Sentencia Civil 33/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 33/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1395/2023 de 09 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Nº de sentencia: 33/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025100023

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:28

Núm. Roj: SAP CO 28:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA- CIVIL-

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120220005767

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1395/2023-RR

Autos de: Procedimiento Ordinario 441/2022

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 33/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

Magistrados:

D. Francisco José Gordillo Peláez

Doña Cristina Mir Ruza

En Córdoba, a nueve de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante CONSTRUCCIONES Y DECORACIÓN HIJOS DE A. SABAN S.L., representada por el procurador Sr. Ruiz de Catroviejo Aragón y asistida de la letrada Sra. Navarro Orriach , contra D. Felipe y Dª Vicenta representados por la procuradora Sra. Montero Fuentes-Guerra y asistidos del letrado Sr. Montero Fuentes-Guerra; habiendo sido apelante la citada demandada y habiendo sido designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 6/10/23 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba cuyo fallo es como sigue:

"QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES Y DECORACIÓN HIJOS DE A. SABAN S.L. contra D. Felipe Y D.ª Vicenta y, consecuencia, condeno a estos a abonar a la actora la suma de 13628,70 euros, más el interés legal del dinero devengado desde el 14.12.20, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, lo que se determinará en este procedimiento, una vez firme la presente resolución y a falta de acuerdo entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 718 y ss de la LEC. Sin costas. ".

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado efectuó los oportunos traslados con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 7/01/25

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se acepta sólo parcialmente, y en la medida que no se oponga lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Al objeto de delimitar el debate y sin perjuicio de tener aquí íntegramente por reproducida la adecuada condensación de las encontradas pretensiones de las partes que la sentencia apelada ofrece en su fundamento de derecho primero, se ha de poner de manifiesto, que la controversia gira en torno al contrato celebrado en fecha 19 de enero de 2018 entre la demandante "Construcciones y Decoración Hijos de A. Saban, S.L." (en adelante, "Construcciónes") y los codemandados don Felipe y doña Vicenta.

En este sentido y una vez revisado el tenor de la la indiscutida copia que del referido contrato fue presentada con el escrito de demanda, se ha de poner de manifiesto, que dicho contrato merece la calificación de "contrato de ejecución de obra". Contrato en el que interviene la demandante en calidad de constructora o contratista y los codemandados en calidad de promotores y dueños de la obra.

Partiendo de dicha calificación (esto es, de la existencia de un contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a ejecutar una obras y la otra pagar un precio cierto ex artículo 1544 Código Civil; en suma, tal y como ha matizado la jurisprudencia, de la existencia de un contrato en virtud del cual el profesional, mediante remuneración, se obliga a prestar al comitente, no propiamente su actividad profesional, sino el resultado producido por la misma, o lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la finalidad deseada y prevista por los contratantes); se ha de señalar, que estamos ante un contrato integrado por tres elementos fundamentales: (i) convenio entre las partes sobre la cosa y el precio, que lo convierte en un contrato consensual, bilateral y conmutativo; (ii la obra; y el (iii) precio.

Pues bien ; centrándonos en el precio, por cuanto que en el caso de autos no es objeto de controversia la realización ni el resultado de la obra y la controversia esencialmente gira en torno a la determinación del mismo, se considera conveniente comenzar poniendo de manifiesto las siguientes consideraciones de carácter general:

a) -No debe confundirse la certeza con la fijeza del precio, pues la certeza del precio no es la de sus contingencias, ni la de sus modalidades de pago.

b) -En concreta relación al contrato de ejecución de obra, se puede afirmar , que el precio existe, no sólo cuando previamente se fija, sino también cuando encargada una obra sin convenir de antemano su coste, variable durante la ejecución, su determinación puede realizarse después de la celebración del contrato, tanto por los propios interesados o por un tercero, como por el propio juzgador atendida la tasación pericial o a través de otros elementos probatorios.

