Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 24/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1427/2023 de 09 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO PASTOR SANCHEZ
Nº de sentencia: 24/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100124
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:167
Núm. Roj: SAP J 167:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Pastor Sánchez
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a nueve de enero de dos mil veinticinco
La Sección Primera de esta Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, ha visto en grado de apelación los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villacarrillo, autos n.º 629/2019, rollo de apelación de esta Audiencia n.º 1427/2023, en virtud de demanda de Valentina, representado/a por el/la procurador/a Manuel José Aguilera Jiménez, y defendido/a por el/la Letrado/a Juan Manuel Seoane Pérez; contra REALE SEGUROS GENERALES S.A., representado/a por el/la procurador/a María Belén Moreno Arredondo, y defendido/a por el Letrado Fernando Manuel de la Chica Moreno.
Antecedentes
Fundamentos
La demandante, aquietándose a la indemnización por los días de curación con su correspondiente factor de corrección por perjuicio económico del 10% (46.967'48 euros), y a la indemnización por secuelas, con factor correcto por perjuicio económico del 10% (38.190'64 euros); discrepa y
- En su escrito de
- La parte apelante presentó
- Debe rechazarse esta alegación. El artículo 458.1 L.E.C., dispone que el recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución que se impugne. En este caso, la notificación del auto de 16 de mayo de 2023 que denegaba la aclaración/rectificación de la sentencia, se llevó a cabo el día 18 de mayo de 2023. Hay que dilucidar cuál es el día "ad quem" o el día a partir del cual hay que empezar a realizar el cómputo de los veinte días para interponer el recurso.
El artículo 133.1 L.E.C., que establece que los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiera efectuado el acto de comunicación, excluyendo en el cómputo de los plazos los días inhábiles. Por otro lado, el artículo 153 L.E.C. dispone que la comunicación de las partes personadas en el juicio se hará a través de su procurador cuando éste le represente, siendo obligatoria la comunicación con los procuradores a través de los medios telemáticos y electrónicos y con el resguardo acreditativo de la recepción a que se refiere el artículo 162 L.E.C., y al que remite el artículo 154.2 del mismo texto legal. Y junto a la regulación del artículo 151.2 L.E.C., que establece que los actos de comunicación que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en el resguardo acreditativo de su recepción, cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162.
Por lo que de la interpretación de este artículo 151.2, junto con el 133.1 L.EC., que dispone que los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, se deduce que
- Entrando a resolver en primer lugar sobre la
Por lo que se refiere a la ilicitud de la prueba, este artículo establece que:
Esta sentencia, en relación con la legislación de seguridad privada habilitante para el ejercicio de la profesión de detective señala que :
En este supuesto se considera que el informe de detective aportado por la parte demandada ha observado los requisitos marcados por la Ley de Seguridad Privada, puesto que se ha realizado por un profesional legalmente habilitado, fue encargado por la compañía de seguros Reale previa acreditación de su interés legitimo en relación a la indemnización que se le reclamaba, con la finalidad exclusiva de servir de prueba en el juicio pendiente entre las partes. En estas circunstancias, la realización del informes y su posterior aportación como prueba en el juicio entre las partes contaba con la habilitación resultante de lo previsto en arts. 265.5 LEC y 48 a 50 LSP, y fue debidamente ratificado por su autor.
El informe encargado lo fue para realizar averiguaciones y seguimiento a la lesionada a efectos de conocer las actividades que realizaba y si el desarrollo de su vida diaria se encontraba afectada por las lesiones sufridas a raíz del accidente, de manera que tal que, como se dice en la demanda, fueran merecedoras de determinar una incapacidad permanente en grado de absoluta, y este objetivo a la vista de la documentación del informe obrante en las actuaciones fue cumplida.
Por otro lado la actividad desarrollada por los detectives Geronimo y Joaquín el día 1 de junio de 2019, después de que Reale efectuara la oferta motivada de indemnización por lesiones y de que hubiera abonado al demandante la cantidad de 138.763'12 euros, cumple la exigencia de proporcionalidad por lo que más adelante se dirá, concluyéndose que el juicio de ponderación debe inclinarse en priorizar el derecho de defensa por ser conforme con la normativa y la jurisprudencia ya citada.
Esta conclusión se basa, en primer lugar, en la idoneidad y necesidad de la investigación, ante la falta de pruebas médicas y diagnosticas que reflejaran el padecimiento de unas lesiones de tal entidad que justificaran la declaración de una incapacidad permanente en grado de absoluta; y de la imposibilidad o gran dificultad para la aseguradora demandada de obtener por otros medios los datos sobre la actividad diaria de la actora que sí podían averiguarse mediante la investigación privada de un detective, en la medida en que la legislación vigente ( art. 48. 1 a LSP) permite acudir a estas averiguaciones para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados de información y " pruebas" sobre "conductas o hechos privados" relacionados, entre otros aspectos, con el ámbito personal de la investigada, y la investigación consistió en un seguimiento a Valentina, cuando barría tanto en las escaleras de su domicilio como en la calle, llegando a subirse al asiento de conductor de un vehículo aparcado frente a su domicilio.
