Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 1064/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1460/2024 de 08 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
Nº de sentencia: 1064/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025101022
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1438
Núm. Roj: SAP J 1438:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Pastor Sánchez
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a ocho de Septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 2083 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 13 de marzo de 2024,
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
La primera es la que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, y precisa para que prospere, según constante doctrina jurisprudencial -por todas STS de 30 de octubre de 1997-, los siguientes requisitos: a) título legítimo del reclamante que debe probar; b) identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión y, c) la posesión injusta de quien posea la cosa y a quien en definitiva se reclama.
La segunda es la que corresponde al titular del dominio o de un derecho real sobre el predio, para su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados, tal como recoge la STS de fecha 10 de febrero de 1997.
Ambas acciones por tanto, son distintas y si bien la doctrina permite que se utilicen conjuntamente, su objeto y naturaleza son diferentes y así se reconoce en STS de fechas 11 de julio 1988 y de 27 de enero 1995. Mientras que la acción reivindicatoria supone un solo objeto pretendido por dos personas distintas, por lo que deberá resolverse sobre la preferencia del título previa su exacta identificación, por el contrario, la acción de deslinde excluye contienda sobre la propiedad, si bien su práctica y consiguiente amojonamiento comporta la composición física de las fincas confrontadas al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de la finca perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, pero sin que esto suponga ejercicio de acción reivindicatoria pues para ello hubiera sido preciso pedir la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, lo que no puede constituir el hecho de que la parte demandada en la acción de deslinde deje de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia del deslinde postulado, pues ello es inherente al acto delimitador de la propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante.
El objeto del deslinde no es, por lo tanto, discutir una cuestión de propiedad, lo cual es característico de acciones protectoras del dominio como la reivindicatoria o la declarativa del mismo, sino la fijación de hecho que implica la determinación real del terreno donde tal derecho ha de ejercitarse, precisando una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica (en igual sentido, las SS TS 25 mayo 1974, 27 abril 1981, 20 enero 1983, 18 abril 1984, 20 junio 1986, 3 noviembre 1989, 14 octubre 1991, 6 julio 1992, 21 junio 1997, 26 junio 2003, 16 noviembre 2005, 14 mayo 2010 ó 9 de marzo de 2015).
En resumen, la acción de deslinde y la acción reivindicatoria son acciones compatibles y la razón se encuentra en el hecho que tienen una finalidad diferente, ya que en la de deslinde se pretende puramente la individualización del predio, se fijen sus lindes y se persigue la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierta (mera cuestión de contigüidad). La reivindicatoria presenta frente a la primera la protección más amplia posible del derecho dominical sobre la cosa, se pretende la recuperación de la posesión frente a quien indebidamente la ejerce, de tal manera que puede prosperar la acción reivindicatoria y no la de deslinde, independientemente de quien sea el poseedor del predio, cuando no exista confusión de lindes y la finca esté perfectamente limitada e identificada ( STS de 11 de julio de 1988, 27 de enero de 1995). Ambas acciones, por lo tanto, serán compatibles cuando como consecuencia de la estimación de la acción reivindicatoria es necesario determinar cómo quedarán los lindes entre la finca reivindicada y la finca de la parte demandada con la que debe lindar en el futuro. Es decir, en el caso presente la estimación de la acción reivindicatoria condiciona la acción de deslinde, pues los límites quedarán fijados en atención al alcance de la estimación de la acción reivindicatoria.
Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre, apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razones adecuadamente de la sentencia, como tiene declarado el tribunal constitucional (sentencia, 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1900 93 de octubre de 1994), Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico, sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior, es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otra parte, la denuncia de una incorrecta valoración de la prueba exige algo más que la habitual fórmula de mostrar el desacuerdo; precisa poner de relieve donde estriba el error del juzgador, la luz de la prueba que claramente contradice o se opone a la conclusión alcanzada por la sentencia. No es ese el caso en que la parte se limita a discrepar con la conclusión alcanzada en la sentencia, para desdecir los hechos esenciales que la sostienen, decir que la conclusión alcanzada no es correcta.
