Sentencia Civil 15/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 15/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1392/2023 de 09 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 75 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 15/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100022

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:30

Núm. Roj: SAP J 30:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaille

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a nueve de enero de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 911 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1392 del año 2023,interviniendo como apelante DÑA. Carlota Y D. Adriano, representado por la Procuradora Dª Mª Victoria Rojas Marín, y defendido por el Letrado D. Antonio Gamez Higueras, y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, representado por la Procuradora Dª María Teresa Ortega Espinosa, y defendido por la Letrada Dña. María del Carmen Colmenero Ávila.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 5/5/2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª MARÍA VICTORIA ROJAS MARÍN, Procuradora de los Tribunales y de D. Adriano, y de Dª Carlota contra a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000", DIRECCION001, DIRECCION002. Las costas se imponen a la parte demandante".

Y en fecha 12/6/2023 se dictó Auto de Aclaración que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Procede aclarar la sentencia debiendo de indicar que incurre en un error en el fallo en materia de costas, siendo correcto declarar su imposición a la parte demandada vencida."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte la parte demandante Dña. Carlota y D. Adriano en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Comunidad de propietarios del DIRECCION000, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA.

I. LA DEMANDA.

D. Adriano y Dª Carlota han formulado demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000", DIRECCION001, DIRECCION002 DE JAÉN, solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare:

1) La nulidad del PUNTO TERCERO del acuerdo impugnado adoptado el 11 de marzo de 2022 por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios demandada cuyo contenido se consigna en el relato fáctico, dejándolo sin efecto alguno.

2) La consideración de elemento común de la terraza/cubierta del edificio con la consecuente obligación de la Comunidad de Propietarios demandada de exigir a los propietarios de las viviendas DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005 la eliminación de la estructura ligera cerrada perimetralmente y cubierta sobre la misma reflejadas en las páginas nº 6 y nº 7 del informe técnico pericial elaborado por D. Jose Ignacio, reponiéndola a su estado primitivo en un plazo no superior a 15 días desde la fecha del dictado de la Sentencia interesada.

3) Todo ello con expresa condena en costas.

Para fundamentar sus pretensiones alegan, en síntesis, lo siguiente:

- Los actores son propietarios de la vivienda con plaza de garaje sita en DIRECCION001, DIRECCION000 de Jaén, estando integrada en la Comunidad de Propietarios demandada.

- En la Junta General de Propietarios de 23 de junio de 1999 se acordó por unanimidad oponerse a todas las obras realizadas en zonas comunes, requiriendo a los particulares que devuelvan las cosas a su estado primitivo, reservándose expresamente la comunidad del derecho de propiedad de dichas zonas y el de ejercitar las medidas necesarias cuando lo estime conveniente para conseguir tal fin.

- En la Junta General de Propietarios de 14 de enero de 2016 se acordó, en relación al punto del orden del día "Debate y aprobación si procede de instalación de trasteros con elementos muebles"aprovechar la terraza para hacer unos trasteros con elementos muebles, uno por cada piso; a los pisos letra DIRECCION006- DIRECCION007 y DIRECCION008- DIRECCION009 se les asignará el doble espacio por tener los anteriores DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012 y DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, uno en planta. Para ello se hará un plano exacto de la superficie a aprovechar y la distribución de los mismos, los cuales serán sorteados en una reunión ex profeso para este tema.

- El actor presentó el 4 de febrero de 2016 ante la Comunidad un escrito exponiendo las razones por la que mostraba su oposición al al amparo del artículo 18.2, salvando el voto y con la intención de impugnarlo judicialmente en tiempo y forma.

- En la Junta de 14 de enero de 2016 no hubo ningún debate y el acuerdo citado fue impuesto sin justificación alguna, no constando los puntos debatidos ni los propietarios que manifestaron su acuerdo. Por tales razones, para el hipotético supuesto de que se exigiera a la parte actora impugnar judicialmente dicho acuerdo, resulta evidente que ello no hubiera resultado necesario pues la ambigüedad del citado acuerdo es a todas luces patente sin que además nada se expresara con concreción, precisión y determinación en cuanto a la efectiva aprobación de la instalación de los trasteros por los propietarios integrantes de la Comunidad demandada, empresas candidatas para llevarla a cabo, fecha de ejecución prevista, presupuestos para su realización y comparativa entre los presentados, etc., siendo manifiesta la imprecisión en los puntos más importantes que habría que incluir en la modificación de elementos comunes de la propiedad en los términos pretendidos por la Comunidad de Propietarios, y que claramente afecta no sólo a su título constitutivo, sino a la propia seguridad del edificio.

- El 11 de marzo de 2022 se celebró junta geneal de Propietarios incluyéndose en el punto tercero del orden del día: "Información sobre colocación de trasteros, si procede, para darle doble uso de la terraza, con elementos muebles, similares a los ya existentes, forma de adjudicación o sorteo del espacio [...]",emitiéndose acta al respecto, y la que constituye objeto de impugnación. En el acta consta lo siguiente:

"PUNTO TERCERO. Toma la palabra la administración, explicando previamente que la aprobación de la colocación de la instalación de trasteros con elementos muebles se realizó el 14 de enero de 2016, en el punto 8, aprobándose por unanimidad de los asistentes, es cierto que un vecino manifestó por escrito dentro del tiempo y forma su discrepancia con la colocación de los mismos. El punto del orden del día es debatir y la aprobación posterior, si procede, de la manera de repartirse cada zona para la instalación de la misma.

