Sentencia Civil 885/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 885/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 611/2025 de 08 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 885/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100991

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1405

Núm. Roj: SAP J 1405:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 885/25

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS:

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre.

En Jaén, a 8 de julio de 2025

Visto en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el procedimiento de modificación de medidas tramitado con el número 350/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 611/2025,a instancia de D. Gabriel, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Gloria Moreno Resa y defendido por el letrado D. Carlos Regidor Jiménez; contra Dª. Rocío, , representada en la instancia y en esta alzada por el procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre , y defendida por el Letrado D. Juan María Arellana Oña.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 19 de febrero de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:" Desestimar la demanda interpuesta por Gabriel frente a Rocío y en consecuencia:

1.-Absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos cursados en su contra.

2.-Condeno en costas a la parte demandante. "

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el citado Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado día para la deliberación, votación y fallo, que se verificaron, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.

COMPARTIENDO y DISCREPANDO de los fundamentos de la resolución impugnada, según lo que se expresará en los siguientes

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado, visto el tenor de su fallo, desestima íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas que planteó el Sr. Gabriel, en la que interesaba con carácter principal la extinción de las pensiones de alimentos establecidas en precedente en sentencia de divorcio en favor de sus dos hijas, por entonces ambas menores de edad. Y, con carácter subsidiario, su limitación temporal a un periodo de seis meses.

Vista su fundamentación, dicho pronunciamiento desestimatorio viene a sustentarse en la normativa sustantiva y procesal que se menciona, así como en el resultado de la prueba practicada, destacándose a este respecto que la sentencia afirma "que no resulta acreditado una alteración sustancial de las circunstancias que motivaron en su día la adopción de las mismas (medidas, cursiva nuestra),teniendo en cuenta que en caso contrario supondría un considerable perjuicio para las hijas y un claro incumplimiento de los deberes que como padre debe asumir el progenitor, ello tras mencionarse la "negativa del actor al abono de los gastos extraordinarios de sus hijas los cuales fundamentalmente se concretaban en gastos de formación", conducta que desembocó en los expedientes judiciales de declaración de gastos extraordinarios y de ejecución forzosa que se mencionaban.

Con anterioridad, se señalaba que pese a haber accedido al mercado laboral una y otra hija, dicho acceso había sido eventual (temporal), careciendo de independencia económica. También se descarta que sea nula relación del progenitor con sus hijas.

Contra dicha resolución se alza el antes mencionado actor, en un recurso de apelación que afirma contener tres diferentes motivos, cuyo contenido se pasa a desarrollar de forma resumida.

En el primero se viene a referir el apelante al resultado de la prueba practicada, según el cual (y difiriendo de la conclusión de la sentencia de primer grado) se evidenciaría la existencia de "un notable cambio o alteración sustancial de las circunstancias" existentes al tiempo de la disolución matrimonial, en particular, "una mayoría de edad, acceso al mercado laboral, a falta de justificación de una formación activa y una acreditada falta de convivencia con la progenitora", extremos que desarrolla en ese apartado del recurso, con los detalles que allí se expresan.

En el segundo motivo se dicen "infringidos de manera flagrante el artículo 93.2 del Código Civil, y otros que se mencionan, incluidos de orden procesal, "al no incluir y valorar todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate y puesto de manifiesta (sic) en el acto de la vista". Se reitera en este apartado lo relativo a la falta de convivencia de las hijas con su madre, "por lo que procedería la extinción de la pensión de alimentos y contribución a los gastos extraordinarios", a salvo la "acción verbal (sic) de reclamación de alimentos por la vía del art. 142 y siguientes".

En tercer y último orden, con carácter subsidiario, se reitera la petición subsidiaria deducida en el suplico de su demanda, que considera "no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del "tribunal", refiriéndose la doctrina sentada por nuestras Audiencias Provinciales "en términos generales", mostrándose "partidarias de establecer un límite temporal a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad", temporalidad ínsita en la propia naturaleza del derecho reconocido en el artículo 93 del Código Civil.

En el suplico con que el recurso concluye se deducen idénticas peticiones a las del mismo apartado de su demanda.

A efectos clarificadores, conviene destacar que en el recurso planteado no se reiteran las circunstancias alegadas en el hecho quinto de la demanda, referentes a la escasa o deficiente relación de las hijas con el actor, a las que la sentencia dio oportuna respuesta.

