Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 774/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 704/2025 de 08 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Nº de sentencia: 774/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025100763
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1433
Núm. Roj: SAP CO 1433:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120220007783
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Juzgado de Primera nº 4 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario nº 645/2022
Rollo: 704
Año: 2025
En Córdoba, a ocho de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por "PROART SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA", , representado/a por el Procurador Sr. Coca Castilla y asistida por el Letrado Sr. Rafael del Castillo del Olmo, siendo parte apelada don Juan Ramón y doña Nicolasa, representados por el Procurador Sr. José Ángel López Aguilar y asistidos por el Letrado Sr. José Luis Cabello Muñoz. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Por el Juzgado citado se dictó con fecha 6.9.2024 sentencia cuyo fallo dice "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales señor Coca Castilla, en nombre y representación de Proart Sociedad Cooperativa Andaluza, frente a doña Nicolasa y don Juan Ramón:
1. Debo condenar y condeno a doña Nicolasa y don Juan Ramón al abono, a Proart Sociedad Cooperativa Andaluza de la cantidad de 7.409,98 euros.
2. La anterior cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y dicho interés incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta el completo pago.
3. Debo absolver y absuelvo a doña Nicolasa y don Juan Ramón de las restantes pretensiones planteadas frente a los mismos en el escrito de demanda.
4. No procede expreso pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ante este Tribunal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó. Se incoó el correspondiente rollo, procediéndose a reclamar los autos del Tribunal de instancia, una vez recibidos, se admitió a trámite el recurso dándose traslado del mismo a la parte contraria personada por el término legal, presentándose escrito de oposición. Esta Sala se reunió para deliberación el día 07 de julio de 2025.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
PRIMERO.- La cuestión controvertida se deriva de (i) contrato de compraventa de 20.11.2008 entre entidades causantes de la ahora recurrentes y los demandados sobre una parcela de 2875 metros de finca matriz de la que en su día se segregó y una participación indivisa de 4000 metros cuadrados de la registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Córdoba, (ii) gravada con una hipoteca a favor de Cajasur por un importe que se hizo constar en el contrato con precio parcialmente aplazado, (iii) procediéndose al deslinde material de esa porción indivisa en fechas 2 y 15.2.2009 pese a las limitaciones urbanísticas existentes y la carga hipotecaria de la finca matriz, (iv) tomando posesión y firmándose con fecha 11.11.2009 nuevo documento privado para concretar y novar el inicial contrato de compraventa, (v) suscribiéndose en fecha 3.10.2016 escritura de novación del citado préstamo con garantia hipotecaria en el que comparecieron personalmente los demandados. Sobre esta base se reclama en demanda el importe que corresponde a los compradores pendiente de pago y que sitúa en los pagos realizados por aquellos no alcanzan la suma pactada de 74.3408,79 euros, cuestionándose la interpretación del contrato.
La sentencia estima la demanda en los términos antes indicados.
