Sentencia Civil 1064/2025...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Civil 1064/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1460/2024 de 08 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

Nº de sentencia: 1064/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025101022

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1438

Núm. Roj: SAP J 1438:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1064

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Pastor Sánchez

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a ocho de Septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 2083 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1460 del año 2024,interviniendo como apelantes D. Juan Carlos y Dña. Beatriz, representados por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendido por el Letrado D. Emiliano Sánchez Dolset, y como apelados D. Plácido y D. Elias, representados por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendido por el Letrado D. Francisco Carpio González.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 13 de marzo de 2024,

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " En virtud de todo lo anterior, DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García, actuando en nombre y representación de DON Juan Carlos y DOÑA Beatriz contra D. Elias Y Plácido y ABSUELVOa la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Con imposición de costas a la demandante.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por las partes demandantes D. Juan Carlos y D. Beatriz en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por las partes demandadas D. Plácido y D. Elias, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de septiembre de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, habiendo intervenido en el mismo los magistrados que constan al margen por necesidades del servicio

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la demanda en la que se ejercitaba la acción real de deslinde ex art. 384 y stes. Cc, y acumulada de reivindicatoria, al concluir la Juzgadora que realmente del relato fáctico de la demanda y prueba practicada no se infiere la concurrencia del presupuesto jurisprudencial de la confusión de linderos, ni que la linde ha devenido indeterminada por circunstancias de la naturaleza o por el transcurso del tiempo, por lo que no procede estimar la acción de deslinde planteada y por consiguiente tampoco la reivindicatoria, se alza la representación procesal de la accionante esgrimiendo como motivo de impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando que del relato de la demanda se ha de concluir que se tenga identificada y delimitada la finca a deslindar, poniéndose de manifiesto en aquella la existencia de una posesión promiscua en la linde oeste de dicha finca con la de titularidad de los demandados, no existiendo ningún signo o señal que las distinga y estando ambas destinadas al cultivo de olivar. Para luego a modo de alegaciones introducir una serie de cuestiones valorativas. En primer lugar, menciona el error en el que incurre la juzgadora en la redacción de la sentencia al mencionar la colocación de unas estacas, siendo que la apelante nada ha mencionado respecto de estacas de olivo, habiéndose solo referido a estacas metálicas. En segundo lugar valora la prueba practicada a instancia de su oponente procesal, mostrando su discrepancia con la opinión que la misma ha merecido a la juzgadora de instancia. En tercer lugar refiere que queda patente el continuo error de la juzgadora a quo pues se desentiende del contenido del artículo 591 del CC, con cita de pasajes de estudios y publicaciones que concreta en la obra "Paisajes del olivar en Andalucía, propuesta para la inscripción en la lista de Patrimonio Mundial, volumen II -anexo de documentación complementaria-". Finalmente en cuarto lugar refiere a modo de conclusión, e insistiendo nuevamente en el error de valoración indicado, la existencia de confusión de linderos que a su juicio ha de habilitar la acción de deslinde ejercitada.

SEGUNDO.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, aún a fuerza de ser reiterativos con la doctrina expuesta en la instancia, habremos de traer a colación, como exponíamos en sentencia de 10-3-18, que la doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme según la cual, del derecho de dominio derivan dos acciones básicas, la reivindicatoria regulada en el artículo 348 del Código Civil y la de deslinde del artículo 384 del mismo texto legal.

La primera es la que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, y precisa para que prospere, según constante doctrina jurisprudencial -por todas STS de 30 de octubre de 1997-, los siguientes requisitos: a) título legítimo del reclamante que debe probar; b) identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión y, c) la posesión injusta de quien posea la cosa y a quien en definitiva se reclama.

La segunda es la que corresponde al titular del dominio o de un derecho real sobre el predio, para su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados, tal como recoge la STS de fecha 10 de febrero de 1997.