c) -No obstante lo acabado de indicar , lo usual es que el precio puede estipularse mediante diversas modalidades: "ajuste a tanto alzado" (no susceptible de ulterior alteración), ajuste mediante división de la obra según "piezas" ejecutadas (si el objeto de la empresa se compone de diversas partes separadas e independientes entre sí) o su distribución por "unidad de medida"; y todo ello sin obviar que si bien cualquiera de los sistemas acordados sería exigible entre los contratantes en virtud de lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1254 a 1256, 1258 y 1278 del Código Civil, ello no impide que las partes puedan modificarlo ulteriormente introduciendo alteraciones y aumentos de precio.

d) -Como directo complemento de las últimas modalidades de pago acabamos de indicar, se deben tener presente las siguientes consideraciones:

(i) En el contrato de ejecución de obra, como quiera que la prestación consiste en la producción de un resultado concreto, es clara la norma general de que hasta tanto esa resultado no se produce mediante la realización de la obra en su integridad, no se entiende cumplida la prestación (a ello lleva, no solamente el contexto normativo del mismo contrato de obra, sino también el mandato del artículo 1169 del Código Civil, a cuyo tenor, a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consiste la obligación).

(ii) No obstante , y a modo de posible excepción a dicha norma general, se ha de señalar, que el arrendamiento de obra o contrato de ejecución de obra no ve alterada su naturaleza por la circunstancia de que, conforme al artículo 1592 Código Civil, se prevea expresamente, que en el contrato se introduzca pactos que tengan en cuenta las distintas obras o unidades de obra en en las que se descomponga la obra total; pactos, en definitiva, en virtud de los cuales se podría autorizar al contratista o arrendador a imponer al dueño de la obra la obligación de recibirla por partes.

Precisamente por ello el citado artículo 1592 permite al arrendador exigir al dueño de la obra el pago del precio en proporción a lo entregado, y aunque dicha entrega parcial o fraccionada de la obra vaya seguida de un pago igualmente fraccionado y proporcional, ello no puede ser entendido más que como una presunción de aprobación de la parte efectivamente recibida y satisfecha; presunción que no excluye la aplicación de la norma de carácter general relativa a la posibilidad de que el dueño de la obra finalmente examine la totalidad de la obra entregada al objeto de prestarle su definitiva aprobación.

d)-Partiendo del tenor y alcance de los artículos 1592 y 1593, se pueden establecer las siguientes consideraciones: (i) que dichos preceptos no contienen, en modo alguno, normas de derecho necesarios, sino simplemente reglas interpretativas de una voluntad tácita de las partes; (ii) el artículo 1592 sienta una mera presunción iuris tantum y el artículo 1593 la posibilidad de una excepción a su propio contenido inicial; (iii) por lo tanto, la fijación del pago del precio en el contrato de obra, bien por piezas o medidas entregadas o satisfechas, o a tanto alzado con independencia de la estimación parcial de la obra ejecutada, es cuestión que queda encomendada la libre voluntad de las partes y a ella hay que atender ante todo para resolver las dudas interpretativas que surjan sobre ese elemento real retributivo del contrato; (iv) que la naturaleza de la cosa - esto es, su susceptibilidad de diferenciación y división de las partes que integran la obra - es presupuesto necesario de la aplicación de la presunción del artículo 1592 y de su eficacia determinante en materia de inversión de la prueba; (v) que la libertad de pacto que conduce al artículo 1592 y a la presunción en el establecida, es perfectamente compatible con un pacto complementario de revisión final de las unidades de obra, previa su justificación por el contratista y aceptación por el dueño de la obra, a efectos de que mediante dicha revisión, y en su caso, se termine fijando el precio.

B) En relación al precio y como concretas estipulaciones relevantes incluidas en el referido contrato de 19 de enero de 2018, se considera que procede poner de manifiesto las siguientes circunstancias:

a)-En la estipulación TERCERA se expresa: "Precio precio inicial de la obra asciende a la suma de... 185.239,52 €, según el presupuesto firmado por las partes, como PRECIO CERRADO en lo que aafecta el mismo a los precios unitarios de las partidas de obra que se incluyen en el presupuesto ANEXO I, más no en cuanto al número de unidades de obra y mediciones de las mismas en cuyo caso se estará siempre a la efectivamente realizada a la finalización de las obras sobre la inicialmente presupuestada..."....

