Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 15/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1392/2023 de 09 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 75 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 15/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100022
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:30
Núm. Roj: SAP J 30:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Mónica Carvia Ponsaille
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a nueve de enero de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 911 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 5/5/2023.
Antecedentes
Y en fecha 12/6/2023 se dictó Auto de Aclaración que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Procede aclarar la sentencia debiendo de indicar que incurre en un error en el fallo en materia de costas, siendo correcto declarar su imposición a la parte demandada vencida."
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
Fundamentos
I. LA DEMANDA.
D. Adriano y Dª Carlota han formulado demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000", DIRECCION001, DIRECCION002 DE JAÉN, solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare:
1) La nulidad del PUNTO TERCERO del acuerdo impugnado adoptado el 11 de marzo de 2022 por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios demandada cuyo contenido se consigna en el relato fáctico, dejándolo sin efecto alguno.
2) La consideración de elemento común de la terraza/cubierta del edificio con la consecuente obligación de la Comunidad de Propietarios demandada de exigir a los propietarios de las viviendas DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005 la eliminación de la estructura ligera cerrada perimetralmente y cubierta sobre la misma reflejadas en las páginas nº 6 y nº 7 del informe técnico pericial elaborado por D. Jose Ignacio, reponiéndola a su estado primitivo en un plazo no superior a 15 días desde la fecha del dictado de la Sentencia interesada.
3) Todo ello con expresa condena en costas.
Para fundamentar sus pretensiones alegan, en síntesis, lo siguiente:
- Los actores son propietarios de la vivienda con plaza de garaje sita en DIRECCION001, DIRECCION000 de Jaén, estando integrada en la Comunidad de Propietarios demandada.
- En la Junta General de Propietarios de 23 de junio de 1999 se acordó por unanimidad oponerse a todas las obras realizadas en zonas comunes, requiriendo a los particulares que devuelvan las cosas a su estado primitivo, reservándose expresamente la comunidad del derecho de propiedad de dichas zonas y el de ejercitar las medidas necesarias cuando lo estime conveniente para conseguir tal fin.
- En la Junta General de Propietarios de 14 de enero de 2016 se acordó, en relación al punto del orden del día
- El actor presentó el 4 de febrero de 2016 ante la Comunidad un escrito exponiendo las razones por la que mostraba su oposición al al amparo del artículo 18.2, salvando el voto y con la intención de impugnarlo judicialmente en tiempo y forma.
- En la Junta de 14 de enero de 2016 no hubo ningún debate y el acuerdo citado fue impuesto sin justificación alguna, no constando los puntos debatidos ni los propietarios que manifestaron su acuerdo. Por tales razones, para el hipotético supuesto de que se exigiera a la parte actora impugnar judicialmente dicho acuerdo, resulta evidente que ello no hubiera resultado necesario pues la ambigüedad del citado acuerdo es a todas luces patente sin que además nada se expresara con concreción, precisión y determinación en cuanto a la efectiva aprobación de la instalación de los trasteros por los propietarios integrantes de la Comunidad demandada, empresas candidatas para llevarla a cabo, fecha de ejecución prevista, presupuestos para su realización y comparativa entre los presentados, etc., siendo manifiesta la imprecisión en los puntos más importantes que habría que incluir en la modificación de elementos comunes de la propiedad en los términos pretendidos por la Comunidad de Propietarios, y que claramente afecta no sólo a su título constitutivo, sino a la propia seguridad del edificio.
- El 11 de marzo de 2022 se celebró junta geneal de Propietarios incluyéndose en el punto tercero del orden del día:
- El Sr. Adriano presentó escrito el 11 de marzo de 2022 mostrando su disconformidad con el punto tercero y salvedad de voto por considerar que la propuesta intenta tapar y dar legitimidad a la
- En la página 38 de la escritura pública de agrupación, declaración de obra nueva en construcción y división horizontal correspondiente a la Comunidad de Propietarios demandada, formalizada el 12 de abril de 1995, se dice:
"
Se trata del título constitutivo de la Comunidad de Propietarios sin que ninguna mención se realice al respecto de la existencia de trasteros en la terraza anejos a los inmuebles como tampoco a la posibilidad de su instalación en dicha superficie. Sí refiere expresamente la imposibilidad de alterar las cuotas de los comuneros cuando alguno de ellos realice la transformación de sus inmuebles en los términos contemplados.
