efectos del número mínimo de venados que la propiedad garantizaba en el contrato, y que no se abatieron por los 7 puestos comercializados por el demandado. Estos solo abatieron 12 venados, dos por debajo del número mínimo que la propiedad garantizada contractualmente.

Sostiene que la ubicación de la cláusula tercera del contrato de fecha 12 de noviembre del 2021, en la que pactan que la propiedad garantizaba un número mínimo de venados, 14, permite interpretar que dicha cláusula penal es de aplicación a la propiedad.

La compensación opuesta cumple con todos los requisitos del art 1.196 del C. Civil. El crédito reclamado por las actoras debió minorarse al menos en el importe de 6.000 € por ser ésta la cantidad concurrente.

QUINTO-En cuanto al reconocimiento de deuda, el demandado se vio obligado a firmarlo ante la amenaza de no permitirle celebrar la segunda montería . Basta ver la fecha en que dicho documento se firmó el día 13 de enero de 2022 -y comprobar que esta segunda montería estaba prevista para el día siguiente, 14 de enero, con lo que la amenaza de su no celebración surtió los efectos persuasivos previstos por las actoras por lo que el consentimiento que aparece plasmado en el Doc. nº2 se obtuvo con intimidación.

SEXTO-Por último, alude a la facultad moderada que expresamente invocamos ex art. 1.154 del Código Civil y que la sentencia apelada rechaza, con fundamento en la naturaleza desproporcionada, abusiva y desorbitada de la cláusula penal que se pretende aplicar. Así, el precio de compra de la montería del día 8 de diciembre de 2021 fue de 14.285 € + I.V.A. en tanto que la cláusula penal obligaría al demandado a abonar 20.000 €; casi un tercio de la carne de la primera montería -la del 8 de diciembre de 2021- resultó inservible por tuberculosis y que además, en la segunda montería del día 14 de enero de 2022 no se abatieron por los 7 puestos el número mínimo de 14 venados que la propiedad garantizaba.

SÉPTIMO-Impugna el pronunciamiento relativo a las costas, ya que el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho , que a tenor de lo previsto en el art 397 de la Ley de Ritos, la Audiencia debe tomar en consideración a la hora de revocar aquel pronunciamiento.

La representación procesal de las demandantes se opuso al recurso e intereso la confirmación de la sentencia en sus propios términos.

SEGUNDO.-Expuestos las alegaciones del recurso, convergen esencialmente, en un único motivo que constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba, y a este respecto como señala la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2017 ,el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 ,entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ),en valoración conjunta ( STS 30-3-88 )con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Resulta asimismo, oportuno recordar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 )que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001 , 16 de junio y 16 de septiembre de 2003 , 2 de diciembre de 2005 , 18 de enero y 28 de septiembre de 2010 , 14 de junio de 2011 , 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013 , 18 de mayo de 2015 ,y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre ; 21/1993, de 18 de enero ; 102/1994, de 11 de abril ; 272/1994, de 17 de octubre ; 152/1998, de 13 de julio ;y 212/2000, de 18 de septiembre ).

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, adelantamos que este Tribunal no comparte plenamente la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, sin perjuicio de que el resultado de la revisión de que de la prueba se realice en esta segunda instancia, nos ha de llevar a idéntica conclusión estimatoria de la pretensión de la actora.

Así, revisada al prueba practicada, la sentencia de instancia no hace mención a una prueba que se revela fundamental en orden a la resolución de la cuestión sometida al consideración de este Tribunal, cual es el documento núm.- 4 de la demanda (acontecimiento 4 del visor Horus), reconocimiento de deuda suscrito por el apelante, en el que reconociendo la suscripción del contrato de compraventa de montería en fecha 1 de noviembre del 2021, celebrada el 8 de diciembre del 2021, expresamente dispone:

"PRIMERA......

en la Tercera- CUPOS DE LAS CONDICIONES GENERALES, se autorizaba a abatir por los titulares los dieciocho puestos hasta treinta y seis venados (36 venados), y por cada venado que supere este número, abonará " el comprador" a la propiedad" cinco mil euros( 5.000 euros).