"El presupuesto aportado como ANEXO I al presente contrato, y por tanto, el precio que se refleja en el mismo como coste inicial de ejecución, se refiere únicamente a las obras incluidas en el presupuesto antes señalado..."

b) En la estipulación SEXTA se expresaba: "El precio, se hará efectiva mediante certificaciones mensuales a origen, las cuales se realizarán en los pies últimos días del mes, con el visto bueno del Director de la Obra en el plazo de tres días naturales a la recepción de las certificación, y serán pagadas por el PROMOTOR como máximo en el plazo de dos días naturales.

Las valoraciones de las certificaciones de obra ejecutadas mensualmente, se harán midiendo lo realmente ejecutado en ese periodo y aplicando a esas mediciones los precios unitarios objeto del presupuesto Anexo I.

Se entenderá que las cantidades satisfechas por el PROMOTOR a la EMPRESA CONSTRUCTORA, en concepto de certificaciones de obra, tienen el carácter de "entregas a cuenta" y como anticipos de una ulterior liquidación definitiva.

Las variaciones, modificaciones, mayor número de unidades o nuevas obras no inicialmente previstas a que se refiere el estipulación tercera del presente documento, si las hubiere, habrán de ser objeto de certificación aparte, aun cuando le serán aplicables los mismos plazos de pago previstos en la estipulación sexta...".

c)En la estipulación OCTAVA se refiere que la recepción de la obra se realizará mediante acta, y entre los datos a consignar obligatoriamente en dicha acta se incluye:

- Coste final de la ejecución material de la obra.

... Junto a la comunicación de la finalización de las obras, la EMPRESA CONSTRUCTORA emitirán factura final y cierre de las obras, la cual habrá de ser objeto de abono por el promotor en la forma prevista en la estipulación sexta..."....

SEGUNDO.- Una vez establecidas las premisas generales y concretas que guardan directa relación con la determinación del precio y teniendo presente lo respectivamente establecido en los artículos 456-1 y 465-LEC, en cuanto delimitan el alcance del presente recurso de apelación, y a la hora de abordar la cuestión se considera oportuno poner de manifiesto los siguientes extremos:

-En la demanda y por razón de la parte del precio precio que considera no satisfecho, la contratista dedujo una pretensión de condena ascendente a 27.564,92 €; por su parte, en la contestación a la demanda los promotores afirmaron no adeudar cantidad alguna y afirmaron la procedencia de su absolución.

-La sentencia ha estimado parcialmente la demanda, pues ha cifrado en 13.628,70 € el montante de la condena en concepto de parte de precio no satisfecha (296.543,24 € como precio válidamente exigible, menos los pagos reconocidos ascendentes a 276.914,54 €, menos 6000 € en concepto de penalización); y es el caso, que mientras la demandante se aquieta a dicha reducción, sin embargo los codemandados interpone el presente recurso de apelación reiterando su integra pretensión absolutoria.

-Abstracción hecha de lo que finalmente se expondrá entorno a la revisión del montante de la penalización, y dado que el núcleo de la controversia gira en torno a la discrepancias existentes respecto de diversas partidas de obra, se ha de señalar, que la sentencia a la hora de fijar el montante de dicha condena, obedece a una razón de decidir que pivota sobre los siguientes criterios: -1 Las partidas fijadas en la 11ª certificación de obra son inmodificables por razón de la aplicación de la doctrina de los actos propios ("No puede admitirse, por vulnerar la doctrina de los actos propios, que el señor Felipe trate de revisar a través de las certificación final de obra-documento 82 contestación-las partidas definitivas incluidas en las certificaciones en la que se mostró y abono");-2 En el resto de las partidas la discrepancia se solventará en favor de la medición que cuente con el respaldo del informe pericial elaborado por el señor Apolonio a instancia de los codemandados;-3 Por exigirlo así el principio dispositivo no se tendrán en cuenta las mediciones hechas por el perito que sean inferiores a las de la dirección facultativa o superiores a las de la constructora.

