Sentencia Civil 320/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Civil 320/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 89/2025 de 08 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL

Nº de sentencia: 320/2025

Núm. Cendoj: 47186370012025100296

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:955

Núm. Roj: SAP VA 955:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00320/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513

Correo electrónico:audiencia.s1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MSV

N.I.G.47186 42 1 2023 0020665

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000958 /2023

Recurrente: Noemi

Procurador: BEATRIZ EMILIA GUTIERREZ CAMPO

Abogado: GUSTAVO PRIETO OTERO

Recurrido: Luis Francisco, MINISTERIO FISCAL

Procurador: FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO,

Abogado: JACOBO BRUNED HIDALGO,

SENTENCIA num. 320/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dña. MARÍA ELENA ESTRADA RODRÍGUEZ

En VALLADOLID, a ocho de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso núm. 958/2023 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADO-IMPUGNANTE D. Luis Francisco, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO y defendido por el Letrado D. JACOBO BRUNED HIDALGO, de otra como DEMANDADA-APELANTE-IMPUGNADA Dña. Noemi, representada por la Procuradora Dña. BEATRIZ EMILIA GUTIÉRREZ CAMPO y defendida por el Letrado D. GUSTAVO PRIETO OTERO y como APELADOel MINISTERIO FISCAL,en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 27/09/2024, se dictó sentencia, aclarada por auto de fecha 22/10/2024, cuyo fallo y parte dispositiva respectivamente, dicen así:

"ACUERDO:

1º. La disolución del matrimonio formado por don Luis Francisco y doña Noemi.

2º. Ambos progenitores ejercitarán de forma conjunta la patria potestad sobre su hijo menor de edad, Juan Antonio.

3º.- Se atribuye la custodia compartida del hijo, por semanas, entre ambos progenitores, residiendo el menor en la vivienda de la madre o del padre en función de quien tenga atribuida la custodia esa semana, efectuándose las recogidas del hijo los viernes a la salida del colegio.

4º.- Respecto del régimen de comunicaciones y estancias de las partes con su hijo se establecen las siguientes medidas: A) El progenitor al que no corresponda la custodia podrá estar en compañía de su hijo, los miércoles recogiéndolo a la salida del colegio y reintegrándolo a las 21 horas en el domicilio del custodio. Salvo que el menor no se encuentre en Valladolid, en los periodos vacacionales, continuarán estas visitas recogiéndolo a las 12:00 h y reintegrándolo a las 21:00 h en el domicilio del custodio.

B) En lo que se refiere a las vacaciones escolares de Navidad, el hijo estará en compañía de cada progenitor, la mitad de estos periodos vacacionales, los años pares, la primera mitad, con la madre (desde el día de finalización de las clases, a la salida del colegio, hasta el 30 a las 21:00 horas) y la segunda con el padre (desde el 30 a las 21:00 horas hasta el que comiencen las clases) y los impares viceversa.

En cuanto al día de Reyes, el hijo estará con el progenitor no custodio, desde las 16 hasta las 21 horas, recogiéndolo y reintegrándolo en el domicilio del custodio.

C) En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, el hijo estará en compañía de cada progenitor, la mitad de estos periodos vacacionales, los años pares la primera mitad con la madre y la segunda con el padre, y los años impares viceversa, comenzando la primera mitad, el mismo día en que finalizan las actividades lectivas, a la salida del colegio, hasta el miércoles de Semana Santa a las 18 horas, y la segunda mitad desde ese día y hora hasta el inicio de las actividades lectivas que se dejará en el colegio.

D) En cuanto a las vacaciones de verano, el hijo estará en compañía de su madre, los años pares, las primeras quincenas de julio y agosto y con el padre, las segundas quincenas de los citados meses y desde el día en que finaliza el curso en junio hasta el 30 del mismo mes a las 21:00 horas y los impares viceversa. Recogiéndolo en el domicilio del progenitor custodio los días 1 y 15 a las 21:00h.

E) El día de la madre y el del padre, el hijo estará con el progenitor que celebre la festividad en cuestión, desde las 11 a las 21:00 horas si coinciden con los periodos vacacionales o días no lectivos, y desde la salida del colegio hasta las 21:00 horas si son lectivos.