Ambas acciones por tanto, son distintas y si bien la doctrina permite que se utilicen conjuntamente, su objeto y naturaleza son diferentes y así se reconoce en STS de fechas 11 de julio 1988 y de 27 de enero 1995. Mientras que la acción reivindicatoria supone un solo objeto pretendido por dos personas distintas, por lo que deberá resolverse sobre la preferencia del título previa su exacta identificación, por el contrario, la acción de deslinde excluye contienda sobre la propiedad, si bien su práctica y consiguiente amojonamiento comporta la composición física de las fincas confrontadas al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de la finca perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, pero sin que esto suponga ejercicio de acción reivindicatoria pues para ello hubiera sido preciso pedir la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, lo que no puede constituir el hecho de que la parte demandada en la acción de deslinde deje de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia del deslinde postulado, pues ello es inherente al acto delimitador de la propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante.

El objeto del deslinde no es, por lo tanto, discutir una cuestión de propiedad, lo cual es característico de acciones protectoras del dominio como la reivindicatoria o la declarativa del mismo, sino la fijación de hecho que implica la determinación real del terreno donde tal derecho ha de ejercitarse, precisando una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica (en igual sentido, las SS TS 25 mayo 1974, 27 abril 1981, 20 enero 1983, 18 abril 1984, 20 junio 1986, 3 noviembre 1989, 14 octubre 1991, 6 julio 1992, 21 junio 1997, 26 junio 2003, 16 noviembre 2005, 14 mayo 2010 ó 9 de marzo de 2015).

En resumen, la acción de deslinde y la acción reivindicatoria son acciones compatibles y la razón se encuentra en el hecho que tienen una finalidad diferente, ya que en la de deslinde se pretende puramente la individualización del predio, se fijen sus lindes y se persigue la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierta (mera cuestión de contigüidad). La reivindicatoria presenta frente a la primera la protección más amplia posible del derecho dominical sobre la cosa, se pretende la recuperación de la posesión frente a quien indebidamente la ejerce, de tal manera que puede prosperar la acción reivindicatoria y no la de deslinde, independientemente de quien sea el poseedor del predio, cuando no exista confusión de lindes y la finca esté perfectamente limitada e identificada ( STS de 11 de julio de 1988, 27 de enero de 1995). Ambas acciones, por lo tanto, serán compatibles cuando como consecuencia de la estimación de la acción reivindicatoria es necesario determinar cómo quedarán los lindes entre la finca reivindicada y la finca de la parte demandada con la que debe lindar en el futuro. Es decir, en el caso presente la estimación de la acción reivindicatoria condiciona la acción de deslinde, pues los límites quedarán fijados en atención al alcance de la estimación de la acción reivindicatoria.

TERCERO.-En otro orden de cosas, y achacando la parte apelante al juzgado a quo error en la valoración de la prueba practicada con relación a esta esencial cuestión, de nuevo es preciso recordar que-como viene diciendo esta Audiencia Provincial-, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales de primera instancia en tanto, no se demuestre que el juzgador incurrió un error de hecho, o o que su valoración resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a la regla de la sana crítica.

Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre, apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razones adecuadamente de la sentencia, como tiene declarado el tribunal constitucional (sentencia, 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1900 93 de octubre de 1994), Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico, sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior, es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otra parte, la denuncia de una incorrecta valoración de la prueba exige algo más que la habitual fórmula de mostrar el desacuerdo; precisa poner de relieve donde estriba el error del juzgador, la luz de la prueba que claramente contradice o se opone a la conclusión alcanzada por la sentencia. No es ese el caso en que la parte se limita a discrepar con la conclusión alcanzada en la sentencia, para desdecir los hechos esenciales que la sostienen, decir que la conclusión alcanzada no es correcta.

Sabido lo anterior, y en cuanto a la primera alegación del recurso habremos de reseñar lo siguiente. Este ponente una vez que ha dado lectura en reiteradas ocasiones de la sentencia de instancia, y expuesto su sentir a la Sala, no aprecia el error aducido por la apelante. Pues si bien la demanda únicamente refiere la existencia/colocación de estacas metálicas, lo cierto es que la juzgadora a quo utiliza el término estacas de olivas (en lugar de estacas metálicas) pero solo en el tercer párrafo del fundamento primero de la sentencia, limitándose a mencionar las consabidas estacas, "a secas", en el párrafo siguiente. Por consiguiente, no existe tal error denunciado -que es solo gramatical en el primero de los párrafos mencionados-. Ni menos aún reviste la trascendencia sustantiva que arguye el recurso.