-En el recurso (y sin perjuicio de lo que finalmente se dirá entorno a la penalización por retraso en la entrega) sé combate el primero de los referidos criterios. En este sentido vienen a plantearse como concretos motivos de impugnación: (i) infracción de los artículos 1588 y 1593 del código civil en relación con el obligado cumplimiento del contrato (en esencia: a la hora de resolverse la controversia ha debido de atenderse sólo a la certificación final, toda vez que lo abonado con ocasión de las certificaciones parciales y provisionales de obra únicamente ha debido de tenerse en cuenta como pago a cuenta, pues eso fue lo pactado entre las partes, tal y como deriva del propio tenor literal del contrato y se desprende de de la documental presentada con el escrito de demanda consistente en las comunicaciones habidas entre las partes que aparecen reflejadas en diversos correos electrónicos, concretamente los de fecha 2 de marzo, 24 y 29 de mayo, 27 de julio y 30 de octubre de 2018); (ii) derivada procedencia de revisión de las distintas partidas relacionadas en la sentencia (y más exactamente de las partidas que aparecen reflejadas en los 10 apartados que concretamente se impugnan). Razones en virtud de los cuales se termina solicitando la revocación de la sentencia e íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de costas.

-Frente dicho recurso la demandante "Construcciones" ha deducido escrito de oposición negando infracción de los citados artículos 1588 y 1593, poniendo el acento en la correcta aplicación que hace la sentencia de la inadmisibilidad de venir contra los actos propios y, en definitiva, afirmando la interesada interpretación que los apelantes hacen del contrato y la improcedencia de la pretendida revisión de partidas. Razones, en suma, por las que terminan solicitando la desestimación del recurso expresa imposición de costas.

TERCERO.-En orden a la resolución del debate y habida cuenta de los concretos términos en los que viene planteado, se considera igualmente oportuno poner de manifiesto las siguientes consideraciones generales:

a) En materia de interpretación de contratos, y así lo remarca claramente el artículo 1281 del Código Civil, lo prevalente, tal y como afirma una reiterada jurisprudencia, es evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas, y en el segundo, la intención evidente de los contratantes.

Y es, en definitiva, que la investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad el párrafo segundo del citado precepto, si dicha intención pareciere contraria a la intención de las palabras con la que se expresa el propio contrato (y sólo en este caso, y en orden a la indagación de la verdadera intención de los contratantes, deberá de atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato; artículo 1282 Código Civil) .

Igualmente y en caso de que los términos del contrato se manifiesten de forma poco clara y, en aparente contradicción, se debe de tener en cuenta el denominado principio de interpretación sistemática (las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; artículo 1285); principio de interpretación sistemática de indiscutible valor en cuanto que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible no pudiendo encontrar ser una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato.

En el caso de autos no se ha sometido a debate quien redactó el contrato ni, en definitiva, la parte causante de oscuridad; y si bien ello excluye la aplicación al caso de la regla de interpretación contra proferentem acogida en el artículo 1288; sin embargo no puede omitirse la regla subsidiaria de interpretación que se establece en el artículo 1289 (precepto que habida cuenta de la naturaleza onerosa del contrato de autos, nos conduce a que la duda, caso de que realmente exista por cuanto que no pueda ser despejada con arreglo al resto de las reglas legales de hermenéutica contractual, sea despejada conforme a la mayor reciprocidad de intereses).

b) La buena fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de las conductas deducidas de unos hechos y circunstancias que aparezcan probados.

La prohibición de ir contra los propios actos implica un actuar contrario a la buena fe y, por tanto, un actuar inadmisible ex artículo 7-1 Código Civil.

