Sentencia Civil 516/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 516/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 1162/2024 de 08 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANGELA GALVAN GALLEGOS

Nº de sentencia: 516/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100497

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:688

Núm. Roj: SAP OU 688:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00516/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

N.I.G.32054 42 1 2024 0000654

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001162 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000109 /2024

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.

Procurador: SONIA JUIZ CASAS

Abogado: DAMIAN ESCUDERO DE LA FUENTE

Recurrido: Silvio, Otilia

Procurador: LUCIA SACO RODRIGUEZ, LUCIA SACO RODRIGUEZ

Abogado: ANDONI ANTRUEJO SANCHEZ, ANDONI ANTRUEJO SANCHEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña Ángela Galván Gallegos, presidenta, doña Laura Guede Gallego y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 516/2025.

En la ciudad de Ourense a ocho de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario contratación-249.1.5 n.º 109/2024 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, rollo de apelación núm. 1162/2024, entre partes, como apelante ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por la procuradora D.ª Sonia Juiz Casas, bajo la dirección del letrado D. Damián Escudero de la Fuente y, como apelado, D. Silvio y Dª Otilia representados por la procuradora D.ª Lucia Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Andoni Entruejo Sánchez.

Es ponente la magistrada doña Ángela Galván Gallegos.

Antecedentes

Primero. -Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de octubre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora Dª. Otilia y don Silvio frente a "Abanca Corporación Bancaria S.A." y DECLARO la nulidad de la cláusula 5º relativa a los gastos a cargo del prestatario impuesta en el préstamo hipotecario suscrito el 4/10/2002 entre las partes, la cual se tiene por no puesta, dejándola sin efecto, debiendo estar y pasar por dicha declaración.

CONDENO a la demandada al pago a favor de la actora de las cantidades abonadas, en concepto de la cláusula de gastos y contrato de seguro vinculados, ( 529,03 +430 euros ) más intereses del art. 1108 del CC desde la fecha de su abono hasta la fecha de la sentencia y los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la notificación de esta. No se admitirá el recurso de apelación, si, al prepararlo, no se acredita haber constituido depósito del importe de 50 euros exigido por la Ley en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del juzgado o tribunal, salvo en el caso del Ministerio Fiscal.

Llévese el original al libro de Sentencias y expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria SA recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Don Silvio y Dª Otilia, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero. -En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1.El 7 de enero de 2024 don Silvio y doña Otilia interpusieron demanda frente a Abanca Corporación Bancaria, S.A. (Abanca) en ejercicio de acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación relativas a la imposición de gastos al prestatario en escritura de hipoteca, y nulidad de contratos de seguro de vida vinculados al préstamo hipotecario, por abusividad. En concreto solicita: (i) que se declare la nulidad de la cláusula quinta titulada "Gastos a cargo d ellos prestatarios contenida en el préstamo hipotecario de 4 de octubre de 2002; (ii) que se condene a Abanca a abonar a la parte demandante la cantidad de 529,03 € más intereses legales desde la fecha de pago, el 4 de octubre de 2002; (iii) que se declare la nulidad de los seguros de vida vinculados al préstamo hipotecario suscritos el 4 de octubre de 2002, por ser dicha práctica abusiva y contraria a la buena fe; (iv) se condene a la demandada a devolver a los demandantes las cuantías de las primas, por un importe total de 430 € junto con los intereses legales desde el 4 de octubre de 2002; (v) subsidiariamente se declaren nulos los contratos de seguro por falta de consentimiento.

2. La demandada presentó escrito de oposición por el que se allanó respecto a la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula 5.ª del contrato de préstamo hipotecario, y excepcionó prescripción en relación con la acción restitutoria. Asimismo se opuso a la pretensión de nulidad de los contratos de seguro impugnados.

3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda con los siguientes pronunciamientos:

"DECLARO la nulidad d la cláusula 5º relativa a los gastos a cargo del prestatario impuesta en el préstamo hipotecario suscrito el 4/10/2002 entre las partes, la cual se tiene por no puesta, dejándola sin efecto, debiendo estar y pasar por dicha declaración.