Sabido lo anterior, y en cuanto a la primera alegación del recurso habremos de reseñar lo siguiente. Este ponente una vez que ha dado lectura en reiteradas ocasiones de la sentencia de instancia, y expuesto su sentir a la Sala, no aprecia el error aducido por la apelante. Pues si bien la demanda únicamente refiere la existencia/colocación de estacas metálicas, lo cierto es que la juzgadora a quo utiliza el término estacas de olivas (en lugar de estacas metálicas) pero solo en el tercer párrafo del fundamento primero de la sentencia, limitándose a mencionar las consabidas estacas, "a secas", en el párrafo siguiente. Por consiguiente, no existe tal error denunciado -que es solo gramatical en el primero de los párrafos mencionados-. Ni menos aún reviste la trascendencia sustantiva que arguye el recurso.
El resto de la argumentación de este primer motivo se limita a reproducir, casi con total literalidad, el contenido de los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la demanda. De modo que habiendo encontrado estos planteamientos adecuada respuesta en la sentencia, nos habremos de remitir a lo que allí se ha dicho. Pues la reiteración de la argumentación no debe de llevar a esta Sala a un examen de oficio de la argumentación expuesta en la instancia, suponiendo esta sistemática un flagrante incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 458.2 de la LEC.
Ya podemos adelantar que coincidimos plenamente con la valoración expuesta por la juzgadora a quo.
Así en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, podemos leer que ha quedado acreditado que don Jesús Ángel, ex alcalde del municipio de La Guardia, con formación en magisterio, historia y derecho y conocedor de las costumbres de su localidad, llevó a los lugareños a realizar una labor de aterrazamiento para facilitar su labranza. Acotando las parcelas mediante la construcción de un muro de piedras que con el tiempo se han ido cayendo, quedando únicamente el talud en la zona de la linde, y para la fijación del mismo se plantaba una hilera de olivos. Este testigo, continúa la sentencia, afirmó que los olivos siempre se plantaban en la parte superior del talud y que pertenecían a la parcela superior. El talud se distribuía en 1/3 para el propietario de la parcela de abajo y 2/3 para el de arriba. Extremo confirmado por el propio actor en su declaración.
Al respecto del testimonio del testigo, la recurrente lo cuestiona y pone en duda la
Evidentemente este aserto no habrá de prosperar. Por cuanto la lógica y racionalidad de las explicaciones de la juzgadora a quo, con sustento en el testimonio de este testigo privilegiado, queda fuera de toda duda.
En cuanto al informe pericial elaborado por el perito Marcial. Resulta patente que la apelante no comparte los criterios del Sr. Marcial, que sin embargo fueron asumidos en la instancia.
Además, concretándose tal denuncia fundamentalmente en el error padecido al valorar la pericial, al otorgarle mayor valor a los informes emitidos a instancia de la demandada frente a la propuesta por el apelante, habremos de recordar, aun a fuerza de ser reiterativos, que efectivamente la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio, plasmada entre otras en la STS de 18-6-10- declara que "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1-91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. En el mismo sentido se pronuncian también las SSTS de1 de junio de 2016 (ROJ: STS 2569/2016), la de 19 de julio de 2018 ( ROJ: STS 2848/2018) o la más reciente STS nº 471/2018 de 19/07/2018.
A la luz de dicha doctrina, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser rechazada. La juzgadora a quo viene a acoger en su integridad las conclusiones que expone el Sr. Marcial en su informe, posteriormente aclaradas en el acto del juicio, sin que se pueda extraer ni de dicho informe y aclaración, ni de la valoración reflejada en la instancia, que resulte ilógica, absurda o contraria a las normas de la sana crítica -ex artículo 348 de la LEC-.
Nuevamente trata la parte de imponer su propia interpretación sobre la valoración de una prueba, en este caso la pericial, respecto de la efectuada en la instancia.
Conviene precisar que este perito efectuó el 13 de octubre de 2020 el deslinde de ambas fincas en presencia de las partes aquí enfrentadas.
De modo que observamos que más allá de oponer criterios eminentemente técnicos, lo que viene a decir la recurrente es que la diferencia superficial recogida en los organismos públicos, léase catastro y registros de la propiedad, no ha sido tomada en consideración por el perito. Denunciando que
Pues bien el examen de este informe por la Sala revela que los linderos entre la finca de los actores y la de los demandados quedan perfectamente clara. Siendo esencial en esta cuestión la determinación de por donde transcurre la linde, y no el número de metros correspondientes a cada finca.