La parte demandada, apelada en esta alzada, interesa la confirmación de la sentencia dictada, considerándola ajustada a Derecho y a las circunstancias del caso, todo ello en función de las alegaciones que expone en el éxito de oposición presentado con ocasión del presente recurso, que en este primer fundamento de derecho se dan por reproducidas.

En aras a una mejor sistemática, esta Sala analizará los distintos motivos del recurso en el orden que a continuación se expondrá.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la ausencia de tratamiento y decisión de pedimento de la demanda que se denuncia en el tercer motivo del recurso-.

Como se dijo en el precedente fundamento de derecho, en el recurso de apelación interpuesto - apartado "3°" de su página 2- la infracción del artículo 218 de la LEC, ello "al no existir pronunciamiento falta de motivación sobre la pretensión subsidiaria" del suplico de la demanda, "en cuanto a la limitación temporal de la pensión de alimentos y contribución de gastos extraordinarios, lo que se desarrolla en el ordinal "cuarto" de dicho escrito.

Sobre tal extremo, de índole formal o procesal, esta Sala estima oportuno efectuar diversas consideraciones. En primer lugar, y pareciendo referirse (sin emplear el "nomen iuris" adecuado) a un eventual defecto de incongruencia omisiva de la sentencia, parece olvidar el recurrente que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial la eficaz denuncia de tal defecto, que sea desfavorable a la parte, requiere ineludiblemente del planteamiento de la solicitud de complemento y/o integración del fallo contemplado en el artículo 215 de la LEC, lo que en absoluto consta verificado. Y, además, que sólo puede traducirse en la correspondiente petición de nulidad de la resolución afectada de tal vicio, al amparo de lo previsto en el artículo 459 de la misma Ley Procesal, petición también ausente en este caso.

Como destacaba la SAP de La Coruña, secc 5ª, de 24-11-2020, "debemos recordar que el Art. 459, en relación con el Art. 461.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a las partes que alegan en el recurso de apelación la infracción de normas o garantías procesales el deber de alegar la indefensión sufrida y de acreditar que denunciaron oportunamente la infracción si hubiesen tenido oportunidad para hacerlo. Por ello, dado que el motivo de apelación formulado denuncia una incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al desestimar la demanda sin haberse pronunciado sobre la petición subsidiaria deducida en el suplico de la misma, lo cierto es que este supuesto defecto procesal pudo y debió ser denunciado ante el Juzgado, con el fin de intentar su rectificación, mediante la pretensión de complemento o subsanación de la resolución apelada, de conformidad con el Art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consecuentemente, puesto que la omisión denunciada en el recurso pudo ser denunciada y eventualmente subsanada, mediante el complemento de la sentencia que tenían derecho a solicitar ante el Juzgado las ahora apelantes, en virtud de lo dispuesto en el Art. 215, en relación con el Art. 231, de la LEC, lo que no hicieron, la posible falta de congruencia y la indefensión que de tal omisión se pudiera derivar, son enteramente imputables a la propia negligencia de la parte en su actuación procesal, ya que, antes de recurrir, pudo pedir que se completase la sentencia en aquellas cuestiones que supuestamente no fueron resueltas en ella, de manera que el hecho de no haber denunciado oportunamente dicha infracción procesal, por la vía indicada, le impide alegarla válidamente en apelación ( Art. 459 LEC) (en el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las SSTS de 17 mayo 2002, 1 febrero 2007, 16 diciembre 2008, 13 febrero 2009, 16 noviembre 2010, 2 noviembre 2011, 26 marzo 2012, 12 febrero 2013 y 12 junio 2015)".

Muy clara al respecto resultaba la STS, Sala 1ª, nº 230/2021, de 27 abril, que afirmaba lo que sigue: < LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio: "su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003)". Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre: "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])">>.

No habiendo atendido el aquí apelante a dicha carga procesal, la denuncia de la eventual infracción, aquí reseñada, en esta segunda instancia resultaba enteramente baldía.