El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos:
.-primero, infracción por incorrecta valoración del acuerdo de asunción de deuda cumulativa, que entiende que se acordó, y sus sus efectos entre los deduores y el contenido de la deuda asumida en cuanto al pago de una cuota del préstamo con garantía hipotecaria que gravaba la cuota indivisa inicialmente comprada que vincularía a las partes sin el consentimiento del acreedor, obligándose el nuevo deudor al pago de un capital y unos intereses al pasar a ocupar los compradores la posición del primitivo deudor;
.-segundo, error en la valoración de la prueba respecto al contenido de la obligación asumida por los compradores en el pacto novatorio de asunción de deuda que entiende se contiene en el documento de 11.11.2009, y que supone, no un nuevo precio, sino una nueva forma de pago de la deuda, mediando error en la interpretación de los contratos, artículos 1281 a 1288 del Código Civil teniendo en cuenta los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284, 1289 y 1258 del Código Civil) inaplicación de la doctrina del enrqieucimiento injusto o sin causa, considerando que la obligación de pago de los compradores alcanza hasta el capital amortizado , sin intereses, con esos pagos ascienda a la suma de 743.408,79 euros o antes si jurídicamente posible redistribuir la resposnabilidad hipotecaria en el correspondiente título público, no las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario, y y sí un porcentaje o cuota del préstamo hipotecario en cuanto a capital pendiente de amortizar, sin exclusión del pago de intereses, y ello acudiendo bien a una interpretación ltieral o gramatical o integradora y/o a una sistemática;
SEGUNDO.- I.- El primer antecedente obligado al que nos hemos de referir es al contrato de 20.11.2008 (documento n,. 1 de la demanda) en el que los demandados compraron dos parcelas, una ya con inmueble construido en ella, una de 2875 metros cuadrados, identificada como la NUM001 incluida en el ámbito de actuación del PP La Colinda, y que era parte de la registral NUM002, propiedad de Cordobesa Joyasur S.L." y otra de 1 hectárea, 76 áreas y 91 centiáreas, que era la número NUM003 del mismo ámbito de actuación y PP La Colina, propiedad de Rinconada de San Antonio, que era parte de la finca registral NUM002 del del Registro de la Propiedad número 1 de Córdoba y gravada con una hipoteca a favor de Cajasur.
En ese contrato se establecía (estipulación III) un precio, 1.081.821,78 euros sin distribución entre las distintas fincas, y que se disponía que a la firma se pagaron 200.000 euros, 180.000 euros en el plazo máximo de dos meses desde esa fecha, 280.000 euros en el plazo de cinco años a contar del pago del plazo anterior, y el resto, 421561,70 euros, "quedarán pendientes de abonar mediante la concesión de un préstamo hipotecario a favor de la parte compradora a quien se le permite, no obstante, que si le interesa negociar con la entidad Cajasur la posibilidad de participar en la hipoteca que grava la finca del expositivo segundo con la distribución de responsabilidad correspondiente a la superficie adquirida", al tiempo que excluye como condición resolutoria la falta de concesión o subrogación del préstamo. Concretamente respecto a esta segunda finca se indica (Estipulacion II) que se transmite "una participación indivisa equivalente a 4.000 metros cuadrados de la finca resultante del proyecto de reparacelación correspondiente a la descrita". Se hacen precisiones para que colinde con la parcela primera objeto del contrato.
Por no estar aprobado definitivamente el instrumento urbanístico mencionado y que la segunda de las parcelas se compra un cuota, las partes se comprometen a "elevar a público la presente transmisión en plazo no superior a un mes desde el momento en que jurídicamente sea posible, otorgando entonces la correspondiente escritura de segregación y venta".
II. El segundo antecedente se concreta en documento de fecha 11.11.2009 (número 7 de la demanda) en el que se indica que (i) los demandados, compradores, están realizando en esa fecha obras en esa parcela de 4000 metros cuadrados, la segunda parcela; (ii) que respecto a esa parcela no es posible contar con escritura público para segregar los metros vendidos a los demandados; y (iii) las partes manifiestan su voluntad de "determinar los aspectos económicos que a continuación se detallan con el fin de ajustarlos al devenir de las circunstancias sobrevenidas que han acontecido" (exponendo 3) y, en concreto, manifiestan que del precio pactado en el contrato de 2008, sin IVA, se han pagado 438.413 euros con el detalle que se indica (apartado 2) y se recoge que el IVA asciende a 173.091,47 euros, de los que a la firma de ese documento pagan los compradores 73091,47 euros (apartado 4), fijándose finalmente como pendiente de pago un total de 743.408,79 euros, estableciendo acuerdos para su pago, en cuya interpretacion surge la controversia entre las partes.