También se informa, ante la incertidumbre del quórum necesario para la aprobación de una instalación similar, que en el caso que en la cubierta haya espacio suficiente, se puede aplicar lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal . En este caso bastaría tomar la decisión de la puesta en marcha de los trasteros, las 3/5 partes de la totalidad de los propietarios y de sus cuotas, aunque esto pudiera suponer un cambio en el propio título constitutivo. Así lo indica el art. 10.3.b de la LPH que dice que es necesario previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes....[...] En resumen , a este primer punto, si hay espacio suficiente en cubiertas que permitan hacer trasteros para todos los propietarios y se decida hacer la construcción, bastaría las 3/5 partes de la totalidad de los propietarios en base al art. 10.3.b y 17.3 de la LPH , aun cuando haya que hacer una modificación del Título Constitutivo, siempre y cuando se considere un bien común, como sería el caso. Tal y como recogen diferentes sentencias al respecto.

Si es cierto, que, si fuera el caso, de que no hubiera espacios suficientes para todos los vecinos, sería necesario la unanimidad que a su vez fuera la unanimidad de la representación de la comunidad, ya que en este caso sería la afectación de un elemento privativo que supone la modificación del Título Constitutivo, y requiere la unanimidad en la Junta y el consentimiento del propietario afectado. Ya que habría vecinos que no tendrían la posibilidad de tenerlo, por lo que una zona de aprovechamiento común se convertiría en una zona privativa de unos pocos.

También es de tener en cuenta que en asunto similar hay sentencia en el que se exigía la unanimidad de los vecinos a interpretar que era un cambio del título constitutivo de la comunidad, pero tras el cambio legislativo de la Ley de Propiedad Horizontal efectuado en junio de 2013, se han producido algunas variaciones en esta cuestión, habiendo acuerdos atinentes al título constitutivo de la comunidad que no exige unanimidad, como el caso de la supresión o creación del servicio de portería o consejería que figurase como servicio en el Título y que posteriormente la Comunidad considera eliminar. La supresión o creación de otros servicios comunes, por ejemplo, el servicio de limpieza, aunque figurase descrito en el Título constitutivo. La construcción de un garaje, piscina y trasteros siempre que fuera de aprovechamiento de todos los vecinos.

También se informa, que no se puede interferir los motivos por lo cual fue construida la terraza, por el técnico que diseñó este edificio, que es hacer practicable la zona para poder pisar en ella y acceder a las antenas, así como a los canalones y tejados. Es imprescindible que esta terraza mantenga su impermeabilidad adecuada haciendo de tejas del edificio y así mantener de por vida dicha impermeabilidad como obliga su edificación y diseño.

Dicho lo anterior, siempre tiene que mantenerse su diseño, forma y fin primordial, por lo cual el doble uso que se le quiere hacer no puede variar dicho fin, adaptándose el usuario a estas normas y sin perder la terraza su fin principal.

Los trateros tienen que construirse con material mueble no podrán sujetarse al suelo, ya que dañarían gravemente su impermeabilización, sólo podrán sujetarse a las paredes laterales que tengan más próximas pegar al suelo ni sellarlas con silicona. Todo usurario de un trastero, debe hacer una ampliación de su seguro de hogar, que se responsabilice de cualquier daño que de ello pueda ocasionar, bien por acción u omisión de dicho uso o enseres [...]".

-Antes de la celebración de la Junta de 11 de marzo de 2022 el actor presentó (el 9 de febrero de 2022) un escrito ante la demandada informando de la necesidad de tomar decisiones de forma unánime sobre aquellos aspectos que afecten al fin o destino para el que se creó la terraza y cubierta del edificio, solicitando a su vez que se recabara toda la información precisa acerca de la legalidad de la propuesta de modificación de la terraza y cubierta.

- El Sr. Adriano presentó escrito el 11 de marzo de 2022 mostrando su disconformidad con el punto tercero y salvedad de voto por considerar que la propuesta intenta tapar y dar legitimidad a la "aprobación indebida de elementos comunes y cuya titularidad es de la Comunidad en su conjunto".

- En la página 38 de la escritura pública de agrupación, declaración de obra nueva en construcción y división horizontal correspondiente a la Comunidad de Propietarios demandada, formalizada el 12 de abril de 1995, se dice:

" [...] La comunidad de propietarios de los pisos, locales o departamentos en que se ha dividido el edificio antes descrito se regirá por las normas contenidas en el artículo 396 del Código Civil y Ley de 21 de julio de 1960, con las siguientes particularidades:

Los propietarios actuales o futuros de cada departamento, piso o local podrán, sin el consentimiento de los restantes, transformar el destino de los mismos; dividirlos para formar otros más reducidos e independientes, incluso separando los anejos de sus respectivas viviendas, y aumentarlos por agrupación con otros colindantes incluso de otros edificios o disminuirlos por segregación; así como abrir en ellos toda clase de huecos. Fijando las cuotas de los nuevos departamentos o locales formados, pero sin alterar las de los restantes y con obligación de comunicar a la comunidad las nuevas.

Podrán, igualmente, realizar en los elementos comunes las obras necesarias para realizar instalaciones de refrigeración, calefacción o extracción de aires y humos [...]".

