Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 320/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 89/2025 de 08 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 320/2025
Núm. Cendoj: 47186370012025100296
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:955
Núm. Roj: SAP VA 955:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MSV
Recurrente: Noemi
Procurador: BEATRIZ EMILIA GUTIERREZ CAMPO
Abogado: GUSTAVO PRIETO OTERO
Recurrido: Luis Francisco, MINISTERIO FISCAL
Procurador: FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO,
Abogado: JACOBO BRUNED HIDALGO,
En VALLADOLID, a ocho de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso núm. 958/2023 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valladolid, seguido entre partes, de una como
Antecedentes
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el
Fundamentos
Dª Noemi interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 958/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid.
En el recurso de apelación interpuesto interesa la apelante, con denuncia del error en la interpretación y valoración probatoria en que considera que incurre el Juez de Instancia, la parcial revocación de dicha resolución, pues limita su impugnación a los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia, a saber:
a) El relativo al importe de la pensión alimenticia establecida a cargo del Sr. Luis Francisco (200 €/mes), solicitando su incremento a la cantidad de 300 € mensuales o, subsidiariamente, a la cantidad de 250 €/mes.
b) El referido a la limitación temporal de su derecho de uso y disfrute exclusivo de la que fuera vivienda familiar, de carácter ganancial (12 meses), interesando que se prolongue dicho derecho de uso exclusivo hasta que se produzca la venta de la vivienda.
Por su parte, el Sr. Luis Francisco aprovecha el trámite que autoriza el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e impugna la sentencia de instancia en lo que considera le resulta desfavorable y, así, solicita en su escrito lo siguiente:
a) Que el importe de la pensión de alimentos a favor del hijo común menor de edad se fije en la cantidad de 150 € mensuales.
b) Que se disponga la inmediata desocupación de la que fuera vivienda familiar por Dª Noemi.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Noemi, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, no evacuando informe con respecto a la impugnación de la sentencia por parte del Sr. Luis Francisco.
Un nuevo examen y valoración por este Tribunal de Apelación de cuanto ha sido practicado en la instancia, y actuando conforme a las amplias facultades revisoras que en la segunda instancia se atribuyen por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al Tribunal
La razón que justifica para este Tribunal de Apelación la revocación de los pronunciamientos indicados de la sentencia de instancia y estimación de la impugnación que por la vía del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil efectúa el sr. Luis Francisco, está en que con fecha 19 de julio de 2023 ambas partes elaboraron y firmaron un convenio regulador (obrante en autos) que regulaba ambas cuestiones y que posteriormente, y ya en sede judicial, no fue ratificado por la Sra. Noemi, sin que se haya dado explicación o razón alguna que justifique dicha negativa, máxime cuando, como señala el propio Juez de Instancia en la resolución dictada, dicho convenio comenzó a aplicarse por las partes que libremente lo firmaron.
En el indicado convenio regulador se pactó lo siguiente:
a) Con respecto a los alimentos del hijo común (estipulación Quinta), que cada progenitor se haría cargo de los gastos de alimentación y vestido de su hijo durante los tiempos de permanencia en compañía de cada uno, si bien, dada la situación económica de ambos se establece a cargo de D. Luis Francisco una pensión alimenticia de 150 € mensuales a abonar a Dª Noemi que se incrementará hasta los 200 €/mes cuando tuviera lugar la venta de la vivienda familiar, siempre que no se hubieran modificado las circunstancias económicas de Dª Noemi.
b) En lo relativo a la vivienda familiar, se acordaba poner a la venta la indicada vivienda y en cuanto a su uso y disfrute se dispuso el derecho exclusivo de uso por parte de Dª Noemi durante un año desde la fecha del convenio, debiendo dejarla libre en ese momento continuándose los trámites de venta.
La controversia que nos ocupa necesariamente debe resolverse atendiendo al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de la eficacia de los denominados
En la sentencia del Tribunal Supremo número 904/2023, de 6 de junio, se sintetiza la doctrina de la Sala sobre los negocios jurídicos de familia, incluso los no ratificados judicialmente, y así se indica textualmente:
En el mismo sentido, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre, y 102/2022, de 2 de febrero.
Bajo las premisas expuestas, la desestimación del recurso principal y estimación de la impugnación es procedente como consecuencia de la expuesta doctrina jurisprudencial que no es contemplada por el Juez de Instancia.