Se exige que los denominados actos propios causen estado, definiendo unilateralmente la situación jurídica de su autor; y dicho acto, expreso o tácito, en ningún caso puede ser ambiguo y no está perfectamente delimitado (nota de delimitación que no puede apreciarse en meros actos preparatorios o borradores de otros posteriores que no llegaron a convenirse).

El acto, en definitiva, deben de definir de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza, lo que no puede predicarse en los supuestos en los que tales actos están viciados por error, ignorancia o afectados por un conocimiento equivocado o una razón de mera tolerancia; ni tampoco en aquellos supuestos en los que exista una voluntad negocial vinculante (y así, a sensu contrario, lo ha remarcado STS de 25 de abril de 2018, al proyectar la aplicación de la doctrina de los actos propios aquellos supuestos en los que no existe una voluntad negocial de carácter vinculante, bien bilateral, bien unilateral).

Y todo ese conjunto de supuestos nos conduce, tal y como ha remarcado STS de 14 de septiembre de 2023 con cita entre atrás de STS de 1 de julio de 2011, a la necesidad de un aplicación prudente de la doctrina de los actos propios, puesto que la aplicación de la misma debe de deferirse actos concluyentes e tu ubicados.

Totalmente proyectables al caso son las consideraciones jurisprudenciales que vinculan la doctrina de los actos propios con el principio de confianza legítima ( SSTS entre otras muchas, de 18 de junio de 2020, 25 de febrero de 2013, 9 de diciembre de 2010) y ello por cuanto que: "la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla").

CUARTO.-Pues bien; si las consideraciones generales inicialmente expuestas y relativas a la naturaleza del contrato de ejecución de obra y las diversas posibilidades que el mismo presenta a la hora de estipular el precio, las ponemos en relación con la transcrita literalidad del contrato de autos; y todo ello lo ponemos igualmente en relación con las consideraciones generales acabadas de exponer en orden a la interpretación contractual y la denominada doctrina de los actos propios; la consecuencia mal puede ser distinta estimación del primer motivo de impugnación, toda vez que, tal y como motivadamente vienen a plantear los apelantes don Felipe y doña Vicenta, la sentencia indebidamente ha apreciado, que estos han incidido en contradicción con su actuar precedente (pago de las facturas correspondientes a las 11 primeras certificaciones y primera certificación de piscina; dese aquí por reproducido la minuciosa referencia que al respecto le contiene en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada) cuando a la hora de liquidar las consecuencias económicas del contrato exigen una "ulterior liquidación definitiva", toda vez que, tal y como igualmente expresa el propio contrato en su cláusula SEXTA, "... Se entenderá que las las cantidades satisfechas por el PROMOTOR a la EMPRESA CONSTRUCTORA, en concepto de certificaciones de obra, tienen el carácter de <> y como anticipos de una ulterior liquidación definitiva".

Es cierto, que ello parece entrar en contradicción con tenor literal del primer y segundo párrafo de la referida cláusula SEXTA (El precio, se hará efectiva mediante certificaciones mensuales a origen... Con el visto bueno del Director de la Obra..." y que "Las valoraciones de las certificaciones de obra ejecutadas mensualmente, se harán midiendo lo realmente ejecutado en ese periodo y aplicando a esas mediciones los precios unitarios objeto del presupuesto Anexo I), pero dicha contradicción es más aparente que real si tenemos en cuenta que las certificaciones van referidas a periodos temporales de actividad y no a conjuntos de unidades de obra, que dichas certificaciones están en íntima relación con la indudable necesidad de la empresa constructora de atender sus propios y continuos gastos sin perjuicio de la liquidación que finalmente resulte, y en plena concordancia con las concretas referencias que en la cláusula tercera se hacen a "precio inicial y "coste inicial de ejecución".