El resto de la argumentación de este primer motivo se limita a reproducir, casi con total literalidad, el contenido de los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la demanda. De modo que habiendo encontrado estos planteamientos adecuada respuesta en la sentencia, nos habremos de remitir a lo que allí se ha dicho. Pues la reiteración de la argumentación no debe de llevar a esta Sala a un examen de oficio de la argumentación expuesta en la instancia, suponiendo esta sistemática un flagrante incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 458.2 de la LEC.

CUARTO.-En cuanto a la segunda alegación del recurso, versa sobre la valoración de la prueba practicada a instancia de la parte demandada.

Ya podemos adelantar que coincidimos plenamente con la valoración expuesta por la juzgadora a quo.

Así en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, podemos leer que ha quedado acreditado que don Jesús Ángel, ex alcalde del municipio de La Guardia, con formación en magisterio, historia y derecho y conocedor de las costumbres de su localidad, llevó a los lugareños a realizar una labor de aterrazamiento para facilitar su labranza. Acotando las parcelas mediante la construcción de un muro de piedras que con el tiempo se han ido cayendo, quedando únicamente el talud en la zona de la linde, y para la fijación del mismo se plantaba una hilera de olivos. Este testigo, continúa la sentencia, afirmó que los olivos siempre se plantaban en la parte superior del talud y que pertenecían a la parcela superior. El talud se distribuía en 1/3 para el propietario de la parcela de abajo y 2/3 para el de arriba. Extremo confirmado por el propio actor en su declaración.

Al respecto del testimonio del testigo, la recurrente lo cuestiona y pone en duda la testifical cualificada,como viene a denominarlo, coincidiendo ambas partes en esta calificación. Así en la página nueve del recurso podemos leer que "el testigo cualificado para rematar su declaración carente de fundamento y totalmente parcial interesada concluye con la afirmación de que el catastro trabajaba en perspectiva cabellera, una afirmación sorprendente, viniendo de un diplomado en magisterio, el señor Jesús Ángel...". El recurso, trata de restar valor y verosimilitud al testimonio de la testifical del señor Jesús Ángel. Incluso llega a calificarlo de parcial. Todo ello sin que haya procedido a la tacha de este testigo, como habilitan y regulan los artículos 377 a 379 de la LEC. Por lo que la valoración que ahora efectúa de su testimonio, no podemos sino circunscribirla en el marco de una actuación de mera voluntariedad en la defensa de la interpretación o valoración de este medio de prueba que lógicamente resulte más acorde a sus propios intereses. Pretendiendo la parte sustituir la ponderada valoración de la juzgadora de instancia por la suya propia.

Evidentemente este aserto no habrá de prosperar. Por cuanto la lógica y racionalidad de las explicaciones de la juzgadora a quo, con sustento en el testimonio de este testigo privilegiado, queda fuera de toda duda.

En cuanto al informe pericial elaborado por el perito Marcial. Resulta patente que la apelante no comparte los criterios del Sr. Marcial, que sin embargo fueron asumidos en la instancia.

Además, concretándose tal denuncia fundamentalmente en el error padecido al valorar la pericial, al otorgarle mayor valor a los informes emitidos a instancia de la demandada frente a la propuesta por el apelante, habremos de recordar, aun a fuerza de ser reiterativos, que efectivamente la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio, plasmada entre otras en la STS de 18-6-10- declara que "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1-91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. En el mismo sentido se pronuncian también las SSTS de1 de junio de 2016 (ROJ: STS 2569/2016), la de 19 de julio de 2018 ( ROJ: STS 2848/2018) o la más reciente STS nº 471/2018 de 19/07/2018.

