Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 891/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1236/2024 de 08 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 891/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100871
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1280
Núm. Roj: SAP J 1280:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a ocho de julio de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 769 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares con fecha 03 de abril de 2024.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
NO COMPARTIENDO los fundamentos de la resolución impugnada
Fundamentos
La sentencia objeto del recurso de apelación, visto el tenor de su fallo, antes transcrito, viene a estimar la demanda de Martin frente a la entidad Cofidis, declarando la nulidad del contrato de "venta a plazos, préstamo mercantil de cuenta permanente" que las partes celebraron con fecha 8 de julio de 2015, condenando a dicha demandada a restituir al actor la cantidad que hubiera abonado por todos los conceptos que exceda del total del capital prestado, desde aquella fecha hasta la última liquidación practicada, a determinar en ejecución de sentencia tras los trámites que allí se expresan.
En materia de costas procesales, en aplicación del artículo 394 de la LEC, se imponen a la entidad demandada.
Se viene a estimar con ello la acción principal deducida en la demanda origen del procedimiento, sin necesidad de analizar la de nulidad del mismo contrato por su carácter "leonino" (sic) y por el carácter usurario de los intereses remuneratorios que, entre otras peticiones, se formulaban con carácter subsidiario en su suplico.
A la vista de sus fundamentos de derecho, y dicho sea de forma resumida, el sentido de dicho fallo viene dado por considerar que la cláusula de intereses ordinarios o remuneratorios, esencial en cualquier contrato de préstamo, no supera el control de transparencia material exigido por la normativa vigente en materia de consumidores y usuarios, interpretada por la doctrina jurisprudencial que allí se menciona. Frente a la absoluta imprecisión de la demanda al respecto, se afirma que la nulidad de dicha cláusula supone la de la totalidad del contrato y, así, la innecesariedad de analizar la también allí postulada respecto de otras cláusulas que también se mencionaban en el suplico -comisiones, gastos (seguro), capitalización de intereses y comisiones y modificación unilateral de condiciones-. En especial, se expresa en dicha resolución que la demandada no ha acreditado haber proporcionado al prestatario "la información suficiente (...) y explicarle, de forma comprensible suficiente, la carga económica y jurídica que le suponía la concertación del préstamo", carga que le incumbía desde el punto de vista procesal.
Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia la financiera demandada, a través del presente recurso de apelación. A la vista del escrito que lo contiene, en el mismo se vienen a exponer cuatro diferentes motivos, si bien el primero y tercero se dedican, respectivamente, a exponer el fallo que se combate (el antes indicado) y la "posición de nuestros tribunales" sobre las cuestiones objeto de controversia.
El segundo motivo, en definitiva, invoca el error en la valoración de la prueba, defendiendo que el "contrato de crédito revolving" (como se califica al celebrado entre las partes) supera el doble control de transparencia, tanto el formal o de incorporación como el material, este último a la vista de la "información remitida al cliente con anterioridad a la firma del contrato", habiendo firmado sus condiciones generales con anterioridad a la del propio contrato y de su aceptación por parte de Cofidis, pudiendo así conocer "con calma y tiempo suficiente" sus condiciones generales. Se destaca igualmente que el actor tuvo acceso a las comisiones aplicadas por los gastos del contrato, según la documentación que le fue facilitada durante la "ejecución" de éste.
El cuarto y último motivo combate el pronunciamiento sentado en materia de costas procesales.
En el suplico con que el recurso concluye se interesa su estimación y el dictado de sentencia que desestime íntegramente la demanda.
La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida, que considera ajustada a Derecho y a la doctrina jurisprudencial de aplicación al caso, en función de las alegaciones que expuso en el escrito presentado en aquel trámite que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.
Esta Sala considera oportuno realizar diversas consideraciones sobre las cuestiones apuntadas en la precedente rúbrica. En primer lugar, la demanda origen de las presentes actuaciones -ni tampoco la sentencia- no venía a distinguir oportunamente los distintos contratos que las partes suscribieron en la fecha antes mencionada (8 de julio de 2015). En efecto, como expresa el encabezamiento del mismo documento que lo contiene, aportado por una y otra parte al procedimiento (adjuntado con la demanda y contestación como nº 1), por un lado se celebraba un contrato de venta a plazos (de los diferentes objetos que allí se relacionaban, en concreto, "libros de medicina", máquina de gimnasia, batería de aluminio y cuchillos de cerámica), y otro de préstamo mercantil para su financiación, por importe (capital) de 795 €, a devolver (por el actor a la demandada) en un total de 210 cuotas mensuales, a razón de 39,75 € cada una. Las primeras estipulaciones recogidas en este documento versaban sobre uno y otro negocio jurídico.