Se trata del título constitutivo de la Comunidad de Propietarios sin que ninguna mención se realice al respecto de la existencia de trasteros en la terraza anejos a los inmuebles como tampoco a la posibilidad de su instalación en dicha superficie. Sí refiere expresamente la imposibilidad de alterar las cuotas de los comuneros cuando alguno de ellos realice la transformación de sus inmuebles en los términos contemplados.

- El actor ha encargado a Don Jose Ignacio, técnico que diseñó el edificio, un informe sobre la alteración privativa propuesta por la Comunidad de elementos comunes de la terraza del edificio en el que se dice:

a) Que fue el autor del proyecto y director de las obras de 44 VPO, locales, garajes y zonas verdes, divididas en 2 bloques para 24 y 20 viviendas, respectivamente, y su Certificado Final de Obra fue emitido el 23 de febrero de 1996. Tienen, por tanto, una antigüedad de 26 años. Son dos edificios plurifamiliares con 5 plantas de altura (Bª + 4), el de 24 viviendas con fachada a la DIRECCION002, y el de 20 viviendas con fachada a la DIRECCION001. Asimismo, ambos tienen fachadas interiores a las zonas verdes y piscina comunitaria del residencial.

b) En cada uno de los bloques fueron proyectados 2 patios interiores, al que daban dormitorios, cocinas y sus terrazas-lavadero. Además, se diseñaron apartamentos con cocina incorporada al salón-comedor. En estos apartamentos, al no disponer de terrazalavadero a patio interior, se proyectó exclusivamente para ellos un espacio de uso privativo en la terraza comunitaria delimitado con un sencillo bastidor de malla metálica para uso de tendedero,

c) Los 4 tendederos de uso privativo delimitados en la terraza comunitaria corresponden a las viviendas DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION016 y DIRECCION005, distribuidos en dos grupos para dos tendederos cada uno.

d) En la actualidad, han sido cerrados perimetralmente y cubiertos con estructura ligera de perfilería y paneles de aluminio lacado en blanco los dos tendederos del grupo del DIRECCION003 y DIRECCION004, y también el tendedero del DIRECCION005, quedando en su estado primitivo el del DIRECCION016.

e) La terraza comunitaria ee un elemento común del inmueble, como lo son las zonas comunes de portal y escaleras o las zonas verdes, y su alteración afecta al título constitutivo, por lo que para poderse llevar a cabo nuevas construcciones se requiere la unanimidad de la Comunidad de Propietarios, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones urbanísticas o técnicas que fuesen aplicables.

f) El Plan General de Ordenación Urbana de Jaén permite la existencia de trasteros bajo cubierta, es decir, bajo los faldones inclinados del tejado, con pendiente máxima del 40%, arrancando dichos faldones o vertientes de cubierta tanto desde las fachadas como desde los patios. En el caso que nos ocupa ello no se cumple, ya que los tendederos que han sido cerrados y cubiertos están literalmente junto a los patios, y sobresaliendo de las vertientes de cubierta.

g) Las terrazas visitables y no visitables se proyectan para una determinada sobrecarga de uso, bajo situaciones esporádicas y no permanentes. La existencia de espacios cerrados tales como trasteros de carácter privado podría dar lugar al almacenamiento de materiales cuyo peso sería desconocido, lo cual no es deseable. [...]".

- El acuerdo impugnado conculca lo dispuesto en los apartados a), b) y c) del el artículo 18.1 LPH por cuanto que:

1) Resulta contrario a la ley por contravenir lo establecido en el artículo 17.6 de la LPH en cuanto a la necesidad del voto unánime de la totalidad de los propietarios al tratarse de un acuerdo que implica la aprobación y modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal.

2) Resulta contrario al título constitutivo de la Comunidad de Propietarios ya que alteraría las cuotas de participación de cada comunero al implicar un aumento de su propiedad privada a costa de reducir el espacio de la terraza como elemento común. Además, nada se permite ni prevé en tal sentido en dicho título constitutivo como tampoco en la LPH en tal aspecto.

3) Resulta gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad al beneficiar a varios propietarios y poner en grave riesgo, a su vez, la seguridad del edificio en general y de la terraza en particular.

4) Produce un grave perjuicio para los actores que, como propietarios, no tienen obligación jurídica de soportarlo, además de haberse adoptado con manifiesto abuso de derecho.

- La instalación de trasteros para uso privativo situados en la terraza del edificio como elemento común no se encuentra entre los supuestos previstos en el artículo 17.3 LPH o como en ningún otro que, para su aprobación, sólo prevea la aprobación de un tercio de las cuotas de participación, debiendo por ello aplicarse a tal efecto lo establecido por el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia de 19 de mayo de 2006.

- El acuerdo impugnado no sólo no cumple con las exigencias del voto unánime por parte de todos los propietarios del modo en que sostiene el Tribunal Supremo por afectar tanto a elementos comunes de la Comunidad como al propio título constitutivo (sin olvidar que esta exigencia también fue así fijada en el acta emitida el 23 de junio de 1999 con motivo de la celebración de Junta General Ordinaria), sino que tampoco cumple con unas elementales y mínimas exigencias de comprobación de la posibilidad física y estructural de llevar a cabo la instalación de trasteros, habida cuenta, tal y como sostiene en su informe técnico pericial el arquitecto diseñador del edificio, D. Jose Ignacio, el grave riesgo que ello conllevaría ante la posibilidad de almacenar en esos hipotéticos trasteros materiales cuyo peso sería desconocido y que indudablemente afectaría a la sobrecarga de uso para la que se proyectó la terraza, pudiendo producir el colapso de la misma, su derrumbe, y consecuentes daños materiales de cualquier índole así como lesiones física e incluso pérdida de vidas humanas.