En primer término, porque la sentencia de instancia niega eficacia vinculante al convenio de 19 de julio de 2023, en el apartado relativo a los alimentos que por desigualdad de ingresos acuerdan los progenitores y respecto al del derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar con carácter temporal por Dª Noemi, a pesar de que es manifestación de las facultades de autorregulación que corresponden a las partes litigantes, sin que se aprecien atisbos de la existencia de vicios del consentimiento.
El acuerdo aparece no solo suscrito por las partes, como elemental manifestación de su conformidad con el contenido pactado, sino que como el propio Juez de Instancia señala en su sentencia comienza cumpliéndose por los litigantes, lo que constituye una manifestación reconocida por actos propios de su eficacia jurídica.
Además, su finalidad y contenido paccionado es perfectamente comprensible, coherente con la decisión de establecimiento de una guarda y custodia compartida por semanas, y se encuentra incluso contractualmente especificado, primero, con respecto a la fijación de una pensión alimenticia a cargo de D. Luis Francisco por importe de 150 €/mes, incrementada a 200 € cuando la vivienda se venda:
Y en cuanto al derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda, pactando su inmediata venta, con fijación de precio, la utilización exclusiva por parte de Dª Noemi durante un año a partir de la fecha del convenio, momento a partir del cual debería dejarla libre y continuar con su venta.
No se aprecia en estos pactos que se afecten negativamente los intereses del hijo menor, pues en modo alguno pueden perjudicarle o dejarle destendido, toda vez que en lo atinente a los alimentos lo que se regula es la aportación que a mayores debe hacer D. Luis Francisco a Dª Noemi para ayudarla a subvenir a los alimentos a su cargo del menor, dada la desigualdad de ingresos entre ambos; y en lo atinente al derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda, porque se dispone una guarda y custodia compartida, con estancias semanales del menor con cada uno de los progenitores y no solo resulta que ambas partes ya convinieron una utilización exclusiva de la vivienda familiar de un año desde la fecha del convenio por Dª Noemi -asumiendo así la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo-, que se ha extendido indeseadamente a otro año más durante el que Dª Noemi ha tenido tiempo suficiente para prever una solución habitacional adecuada para ella y el menor en los periodos temporales de estancia con él, sino que además resulta acreditado en autos que la Sra. Noemi dispone además de una vivienda privativa, por lo que en modo alguno puede aceptarse que se vea perjudicado el derecho de habitación del menor hijo de ambos.
En segundo lugar, porque tampoco la sentencia desprecia totalmente dicho convenio, sino que lo acepta en sus efectos respecto de las cuestiones que no han suscitado conflicto entre las partes.
Por todo ello, este Tribunal considera que debe otorgarse valor jurídico a lo pactado en el convenio de 19 de julio de 2023, sobre alimentos y uso y disfrute de la vivienda familiar, porque ninguno de dichos pactos es contrario a la ley, a la moral, ni al orden público, ni perjudicial para el superior interés del menor hijo de ambos, sino expresión de la libre autonomía de la voluntad de las partes, que no cabe desconocer dado el carácter vinculante de los pactos libremente asumidos.
En materia de costas procesales, procede mantener el pronunciamiento efectuado al respecto en la primera instancia y en cuanto a las generadas en este trámite, la desestimación del recurso de apelación principal y estimación de la impugnación formulada por la vía del artículo 461 de la LEC, determina que deban imponerse a la apelante principal las costas procesales generadas por su recurso y que no se haga pronunciamiento de condena en las correspondientes a esta apelación. Arts. 394 y 398 de la LEC.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
a) que D. Luis Francisco deberá abonar a Dª Noemi una pensión de alimentos de 150 €/mes, anualmente actualizable con arreglo al IPC o índice que lo sustituya, que se incrementará a 200 € mensuales al momento de venta de la vivienda si las circunstancias económicas de Dª Noemi no se han modificado, y
b) que deberá procederse a la desocupación por Dª Noemi de la que fuera vivienda familiar que ha venido ocupando en exclusiva desde al menos el 19 de julio de 2023, y todo ello manteniendo el pronunciamiento sobre costas procesales de la primera instancia e imponiendo a la apelante principal las costas de su recurso, no haciendo pronunciamiento de condena en las causadas por la impugnación que ha sido atendida.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, la devolución del depósito constituido al impugnante al haberse estimado la impugnación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