- El actor ha encargado a Don Jose Ignacio, técnico que diseñó el edificio, un informe sobre la alteración privativa propuesta por la Comunidad de elementos comunes de la terraza del edificio en el que se dice:
a) Que fue el autor del proyecto y director de las obras de 44 VPO, locales, garajes y zonas verdes, divididas en 2 bloques para 24 y 20 viviendas, respectivamente, y su Certificado Final de Obra fue emitido el 23 de febrero de 1996. Tienen, por tanto, una antigüedad de 26 años. Son dos edificios plurifamiliares con 5 plantas de altura (Bª + 4), el de 24 viviendas con fachada a la DIRECCION002, y el de 20 viviendas con fachada a la DIRECCION001. Asimismo, ambos tienen fachadas interiores a las zonas verdes y piscina comunitaria del residencial.
b) En cada uno de los bloques fueron proyectados 2 patios interiores, al que daban dormitorios, cocinas y sus terrazas-lavadero. Además, se diseñaron apartamentos con cocina incorporada al salón-comedor. En estos apartamentos, al no disponer de terrazalavadero a patio interior, se proyectó exclusivamente para ellos un espacio de uso privativo en la terraza comunitaria delimitado con un sencillo bastidor de malla metálica para uso de tendedero,
c) Los 4 tendederos de uso privativo delimitados en la terraza comunitaria corresponden a las viviendas DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION016 y DIRECCION005, distribuidos en dos grupos para dos tendederos cada uno.
d) En la actualidad, han sido cerrados perimetralmente y cubiertos con estructura ligera de perfilería y paneles de aluminio lacado en blanco los dos tendederos del grupo del DIRECCION003 y DIRECCION004, y también el tendedero del DIRECCION005, quedando en su estado primitivo el del DIRECCION016.
e) La terraza comunitaria ee un elemento común del inmueble, como lo son las zonas comunes de portal y escaleras o las zonas verdes, y su alteración afecta al título constitutivo, por lo que para poderse llevar a cabo nuevas construcciones se requiere la unanimidad de la Comunidad de Propietarios, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones urbanísticas o técnicas que fuesen aplicables.
f) El Plan General de Ordenación Urbana de Jaén permite la existencia de trasteros bajo cubierta, es decir, bajo los faldones inclinados del tejado, con pendiente máxima del 40%, arrancando dichos faldones o vertientes de cubierta tanto desde las fachadas como desde los patios. En el caso que nos ocupa ello no se cumple, ya que los tendederos que han sido cerrados y cubiertos están literalmente junto a los patios, y sobresaliendo de las vertientes de cubierta.
g) Las terrazas visitables y no visitables se proyectan para una determinada sobrecarga de uso, bajo situaciones esporádicas y no permanentes. La existencia de espacios cerrados tales como trasteros de carácter privado podría dar lugar al almacenamiento de materiales cuyo peso sería desconocido, lo cual no es deseable. [...]".
- El acuerdo impugnado conculca lo dispuesto en los apartados a), b) y c) del el artículo 18.1 LPH por cuanto que:
1) Resulta contrario a la ley por contravenir lo establecido en el artículo 17.6 de la LPH en cuanto a la necesidad del voto unánime de la totalidad de los propietarios al tratarse de un acuerdo que implica la aprobación y modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal.
2) Resulta contrario al título constitutivo de la Comunidad de Propietarios ya que alteraría las cuotas de participación de cada comunero al implicar un aumento de su propiedad privada a costa de reducir el espacio de la terraza como elemento común. Además, nada se permite ni prevé en tal sentido en dicho título constitutivo como tampoco en la LPH en tal aspecto.
3) Resulta gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad al beneficiar a varios propietarios y poner en grave riesgo, a su vez, la seguridad del edificio en general y de la terraza en particular.
4) Produce un grave perjuicio para los actores que, como propietarios, no tienen obligación jurídica de soportarlo, además de haberse adoptado con manifiesto abuso de derecho.
- La instalación de trasteros para uso privativo situados en la terraza del edificio como elemento común no se encuentra entre los supuestos previstos en el artículo 17.3 LPH o como en ningún otro que, para su aprobación, sólo prevea la aprobación de un tercio de las cuotas de participación, debiendo por ello aplicarse a tal efecto lo establecido por el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia de 19 de mayo de 2006.