- A su vez, tampoco hemos de olvidar que, al margen de que la propia terraza no reúne las condiciones físicas precisas para soportar el peso de los trasteros ni del material que en el mismo pueda introducirse, conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Jaén referido por el arquitecto Sr. Jose Ignacio en su informe tampoco podría acometerse la instalación de trasteros pues sólo está permitido cuando ello se realice bajo cubierta, es decir, bajo los faldones inclinados del tejado, con pendiente máxima del 40%, arrancando dichos faldones o vertientes de cubierta tanto desde las fachadas como desde los patios, sin que ello se cumpla en el presente caso ya que los tendederos que han sido cerrados y cubiertos están literalmente junto a los patios, y sobresaliendo de las vertientes de cubierta.

- Lo expresado en el acuerdo impugnado es ambiguo, impreciso y contradictorio sin decir nada sobre la forma de adjudicación o sorteo del espacio y con afirmaciones titubeantes en cuanto a la posibilidad y certeza de acometer la instalación de los trasteros, siendo obvio que si un vecino manifestó por escrito su discrepancia y voto en contra del acuerdo de 14 de enero de 2016 el mismo no fue aprobado por unanimidad.

- El acuerdo debió adoptarse por unanimidad.

- No hay seguridad ni certeza sobre la posibilidad de instalar los trasteros, volviendo a intentar encuadrar de forma incorrecta tal pretensión en el art. 17.3 de la LPH, dando por hecho además sin justificación alguna que se considera un bien común, y haciendo referencia a "diferentes sentencias" pero sin citar ninguna.

- Conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil la terraza es un elemento común y de acuerdo con el artículo 397 del mismo Código ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

- Se ejercita acción reivindicatoria de elemento común consistente en que por parte de la Comunidad de Propietarios demandada se compela a los propietarios de las viviendas DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005 a eliminar la estructura ligera cerrada perimetralmente y cubierta sobre la misma para que la repongan a su estado primitivo. La Comunidad puede ejercitar una acción reivindicatoria frente al propietario que ocupa el elemento común acreditando que se trata de un elemento común y que el propietario no tiene derecho alguno para ocupar el espacio. El cierre o cubrición de espacios diáfanos, como son los que se forman a nivel del suelo del patio de luces, balconadas o terrazas de las últimas plantas de los inmuebles, suponen la realización de obras que requieren el consentimiento unánime de todos los miembros que formen la junta de propietarios del edificio, unanimidad que jamás ha existido tratándose de un cierre y cubrición unilateralmente llevada a cabo por los propietarios de las viviendas referidas sin justificación alguna, sin que además la Comunidad demandada haya impedido debidamente no sólo instalación, sino tu retirada inmediata por afectar a elementos comunes. Al respecto existe un precedente como fue el requerimiento a tal efecto realizado por la demandada mediante burofax remitido el 24 de marzo de 1999 a los propietarios de la vivienda situada en el DIRECCION012 con el objeto de que "...en el improrrogable plazo de una semana reponga el descansillo de la panta DIRECCION012 en Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a su estado original, por haber acometido obras que contravienen lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal. ..", llevándose a cabo por los mismos en los términos solicitados.

II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Comunidad demandada se opone a las pretensiones de los actores alegando, resumidamente, lo siguiente:

* Prescripción de la acción:

- Pretende la parte actora salvar con la impugnación contenida en la demanda un acuerdo que resultó aprobado en virtud de Juntas Generales de fecha 13 de enero de 2015 (punto 6º del orden del día) y 14 de enero de 2016 (punto 8º del orden del día) y, que por lo tanto, su pretensión está afectada por la figura de la prescripción.

- En la Junta General de 13 de enero de 2015, punto 6º del orden del día se exponía:

"... Debate sobre instalación de un trastero en la terraza de la escalera DIRECCION012. Se informa que los apartamentos que no disponen de tendedero en su propio piso, disponen de un espacio específico en la terraza de su escalera, asignado en su momento por el constructor.

A petición de un beneficiario de estos espacios, ya consta aprobado por asamblea de ejercicios anteriores que le autorizaban a instalar en el mismo cualquier útil o trastero de forma mueble, siempre respetando y utilizando escrupulosamente, sólo su propio espacio que figura delimitado en su terraza.

Estos trasteros deben ser fabricados con elementos muebles, ligeros y desmontables y a ser posible a semejanza de los ya existentes.

La condición indispensable de estas instalaciones es que no se atornillen o anclen en el suelo de la terraza ya que esto puede producir goteras a los pisos situados debajo de estas."

- En la Junta General celebrada el día 14 de enero de 2016, en su punto 8º, se establecía:

"... Debate y aprobación si procede, de instalación de trasteros con elementos muebles. También se acuerda por unanimidad de los presentes, aprovechar la terraza para hacer unos trasteros con elementos muebles, uno por cada piso; a los pisos letra DIRECCION006- DIRECCION007 y DIRECCION008- DIRECCION009 se les asignará doble espacio por tener los anteriores DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012 y DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, uno en planta. Para ello se hará un plano exacto de la superficie a aprovechar y la distribución de los mismos, los cuales serán sorteados en una reunión ex profeso para este tema."