Ya lo advierte con claridad la juzgadora de instancia, cuando señala que
En consecuencia, coincidimos con la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, que a su vez coincide con las conclusiones del perito de la parte demandada, que manifiesta que los olivos aún cuando hubiera dos hileras y solo una perteneciente a la parcela superior, es evidente que el desplome del talud y consiguiente desplazamiento de olivos se debía a las labores agrícolas del actor, que se había ido "comiendo" el tercio del mismo que pertenecía a la parcela superior.
El solo examen de las fotografías que ilustran este informe pericial pone de manifiesto que ello es así. Es decir que los olivos estaban situados en la parcela superior y que debido a la excesiva erosión o labor efectuada por la parte actora, el talud ha ido ganando verticalidad y por ello la raíces de los olivos finalmente han quedado expuestos al aire. Pues resultaría absurdo plantar los olivos al borde un talud o desprotegidos en su asiento a tierra.
El recurso sin embargo, y de manera reiterada, trata de combatir esta argumentación con suposiciones que en nada alteran cuanto venimos diciendo.
Así, en las páginas ocho y nueve del recurso encontramos el planteamiento de las siguientes cuestiones.
No consideremos ilógico que los olivos fueran plantados en la forma que aparecen en las fotografías de los autos.
De modo que no ha sido desvirtuado por el recurso el razonamiento de la instancia que habremos de confirmar. La valoración de la prueba es correcta.
Ante ello, ha de recordarse al aquí recurrente que la conformación del objeto del proceso tiene lugar con la presentación del escrito de demanda, acto que constituye, por ello, el principal acto procesal en cuanto a la determinación del objeto del proceso, dado que introduce la pretensión o tutela jurídica que solicita el actor, según el Art. 5 de la LEC. Así lo declaramos en nuestra sentencia de 24 de febrero de 2021, añadiendo que el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, por ello, que el actor delimite adecuadamente la pretensión que se ejercita, haciendo constar los datos relativos a las partes, los hechos y fundamentos de derecho (causa petendi), y los concretos pedimentos que se formulan (petitum), la petición de fondo que debe ser resuelta en la sentencia.
Por ello, el artículo 412.1 de la LEC proclama que: «Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente». Mientras que la STS de 21 de mayo de 2002 afirma: «(...) sabido es que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda , conforme al principio "ut lite penden te nihil innovetur"...».
Por último, resulta clara y contundente la SAP de Granada de 8 de mayo de 2002, según la cual: «El principio procesal «perpetuatio iurisdictionis», se refiere no sólo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también el objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o casos contemplados en la demanda y contestación conforme al principio «ut lite pendente nihil innovetur...».
En aplicación de las expresadas normas legales y doctrina jurisprudencial, es claro que carecen de toda eficacia las variaciones que pretende introducir en la alzada la dirección letrada de la parte actora respecto al objeto del proceso, anterior y definitivamente ya configurado, en particular, las que se referían a las distancias mínimas para la plantación de árboles que establece el artículo 591 del CC. Y es que, ni tan siquiera en el acto de la audiencia previa, a la hora de concretar los hechos controvertidos, -que lo hace la propia juez en el minuto 8 del video de grabación de dicho acto- la dirección letrada de la apelante expuso como tal estas cuestiones, en definitiva el sustento argumental que ahora trata extemporáneamente de hacer valer en esta alzada.
Y, en segundo lugar, que ni siquiera se planteó por esa parte la introducción de dichas circunstancias como hechos nuevos, por el cauce legalmente previsto (cfr. artículo 426.4 LEC) .
En consecuencia no procede el abordaje de esta cuestión.
Finalmente, también daremos respuesta en este ordinal a la alegación cuarta del recurso. Que consiste en una mera conclusión del contenido del recurso, considerando la parte la procedencia de la acción ejercitada ante la existencia de confusión de linderos lo que, reiteramos, no acontece en el caso enjuiciado, en que dichos linderos fueron fijados previamente en acto en el que intervinieron los propietarios de ambos fincas. De modo que el talud quedó configurado como límite entre las parcelas, situación que ha perdurado en el tiempo -si bien con las contingencias relatadas- y por ello ha de respetarse.
Se desestima pues como adelantábamos la apelación interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, con fecha 13-03-248 , en autos de Juicio Ordinario , seguidos en dicho Juzgado con el nº 2083 del año 2.022, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada , declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
