Sentencia Civil 9/2025 Au...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 9/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 956/2024 de 09 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA

Nº de sentencia: 9/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100017

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:27

Núm. Roj: SAP OU 27:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00009/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

N.I.G.32054 42 1 2024 0001813

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000956 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000292 /2024

Recurrente: Berta

Procurador: INES FERNANDEZ RAMOS

Abogado: JESUS FERNANDEZ MOUCO

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: JOSE MERENS RIBAO

Abogado: JOSE LUIS BREA SANMARTIN

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 9/2025

En la ciudad de Ourense a nueve de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio procedimiento ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el n.º 292/2024, rollo de apelación núm. 956/2024, entre partes, como apelante Dª. Berta, representada por la procuradora D. ª Inés Fernandez Ramos, bajo la dirección del letrado D. Jesús Fernandez Mouco y, como apelado, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el procurador D. José Merens Ribao, bajo la dirección del letrado D. José Luis Brea Sanmartin.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª María José González Movilla.

Antecedentes

Primero. -Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de septiembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMOla demanda formulada por la representación procesal de Dª. Berta frente a Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA. Se imponen las costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso deberá interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS siguientes al que se notifique esta resolución. No se admitirá al condenado a pagar la indemnización el recursos de apelación, si, al prepararlo, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Así mismo, no se admitirá el recurso de apelación, si, al prepararlo, no se acredita haber constituido depósito del importe de 50 euros exigido por la Ley en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del juzgado o tribunal, salvo en el caso del Ministerio Fiscal.

Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.".

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de doña Berta recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero. -En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -La demandante Dña. Berta ejercita en este procedimiento una acción de indemnización de los daños causados por culpa extracontractual al amparo del artículo 1902 del Código Civil contra la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, alegando que el día 18 de enero de 2022 sufrió una caída en una canaleta de canalización de drenaje existente en el aparcamiento de la mercantil Suministros Industriales Lemos Ourense SL a la que había acudido a realizar unas compras, siendo debida la caída a que en la zona en que ocurrió la misma no existía señalización de ningún tipo ni se había adoptado ninguna medida para evitar la caídas y daños como los que sufrió. A consecuencia del accidente dice haber sufrido fractura del tobillo izquierdo en cuya curación necesitó 505 días, de los que 33 días han de considerarse de perjuicio personal particular grave, 143 días de perjuicio moderado y 329 días de perjuicio básico, habiendo sufrido una intervención quirúrgica y quedándole como secuelas limitación de la flexión dorsal y perjuicio estético moderado. Reclama por los días de incapacidad temporal 22.627,54 euros y por las secuelas 1.590,87 euros. Además, por el perjuicio estético reclama 7.080,86 euros, por las intervenciones quirúrgicas, 2368,99 euros, por el daño moral por pérdida de calidad de vida, 1785,38 euros, y por las consultas médicas 215 euros. Fija así la indemnización que le corresponde en 35.668,64 euros.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la inexistencia de responsabilidad en la producción del siniestro de su asegurada, ya que cumplió toda la normativa exigible en relación a la construcción del establecimiento, habiendo obtenido la correspondiente licencia municipal, manteniendo que la caída se produjo a causa únicamente de un despiste de la actora, que habiendo visto la zanja o canaleta en otras ocasiones en que acudió al establecimiento y ese mismo día al bajarse del vehículo para efectuar sus compras, pues la caída se produjo cuando ya se marchaba, no prestó la atención suficiente y al subirse al coche introdujo su pierna en la canaleta en el lugar más profundo de la misma. Por ello solicitó que se desestimara la demanda o, subsidiariamente, que se apreciase la concurrencia de culpas de su asegurada y la actora en la producción del siniestro.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda considerando que la demandada había acreditado que su asegurada había actuado con toda la diligencia exigible, cumpliendo su establecimiento las normas básicas de la edificación, siendo el accidente debido única y exclusivamente a la culpa de la lesionada.

Frente a dicha resolución se interpone por la demandante el presente recurso de apelación basado únicamente en el error de la valoración de la prueba a que, a su entender, incurrió la juzgadora de instancia, considerando que de las pruebas practicadas ha de concluirse que el establecimiento no disponía de las condiciones de seguridad exigibles para evitar que, en su aparcamiento, sin señalización alguna, se produjeran sucesos como el ocurrido.