- Los actores admiten que fueron conocedores de tales acuerdos pese a lo cual, no los impugnaron en el plazo legal correspondiente, por lo que no procede derribar ahora, el acuerdo comunitario de la aprobación de la instalación de trasteros en la cubierta del edificio del bloque DIRECCION012, adoptado hace 6 y 7 años.

* El trastero del piso DIRECCION017 fue autorizado por la Comunidad desde el año 2015.

* En la cubierta del bloque DIRECCION012 existían ubicados desde su constitución un depósito de agua para cada vivienda. Los vecinos fueron desechando hacer uso de los mismos, los desmontaron y apilaron. En el año 2015 en la junta de 19 de febrero de 2015, punto 2 del orden del día, se acordó desmontar los bidones salvo el vecino que quisiera mantenerlos. En el año 2016 la Junta acuerda autorizar la instalación de un trastero por vivienda, a ubicar en la zona de la cubierta del edificio, haciéndolos coincidir con el espacio en que, anteriormente, se encontraban ubicados los depósitos de agua, actualmente ya desmontados, de tal forma que, cada vecino podría optar por, tener depósito de agua o tener trastero. Cada vivienda dispone de un espacio, en la cubierta del edificio, para destinarlo, o a trastero, o a depósito de agua, a elección de cada vecino, incluidos los propios actores. Todos los espacios identificados, lo son a los efectos de uso y disfrute, nunca en propiedad.

* El acuerdo de 2016 no fue impugnado por la parte actora pese a que el demandante presentó un escrito de disconformidad con el mismo y su intención de impugnarlo judicialmente en tiempo y forma por lo que el mismo devino firme.

* La comunidad demandada está integrada por dos bloques y los actores sólo se refieren a los trasteros ubicados en la cubierta del bloque DIRECCION012, obviando que en la cubierta del bloque DIRECCION018, también existen ubicados otros trasteros (aproximadamente, 6), con similares características y connotaciones que los del DIRECCION012.

* La cubierta del bloque DIRECCION012 se conforma como espacio comunitario para la situación de zonas acotadas y cerradas de tendedero, así como depósitos de agua para uso individual, actualmente en desuso, retirados en la misma cubierta, quedando 1 antiguo de fibra de poliéster y dos nuevos de termoplástico rotoplas. Estos aljibes individuales tienen una capacidad de almacenaje de unos 600 litros. Además están dotados de instalación de agua, para su llenado y posterior suministro a cada vivienda. Esta instalación es propia del edificio desde su primera ocupación. Los cerramientos se encuentran realizados con elementos ligeros y perfilería de aluminio, no están anclados al suelo de cubierta y permiten la evacuación de aguas. Los cerramientos no suponen una sobrecarga significativa para el forjado que sustenta la cubierta transitable. Están construidos de manera sencilla y ligera, pudiendo ser considerados como muebles o casetas. Carecen de entidad constructiva para ser considerados cómo inmuebles. Conforme al artículo 111 del PGOU, actualmente vigente estos elementos no alteran la edificabilidad existente.

* Respecto a su ocupación en planta de cubierta y según el artículo 121, construcciones por encima de la altura, estas construcciones están permitidas cumpliendo los requisitos de pendiente.

* En relación a la preocupación manifestada por los actores, en cuanto a la sobrecarga que suponen los trasteros se considera por el perito de la comunidad que dicha cubierta ha estado soportando una carga permanente de 20 depósitos de agua de 600 kg, lo que equivale a 12.000 kg en la superficie actual. Significa que contamos con una carga permanente de, al menos, 35 kg/m2, si descontamos los pasillos tendremos 50 kg/m2. Por tanto, contamos con una sobrecarga idéntica a las plantas inferiores, que se le exige hasta 200 kg/m2. El almacenaje interior en estos espacios, de escaso volumen, es compatible con la sobrecarga, anteriormente explicada. No se han detectado en las superficies inferiores del forjado signos de exceso de carga.

* La comunidad no tenía previsto, con el acuerdo del reparto de los trasteros, adoptado en la junta general de 11 de marzo de 2022, proceder a la instalación de los mismos, sin más, sino que, previamente, habría acudido a un perito a fin de una correcta distribución del espacio, así como a la solicitud de la oportuna licencia administrativa, y tras estos pasos obvios, de haber resultado favorables, ambos, entonces se hubiera dado vía libre a la instalación de los trasteros.

* Conforme a lo establecido en los artículos 10.3 y 17.3 LPH, si hay espacio suficiente para hacer trasteros para todos los propietarios, la mayoría necesaria será la de las 3/5 partes de la totalidad de propietarios y sus cuotas. En el caso que nos ocupa hay espacio suficiente para la ubicación de un trastero, para cada propietario del edificio. Otra cosa distinta es que, haya algún vecino que no quiera instalar el suyo, en cuyo caso, mantendrá reservado su espacio sin ocupar, por si en algún momento dado, decidiera llevar a cabo la instalación de su trastero, o bien, decida, seguir manteniendo instalado su depósito de agua, como es el caso de los actores.

III. LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda fundamentando, esencialmente, lo siguiente:

i. "La excepción de prescripción la acción debe ser desestimada por esta instancia. Establece el artículo 18.3 de la LPH que: «La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9». Cuando la norma señala un plazo de un año para los acuerdos contrarios a la Ley se está refiriendo a que podrán ser impugnados los acuerdos comunitarios contrarios a cualquier precepto de la Ley de Propiedad Horizontal .

Pues bien, esta parte entiende que el acuedo de instalación es el de la Junta de Propietarios del año 2016, que en su punto 8º, establecía: "PUNTO OCTAVO.- Debate y aprobación si procede, de instalación de trasteros con elementos muebles. También se acuerda por unanimidad de los presentes, aprovechar la terraza para hacer unos trasteros con elementos muebles, uno por cada piso; a los pisos letra DIRECCION006- DIRECCION007 y DIRECCION008- DIRECCION009 se les asignará doble espacio por tener los anteriores DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012 y DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, uno en planta. Para ello se hará un plano exacto de la superficie a aprovechar y la distribución de los mismos, los cuales serán sorteados en una reunión ex profeso para este tema." que no ha sido objeto de impugnación y es firme. Por ello el contenido del 2º ordinal del suplico de la demanda que se refiere a la eliminación de las estructuras que se aprobaron en la referida Junta de Propietarios del año 2016 no puede ser acogida en derecho, por cuanto que el transcurso del tiempo por razones de seguridad juridica tiene incidencia directa en el ejercicio de los derechos."

ii. "En relación a la fórmula de adoptar los acuerdos el art. 19.2.f) de la Ley de Propiedad Horizontal establece sobre la manera y forma de reflejar los acuerdos en el acta como es «Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen». Por tanto, para determinar si el acta es válida debemos estar a la mayoría que se exija para la adopción del acuerdo. Por ejemplo, en el caso de que se exija unanimidad no sería necesario nombrar a cada uno de los propietarios, siendo suficiente establecer que se aprueba por unanimidad. Sin embargo, en los supuestos en los que se requiere que concurra otro tipo de mayoría, sí se exige que se establezca qué propietarios votaron a favor, quiénes en contra y los que se hayan abstenido.

En nuestro caso entiende esta instancia que de conformidad a los artículos 10.3 y 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , si hay espacio suficiente para hacer trasteros para todos los propietarios, como es el caso que nos ocupa (extremo que se ha reconocido por los dos peritos, el de la demandante y la demandada) y el concreto objeto de la Junta de Propietarios cuestionada y no las anteriores, la mayoría necesaria será la de las 3/5 partes de la totalidad de propietarios y sus cuotas.

En el presente caso sí se ha respetado la mayoría de 3/5 partes, en la vertiente de dobles mayorías, tanto de vecinos como de cuotas. La referencia a que los vecinos que no asistieron y suman sus votos a la postura mayoritaria, de manera que los ausentes tuvieron el tiempo suficiente para oponerse a la obra descrita. Por norma general, los votos de los ausentes se computará como favorable (es decir, se sumará a la opción más votada). No obstante, los propietarios ausentes tendrán un plazo de 30 días naturales desde la recepción del acta de la junta para manifestar su discrepancia, es decir, su oposición a que su voto se compute como favorable ( art. 17.8 de la LPH ). Dicha comunicación deberá de ser remitida a la administración de fincas o a quien ejerza el poder de secretario. Sin que en el presente caso se hubiera mandado algúne escrito oponiéndose por alguno de los ausentes"

iii. "En último lugar, no se puede concluir el análisis del caso sin atender al alegato de que la instalación de los trasteros compromete la seguridad del edificio, extremo que no ha resultado probado. Los argumentos urbanísticos para su no colocación y que se exponen por el perito de la parte demandante, y que en esencia vienen a definir que la colocación de los trasteros implica una elevación sobre cubierta que supera el techo del patio, y exigiría un replanteo de los metros del patio, ignoran el hecho de que la construcción no alcanzó la altura máxima permitida en cubierta. En cualquier caso, no afecta a la estructura y cimentación y por ello no existe compromiso de sguridad. Indicar que son trasteros no anclados, que respetan las cargas proyectadas sobre m2, debiendo recordar que en la cubierta existían ya unos depósitos de agua individuales con una carga similar. En último lugar, el argumento ofrecido por el perito de la parte demandante de que es contrario a la Ley o al título constitutivo, excede de su pericial, pero en cualquier caso, no implica una alteración de elementos comunes para atribuir carácter privativo, sino que un mero uso. Cambio de uso que no implica alteración de cuotas comunitarias, al ser una suma lineal de todos los propietarios, incremento que se compensa para todos".

SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.

I. RECURSO DE APELACIÓN.

El actor apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

a) Error en la valoración de prueba.

b) El acuerdo impugnado vulnera lo acordado por la Junta de 23 de junio de 1999 y los artículos 7, 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y doctrina de esta Audiencia.

c) Vulneración del artículo 1963 del Código Civil respecto de la prescripción estimada en la sentencia apelada.

II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La demandada se opone al recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.

