Sentencia Civil 24/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 24/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1427/2023 de 09 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO PASTOR SANCHEZ

Nº de sentencia: 24/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100124

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:167

Núm. Roj: SAP J 167:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 24/25

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Pastor Sánchez

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a nueve de enero de dos mil veinticinco

La Sección Primera de esta Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, ha visto en grado de apelación los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villacarrillo, autos n.º 629/2019, rollo de apelación de esta Audiencia n.º 1427/2023, en virtud de demanda de Valentina, representado/a por el/la procurador/a Manuel José Aguilera Jiménez, y defendido/a por el/la Letrado/a Juan Manuel Seoane Pérez; contra REALE SEGUROS GENERALES S.A., representado/a por el/la procurador/a María Belén Moreno Arredondo, y defendido/a por el Letrado Fernando Manuel de la Chica Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido juzgado y en fecha 20 de abril de 2023, se dictó sentencia que contiene la siguiente Fallo: "A) Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel José Aguilera Jiménez en representación de Valentina, contra la compañía aseguradora "REALE SEGUROS GENERALES, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Mª Belén Moreno Arredondo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la aseguradora demandada a pagar a la actora la cantidad de 29.433,99 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente (6 de noviembre de 2015).

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

B) Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por "REALE SEGUROS GENERALES, S.A." contra Valentina, representada cada una por los Procuradores ya mencionados, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Valentina de las pretensiones formuladas en su contra en dicha demanda reconvencional, con imposición de las costas de la reconvención a la aseguradora REALE."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido por el Juzgado de Instancia. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente. Personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2024, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO PASTOR SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentenciadel juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villacarrillo, de 20 de abril de 2023 , estima en parte la demanda inicial, condenando a la demandada al pago de 29.433'99 euros, más intereses legales del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente (6 de noviembre de 2015); y desestima íntegramente la demanda reconvencional.

La demandante, aquietándose a la indemnización por los días de curación con su correspondiente factor de corrección por perjuicio económico del 10% (46.967'48 euros), y a la indemnización por secuelas, con factor correcto por perjuicio económico del 10% (38.190'64 euros); discrepa y formula recurso de apelación,únicamente, en cuanto al factor de corrección por lesiones permanente. Entiende que ha de fijarse una incapacidad permanente en grado de absoluta, fijando la indemnización en 143,794'01 euros (50%), frente a lo resuelto en sentencia que la gradúa como total y cuantifica en 80.000 euros.

- En su escrito de oposición a la apelación,la parte demandada alega, en primer lugar, extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación, al haberse presentado transcurrido el plazo de 20 días previsto legalmente. A continuación, se muestra conforme con la valoración probatoria efectuada en la sentencia al respecto de la incapacidad permanente total. Por último, impugna la sentenciaen cuanto a la condena al pago de intereses del artículo 20 LCS, al incurrir la sentencia en incongruencia extrapetita, al haber condenado a los intereses del artículo 20 LCS, cuando en el suplico de la demanda se interesaba la condena al pago del interés legal incrementado en un 50%.

- La parte apelante presentó escrito de oposición a la impugnación,interesando la confirmación de la sentencia en cuanto al pago de intereses del artículo 20 LCS.

SEGUNDO.- Planteada en estos términos la controversia en esta alzada, ha de resolverse en primer lugar la alegación referente a la extemporaneidad del recurso de apelación presentado por la parte demandante. Afirma la parte apelada que desde el día 18 de mayo de 2023 (fecha de notificación del auto que resuelve la petición de aclaración) hasta el 19 de junio de 2023 (fecha de presentación de recurso apelación), transcurren 22 días días hábiles, esto es, dos días más de los previstos legalmente para recurrir.

- Debe rechazarse esta alegación. El artículo 458.1 L.E.C., dispone que el recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución que se impugne. En este caso, la notificación del auto de 16 de mayo de 2023 que denegaba la aclaración/rectificación de la sentencia, se llevó a cabo el día 18 de mayo de 2023. Hay que dilucidar cuál es el día "ad quem" o el día a partir del cual hay que empezar a realizar el cómputo de los veinte días para interponer el recurso.

El artículo 133.1 L.E.C., que establece que los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiera efectuado el acto de comunicación, excluyendo en el cómputo de los plazos los días inhábiles. Por otro lado, el artículo 153 L.E.C. dispone que la comunicación de las partes personadas en el juicio se hará a través de su procurador cuando éste le represente, siendo obligatoria la comunicación con los procuradores a través de los medios telemáticos y electrónicos y con el resguardo acreditativo de la recepción a que se refiere el artículo 162 L.E.C., y al que remite el artículo 154.2 del mismo texto legal. Y junto a la regulación del artículo 151.2 L.E.C., que establece que los actos de comunicación que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en el resguardo acreditativo de su recepción, cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162.

