Sentencia Civil 13/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 13/2026 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1354/2025 de 09 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 92 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 13/2026

Núm. Cendoj: 23050370012026100003

Núm. Ecli: ES:APJ:2026:7

Núm. Roj: SAP J 7:2026


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 13

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a nueve enero de dos mil veintiseis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación de Medidas, seguidos en primera instancia con el nº 195 del año 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1354 del año 2025,interviniendo como apelante D. Luis Pablo, representado por la Procuradora Dª Beatriz Aguayo Mudarra y defendido por el Letrado D. Sergio Joaquín Jiménez Aguayo, y como apelada Dª Cecilia, representada por el Procurador D. Serafín Hernández Torredonjimeno y defendida por la Letrada Dª Rosalía Amaro Pamos.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Reaal, con fecha 24 de marzo de 2025.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº de y en fecha , se dictó sentencia que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Aguayo Mudarra en representación de DON Luis Pablo . Se MANTIENEN la totalidad de las medidas aprobadas judicialmente en su día. CONDENO en costas a la parte actora. ".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandante D. Luis Pablo, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Dª Cecilia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 07 de enero de 2026, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Carrascosa González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

PRIMERO-. Planteamiento de la sentencia y del recurso-.

La sentencia de instancia resuelve la demanda de modificación de medidas (previamente adoptadas en sentencia dictada en un procedimiento de divorcio) interpuesta por Luis Pablo frente a Cecilia, en la que se interesaba con carácter principal la extinción de la pensión compensatoria establecida en aquella precedente resolución (a cargo del demandante y a favor de la demandada) y, de forma subsidiaria, su reducción en un tercio de su cuantía.

La sentencia desestima dichas pretensiones, con sustento en las disposiciones legales y doctrina jurisprudencial que recoge en sus fundamentos de derecho primero, segundo y tercero, y en el resultado de la prueba practicada, valorada conforme allí se expresa, indicándose en esencia la falta de acreditación de la relación sentimental proclamada en la demanda, calificando a la que hoy mantiene la señora Cecilia como meramente "afectiva sin intención firme de permanencia, regularidad y sin convivencia continuada bajo el mismo techo" de suerte que no concurrían los presupuestos exigidos por el artículo 101 del Código Civil en orden a la extinción interesada, añadiendo que en el caso de autos el establecimiento de dicha pensión compensatoria fue fruto de "los pactos del convenio regulador", "adoptados por las partes al amparo del principio de autonomía negocial de que gozan", que ostentan "carácter vinculante", pacto no contrario "a la ley, la moral y al orden público ( Art. 1255 CC)".

Por lo que respecta a la petición subsidiaria contenida en la demanda, antes aludida, el Juzgado a quo considera inexistente la "acreditación de un cambio sustancial que acredite (sic) que haya que minorar la pensión", sin que el cobro de una pensión no contributiva por la señora Cecilia suponga superación del "desequilibrio económico que motivó el reconocimiento del derecho" a percibirla.

La postulación procesal del Sr. Luis Pablo interpone recurso de apelación contra tal resolución, considerando que la sentencia de instancia no es ajustada a Derecho, e insistiendo en las mismas pretensiones deducidas en su demanda (la extinción de la pensión compensatoria y, con carácter subsidiario, en atención de su cuantía "a un tercio, es decir, 350 €/mes"). Dicho recurso se desarrolla en cuatro diferentes motivos, cuyo contenido se pasa a resumir.

En el primero se invoca el "error en la valoración de la prueba" sobre la "vida marital", considerando errónea la valoración de la relación sentimental de la demandada con una tercera persona. Invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal relación debe ser considerada como "vida marital con otra persona" a los efectos del artículo 101.1 del Código Civil, lo que habría sido admitido en la propia contestación a la demanda, y evidenciado por testimonios que la califican de "noviazgo" o "pareja", y el informe de investigador privado que recoge permanencias y visitas en el domicilio de la pareja, así como viajes juntos.

El segundo, titulado como "Autonomía negocial y cambio de circunstancias", se indica que, a pesar de que la pensión fue pactada como indefinida o vitalicia en el convenio regulador, el principio de autonomía de la voluntad (pacta sunt servanda) puede ser superado por la cláusula rebus sic stantibus caso de producirse una modificación sustancial y sobrevenida de las circunstancias; y que la sentencia de divorcio inicial contemplaba expresamente la posibilidad de modificar la pensión al momento de la jubilación de las partes.

En el tercero se centra en la "variación económica sustancial con la jubilación", combatiendo que el Juzgado no estimara un cambio sustancial en la situación económica de ambas partes, para lo cual se exponen cifras atinentes a los ingresos de las partes, anteriores y posteriores a la sentencia de divorcio y a la cuantía de la pensión compensatoria (950 €/mes), para concluir que este desequilibrio, unido al aumento del poder adquisitivo de la demandada, justifica la extinción o reducción de la pensión.

El último motivo alude a la condena en costas, que considera inapropiada, "ante la materia tratada y el contenido de la propia sentencia cuyo fallo se pretende modificar".

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho la resolución recurrida, y en función de las pruebas practicadas, en función de las alegaciones que expone que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.

El Ministerio fiscal interesa igualmente el rechazo del indicado recurso.

SEGUNDO-.Decisión de la Sala sobre el recurso planteado (I). Preliminar. Sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en lo que se refiere y atañe al recurso planteado-.

Sin extendernos en exceso sobre la cuestión, dado lo conocido de la materia, ante el recurso de apelación planteado esta Sala ve conveniente resaltar que con relación al concepto y contenido de la pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil -redactado tras la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, cuya entrada en vigor se produjo a partir del 23-7-2015), la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente (por todas, STS 19-1-2010):

a) no es un mecanismo indemnizatorio;

b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges; sino que se constituye como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio, lo que la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que el Tribunal Supremo haya admitido la compatibilidad entre una y otra;

c) no puede acordarse de oficio; es necesario que la parte la pida y pruebe que se ha producido el desequilibrio económico entre ambos cónyuges;

d) su concesión no debe considerarse inalterable, previendo el artículo 100 del Código Civil la posibilidad de su modificación y recogiendo el Art. 101 del mismo texto legal las causas que permiten solicitar su extinción; y

e) por último, es renunciable, nota característica consecuencia de la naturaleza dispositiva de la norma relativa a la pensión compensatoria ( artículo 97 del Código Civil) , renuncia que sólo puede llevar a cabo el (ex)cónyuge que tenga derecho a ella.

Por otro lado, y analizando el aludido y definido carácter dispositivo de dicha institución, nuestra jurisprudencia (por todas, SAP de Madrid, secc 22ª, de 17-7-2020) viene declarando que el principio de oficialidad propio de los procesos de familia no rige con respecto a la pensión compensatoria sino que, al contrario, a ésta se aplican normas dispositivas en cuanto atienden exclusivamente el interés particular ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1987 y 6 de marzo de 1995, entre otras). De tal manera que no es de aplicación el Art. 752.1 LEC, porque siendo la pensión compensatoria una materia sobre la que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil, queda excluida de las especialidades a que alude dicho precepto.