Pero es que, además, dicha infracción es inexistente en el caso de autos, a la vista del texto de la sentencia recaída. Partiendo de que el deber de argumentación de las sentencias (cfr. Art. 120 de la Constitución) requiere exclusivamente de la existencia "de una fundamentación jurídica" y, en su caso, de comprobar "si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" (por todas, STC 13/2001, de 29 de enero), tras analizar el resultado que arroja la prueba practicada, la sentencia objeto del recurso cita la STS 1424/2019, de 6 de noviembre, señalando la improcedencia de "fijar un límite temporal a la pensión alimenticia de las hijas mayores de edad", con lo que debe rechazarse la infracción denunciada. Sin perjuicio de que deba analizarse por esta Sala dicha petición, habida cuenta de que la interesada con carácter principal indudablemente abarcaba esta subsidiaria que, por ello, no precisaba de una formulación expresa. Señala a este respecto la SAP de Cáceres de 6-5-2021 que "la incongruencia como vicio o defecto de una sentencia no consiste en dar menos de lo pedido o pretendido por las partes, pues si bien es cierto que el tribunal civil está limitado por las pretensiones de las partes (excepto en materias de orden público), también lo es que dentro de tales pretensiones no tiene limitación alguna o, como dice la demandante en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, quien pide lo más pide lo menos". Más claramente si cabe, la SAP Madrid, secc 22ª, de 26-11-2021 afirma "Es cierto que D. Florencio no ha deducido expresamente pretensión subsidiaria de establecimiento de límite temporal a la prestación de alimentos que nos ocupa, pero ello no impide que ahora pueda fijarse, puesto que, al haberse postulado la total extinción de la contribución alimenticia paterna, la limitación que acordamos no resulta incongruente en atención al aforismo doctrinal quien pide lo más, también pide lo menos, otra cosa no se hace que conceder menos de lo pedido, o si se quiere, diferir la supresión postulada al momento antedicho, en que quedará extinguida automáticamente, sin necesidad de nueva declaración. (...)".

TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y II). Sobre la procedencia del mantenimiento de la pensión de alimentos establecida en su día en favor de las hijas, en su esencia y carácter indefinido (motivos primero y segundo)-.

Ambos motivos del recurso, que se refieren a la misma cuestión, se analizarán de forma conjunta en el presente fundamento de derecho.

En cuanto al error en la valoración de la prueba -que se viene a denunciar por el apelante en las mencionadas alegaciones de su recurso-, como dijimos en nuestra sentencia de 14 de abril de 2021, el Tribunal de apelación se encuentra, al fallar, en la misma situación que el Juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada y tiene las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba ( sentencia del TS de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo), si bien es cierto que puede ratificar la valoración llevada a cabo en la instancia por considerar que las conclusiones alcanzadas se ajustan al resultado de la misma. Y que resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso. En este extremo, hemos de sostener (...) que, salvo en aquellos supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil u otras leyes establecen criterios tasados de valoración, como sucede con la prueba documental (artículos 319 a 323 y 326) e interrogatorio de las partes (artículo 316.1), se rige por el principio de libre valoración por los tribunales (artículos 348 y 376), con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia, lo cual no significa que el resultado apreciativo, individualizado de cada medio o en su conjunto, pueda ser arbitrario, inmotivado o desconectado de la realidad acreditada.

No obstante lo anterior, también ha declarado la jurisprudencia que el conocimiento del Tribunal Žad quemŽ en orden a decidir sobre un recurso de apelación es pleno. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 lo deja claro, de modo que cabe revisar en él, a diferencia de los recursos extraordinarios, tanto las pruebas que han servido para establecer los hechos, como el Derecho aplicado. Al respecto, dice la citada sentencia del Alto Tribunal que "... la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial. Mientras que la STS 212/2000, de 18 septiembre, afirma: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' (reformar a peor o en perjuicio), y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum', el Tribunal sólo debe entrar a conocer lo apelado)...».

Por último, como destacaba la SAP de Granada, sección 5ª, de 22 de noviembre de 2019: "La denuncia de incorrecta valoración de la prueba exige algo más que la habitual fórmula de mostrar el desacuerdo; precisa poner de relieve dónde estriba el error del Juzgador, a la luz de la prueba que claramente contradice o supone a la conclusión alcanzada por la sentencia. No es ése el caso, en que la parte se limita a discrepar con la conclusión alcanzada en la sentencia, para sin desdecir los hechos esenciales que la sostienen, decir que la conclusión alcanzada no es correcta".

Sentado lo anterior, y en materia de modificación de medidas, decíamos en nuestra sentencia de 22 de octubre de 2020 que ante la problemática suscitada en este tipo de procedimientos parece conveniente recordar "que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine del Código Civil. Los referidos artículos 90 y 91 permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar;

2º) que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios;

3º) que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo; y

4º) que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias".