Por lo que de la interpretación de este artículo 151.2, junto con el 133.1 L.EC., que dispone que los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, se deduce que el día "ad quem" sería el día 22 de mayo de 2023(20 y 21 eran inhábiles), al ser el día siguiente a aquél en el que se considera realizada la notificación (19 de mayo). Siendo ello así, dado que el recurso de apelación se presentó a las 14'28 horas del día 19 de junio de 2023,resulta que el mismo se presentó en el día de gracia, tal y como, dando respuesta a escrito presentado por la parte demandada, consta en diligencia de ordenación de 28 de junio de 2023.

TERCERO.- Concluido lo anterior, procede ahora entrar a resolver sobre el único motivo en el que se sustenta el recurso de apelación. Alega la parte apelante error en la valoración de la prueba. Y lo hace, tanto cuestionando el valor probatorio otorgado a la misma por el juez de instancia como entendiendo que se trata de una prueba ilícita.

- Entrando a resolver en primer lugar sobre la pretendida ilicitud de la prueba,sostiene que la de detectives es ilícita ( artículo 287 LEC) al haberse conculcado su derecho fundamental del artículo 18 de la Constitución, pues se le grabó en su domicilio, en concreto, cuando barría en el jardín de su vivienda, por lo tanto, en el interior de su domicilio, apareciendo también en la grabación su hijo menor de edad.

Por lo que se refiere a la ilicitud de la prueba, este artículo establece que: "1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes.

Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud.

2. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva".

La parte apelante no interesa la nulidad de actuaciones,sino que se revoque el pronunciamiento de instancia en relación a la invalidez de la prueba, por lo que estima la Sala que al estar vedado la declaración de nulidad de actuaciones cuando no se han interesado por las partes en su recurso, ni tampoco se constata una flagrante indefensión, se entrará a conocer directamente sobre la legitimidad o no de la prueba aportada por la parte demandada al juicio. En este sentido SAP de Lugo de 12 de diciembre de 2022.

La sentencia del TS número 851/2021 de fecha 9 de diciembre de 2021 ,ha tratado la cuestión sobre la admisibilidad de la prueba de informe de detectives, en relación con la ponderación de los derechos fundamentales afectados relativos al derecho de la intimidad, y a la propia imagen. A este respecto en la sentencia se realizan las siguientes argumentaciones:

2.- La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala vienen declarando, en lo que ahora interesa:

(i) que los derechos fundamentales del art. 18.1 de la Constitución , y en concreto los derechos a la intimidad y a la propia imagen, tienen "sustantividad y contenido propio" (p.ej. sentencias 491/2019, de 24 de septiembre , 605/2015, de 3 de noviembre , y 509/2014, de 30 de septiembre ), sin perjuicio de que un mismo acto o comportamiento pueda lesionarlos simultáneamente;

(ii) que el derecho fundamental a la intimidad, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 de la Constitución , atribuye a su titular el poder de resguardar un ámbito reservado, no solo personal sino también familiar, frente a la acción y el conocimiento de los demás, que ese ámbito es necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (p.ej. sentencias 641/2019, de 26 de noviembre , 600/2019, de 7 de noviembre , y 599/2019, de 7 de noviembre ) y que las relaciones sentimentales forman parte de la intimidad (p.ej. sentencias 415/2020, de 9 de julio , y 1/2018, de 9 de enero ); y

(iii) que el derecho a la propia imagen consiste en determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública, comprendiendo su ámbito de protección, en esencia, "la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde", y, por lo tanto, "la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental" (p.ej. sentencia 674/2020, de 14 de diciembre , con cita de las SSTC 23/2010 , 12/2012 , 19/2014 , y 25/2019 ), que es indispensable el consentimiento inequívoco de su titular, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización y que aparecen contemplados en la ley, que el derecho a la propia imagen solo debe ceder "ante la existencia de un interés público prevalente o ante la presencia de circunstancias legitimadoras de la intromisión" (p.ej. sentencias 252/2021, de 4 de mayo , 691/2019, de 18 de diciembre , y 617/2018, de 7 de noviembre ) y, en fin, que existe causa de exclusión legal del art. 8.2 c) de la LO 1/1982 cuando "la imagen no es elemento principal, porque no es necesaria la presencia, ni tiene especial relación con el objeto de la captación o proyección" (p.ej. la referida sentencia 691/2019 , con cita de la 634/2017, de 23 de noviembre , y sentencia 207/2017, de 30 de marzo .