En cualquier caso, y aun cuando pudiera considerarse que no existe una voluntad contractual claramente determinada al respecto (exigencia de liquidación final), y pudiera entenderse que estamos ante un caso de oscuridad contractual, dicha tesitura siempre nos situaría ante la norma supletoria del artículo 1289, y por tanto (habida cuenta del indudable carácter oneroso del contrato) ante una interpretación que conduzca a la mayor reciprocidad de intereses (reciprocidad que que se ve perfectamente validada desde el punto y hora que puede considerarse como consecuencia natural y lógica de una revisión de lo ejecutado a efectos de proceder a una liquidación final).

En conclusión, bien por que se otorgue preferencia interpretativa al tercer párrafo de la cláusula SEXTA, o bien por qué se considere que la misma está en contradicción con lo estipulado en el primer párrafo de esa misma cláusula, lo cierto es que surge un denominador común que en ambos casos nos conduce a la "ulterior liquidación definitiva".

Y en dicha tesitura, mal puede considerarse, que los a demandados-apelantes, a la hora de exigir dicha liquidación definitiva, estén incidiendo en un actuar contrario a las reglas de la buena fe y no en un actuar conforme al íntegro cumplimiento de lo estipulado a la hora de fijación definitiva del precio; y mal puede considerarse, que la constructora se haya visto finalmente sorprendida por la exigencia de lo que desde siempre constaba en el propio contrato, pues dicho pacto contractual (que podríamos denominar complementario) no pierde eficacia por la mera razón de comodidad que pudiera justificar la actuación de la promotora a la hora de eludir dicha revisión final so pretexto de los pagos previamente efectuados.

QUINTO.-La referida estimación del recurso en lo relativo a la indebida proyección al caso de la doctrina de los actos propios (que conlleva la desaparición de lo que la sentencia apelada denomina criterio 1) para solventar las discrepancias) no conduce, sin más, a la estimación del recurso, pues falta por analizar algo que los recurrentes no han precisado adecuadamente, esto es el concreto significado y alcance que en relación al montante de la condena establecida suponen las concretas partidas impugnadas que se refieren en el segundo motivo de apelación.

Pues bien, en relación , a significado concreto se considera procedente poner de manifiesto los siguientes extremos: (I) total procedencia de lo indicado en la sentencia a la hora de indicar que las discrepancias deben de resolverse con aplicación de lo que denomina criterios 2) ( en el resto de las partidas la discrepancia se solventará en favor de la medición que cuente con el respaldo del informe pericial del señor Apolonio) y 3) (por exigirlo así el principio dispositivo no se tendrán en cuenta las mediciones hechas por el perito que sean inferiores a las de la DF o superiores a las de la constructora); (II) el referido criterio 2) no puede sustraerse a la regla de la carga de la prueba en sentido formal y material ex artículo 217 LEC, pues no puede omitirse el punto de partida, esto es que estamos ante una certificación abonada y que para resolver la discrepancia en favor del informe pericial es condición inexcusable que en el mismo se indique con claridad y precisión la razones de la misma y la respuesta que procede. .

Igualmente debe de consignarse, a meros efectos prácticos y por una elemental sujeción al significado y alcance del recurso de apelación ( artículos 456-1 y 465-1 LEC) , que la ausencia en el recurso de una adecuada cuantificación del significado y alcance de las concretas partidas impugnadas obliga a un examen del recurso partiendo del montante de la condena y ello al objeto de determinar, mediante el análisis de las concretas partidas impugnadas, si procede su minoracion con arreglo a la razones ofrecidas por la parte apelante respecto de cada una de las partidas objeto de impugnación.

En este sentido y siguiendo el orden e identificación establecidos en el recurso, procede señalar:

Partida 1.11. Con arreglo a los criterio anteriormente establecidos, está partida deben de valorarse en 1190,40 €; y ello conlleva una reducción del montante de la condena en 64,60 €.

Partida 2.05 (demasias de hormigón en losa de cimentación) . Consideran los apelantes que está partida, que la sentencia valora en 1055,70 €, debe excluirse. En el apartado tres del informe pericial (análisis de las certificación final de obra y valoración de las diferencias) no apreciamos referencia alguna a esta partida. En el apartado siete del informe pericial (certificación corregida de elaboración propia) dicha partida asciende a 3354,57 .