A la luz de dicha doctrina, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser rechazada. La juzgadora a quo viene a acoger en su integridad las conclusiones que expone el Sr. Marcial en su informe, posteriormente aclaradas en el acto del juicio, sin que se pueda extraer ni de dicho informe y aclaración, ni de la valoración reflejada en la instancia, que resulte ilógica, absurda o contraria a las normas de la sana crítica -ex artículo 348 de la LEC-.

Nuevamente trata la parte de imponer su propia interpretación sobre la valoración de una prueba, en este caso la pericial, respecto de la efectuada en la instancia.

Conviene precisar que este perito efectuó el 13 de octubre de 2020 el deslinde de ambas fincas en presencia de las partes aquí enfrentadas.

De modo que observamos que más allá de oponer criterios eminentemente técnicos, lo que viene a decir la recurrente es que la diferencia superficial recogida en los organismos públicos, léase catastro y registros de la propiedad, no ha sido tomada en consideración por el perito. Denunciando que para medir una finca lo primero es saber desde donde se mide, es decir, tener claro su contorno, sus límites, sus linderos.

Pues bien el examen de este informe por la Sala revela que los linderos entre la finca de los actores y la de los demandados quedan perfectamente clara. Siendo esencial en esta cuestión la determinación de por donde transcurre la linde, y no el número de metros correspondientes a cada finca.

Ya lo advierte con claridad la juzgadora de instancia, cuando señala que "...el hecho de que las escrituras de propiedad o el catastro de las fincas establezcan una superficie que, según la parte actora, no coinciden con la superficie real, no es suficiente para que deba ser estimada la acción de deslinde, cuyo presupuesto es otro. Y ello por entender que el catastro es absolutamente inexacto tal y como se demuestra que en la parte este de la finca del actor, sitúa la linde 2 o 3 m por dentro de la finca, lo que demuestra que el polígono que delimita la finca se encuentra desplazado en 2 o 3 m a la izquierda, por lo que si movemos el polígono ajustando la línea de la zona este que no es discutido claramente, la línea de la zona oeste deja de estar entre las dos hileras de olivos que pretende la actores, y se sitúa en la zona de inicio donde debía estar el talud antes de quedar desconfigurado".

En consecuencia, coincidimos con la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, que a su vez coincide con las conclusiones del perito de la parte demandada, que manifiesta que los olivos aún cuando hubiera dos hileras y solo una perteneciente a la parcela superior, es evidente que el desplome del talud y consiguiente desplazamiento de olivos se debía a las labores agrícolas del actor, que se había ido "comiendo" el tercio del mismo que pertenecía a la parcela superior.

El solo examen de las fotografías que ilustran este informe pericial pone de manifiesto que ello es así. Es decir que los olivos estaban situados en la parcela superior y que debido a la excesiva erosión o labor efectuada por la parte actora, el talud ha ido ganando verticalidad y por ello la raíces de los olivos finalmente han quedado expuestos al aire. Pues resultaría absurdo plantar los olivos al borde un talud o desprotegidos en su asiento a tierra.

El recurso sin embargo, y de manera reiterada, trata de combatir esta argumentación con suposiciones que en nada alteran cuanto venimos diciendo.

Así, en las páginas ocho y nueve del recurso encontramos el planteamiento de las siguientes cuestiones. ¿Alguien se puede creer que los propietarios de la finca construyeron muro de piedra para sujetar sus terrenos y en lugar de mantenerlos consintieran que se cayeran hasta desaparecer y se formaron talud?Cuestión que encuentra clara respuesta en el exceso de labor agraria efectuada por la parte actora en las tierras aledañas al talud que ha propiciado que esta prácticamente se convierta en una pared vertical. Respecto a la afirmación de que las piedras colocadas bajo los olivos no son restos del hipotético muro, ofreciendo la explicación de que fueron colocadas para sujetar los olivos, atendiendo a la explicaciones del perito de la parte actora Herminio, tampoco encuentra sustento alguno. Siendo que se muestra con evidencia que el talud mostraba una inclinación inicial que luego perdió completamente, quedando la base de las plantas completamente expuestas -ver fotografías que ilustran el informe pericial-. Finalmente, el recurso trata de restar valor a la cuestión referida a que los actores no han cosechado el fruto de esa línea de olivos. Siendo realmente relevante que esto haya sido así. No se trata, sino otra circunstancia más que ha sido correctamente valorada por la juzgadora de instancia para acordar la desestimación de la demanda.