Y, finalmente, dicho documento también contenía un contrato de cuenta permanente, de línea de crédito, cuyas "condiciones particulares" también allí se recogían, entre ellas, la que se contemplaba el "coste (línea) del crédito", con la TAE correspondiente según el importe de esta última.
La sentencia, sin ajustarse al suplico de la demanda, declara la nulidad de todas estas operaciones negociales, sin distinción alguna, por razón -común- de la abusividad de la clausula reguladora de la determinación de los intereses ordinarios, que sólo existía en la última mencionada, por lo que no afectaba en absoluto a las dos primeras. Es más, ni siquiera la demandada era parte en el contrato de compraventa (siendo la vendedora la entidad "Salúdame Menaje y Hogar"), aspectos que sin embargo no combate la apelante.
Con el mismo carácter preliminar, si bien al hilo de lo anterior, esta Sala ha de poner de relieve que en el suplico de la demanda se interesaba con carácter principal la declaración de nulidad de la cláusula de intereses (junto con otras) de un contrato que no se mencionaba sino en su apartado 5, donde sólo con carácter subsidiario se instaba "la nulidad del contrato de línea de crédito", en este caso, por adolecer de "causa torpe". Lo que, cuando menos, hubiera debido conllevar la oportuna aclaración en sede de audiencia previa (cfr. Art. 426 LEC) , lo que no tuvo lugar.
La Sala no comparte los argumentos recogidos en la sentencia -y en la demanda- con relación a la nulidad de la referida cláusula -que conlleva la del contrato en su integridad- por falta de transparencia material. En primer término, de la lectura de dicho escrito rector se observa fácilmente que el único alegato en que se basa la falta de transparencia consiste en que no se suministró "una información adecuada sobre las condiciones generales, las comisiones, y en especial el funcionamiento revolving de la misma" (hecho primero). Y es el que se acoge en la sentencia, según lo que se expone en el fundamento de derecho tercero, en particular, en los párrafos quinto y siguientes.
Como es sabido, el control de transparencia se compone de dos filtros. Salvo en aquellos supuestos en que no se supere el primer filtro del control de transparencia formal, es decir, el control de incorporación o, en su caso, que la falta de transparencia material determine la nulidad de pleno derecho por así resultar previsto en la jurisprudencia (ejemplo con las cláusulas sorpresivas) o de la ley ( artículo 83, párrafo 2º, del RDL 1/2007, de 16 de noviembre (Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) , la falta de transparencia será simplemente el presupuesto que permite extender el control de contenido a las cláusulas principales o que delimiten el objeto del contrato. Como indica la STS 595/2020, de 12 de noviembre, éste es el diseño de la armonización mínima que lleva a cabo la Directiva comunitaria 93/13. Salvo en los casos en que los Estados miembros conforme al artículo 8 de la Directiva establezcan un régimen más favorable para el consumidor en materia de transparencia y, por ejemplo, establezcan que conlleva la nulidad de la cláusula, la falta de transparencia es solo un indicio del eventual carácter abusivo o la puerta que permite practicar un control de contenido. En consecuencia, la falta de transparencia no determina necesariamente la nulidad de la cláusula por abusividad.
No denunciándose en la demanda el incumplimiento del control de transparencia formal (control de incorporación o de inclusión), hemos de resaltar que el presupuesto de una cláusula abusiva, según el artículo 82 del TRLCYU, es el desequilibrio de los derechos y obligaciones, que no de las prestaciones derivadas del contrato. El demandante no ofrecía una mínima argumentación en base a por qué la falta de transparencia ha determinado un desequilibrio, no entre las prestaciones, sino en los derechos y deberes de las partes en detrimento del consumidor.
Siendo conocido que el control de transparencia -material- garantiza que el cliente conozca o pueda conocer con sencillez la carga económica que el contrato le supone frente a la prestación que va a recibir de la otra parte, así como la adecuada elección en aquéllo cuya determinación se confía al mercado y a la competencia, para que el adherente tenga la posibilidad real de comparar las distintas ofertas y alternativas de la contratación del producto. A dicho control de transparencia se refiere expresamente el artículo 80.1 TRLGDCU.