SEGUNDA- Ambas partes reconocen que el día 8 de diciembre del 2021, en el que se celebró al montería, se abatieron CUARENTA VENADOS y que se superó en 4 Venados el cupo establecido en el contrato.

TERCERA- A consecuencia de los anterior, el Sr. Felicisimo, reconoce con la firma de este documento que debe abonar a D. Genaro, la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 euros), por los 4 venados que exceden del cupo, a razón de 5.000 euros cada uno.

CUARTA- Dicha cantidad deberá abonarse al acreedor por el deudor antes del 30 de abril y para facilitar su pago, el Sr. Felicisimo abonará a D. Genaro, la cantidad de diez mil euros ( 10.000 euros) en el mes de marzo del 2022, y otros die mil euros ( 10.000 euros) en el mes de abril del 2022."

El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral, válido en virtud del artículo 1255 del Código Civil , que no aparece contemplado en dicho Código, pero que ha sido admitido por la doctrina y la jurisprudencia, por el que su autor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 "el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1968 del Código Civil italiano) en el que si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del BGB) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que "el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( sentencias de 17 de noviembre de 2006 y 16 de abril de 2008 ,entre otras)".

Igualmente la STS de 28 de septiembre de 2001 declara que "la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la doctrina juris de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva, si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 , 3 de marzo de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato, al decir que "el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce".

En similar sentido la Sentencia de 18 de septiembre de 2006 ,insiste en que "abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma".

En este sentido, las Sentencias de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993 , recogidas por la Sentencia de 7 de junio de 2004 destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa", y que "los estados negociales de reconocimiento de deuda son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa". Como matiza la Sentencia de 16 de abril de 2008 "el llamado por algunas sentencias de esta Sala efecto constitutivo del reconocimiento, en el que insiste la parte recurrente, supone, como la misma propugna, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, (el subrayado es nuestro) como explica la STS de 18 de mayo de 2006, rec. 2696/1999 , según la cual "cabe reconocer en él (en el reconocimiento de deuda ) efectos constitutivos (...), lo cual (...) conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado".

En fin, como señala la Sentencia de 14 de mayo de 2002 "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre la carga de la prueba) no demuestre lo contrario. La STS de 28 de marzo de 1983 declara que quien tiene en su poder un documento de reconocimiento de deuda expedido a su favor puede reclamar el pago sin necesidad de probar la causa".

Sobre la causa en este contrato profundiza la Sentencia del Tribunal Supremo nº 82/2020, de 5 de febrero ,sentando que en el reconocimiento de deuda, aunque no se exprese la causa se presume que existe y es lícita, obligando a las partes que lo hayan suscrito, salvo que el oponente demuestre la inexistencia o ilicitud del pacto que contiene. Y razona por remisión a la STS 412/2019, de 9 de julio :"El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC ,como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ),no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz,lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC ,según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

Trasladando la anterior doctrina al reconocimiento de deuda obrante al acontecimiento 4 del Visor hemos de concluir que:

-Es un negocio jurídico unilateral que vincula a quien lo realiza.

-Es un reconocimiento de causa no abstracto o formal sino causal o constitutivo.

-Se presume la existencia y la licitud de la causa que en nuestro caso está especificada y la constituye la superación en 4 del cupo de venados pactado (36) en contrato de fecha 1 de noviembre del 2021 de la montería celebrada el 8 de diciembre del 2021.

-Corresponde la acreditación de la inexistencia o ilicitud de la causa al deudor que lo alega conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La demandada, opone la nulidad del reconocimiento de deuda, al haberlo firmado por temor y coacción, insinuando un vicio del consentimiento, lo que resulta irrelevante ya que la anulabilidad ha de ser invocada mediante acción o reconvención, no como mera excepción. Es criterio uniforme de la jurisprudencia el de que únicamente la nulidad absoluta del negocio jurídico puede ser alegada por vía de acción o de excepción, siendo así que la nulidad relativa o anulabilidad sólo puede invocarse por vía de acción, es decir, a través de demanda, sea principal o reconvencional, pues sólo es apreciable a instancia de parte (al regir con plenitud el principio dispositivo) ( Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2005 que cita las de 2 y 26 de noviembre de 2001 , 30 de septiembre de 2002 y 20 de diciembre de 2002 ; 31 de marzo de 2005 ; 16 de febrero de 2004 con cita de las sentencias de 23 de julio y 27 de noviembre de 1998 ;y de 4 de abril de 2003 ,y 20 de setiembre de 2007 que cita las de 6 de octubre de 1988 , 7 de junio de 1999 ,y 11 de octubre de 1990 ,entre otras).