Para ello se tiene en cuenta que del préstamo que gravaba la registral matriz de la parcela vendida a los demandados, a 16.10.2009 "el capital pendiente de amortizar .../... se eleva a la suma de 905.058,82 euros a partir de esa fecha la parte compradora asume el pago de un coeficiente equivalente al 82,169% del préstamo hipotecario" asumiendo la vendedora, Rinconada de Santa Antonio SL, el pago de resto de coeficiente (acuerdo primero), pagando cada uno su parte en la cuenta corriente vinculada al pago del mismo (acuerdo segundo), y este pago "se mantendrá hasta el momento en que el montante total y acumulado del capital amortizado de la hipoteca (sin incluir intereses) por la parte compradora ascienda a la suma de 743.408,79 euros o antes si es jurídicamente posible redistribuir la responsabilidad hipotecaria en el correspondiente título público" (acuerdo cuarto).
III.- La diversa posición de las partes se concreta en que para los compradores el pago pendiente por su parte se había cumplido cuando las sumas pagadas para ese préstamo (sin distingos entre capital amortizado e intereses) ha llegado a esa cifra de 743.408.79 euros. Para los vendedores entienden que lo computable de lo pagado, cuyo importe total no se discute, es la parte de capital amortizado con esos pagos, aportando al efecto un informe pericial que cuantifica el capital que aun no se había abonado y que es a lo que se ciñe la condena dineraria contenida en la demanda.
IV.- La sentencia entiende que los pagos realizados por los compradores para el pago de ese préstamo se computa íntegramente al del precio fijado como pendiente, 743.408,79 euros, añadiendo que de aceptarse la tesis de la parte demandante el precio sería muy superior al pactado, sin que en el documento de 2009 se pueda considerar una novación "en cuanto al precio de la operación" sino que, teniendo en cuenta el conjunto de las cláusulas del contrato conforme al articulo 1285 del Código Civil "lo que se está acordando en el contrato privado de 11 de noviembre de 2009 es una forma concreta de llevar a cabo el pago del precio previamente fijado entre las partes", sin que se pactara interés alguno del precio pendiente, que se excluyeron expresamente en ese documento incluso y coincidiendo con lo declarado por el testigo que intervino en la redacción del mismo que manifestó que "la finalidad del documento privado de noviembre de 2009 era que con el dinero que fuesen ingresando los compradores se fuese amortizando el capital del (sic) que pesaba sobre la finca matriz si bien la vendedora destinó parte del dinero que ingresaban los compradores a abonar intereses". Lo que sí reconoce es que se han pagado 735.998,81 euros, esto es, algo menos de la parte pendiente de pago según ese documento, lo que lleva a estimar en parte la demanda con condena a los demandados al pago a la demandante la suma de 7409,98 euros.
TERCERO.- Lo que se viene a discutir en los dos motivos expuesto en el recurso no es otra cosa que la valoración de la prueba, con mención de los criterios itnerpretativos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, las exigencias de la buena fe y la prohibición delo enriquecimiento injusto. Lo que hace que se va a dar una respuesta conjunta.
Partimos de que no hay vinculación alguna por el Tribunal de apelación a la valoración realizada en la instancia, pues la apelación ofrece a aquél un conocimiento pleno de las cuestiones fácticas y jurídicas controvertidas sin más restricciones que las derivadas de los términos del recurso ( articulo 456 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la prohibición de la denominada reformatio in peius. No cabe traer aquí restricciones que la jurisprudencia viene a reconocer pero referida al recurso de casación cuando se cuestiona ante el Tribunal Supremo la valoración de la prueba realizada en la instancia para lo que sería preciso que la misma haya sido irracional, arbitraria o injustificada. No es éste tampoco el caso de autos.
No se discute ni la legitimación de la demandante para el cobro del resto de precio pendiente, ni el importe de la deuda pendiente, resultante del 2009, ni llega a esta instancia discrepancia alguna sobre el montante abonado por la vía acordada en ese documento por los compradores mediante ingresos en la cuenta afecta al pago del préstamo con garantía hipotecario que gravaba la matriz de la parcela vendida a los compradores (la segunda de las dos antes indicadas)..
