Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 600/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 517/2025 de 08 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ
Nº de sentencia: 600/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100590
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:840
Núm. Roj: SAP OU 840:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE
Equipo/usuario: MD
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: MARTA FERNANDEZ SUAGA
Recurrido: Simón, Alicia
Procurador: JOSE SAAVEDRA SOBRADO, JOSE SAAVEDRA SOBRADO
Abogado: GUMERSINDO FORNOS VIEITEZ, GUMERSINDO FORNOS VIEITEZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a ocho de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Ourense, seguidos con el número 1492/2024, rollo de apelación núm. 517/2025, entre partes, como apelante Banco Santander SA, representado por la procuradora D.ª Gemma Alonso Fernández, bajo la dirección de la letrada D.ª Marta Fernández Suaga y, como apelados, D. Simón y D.ª Alicia, representados por el procurador D. José Saavedra Sobrado, bajo la dirección del letrado D. Gumersindo Fornos Viéitez.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.
Antecedentes
-De la estipulación prevista en el apartado 1.2, relativo al pago de la prima de seguro de amortización de préstamo por fallecimiento, CON CONDENA a la parte demandada a restituir a la actora la cantidad que resulte de detraer del total del precio pagado por la prima, 9.347,41 euros, la parte proporcional correspondiente a la prima consumida desde la celebración del contrato hasta la sentencia, incrementándose la cantidad resultante con los intereses legales desde que se efectuó el pago, cuyo concreto importe se difiere a ejecución de sentencia.
-La nulidad, por abusiva, del apartado primero de cláusula 5ª del mismo préstamo, CON CONDENA a restituir a la adversa la cantidad de 993,22 euros derivados de las cantidades satisfechas por esta última en concepto de la mitad de los gastos notariales y la totalidad de los registrales y de gestoría, cantidad que se incrementará con los intereses devengados desde cada uno de los pagos. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Fundamentos
Tales cláusulas son, por un lado, la de atribución de gastos a la parte prestataria y, por otro, la estipulación 1.2 de la escritura, cuyo tenor literal es el siguiente: "mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (15.432,93 Euros) a favor de ALLIANZ POPULAR VIDA, Compañía de seguros y reaseguros s.a.u, a la cuenta de dicha entidad (...), en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento." Se solicita por tanto en la demanda que se declare la nulidad de la estipulación en cuya virtud los actores ordenaron el pago de la prima del seguro de amortización del préstamo hipotecario, seguro de vida colectivo que el Banco Pastor S.A., beneficiario, tenía contratado con Allianz Popular Vida, ostentando los actores la condición de asegurados.
La sentencia de primera instancia estima ambas pretensiones razonando, con relación a la estipulación 1.2, que fue impuesta por la entidad de forma no transparente y abusiva. Expone la sentencia que la prima única abonada en la misma fecha de la escritura supone un 19,29% del importe del total del préstamo, lo que implica que tal suma también es objeto de financiación con el préstamo, con su coste en intereses correspondiente para el consumidor, de tal forma que no se le informó de que iba a estar pagando durante toda la vida del préstamo el coste financiero de la parte del capital aplicada al pago de la prima del contrato de seguro.
Razona también la sentencia que la TAE del préstamo hipotecario no incluye en su cálculo el coste del pago de la prima única, lo que supone una vulneración del art. 18 de la Ley 7/1995, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, vigente en la fecha en la que se concertó el contrato, que dispone que se entenderá que el coste total del crédito comprende los intereses y todos los demás gastos y cargas que el consumidor esté obligado a pagar para el crédito, incluidos los de seguros de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular, que sean exigidos por el empresario para la concesión del mismo.
Con relación a la cláusula de gastos, la sentencia aplica la consolidadísima y reiterada jurisprudencia del TJUE en la materia, desestimando la manida alegación realizada por las entidades financieras, relativa a la prescripción de la acción restitutoria de las cantidades abonadas fruto de la aplicación de la cláusula declarada nula.
En su recurso de apelación, la representación de la entidad Banco Santander impugna el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la estipulación 1.2, el relativo a la desestimación de la prescripción de la acción restitutoria de las cantidades abonadas fruto de la aplicación de la cláusula de gastos y, finalmente, el relativo a la imposición de costas.
Con relación a la estipulación 1.2, argumenta, en primer lugar, que no nos hallamos ante una cláusula cuya nulidad pueda solicitarse con base en la normativa de consumidores y usuarios, alegando que la estipulación supone la simple plasmación de la libre e informada decisión de los prestatarios de contratar, adicionalmente al préstamo hipotecario, un contrato de seguro con cobertura de fallecimiento e invalidez, ordenando al tiempo de otorgar la escritura pública la realización de la transferencia para abonar a la compañía aseguradora el importe de la prima. Añade la apelada que carece de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción de nulidad, argumentándose al respecto que el pago de la prima fue realizado a la compañía aseguradora.