En segundo lugar, no se conculca el límite legal relativo a que las pesquisas no tengan lugar en domicilios o lugares reservados, limites que fueron respetados en la elaboración del informe, pues aunque alguna imagen pueda estar tomada en el perímetro del domicilio pero en lugar visible a cualquier persona -escaleras exteriores de la vivienda-, es lo cierto que también se recogen imágenes en la acera, barriendo, conversando con vecinas e incluso subiéndose al asiento de conductor de un coche con lo que parece ser una llave en la mano.
Finalmente, respecto del derecho a la intimidad, no resulta que con el informe del detective, debidamente ratificado en el acto del juicio, se invadiera el ámbito reservado, personal y familiar del hoy recurrente, pues las imágenes tomadas por el detective lo fueron en todo momento encontrándose la demandante al alcance visual de cualquier persona que pasara por la calle.
Todo lo cual lleva a concluir en la legitimidad de la prueba de detectives propuesta, admitida y valorada en sentencia.
- En cuanto al error en la valoración de la prueba, afirma que la valoración probatoria del juez escapa a las más elementales normas de la sana crítica. De la prueba de detective se desprende, afirma, que la demandante barre con esfuerzo y sin moverse del mismo lugar, anda apoyada en un bastón y no consta probado que condujera el coche. El hecho de que sea titular de tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad en modo alguno acredita que condujera el vehículo. En cuanto al hecho de haberse rebajado el grado de incapacidad del 44% al 34% por resolución de 3 de junio de 2021, responde a un error ya que no sólo incluye una patología que no guarda relación con el accidente (enfermedad del aparato genito-urinario), sino que además suprime el trastorno de afectividad y adaptativo psicógena. Todo ello es contrario a la documentación médica aportada junto a la demanda, debiendo valorarse también al respecto las limitaciones de carácter psicológico, que van a más día a día. Todo ello le lleva a concluir que la incapacidad permanente ha de considerarse absoluta y no total, como acuerda la sentencia. Lo que supone su revocación y condenar al pago de 93.237'99 euros (63.794 euros más los 29.443'99 euros reconocidos en sentencia).
Al respecto de la valoración de la prueba habremos de partir con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16, 22-3-17. 30-9-21 o las más recientes de 16-3-22 o 24-2-23, RA 824/2021, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que no concurren en el presente supuesto en el que el apelante trata de hacer supuesto de la cuestión con una valoración sesgada del resultado probatorio.
Examinada por esta Sala la prueba llevada a cabo en el acto del juicio, así como la documental obrante en autos, no puede sino compartir la correcta y adecuada valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada.
Debemos tener en cuenta que la Tabla IV prevé una serie de factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, distinguiendo:
- Permanente parcial: Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.
- Permanente total: Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado.
- Permanente absoluta: Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad
Del visionado del reportaje videográfico se constata como situada la lesionada fuera de su domicilio, habla con sus vecinas, encontrándose de pie y sin apoyo alguno en la mayor parte del tiempo; barriendo, sube y baja los escalones de acceso al interior de su vivienda; se dirige con una llave en la mano y entra por la puerta del conductor, a un vehículo estacionado junto a su vivienda. Cierto es que no es grabada mientras conducía, pero ello pudo ser debido, tal y como afirma el detective, a que en ese momento dejó de grabar al prepararse para conducir. De hecho, en los minutos posteriores, el coche ya no se encontraba en el mismo lugar en que se encontraba inicialmente estacionado. Se reitera en el recurso que la actora no conduce. Sin embargo, tal y como razona la sentencia de instancia, la misma es titular, desde 2019, de una tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida, la cual es personal e intransferible.
A la anterior valoración probatoria de la prueba de detectives, coadyuva el hecho de que por resolución administrativa de 3 de junio de 2021, la lesionada vio reducido su grado de discapacidad que pasó del 44% al 34%. Siendo la alegación de error una mera manifestación carente de prueba alguna que lo justifique.
De todo lo cual se desprende, como razona la sentencia, que Valentina, aunque se encuentre incapacitada para realizar una actividad laboral, sí puede realizar actividades de la vida diaria, lo que lleva a encuadrar la incapacidad permanente en el grado de total y no absoluta. No obstante, dado que la horquilla por este concepto se mueve entre 19.172'55 euros y 95.862'67 euros, y en la oferta motivada ya se ofreció la suma de 53.605 euros (a diferencia de la contestación a la demanda en la que se cuantificó en 25.000 euros), entiende SSª y comparte esta Sala que, visto que la lesionada tenía 43 años de edad a la fecha del siniestro y que la secuela de hernia y zona lumbar, a la vista de la documentación médica, es bastante incapacitante -lo que le impide hacer una vida normal desde el punto de vista físico-, debiendo tomar fuerte medicacion para el dolor, es oportuno fijar la indemnización por este concepto en 80.000 euros.
Se desestima el recurso.
Igual suerte desestimatoria ha de correr este motivo de impugnación. Ya se pronunció al respecto el juzgado de instancia cuando por vía de solicitud de aclaración/retificación de sentencia interesada por la demandada, dictó auto denegando tal solicitud. En efecto, basta con la lectura de la demanda para apreciar como se interesó la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro. Así resulta del fundamento jurídico quinto, destinado al pago de intereses, en el que se indica que
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala
Procede imponer al recurrente las costas devengadas por la interposición de su recurso de apelación; y, en los mismos términos, la impugnante deberá abonar las costas ocasionadas por su impugnación, con la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