- El acuerdo impugnado no sólo no cumple con las exigencias del voto unánime por parte de todos los propietarios del modo en que sostiene el Tribunal Supremo por afectar tanto a elementos comunes de la Comunidad como al propio título constitutivo (sin olvidar que esta exigencia también fue así fijada en el acta emitida el 23 de junio de 1999 con motivo de la celebración de Junta General Ordinaria), sino que tampoco cumple con unas elementales y mínimas exigencias de comprobación de la posibilidad física y estructural de llevar a cabo la instalación de trasteros, habida cuenta, tal y como sostiene en su informe técnico pericial el arquitecto diseñador del edificio, D. Jose Ignacio, el grave riesgo que ello conllevaría ante la posibilidad de almacenar en esos hipotéticos trasteros materiales cuyo peso sería desconocido y que indudablemente afectaría a la sobrecarga de uso para la que se proyectó la terraza, pudiendo producir el colapso de la misma, su derrumbe, y consecuentes daños materiales de cualquier índole así como lesiones física e incluso pérdida de vidas humanas.
- A su vez, tampoco hemos de olvidar que, al margen de que la propia terraza no reúne las condiciones físicas precisas para soportar el peso de los trasteros ni del material que en el mismo pueda introducirse, conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Jaén referido por el arquitecto Sr. Jose Ignacio en su informe tampoco podría acometerse la instalación de trasteros pues sólo está permitido cuando ello se realice bajo cubierta, es decir, bajo los faldones inclinados del tejado, con pendiente máxima del 40%, arrancando dichos faldones o vertientes de cubierta tanto desde las fachadas como desde los patios, sin que ello se cumpla en el presente caso ya que los tendederos que han sido cerrados y cubiertos están literalmente junto a los patios, y sobresaliendo de las vertientes de cubierta.
- Lo expresado en el acuerdo impugnado es ambiguo, impreciso y contradictorio sin decir nada sobre la forma de adjudicación o sorteo del espacio y con afirmaciones titubeantes en cuanto a la posibilidad y certeza de acometer la instalación de los trasteros, siendo obvio que si un vecino manifestó por escrito su discrepancia y voto en contra del acuerdo de 14 de enero de 2016 el mismo no fue aprobado por unanimidad.
- El acuerdo debió adoptarse por unanimidad.
- No hay seguridad ni certeza sobre la posibilidad de instalar los trasteros, volviendo a intentar encuadrar de forma incorrecta tal pretensión en el art. 17.3 de la LPH, dando por hecho además sin justificación alguna que se considera un bien común, y haciendo referencia a "diferentes sentencias" pero sin citar ninguna.
- Conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil la terraza es un elemento común y de acuerdo con el artículo 397 del mismo Código ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
- Se ejercita acción reivindicatoria de elemento común consistente en que por parte de la Comunidad de Propietarios demandada se compela a los propietarios de las viviendas DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005 a eliminar la estructura ligera cerrada perimetralmente y cubierta sobre la misma para que la repongan a su estado primitivo. La Comunidad puede ejercitar una acción reivindicatoria frente al propietario que ocupa el elemento común acreditando que se trata de un elemento común y que el propietario no tiene derecho alguno para ocupar el espacio. El cierre o cubrición de espacios diáfanos, como son los que se forman a nivel del suelo del patio de luces, balconadas o terrazas de las últimas plantas de los inmuebles, suponen la realización de obras que requieren el consentimiento unánime de todos los miembros que formen la junta de propietarios del edificio, unanimidad que jamás ha existido tratándose de un cierre y cubrición unilateralmente llevada a cabo por los propietarios de las viviendas referidas sin justificación alguna, sin que además la Comunidad demandada haya impedido debidamente no sólo instalación, sino tu retirada inmediata por afectar a elementos comunes. Al respecto existe un precedente como fue el requerimiento a tal efecto realizado por la demandada mediante burofax remitido el 24 de marzo de 1999 a los propietarios
II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Comunidad demandada se opone a las pretensiones de los actores alegando, resumidamente, lo siguiente:
* Prescripción de la acción:
- Pretende la parte actora salvar con la impugnación contenida en la demanda un acuerdo que resultó aprobado en virtud de Juntas Generales de fecha 13 de enero de 2015 (punto 6º del orden del día) y 14 de enero de 2016 (punto 8º del orden del día) y, que por lo tanto, su pretensión está afectada por la figura de la prescripción.
- En la Junta General de 13 de enero de 2015, punto 6º del orden del día se exponía:
"...
- En la Junta General celebrada el día 14 de enero de 2016, en su punto 8º, se establecía:
"...