La solución pasa por lo que se entiende que se quiso decir o que se debe de entender que se fijo con lo consignado en el acuerdo cuarto, excluida la redistribución de responsabilidad entre las distintas parcelas que integrasen la matriz, cuando recoge que esa obligación de pago por los compradores de una coeficiente de la cuota del préstamo "se mantendrá hasta el momento en que el montante total y acumulado del capital amortizado de la hipoteca (sin incluir intereses) or la parte compradora ascienda a la suma de 743.408,79 €", esto es la parte del precio pendiente en ese documento de 2009.
Podemos convenir en que el contrato de 2008, base de la relación jurídica constituida, excluía el pago de intereses (estipulación III, párrafo 2), pero también es cierto que preveía que el último tramo del precio convenido (421561,70 euros) se tendría que pagar una parte importe se tendría que pagar tras el pago de 280.000 euros en metálico, y se decía que mediante nuevo préstamo hipotecario que gravara la parcela o subrogándose en el preexistente.
No es objeto de discusión si este último tramo adeudado tenía una fecha de pago que lo hiciera inexigible, debiéndose de entender que contando con la posesión de la parcela, y ya desde antes, la parte compradora, ya tendría que pagar el resto del precio, y de ahí que se fijara en ese documento de como se iba éste a abonar.
La forma de hacerlo ya no era la concertación de un préstamo hipotecario por el comprador o negociar los compradores con Cajasur (acreedor titular de la hipoteca sobre la finca matriz preexistente), sino que se opta por hacerlos partícipes en el pago de esa previa hipoteca y para ello se indica a fecha concreta el capital pendiente de amortizar y se le indica un determinado coeficiente que resulta corresponder al precio pendiente de abono y que se concreta en ese documento cómo hacerlo.
En este sentido sí que podemos decir que se produce una novación del inicial contrato de 2008.
Esta obligación de copago asumida por los compradores y en esa proporción con la deudora del préstamo, la propietaria vendedora, en cuanto a su obligatoriedad para las partes que concertaron ese pacto, no suponía modificar los términos de la relación jurídica derivada del préstamo con garantía hipotecaria que gravaba la finca matriz (y con ello la parcela comprada), pues como lo demuestra lo consignado en la escritura de novación, pese a la presencia de los compradores en su otorgamiento, no se le da a consideración de subrogados en la posición del primitivo deudor, ni aun junto a éste, ni en todo ni en parte. Pero, pese a ello, se trata de un compromiso asumido por los compradores y que les obligaba frente a la parte vendedora, no así frente a la acreedora del préstamo hipotecaria que en ningún momento no es que no solo no los aceptara como nuevos deudores de esa operación con liberación de la prestataria inicial, sino tampoco como deudores suyos. Juega el principio de la relatividad de los contratos, y el que no vinculara a la prestamista con garantía hipotecaria, no le priva de eficacia a lo acordado conforme al articulo 1257 del Código Civil. Más aun si se tiene en cuenta los términos en que se recogió ese compromiso de copago. Se trataría de una asunción de deuda por el importe de la deuda mantenida con compromiso de pago de cantidades que se imputarían al pago de las cuotas que se fueran devengando con una imputación al pago de la deuda sostenida en los mismos términos que lo fuera respecto al capital prestado. Consiguieron lo mismo que si hubieran obtenido ese nuevo préstamo hipotecario o subrogacion en el preexistente, pero sin aceptación por la acreedora Cajasur, ni convertirse formalmente frente a ella como deudores ese préstamo, ni junto a la prestataria inicial, ni únicos. Si nos remitimos a la escritura de novación de 2016 (documento n. 5 de la demanda) y comprobamos lo que expresamente se dice alli por Cajasur en relación a los compradores (página 20), reconociendo que conocen que los demandados han comprado parte de la finca hipotecada, pero añadiendo que "en ningún cso Cajasur ha admitido la subrogacion de dichos señores como deudores en la obligación personal del mencionado préstamo, y no va a admitirla en el otorgamiento del presente instrumento público".