Pues bien, por lo que respecta a la cláusula de intereses remuneratorios, en la condición general 5 del contrato de crédito -"cuenta permanente"- se recogen los intereses de demora, que varían según el saldo deudor. Así, hasta 6.000 euros corresponde el 24,51 % (siempre TAE), a partir de 6.000 y hasta 7.000 euros, el 21,88 %, hasta 8.000 euros, un 20,34%, hasta 9.000 euros un 19,56%.
El actor -y la sentencia- considera "abusiva" tal cláusula, pero la Sala debe rechazar dicha alegación. El art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993 dispone que "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de una manera clara y comprensible", de lo que se deduce que no es posible realizar un control de contenido o de adecuación entre precio y contraprestación, en materia de intereses ordinarios o remuneratorios, al ser objeto principal del contrato. El precepto citado permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato puedan ser sometidas a un control de inclusión y de transparencia, ya que su redacción ha de ser clara y comprensible, lo que tiene su refrendo en los Arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del texto refundido pues la transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte. La conocida STS de 9 de mayo de 2013, aunque referida al control de abusividad de las denominadas cláusulas suelo, aplica el control de transparencia a los intereses remuneratorios, al formar parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, esto es, definen el objeto principal del contrato, concluyendo que están exentas del control de contenido que puede llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extiende al equilibrio de las contraprestaciones, de forma que no cabe un control sobre el precio. Ahora bien, sí pueden ser sometidas a un doble control de transparencia, superando así el inicial control de inclusión establecido por el art. 7 LCGC. Ese segundo control -como se ha dicho- se aplicaría cuando las cláusulas están incorporadas a contratos con consumidores y en la medida que se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, supone que el adherente conozca o pueda conocer, con sencillez, tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica, y al tratarse de un parámetro abstracto se situaría fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del denominado "error vicio".
En el presente supuesto, como se ha visto, la cláusula sobre intereses remuneratorios está redactada de forma clara y comprensible, encabezada por la denominación "coste del crédito", expresando que éste dependerá del numerario utilizado -dispuesto- por el cliente, distinguiéndose los "3 tramos" antes reseñados. Se añade, además un ejemplo práctico -en tabla muy clarificadora- de la operatividad y funcionamiento de dicha cláusula.
De esta forma, se respetan las exigencias de transparencia requeridas para su incorporación al contrato de manera que el consumidor puede conocer con sencillez la carga económica del contrato, es decir, la onerosidad o sacrificio patrimonial que va a realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, y la carga jurídica del mismo, lo que excluye su carácter abusivo.
En el mismo sentido, y también respecto de un contrato como el de autos concertado con la misma entidad financiera, se pronunciaba la SAP de Málaga -Sec. 4ª- de 11 de septiembre de 2022, que el mismo tribunal ya había seguido en sentencia de 18 de diciembre de 2023.
También en un supuesto de un contrato como el de autos, suscrito con la misma entidad financiera, la Sentencia de Sec. 17ª de la AP de Barcelona de 19 de julio de 2023, declara:<< B)Intereses remuneratorios. En cuanto a los intereses remuneratorios, (...) El análisis que corresponde hacer en una acción individual sobre nulidad de condiciones generales no se trata de un análisis subjetivo sino objetivo. Por eso el Tribunal introduce la figura del consumidor medio. Lo que exige el TJUE es que la cláusula sea compresible para un consumidor medio, tanto desde el punto de vista gramatical, como desde el punto de vista de la información a su disposición. No se trata de valorar si el consumidor-contratante ha entendido la cláusula (valoración subjetiva), sino si el consumidor- contratante ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido (valoración objetiva). (STJUE 3 de marzo de 2020). Aplicando la anterior doctrina al presente caso, debe reiterarse que no cabe el control de la abusividad del contenido de los intereses remuneratorios, sino únicamente si la condición o condiciones que los regulan superan los controles de incorporación y transparencia. Pues bien, el contrato recoge en su primera página las condiciones de pago, de manera destacada, siendo claramente visible que la operación de crédito conllevaba la aplicación del una TAE igual al 22,95 por ciento anual. Dicha página aparece firmada por ambos prestatarios, lo que implica que la Sra. Regina pudo perfectamente conocer de las consecuencias económicas y jurídicas del contrato y, en especial, del coste reflejado en la TAE >>.