F) El día del cumpleaños del hijo, este estará en compañía del progenitor no custodio desde las 16 a las 21 horas, si coincide en el periodo vacacional o es día festivo, y, si es día lectivo, estará con el progenitor custodio desde la salida del colegio a las 18 horas, y con el no custodio, desde las 18 horas hasta las 21 horas.

G) Los puentes escolares y los festivos sin puente el menor permanecerá con el progenitor custodio en ese momento.

H) Ambos progenitores se comprometen a asistir juntos a todas las fiestas o eventos que se celebren el en centro escolar al que acuda el hijo, en cada momento.

I) Durante la primera semana de septiembre que coincide con las festividades de la Virgen de San Lorenzo y de la Encina, ambos repartirán esa semana a partes iguales, correspondiendo a la madre, los años pares, la primera mitad (desde el lunes hasta el jueves), y al padre la segunda mitad (de jueves hasta el domingo), y los años impares viceversa, recogiéndolo en el domicilio del progenitor custodio a las 12:00h.

J) Cada uno de los progenitores podrá comunicarse telefónicamente con su hijo cuando lo deseen, siempre que no se produzca fuera de las horas normales para ello, estableciéndose como hora límite las 21:30 horas, salvo los fines de semana y cuando cualquiera de los progenitores tengan turno de tarde en cuyo caso la hora límite serían las 22:30 horas, por ser voluntad de estos que el cese de la convivencia no afecte negativamente al menor.

5º.- Respecto de los alimentos del hijo Juan Antonio, se establece que cada progenitor se hará cargo de los gastos de alimentación y vestido del hijo durante el tiempo que permanezca en su compañía; y a mayores se establece una pensión alimenticia de 200,00€ mensuales, a cargo del padre y a favor del hijo, que se entregarán por mensualidades anticipadas, dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que doña Noemi indique, y que se actualizará anualmente conforme al incremento que experimente el IPC que publique el INE u organismo correspondiente.

Por otro lado, ambas partes contribuirán al 50% a los gastos extraordinarios del hijo común.

6º.- Se atribuye a doña Noemi la atribución del uso de la vivienda que fue domicilio familiar, fijando en esta resolución como límite temporal para dicha afectación al uso, el de 12 meses a contar desde la fecha de esta resolución.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes."

PARTE DISPOSITIVA:

"ACUERDO: Desestimar la petición formulada por la representación procesal de don Luis Francisco, de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento."

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso. La parte apelante presentó escrito de alegaciones. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25/06/2025, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO.- DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL RECURSO PRINCIPAL E IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.

Dª Noemi interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 958/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid.

En el recurso de apelación interpuesto interesa la apelante, con denuncia del error en la interpretación y valoración probatoria en que considera que incurre el Juez de Instancia, la parcial revocación de dicha resolución, pues limita su impugnación a los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia, a saber:

a) El relativo al importe de la pensión alimenticia establecida a cargo del Sr. Luis Francisco (200 €/mes), solicitando su incremento a la cantidad de 300 € mensuales o, subsidiariamente, a la cantidad de 250 €/mes.

b) El referido a la limitación temporal de su derecho de uso y disfrute exclusivo de la que fuera vivienda familiar, de carácter ganancial (12 meses), interesando que se prolongue dicho derecho de uso exclusivo hasta que se produzca la venta de la vivienda.

Por su parte, el Sr. Luis Francisco aprovecha el trámite que autoriza el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e impugna la sentencia de instancia en lo que considera le resulta desfavorable y, así, solicita en su escrito lo siguiente:

a) Que el importe de la pensión de alimentos a favor del hijo común menor de edad se fije en la cantidad de 150 € mensuales.

b) Que se disponga la inmediata desocupación de la que fuera vivienda familiar por Dª Noemi.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Noemi, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, no evacuando informe con respecto a la impugnación de la sentencia por parte del Sr. Luis Francisco.

SEGUNDO.- CONCLUSIÓN ALCANZADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA Y DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE APELACIÓN.