Se habla de que estamos ante una asunción de deuda cumulativa en cuanto que un tercero se suma al pago de la deuda junto con el primitivo deudor. Nuestra jurisprudencia, STS 990/1996, de 25 de noviembre, 433/1997, de 20 de mayo, 552/2003, de 10 de junio, 72/2005, de 14 de febrero y 841/2010, de 20 de diciembre, entre otras, la reconoce "cuando la asunción de deuda por un tercero no es consentida por el acreedor, se produce una asunción cumulativa de deuda, de tal forma que el deudor originario no queda liberado y se incorpora un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago. Por consiguiente, existe frente al acreedor un vínculo de solidaridad entre los deudores: el originario y el sustituto, por lo que aquél puede dirigirse contra ambos o contra uno cualquiera de ellos". En el presente caso, no se trata de un nuevo deudor frente a la acreedora con responsabilidad solidaria frente a ella pues, según se ha visto, Cajasur no lo aceptaba ni como deudor lo que le impediría pedirle responsabilidad personal, por más que los compradores si tendrían que soportar la ejecución de la hipoteca sobre la parcela por ellos adquirida. Lo anterior supone, no que carezca de eficacia lo acordado entre las partes, pero si que no afecta a la relación jurídica derivada del préstamo, nada podría exigirle a nivel personal Cajasur. Se trataría una obligación de copago de la cuota entre las partes, sin eficacia alguna para la acreedora, incluso de aquello que supusiera un beneficio para esta de aceptarle de contar con una responsabilidad personal, aparte de la hipotecaria, para cubrir la deuda caso de producirse impagos. No se dan los requisitos del articulo 1205 del Código Civil que dice.
"La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor".
No cabe hablar de novación sin el consentimiento de acreedor, pese a que, como deciamos, operaría en su interés. Se trataría meramente de acuerdo entre partes, perfectamente válido, en el que los compradores asumieron el copago de esa cuota con la finalidad de, aprovechándose de la financiación ya concedida, pagar la deuda reconocida con la causante de la demandante, pero en sus mismas condiciones, esto es, asumiendo como intereses lo que correspondiese a su coeficiente de participación.
Se trata de una asunción de deuda cumulativa como señala la parte recurrente. Persona que asume el compromiso de pago pero sin hacerse deudor de la prestamista. Sería igual que cuando se compra una vivienda con hipoteca y los compradores asumen el compromiso de pago de la deuda, pero sin que conste el consentimiento de la acreedora en ese pacto y menos aun en la subrogación del adquirente en la posición del vendedor que quedaría liberado. Ello sería así aunque, como aquí ocurre, conozca al adquirente y el compromiso de pago asumido por éste. Frente a la prestamista el deudor seguirá siendo el primitivo prestatario.
Carece de sentido negar eficacia a los compromisos asumidos en ese documento cuando se han venido cumpliendo hasta que los compradores abonaron todo lo que tenían que abonar, atendiendo a la mera suma de los ingresos en cuenta afecta al pago del referido préstamo.
No se dice que con esos pagos se pagará el importe que se reconoce adeudado en ese documento de 2009, como sería lógico de aceptarse la tesis que se acepta en la sentencia, sino se hacen esas referencias al capital, a capital amortizado y el coeficiente que se fija, curiosametne correspondiente con el importe adeudado reconocido en ese documento.