Con arreglo a los criterios antes indicados no ha lugar a su exclusión.

Partida 2.05 (encofrado perimetral de la cimentación). Consideran los apelantes que esta partida que la sentencia valora en 567 €, debe excluirse. En el apartado tres del informe pericial no apreciamos referencia alguna esta partida En el apartado siete del informe pericial no apreciamos referencia alguna esta partida.

Con arreglo a los criterios antes indicados no ha lugar a su exclusión.

Partidas 3.04 (metros cúbicos forjado reticular de hormigón armado inclinado; 6739,16 €) y 3.05 ( metros cubicos losa maciza de hormigón armado inclinada 4209,24 €). Los apelantes consideran que los importes de estas partidas deben compensarse porque la rotura del puente térmico no se ha ejecutado, se ha adoptado una solución más económica y, sin embargo se han considerado los precios presupuestados.

En los apartados tres y siete del informe pericial se ofrecen razones para considerar procedente la compensación de dichas partidas. Con arreglo a los referidos criterios procede, por tanto su exclusión de la condena de sus respectivos importes.

Partida 3. 08 y 3.10 (relleno de pilares y refuerzo de collarín). La sentencia incluye estas partidas (valorándola en 132,25 € y 82,25 €) por considerar que sus importes ya aparecen fijados en la certificación 11.

Los apelantes entienden que dichas partidas deben de ser excluidas por cuanto que deben de compensarse. En el apartado tres del informe pericial no apreciamos referencia alguna a dichas partidas. En el apartado siete del informe pericial la partida 3.8 aparece valorada en 275,62 €, y sólo se refiere a la compensación respecto de la partida 3.10.

En conclusión, por razón de los criterios antes indicados, procede minorar el importe de la condena en los referidos 82,25.

Partida 6 .12 (Ud. Recibido platos lucha). Entiende los apelantes incide en duplicidad respecto de la partida 6.13. En los apartados tres y siete del informe pericial no apreciamos referencia alguna a dicha duplicidad; no ha lugar, por tanto, a su exclusión.

Partidas 7.2.15 y 7.2 . 24 (sistema de calefacción y ref . suelo radiante). La sentencia considera que estas partidas deben valorarse conforme a la certificación 11. Los apelantes consideran que esta partida deben de excluirse por cuanto que ya fueron compensadas. En los apartado tres y siete del informe pericial se indica que la partida 7.2.15 debe reducirse en 10,85 €. En los apartados tres y siete del informe pericial no apreciamos referencia alguna a la partida 7.2.24.

Con arreglo a dichos criterios procede reducir el montante de la condena que establece la sentencia en 10,85 €.

Partidas 7.2.34, 7.2.35 y 7.09.10 (captador geotérmico, captador solar y conducto de salidas de humo de la campana) Los apelantes consideran que no procede la inclusión de estas partidas, en el primer caso por los defectos que provocó, y en los otros dos casos por no constar su aceptación. En el apartado siete del informe pericial la primera partida parece valorada en 1557,84 € y la segunda en 1045,42.

La primera partida (captador geotérmico horizontal) aparece valorada en la sentencia en 2194,09 y la segunda (salida de humos chimenea) aparece valorada en la sentencia en 601,19 euros .

En el apartado siete del informe pericial no consta lo alegado por la apelante en relación a los defectos provocados y en ese mismo apartado del informe tampoco consta referencia alguna a su ausencia de aceptación (ausencia del hecho base, consistentes en su no inclusión en el contrato) tres 22 y cuatro 26 dos-tres 11 14 20/4 y siete 11 una 45 y seis 11.

En definitiva la concretas y lacónicas razones aducidas por los apelantes no tienen respaldo en el informe pericial y por tanto no procede excluir las referidas partidas.