Un nuevo examen y valoración por este Tribunal de Apelación de cuanto ha sido practicado en la instancia, y actuando conforme a las amplias facultades revisoras que en la segunda instancia se atribuyen por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al Tribunal "ad quem"con motivo del recurso de apelación, debe llevarnos a revocar la decisión del Juez de Instancia sobre los dos pronunciamientos que han sido objeto tanto del recurso de apelación principal, como de la posterior impugnación, en cuanto afectan ambas impugnaciones a los mismos pronunciamientos de la resolución recurrida, esto es, de un lado, al importe de la pensión de alimentos que por razón del desequilibrio económico entre los progenitores debe abonar D. Luis Francisco a Dª Noemi y, de otro, el referido a la duración temporal del derecho de uso y disfrute exclusivo por parte de Dª Noemi de la que fuera vivienda familiar de carácter ganancial.

La razón que justifica para este Tribunal de Apelación la revocación de los pronunciamientos indicados de la sentencia de instancia y estimación de la impugnación que por la vía del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil efectúa el sr. Luis Francisco, está en que con fecha 19 de julio de 2023 ambas partes elaboraron y firmaron un convenio regulador (obrante en autos) que regulaba ambas cuestiones y que posteriormente, y ya en sede judicial, no fue ratificado por la Sra. Noemi, sin que se haya dado explicación o razón alguna que justifique dicha negativa, máxime cuando, como señala el propio Juez de Instancia en la resolución dictada, dicho convenio comenzó a aplicarse por las partes que libremente lo firmaron.

En el indicado convenio regulador se pactó lo siguiente:

a) Con respecto a los alimentos del hijo común (estipulación Quinta), que cada progenitor se haría cargo de los gastos de alimentación y vestido de su hijo durante los tiempos de permanencia en compañía de cada uno, si bien, dada la situación económica de ambos se establece a cargo de D. Luis Francisco una pensión alimenticia de 150 € mensuales a abonar a Dª Noemi que se incrementará hasta los 200 €/mes cuando tuviera lugar la venta de la vivienda familiar, siempre que no se hubieran modificado las circunstancias económicas de Dª Noemi.

b) En lo relativo a la vivienda familiar, se acordaba poner a la venta la indicada vivienda y en cuanto a su uso y disfrute se dispuso el derecho exclusivo de uso por parte de Dª Noemi durante un año desde la fecha del convenio, debiendo dejarla libre en ese momento continuándose los trámites de venta.

La controversia que nos ocupa necesariamente debe resolverse atendiendo al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de la eficacia de los denominados "negocios jurídicos de familia"y, en especial, con respecto a los supuestos en que, como ocurre en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un convenio regulador elaborado y firmado por las partes que luego una de ellas no ratifica judicialmente sin razón alguna que lo justifique.

En la sentencia del Tribunal Supremo número 904/2023, de 6 de junio, se sintetiza la doctrina de la Sala sobre los negocios jurídicos de familia, incluso los no ratificados judicialmente, y así se indica textualmente:

"Esta Sala ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE , hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia.

En efecto, en las relaciones de pareja, formalizadas o no bajo la institución matrimonial, la facultad de configuración de su contenido por las partes es indiscutible, incluso con reconocimiento de los denominados pactos preventivos o de ruptura, concertados ante la eventualidad, futura e incierta, de una ulterior crisis matrimonial o de pareja, fijando anticipadamente las consecuencias que de aquélla derivan.

Los únicos límites son los propios impuestos a todos los contratantes en el art. 1255 del CC , de no atentar a las normas imperativas, a la moral, ni al orden público, y a los propios de la disciplina jurídica de las relaciones contractuales ( art. 1261 CC ), así como las exigencias de forma "ad solemnitatem", que impone a determinados negocios jurídicos el ordenamiento legal ( art. 1280 CC ).

En este orden de cosas, ya una antigua sentencia de esta Sala 325/1997, de 22 de abril , se refiere a la eficacia de las cláusulas pactadas por las partes en un convenio, que no llega a incorporarse al proceso matrimonial, y señala, al respecto, en una consideración previa general:

"Este acuerdo séptimo es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, abogados en ejercicio. No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico".

La sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre , proclama, en el mismo sentido, la validez de los convenios pactados entre las partes para regular sus relaciones personales y patrimoniales, siendo el requisito de la aprobación judicial conditio iuris de su eficacia ejecutiva, al quedar de esta forma incorporado a la sentencia matrimonial; pero no de su validez y eficacia como pacto libremente suscrito entre las partes, y, de esta manera, tras dichas consideraciones, argumenta:

"Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador, los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de éste o posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1255 del Código Civil , pues como dice la sentencia de 22 de abril de 1997 "no hay obstáculo para su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico"".

La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , insistiendo en tales ideas, señala que:

"[...] los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 abril 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general [...] Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial".

La sentencia 569/2018, de 15 de octubre , no priva tampoco de eficacia jurídica a los convenios no ratificados, señalando expresamente que "el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente"; y, por otra parte, refrenda la eficacia jurídica vinculante de los acuerdos sobre medidas relativas a hijos menores de edad, sin que haya recaído aprobación judicial, "siempre que no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC , esto es no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores".

En la sentencia 615/2018, de 7 de noviembre , de nuevo, se vuelve a insistir en ese mismo orden de ideas, al considerar que un convenio no ratificado judicialmente carece de eficacia procesal, pero no, por ello, la pierde como un vinculante negocio jurídico de familia, sin que quepa atribuirle la condición de simple elemento de negociación, y razona al respecto:

"Se trata en este caso de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el art. 1091 CC .

"Por tanto, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255 CC , bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio".

Como expresión de la vigente doctrina de esta Sala 1.ª, relativa a la vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad en el marco del derecho de familia, superando posiciones anteriores que negaban su eficacia, nos expresamos ampliamente en la sentencia 428/2022, de 30 de mayo , en la que precisamos:

"En el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad ( art. 1255 del CC ), que tiene sus raíces constitucionales en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, el art. 10, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, así como el art. 38, en el que se declara la libertad de empresa, y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social.

"Consiste, en definitiva, en el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.

"Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos.

"Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril , entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor).

"Por otra parte, los pactos amistosos o contratos de separación conyugal, inicialmente considerados inválidos por recaer sobre materias que se reputaban fuera del comercio de los hombres ( art. 1275 CC ), por entenderlos contrarios a los límites de la autonomía de la voluntad contemplados en el art. 1255 CC , por estimar ilícita su causa ( art. 1275 CC ), o por la imposibilidad normativa de transigir sobre causas matrimoniales ( art. 1814 CC ), fueron ulteriormente reputados como legítimos y eficaces por una progresiva jurisprudencia, adaptada a las exigencias de una nueva realidad social en continua evolución, cuyas primeras manifestaciones podemos encontrar en las sentencias de 31 de enero de 1985 , 22 de abril de 1997 o 27 de enero de 1998 , entre otras, que otorgaron eficacia a los pactos reguladores de la separación de hecho entre los cónyuges.

"En este panorama, de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio , destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia".

"En el preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código Civil, se puede leer que:

""[...] las transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su responsabilidad".

"En el sentido expuesto, en la reciente sentencia 130/2022, de 21 de febrero , señalamos:

""Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciado en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio , decíamos que:

""[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]".

"Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público".

En el mismo sentido, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre, y 102/2022, de 2 de febrero.

Bajo las premisas expuestas, la desestimación del recurso principal y estimación de la impugnación es procedente como consecuencia de la expuesta doctrina jurisprudencial que no es contemplada por el Juez de Instancia.

En primer término, porque la sentencia de instancia niega eficacia vinculante al convenio de 19 de julio de 2023, en el apartado relativo a los alimentos que por desigualdad de ingresos acuerdan los progenitores y respecto al del derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar con carácter temporal por Dª Noemi, a pesar de que es manifestación de las facultades de autorregulación que corresponden a las partes litigantes, sin que se aprecien atisbos de la existencia de vicios del consentimiento.

El acuerdo aparece no solo suscrito por las partes, como elemental manifestación de su conformidad con el contenido pactado, sino que como el propio Juez de Instancia señala en su sentencia comienza cumpliéndose por los litigantes, lo que constituye una manifestación reconocida por actos propios de su eficacia jurídica.