Para concluir con este proemial fundamento de derecho, atendiendo ya al supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, y como introducción al siguiente (en que ya se analizará el primero de los motivos del recurso), conviene resaltar que la pensión compensatoria cuya extinción (y, de forma subsidiaria, reducción) interesa la parte actora, aquí apelante, quedó fijada en el convenio regulador que resultó aprobado por la sentencia de divorcio (de fecha 19 de mayo de 2021, autos del mismo Juzgado número 61/2021), esto es, su establecimiento no resultó de la controversia dirimida en sede jurisdiccional en favor -en mayor o menor medida- de la aquí demandada (apelada), sino fruto del consenso de las partes plasmado en el referido convenio, cuyo tenor y contenido obra en actuaciones por haberse adjuntado documento 1 mismo escrito de demanda, tenor y clausulado que va a resultar trascendental en orden a la decisión del primer motivo del recurso.

TERCERO-.Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (II). Sobre la viabilidad en el caso de autos de la causa de extinción proclamada en la demanda, reiterada en los dos primeros motivos del recurso-.

Como se ha dicho en el primero de los presentes fundamentos, en los dos primeros motivos de su recurso reitera la parte apelante la concurrencia de la causa (legal) de extinción de la pensión compensatoria recogida en el artículo 101 del Código Civil, consistente en que "el receptor de dicha pensión" viva "maritalmente con otra persona", perfilando en el segundo de aquéllos que no es "relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida" "el valor vinculante de lo acordado", "sino si han operado y concurren cierta y eficazmente las circunstancias sustanciales determinantes de la modificación que se pretende".

Pues bien, como consecuencia inexorable del carácter dispositivo que la institución que ahora nos ocupa, las partes que, de mutuo acuerdo, acuerdan el establecimiento de una pensión compensatoria (en favor de un cónyuge y a cargo del otro), pueden libremente excluir la concurrencia de todas o algunas de las causas previstas en dicho efecto, entre ellas, la de la referida convivencia marital con un tercero. Se exceptúa, obviamente, la de la muerte del deudor de la pensión, que también se contemplaba expresamente (respecto de la muerte del deudor, también a falta de pacto, rige lo previsto en el párrafo 2° del citado precepto legal).

Y tal es lo que acontece en el caso que nos ocupa, como resulta del tenor literal de la estipulación (tercera) en la que se establecía una "pensión compensatoria", a favor de la apelada y a cargo del apelante particular. El párrafo tercero de dicho apartado establece de forma expresa que "Esta pensión compensatoria sólo podrá suprimirse por el fallecimiento del Sr. Luis Pablo, sin que pueda invocarse ninguna otra causa para su extinción en una supuesta modificación de medidas. Si bien, la cuantía de la misma si será revisable en el momento en que cambien sustancialmente las circunstancias económicas de uno o de ambos cónyuges. Entendiendo como cambio de circunstancias la de sus ingresos mensuales, y no los aumentos económicos que puedan tener por venta de todo o parte de su patrimonio ni ninguna otra causa".

En consecuencia, fueron las mismas partes (aquí litigantes) las que ?motu propio? convinieron en que la pensión compensatoria que se establecía no se extinguiría por la convivencia marital (o incluso por un nuevo matrimonio) del acreedor de la misma, lo que suponía conceder a esta última una plena libertad -en relación a ese derecho- en cuanto a sus futuras relaciones sentimentales y/o de pareja. Es, de esta forma, el mismo principio de autonomía de la voluntad y su correlativo de "pacta sunt servanda" (recogido, entre otros, en los Arts. 1255, 1258, 1091 y concordantes del Código Civil) lo que impide en el supuesto aquí enjuiciado el triunfo de la pretensión principal deducida en la demanda. Tal circunstancia se esgrimía, como motivo de oposición, en el escrito de contestación de la parte demandada, en particular, en su hecho primero. Y se viene a considerar (si bien con no todo el rigor que en realidad despliega en el supuesto que nos ocupa) en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada.

Sobre tal cuestión -aunque en un caso que se pactaron mayores causas de extinción de la pensión, pero destacando el carácter vinculante de lo pactado- trata el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia 428/2022, de 30 mayo, Rec. 6110/2021, señalando que: < Art. 1255 CC) , no exige un especial requisito de forma, y concurren para su validez los requisitos del Art. 1261 del CC -consentimiento, objeto y causa-, que no se cuestionan. En definitiva, los pactos son lex inter partes (ley entre las partes) en los términos del Art. 1091 del CC, y deben cumplirse a tenor de sus cláusulas ( Sentencias 827/2010, de 17 de diciembre; 44/2017, de 25 de enero y 136/2021, de 10 de marzo), lo que conforma una elemental manifestación del respeto que merece la palabra dada reflejada en la regla latina pacta sunt servanda (los acuerdos deben ser mantenidos). Con ello, hay que atenerse a lo pactado, y las partes fijaron la pensión a favor de la esposa, su importe, su periodicidad mensual y las concretas causas de extinción de la misma. No cabe desconocer los términos de lo pactado. No se fijó con ningún límite temporal, sino con "carácter vitalicio", estableciéndose específicamente las causas de extinción. No cabía, por ello, anular la pensión indefinida>>.

El mismo criterio -esto es, el carácter plenamente vinculante de lo acordado en una materia de derecho de familia de carácter dispositivo, como es la que nos ocupa- acogen nuestras Audiencias Provinciales, siendo ejemplo de ello la muy reciente SAP de Salamanca, sección 1ª, de 7 de marzo de 2024, que analiza el convenio regulador en que las partes establecían una pensión compensatoria (a cargo del esposo y en favor de la esposa), estableciendo que esta no se extinguiría por ninguna de las causas previstas en el Código Civil. En particular, dicha resolución expresa lo que sigue: < Código Civil. Causas éstas que son las establecidas en el art. 101 C.Civil, conforme al cual la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona, contemplando el art. 100, no la extinción según erróneamente refiere la apelada, sino la posibilidad de su modificación por alteraciones en la fortuna de uno y otro cónyuge. A la vista de los términos en que se estableció la pensión compensatoria, estipulándose ésta con carácter vitalicio y excluyendo las partes voluntariamente las causas de extinción previstas en el Código civil a que antes hemos hecho mención, decisión que adoptaron en virtud del principio de libre autonomía de la voluntad , dicho pacto debe ser cumplido, sin que la circunstancia de que el demandado hubiera visto aumentadas sus obligaciones con motivo del nacimiento de una nueva hija después de suscribir el convenio, a la cual tiene que abonar una pensión alimenticia de 300 € /mensuales más actualizaciones más la mitad de gastos extraordinarios, (...), ni la circunstancia relativa a que debido a su edad de 75 años y agravamiento de su estado de salud, le impide seguir trabajando en la sanidad privada, puedan justificar la extinción de la pensión compensatoria , la cual ni siquiera se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor según se indica en el párrafo segundo del art. 101 CC con las salvedades en él expuestas. Conclusión la anterior que es acorde con la jurisprudencia sintetizada en la STS 904/2023, de 6 de junio, que recoge la vigente doctrina de dicha Sala 1ª relativa a la vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad en el marco del derecho de familia, que supera posiciones anteriores que negaban su eficacia, remitiéndose referida sentencia a la de la misma Sala nº 428/2022, de 30 de mayo (...)>>.

Por esta sola razón y, así, sin necesidad de revisar el análisis que lleva a cabo el Juzgado a quo sobre el resultado de la prueba practicada en relación a la causa de extinción apuntada (en particular, la existencia o no de la relación marital que el demandante predicaba), estos dos primeros motivos del recurso (el segundo, en definitiva, pretendía soslayar la fuerza vinculante de lo acordado en la materia) deben perecer y, con ello, ha de confirmarse el rechazo de la pretensión principal contenida en la demanda.