- Los actores admiten que fueron conocedores de tales acuerdos pese a lo cual, no los impugnaron en el plazo legal correspondiente, por lo que no procede derribar ahora, el acuerdo comunitario de la aprobación de la instalación de trasteros en la cubierta del edificio del bloque DIRECCION012, adoptado hace 6 y 7 años.
* El trastero del piso DIRECCION017 fue autorizado por la Comunidad desde el año 2015.
* En la cubierta del bloque DIRECCION012 existían ubicados desde su constitución un depósito de agua para cada vivienda. Los vecinos fueron desechando hacer uso de los mismos, los desmontaron y apilaron. En el año 2015 en la junta de 19 de febrero de 2015, punto 2 del orden del día, se acordó desmontar los bidones salvo el vecino que quisiera mantenerlos. En el año 2016 la Junta acuerda autorizar la instalación de un trastero por vivienda, a ubicar en la zona de la cubierta del edificio, haciéndolos coincidir con el espacio en que, anteriormente, se encontraban ubicados los depósitos de agua, actualmente ya desmontados, de tal forma que, cada vecino podría optar por, tener depósito de agua o tener trastero. Cada vivienda dispone de un espacio, en la cubierta del edificio, para destinarlo, o a trastero, o a depósito de agua, a elección de cada vecino, incluidos los propios actores. Todos los espacios identificados, lo son a los efectos de uso y disfrute, nunca en propiedad.
* El acuerdo de 2016 no fue impugnado por la parte actora pese a que el demandante presentó un escrito de disconformidad con el mismo y su intención de impugnarlo judicialmente en tiempo y forma por lo que el mismo devino firme.
* La comunidad demandada está integrada por dos bloques y los actores sólo se refieren a los trasteros ubicados en la cubierta del bloque DIRECCION012, obviando que en la cubierta del bloque DIRECCION018, también existen ubicados otros trasteros (aproximadamente, 6), con similares características y connotaciones que los del DIRECCION012.
* La cubierta del bloque DIRECCION012 se conforma como espacio comunitario para la situación de zonas acotadas y cerradas de tendedero, así como depósitos de agua para uso individual, actualmente en desuso, retirados en la misma cubierta, quedando 1 antiguo de fibra de poliéster y dos nuevos de termoplástico rotoplas. Estos aljibes individuales tienen una capacidad de almacenaje de unos 600 litros. Además están dotados de instalación de agua, para su llenado y posterior suministro a cada vivienda. Esta instalación es propia del edificio desde su primera ocupación. Los cerramientos se encuentran realizados con elementos ligeros y perfilería de aluminio, no están anclados al suelo de cubierta y permiten la evacuación de aguas. Los cerramientos no suponen una sobrecarga significativa para el forjado que sustenta la cubierta transitable. Están construidos de manera sencilla y ligera, pudiendo ser considerados como muebles o casetas. Carecen de entidad constructiva para ser considerados cómo inmuebles. Conforme al artículo 111 del PGOU, actualmente vigente estos elementos no alteran la edificabilidad existente.
* Respecto a su ocupación en planta de cubierta y según el artículo 121, construcciones por encima de la altura, estas construcciones están permitidas cumpliendo los requisitos de pendiente.
* En relación a la preocupación manifestada por los actores, en cuanto a la sobrecarga que suponen los trasteros se considera por el perito de la comunidad que dicha cubierta ha estado soportando una carga permanente de 20 depósitos de agua de 600 kg, lo que equivale a 12.000 kg en la superficie actual. Significa que contamos con una carga permanente de, al menos, 35 kg/m2, si descontamos los pasillos tendremos 50 kg/m2. Por tanto, contamos con una sobrecarga idéntica a las plantas inferiores, que se le exige hasta 200 kg/m2. El almacenaje interior en estos espacios, de escaso volumen, es compatible con la sobrecarga, anteriormente explicada. No se han detectado en las superficies inferiores del forjado signos de exceso de carga.
* La comunidad no tenía previsto, con el acuerdo del reparto de los trasteros, adoptado en la junta general de 11 de marzo de 2022, proceder a la instalación de los mismos, sin más, sino que, previamente, habría acudido a un perito a fin de una correcta distribución del espacio, así como a la solicitud de la oportuna licencia administrativa, y tras estos pasos obvios, de haber resultado favorables, ambos, entonces se hubiera dado vía libre a la instalación de los trasteros.