CONDENO a la demandada al pago a favor de la actora de las cantidades abonadas, en concepto de la cláusula de gastos y contrato de seguro vinculados (529,03 +430 euros) más los intereses del art. 1108 del CC desde la fecha de su abono hasta la fecha de la sentencia y los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Se imponen las costas a la parte demandada".

4.La entidad demandada ha formulado recurso de apelación con base en los siguientes motivos:

Primero: Sobre la prescripción de la acción de restitución de gastos. Incongruencia extra petita.Infracción de los arts.326, 319 LEC, así como de la reciente doctrina jurisprudencial en la materia.

Segundo: Sobre la condena al pago de primas de los seguros (i). No media práctica bancaria agresiva o desleal que haya impuesto los seguros para acceder a la concesión del préstamo. Errores en la valoración de los hechos y aplicación del derecho.

Tercero: Sobre la condena al pago de primas de los seguros(ii). Subsidiario. Contradicción de actos propios.

Cuarto Respecto a la contratación de los seguros de vida y supuesta falta de consentimiento.

5.La parte demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. - Sobre el dies a quodel plazo de prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos incorporada a un préstamo hipotecario y abonados por el consumidor.

La apelante alega la prescripción de la acción restitutoria, planteando la cuestión del cómputo del plazo de prescripción y, en concreto el dies a quoa partir del cual ha de iniciarse ese cómputo.

La protección de los consumidores es un principio de orden público en el derecho comunitario que viene recogido en el art. 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que está desarrollado, en la materia objeto de este procedimiento, en la Directiva 13/93.

En relación con las cláusula abusivas, el propósito que se persigue esencialmente es que el consumidor no quede vinculado por ellas y estas no produzcan efecto alguno, de lo que se deriva inevitablemente que el consumidor pueda reintegrarse de aquello que haya tenido que abonar por aplicación de aquella cláusula.

El TJUE, si bien ha reconocido que la acción para pedir la nulidad de la cláusula abusiva es imprescriptible, sin embargo, respecto de la acción de la acción para solicitar la restitución de lo abonado ha considerado que sí puede ser objeto de prescripción de acuerdo con la legislación nacional, siempre y cuando esta regulación no haga imposible o muy difícil que el consumidor pueda resarcirse de las consecuencias de una cláusula abusiva, lo que quiere decir que ha de respetarse el principio de efectividad del derecho comunitario ( STJUE de 25 de abril de 2024, asunto C-484/21, entre muchas otras).

En el ordenamiento español actualmente no se discute que la acción de restitución de lo abonado por una cláusula abusiva es prescriptible, y así lo confirma el hecho que el propio Tribunal Supremo planteara una cuestión prejudicial sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor como consecuencia de una cláusula abusiva, lo que da por supuesto la prescriptibilidad de la acción ( ATS de 22 de julio de 2021, recurso 1799/2020).

Las dudas que se plantean sobre la prescripción de la acción de restitución hacen referencia al cómputo del plazo, y en concreto, al dies a quoo de inicio de dicho cómputo.

La normativa comunitaria no regula la prescripción, por lo que es el propio Estado, en aplicación del principio de autonomía procesal , quien tiene que regular este extremo, si bien dicha normativa tiene que garantizar que "no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares regidas por el Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad". ( STJUE de 22 de abril de 2021, C-485/19).

Por tanto, en materia de consumidores, la regulación estatal de la prescripción tiene que permitir que, una vez declarada abusiva una cláusula, el consumidor no tenga unas dificultades excesivas que le impidan que pueda situarse en la situación que estaría si dicha cláusula no hubiese existido, y que es la consecuencia básica de la acción de nulidad.

Para analizar si la acción de restitución está prescrita o no, hay que tener en cuenta el art. 1964.2 CC en el que se establece que: "Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación". Y para que la aplicación al caso concreto no sea contraria al derecho comunitario y respete el principio de efectividad, el TJUE ha indicado que hay que tener en cuenta la duración del plazo de prescripción y sus condiciones de aplicación, incluido el acontecimiento señalado como determinante del inicio del plazo de prescripción (STJUE 484/21, entre otras).