La apelante, no sólo no formuló reconvención, sino que tampoco ha acreditado que mediara intimidación o coacción en la firma del reconocimiento de deuda, más allá de las meras manifestaciones del propio demandado, sin que del hecho de que se firmara el día anterior a la celebración de la segunda montería, puede inferirse "per se", como pretende la apelante, que la prestación del consentimiento estuviere viciado por la amenaza de no celebrarla si no se avenía a firmarlo.

Así pues, tal reconocimiento de deuda, es válido y no habiéndose acreditado por la demandada, conforme era su obligación según art 217 de la LEC que haya abonado la totalidad de la suma reconocida, ni que no deba abonarlo, toda vez que dicho reconocimiento tiene una autonomía y causa propia distinta del contrato de compraventa de montería, aunque esté relacionada con el mismo, ha de estimarse la pretensión de la actora, sin que proceda moderación alguna, en tanto, la deuda es exigible en virtud de dicho reconocimiento, no por aplicación de la cláusula penal del contrato de compraventa de la montería del que trae causa.

Pero es más, mediante actos posteriores el demandado ha reconocido la validez y efecto vinculante del citado reconocimiento de deuda, pues ante la imposibilidad de abonar la deuda reconocida, y habiéndole sido reclamada extrajudicialmente por la actora, remite correo electrónico al representante o mandatario de la demandante, D. Alfredo, (acontecimiento 5 del visor) proponiendo un nuevo calendario de pagos, que fue aceptado por la propiedad, verificando posteriormente el pago de 5.000 euros, pero es que además, en dicho correo reconoce la causa del reconocimiento, -exceso de 4 venados abatidos respecto del cupo pactado en el contrato de compraventa de montería-.

De este modo, negar que fueran 40 los animales abatidos por tiro de cazador, supone ir contra sus propios actos, en virtud de lo reconocido por el apelante en los documento 4 y 5 de la demanda, -el meritado reconocimiento y correo electrónico-, que por otro lado, vienen a adverar lo manifestado por el testigo D. Alfredo, de fueron 49 los ciervos muertos en la citada montería, de los cuales cuatro no habían sido abatidos por tiro del cazador, y otros cinco eran pequeños, acordando con el demandado que únicamente se cobrarían los 4 grandes que exceden del cupo pactado( 36).

TERCERO.-Por lo que respecta a la pretendida compensación de créditos, opuesta por la demanda en su contestación, hemos de convenir con la apelante, que tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, se admite procesalmente la posibilidad de que el crédito compensable pueda oponerse por vía de excepción, sin necesidad de formular reconvención, que únicamente sería necesaria en el caso de que se interese el abono de una cantidad superior a la que es objeto de la demanda, en cuyo caso no sería posible ejercitar tal posibilidad sin reconvención. así se deriva del art. 408 de la LEC y, en este sentido, en cuanto a la posibilidad de alegar en la contestación a la demanda tanto la compensación legal como la judicial, ya decía la sentencia del Tribunal Supremo del 13 de junio de 2013, nº 427/2013 ,que en la nueva LEC se puede plantear la existencia de crédito compensable, sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

Es criterio jurisprudencial reiterado (por todas STS nº 568/2014, de 8 de octubre )que existen diferentes clases de compensación: (i) la legal, prevista en el artículo 1.156 del Código Civil (CC )como una forma de extinción de las obligaciones, que debe reunir los requisitos que prevén los artículos 1.195 y 1.196, ambos del CC ,y con los efectos que establece el artículo 1.202 del mismo CC ;(ii) la convencional, con apoyo y fundamento en el artículo 1.255 CC ,esto es, en la autonomía de la voluntad de las partes y (iii) la compensación judicial, que se produce cuando falta alguno de los requisitos de la legal, -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso

En este sentido, la STS nº 570/2022, de 18 de julio de 2022 recoge el criterio de la STS nº 805/2009, de 10 de diciembre ,en lo que se refiere a la compensación judicial de las deudas, indicando que:

"[...] se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. Siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1196 del Código civil , en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia. "La doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio..." dice la sentencia de 26 de marzo de 2001 , sino que "la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia" añade la de 21 de septiembre de 2001 y matiza, con profusión de citas de sentencias anteriores, la de 15 de febrero de 2005 que "admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso" doctrina que reitera y resume la sentencia de 5 de enero de 2007 ".

Por tanto, la compensación judicial exige como presupuesto la instancia judicial, haciéndola valer el demandado frente al crédito cuyo pago se le exige, sin que sea necesaria la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el Código Civil para que proceda la compensación legal ya que, normalmente, faltará el de la liquidez o la exigibilidad, que serán determinados en la propia sentencia, en función de lo actuado en el procedimiento. De acuerdo con lo anterior, cuando se invoca -como en este caso- la existencia de un crédito compensable como motivo de oposición a la demanda, la carga de la prueba corresponde al deudor demandado que lo alega con el fin de extinguir total o parcialmente la deuda reclamada de adverso ( art. 217-3 de la LEC )de forma que le incumbe la rigurosa prueba de la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la viabilidad de dicha compensación conforme a los arts. 1.196 y siguientes C.C .,es decir, la existencia de un crédito vencido, líquido y exigible frente al actor.

En el presente caso, la demandada apelante opone, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil ,la compensación del crédito que pretende ostentar contra la actora, por razón del incumplimiento del cupo mínimo garantizado a los compradores (14 venados) en el contrato de 1 de noviembre del 2021 de compraventa de la montería celebrada el 14 de enero del 2022, y de sus condiciones esenciales al romperse la malla que cercaba el perímetro de la cerca en la que se desarrolló la montería, propiciando el escape de animales, lo que frustró las expectativas de caza de los participantes, a los que hubo de compensar con otra monterías, cuyo precio cuantificó en la contestación a la demanda en 2.500, 3000, 2950 y 2500 euros por cada uno de ellos, interesando, la compensación hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la actora, por vía de excepción, al no contener la oposición de la demandada sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito que manifiesta oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil .

En este caso, no se producido en el curso del proceso, en la primera o la segunda instancia, ninguna prueba de la existencia, cuantía, y exigibilidad del crédito que la demandada manifiesta tener contra la demandante, por lo que no es posible apreciar la concurrencia de los requisitos para que pueda operar la compensación por vía de excepción, por cuanto no se opone una cantidad vencida, exigible, y líquida, no habiendo sido claramente opuesta en la contestación a la demanda.

En este sentido, aun cuando el requisito de la liquidez pueda ser determinado en sentencia a luz de las pruebas que se practiquen, ello no exime a quien opone el crédito compensable su cuantificación en la contestación a la demanda conforme a lo dispuesto en artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,que exige que, cuando se solicita la condena al pago de una cantidad de dinero, debe cuantificarse exactamente su importe. Tal falta de cuantificación de las cantidades a compensar por vía de excepción, sin formular reconvención, impide a la parte contraria alegar los motivos de oposición correspondientes a la reclamación de la demandada, con la consiguiente indefensión para la parte demandante.