Una vez que se trata de interpretar de ese documento de 2019, contamos con que la STS 57/2024 de 18.1, recogiendo criterios de anteriores 294/2012 de 18.5, 27/2015 de 29.1, 13/2016 de 1.2 y 1577/2023 de 15.11, viene a establecer que:
"Respecto del sentido y la finalidad de las reglas legales de interpretación contractual, el principio rector de la labor interpretativa es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, que se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
»No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Y cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
»Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC) , para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual"
Se trata en un momento en el que los compradores tenían la posesión de la parcela adquirida, y la vendedora percibido el 30% aproximadamente del precio pactado en su día. Es que ese documento no se habría firmado si los compradores hubieran conseguido un nuevo préstamo hipotecario o una novación subjetiva con distribución de responsabilidades hipotecarias con Cajasur. Esto es, eran los que tenían que pagar ya en esa fecha a la vendedora el importe reconocido como adeudado. Si no se hace ese nuevo préstamo o subrogación, la tesis aceptada en sentencia supone que la vendedora financie el pago aplazado que se autorice, esto es, el comprador pagará a plazos la deuda debida pero sin intereses si todo lo pagado se imputa al pago de la cuota. En caso de dudas se ha de estar a una menos transmisión de derechos. Nada se dice sobre ese aplazamiento concedido por la vendedora. El vendedor había percibido el 30% del precio y por exigencias de la buena fe, como señalaba la parte demandante en sus conclusiones. Fueron los compradores los que podían conseguir aplazamiento en el pago subrogándose en ese préstamo, y ya al no contar con el consentimiento de Cajasur, hicieron esa fórmula de pago y de ahí que participaran en la escritura de novacion (documento n. 5). La previsión contenida en el contrato de 2008 sobre no devengo de intereses en los aplazamientos previstos no cabe aplicarla al documento de 2009, ni se somete al pago de intereses la cantidad que se reconoce debida aun en este último, pero es que en ese momento y por la cantidad adeudada a esa fecha y que tenía que pagarse al haber cumplido la vendedora todo lo que le correspondía, no existe acuerdo de aplazamiento sin intereses pactado, pues de haber sido así hubiera sido innecesario las referencias a cuotas y a capital amortizado o a la exclusión de intereses (los pagados en la parte de cuota del préstamo hipotecario que asumían) . De haber querido conceder la vendedora un nuevo aplazamiento de lo adeudado en ese momento se habría dicho, como se dijo en el contrato de 2008, pero no se dice y se establecen unas referencias al capital pendiente de amortizar a fecha determinada y se habla de una cuota acorde con lo que representaba respecto a aquéllo la cantidad aun adeudado y se hacen esas referencias ants comentadas.
En definitiva, se entiende que, aun sin nuevo préstamo hipotecario o subrogación en preexistente, se vinieron a hacer copartícipes en la obligación de ese pago, con eficacia exclusivamente entre las partes, de la cuota hipotecaria, haciendo para reducción de la deuda reconocida imputación de la parte que correspondiera en cada cuota a capital, siendo los intereses incluidos en la misma, la lógica contraprestación que los compradores tendrían que abonar para aplazar la deuda, pues no olvidemos que nadie dijo de que pagaran en ese momento el montante total de la deuda pendiente, máxime cuando ya en esa fecha el importe adeudado era superior de que tenía que haberse abonado según las previsiones del contrato de 2008, 660.000 euros a los cinco meses del segundo pago (180.000 euros). Así según lo previsto en ese documento el importe pendiente tenía que haber sido en ese momento de 421561,70 euros, pero era esos 743408.79 euros que se reconocen debidos en noviembre de 2009. No tiene sentido que no se hayan respetado los plazos de pagos por los compradores y se le concede un nuevo aplazamiento sin intereses y ello por no conseguir financiación ellos para pagar lo que en ese momento se adeudaba. Qué justificación en otro caso tendría la presencia de los compradores en la novación del préstamo hipotecario en 2016. Qué justificación, repetimos, tendrían las menciones a cuotas sobre el capital pendiente de amortizacion atribuidas a los compradores en el préstamo hipotecario coincidentes con lo que representaba la deuda mantenida. Cómo justificar que la vendedora diera un nuevo aplazamiento de una cantidad que tenía que estar saldada ya en ese momento, máxime cuando la parte compradora ya tenía la posesión de la parcela y conseguidos los fines pretendidos por ella en ese negocio.