CUARTO-.Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (III). Sobre la pretensión de reducción de la cuantía de la pensión compensatoria que reitera el apelante (motivo tercero del recurso)-.

Tampoco este tercer motivo del recurso podrá prosperar, pues esta Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba -que en el mismo se viene a denunciar- sobre la inexistencia de una modificación sustancial de las circunstancias (económica) de las partes que habilite la minoración que la cuantía de la pensión compensatoria establecida.

Por aplicación de la misma argumentación expuesta en el precedente fundamento de derecho, también sobre este punto ha de atenderse primeramente a lo pactado por las partes al respecto. En el mismo apartado (estipulación tercera) del convenio regulador se preveía la posibilidad de modificar el importe de la pensión, el cual sería "revisable en el momento en que cambien sustancialmente las circunstancias económicas de uno o de ambos cónyuges. Entendiendo como cambio de circunstancias la de sus ingresos mensuales, y no los aumentos económicos que puedan tener por venta de todo o parte de su patrimonio ni ninguna otra causa. A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior, se hace constar que para el cálculo del importe de la pensión compensatoria y en cuanto a la capacidad económica del Sr. Luis Pablo, se ha tenido en cuenta tan sólo el importe de nómina, y no otros ingresos que está recibiendo (como el importe de la renta de un arrendamiento), y en cuanto a la Sra. Cecilia, que la misma carece de ingresos de ningún tipo. (...). Ambas partes manifiestan que en el caso de que cambien sus circunstancias económicas en la forma indicada (cambio ingresos mensuales por nóminas), intentarán revisar y modificar la cuantía de la pensión compensatoria de mutuo acuerdo, y tan solo en caso de no lograrlo acudirán a los Juzgados y Tribunales".

Dicho esto, como en esta Audiencia Provincial ha reiterado en numerosas ocasiones (por todas, sentencia de 24 de febrero de 2020), cuando se pretende del Tribunal ad quem una modificación en la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo por considerar errónea la valoración de la prueba que ha llevado a cabo, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso. Conforme a una reiterada Jurisprudencia, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a Derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989. Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y que si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de instancia, en suma, el principio de inmediación, debe implicar ad initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, incompleto, incongruente, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella.

En el presente caso, la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia no sólo no es errónea sino que, a juicio de esta Sala, es completamente ajustada al material probatorio aportado.

Partiendo de dicha doctrina, así como de que el triunfo de una pretensión de esta naturaleza requiere no sólo de una modificación de las circunstancias económicas y/o patrimoniales de las partes (en perjuicio del deudor de la pensión y/o beneficio de su acreedor), sino que ésta ha de ser sustancial -que sea suficiente y notable entidad y verdaderamente trascendente, en cuanto afectando a la esencia de la medida-, y que el repetido cambio sea posterior y no previsto por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas fueron establecidas, como bien apunta el Juzgador a quo, no puede tenerse en cuenta única y exclusivamente (como hace el apelante) los ingresos periódicos que recibe una y otra parte que, en efecto, se han incrementado en favor de la señora Cecilia, sino el conjunto de sus posibilidades económicas y/o patrimoniales, quedando constatado en actuaciones, de un lado, que el señor Luis Pablo recibió la propiedad de un piso en la ciudad de Granada ( DIRECCION000), en virtud de la escritura de liquidación y adjudicación de sociedad de gananciales de fecha 30 de noviembre de 2004, así como de la cuenta corriente a que se refiere la sentencia apelada, donde cobra una suma cercana a los 30.000 € (a fecha 19 de marzo de 2025).

De otro lado, y como también expresa el Juzgador a quo la obtención de una pensión, no contributiva, por parte de la demandada (por importe de 635 € mensuales en el año 2024, documento 3 de la contestación, certificado de la Seguridad Social) no llega a permitir considerar suprimido el desequilibrio económico que experimentó como consecuencia de la ruptura matrimonial, destacándose finalmente tanto que aquélla sufre una discapacidad con un grado reconocido del 46% (resolución de la Seguridad Social firmada el 19 de julio de 2022, con base en un dictamen facultativo nítido el día anterior) así como que han transcurrido escasamente cuatro años desde el dictado de la sentencia de divorcio.

En base a las expuestas consideraciones, y las restantes que contiene la sentencia de instancia a la que nos remitimos, por ello, en lo demás, deberá rechazarse la modificación postulada.

CUARTO-.Decisión de la Sala sobre el recurso (y IV). Sobre el pronunciamiento en materia de costas procesales-.

Tampoco podrá prosperar este último motivo del recurso. Frente a lo que allí se indica, y como se ha explicado largamente en los precedentes fundamentos, no rigen en materia de pensión compensatoria los principios de oficialidad y orden público, sino -y en toda su extensión y rigor- el dispositivo, por lo que no resulta apreciable excepción alguna al criterio del vencimiento objetivo que recoge el artículo 394.1 de la LEC y que ha sido correctamente aplicado por el Juzgador a quo.

En consecuencia, tal motivo del recurso también ha de perecer y, con ello, éste en su integridad.

QUINTO -. Costas de segunda instancia y depósito para recurrir-.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, las costas de esta segunda instancia han de imponerse a la parte apelante.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, y ante la desestimación del recurso de apelación planteado, procede dar al depósito constituido su destino legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real con fecha 24 de marzo de 2025, en procedimiento de modificación de medidas tramitado en dicho Juzgado con el nº 195/2024, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta segunda instancia a dicho apelante.

Dese al depósito constituido por la parte apelante su destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1354 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº de y en fecha , se dictó sentencia que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Aguayo Mudarra en representación de DON Luis Pablo . Se MANTIENEN la totalidad de las medidas aprobadas judicialmente en su día. CONDENO en costas a la parte actora. ".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandante D. Luis Pablo, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Dª Cecilia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 07 de enero de 2026, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Carrascosa González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

PRIMERO-. Planteamiento de la sentencia y del recurso-.

La sentencia de instancia resuelve la demanda de modificación de medidas (previamente adoptadas en sentencia dictada en un procedimiento de divorcio) interpuesta por Luis Pablo frente a Cecilia, en la que se interesaba con carácter principal la extinción de la pensión compensatoria establecida en aquella precedente resolución (a cargo del demandante y a favor de la demandada) y, de forma subsidiaria, su reducción en un tercio de su cuantía.

La sentencia desestima dichas pretensiones, con sustento en las disposiciones legales y doctrina jurisprudencial que recoge en sus fundamentos de derecho primero, segundo y tercero, y en el resultado de la prueba practicada, valorada conforme allí se expresa, indicándose en esencia la falta de acreditación de la relación sentimental proclamada en la demanda, calificando a la que hoy mantiene la señora Cecilia como meramente "afectiva sin intención firme de permanencia, regularidad y sin convivencia continuada bajo el mismo techo" de suerte que no concurrían los presupuestos exigidos por el artículo 101 del Código Civil en orden a la extinción interesada, añadiendo que en el caso de autos el establecimiento de dicha pensión compensatoria fue fruto de "los pactos del convenio regulador", "adoptados por las partes al amparo del principio de autonomía negocial de que gozan", que ostentan "carácter vinculante", pacto no contrario "a la ley, la moral y al orden público ( Art. 1255 CC)".