En lo relativo al inicio del plazo de prescripción, que es lo relevante en esta apelación, el plazo de prescripción solo puede ser compatible con el principio de efectividad si "el consumidor tiene posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase" ( STJUE de 25 de abril de 2024, C-561/21, que cita otras anteriores).

El ordenamiento español prevé en el art. 1969 CC que el cómputo de la prescripción de las acciones es desde "el día en que pudieron ejercitarse", y el art. 1964 CC indica que el dies a quoes "desde que puede exigirse el cumplimiento de la obligación". La aparente discrepancia entre ambos preceptos ha sido salvada por el criterio unánime de la jurisprudencia que ha interpretado que la prescripción empieza desde que la acción pudo ejercitarse, y esto implica que el titular del derecho tiene que conocer para que pueda iniciarse el cómputo del plazo de la prescripción, los elementos necesarios para ejercitar la acción y, entre ellos, los elementos fácticos y jurídicos que permiten ejercitarla ( STS 391/2022, de 10 de mayo).

De este planteamiento, la siguiente cuestión que surge y que ha de analizarse a la luz de la jurisprudencia del TJUE es, qué conocimientos debe tener el deudor sobre la cláusula y sus condiciones de validez, puesto que solo entonces podrá saberse cuándo empieza el plazo de prescripción.

El TJUE ha interpretado que, para que el inicio de la prescripción respete el principio de efectividad del derecho comunitario, hay que tener en cuenta si el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula que fundamente el derecho de restitución ( STJUE de 24 de abril de 2024, C-484/21).

Por lo tanto, lo que debe conocer el consumidor es que ha pagado una determinada cantidad a un profesional y que ese pago lo ha realizado en virtud de una cláusula abusiva.

Este conocimiento no se tiene, por sí solo, cuando se realiza el pago de la cuantía que posteriormente se reclama, en este aso cuando fueron abonados los gastos, salvo que se pruebe que al realizar el pago conocía la abusividad de la cláusula en virtud de la cual lo efectuaba ( STJUE de 24 de abril de 2024, C-484/21).

Tampoco se tiene este conocimiento cuando un tribunal como el Tribunal Supremo declara la abusividad de una cláusula similar, porque no puede presumirse que un consumidor pueda razonablemente conocer esa jurisprudencia y si esa cláusula analizada por el Tribunal Supremo tiene o no un alcance equivalente a la que consta en su contrato. En todo caso, tendría que ser el profesional que está en una situación de superioridad y que dispone de una asesoría jurídica, quien le informara al consumidor de esta circunstancia si quiere que el consumidor conozca que hay una sentencia que analiza una cláusula abusiva similar a la suya y que, por tanto, podría reclamar lo que abonó indebidamente ( STJUE de 24 de abril de 2024, C-484/21).

Por el contrario, es evidente que el consumidor adquiere el conocimiento que se exige para iniciar el cómputo de la prescripción cuando hay una sentencia firme en la que un tribunal ha declarado que la cláusula en virtud de la que realizado el pago es abusiva.

No obstante, que ahí tenga conocimiento, no implica que necesariamente ese sea el plazo de inicio del cómputo de la prescripción, ya que el TJUE ha reconocido que el profesional puede probar por cualquiera de los medios admitidos en el ordenamiento jurídico nacional, que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento previo del carácter abusivo la cláusula, teniendo en cuenta siempre el parámetro que utiliza el TJUE de consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz. En este caso, el plazo de prescripción empezaría antes, en concreto, en la fecha en que el profesional acredite que el consumidor tenía o podía tener razonablemente conocimiento de la abusividad en cuya virtud solicita la restitución de la cantidad abonada ( STJUE de 24 de abril de 2024, C-484/21).