En segundo lugar, defiende la apelada que la conducta que se reprocha al Banco se ajusta al derecho español y europeo aplicable, pues la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014 sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, que fue transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, considera justificado que los prestamistas puedan exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía. Finalmente, defiende la apelante el carácter transparente y no abusivo de la cláusula.
Con relación a la prescripción de la acción restitutoria de las cantidades abonadas fruto de la aplicación de la cláusula de gastos, argumenta la apelante que el dies a quo debe ser fijado en la fecha de realización de cada uno de los pagos y, en el mejor de los casos para el consumidor, en la fecha de publicación de la STS de 23 de diciembre de 2015.
Con relación al pronunciamiento referido a las costas, se invoca la concurrencia de dudas jurídicas acerca de la prescripción de la acción restitutoria.
Como hicimos en la sentencia de 24 de marzo de 2025, con carácter previo a analizar el caso concreto, vamos a dar respuesta a las objeciones específicas planteadas por la parte apelante, exponiendo los argumentos por los que consideramos que resulta aplicable la normativa sobre cláusulas y prácticas abusivas incluida en el Texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.
Alega la representación de la entidad Banco Santander que la estipulación cuya nulidad se solicita simplemente supone la plasmación de la orden de pago de la prima del seguro, no siendo posible cuestionar la validez del contrato de seguro con base en la normativa de cláusulas abusivas.
Con respecto a tal argumentación, convenimos que el TS, en un litigio relativo a un contrato de fianza, declaró que, en principio, no cabe atribuir a un contrato la consideración de mera cláusula de otro y, con base en tal consideración, pedir su nulidad con fundamento en unas acciones, las previstas en el TR de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios que, en principio, están previstas no para obtener la nulidad íntegra de los contratos, sino para restablecer el equilibrio real de las prestaciones de las partes mediante la supresión de las cláusulas abusivas en ellos contenidas. (Cfr. STS 1328/2023 de 28 de septiembre).
Ahora bien, la estipulación impugnada en la demanda es, como ya hemos considerado en anteriores resoluciones, una condición general de la contratación en cuya virtud se impone al prestatario que quiere celebrar un contrato de préstamo hipotecario la contratación de un seguro de amortización del préstamo para el caso de fallecimiento o invalidez.
Cierto es que la estipulación incluida en la escritura únicamente refleja una autorización para la realización de una orden de transferencia. Sin embargo, si examinamos las solicitudes de adhesión al contrato de seguro de vida colectivo que acompañan a la demanda, constatamos que se trata de un producto "vinculado", de manera que la contratación del seguro es condición sine quae non para la concesión del préstamo hipotecario.
En consecuencia, la estipulación cuestionada supone la plasmación en la escritura de constitución del préstamo hipotecario de la realización de una práctica que, en la medida en que puede ser abusiva, puede cuestionarse con fundamento en la normativa tuitiva de los derechos de los consumidores, pues el artículo 82 del Texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios prevé que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
A tal análisis no obsta la redacción gramatical o contenido de la cláusula, pues el artículo 1 de la ley de condiciones generales de la contratación prevé que la calificación de una cláusula como condición general es independiente de su apariencia externa, su extensión u otras circunstancias.
Lo relevante, pues, para determinar si una cláusula es una condición general de la contratación es constatar que ha sido redactada por una de las partes, la predisponente, con la finalidad de ser incorporada a una pluralidad de contratos sin posibilidad de negociación por parte del adherente, pudiendo la cláusula ser calificada como abusiva en el supuesto previsto en el artículo 82 del Texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.
Para ello, lo primero que hemos de precisar es que, dada la fecha de la contratación, 19 de mayo de 2016, no resultan de aplicación las previsiones contenidas en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que transpuso a nuestro ordenamiento la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014 sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. La disposición transitoria primera de la ley prevé que no será de aplicación a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor.
En consecuencia, no resultan aplicables al caso las disposiciones conforme a las cuales, como excepción a la prohibición de prácticas de venta vinculada, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario pueden exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, con la obligación del prestamista de aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones, y sin que pueda el prestamista cobrar comisión o gasto por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario, ni empeorar las condiciones del préstamo en caso de aceptar una de las pólizas alternativas. Así resulta de los artículos 14.1 f) y 17.3 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
Consecuentemente, el posible carácter abusivo de la cláusula/práctica, habrá de llevarse a cabo conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, su normativa nacional de transposición, ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, el Texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios, la doctrina del TJUE en la materia ( artículo 4 bis de la LOPJ) y la normativa bancaria, en particular, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Las exigencias de transparencia de las cláusulas no se reducen a su carácter comprensible desde un punto de vista formal y gramatical, siendo preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Como nos enseña la STS 154/2025 de 30 de enero, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información. Por ello, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva, lo que implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.