Por lo que respecta a la petición subsidiaria contenida en la demanda, antes aludida, el Juzgado a quo considera inexistente la "acreditación de un cambio sustancial que acredite (sic) que haya que minorar la pensión", sin que el cobro de una pensión no contributiva por la señora Cecilia suponga superación del "desequilibrio económico que motivó el reconocimiento del derecho" a percibirla.

La postulación procesal del Sr. Luis Pablo interpone recurso de apelación contra tal resolución, considerando que la sentencia de instancia no es ajustada a Derecho, e insistiendo en las mismas pretensiones deducidas en su demanda (la extinción de la pensión compensatoria y, con carácter subsidiario, en atención de su cuantía "a un tercio, es decir, 350 €/mes"). Dicho recurso se desarrolla en cuatro diferentes motivos, cuyo contenido se pasa a resumir.

En el primero se invoca el "error en la valoración de la prueba" sobre la "vida marital", considerando errónea la valoración de la relación sentimental de la demandada con una tercera persona. Invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal relación debe ser considerada como "vida marital con otra persona" a los efectos del artículo 101.1 del Código Civil, lo que habría sido admitido en la propia contestación a la demanda, y evidenciado por testimonios que la califican de "noviazgo" o "pareja", y el informe de investigador privado que recoge permanencias y visitas en el domicilio de la pareja, así como viajes juntos.

El segundo, titulado como "Autonomía negocial y cambio de circunstancias", se indica que, a pesar de que la pensión fue pactada como indefinida o vitalicia en el convenio regulador, el principio de autonomía de la voluntad (pacta sunt servanda) puede ser superado por la cláusula rebus sic stantibus caso de producirse una modificación sustancial y sobrevenida de las circunstancias; y que la sentencia de divorcio inicial contemplaba expresamente la posibilidad de modificar la pensión al momento de la jubilación de las partes.

En el tercero se centra en la "variación económica sustancial con la jubilación", combatiendo que el Juzgado no estimara un cambio sustancial en la situación económica de ambas partes, para lo cual se exponen cifras atinentes a los ingresos de las partes, anteriores y posteriores a la sentencia de divorcio y a la cuantía de la pensión compensatoria (950 €/mes), para concluir que este desequilibrio, unido al aumento del poder adquisitivo de la demandada, justifica la extinción o reducción de la pensión.

El último motivo alude a la condena en costas, que considera inapropiada, "ante la materia tratada y el contenido de la propia sentencia cuyo fallo se pretende modificar".

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho la resolución recurrida, y en función de las pruebas practicadas, en función de las alegaciones que expone que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.

El Ministerio fiscal interesa igualmente el rechazo del indicado recurso.

SEGUNDO-.Decisión de la Sala sobre el recurso planteado (I). Preliminar. Sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en lo que se refiere y atañe al recurso planteado-.

Sin extendernos en exceso sobre la cuestión, dado lo conocido de la materia, ante el recurso de apelación planteado esta Sala ve conveniente resaltar que con relación al concepto y contenido de la pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil -redactado tras la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, cuya entrada en vigor se produjo a partir del 23-7-2015), la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente (por todas, STS 19-1-2010):

a) no es un mecanismo indemnizatorio;

b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges; sino que se constituye como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio, lo que la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que el Tribunal Supremo haya admitido la compatibilidad entre una y otra;

c) no puede acordarse de oficio; es necesario que la parte la pida y pruebe que se ha producido el desequilibrio económico entre ambos cónyuges;

d) su concesión no debe considerarse inalterable, previendo el artículo 100 del Código Civil la posibilidad de su modificación y recogiendo el Art. 101 del mismo texto legal las causas que permiten solicitar su extinción; y

e) por último, es renunciable, nota característica consecuencia de la naturaleza dispositiva de la norma relativa a la pensión compensatoria ( artículo 97 del Código Civil) , renuncia que sólo puede llevar a cabo el (ex)cónyuge que tenga derecho a ella.

Por otro lado, y analizando el aludido y definido carácter dispositivo de dicha institución, nuestra jurisprudencia (por todas, SAP de Madrid, secc 22ª, de 17-7-2020) viene declarando que el principio de oficialidad propio de los procesos de familia no rige con respecto a la pensión compensatoria sino que, al contrario, a ésta se aplican normas dispositivas en cuanto atienden exclusivamente el interés particular ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1987 y 6 de marzo de 1995, entre otras). De tal manera que no es de aplicación el Art. 752.1 LEC, porque siendo la pensión compensatoria una materia sobre la que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil, queda excluida de las especialidades a que alude dicho precepto.

Para concluir con este proemial fundamento de derecho, atendiendo ya al supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, y como introducción al siguiente (en que ya se analizará el primero de los motivos del recurso), conviene resaltar que la pensión compensatoria cuya extinción (y, de forma subsidiaria, reducción) interesa la parte actora, aquí apelante, quedó fijada en el convenio regulador que resultó aprobado por la sentencia de divorcio (de fecha 19 de mayo de 2021, autos del mismo Juzgado número 61/2021), esto es, su establecimiento no resultó de la controversia dirimida en sede jurisdiccional en favor -en mayor o menor medida- de la aquí demandada (apelada), sino fruto del consenso de las partes plasmado en el referido convenio, cuyo tenor y contenido obra en actuaciones por haberse adjuntado documento 1 mismo escrito de demanda, tenor y clausulado que va a resultar trascendental en orden a la decisión del primer motivo del recurso.

TERCERO-.Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (II). Sobre la viabilidad en el caso de autos de la causa de extinción proclamada en la demanda, reiterada en los dos primeros motivos del recurso-.

Como se ha dicho en el primero de los presentes fundamentos, en los dos primeros motivos de su recurso reitera la parte apelante la concurrencia de la causa (legal) de extinción de la pensión compensatoria recogida en el artículo 101 del Código Civil, consistente en que "el receptor de dicha pensión" viva "maritalmente con otra persona", perfilando en el segundo de aquéllos que no es "relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida" "el valor vinculante de lo acordado", "sino si han operado y concurren cierta y eficazmente las circunstancias sustanciales determinantes de la modificación que se pretende".

Pues bien, como consecuencia inexorable del carácter dispositivo que la institución que ahora nos ocupa, las partes que, de mutuo acuerdo, acuerdan el establecimiento de una pensión compensatoria (en favor de un cónyuge y a cargo del otro), pueden libremente excluir la concurrencia de todas o algunas de las causas previstas en dicho efecto, entre ellas, la de la referida convivencia marital con un tercero. Se exceptúa, obviamente, la de la muerte del deudor de la pensión, que también se contemplaba expresamente (respecto de la muerte del deudor, también a falta de pacto, rige lo previsto en el párrafo 2° del citado precepto legal).

Y tal es lo que acontece en el caso que nos ocupa, como resulta del tenor literal de la estipulación (tercera) en la que se establecía una "pensión compensatoria", a favor de la apelada y a cargo del apelante particular. El párrafo tercero de dicho apartado establece de forma expresa que "Esta pensión compensatoria sólo podrá suprimirse por el fallecimiento del Sr. Luis Pablo, sin que pueda invocarse ninguna otra causa para su extinción en una supuesta modificación de medidas. Si bien, la cuantía de la misma si será revisable en el momento en que cambien sustancialmente las circunstancias económicas de uno o de ambos cónyuges. Entendiendo como cambio de circunstancias la de sus ingresos mensuales, y no los aumentos económicos que puedan tener por venta de todo o parte de su patrimonio ni ninguna otra causa".