I. CONSIDERACIONES GENERALES.

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción». Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

II. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Esta Sala considera, en primer lugar, que el acuerdo adoptado en la Junta de 11 de marzo de 2022 no tiene por objeto acordar que en la terraza comunitaria se pueda aprovechar para hacer trasteros. En la citada Junta se informó a los propietarios que la aprobación de la colocación de la instalación de trasteros con elementos muebles se realizó el 14 de enero de 2016, en el punto 8, aprobándose por unanimidad de los asistentes si bien un vecino se opuso al acuerdo. El objeto de la Junta de 11 de marzo de 2022 es debatir y aprobar la manera de repartirse cada zona para la instalación de la misma. No puede ser objeto de impugnación las explicaciones e informaciones contenidas en los párrafos primero a noveno del punto octavo por cuanto nada se acuerda al respecto por los propietarios. Lo único que se debatió en dicha Juna fue la forma de repartir el espacio entre los vecinos acordándose por mayoría que se realizase por sorteo y dicho acuerdo, en sí, no es objeto de impugnación.

Tiene especial relevancia determinar cuál fue el objeto del acuerdo adoptado y objeto de impugnación y tras la lectura del acta de la Junta de 11 de marzo de 2022 y del acta de la Junta de14 de enero de 2016 se comprueba, como se ha dicho, que en la junta de 2022 no se acordó modificar el uso de la terraza común de la comunidad demandada pues dicho cambio de uso se acordó en la Junta de 2016 y, con independencia de cual hubiera sido el quorum necesario para poder acordar dicha modificación del uso de un elemento común lo cierto y real es que los actores no impugnaron judicialmente dicho acuerdo pese haber anunciado su intención de hacerlo en el escrito presentado ante la Comunidad el 4 de febrero de 2016.

Siendo ello así el acuerdo de 4 de febrero de 2016 ha devenido en válido y ejecutable pues como razona, entre otras la Audiencia Provincial de Alicante en su sentencia de 12 de febrero de 2024, si un acuerdo no es objeto de impugnación, ha de considerarse que "... son válidos y ejecutables, tal y como hemos venido indicando, de forma reiterada, en sentencias de esta sala, entre las que cabe citar nuestra sentencia de 22 de marzo de 2021 en la que indicábamos: "... Al respecto recordamos la doctrina Jurisprudencial que declara que ( STS 700/2013 de 6 de noviembre ) "los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , 7 de junio de 2006 ). De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables ( STS 18 de julio de 2011, rec. 2103/07 )".

Y es que el Tribunal Supremo en sentencia de 28.09.2012 fundamenta que: "La reciente sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2011 ha reiterado como doctrina jurisprudencial que "(...) los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables".".Y es que el voto disidente para hacer valer su postura debe obtener el respaldo de los tribunales mediante la impugnación judicial y el logro de una sentencia favorable, de lo contrario el acuerdo se convierte en vinculante, incluso para el oponente...

Asimismo la ST Supremo 448/12 de 13 de julio, resolvió "la vulneración de la doctrina relativa a la ejecutividad y fuerza vinculante de los acuerdos comunitarios adoptados en junta de propietarios, que no sean radicalmente nulos y que no hayan sido impugnados, expresada en las sentencias de esta Sala de 14 de febrero 1986 , 26 de abril 2007 , 18 de julio 2011 , entre otras. En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, dice la sentencia de 18de julio de 2011 , lo siguiente: "los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )"...

Considera la Sala que los actores tuvieron que impugnar judicialmente el acuerdo de 2016 y al no haberlo verificado se considera que el mismo ya es inatacable y no puede pretenderse por la parte apelante su impugnación a través del acuerdo de 2022 que, en realidad, no acuerda cambiar el uso de la terraza sino la forma de adjudicar el espacio comunitario para uso privativo de los vecinos.

Sentado lo anterior lo acordado en 2022, la manera de repartirse cada zona para la instalación de los trasteros, considera la Sala que el acuerdo no requería unanimidad y máxime cuando en el citado acuerdo de 2016 se acordó no solo aprovechar la terraza para hacer unos trasteros con elementos muebles sino también que para ello se haría un plano exacto de la superficie a aprovechar y la distribución de los mismos, los cuales sería sorteados en una reunión ex profeso para dicho tema.

El motivo de error en la valoración de la prueba, pues se desestima, aun cuando no sea exactamente por los mismos fundamentos de la sentencia apelada considerando la Sala que el acuerdo de 2022 objeto de la demanda no requiere unanimidad para su aprobación al ser consecuencia de un previo acuerdo adoptado en 2016 que no ha sido impugnado judicialmente y, en consecuencia, que todas las alegaciones de los apelantes en realidad versan sobre el citado acuerdo de 2016 pese a lo cual no lo impugnaron.

III. EL ACUERDO IMPUGNADO VULNERA LO ACORDADO POR LA JUNTA DE 23 DE JUNIO DE 1999 Y LOS ARTÍCULOS 7, 17 Y 18 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y DOCTRINA DE ESTA AUDIENCIA.

El acuerdo de 2022 no vulnera lo acordado por la Junta de Propietarios el 23 de junio de 1999 pues obvia la parte recurrente que con posterioridad, en el año 2016 (Junta d e 14 de enero de 2016) se aprobó de forma expresa el aprovechamiento de la terraza para hacer unos trasteros en los términos que constan en el acta levantada en el año 2016. Lo acordado en una Junta puede ser modificado si así lo dice la Comunidad de Propietarios en Junta convocada a tal efecto y como fue el supuesto de autos.