Por tanto, y, en conclusión, a la vista de lo establecido en la STJUE de 25 de abril de 2024, asunto C-484/21; en la sentencia del asunto C-561/21 de la misma fecha y que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el TS sobre el inicio del cómputo de la prescripción, así como de la STJUE de 25 de enero de 2024 que resuelve los casos acumulados C-820/21 a C-813/21, se extraen los siguientes principios:

A) Para que la prescripción de la acción de restitución cumpla con el principio de efectividad del derecho comunitario, el plazo de la prescripción no puede empezar hasta que el consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz conoce o puede racionalmente conocer la abusividad de la cláusula en cuya virtud realizó el pago respecto al que ahora pide la restitución.

B) Ese dies a quono puede coincidir con el momento en que realizó el pago, dado que en ese momento el consumidor desconoce la abusividad de la cláusula, salvo que se pruebe lo contrario.

C) El dies a quo,tampoco puede coincidir con la fecha en que el Tribunal Supremo o cualquier otro Tribunal dictó una sentencia en la que declaró la abusividad de una cláusula similar porque al consumidor medio no se le puede exigir que se informe de las sentencias que periódicamente dicten estos tribunales. Además, el tribunal se referirá a una cláusula concreta y hay que ver si esos mismos elementos se encuentran o no en la cláusula del consumidor que ha realizado el pago de una determinada cantidad en virtud de otro contrato.

D) A falta de prueba en contrario, la firmeza de la sentencia que declara la abusividad de una cláusula es la fecha a partir de la cual tiene que empezar el dies a quode la prescripción dado que no hay duda de que, en ese momento, el consumidor conoce que la cláusula de su contrato es abusiva.

E) Si el profesional entiende que el dies a quoes anterior a la fecha de la sentencia en la que se declara la abusividad de la cláusula tiene que acreditar, por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestro ordenamiento jurídico, que el consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz conocía o podía racionalmente conocer, con anterioridad a esa fecha, la abusividad de la cláusula en cuya virtud realizó el pago y respecto al que ahora pide la restitución.

Todos estos criterios han sido tomados en cuenta en la reciente resolución del Tribunal Supremo, la sentencia 857/2024, de 14 de junio, que resuelve el caso que dio lugar a la cuestión prejudicial C-561/2021 resuelta por STJUE de 25 de abril. Y asumiendo la doctrina del TJUE, el Tribunal Supremo, como tribunal de casación concluye que:

"(...) salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que le obligaba a tales pagos".

TERCERO. - Sobre la aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

De lo expuesto en el fundamento precedente resulta que, conforme a la mencionada doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo, el plazo de prescripción de la acción restitutoria ha de comenzar con el dictado de la sentencia firme que declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula contractual en cuya virtud fueron abonadas unas cantidades, salvo que el profesional predisponente acredite que en un momento anterior el consumidor conocía, o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión, sin que el dictado de las sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 alegada por el apelante, sea suficiente para considerar que a partir de dicha fecha, o del momento en que se hiciera pública, el consumidor adquirió o tuvo la posibilidad de adquirir tal conocimiento.

Por tanto, procede la desestimación del recurso, pues el cómputo del plazo de prescripción no puede iniciarse ni el día en que los pagos fueron realizados, ni el 23 de diciembre de 2015, fecha en la que el TS se refirió por primera vez a la nulidad, por abusivas, de las cláusulas que imponían a los prestatarios el pago de los gastos vinculados a la constitución de préstamos hipotecarios, ni a la fecha de la publicación o difusión de la referida sentencia.

Por otra parte, no puede considerarse que cualquier consumidor, en general, podía razonablemente conocer a partir de enero de 2017, que la cláusula era abusiva, por el hecho notorio de su difusión en los medios de comunicación.

El Tribunal Supremo en la sentencia 857/2024, citada más arriba, concluye que corresponde a la entidad bancaria demostrar que: "en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva". Es decir, que la prueba del posible conocimiento del carácter abusivo de la cláusula ha de referirse a hechos acaecidos dentro del marco de las relaciones contractuales entre banco y consumidor, y ha de concretarse en ese consumidor.