En consecuencia, fueron las mismas partes (aquí litigantes) las que ?motu propio? convinieron en que la pensión compensatoria que se establecía no se extinguiría por la convivencia marital (o incluso por un nuevo matrimonio) del acreedor de la misma, lo que suponía conceder a esta última una plena libertad -en relación a ese derecho- en cuanto a sus futuras relaciones sentimentales y/o de pareja. Es, de esta forma, el mismo principio de autonomía de la voluntad y su correlativo de "pacta sunt servanda" (recogido, entre otros, en los Arts. 1255, 1258, 1091 y concordantes del Código Civil) lo que impide en el supuesto aquí enjuiciado el triunfo de la pretensión principal deducida en la demanda. Tal circunstancia se esgrimía, como motivo de oposición, en el escrito de contestación de la parte demandada, en particular, en su hecho primero. Y se viene a considerar (si bien con no todo el rigor que en realidad despliega en el supuesto que nos ocupa) en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada.

Sobre tal cuestión -aunque en un caso que se pactaron mayores causas de extinción de la pensión, pero destacando el carácter vinculante de lo pactado- trata el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia 428/2022, de 30 mayo, Rec. 6110/2021, señalando que: < Art. 1255 CC) , no exige un especial requisito de forma, y concurren para su validez los requisitos del Art. 1261 del CC -consentimiento, objeto y causa-, que no se cuestionan. En definitiva, los pactos son lex inter partes (ley entre las partes) en los términos del Art. 1091 del CC, y deben cumplirse a tenor de sus cláusulas ( Sentencias 827/2010, de 17 de diciembre; 44/2017, de 25 de enero y 136/2021, de 10 de marzo), lo que conforma una elemental manifestación del respeto que merece la palabra dada reflejada en la regla latina pacta sunt servanda (los acuerdos deben ser mantenidos). Con ello, hay que atenerse a lo pactado, y las partes fijaron la pensión a favor de la esposa, su importe, su periodicidad mensual y las concretas causas de extinción de la misma. No cabe desconocer los términos de lo pactado. No se fijó con ningún límite temporal, sino con "carácter vitalicio", estableciéndose específicamente las causas de extinción. No cabía, por ello, anular la pensión indefinida>>.

El mismo criterio -esto es, el carácter plenamente vinculante de lo acordado en una materia de derecho de familia de carácter dispositivo, como es la que nos ocupa- acogen nuestras Audiencias Provinciales, siendo ejemplo de ello la muy reciente SAP de Salamanca, sección 1ª, de 7 de marzo de 2024, que analiza el convenio regulador en que las partes establecían una pensión compensatoria (a cargo del esposo y en favor de la esposa), estableciendo que esta no se extinguiría por ninguna de las causas previstas en el Código Civil. En particular, dicha resolución expresa lo que sigue: < Código Civil. Causas éstas que son las establecidas en el art. 101 C.Civil, conforme al cual la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona, contemplando el art. 100, no la extinción según erróneamente refiere la apelada, sino la posibilidad de su modificación por alteraciones en la fortuna de uno y otro cónyuge. A la vista de los términos en que se estableció la pensión compensatoria, estipulándose ésta con carácter vitalicio y excluyendo las partes voluntariamente las causas de extinción previstas en el Código civil a que antes hemos hecho mención, decisión que adoptaron en virtud del principio de libre autonomía de la voluntad , dicho pacto debe ser cumplido, sin que la circunstancia de que el demandado hubiera visto aumentadas sus obligaciones con motivo del nacimiento de una nueva hija después de suscribir el convenio, a la cual tiene que abonar una pensión alimenticia de 300 € /mensuales más actualizaciones más la mitad de gastos extraordinarios, (...), ni la circunstancia relativa a que debido a su edad de 75 años y agravamiento de su estado de salud, le impide seguir trabajando en la sanidad privada, puedan justificar la extinción de la pensión compensatoria , la cual ni siquiera se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor según se indica en el párrafo segundo del art. 101 CC con las salvedades en él expuestas. Conclusión la anterior que es acorde con la jurisprudencia sintetizada en la STS 904/2023, de 6 de junio, que recoge la vigente doctrina de dicha Sala 1ª relativa a la vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad en el marco del derecho de familia, que supera posiciones anteriores que negaban su eficacia, remitiéndose referida sentencia a la de la misma Sala nº 428/2022, de 30 de mayo (...)>>.

Por esta sola razón y, así, sin necesidad de revisar el análisis que lleva a cabo el Juzgado a quo sobre el resultado de la prueba practicada en relación a la causa de extinción apuntada (en particular, la existencia o no de la relación marital que el demandante predicaba), estos dos primeros motivos del recurso (el segundo, en definitiva, pretendía soslayar la fuerza vinculante de lo acordado en la materia) deben perecer y, con ello, ha de confirmarse el rechazo de la pretensión principal contenida en la demanda.

CUARTO-.Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (III). Sobre la pretensión de reducción de la cuantía de la pensión compensatoria que reitera el apelante (motivo tercero del recurso)-.

Tampoco este tercer motivo del recurso podrá prosperar, pues esta Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba -que en el mismo se viene a denunciar- sobre la inexistencia de una modificación sustancial de las circunstancias (económica) de las partes que habilite la minoración que la cuantía de la pensión compensatoria establecida.

Por aplicación de la misma argumentación expuesta en el precedente fundamento de derecho, también sobre este punto ha de atenderse primeramente a lo pactado por las partes al respecto. En el mismo apartado (estipulación tercera) del convenio regulador se preveía la posibilidad de modificar el importe de la pensión, el cual sería "revisable en el momento en que cambien sustancialmente las circunstancias económicas de uno o de ambos cónyuges. Entendiendo como cambio de circunstancias la de sus ingresos mensuales, y no los aumentos económicos que puedan tener por venta de todo o parte de su patrimonio ni ninguna otra causa. A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior, se hace constar que para el cálculo del importe de la pensión compensatoria y en cuanto a la capacidad económica del Sr. Luis Pablo, se ha tenido en cuenta tan sólo el importe de nómina, y no otros ingresos que está recibiendo (como el importe de la renta de un arrendamiento), y en cuanto a la Sra. Cecilia, que la misma carece de ingresos de ningún tipo. (...). Ambas partes manifiestan que en el caso de que cambien sus circunstancias económicas en la forma indicada (cambio ingresos mensuales por nóminas), intentarán revisar y modificar la cuantía de la pensión compensatoria de mutuo acuerdo, y tan solo en caso de no lograrlo acudirán a los Juzgados y Tribunales".

Dicho esto, como en esta Audiencia Provincial ha reiterado en numerosas ocasiones (por todas, sentencia de 24 de febrero de 2020), cuando se pretende del Tribunal ad quem una modificación en la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo por considerar errónea la valoración de la prueba que ha llevado a cabo, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso. Conforme a una reiterada Jurisprudencia, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a Derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989. Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y que si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de instancia, en suma, el principio de inmediación, debe implicar ad initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, incompleto, incongruente, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella.

En el presente caso, la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia no sólo no es errónea sino que, a juicio de esta Sala, es completamente ajustada al material probatorio aportado.