En definitiva, tanto por la interpretación literal del documento de 2009, por los actos posteriores (intervención de los compradores en la novación de 2016), como por la mayor reciprocidad de las prestaciones entre las partes, la interpretación que este Tribunal hace es coincidente con la sostenida por la parte demandante y recurrente en esta instancia. Con ello lógicamente se ha de decir que no se acepta la interpretación que el testigo sr. Fulgencio, letrado de los compradores en esta operación inclusive copartícipe en la redacción del contrato de 2008 y documento de 2009, brindó en su intervención como testigo, extremo éste en el que este Tribunal no comparte la valoración que se hizo en la instancia.
Llegados a este punto lo que quedaría es cuantificar el importe de capital que se ha de estimar cubierto con los pagos realizados por los demandados a lo largo de los años. En este sentido, contamos por un lado con que la parte demandante aporta pericial del sr. Carlos Alberto, y la parte demandada no aporta documentación alguna, ni informe, siendo datos obrantes en su poder al contar con los justificantes de los pagos efectuados según declaro la testigo doña Penélope, su nuera. El informe citado usa el menor tipo de interés aplicado durante todo el periodo en el que se hicieron esos pagos, pese a regir a operación un tipo de interés variable, tiene en cuenta todos los que se hicieron (no se dice lo contrario).
En atención a lo expuesto se ha de estimar la demanda, declarando el incumplimiento por los demandados de la obligación de copago de la cuota de préstamo con garantía hipotecaria que grava el inmueble matriz del que procede la parcela adquirida por los compradores (segunda parcela del contrato de 2008), condenándoles a estar y pasar por este pronunciamiento, al pago de la cantidad de 18.506,49 euros más intereses legales de esta cantidad desde el 31 de enero de 2.022 (documento n. 9 de la demanda) en que se le instó requerimiento notarial de cumplimiento, al pago del resto de cantidades que haya abonado durante la tramitación de la presente causa la demandante y que correspondían a los demandados, y a proseguir con los ingresos en cuenta vinculada al préstamo hipotecario que asumieron en el documento de 11.11.2009, acorde al coeficiente que allí se indicó y para atender las sucesivas cuotas de amortización del referido préstamo conforme al cuadro de amortización aportado con el informe pericial del sr. Carlos Alberto y hasta la amortización por esa vía de capital de ese préstamo en el importe de la deuda reconocida en ese documento de 2009, sin perjuicio de que antes se procediera a la distribución de responsabilidad hipotecaria entre las parcelas integrantes de la finca matriz. Esta obligación de pago tendrá carácter solidario entre los demandados pues no cabe un cumplimiento por partes en el pago del precio y lógicamente intereses que se disponen.
CUARTO.- Estimado el recurso, no cabe imposición de las costas de esta alzada con devolución del depósito constituido ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
ISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando como estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de "PROART SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" contra la sentencia de 6.9.2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta capital, y con revocación de la misma declarando el incumplimiento por los demandados don Juan Ramón y doña Nicolasa de la obligación de copago de la cuota de préstamo con garantía hipotecaria que grava el inmueble matriz del que procede parcela adquirida por los compradores, condenándoles solidariamente a estar y pasar por este pronunciamiento, (i) al pago de la cantidad de 18.506,49 euros más intereses legales de esta cantidad desde el 31 de enero de 2.022 con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (ii) al pago del resto de cantidades que haya abonado durante la tramitación de la presente causa la demandante y que correspondían a los demandados, (iii) a proseguir con los ingresos en cuenta vinculada al préstamo hipotecario que asumieron en el documento de 11.11.2009, acorde al coeficiente que allí se indicó y para atender las sucesivas cuotas de amortización del referido préstamo conforme al cuadro de amortización aportado con el informe pericial del sr. Carlos Alberto y hasta la amortización por esa vía de capital de ese préstamo en el importe de la deuda reconocida en ese documento de 2009, sin perjuicio de que antes se procediera a la distribución de responsabilidad hipotecaria entre las parcelas integrantes de la finca matriz, y (iv) al pago de las costas de primera instancia.
No se hace imposición de las costas de esta instancia con devolución del depósito.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