No consideremos ilógico que los olivos fueran plantados en la forma que aparecen en las fotografías de los autos.

De modo que no ha sido desvirtuado por el recurso el razonamiento de la instancia que habremos de confirmar. La valoración de la prueba es correcta.

QUINTO.-En la tercera alegación del recurso expone la recurrente que la hilera de olivos de abajo no puede ser de la finca de arriba si tenemos en cuenta lo establecido en el artículo 591 del CC, que transcribe a continuación. Cita diversas resoluciones sobre cuestiones relativas a este precepto, relativas a las distancias mínimas de árboles entre heredades pertenecientes a dueños distintos. Se trata de una cuestión alegada ex novo en esta alzada, pues la lectura de la demanda nos enseña que ninguna mención efectuó la ahora apelante al respecto de la misma en su escrito rector.

Ante ello, ha de recordarse al aquí recurrente que la conformación del objeto del proceso tiene lugar con la presentación del escrito de demanda, acto que constituye, por ello, el principal acto procesal en cuanto a la determinación del objeto del proceso, dado que introduce la pretensión o tutela jurídica que solicita el actor, según el Art. 5 de la LEC. Así lo declaramos en nuestra sentencia de 24 de febrero de 2021, añadiendo que el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, por ello, que el actor delimite adecuadamente la pretensión que se ejercita, haciendo constar los datos relativos a las partes, los hechos y fundamentos de derecho (causa petendi), y los concretos pedimentos que se formulan (petitum), la petición de fondo que debe ser resuelta en la sentencia.

Por ello, el artículo 412.1 de la LEC proclama que: «Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente». Mientras que la STS de 21 de mayo de 2002 afirma: «(...) sabido es que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda , conforme al principio "ut lite penden te nihil innovetur"...».

Por último, resulta clara y contundente la SAP de Granada de 8 de mayo de 2002, según la cual: «El principio procesal «perpetuatio iurisdictionis», se refiere no sólo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también el objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o casos contemplados en la demanda y contestación conforme al principio «ut lite pendente nihil innovetur...».

En aplicación de las expresadas normas legales y doctrina jurisprudencial, es claro que carecen de toda eficacia las variaciones que pretende introducir en la alzada la dirección letrada de la parte actora respecto al objeto del proceso, anterior y definitivamente ya configurado, en particular, las que se referían a las distancias mínimas para la plantación de árboles que establece el artículo 591 del CC. Y es que, ni tan siquiera en el acto de la audiencia previa, a la hora de concretar los hechos controvertidos, -que lo hace la propia juez en el minuto 8 del video de grabación de dicho acto- la dirección letrada de la apelante expuso como tal estas cuestiones, en definitiva el sustento argumental que ahora trata extemporáneamente de hacer valer en esta alzada.

Y, en segundo lugar, que ni siquiera se planteó por esa parte la introducción de dichas circunstancias como hechos nuevos, por el cauce legalmente previsto (cfr. artículo 426.4 LEC) .

En consecuencia no procede el abordaje de esta cuestión.

Finalmente, también daremos respuesta en este ordinal a la alegación cuarta del recurso. Que consiste en una mera conclusión del contenido del recurso, considerando la parte la procedencia de la acción ejercitada ante la existencia de confusión de linderos lo que, reiteramos, no acontece en el caso enjuiciado, en que dichos linderos fueron fijados previamente en acto en el que intervinieron los propietarios de ambos fincas. De modo que el talud quedó configurado como límite entre las parcelas, situación que ha perdurado en el tiempo -si bien con las contingencias relatadas- y por ello ha de respetarse.

Se desestima pues como adelantábamos la apelación interpuesta.

SEXTO.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

SEPTIMO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, con fecha 13-03-248 , en autos de Juicio Ordinario , seguidos en dicho Juzgado con el nº 2083 del año 2.022, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada , declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274y concepto: 2038 0000 12 1460 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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