El mismo criterio, y sobre el mismo tipo de contrato, recoge la SAP de Baleares -secc 5ª- de 13-11-2023: <<11. En nuestro caso el adherente tuvo la oportunidad real de conocer el contenido de las cláusulas. Aunque consta que se requirió extrajudicialmente la aportación del contrato y no se dio la atención debida, junto con la contestación de la demanda se aporta el contrato suscrito entre las partes y que consta firmado por el demandante reconociendo haber leído las condiciones del contrato y recibido un ejemplar. 12. Existe, por tanto, prueba, de la superación del primer filtro negativo del artículo 7 de la LGCC. El adherente tuvo la oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato el contenido de las cláusulas al constar su firma adhiriéndose a las mismas. Y, a su vez, de la lectura del contrato se advierte que se cumple con el cribado positivo del control de incorporación al cumplirse con los criterios de transparencia , claridad, concreción y sencillez y, en concreto, que las cláusulas no son ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles ( artículo 5 de la LCGC). 13. El adherente firmó el documento contractual reconociendo haber leído y aceptado las condiciones y haber recibido la información debida. En el anverso de la primera página del contrato se advierte con claridad que se perfecciona un contrato de préstamo mercantil a un concreto tipo de interés remuneratorio. Y, "además del préstamo mercantil", el titular está "contratando una línea de crédito permanente que se rige por las condiciones generales que se acompañan; la misma podrá ser activada durante la vigencia del préstamo mercantil o con posterioridad siempre que se cumplan los requisitos aceptados por Cofidis". Acto seguido se informa con claridad del TAE aplicable. Y en las condiciones generales de la denominada "cuenta permanente" se explica con claridad, concreción y sencillez el cálculo de intereses, las comisiones y las distintas modalidades de reembolso. Concluimos, por tanto, que el adherente tuvo la posibilidad real de conocer qué contrataba. 14. A los efectos de recalcar que no se supera el control de transparencia material, el recurrente indica que en ningún momento se "nombra que se trata de una línea de crédito revolving" e insiste que se contrató un crédito al consumo. La sala no comparte tal parecer. De la lectura del contrato se advierte con sencillez la posibilidad de activar una tarjeta y, por tanto, acceder a una línea de crédito. Que no se emplee el anglicismo revolving no confiere al contrato la oscuridad que se aduce. El adherente con las explicaciones que se brindan en las condiciones generes no solo tuvo la simple oportunidad sino la oportunidad real de conocer la carga económica y posición jurídica que asumía".
En el mismo sentido, y en relación con un contrato también suscrito con la misma entidad financiera, y sin desconocer que la postura no es unánime en las Audiencias Provinciales, se pronuncian las Sentencias de la Sec. 20ª de la AP de Madrid de 14 de diciembre de 2023 y la de la Sec. 5ª de la AP de Málaga de 23 de diciembre de 2022.
Del mismo parecer es la SAP de Burgos -secc 1ª, de 14-6-2024, cuya argumentación resulta de plena aplicación al caso aquí enjuiciado: <
Finalmente, por su contundencia, traeremos a colación la SAP de Valladolid -sección 3ª- de 8-10-2024, según la cual: <
En consecuencia, procede acoger este motivo del recurso y revocar el pronunciamiento de la sentencia que en el mismo se combatía, ello en virtud de la argumentación que se ha expuesto en el presente fundamento.
Por lo anterior, esta Sala deberá asumir la instancia y entrar en el conocimiento de las restantes pretensiones de la demanda, comenzando por la de nulidad de las restantes cláusulas que se instaban en el primer apartado del suplico.
A la primera de las meritadas cláusulas se dedicaba el hecho séptimo de la demanda (abundando en la breve mención que se hacía en el tercero de ellos), señalando que era abusiva la cláusula 4 que establecía "una comisión por devolución de 20 €", sin responder a una contraprestación de la demandada "esto es, con un efectivo servicio prestado por la misma". En unas profundas imprecisión y confusión, en el apartado 1 del suplico de la demanda se instaba la nulidad de la cláusula de "comisiones", debiendo entenderse que abarcaba la que ahora nos ocupa, pese a que también se instaba en el ordinal 6 -último- de dicho apartado.
En efecto, la condición general 4ª ("del préstamo mercantil de la cuenta permanente") se preveía tal comisión "de devolución", que no se ajusta al control de transparencia material. La misma establece el devengo automático de una cantidad fija por cada recibo impagado por gastos habidos por la reclamación, sin concretar ni justificar los supuestos gastos, el tipo de reclamación que genera su devengo o el servicio prestado. La sentencia del TS nº 566/2019 de 25 Oct., a propósito de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, razona que "...para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (se deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo.
Precisamente la indeterminación a que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los Arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Aplicada la anterior doctrina al caso de autos la cláusula que se examina ha de considerarse abusiva, por lo que procede declarar su nulidad.