Partiendo de dicha doctrina, así como de que el triunfo de una pretensión de esta naturaleza requiere no sólo de una modificación de las circunstancias económicas y/o patrimoniales de las partes (en perjuicio del deudor de la pensión y/o beneficio de su acreedor), sino que ésta ha de ser sustancial -que sea suficiente y notable entidad y verdaderamente trascendente, en cuanto afectando a la esencia de la medida-, y que el repetido cambio sea posterior y no previsto por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas fueron establecidas, como bien apunta el Juzgador a quo, no puede tenerse en cuenta única y exclusivamente (como hace el apelante) los ingresos periódicos que recibe una y otra parte que, en efecto, se han incrementado en favor de la señora Cecilia, sino el conjunto de sus posibilidades económicas y/o patrimoniales, quedando constatado en actuaciones, de un lado, que el señor Luis Pablo recibió la propiedad de un piso en la ciudad de Granada ( DIRECCION000), en virtud de la escritura de liquidación y adjudicación de sociedad de gananciales de fecha 30 de noviembre de 2004, así como de la cuenta corriente a que se refiere la sentencia apelada, donde cobra una suma cercana a los 30.000 € (a fecha 19 de marzo de 2025).

De otro lado, y como también expresa el Juzgador a quo la obtención de una pensión, no contributiva, por parte de la demandada (por importe de 635 € mensuales en el año 2024, documento 3 de la contestación, certificado de la Seguridad Social) no llega a permitir considerar suprimido el desequilibrio económico que experimentó como consecuencia de la ruptura matrimonial, destacándose finalmente tanto que aquélla sufre una discapacidad con un grado reconocido del 46% (resolución de la Seguridad Social firmada el 19 de julio de 2022, con base en un dictamen facultativo nítido el día anterior) así como que han transcurrido escasamente cuatro años desde el dictado de la sentencia de divorcio.

En base a las expuestas consideraciones, y las restantes que contiene la sentencia de instancia a la que nos remitimos, por ello, en lo demás, deberá rechazarse la modificación postulada.

CUARTO-.Decisión de la Sala sobre el recurso (y IV). Sobre el pronunciamiento en materia de costas procesales-.

Tampoco podrá prosperar este último motivo del recurso. Frente a lo que allí se indica, y como se ha explicado largamente en los precedentes fundamentos, no rigen en materia de pensión compensatoria los principios de oficialidad y orden público, sino -y en toda su extensión y rigor- el dispositivo, por lo que no resulta apreciable excepción alguna al criterio del vencimiento objetivo que recoge el artículo 394.1 de la LEC y que ha sido correctamente aplicado por el Juzgador a quo.

En consecuencia, tal motivo del recurso también ha de perecer y, con ello, éste en su integridad.

QUINTO -. Costas de segunda instancia y depósito para recurrir-.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, las costas de esta segunda instancia han de imponerse a la parte apelante.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, y ante la desestimación del recurso de apelación planteado, procede dar al depósito constituido su destino legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real con fecha 24 de marzo de 2025, en procedimiento de modificación de medidas tramitado en dicho Juzgado con el nº 195/2024, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta segunda instancia a dicho apelante.

Dese al depósito constituido por la parte apelante su destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1354 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento de la sentencia y del recurso-.

La sentencia de instancia resuelve la demanda de modificación de medidas (previamente adoptadas en sentencia dictada en un procedimiento de divorcio) interpuesta por Luis Pablo frente a Cecilia, en la que se interesaba con carácter principal la extinción de la pensión compensatoria establecida en aquella precedente resolución (a cargo del demandante y a favor de la demandada) y, de forma subsidiaria, su reducción en un tercio de su cuantía.

La sentencia desestima dichas pretensiones, con sustento en las disposiciones legales y doctrina jurisprudencial que recoge en sus fundamentos de derecho primero, segundo y tercero, y en el resultado de la prueba practicada, valorada conforme allí se expresa, indicándose en esencia la falta de acreditación de la relación sentimental proclamada en la demanda, calificando a la que hoy mantiene la señora Cecilia como meramente "afectiva sin intención firme de permanencia, regularidad y sin convivencia continuada bajo el mismo techo" de suerte que no concurrían los presupuestos exigidos por el artículo 101 del Código Civil en orden a la extinción interesada, añadiendo que en el caso de autos el establecimiento de dicha pensión compensatoria fue fruto de "los pactos del convenio regulador", "adoptados por las partes al amparo del principio de autonomía negocial de que gozan", que ostentan "carácter vinculante", pacto no contrario "a la ley, la moral y al orden público ( Art. 1255 CC)".

Por lo que respecta a la petición subsidiaria contenida en la demanda, antes aludida, el Juzgado a quo considera inexistente la "acreditación de un cambio sustancial que acredite (sic) que haya que minorar la pensión", sin que el cobro de una pensión no contributiva por la señora Cecilia suponga superación del "desequilibrio económico que motivó el reconocimiento del derecho" a percibirla.

La postulación procesal del Sr. Luis Pablo interpone recurso de apelación contra tal resolución, considerando que la sentencia de instancia no es ajustada a Derecho, e insistiendo en las mismas pretensiones deducidas en su demanda (la extinción de la pensión compensatoria y, con carácter subsidiario, en atención de su cuantía "a un tercio, es decir, 350 €/mes"). Dicho recurso se desarrolla en cuatro diferentes motivos, cuyo contenido se pasa a resumir.

En el primero se invoca el "error en la valoración de la prueba" sobre la "vida marital", considerando errónea la valoración de la relación sentimental de la demandada con una tercera persona. Invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal relación debe ser considerada como "vida marital con otra persona" a los efectos del artículo 101.1 del Código Civil, lo que habría sido admitido en la propia contestación a la demanda, y evidenciado por testimonios que la califican de "noviazgo" o "pareja", y el informe de investigador privado que recoge permanencias y visitas en el domicilio de la pareja, así como viajes juntos.

El segundo, titulado como "Autonomía negocial y cambio de circunstancias", se indica que, a pesar de que la pensión fue pactada como indefinida o vitalicia en el convenio regulador, el principio de autonomía de la voluntad (pacta sunt servanda) puede ser superado por la cláusula rebus sic stantibus caso de producirse una modificación sustancial y sobrevenida de las circunstancias; y que la sentencia de divorcio inicial contemplaba expresamente la posibilidad de modificar la pensión al momento de la jubilación de las partes.

En el tercero se centra en la "variación económica sustancial con la jubilación", combatiendo que el Juzgado no estimara un cambio sustancial en la situación económica de ambas partes, para lo cual se exponen cifras atinentes a los ingresos de las partes, anteriores y posteriores a la sentencia de divorcio y a la cuantía de la pensión compensatoria (950 €/mes), para concluir que este desequilibrio, unido al aumento del poder adquisitivo de la demandada, justifica la extinción o reducción de la pensión.

El último motivo alude a la condena en costas, que considera inapropiada, "ante la materia tratada y el contenido de la propia sentencia cuyo fallo se pretende modificar".

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho la resolución recurrida, y en función de las pruebas practicadas, en función de las alegaciones que expone que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.

El Ministerio fiscal interesa igualmente el rechazo del indicado recurso.

SEGUNDO-.Decisión de la Sala sobre el recurso planteado (I). Preliminar. Sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en lo que se refiere y atañe al recurso planteado-.