En nuestra sentencia de 5-12-2023 afirmábamos que "La razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación, o hecho posterior introducido al amparo del artículo 752.1 de la LEC) quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendan a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada".

En la de 26-9-2024 señalábamos que "el hecho de la mayoría de edad de los hijos no es por sí solo suficiente para decretar la extinción de la obligación del ascendiente de contribuir a sus alimentos. Es en este sentido el tenor del Art. 93 del Código Civil, antes citado, cuando obliga al Juez a fijar los alimentos a favor de los hijos mayores de edad o emancipados si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios. El derecho a una pensión alimenticia subsiste para el hijo mayor de edad , conforme al Art. 142.2 C.C, siempre que éste no hubiera terminado su formación por causa que no le sea imputable".

Por último, en la de 1-3-2022 se indicaba que < artículo 143 del Código Civil, siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se extinguirá como prevé el artículo 152.3 cuando "el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia". El derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad del hijo o no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. La pensión de alimentos no puede depender de la mayor o menor disposición o capacidad subjetiva de acceder a un empleo, sino del dato objetivo de que tenga la posibilidad real y efectiva de percibir ingresos con los que atender a su subsistencia y a las necesidades elementales de la vida sin depender, total o parcialmente, de sus progenitores. El Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de octubre de 2016 afirma que " Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad , sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (...)">>.

Partiendo de que el solo transcurso del tiempo constituye ya una circunstancia a tener en cuenta en orden a adoptar una modificación de la naturaleza que nos ocupa, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial (así, la STS de 12 de abril de 2016, señala que "se puede considerar que constituye un cambio cierto de circunstancias, que exija un ajusta o modificación de las medidas personales previamente fijadas, siempre y cuando dicho cambio resulte beneficioso ..., evitando con ello el petrificar situaciones, que inicialmente siendo buenas .., podrían mejorar"), ha de tenerse en cuenta que las hijas fruto del disuelto matrimonio, llamadas Nieves y Violeta, nacieron respectivamente los días NUM000 de 2000 y el NUM001 de 2002, contando por tanto en la actualidad con 25 y 23 años de edad. Y que la sentencia de divorcio se dictó con fecha 4 de junio de 2007 (autos civiles número 609/2006), esto es, transcurridos 18 años al día de hoy, dictaminándose que sería de 500 € mensuales (a favor de ambas, después incrementada por este Tribunal a 600 euros/mes), y que debía actualizarse conforme "a las variaciones anuales del IPC o índice equivalente", de suerte que no se establecía ningún límite temporal a su vigencia.

A este respecto, esto es, en torno a la duración de este tipo de pensiones, la STS de 21 de septiembre de 2016 afirma que «la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestro Tribunal, en atención a las circunstancias del caso y las socioeconómicas del momento temporal en que se postulen los alimentos». En sentido similar, la STS de 6 de noviembre de 2019, ante la solicitud de mantener la pensión a favor de dos hijas de 24 y 21 años que han seguido con aprovechamiento sus estudios, una de odontología y la otra de Derecho preparando oposiciones a Registro de la Propiedad, en las que no se advierte desidia o despreocupación en buscar una formación con la que acceder en mejores condiciones al mercado laboral, se añade que no existe ningún precepto que establezca una edad objetivable para extinguir la pensión, sino que habría que estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades. El tribunal considera que «no se acredita pasividad en la obtención de empleo o en la terminación de la formación académica, no cabe condicionar a los hijos con plazos fatales para conseguirlo, pues la tardanza de los hijos en abandonar el hogar, son múltiples y no siempre imputables a su pasividad». En el mismo sentido lo advertía la STS de 12 de febrero de 2015 y posteriormente, entre muchas, la SAP de Valencia de 30 de noviembre de 2022, o la SAP de Pamplona de 21 de diciembre de 2022.

La postura actual del TS es la de no establecer un límite temporal concreto para la pensión de alimentos, ni tampoco determinar la duración de la obligación para el obligado, ni la edad del alimentado. Sino que es preciso analizar el caso particular y las circunstancias que entran en juego en cada uno. Por ello, el TS considera que ha de abonarse la pensión de alimentos mientras dure la formación del alimentista y su prolongación no pueda serle imputable por desidia o falta de aprovechamiento ( SSTS de 8 de noviembre de 2012, 17 de junio o 28 de octubre de 2015).