Por tanto, no sirven a esos efectos probatorios, hechos referidos a la difusión más o menos general de sentencias sobre casos de nulidad de la cláusula gastos. En el caso de que esas sentencias afectaran o fueran conocidas por la entidad bancaria, ésta, con el objeto de llevarlo a conocimiento del consumidor concreto que pudiera verse afectado, sería quien debiera informarle de aquella circunstancia, si quisiera que el consumidor tomara certeza de la existencia de que desde ese momento podría reclamar lo que abonó indebidamente ( STJUE de 24 de abril de 2024, C-484/21).

En el caso enjuiciado consta como hecho no discutido que la demandante dirigió reclamación extrajudicial a la demandada el 27 de diciembre de 2023, y dado que la entidad demandada no ha acreditado que, con anterioridad a esta reclamación, el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento, en el marco de sus relaciones contractuales, del carácter abusivo de la cláusula, hay que estar a aquella fecha, el 27 de diciembre de 2023 para fijar el dies a quo.Y puesto que desde esta fecha hasta el día de la interposición de la demanda no han transcurrido 5 años, la acción no se halla prescrita.

En virtud de todo lo expuesto en los fundamentos anteriores, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

CUARTO. - Sobre el carácter vinculado de los seguros de vida al contrato de préstamo hipotecario.

La parte demandada solicitaba en su escrito de demanda la nulidad de las pólizas de seguro de vida "BIA VIDA PLUS" suscritas el 4 de octubre de 2002 por don Silvio (3 pólizas) y doña Otilia (2 pólizas).

Dichos contratos de seguro de vida fueron concertados con la entidad Biagalicia Seguros y Reaseguros, S.A, y en la que actuó de intermediaria la Caja de Ahorros de Galicia (hoy Abanca). Y aduce la parte demandante que la firma de dichos contratos obedece a una práctica abusiva de la entidad bancaria con la que ese mismo día suscribieron los demandantes un contrato de préstamo hipotecario al que vinculan los seguros de vida.

Por ello, con carácter principal, piden la nulidad con base en el carácter vinculado de los seguros y el carácter abusivo de esta forma de actuar por la que solo resultó beneficiada la entidad demandada. Y consecuencia de la nulidad de las pólizas referidas, reclaman la devolución de las primas abonadas actualizadas con los intereses correspondientes desde la fecha del pago.

La jueza de instancia analizó en el fundamento de derecho cuarto el carácter vinculado de los contratos de seguro al contrato de préstamo hipotecario, a pesar de no se hace referencia en este último a aquéllos. Y llega a la conclusión de la existencia de vinculación a partir de unos hechos que supone indicios de esa vinculación, y que son los siguientes: la entidad bancaria obtiene un beneficio en concepto de prima de seguro; no se ha explicado por la entidad bancaria la necesidad de realizar, el mismo día de la fecha del préstamo, 5 pólizas con las mismas coberturas - tres en el caso del seguro de vida suscrito por don Silvio y cuya beneficiaria era doña Otilia, y dos pólizas de seguro de vida suscritas por doña Otilia en las que el beneficiario era don Silvio-.

Deducido y presumido por la jueza de instancia el carácter vinculado de las pólizas de seguro de vida, condenó a la demandada (sin hacer previa declaración sobre la validez de dichas pólizas) a reintegrar el importe satisfecho en concepto de las primas correspondientes.

La apelante defiende, en su recurso, la validez de las pólizas por no obedecer a una práctica bancaria agresiva o desleal que haya impuesto los seguros a la concesión del préstamo, sin que pueda hablarse en este caso de "seguros vinculados".

Para resolver sobre la existencia de una práctica abusiva como es la vinculación de la concesión de un préstamo a la suscripción de un determinado seguro, es preciso atender a las circunstancias concurrentes en casa supuesto.

En el caso presente nos encontramos con que los prestatarios efectivamente suscribieron el mismo día en que formalizaron el contrato de préstamo hipotecario, 5 pólizas de seguro de vida, en los que el capital asegurado era en cada una de ellas 18.000 €; en 3 de ellos el tomador era don Silvio y la beneficiaria doña Otilia, y en otros dos la tomadora era doña Otilia y el beneficiario don Silvio.