* Conforme a lo establecido en los artículos 10.3 y 17.3 LPH, si hay espacio suficiente para hacer trasteros para todos los propietarios, la mayoría necesaria será la de las 3/5 partes de la totalidad de propietarios y sus cuotas. En el caso que nos ocupa hay espacio suficiente para la ubicación de un trastero, para cada propietario del edificio. Otra cosa distinta es que, haya algún vecino que no quiera instalar el suyo, en cuyo caso, mantendrá reservado su espacio sin ocupar, por si en algún momento dado, decidiera llevar a cabo la instalación de su trastero, o bien, decida, seguir manteniendo instalado su depósito de agua, como es el caso de los actores.
III. LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda fundamentando, esencialmente, lo siguiente:
i.
ii.
iii.
I. RECURSO DE APELACIÓN.
El actor apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
a) Error en la valoración de prueba.
b) El acuerdo impugnado vulnera lo acordado por la Junta de 23 de junio de 1999 y los artículos 7, 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y doctrina de esta Audiencia.
c) Vulneración del artículo 1963 del Código Civil respecto de la prescripción estimada en la sentencia apelada.
II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
La demandada se opone al recurso de apelación formulado de contrario.
I. CONSIDERACIONES GENERALES.
Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018,
II. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Esta Sala considera, en primer lugar, que el acuerdo adoptado en la Junta de 11 de marzo de 2022 no tiene por objeto acordar que en la terraza comunitaria se pueda aprovechar para hacer trasteros. En la citada Junta se informó a los propietarios que la aprobación de la colocación de la instalación de trasteros con elementos muebles se realizó el 14 de enero de 2016, en el punto 8, aprobándose por unanimidad de los asistentes si bien un vecino se opuso al acuerdo. El objeto de la Junta de 11 de marzo de 2022 es debatir y aprobar la manera de repartirse cada zona para la instalación de la misma. No puede ser objeto de impugnación las explicaciones e informaciones contenidas en los párrafos primero a noveno del punto octavo por cuanto nada se acuerda al respecto por los propietarios. Lo único que se debatió en dicha Juna fue la forma de repartir el espacio entre los vecinos acordándose por mayoría que se realizase por sorteo y dicho acuerdo, en sí, no es objeto de impugnación.
Tiene especial relevancia determinar cuál fue el objeto del acuerdo adoptado y objeto de impugnación y tras la lectura del acta de la Junta de 11 de marzo de 2022 y del acta de la Junta de14 de enero de 2016 se comprueba, como se ha dicho, que en la junta de 2022 no se acordó modificar el uso de la terraza común de la comunidad demandada pues dicho cambio de uso se acordó en la Junta de 2016 y, con independencia de cual hubiera sido el quorum necesario para poder acordar dicha modificación del uso de un elemento común lo cierto y real es que los actores no impugnaron judicialmente dicho acuerdo pese haber anunciado su intención de hacerlo en el escrito presentado ante la Comunidad el 4 de febrero de 2016.
Siendo ello así el acuerdo de 4 de febrero de 2016 ha devenido en válido y ejecutable pues como razona, entre otras la Audiencia Provincial de Alicante en su sentencia de 12 de febrero de 2024, si un acuerdo no es objeto de impugnación, ha de considerarse que "...
Y es que el Tribunal Supremo en sentencia de 28.09.2012 fundamenta que:
Asimismo la ST Supremo 448/12 de 13 de julio, resolvió
Considera la Sala que los actores tuvieron que impugnar judicialmente el acuerdo de 2016 y al no haberlo verificado se considera que el mismo ya es inatacable y no puede pretenderse por la parte apelante su impugnación a través del acuerdo de 2022 que, en realidad, no acuerda cambiar el uso de la terraza sino la forma de adjudicar el espacio comunitario para uso privativo de los vecinos.
Sentado lo anterior lo acordado en 2022, la manera de repartirse cada zona para la instalación de los trasteros, considera la Sala que el acuerdo no requería unanimidad y máxime cuando en el citado acuerdo de 2016 se acordó no solo aprovechar la terraza para hacer unos trasteros con elementos muebles sino también que para ello se haría un plano exacto de la superficie a aprovechar y la distribución de los mismos, los cuales sería sorteados en una reunión ex profeso para dicho tema.
El motivo de error en la valoración de la prueba, pues se desestima, aun cuando no sea exactamente por los mismos fundamentos de la sentencia apelada considerando la Sala que el acuerdo de 2022 objeto de la demanda no requiere unanimidad para su aprobación al ser consecuencia de un previo acuerdo adoptado en 2016 que no ha sido impugnado judicialmente y, en consecuencia, que todas las alegaciones de los apelantes en realidad versan sobre el citado acuerdo de 2016 pese a lo cual no lo impugnaron.