Pues bien, el nuevo análisis que lleva a cabo esta Sala sobre el resultado de la prueba practicada lleva a coincidir con la sentencia de instancia en la improcedencia de la extinción de la pensión de alimentos que se peticionaba con carácter principal en la demanda, por cuanto aquélla evidencia la actual persistencia de los mismos requisitos necesarios para su establecimiento. En efecto, la edad de una y otra hija determina que, si bien no ha quedado acreditado que se encuentren período de formación de oficio o profesión algunos, su acceso al ámbito laboral haya sido reciente. Así, con relación a la mayor de las descendientes - Nieves-, muestra el informe de vida laboral (doc 2 de la contestación y oficio remitido por TGSS) que accedió al mercado laboral el 11 de agosto de 2022, contando desde entonces con contratos de escasa duración temporal. Totaliza 305 días de alta, descontando días superpuestos.

Y si cierto es que el documento acompañado como número 5 al escrito de demanda, consistente en el currículo de Nieves, permite adivinar algún trabajo anterior a aquellas fechas, ello no empece a la conclusión de que las actividades desarrolladas han sido temporales y/o eventuales y, en definitiva, que su incorporación al mercado laboral ha sido reciente en el tiempo.

Algo similar acontece con respecto a la segunda de las hijas ( Violeta), cuya inserción el el mercado laboral tiene lugar el 19 de enero de 2021, habiendo estado de alta laboral durante 316 días (doc 5 contestación y oficio cumplimentado por la TGSS).

En otro orden de cosas, con relación a la ausencia de relación de convivencia de las (dos) hijas de que se trata su madre, ha de tenerse presente que dicha circunstancia sólo se alegaba en el escrito de demanda por el actor (hecho tercero) con relación a la hija Violeta, no siendo desde luego el principal sustento fáctico de sus pretensiones, como revelaba la lectura del hecho sexto en el que se venían a resumir las circunstancias que amparaban la procedencia, a su criterio, de las pretensiones formuladas. En cualquier caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 752.1 LEC, decíamos en sentencia de 9-2-2023, con cita de la de 13-6-2018, que "La extinción de la obligación de prestar alimentos requiere la concurrencia de alguna de las causas previstas en los artículos 150 y 152 del Código Civil, siendo una de ellas, (...), la de haber alcanzado el alimentista la mayoría de edad , o más concretamente la "mayoría de edad económica" a la que antes hicimos referencia. Esta situación normalmente tiene lugar: a) cuando el alimentista puede ejercer un trabajo retribuido, b) cuando el hijo mayor de edad percibe recursos económicos por ejercer un oficio o profesión, c) cuando abandona el hogar familiar con el propósito de tener una vida independiente, y d) cuando su necesidad provenga de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo, situación a la que se ha de equiparar el no haber terminado su formación por una causa que le sea imputable. La previsión contenida en el artículo 142 del Código Civil (...) es interpretada en el sentido de amparar situaciones de quienes, mayores de edad , tienen capacidad y ponen el esfuerzo necesario para seguir estudios a costa del alimentante mientras mantengan razonable regularidad en los resultados y no pueda reprochárseles abandono o vagancia. Esto es, se contrapone el aprovechamiento de los estudios frente al abandono, dejadez o indolencia. Como dice la sentencia núm. 550/2022, de 12 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Lérida, sección 2ª "la extinción de la pensión alimenticia en favor de los hijos mayores de edad resulta procedente no sólo cuando alcanzan la independencia económica sino también cuando la situación de falta de independencia económica es creada por el propio hijo en forma voluntaria, no siendo procedente mantener la obligación de alimentos a cargo del progenitor, entre otros casos, cuando se rescinde voluntariamente el trabajo, y cuando existe una falta de rendimiento regular en los estudios".