Partidas 9. 1, 9.2, 9.6, 9.9, 10.03,10.06,10.08,10.09,10.11,10.12,10.13,12.03 y 12.24. La sentencia considera que dicha propiedad deben de incluirse por cuanto que aparecen fijadas en la certificación 11. Y los apelantes entienden que estas partidas deben excluirse en su totalidad por cuanto que tienen el denominador común de no haber sido aceptadas.

En el apartado tres del informe pericial se ofrece un cúmulo de razones difícilmente comprensible, pero ningún caso se indica con claridad y precisión que dichas partidas no estuviesen inicialmente contempladas en el contrato. En el apartado siete del informe pericial es de observar otro tanto igual.

En conclusión, mal puede atenderse a lo concretamente indicado por los apelantes en relación a dichas partidas.

Partidas 17. 01 a 17.17. La sentencia considera que dichas partidas deben incluirse por cuanto que aparecen fijadas en la certificación 11.

No apreciamos que los apelantes indiquen razón concreta alguna para impugnar dichas partidas salvo la escueta referencia a que las mismas aparecen reflejadas las certificación 11 con "desviaciones".

En los apartados tres y siete de dicho informe pericial no se ofrecen razones concretas y precisas para determinar el significado económico concreto de dichas "desviaciones". Los extremos genéricos de la petición y la imposibilidad de reconducirlos a un adecuado debate alegatorio y probatorio con plena igualdad de armas procesales, motivan la imposibilidad de estimación del recurso en relación a este extremo.

En conclusión, el montante de la condena ascendente a 13.628,70 € debe de minorarse por razón de las referidas partidas en un total de 11.106,10 (64,60; 6739,16; 4200 9,24; 82,25; 10,85), lo que inicialmente no reduce el importe de la condena que viene establecida a la suma de 2522,60 €.

SEXTO.-En la alegación tercera del recurso exclusivamente se discrepa de la fijación del plazo de penalización que establece la sentencia; extremo que está relacionado con la penalización por retraso contemplada cláusula quinta del contrato.

En concreto, consideran los apelantes, que dicho plazo de penalización debe de aumentarse en un mes (1500 €; montante mensual que es indiscutido), toda vez que la sentencia ha incidido en error de valoración probatoria al considerar que la construcción de la piscina justifica un mes de retraso (en esencia: la lectura de las últimas certificaciones parciales y provisionales de la casa permite comprobar su coincidencia en fecha con las certificaciones correspondientes a la obra de la piscina, lo que demuestra que la piscina no se ejecutó de puede terminar la obra principal de la casa sino simultáneamente; razón en suma por la que no ha lugar a minorar en un mes la penalización por retraso).

Frente a dicho alegato la parte apelada no ha aducido razón concreta alguna, salvo la referencia que hace a la finalización de la obra en marzo de 2019 y su total discrepancia respecto a la procedencia de penalización toda vez que considera más que justificado el retraso en las obras (encargo de piscina, circunstancias medioambientales, piedra del terreno, incremento de unidades y volumen de obra).

Pues bien partiendo de alegaciones y teniendo presente que las certificaciones de la piscina tienen fecha de 23 de enero, 21 de febrero y 26 de marzo,la consecuencia, cuando la obra efectivamente finalizó el 29 de marzo de 2019, debe ser la desestimación de este motivo de apelación; y ello, por cuanto que la construcción de la piscina, efectivamente incidió en el plazo inicialmente previsto de finalización de obra (30 de agosto de 2018) y, en suma, la razonabilidad de la justificación mensual afirmada en la sentencia y que aquí se combate.

SÉPTIMO.-Supone lo anterior la estimación parcial del recurso, y por tanto, la no imposición de costas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC, en la anterior redacción que es de aplicación al caso).

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido por la Procuradora señora Montero Fuentes-Guerra, en representación de don Felipe y doña Vicenta, frente a la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Córdoba, en fecha 6 de octubre de 2023 que se revoca parcialmente.

En su virtud, se reduce a la suma de 2522,60 € el importe de la condena que en dichas sentencia se establece.

Se confirman el resto de los funcionamientos de la sentencia apelada.

Sin imposición de costas en esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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