El TJUE, nos dice la citada sentencia del TS de 30 de enero de 2025, "ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este."
En caso de constatarse la ausencia de superación del control de transparencia, conforme a reiterada doctrina del TS y el TJUE, habrá lugar a examinar el posible carácter abusivo de una cláusula, teniendo tal condición, conforme al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el artículo 82 del Texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. ( SSTJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66).
En el ámbito específico de la normativa bancaria, el texto consolidado de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, aplicable al contrato de litis por razones temporales, establece que "la norma trata de actualizar el conjunto de las previsiones relativas a la protección del cliente bancario, al objeto de racionalizar, mejorar y aumentar donde resultaba imprescindible, las obligaciones de transparencia y conducta de las entidades de crédito."
El artículo 12 de la citada orden establecía la obligación de las entidades de crédito que comercializasen servicios bancarios vinculados a la contratación de otro servicio, financiero o no, de informar al cliente, de manera expresa y comprensible, sobre la posibilidad o no de contratar cada servicio de manera independiente y en qué condiciones. Y en caso de que solo resultase posible la contratación del servicio bancario vinculado a la contratación de otros en las condiciones ofertadas, la entidad debía informar al cliente, en la forma específica prevista en el artículo 11, de la parte del coste total correspondiente a cada uno de los servicios, así como de los efectos que su no contratación individual o cancelación anticipada produciría sobre el coste total de los servicios bancarios.
Por último, tal y como expresa la sentencia de esta sala 29/2021 de 28 de enero, debemos indicar que la Dirección General de Seguros, organismo con competencia de control y potestad sancionadora por prácticas abusivas en la comercialización y contratación de seguros, declaró de manera reiterada, en resolución de quejas y reclamaciones formuladas, que "se considera la imposición por parte de la entidad aseguradora de un seguro a prima única al tomador inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados."
En la misma sentencia esta sala hizo constar que el informe anual del servicio de reclamaciones del año 2006 recogía en su apartado quinto que también había sido motivo de reclamación "la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el periodo de vida del préstamo hipotecario, que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado. En estos contratos el beneficiario es la entidad prestamista. Se observa que esta práctica se está entendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el servicio de reclamaciones como inadecuada, y en ciertas ocasiones, claramente abusiva."
Y el informe anual del mismo organismo, correspondiente al año 2007, se refirió a la falta de rigor informativo sobre el método de cálculo del valor de rescate, poniendo también de relieve la ausencia de constancia de ofrecimiento al cliente de la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable.
La regulación actual contenida en la ley de contratos de crédito inmobiliario, que no resulta aplicable al contrato de litis, permite exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, pero condiciona tal exigencia a que el prestamista acepte también las pólizas alternativas que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones.
La posibilidad de exigir la contratación de tal clase de pólizas supone una excepción a la prohibición general de las ventas vinculadas, medida orientada, tal y como recoge el preámbulo de la norma "a favorecer la elección del producto más adecuado por parte del cliente y fomentar la competencia entre prestamistas, posibilitando la venta agrupada en aquellos casos en los que resulte más beneficioso para aquellos".
1.- El 19 de mayo de 2016 los demandantes otorgaron escritura pública de compraventa relativa a una vivienda. El mismo día, los demandantes y la entidad Banco Pastor S.A. otorgaron escritura pública de préstamo hipotecario por importe total de 195.432,93 euros que se ingresaron en una cuenta de los demandantes.
De tal cantidad, conforme a lo estipulado en la cláusula financiera 1.2, 15.432,93 euros fueron destinados al pago de la prima única de seguro de amortización de crédito por fallecimiento. El tenor de la cláusula era el siguiente: "Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (15.432,93 Euros) a favor de ALLIANZ POPULAR VIDA, Compañía de seguros y reaseguros s.a.u, a la cuenta de dicha entidad (...), en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento".
2.- En las solicitudes de adhesión al contrato de seguro de vida para la amortización del préstamo figura como fecha de solicitud el 18 de mayo de 2016 y como fecha de formalización el 19 de mayo de 2016.
3.-El plazo ordinario de amortización del préstamo hipotecario se fijó el 19 de mayo de 2056, 40 años, mientras que la prima única financiada del seguro tenía como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2042. La beneficiaria en caso de producirse el riesgo era la entidad Banco Pastor.