Por el contrario, procede proclamar la validez y eficacia, por superar los analizados controles de transparencia, de la cláusula de "capitalización de intereses", que se denunciaba igualmente en el citado apartado 1 del suplico, por responder al propio funcionamiento del préstamo revolving. Al igual que en los contratos de préstamo civil ( Art. 1109 del CC) también cabe un pacto sobre la capitalización de los intereses vencidos, como así se desprende claramente de la segunda parte del artículo 317 del Código de Comercio, y según tiene establecido el Tribunal Supremo en la mencionada Sentencia del 8 de noviembre de 1994: "el artículo 317 del Código de Comercio que, en el inciso primero de su párrafo único, niega la posibilidad del anatocismo legal o de producción «ope legis», cuando dice que «los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses», admite expresamente, en cambio, el convencional, al decir en el inciso segundo de su referido párrafo único que «los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos»".
En cuanto a la cláusula de modificación unilateral de condiciones, condición general 9 ("Modificación de las Condiciones Generales", si bien la demanda no se ocupaba de identificarla), se refería expresamente a su ajuste a la Circular 5/2012, de 27 de Junio, del Banco de España, facultando a Cofidis para "revisar-modificar cualesquiera de las condiciones el mismo, en especial, el tipo de interés", siempre que lo comunicara, "previa e individualizadamente" al titular de la cuenta, en cualquier comunicación que se le enviara, entendiendo que su consentimiento se entendería otorgado salvo oposición expresa.
No esgrimiéndose en la demanda esa falta de comunicación o que el demandante se opusiera a la modificaciones que se operaran, la cláusula es ajustada a Derecho, en concreto, al artículo 85.3 TRLGDCU, que en su párrafo tercero establece que el empresario podrá modificar unilateralmente las condiciones de un contrato indefinido de servicios financieros, siempre que informe al cliente con antelación razonable y que éste tenga la facultad de resolver el contrato. La aplicación combinada de estas cláusulas cumple con los términos contemplados en la normativa referida, por lo que no se considera nula la modificación, en tanto que el cambio de condiciones no se imponen al cliente sino que prevé que pueda oponerse a la modificación propuesta y dar por finalizado el contrato si no está conforme, circunstancia que introduce una bilateralidad que hace que no se pueda entender que se trate de una condición abusiva al no vincular el contrato a la voluntad del empresario. Así lo recogen, en interpretación del mismo contrato, las SS de la AP de Madrid -Sección 28ª- de 26 de noviembre 2023; de la AP de León , secc 1ª, de 20-3-2024; o la muy reciente de la AP de Tarragona -sec. 1ª- de 22-1-2025.
Por lo que respecta a la se denomina condición general "gastos (seguro)", no es tal, sino que se trataría de un contrato autónomo e independiente del de cuenta permanente.
En consecuencia, se acogerá en parte la primera -y principal- petición que se contenía el suplico de la demanda (apartado 1), declarando la nulidad de la cláusula de comisión por devolución, sin necesidad por ello de analizar las que se deducían con carácter subsidiario, en especial, las que proclamaban la nulidad del contrato de cuenta permanente por su carácter "usurario" (o también "leonino", sic de los apartados 2 y 3 de dicho suplico, como si fueran diferentes), máxime cuando es incompatible su acogimiento cuando se ha estimado la petición principal, teniendo cuenta lo previsto al respecto en el artículo 71.3 de la LEC, precepto que no aplicó el Juzgado de Primera Instancia.
La expresada nulidad de la cláusula carece de cualquier repercusión económica, pues ni se aduce en la demanda ni tampoco en su suplico se deduce pretensión alguna de dicha naturaleza anudada a aquélla.
El acogimiento -parcial, pues en el mismo se instaba el rechazo íntegro de la demanda- del recurso debe suponer la no imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada (cfr. Art. 398 LEC) .
La estimación parcial de la demanda supondrá la no imposición a ninguna de las partes de las costas de primera instancia ( artículo 394 del Código Procesal Civil).
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, ante la desestimación del recurso de apelación planteado, procede
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la entidad "Cofidis, S.A, Sucursal en España" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares con fecha 3 de abril de 2024, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 769/2023, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar estimar sólo en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, declarando la nulidad de la cláusula de "comisión por devolución de 20 €" que recogía el contrato de cuenta permanente suscrito entre las partes, confirmando la validez de dicho negocio jurídico en lo restante.
No se imponen a ninguna de las partes las costas de esta alzada ni las de primera instancia.
Restitúyase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1236 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J, excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