3- Por lo que respecta a los límites de tales derechos cuando entran en conflicto con otros derechos fundamentales distintos de las libertades de expresión e información, la sentencia 278/2021, de 10 de mayo , apreció la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad por la colocación no consentida de un dispositivo de localización y seguimiento de un vehículo mediante tecnología GPS ( Global Positioning System), razonando, sobre los presupuestos que han de concurrir según la doctrina constitucional para legitimar cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, y en particular sobre el principio de proporcionalidad (con cita de las sentencias 799/2010, de 10 de diciembre , mencionada por la sentencia 600/2019, de 7 de noviembre ), lo siguiente: "Sobre los límites impuestos por la dignidad humana al empleo de medidas de vigilancia y control, debe tenerse en cuenta, en cuanto a la cuestión que aquí interesa, que el articulo 7.1 y 5 LPDH, en relación con el artículo 2 de la misma Ley , considera intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad, entre otras (sin perjuicio de los supuestos de consentimiento expreso del titular del derecho y de actuaciones autorizadas por una ley) "el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas" y "la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2". "De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 186/2000, de 10 de julio ), la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo , FJ 5 ; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e ), y 37/1998, de 17 de febrero , FJ 8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes : si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)".

Esta sentencia, en relación con la legislación de seguridad privada habilitante para el ejercicio de la profesión de detective señala que :

"4 .- Sobre la existencia de habilitación legal, la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (BOE de 5 de abril, en vigor el 5 de junio, en adelante LSP), en vigor cuando ocurrieron los hechos, dedica a los que denomina "Servicios de los despachos de detectives privados" el capítulo III, arts. 48 a 50. El art. 48 LSP dispone en sus apdos. 1 a), 3 y 6 lo siguiente: "1. Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos: "a) Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados". "3. En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos". "6. Los servicios de investigación privada se ejecutarán con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad".

El art. 49 LSP , apdos. 2 y 5, dispone: "2. En el informe de investigación únicamente se hará constar información directamente relacionada con el objeto y finalidad de la investigación contratada, sin incluir en él referencias, informaciones o datos que hayan podido averiguarse relativos al cliente o al sujeto investigado, en particular los de carácter personal especialmente protegidos, que no resulten necesarios o que no guarden directa relación con dicho objeto y finalidad ni con el interés legítimo alegado para la contratación". "5. Las investigaciones privadas tendrán carácter reservado y los datos obtenidos a través de las mismas solo se podrán poner a disposición del cliente o, en su caso, de los órganos judiciales y policiales, en este último supuesto únicamente para una investigación policial o para un procedimiento sancionador, conforme a lo dispuesto en el artículo 25".

Relacionado con lo dispuesto en dicho art. 49.5 LSP sobre la aportación de informes de detectives privados como prueba en juicio, debe tenerse en cuenta: a) Que los informes de detectives privados están expresamente previstos como prueba en el art. 265.5 LEC , según el cual: "5.º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical". b) Que su admisión como prueba dependerá en cada caso concreto de que se consideren pertinentes, útiles y legales en los términos del art. 283 LEC . c) Que su admisión puede ser recurrida al amparo del art. 285.2 LEC . d) Que el art. 287 LEC (en relación con el art. 11.1 LOPJ que niega valor probatorio "a las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o las libertades fundamentales") regula el trámite que debe seguirse en caso de posible ilicitud de la prueba por haberse vulnerado derechos fundamentales en suobtención u origen, disponiendo que la parte que así lo considere lo debe alegar de inmediato, sin perjuicio de su posible apreciación de oficio por el órgano judicial".

En este supuesto se considera que el informe de detective aportado por la parte demandada ha observado los requisitos marcados por la Ley de Seguridad Privada, puesto que se ha realizado por un profesional legalmente habilitado, fue encargado por la compañía de seguros Reale previa acreditación de su interés legitimo en relación a la indemnización que se le reclamaba, con la finalidad exclusiva de servir de prueba en el juicio pendiente entre las partes. En estas circunstancias, la realización del informes y su posterior aportación como prueba en el juicio entre las partes contaba con la habilitación resultante de lo previsto en arts. 265.5 LEC y 48 a 50 LSP, y fue debidamente ratificado por su autor.