La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. -El art. 1902 del Código Civil dispone que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado." De este precepto se deduce que nuestro ordenamiento jurídico acoge el criterio de la responsabilidad subjetiva, en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa del agente que ha causado el daño que no sea constitutivo de ilícito penal. De ello se deduce que, en un principio, habría que entender que nuestro Código Civil excluiría como fundamento de la culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la teoría del riesgo jurídico, lo que no ha ocurrido en virtud de la evolución de la jurisprudencia al respecto. La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio, a diferencia de lo que sucede en las obligaciones contractuales o relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor. Para que pueda estimarse la acción derivada de la culpa extracontractual es necesario que concurran los siguientes requisitos: una acción u omisión del agente, que la conducta le sería imputable por haber actuado culposamente; un daño cierto y real, evaluable económicamente y una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido. No obstante estos requisitos, siempre deberá tenerse en cuenta que para que la acción sea imputable al autor deberá exigirse la previsibilidad para generar culpa extracontractual; previsibilidad que hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio en relación a las circunstancias del caso, no pudiendo considerarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo. El criterio de la responsabilidad subjetiva ha ido evolucionando en virtud de la doctrina dictada por el Tribunal Supremo hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi-objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, transformando la apreciación del principio subjetivo ya por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ya exigiendo una diligencia específica más rigurosa que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo; criterio mantenido en sentencias como las de 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007. No obstante, respecto de los accidentes producidos por caídas en supuestos en que puede existir culpa del perjudicado o conductas concurrentes en su producción, no son aplicables los criterios de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría del riesgo creado, pues no se trata del ejercicio de actividades peligrosas, sino que es necesario acreditar el hecho dañoso, la culpabilidad del propietario o encargado del establecimiento y el nexo causal entre el daño y la actuación de quienes regentan el establecimiento.

En relación a tales supuestos la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011, con cita de otras anteriores, declara: "La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño 9 desproporcionado o falta de colaboración del causante desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en 11 conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de las víctimas, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal.

TERCERO. -Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, tras el examen de lo actuado se obtienen las mismas conclusiones que se contienen en la resolución apelada, no estimándose que se hubiera incurrido en error en la valoración de la prueba que constituye el único motivo del recurso de apelación interpuesto.

Al efecto, es doctrina jurisprudencial constante y reiterada aquella que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, lo que permite a la sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegarse a idénticas o discordantes conclusiones a las contenidas en la resolución apelada.

No obstante, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acto, al no poder intervenir en el mismo.

De ello resulta que el uso que se haya hecho al Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser ratificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del material probatorio obrante en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas destinadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española . Por ello sólo cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.

Como ya se ha adelantado en este caso no concurren esas circunstancias, compartiéndose las conclusiones que se indican en la resolución recurrida.

No constituye la caída en el aparcamiento de un establecimiento comercial de ferretería un riesgo extraordinario ni anormal, no desarrollando la asegurada de la demandada una actividad que pueda calificarse como de riesgo, por lo que no puede acudirse en este caso a la inversión de la carga de la prueba o a una cuasi objetivación de la responsabilidad. Por ello es la parte actora la que debe acreditar la falta de diligencia de la parte demandada; y la existencia de un nexo de causalidad entre la actuación culposa imputada y el resultado producido. La caída se produjo en el estacionamiento de un negocio dedicado a la actividad de ferretería con venta al público, ubicado en el número 4 de la población de Ponte Noalla, en el Ayuntamiento de San Cibrao Das Viñas. Las instalaciones están constituidas por una edificación ubicada en una parcela cerrada, pavimentada con superficie rugosa. La parcela dispone de una parte destinada al acceso de clientes y otra parte destinada al acceso de mercancías, sin delimitación entre ellas.

La zona pavimentada no cuenta con señalización, ni marcas viales de ningún tipo, ni tampoco con zonas delimitadas como aparcamiento.

La parcela está delimitada perimetralmente con un cierre de hormigón y malla y, paralelamente al cierre existe una canaleta para la recogida y evacuación de las aguas pluviales recogidas en la parcela. Tiene la cuneta una anchura de unos 30 cm y una profundidad variable, entre 20 cm en su parte menos profunda y 60 cm en el lugar de mayor profundidad.

Pues bien el día 18 de enero de 2022, la actora Doña Berta acudió al establecimiento estacionando en el interior de la parcela de forma paralela al cierre y a la canaleta anteriormente descrita, con la puerta del conductor hacia el cerramiento.