Efectivamente lo que único que la apelante adujo en la contestación a la demandada es el perjuicio causado por el incumplimiento contractual de la actora consistente en la compensación a los cazadores con otras monterías cuyo coste menciona en los HECHOS de su escrito de Contestación, pero sin que cuantifique con la claridad y precisión exigibles, el crédito cuya compensación pretende. No fue sino en trámite de conclusiones cuando procedió a dicha cuantificación, en 6.000 euros, lo que fundamenta en el incumplimiento del cupo mínimo garantizado por la propiedad (14 venados) al haberse abatido por tiro tan sólo 12, lo que determina la obligación de la actora de indemnizar al "comprador" en la cantidad de 3000 euros por cada uno de los dos venados que restan para completar dicho cupo mínimo, conforme a lo pactado en el cláusula Tercera del Contrato.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada, entre otras por sentencia de esta Sala de fecha 9 de enero del 2025, la que ha venido a establecer que: "Como es sabido, los términos del debate objeto de un procedimiento, tanto en su vertiente fáctica como jurídica, se fijan en los escritos de demanda y contestación a la demanda, sin perjuicio de la posibilidad de hacer alegaciones complementarias en la audiencia previa, con las limitaciones establecidas en el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,que busca salvaguardar el derecho de defensa de las partes, y sin perjuicio de la posibilidad de alegar hechos nuevos que hayan ocurrido con posterioridad a la demanda o contestación de la misma, siempre que sean relevantes para fundamentar las pretensiones de las partes.

Así, el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley".

El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de abril de 2013 ,ha señalado que "la prohibición de mutar el objeto del litigio es uno de los obstáculos que, en su caso, impedirían estimar las pretensiones formuladas de forma extemporánea, ya que, como afirma la STS 485/2012, de 18 julio (RJ 2012, 9332), RC 990/2009 , el ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar su objeto una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe su alteración de acuerdo con el clásico brocárdico "lite pendente nihil innovetur".

Con relación a esto, la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9ª), en sentencia de 18 de julio de 2005 ,razonaba que "al establecer el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento civil la imposibilidad de alterar el objeto del proceso una vez establecido éste en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, en lógica consecuencia con lo dispuesto en el artículo 265 en relación con el artículo 399.3 de la citada Ley procesal , conforme a los cuales es en el momento de formular la demanda cuando se han de introducir en el proceso los documentos o dictámenes en que el demandante funde su derecho a la tutela judicial que pretenda. Por ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos 400 , 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no cabe que una vez determinado el objeto del proceso en la demanda, (en la contestación o en la reconvención) aquél pueda ser modificado, so pena de causar indefensión a la contraparte al verse privado de la oportunidad de debate y defensa sobre las nuevas posiciones en que el demandante sitúe el "thema decidendi" (principio de prohibición de la "mutatio libelli" del artículo 412). Por tanto, es en la demanda cuando el actor ha de determinar la causa de pedir, sin que le sea lícito que posteriormente la modifique en base a fundamentos de hecho o de derecho diferente. La necesidad de la aplicación del principio de preclusión en las alegaciones de las partes ( artículo 412) tiene por finalidad asegurar las debidas garantías del proceso, preservando los principios de igualdad de armas y contradicción, siendo ésta la razón por la que lo único que autoriza el artículo 426 Ley de Enjuiciamiento civil es realizar alegaciones que sean complementarias a las ya efectuadas, aclarar las realizadas o rectificar pretensiones secundarias, sin permitir, en cualquier caso, introducir alegaciones principales que modifiquen la individualización de la pretensión planteada ( sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, de 20/03/2003 )".

En suma, la doctrina jurisprudencial, niega la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992, la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa.

De acuerdo con ello, el motivo de apelación se basa en una serie de alegaciones ex novoen cuanto no fueron introducidas en el debate en su momento procesal oportuno (la contestación a la demanda). En consecuencia, su alegación en esta alzada es extemporánea e infringe lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,según el principio "pendente apellatione nihil innovetur". El ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, resultando prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes, lo que sería suficiente para concluir que el motivo ha de ser desestimado.

No obstante, lo anterior, la actora tampoco ha acreditado, como le incumbía, la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito cuya compensación opone, pues en primer término no ha acreditado que el número de venados abatidos por tiro de los puestos por ella comercializados fuera de 12, pues aun admitiendo que de los 18 venados muertos, 4 los fueron por D. Avelino, invitado por la propiedad, no existe prueba suficiente de que dos restantes lo fueran sin tiro de arma de fuego, salvo por mera manifestación, de D. Faustino, quien fue colaborador o "socio" del demandado en la organización de esta montería, y con evidente interés en el pleito, en cuanto según propias alegaciones también resultó perjudicado por el incumplimiento de la propiedad, y también él hubo de compensar con otras monterías a los cazadores cuyas expectativas de caza se frustraron por el incumplimiento de la actora, quien únicamente dio razón de que fueron 12 los animales abatidos por tiro de cazadores de los puestos por ellos comercializados, no recordando, sin embargo, con la misma claridad otros extremos y circunstancias relativas a la contratación, sin que ofreciera en cualquier caso, más allá del mero dato numérico referido, razón alguna de la causa de exclusión en el cómputo para el cobro de seis venados del total de los machos muertos que según acta veterinaria ascendieron a 18.