Al margen de la cuestión sobre la razón por la que se firmaron varias pólizas idénticas en vez de una sola con importe asegurado global que sumara las cantidades aseguradas en las distintas pólizas, no existe ningún dato del que pueda deducirse que la entidad prestamista hubiera puesto como conditio sine qua nonpara la concesión del préstamo, la suscripción de los seguros de vida. La escritura de préstamo no contempla la imposición de la contratación de un seguro de vida, e incluso se les reconoce a los tomadores en ellas la facultad de desistimiento unilateral del tomador con devolución de la prima (artículo 5º de las Condiciones Generales); y además, en las pólizas no figura como beneficiario el banco.

de vida con una entidad del mismo grupo, no supone, según lo analizado, que impusiera su contratación en beneficio exclusivo de la prestamista.

Por lo tanto, no puede afirmarse, en contra de la opinión de la jueza de instancia, que los seguros fueron impuestos a los demandantes para la concesión del préstamo por lo que no procede estimar la abusividad de la práctica bancaria denunciada, y en consecuencia desestimar la acción de nulidad planteada con base en ese fundamento.

QUINTO. - Sobre la nulidad de los contratos de seguro de vida por falta de consentimiento.

Con carácter subsidiario, como fundamento de la acción de nulidad de los contratos de seguro de vida, alegaron falta de consentimiento en la suscripción de las cinco pólizas de seguro de vida.

Efectivamente, el consentimiento es un elemento esencial del contrato sin cuya concurrencia el contrato no es que sea nulo, sino que ni siquiera existe ("no hay contrato" dice el art. 1261 CC) . Y los efectos son la nulidad absoluta o de pleno Derecho, perpetua e insubsanable.

En este caso la parte demandante se ha limitado a alegar la ausencia de consentimiento en los contratos de seguro, pero no ha concretado las circunstancias de las que se podría deducir esa falta de consentimiento, y más, teniendo en cuenta que los cinco contratos están suscritos por los demandantes y que las primas fueron abonadas no con cargo a la cuantía del préstamo, lo que hace presumir que los demandantes prestaron su consentimiento a través de la firma y del pago de las correspondientes primas. En consecuencia, procede rechazar la acción de nulidad fundamentada en la ausencia de consentimiento.

SEXTO. - Conclusión.

Por todo lo expuesto en los fundamentos anteriores procede:

1º) Estimar en parte el recurso de apelación.

2º) Revocar parcialmente la sentencia parcialmente en lo que respecta a la condena a Abanca a abonar la suma de 430 € en concepto de devolución de las primas de los contratos de seguro litigiosos. Y en su lugar:

3º) Desestimar la acción de nulidad de los contratos de seguro a los que se refiere la demanda, y absolver a la demandada de la pretensión de condena a pagar 430 € a los demandantes. Lo que supone la estimación parcial de la demanda.

SÉPTIMO. - Costas.

Respecto de las costas de primera instancia, si bien se estima parcialmente la demanda, procede su imposición a la demandada, en aplicación de lo dispuesto por la STJUE 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19). Este Tribunal declara que condicionar el resultado de la distribución de las costas de un proceso de esta índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas, y cuya restitución se ordena, puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho. Y concluye diciendo que el art. 6 apartado 1 y el art. 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente abonadas.

Esta doctrina ha sido aplicada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en supuestos en los que se solicitaba la nulidad de varias cláusulas y solo declaró la ilicitud de algunas de ellas, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, como ocurre en el presente caso ( STS 301/2022, de 19 de abril).

En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, dada la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento.

Se decreta la devolución del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

1. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ourense en autos de Juicio Ordinario n.º 109/2024 -rollo de apelación n.º 1162/2024.

2. Revocamos en parte la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la condena a Abanca a abonar la suma de 430 € en concepto de devolución de las primas de los contratos de seguro litigiosos. Y en su lugar:

3. Desestimamos la acción de nulidad de los contratos de seguro a los que se refiere la demanda, y absolvemos a la demandada de la pretensión de condena a pagar 430 € a los demandantes. Lo que supone la estimación parcial de la demanda. Con imposición de las costas a la demandada.

4. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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