Más en particular, si bien tratando el tema de legitimación a efectos del Art. 93, párrafo 2º, del CC, decíamos en sentencia de 30-10-2024 que no cabe desconocer que el artículo 3.1 CC establece que las normas se interpretarán según su espíritu y finalidad, y si atendemos a ello pronto se advierte que la exclusión de la posibilidad de que el progenitor solicite alimentos para el hijo mayor de edad se refiere a los casos en que el mismo viva de forma independiente de la familia y no a aquellos en que, por razones justificadas (...) dicha convivencia tenga lugar en la actualidad con la abuela materna ya que en tal caso la convivencia se sigue en el seno familiar en el cual se atienden las necesidades básicas de la hija; y es la ruptura matrimonial la que determina que el progenitor obligado -en este caso el padre- no haga frente directamente a sus gastos de mantenimiento, lo que implica la necesidad de la pensión, sin necesidad de obligar a la hija a formular por sí una demanda de petición de alimentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 y ss. del Código Civil. Por ello, la sentencia impugnada no infringe lo dispuesto en dicha norma, así interpretada, ni la jurisprudencia de esta sala que se cita, la cual no se refiere a supuestos como el ahora contemplado". (...). Por lo tanto, en este caso se cumplen ambos requisitos, sin que sea admisible la alegación de la apelante de que es preciso que el hijo continúe en la vivienda familiar, pues como se acaba de ver el Tribunal Supremo entiende la necesidad de convivencia no en un sentido físico o literal, sino como falta de independencia económica".

Insistiendo sobre la cuestión, debe resaltarse que constituyen presupuestos objetivos tanto del nacimiento como el mantenimiento de una pensión de alimentos la necesidad del alimentista y la posibilidad del alimentante. Desde el punto de vista doctrinal, se ha destacado que el presupuesto de necesidad toma una mayor notabilidad al tratarse de hijos mayores de edad, pues mientras que en los hijos menores es algo que carece de relevancia, pues se presupone, en los mayores de edad es algo imprescindible, de manera que si no concurre el elemento de necesidad que es presupuesto para el nacimiento de la obligación su desaparición constituye también el momento final que determina la duración de la obligación.

Según la STS 23 de febrero de 2000, en interpretación de dicho precepto, "El referido artículo 148 del Código Civil regula la figura doctrinalmente conocida como «deuda alimentaria», que puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir".

Pues bien, el resultado de la prueba practicada evidencia, coincidiendo con la sentencia de primera instancia, que ninguna de las hijas ha alcanzado aun independencia económica plena, hallándose en un primer estadio de acceso al mercado laboral, con trabajos de diversa naturaleza en uno y otro caso, no quedando evidenciada la concurrencia de ninguna de las circunstancias que el artículo 152 del Código Civil contempla para la extinción de la prestación de tal naturaleza, en particular, las que se esbozaban en el escrito de demanda. Con ello, se ha de coincidir con el pronunciamiento desestimatorio que al respecto sentaba la resolución de primer grado, respecto de la petición principal que se deducía en la demanda y se reproduce en el presente recurso de apelación.

Por contra, esta Sala considera que debe accederse a la petición subsidiaria que el apelante asimismo instaba (de forma subsidiaria), a saber, la limitación temporal del derecho a percibir dicha pensión, si bien no durante el tiempo postulado.

Como se ha dicho con anterioridad, ambas hijas han alcanzado la mayoría de edad ya desde hace tiempo, habiendo tenido ya acceso al mercado laboral, en los términos que han quedado ilustrados con la prueba practicada, en distintos ámbitos. Por otro lado, no ha quedado demostrado que alguna de las alimentistas se encuentre en fase o período de formación académica, al menos, de forma constante, y obteniendo resultados adecuados para obtener una graduación o titulación en una materia específica, como bien apunta el apelante, lo que fácil hubiera sido acreditar con la documentación correspondiente. Y así lo pone de relieve la declaración testifical de ambas hijas (min 22:23 y ss de la grabación del acto).

En consecuencia, ante las expuestas circunstancias fácticas que arroja el resultado de la prueba practicada y haciendo aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial que disciplina esta materia, se considera oportuno limitar la duración temporal de la referida prestación económica y la correlativa de contribuir a la satisfacción de los gastos extraordinarios- a la edad de 26 años en ambos casos, tiempo que estimamos tanto necesario como suficiente a los antes expresados fines.

Se acogerá, así, la petición subsidiaria deducida en el recurso, revocándose en los expresados términos la resolución apelada.

CUARTO-. Costas procesales y depósito para recurrir-.

En aplicación del Art. 398 de la LEC, no se impondrán a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la disposición adicional 15ª de la LOPJ, procede restituir, en su caso, el depósito constituido por el apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con fecha 19 de febrero de 2025, en el procedimiento de modificación de medidas allí tramitado con el número 350/2024, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de limitar la duración de la pensión alimenticia y de la obligación de atender a sus gastos extraordinarios establecida en su día a cargo del apelante y en favor de sus hijas Violeta y Nieves a que éstas alcancen la edad de 26 años.

No se imponen a ninguna de las partes las costas de esta alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al citado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0611 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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