El informe encargado lo fue para realizar averiguaciones y seguimiento a la lesionada a efectos de conocer las actividades que realizaba y si el desarrollo de su vida diaria se encontraba afectada por las lesiones sufridas a raíz del accidente, de manera que tal que, como se dice en la demanda, fueran merecedoras de determinar una incapacidad permanente en grado de absoluta, y este objetivo a la vista de la documentación del informe obrante en las actuaciones fue cumplida.

Por otro lado la actividad desarrollada por los detectives Geronimo y Joaquín el día 1 de junio de 2019, después de que Reale efectuara la oferta motivada de indemnización por lesiones y de que hubiera abonado al demandante la cantidad de 138.763'12 euros, cumple la exigencia de proporcionalidad por lo que más adelante se dirá, concluyéndose que el juicio de ponderación debe inclinarse en priorizar el derecho de defensa por ser conforme con la normativa y la jurisprudencia ya citada.

Esta conclusión se basa, en primer lugar, en la idoneidad y necesidad de la investigación, ante la falta de pruebas médicas y diagnosticas que reflejaran el padecimiento de unas lesiones de tal entidad que justificaran la declaración de una incapacidad permanente en grado de absoluta; y de la imposibilidad o gran dificultad para la aseguradora demandada de obtener por otros medios los datos sobre la actividad diaria de la actora que sí podían averiguarse mediante la investigación privada de un detective, en la medida en que la legislación vigente ( art. 48. 1 a LSP) permite acudir a estas averiguaciones para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados de información y " pruebas" sobre "conductas o hechos privados" relacionados, entre otros aspectos, con el ámbito personal de la investigada, y la investigación consistió en un seguimiento a Valentina, cuando barría tanto en las escaleras de su domicilio como en la calle, llegando a subirse al asiento de conductor de un vehículo aparcado frente a su domicilio.

En segundo lugar, no se conculca el límite legal relativo a que las pesquisas no tengan lugar en domicilios o lugares reservados, limites que fueron respetados en la elaboración del informe, pues aunque alguna imagen pueda estar tomada en el perímetro del domicilio pero en lugar visible a cualquier persona -escaleras exteriores de la vivienda-, es lo cierto que también se recogen imágenes en la acera, barriendo, conversando con vecinas e incluso subiéndose al asiento de conductor de un coche con lo que parece ser una llave en la mano.

Finalmente, respecto del derecho a la intimidad, no resulta que con el informe del detective, debidamente ratificado en el acto del juicio, se invadiera el ámbito reservado, personal y familiar del hoy recurrente, pues las imágenes tomadas por el detective lo fueron en todo momento encontrándose la demandante al alcance visual de cualquier persona que pasara por la calle.

Todo lo cual lleva a concluir en la legitimidad de la prueba de detectives propuesta, admitida y valorada en sentencia.

- En cuanto al error en la valoración de la prueba, afirma que la valoración probatoria del juez escapa a las más elementales normas de la sana crítica. De la prueba de detective se desprende, afirma, que la demandante barre con esfuerzo y sin moverse del mismo lugar, anda apoyada en un bastón y no consta probado que condujera el coche. El hecho de que sea titular de tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad en modo alguno acredita que condujera el vehículo. En cuanto al hecho de haberse rebajado el grado de incapacidad del 44% al 34% por resolución de 3 de junio de 2021, responde a un error ya que no sólo incluye una patología que no guarda relación con el accidente (enfermedad del aparato genito-urinario), sino que además suprime el trastorno de afectividad y adaptativo psicógena. Todo ello es contrario a la documentación médica aportada junto a la demanda, debiendo valorarse también al respecto las limitaciones de carácter psicológico, que van a más día a día. Todo ello le lleva a concluir que la incapacidad permanente ha de considerarse absoluta y no total, como acuerda la sentencia. Lo que supone su revocación y condenar al pago de 93.237'99 euros (63.794 euros más los 29.443'99 euros reconocidos en sentencia).

Al respecto de la valoración de la prueba habremos de partir con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16, 22-3-17. 30-9-21 o las más recientes de 16-3-22 o 24-2-23, RA 824/2021, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que no concurren en el presente supuesto en el que el apelante trata de hacer supuesto de la cuestión con una valoración sesgada del resultado probatorio.

Examinada por esta Sala la prueba llevada a cabo en el acto del juicio, así como la documental obrante en autos, no puede sino compartir la correcta y adecuada valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada.

Debemos tener en cuenta que la Tabla IV prevé una serie de factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, distinguiendo:

- Permanente parcial: Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.

- Permanente total: Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado.