Con infracción de los deberes de información en fase pre contractual y contractual, no cumplió la entidad predisponente con el deber de informar a los prestatarios sobre el coste que suponía la contratación de la prima única financiada. Consta en el boletín de adhesión de don Simón, el único aportado, el importe de la respectiva prima por él abonada, pero se omite información sobre el coste que supondrá para los prestatarios sumar el importe de las primas de los seguros al capital del préstamo, siendo el plazo de amortización de las primas de 26 años. Ello supone una contravención del deber de transparencia contemplado en el artículo 12 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, precepto que imponía la obligación de informar al cliente, en la forma específica prevista en el artículo 11, de la parte del coste total correspondiente a cada uno de los servicios vinculados contratados. El cliente conoce el importe de la prima a satisfacer, pero no conoce el importe de la cantidad que, fruto de su inclusión en el capital del préstamo, tendrá que satisfacer en concepto de intereses.
En el caso de litis, mediante la imposición de la contratación de la prima única financiada, sin ofrecimiento de la posibilidad alternativa de contratar un seguro con prima anual, la entidad predisponente obtiene un beneficio adicional a la contratación del préstamo hipotecario.
Conforme a la jurisprudencia del TJUE, para valorar el posible carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un consumidor habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. ( STJUE de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 69 ). La jurisprudencia del TJUE alude también a la necesidad de analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el derecho nacional vigente.
Consideramos que no es razonable prever que los demandantes hubiesen aceptado la inclusión de la cláusula/práctica en caso de haber sido informados del verdadero coste de financiación de la prima, vetándoseles la posibilidad de contratar un seguro con vigencia anual prorrogable, cuyo pago no habría implicado la obligación de abonar un coste extra de financiación.
El artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE establece que "los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."
El artículo 10.1 de la ley de condiciones generales de la contratación recoge que "la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
El artículo 9.2 de la misma ley expresa que "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil. "
Como ya hemos adelantado, y reiteramos ahora en aplicación de los preceptos que acabamos de citar, en la medida en que la cláusula declarada nula suponía el pago de la prima, el contrato de seguro ha de quedar sin efecto, pues no puede existir tal contrato sin pago de lo que constituye su precio.
La declaración de nulidad del contrato, derivada de la nulidad de la estipulación que plasmaba el consentimiento del pago de la prima, es conforme a la jurisprudencia del TJUE ( STJUE 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 80 a 84; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17 , EU:C:2019:250 , apartados 56 y 64, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18 , EU:C:2019:819 , apartado 48 ) pues los demandantes no quedan expuestos a consecuencias especialmente perjudiciales que representen una penalización, pues podrán concertar otro contrato de seguro que tenga por objeto la cobertura de los mismos riesgos.
Basta indicar al respecto que, conforme a la STJUE de 25 de abril de 2024, asunto C- 561/21, y la STS 857/2024 de 14 de junio, entre otras muchas, el cómputo del plazo de prescripción no puede iniciarse ni el día en que los pagos fueron realizados, ni el día de celebración del contrato, ni el 23 de diciembre de 2015, fecha en la que el TS se refirió por primera vez a la nulidad, por abusivas, de las cláusulas que imponían a los prestatarios el pago de los gastos vinculados a la constitución de préstamos hipotecarios.
Conforme a dichas sentencias, el plazo de prescripción de la acción restitutoria ha de comenzar con el dictado de la sentencia firme que declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula contractual en cuya virtud fueron abonadas unas cantidades, salvo que el profesional predisponente acredite que en un momento anterior el consumidor conocía, o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión, sin que el dictado de las sentencias del TS de 23 de enero de 2019 y el TJUE de 16 de julio de 2020 sea tampoco suficiente para considerar que a partir de dichas fechas el consumidor adquirió o tuvo la posibilidad de adquirir tal conocimiento.
También conforme a dichas sentencias cabe plantearse si el dies a quo ha de venir determinado por la fecha en que los demandantes dirigieron a la entidad la solicitud de conciliación. Ello en tanto que cabría considerar que en ese momento los demandantes ya tenían conocimiento del carácter abusivo de la cláusula y, por ello, se dirigieron a la entidad para reclamarle el reembolso de las cantidades satisfechas.
Pues bien, aún asumiendo que el día inicial podría fijarse en la citada fecha, la acción no se halla prescrita, pues la conciliación sin avenencia tuvo lugar en el mes de marzo de 2024.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander SA contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Ourense en autos de juicio verbal n.º 1492/2024, rollo de apelación núm. 517/2025, resolución que se confirma, conllevando la declaración de nulidad de la cláusula 1.2 la nulidad del contrato de seguro suscrito por los demandantes.
Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada y se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