En segundo lugar, y como bien se expone en la sentencia de instancia, la sanción de tres mil euros por cada venado que exceda del cupo pactado (28 venados y 40 ciervas), según el tenor literal de la cláusula tercera del contrato, en que la demandada fundamenta la cuantificación del crédito que refiere ostentar frente a la actora, sólo es exigible al "comprador", en ningún caso, por mor de esa cláusula, las partes pactan obligación alguna de la "propiedad "de abonar dicha cantidad, -ni cualquier otra- al "comprador" por el incumplimiento del cupo mínimo garantizado (14 venados y 40 ciervas), -por otra, como se ha expuesto, no acreditado-.

Por lo expuesto procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia de la excepción opuesta por el demandado de crédito compensable al amparo del art 408 de la LEC.

CUARTO.-Por último impugnando el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la instancia, por la concurrencia de dudas de hecho y de derecho, ha de recordarse con carácter previo que como bien significa la apelante, el criterio objetivo del vencimiento es la regla general en materia de imposición de costas, respondiendo a la necesidad de que quien se haya visto obligado a acudir al proceso como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no vea agravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón.

En definitiva, nuestro derecho percibe la condena en costas como la consecuencia propia de la estimación íntegra de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento), siendo el pronunciamiento en costas imperativo y no necesitado de motivación alguna salvo que se aparte del criterio objetivo del vencimiento por concurrencia de circunstancias excepcionales.

Eso sí, la excepción que prevé el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura con un ámbito más restringido para el arbitrio judicial, ya que no permite apreciar cualquier "circunstancia" excepcional sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, exigiéndose que tales dudas se basen en la jurisprudencia habida sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica. Dicho de otro modo, el legislador no se refiere a las dudas jurídicas que los litigantes puedan tener en relación a la cuestión discutida, como tampoco a las discrepancias normativas o interpretativas que en relación al derecho supuestamente aplicable al caso puedan plantear las partes, sino a la existencia objetiva (y objetivable)-como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14) de 23 de noviembre de 2020 -de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios en relación a la materia litigiosa, o bien -aunque la norma no lo refiera expresamente-, a supuestos en los que se aprecie una ausencia de regulación específica (normativa o jurisprudencial) de la materia, que justifique, a juicio (explicitado y motivado) del juzgador, que el sentido de lo resuelto deba considerarse dudoso (por entender defendible la tesis contraria).

Y respecto a la vertiente fáctica, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 29 de septiembre de 2004 señala que "habrá que apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa";añadiendo la sentencia de la Audiencia provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 2015 que tales dudas "han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida".El fundamento de la excepción radica en que el litigio se presente como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas e importantes (serias) dudas existentes sobre ellos, las partes no tengan otro remedio que acudir a la vía judicial para dilucidar la controversia.

En el caso concreto, el juzgador de instancia, a quien corresponde valorar la existencia de serias dudas de hecho y/o derecho, no considera las mismas, en lo que conviene también ese tribunal al no apreciar duda jurídica alguna.

Tampoco existirían dudas de hecho y menos serias, al no apreciarse una gran dificultad para determinar, o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, al amparo de la claridad de la documental suscrita por las partes, y restantes pruebas practicadas, bastando con remitirnos a estos efectos a lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho precedentes, procediendo la desestimación del motivo, y con ello, del recurso de apelación.

QUINTO.-Habiéndose desestimado el recurso de apelación procede imponer a al apelante las costas de esta segunda instancia ( artículo 398.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo contra la Sentencia 30/24, de 24 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Cáceres, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 208/2023, del que dimana este Rollo, CONFIRMAMOS expresa resolución, con imposición a la apelante de las costas devengadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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