- Permanente absoluta: Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad

Del visionado del reportaje videográfico se constata como situada la lesionada fuera de su domicilio, habla con sus vecinas, encontrándose de pie y sin apoyo alguno en la mayor parte del tiempo; barriendo, sube y baja los escalones de acceso al interior de su vivienda; se dirige con una llave en la mano y entra por la puerta del conductor, a un vehículo estacionado junto a su vivienda. Cierto es que no es grabada mientras conducía, pero ello pudo ser debido, tal y como afirma el detective, a que en ese momento dejó de grabar al prepararse para conducir. De hecho, en los minutos posteriores, el coche ya no se encontraba en el mismo lugar en que se encontraba inicialmente estacionado. Se reitera en el recurso que la actora no conduce. Sin embargo, tal y como razona la sentencia de instancia, la misma es titular, desde 2019, de una tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida, la cual es personal e intransferible.

A la anterior valoración probatoria de la prueba de detectives, coadyuva el hecho de que por resolución administrativa de 3 de junio de 2021, la lesionada vio reducido su grado de discapacidad que pasó del 44% al 34%. Siendo la alegación de error una mera manifestación carente de prueba alguna que lo justifique.

De todo lo cual se desprende, como razona la sentencia, que Valentina, aunque se encuentre incapacitada para realizar una actividad laboral, sí puede realizar actividades de la vida diaria, lo que lleva a encuadrar la incapacidad permanente en el grado de total y no absoluta. No obstante, dado que la horquilla por este concepto se mueve entre 19.172'55 euros y 95.862'67 euros, y en la oferta motivada ya se ofreció la suma de 53.605 euros (a diferencia de la contestación a la demanda en la que se cuantificó en 25.000 euros), entiende SSª y comparte esta Sala que, visto que la lesionada tenía 43 años de edad a la fecha del siniestro y que la secuela de hernia y zona lumbar, a la vista de la documentación médica, es bastante incapacitante -lo que le impide hacer una vida normal desde el punto de vista físico-, debiendo tomar fuerte medicacion para el dolor, es oportuno fijar la indemnización por este concepto en 80.000 euros.

Se desestima el recurso.

CUARTO.- Queda por último resolver la impugnación de la sentencia llevada a cabo por la demandada Reale. Lo hace en cuanto a los intereses del artículo 20 LCS por infringir el principio de rogación y congruencia, pues el pronunciamiento de la sentencia que condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS, no coincide con lo solicitado en el suplico de la demanda que pide los legales incrementados en un 50%. Siendo así que entre uno y otro hay una diferencia de 25.015'16 euros.

Igual suerte desestimatoria ha de correr este motivo de impugnación. Ya se pronunció al respecto el juzgado de instancia cuando por vía de solicitud de aclaración/retificación de sentencia interesada por la demandada, dictó auto denegando tal solicitud. En efecto, basta con la lectura de la demanda para apreciar como se interesó la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro. Así resulta del fundamento jurídico quinto, destinado al pago de intereses, en el que se indica que "Respecto a los intereses aplicables a la compañía aseguradora demandada, son de aplicación el artículo 9 del texto refundido de laley sobre responsablidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros ".Sin que sea óbice a ello, la incompleta reproducción del precepto contenida en el suplico de la demanda. Máxime si se tiene en cuenta, como se indica en el auto denegando la aclaración, que los mismos son legales, aplicables de oficio. Y es que la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia 294/2013, de 22 de abril , al igual que otras anteriores número 68/2010 de 26 de febrero y 474/2010, de 22 de julio, afirma "la sentencia recurrida no incurren incongruencia al imponer a la aseguradora demandada los intereses previstos en el artículo 20 LCS ..., ya que -aún que pudiera argumentarse que no fueron expresamente solicitados por la demandante respecto a este concepto indemnizatorio- estos intereses pueden ser acordados de oficio ( SSTS de 26 de febrero de 2010, RC nº. 314/2006 , 22 de julio de 2010, RC nº. 1053/2006 ), lo que implica que no es necesaria la petición de parte para que el tribunal pueda acordarlos, si estima que así procede, sin incurrir en incongruencia", lo que conlleva la estimación del recurso en este apartado".

QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer al recurrente las costas devengadas por el mismo. En los mismos términos, la impugnante deberá abonar las costas ocasionadas por su impugnación. En ambos casos, con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ACUERDA:Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con fecha 16 de mayo de 2023, seguidos en dicho Juzgado con el nº 629/2019, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida.

Procede imponer al recurrente las costas devengadas por la interposición de su recurso de apelación; y, en los mismos términos, la impugnante deberá abonar las costas ocasionadas por su impugnación, con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.