Además, su finalidad y contenido paccionado es perfectamente comprensible, coherente con la decisión de establecimiento de una guarda y custodia compartida por semanas, y se encuentra incluso contractualmente especificado, primero, con respecto a la fijación de una pensión alimenticia a cargo de D. Luis Francisco por importe de 150 €/mes, incrementada a 200 € cuando la vivienda se venda:

"[...] de acuerdo con la situación económica de ambos progenitores."

Y en cuanto al derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda, pactando su inmediata venta, con fijación de precio, la utilización exclusiva por parte de Dª Noemi durante un año a partir de la fecha del convenio, momento a partir del cual debería dejarla libre y continuar con su venta.

No se aprecia en estos pactos que se afecten negativamente los intereses del hijo menor, pues en modo alguno pueden perjudicarle o dejarle destendido, toda vez que en lo atinente a los alimentos lo que se regula es la aportación que a mayores debe hacer D. Luis Francisco a Dª Noemi para ayudarla a subvenir a los alimentos a su cargo del menor, dada la desigualdad de ingresos entre ambos; y en lo atinente al derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda, porque se dispone una guarda y custodia compartida, con estancias semanales del menor con cada uno de los progenitores y no solo resulta que ambas partes ya convinieron una utilización exclusiva de la vivienda familiar de un año desde la fecha del convenio por Dª Noemi -asumiendo así la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo-, que se ha extendido indeseadamente a otro año más durante el que Dª Noemi ha tenido tiempo suficiente para prever una solución habitacional adecuada para ella y el menor en los periodos temporales de estancia con él, sino que además resulta acreditado en autos que la Sra. Noemi dispone además de una vivienda privativa, por lo que en modo alguno puede aceptarse que se vea perjudicado el derecho de habitación del menor hijo de ambos.

En segundo lugar, porque tampoco la sentencia desprecia totalmente dicho convenio, sino que lo acepta en sus efectos respecto de las cuestiones que no han suscitado conflicto entre las partes.

Por todo ello, este Tribunal considera que debe otorgarse valor jurídico a lo pactado en el convenio de 19 de julio de 2023, sobre alimentos y uso y disfrute de la vivienda familiar, porque ninguno de dichos pactos es contrario a la ley, a la moral, ni al orden público, ni perjudicial para el superior interés del menor hijo de ambos, sino expresión de la libre autonomía de la voluntad de las partes, que no cabe desconocer dado el carácter vinculante de los pactos libremente asumidos.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES.

En materia de costas procesales, procede mantener el pronunciamiento efectuado al respecto en la primera instancia y en cuanto a las generadas en este trámite, la desestimación del recurso de apelación principal y estimación de la impugnación formulada por la vía del artículo 461 de la LEC, determina que deban imponerse a la apelante principal las costas procesales generadas por su recurso y que no se haga pronunciamiento de condena en las correspondientes a esta apelación. Arts. 394 y 398 de la LEC.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Dª Noemi contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 27 de septiembre de 2024 en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 958/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, y estimando la impugnación de la referida sentencia efectuada por D. Luis Francisco, debemos revocar los pronunciamientos de la sentencia de instancia atinente a la pensión de alimentos y al derecho de uso y disfrute de la que fuera vivienda ganancial, que se dejan sin efecto, y en su lugar, acordamos que otorgando valor jurídico a lo pactado en el convenio regulador de 19 de julio de 2023, procede decidir lo siguiente:

a) que D. Luis Francisco deberá abonar a Dª Noemi una pensión de alimentos de 150 €/mes, anualmente actualizable con arreglo al IPC o índice que lo sustituya, que se incrementará a 200 € mensuales al momento de venta de la vivienda si las circunstancias económicas de Dª Noemi no se han modificado, y

b) que deberá procederse a la desocupación por Dª Noemi de la que fuera vivienda familiar que ha venido ocupando en exclusiva desde al menos el 19 de julio de 2023, y todo ello manteniendo el pronunciamiento sobre costas procesales de la primera instancia e imponiendo a la apelante principal las costas de su recurso, no haciendo pronunciamiento de condena en las causadas por la impugnación que ha sido atendida.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, la devolución del depósito constituido al impugnante al haberse estimado la impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.