El acuerdo de 2022 no vulnera los artículos 7, 17 y 18 LPH pues, como hemos señalado, el mismo no consiste en resolver modificar el uso de la terraza en cuanto dicho acuerdo, propiamente dicho, se adoptó en la Junta de 2016.

En definitiva la Sala considera que al no haber impugnado los actores el acuerdo adoptado en 2016 sus pretensiones no pueden prosperar pues el acuerdo de 2016 es válido y ejecutable por no haber sido impugnado judicialmente en el plazo de caducidad previsto en la Ley de Propiedad Horizontal.

El acuerdo de 2016 no es ni siquiera objeto del suplico de la demanda siendo que los demandantes ni tan siquiera han solicitado se declare su nulidad radical. Por otro lado, y abundando en lo ya razonado, como señala la STS el de 18 de junio de 2020 "...los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , 7 de junio de 2006 y 700/2013, de 6 de noviembre )".

El plazo de caducidad es de tres meses desde la fecha de adopción del acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo ( art. 18.3 LPH ).

Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013 ), que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, y se reserva la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3. º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006 y 18 de abril de 2007 RC 1317/2000 ).".

Efectivamente, como también recuerda la STS Sala 1ª de 27 mayo 2002: "... la Jurisprudencia dictada en aplicación de la Ley de 21 de julio de 1960 distingue las ilegalidades que por afectar estrictamente al régimen de Propiedad Horizontal se encuentran sometidas a la normativa del art. 16.4 , y a las que, por ende, es aplicable la sanción por el transcurso del plazo de caducidad, en cuya previsión normativa es incardinable el supuesto que se examina, de aquellas otras infracciones que por atentar a la esencia de la institución, contravenir disposiciones imperativas o prohibitivas sin estar legalmente previsto un efecto distinto, o conculcar las reglas de la moral o el orden público, o implicar fraude de ley, determinan la nulidad radical e insubsanable. Y en este sentido, cabe citar las Sentencias de 26 de junio de 1993 , 24 julio 1995 , 18 noviembre 1996 , 7 abril , 7 junio y 9 diciembre 1997 , 26 junio 1998 y 5 de mayo 2000 , entre otras. Por lo razonado debe desestimarse también el tercer motivo, en el que se denuncia infracción del art. 11 en relación con la norma primera del art. 16, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, y jurisprudencia que los interpreta, pues, aunque el tema fue jurisprudencialmente polémico como ponen de relieve varias Sentencias y con especial atención la de 7 de abril de 1997 , ha terminado por prevalecer (Sentencias 7 abril y 7 diciembre 1997 , 26 junio 1998 , 5 mayo 2000 ) el criterio de que la sanación por caducidad de la acción es aplicable no solo a los acuerdos en que basta la mayoría sino también a aquellos otros, como el del caso (en que se acuerda la distribución del uso y disfrute de un patio común entre los comuneros), en que es preciso que concurra la unanimidad.".

Hemos por ello de distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otros cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, debiendo ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pues, so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al 18 LPH, cuando dice que "1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.".

De modo que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del CC, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo, cual, por ejemplo, es el principio constitucional que proscribe la desigualdad de trato reconocido por art. 14 de la CE.

Insistimos, este régimen específico de impugnación que contempla el art. 18 de la LPH es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley especial ( art. 18.1 a) LPH) , a los que se asimilan, a estos efectos impugnatorios, los que resulten gravemente lesivos para la comunidad, supongan un grave perjuicio para algún propietario o se hayan adoptado con abuso de derecho, en virtud de los supuestos introducidos por la Ley 8/1999, de 6 de abril, en los apartados b) y c) del art. 18.1 de la LPH, estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa e independientemente de que su aprobación exija la mayoría o la unanimidad, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos de caducidad previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la ley especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el citado precepto.

En consecuencia, el acuerdo de 2016 que tampoco es objeto de impugnación en la demanda, sería un acuerdo susceptible anulabilida por lo que al no haber sido impugnado en tiempo y forma, ha devenido firme y ejecutivo, obligando a la parte recurrente a su aceptación y cumplimiento, sin que pueda ser objeto de impugnación a través de un acuerdo posterior que tiene un objeto distinto (forma de distribuir la terraza) pero que en ningún caso resuelve sobre la modificación del uso de la terraza.

IV. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 1963 DEL CÓDIGO CIVIL RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN ESTIMADA EN LA SENTENCIA APELADA.

La sentencia apelada no ha estimado la excepción de prescripción opuesta por la demanda si bien sí tiene en cuenta, para desestimar el contenido del ordinal segundo del suplico de la demanda, el contenido del acuerdo de 2016. Por los fundamentos ya señalados en los párrafos anteriores resulta claro para la Sala que no procede estimar la acción reivindicatoria pues la instalación de los trasteros por los vecinos indicados en la demanda obedece al tan citado acuerdo adoptado el 14 de enero de 2016 que no fue impugnado por los hoy apelantes y, en consecuencia, aun cuando no se hubiera adoptado por unanimidad, lo cierto y real es que ha devenido válido y ejecutivo.

V. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación se desestima y, en consecuencia, se imponen las costas de segunda instancia a la parte apelante en virtud de lo establecido en el artículo 398 LEC.

VI. DEPOSITO

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Carlota y D. Adriano contra la sentencia de fecha 5/5/2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jáen en el Juicio Ordinario nº 911/2022.

Las costas de segunda instancia se imponen al apelante. Procediéndose a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.