Sin extendernos en exceso sobre la cuestión, dado lo conocido de la materia, ante el recurso de apelación planteado esta Sala ve conveniente resaltar que con relación al concepto y contenido de la pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil -redactado tras la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, cuya entrada en vigor se produjo a partir del 23-7-2015), la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente (por todas, STS 19-1-2010):

a) no es un mecanismo indemnizatorio;

b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges; sino que se constituye como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio, lo que la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que el Tribunal Supremo haya admitido la compatibilidad entre una y otra;

c) no puede acordarse de oficio; es necesario que la parte la pida y pruebe que se ha producido el desequilibrio económico entre ambos cónyuges;

d) su concesión no debe considerarse inalterable, previendo el artículo 100 del Código Civil la posibilidad de su modificación y recogiendo el Art. 101 del mismo texto legal las causas que permiten solicitar su extinción; y

e) por último, es renunciable, nota característica consecuencia de la naturaleza dispositiva de la norma relativa a la pensión compensatoria ( artículo 97 del Código Civil) , renuncia que sólo puede llevar a cabo el (ex)cónyuge que tenga derecho a ella.

Por otro lado, y analizando el aludido y definido carácter dispositivo de dicha institución, nuestra jurisprudencia (por todas, SAP de Madrid, secc 22ª, de 17-7-2020) viene declarando que el principio de oficialidad propio de los procesos de familia no rige con respecto a la pensión compensatoria sino que, al contrario, a ésta se aplican normas dispositivas en cuanto atienden exclusivamente el interés particular ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1987 y 6 de marzo de 1995, entre otras). De tal manera que no es de aplicación el Art. 752.1 LEC, porque siendo la pensión compensatoria una materia sobre la que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil, queda excluida de las especialidades a que alude dicho precepto.

Para concluir con este proemial fundamento de derecho, atendiendo ya al supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, y como introducción al siguiente (en que ya se analizará el primero de los motivos del recurso), conviene resaltar que la pensión compensatoria cuya extinción (y, de forma subsidiaria, reducción) interesa la parte actora, aquí apelante, quedó fijada en el convenio regulador que resultó aprobado por la sentencia de divorcio (de fecha 19 de mayo de 2021, autos del mismo Juzgado número 61/2021), esto es, su establecimiento no resultó de la controversia dirimida en sede jurisdiccional en favor -en mayor o menor medida- de la aquí demandada (apelada), sino fruto del consenso de las partes plasmado en el referido convenio, cuyo tenor y contenido obra en actuaciones por haberse adjuntado documento 1 mismo escrito de demanda, tenor y clausulado que va a resultar trascendental en orden a la decisión del primer motivo del recurso.

TERCERO-.Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (II). Sobre la viabilidad en el caso de autos de la causa de extinción proclamada en la demanda, reiterada en los dos primeros motivos del recurso-.

Como se ha dicho en el primero de los presentes fundamentos, en los dos primeros motivos de su recurso reitera la parte apelante la concurrencia de la causa (legal) de extinción de la pensión compensatoria recogida en el artículo 101 del Código Civil, consistente en que "el receptor de dicha pensión" viva "maritalmente con otra persona", perfilando en el segundo de aquéllos que no es "relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida" "el valor vinculante de lo acordado", "sino si han operado y concurren cierta y eficazmente las circunstancias sustanciales determinantes de la modificación que se pretende".

Pues bien, como consecuencia inexorable del carácter dispositivo que la institución que ahora nos ocupa, las partes que, de mutuo acuerdo, acuerdan el establecimiento de una pensión compensatoria (en favor de un cónyuge y a cargo del otro), pueden libremente excluir la concurrencia de todas o algunas de las causas previstas en dicho efecto, entre ellas, la de la referida convivencia marital con un tercero. Se exceptúa, obviamente, la de la muerte del deudor de la pensión, que también se contemplaba expresamente (respecto de la muerte del deudor, también a falta de pacto, rige lo previsto en el párrafo 2° del citado precepto legal).

Y tal es lo que acontece en el caso que nos ocupa, como resulta del tenor literal de la estipulación (tercera) en la que se establecía una "pensión compensatoria", a favor de la apelada y a cargo del apelante particular. El párrafo tercero de dicho apartado establece de forma expresa que "Esta pensión compensatoria sólo podrá suprimirse por el fallecimiento del Sr. Luis Pablo, sin que pueda invocarse ninguna otra causa para su extinción en una supuesta modificación de medidas. Si bien, la cuantía de la misma si será revisable en el momento en que cambien sustancialmente las circunstancias económicas de uno o de ambos cónyuges. Entendiendo como cambio de circunstancias la de sus ingresos mensuales, y no los aumentos económicos que puedan tener por venta de todo o parte de su patrimonio ni ninguna otra causa".

En consecuencia, fueron las mismas partes (aquí litigantes) las que ?motu propio? convinieron en que la pensión compensatoria que se establecía no se extinguiría por la convivencia marital (o incluso por un nuevo matrimonio) del acreedor de la misma, lo que suponía conceder a esta última una plena libertad -en relación a ese derecho- en cuanto a sus futuras relaciones sentimentales y/o de pareja. Es, de esta forma, el mismo principio de autonomía de la voluntad y su correlativo de "pacta sunt servanda" (recogido, entre otros, en los Arts. 1255, 1258, 1091 y concordantes del Código Civil) lo que impide en el supuesto aquí enjuiciado el triunfo de la pretensión principal deducida en la demanda. Tal circunstancia se esgrimía, como motivo de oposición, en el escrito de contestación de la parte demandada, en particular, en su hecho primero. Y se viene a considerar (si bien con no todo el rigor que en realidad despliega en el supuesto que nos ocupa) en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada.

Sobre tal cuestión -aunque en un caso que se pactaron mayores causas de extinción de la pensión, pero destacando el carácter vinculante de lo pactado- trata el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia 428/2022, de 30 mayo, Rec. 6110/2021, señalando que: < Art. 1255 CC) , no exige un especial requisito de forma, y concurren para su validez los requisitos del Art. 1261 del CC -consentimiento, objeto y causa-, que no se cuestionan. En definitiva, los pactos son lex inter partes (ley entre las partes) en los términos del Art. 1091 del CC, y deben cumplirse a tenor de sus cláusulas ( Sentencias 827/2010, de 17 de diciembre; 44/2017, de 25 de enero y 136/2021, de 10 de marzo), lo que conforma una elemental manifestación del respeto que merece la palabra dada reflejada en la regla latina pacta sunt servanda (los acuerdos deben ser mantenidos). Con ello, hay que atenerse a lo pactado, y las partes fijaron la pensión a favor de la esposa, su importe, su periodicidad mensual y las concretas causas de extinción de la misma. No cabe desconocer los términos de lo pactado. No se fijó con ningún límite temporal, sino con "carácter vitalicio", estableciéndose específicamente las causas de extinción. No cabía, por ello, anular la pensión indefinida>>.