Sobre las 12 horas, de ese día con buena visibilidad y con el pavimento totalmente seco al no haber llovido ni ese día ni en los días anteriores, la actora después de realizar sus compras se dirigió a su vehículo y fue entonces cuando introdujo la pierna izquierda en la canaleta sufriendo las lesiones cuyo resarcimiento pretende. Dirige la reclamación contra la aseguradora de la mercantil propietaria del establecimiento imputándole su falta de diligencia al no señalizar debidamente la situación de riesgo que suponía la existencia de una canaleta o drenaje de importante profundidad en algunos lugares, incumpliendo así la normativa de la edificación. Realmente la culpa que se imputa a la mercantil asegurada en modo alguno fue la causa del accidente. Existiese o no señalización la canaleta era perfectamente visible y fácilmente apreciable por los clientes del local, por sus propias características: su anchura, su longitud y profundidad, según manifestaron los peritos y testigos en el juicio. Y concretamente se considera probado que la actora era perfectamente conocedora de la existencia de la zanja en la que introdujo su pie. Y ello porque no era la primera vez que acudía al establecimiento, lo conocía y, según el gerente del mismo, lo visitaba esporádicamente; por ello, conocía el establecimiento, la existencia de viales o de zonas reservadas para la colocación de vehículos y, obviamente, por sus características la zanja, pudiendo aparcar su coche en otro lugar alejado de la canaleta. En lugar de ello, lo estacionó en paralelo al cerramiento y a la zanja, lo que también exige ubicar perfectamente ésta para evitar, que, por un error de cálculo o cualquier circunstancia, no lo estacionase debidamente con riesgo de introducir una rueda del coche en ella. Además, la caída se produjo al regresar la actora al coche después de efectuar sus compras. Si ello fue así, antes necesariamente aparcó el coche y al apearse para acudir al edificio, tuvo que percatarse de la existencia de la canaleta y adoptar las medidas de cuidado oportunas para evitar, ya en ese momento, introducir el pie en la misma. Si se bajó del coche sin percance alguno evitando la zanja, la caída que al regreso se produjo se debió a un despiste de su parte o a una falta de atención a las condiciones de la parcela. La falta de señalización que se imputa a la mercantil asegurada por la demandada en modo alguno hubiere evitado el siniestro. La actora conocía la existencia de la canaleta, por lo que el hecho de no estar avisada su existencia en modo alguno puede erigirse en título de imputación de responsabilidad. La actora conocía la situación, las características del estacionamiento, la existencia de la zanja, por lo que la advertencia de la misma no habría evitado su caída. Más bien, se comparte la valoración de la prueba que se contiene en la resolución apelada, entendiéndose que fue una distracción de la demandante la única causa del siniestro. El hecho de que la empresa hubiera colocado sobre la zanja, tras el accidente, enrejado con estructura tipo "tramex" como ya existía en algunas partes de la canaleta, aunque es obvio que impide que puedan repetirse accidentes como el del litigio, no significa que en este caso, en atención a las circunstancias concurrentes, existiese una situación de riesgo totalmente desconocida e imprevisible para la actora determinante de la responsabilidad de la aseguradora de la demandada. Por todo lo expuesto, la sentencia dictada en la instancia debe ser confirmada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO. -Recurre también la actora el pronunciamiento por el que se le impone el pago de las costas procesales, solicitando que no se haga expreso pronunciamiento en relación a las mismas por existir dudas de hecho o de derecho en la cuestión controvertida.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos no se impondrán las costas de primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniéndose en cuenta para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, la jurisprudencia recaída en casos similares.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2010 declaró que "el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el que se contemplaba la facultad del juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2007)".

Se configura así una facultad del juez ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 y 10 de febrero de 2010) discrecional aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Por dudas de hecho deben entenderse aquéllas en las que los propios hechos objeto de litigio, a través de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes en relación a los mismos; aunque la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas, como tampoco lo son las dificultades de prueba.

Por su parte, las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose la existencia de tales dudas cuando medie discrepancia, según dicho precepto, en la jurisprudencia; si bien, debe interpretarse ésta en un sentido amplio para incluir, también, la denominada jurisprudencia menor, de las Audiencias Provinciales, puesto que el sistema de recursos de nuestro ordenamiento jurídico no permite la creación de doctrina legal consolidada del Tribunal Supremo sobre muchas de las materias debatidas en los procesos.

En este caso, sobre la cuestión debatida no existe ningún tipo de duda de hecho o de derecho que pudiera justificar no imponer las costas a la parte actora. No son los temas de la caída y su responsabilidad cuestiones excesivamente complejas y sometidas a gran casuística, con posibilidad de aplicación de criterios dispares en la materia; ni las consecuencias dañosas y el perjuicio sufrido pueden ser tenidos en cuenta a estos efectos. Por ello, no existiendo motivos para separarnos del criterio de vencimiento objetivo, el pronunciamiento sobre las costas de la instancia debe ser mantenido. Y desestimándose el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 398 en relación al artículo 394 de la LEC, es preceptiva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Berta contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense en juicio procedimiento ordinario nº 292/2024, rollo de apelación núm. 956/2024 que consecuentemente, se mantiene en sus propios términos; todo ello imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.