III. EL ACUERDO IMPUGNADO VULNERA LO ACORDADO POR LA JUNTA DE 23 DE JUNIO DE 1999 Y LOS ARTÍCULOS 7, 17 Y 18 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y DOCTRINA DE ESTA AUDIENCIA.
El acuerdo de 2022 no vulnera lo acordado por la Junta de Propietarios el 23 de junio de 1999 pues obvia la parte recurrente que con posterioridad, en el año 2016 (Junta d e 14 de enero de 2016) se aprobó de forma expresa el aprovechamiento de la terraza para hacer unos trasteros en los términos que constan en el acta levantada en el año 2016. Lo acordado en una Junta puede ser modificado si así lo dice la Comunidad de Propietarios en Junta convocada a tal efecto y como fue el supuesto de autos.
El acuerdo de 2022 no vulnera los artículos 7, 17 y 18 LPH pues, como hemos señalado, el mismo no consiste en resolver modificar el uso de la terraza en cuanto dicho acuerdo, propiamente dicho, se adoptó en la Junta de 2016.
En definitiva la Sala considera que al no haber impugnado los actores el acuerdo adoptado en 2016 sus pretensiones no pueden prosperar pues el acuerdo de 2016 es válido y ejecutable por no haber sido impugnado judicialmente en el plazo de caducidad previsto en la Ley de Propiedad Horizontal.
El acuerdo de 2016 no es ni siquiera objeto del suplico de la demanda siendo que los demandantes ni tan siquiera han solicitado se declare su nulidad radical. Por otro lado, y abundando en lo ya razonado, como señala la STS el de 18 de junio de 2020
El plazo de caducidad es de tres meses desde la fecha de adopción del acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo ( art. 18.3 LPH ).
Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013 ), que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, y se reserva la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3. º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006 y 18 de abril de 2007 RC 1317/2000 ).".
Efectivamente, como también recuerda la STS Sala 1ª de 27 mayo 2002: "...
Hemos por ello de distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otros cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, debiendo ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pues, so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al 18 LPH, cuando dice que "1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.".
De modo que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del CC, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo, cual, por ejemplo, es el principio constitucional que proscribe la desigualdad de trato reconocido por art. 14 de la CE.
Insistimos, este régimen específico de impugnación que contempla el art. 18 de la LPH es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley especial ( art. 18.1 a) LPH) , a los que se asimilan, a estos efectos impugnatorios, los que resulten gravemente lesivos para la comunidad, supongan un grave perjuicio para algún propietario o se hayan adoptado con abuso de derecho, en virtud de los supuestos introducidos por la Ley 8/1999, de 6 de abril, en los apartados b) y c) del art. 18.1 de la LPH, estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa e independientemente de que su aprobación exija la mayoría o la unanimidad, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos de caducidad previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la ley especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el citado precepto.
En consecuencia, el acuerdo de 2016 que tampoco es objeto de impugnación en la demanda, sería un acuerdo susceptible anulabilida por lo que al no haber sido impugnado en tiempo y forma, ha devenido firme y ejecutivo, obligando a la parte recurrente a su aceptación y cumplimiento, sin que pueda ser objeto de impugnación a través de un acuerdo posterior que tiene un objeto distinto (forma de distribuir la terraza) pero que en ningún caso resuelve sobre la modificación del uso de la terraza.
La sentencia apelada no ha estimado la excepción de prescripción opuesta por la demanda si bien sí tiene en cuenta, para desestimar el contenido del ordinal segundo del suplico de la demanda, el contenido del acuerdo de 2016. Por los fundamentos ya señalados en los párrafos anteriores resulta claro para la Sala que no procede estimar la acción reivindicatoria pues la instalación de los trasteros por los vecinos indicados en la demanda obedece al tan citado acuerdo adoptado el 14 de enero de 2016 que no fue impugnado por los hoy apelantes y, en consecuencia, aun cuando no se hubiera adoptado por unanimidad, lo cierto y real es que ha devenido válido y ejecutivo.
El recurso de apelación se desestima y, en consecuencia, se imponen las costas de segunda instancia a la parte apelante en virtud de lo establecido en el artículo 398 LEC.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Carlota y D. Adriano contra la sentencia de fecha 5/5/2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jáen en el Juicio Ordinario nº 911/2022.
Las costas de segunda instancia se imponen al apelante. Procediéndose a la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