El mismo criterio -esto es, el carácter plenamente vinculante de lo acordado en una materia de derecho de familia de carácter dispositivo, como es la que nos ocupa- acogen nuestras Audiencias Provinciales, siendo ejemplo de ello la muy reciente SAP de Salamanca, sección 1ª, de 7 de marzo de 2024, que analiza el convenio regulador en que las partes establecían una pensión compensatoria (a cargo del esposo y en favor de la esposa), estableciendo que esta no se extinguiría por ninguna de las causas previstas en el Código Civil. En particular, dicha resolución expresa lo que sigue: < Código Civil. Causas éstas que son las establecidas en el art. 101 C.Civil, conforme al cual la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona, contemplando el art. 100, no la extinción según erróneamente refiere la apelada, sino la posibilidad de su modificación por alteraciones en la fortuna de uno y otro cónyuge. A la vista de los términos en que se estableció la pensión compensatoria, estipulándose ésta con carácter vitalicio y excluyendo las partes voluntariamente las causas de extinción previstas en el Código civil a que antes hemos hecho mención, decisión que adoptaron en virtud del principio de libre autonomía de la voluntad , dicho pacto debe ser cumplido, sin que la circunstancia de que el demandado hubiera visto aumentadas sus obligaciones con motivo del nacimiento de una nueva hija después de suscribir el convenio, a la cual tiene que abonar una pensión alimenticia de 300 € /mensuales más actualizaciones más la mitad de gastos extraordinarios, (...), ni la circunstancia relativa a que debido a su edad de 75 años y agravamiento de su estado de salud, le impide seguir trabajando en la sanidad privada, puedan justificar la extinción de la pensión compensatoria , la cual ni siquiera se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor según se indica en el párrafo segundo del art. 101 CC con las salvedades en él expuestas. Conclusión la anterior que es acorde con la jurisprudencia sintetizada en la STS 904/2023, de 6 de junio, que recoge la vigente doctrina de dicha Sala 1ª relativa a la vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad en el marco del derecho de familia, que supera posiciones anteriores que negaban su eficacia, remitiéndose referida sentencia a la de la misma Sala nº 428/2022, de 30 de mayo (...)>>.

Por esta sola razón y, así, sin necesidad de revisar el análisis que lleva a cabo el Juzgado a quo sobre el resultado de la prueba practicada en relación a la causa de extinción apuntada (en particular, la existencia o no de la relación marital que el demandante predicaba), estos dos primeros motivos del recurso (el segundo, en definitiva, pretendía soslayar la fuerza vinculante de lo acordado en la materia) deben perecer y, con ello, ha de confirmarse el rechazo de la pretensión principal contenida en la demanda.

CUARTO-.Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (III). Sobre la pretensión de reducción de la cuantía de la pensión compensatoria que reitera el apelante (motivo tercero del recurso)-.

Tampoco este tercer motivo del recurso podrá prosperar, pues esta Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba -que en el mismo se viene a denunciar- sobre la inexistencia de una modificación sustancial de las circunstancias (económica) de las partes que habilite la minoración que la cuantía de la pensión compensatoria establecida.

Por aplicación de la misma argumentación expuesta en el precedente fundamento de derecho, también sobre este punto ha de atenderse primeramente a lo pactado por las partes al respecto. En el mismo apartado (estipulación tercera) del convenio regulador se preveía la posibilidad de modificar el importe de la pensión, el cual sería "revisable en el momento en que cambien sustancialmente las circunstancias económicas de uno o de ambos cónyuges. Entendiendo como cambio de circunstancias la de sus ingresos mensuales, y no los aumentos económicos que puedan tener por venta de todo o parte de su patrimonio ni ninguna otra causa. A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior, se hace constar que para el cálculo del importe de la pensión compensatoria y en cuanto a la capacidad económica del Sr. Luis Pablo, se ha tenido en cuenta tan sólo el importe de nómina, y no otros ingresos que está recibiendo (como el importe de la renta de un arrendamiento), y en cuanto a la Sra. Cecilia, que la misma carece de ingresos de ningún tipo. (...). Ambas partes manifiestan que en el caso de que cambien sus circunstancias económicas en la forma indicada (cambio ingresos mensuales por nóminas), intentarán revisar y modificar la cuantía de la pensión compensatoria de mutuo acuerdo, y tan solo en caso de no lograrlo acudirán a los Juzgados y Tribunales".

Dicho esto, como en esta Audiencia Provincial ha reiterado en numerosas ocasiones (por todas, sentencia de 24 de febrero de 2020), cuando se pretende del Tribunal ad quem una modificación en la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo por considerar errónea la valoración de la prueba que ha llevado a cabo, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso. Conforme a una reiterada Jurisprudencia, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a Derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989. Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y que si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de instancia, en suma, el principio de inmediación, debe implicar ad initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, incompleto, incongruente, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella.

En el presente caso, la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia no sólo no es errónea sino que, a juicio de esta Sala, es completamente ajustada al material probatorio aportado.

Partiendo de dicha doctrina, así como de que el triunfo de una pretensión de esta naturaleza requiere no sólo de una modificación de las circunstancias económicas y/o patrimoniales de las partes (en perjuicio del deudor de la pensión y/o beneficio de su acreedor), sino que ésta ha de ser sustancial -que sea suficiente y notable entidad y verdaderamente trascendente, en cuanto afectando a la esencia de la medida-, y que el repetido cambio sea posterior y no previsto por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas fueron establecidas, como bien apunta el Juzgador a quo, no puede tenerse en cuenta única y exclusivamente (como hace el apelante) los ingresos periódicos que recibe una y otra parte que, en efecto, se han incrementado en favor de la señora Cecilia, sino el conjunto de sus posibilidades económicas y/o patrimoniales, quedando constatado en actuaciones, de un lado, que el señor Luis Pablo recibió la propiedad de un piso en la ciudad de Granada ( DIRECCION000), en virtud de la escritura de liquidación y adjudicación de sociedad de gananciales de fecha 30 de noviembre de 2004, así como de la cuenta corriente a que se refiere la sentencia apelada, donde cobra una suma cercana a los 30.000 € (a fecha 19 de marzo de 2025).

De otro lado, y como también expresa el Juzgador a quo la obtención de una pensión, no contributiva, por parte de la demandada (por importe de 635 € mensuales en el año 2024, documento 3 de la contestación, certificado de la Seguridad Social) no llega a permitir considerar suprimido el desequilibrio económico que experimentó como consecuencia de la ruptura matrimonial, destacándose finalmente tanto que aquélla sufre una discapacidad con un grado reconocido del 46% (resolución de la Seguridad Social firmada el 19 de julio de 2022, con base en un dictamen facultativo nítido el día anterior) así como que han transcurrido escasamente cuatro años desde el dictado de la sentencia de divorcio.

En base a las expuestas consideraciones, y las restantes que contiene la sentencia de instancia a la que nos remitimos, por ello, en lo demás, deberá rechazarse la modificación postulada.

CUARTO-.Decisión de la Sala sobre el recurso (y IV). Sobre el pronunciamiento en materia de costas procesales-.

Tampoco podrá prosperar este último motivo del recurso. Frente a lo que allí se indica, y como se ha explicado largamente en los precedentes fundamentos, no rigen en materia de pensión compensatoria los principios de oficialidad y orden público, sino -y en toda su extensión y rigor- el dispositivo, por lo que no resulta apreciable excepción alguna al criterio del vencimiento objetivo que recoge el artículo 394.1 de la LEC y que ha sido correctamente aplicado por el Juzgador a quo.

En consecuencia, tal motivo del recurso también ha de perecer y, con ello, éste en su integridad.

QUINTO -. Costas de segunda instancia y depósito para recurrir-.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, las costas de esta segunda instancia han de imponerse a la parte apelante.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, y ante la desestimación del recurso de apelación planteado, procede dar al depósito constituido su destino legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real con fecha 24 de marzo de 2025, en procedimiento de modificación de medidas tramitado en dicho Juzgado con el nº 195/2024, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta segunda instancia a dicho apelante.

Dese al depósito constituido por la parte apelante su destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1354 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real con fecha 24 de marzo de 2025, en procedimiento de modificación de medidas tramitado en dicho Juzgado con el nº 195/2024, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta segunda instancia a dicho apelante.

Dese al depósito constituido por la parte apelante su destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1354 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.