Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 710/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 828/2024 de 09 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 710/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100701
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1004
Núm. Roj: SAP CC 1004:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: BBVA
Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Abogado: MARIA DIAZ AMBRONA GARCIA
Recurrido: Pedro Miguel
Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ
Abogado:
En CACERES, a nueve de octubre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000659 /2022, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de NAVALMORAL DE LA MATA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000828 /2024, en los que aparece como parte apelante,
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.
Fundamentos
Invoca la apelante en su recurso, los motivos que a continuación sucintamente se relacionan:
Continúa argumentando que el contrato objeto de estos autos es absolutamente transparente. En el mismo se recogen todas sus cláusulas de manera absolutamente clara, el interés remuneratorio y el TAE perfectamente especificado, habiéndose aportado información precontractual en la que se detallan los distintos supuestos de pago que se pueden realizar con la tarjeta, especificando el tipo de
interés aplicado, el plazo para pagar, la cuota resultante, y
demás información necesaria para hacerse una idea exacta de
lo que supone cada supuesto.
Igualmente, respecto a la comisión por reclamación de
posiciones deudoras, la misma es absolutamente válida, es clara y entendible por cualquier consumidor.
El cliente opta, en un principio, por el sistema
de reembolso TOTAL, cambiando posteriormente la forma de pago a cuota fija ( revolving).
Igualmente se recoge de forma clara y transparente, entre
otras condiciones, los límites de disposición de la tarjeta,
las comisiones, las diferentes modalidades de sistemas de
reembolso, simulaciones de pago incluyendo la TAE con un
ejemplo representativo para el cliente conozca el coste total
de la operación y las consecuencias económicas.
Además, el actor recibió mensualmente desde la
formalización del contrato, los extractos de la tarjeta de
crédito (doc. 4 de la demanda) en los que constaba claramente:
- El detalle de las operaciones realizadas con cargo a la
tarjeta.
- La forma de pago en vigor para dicho periodo de
liquidación.
- El importe a pagar según la modalidad de pago en vigor
incluyendo, en su caso, los intereses remuneratorios
devengados.
- La fecha de adeudo en la que el banco realizará el cargo
- Una referencia expresa al tipo de interés remuneratorio
TIN, CER y comisiones aplicadas.
Termina citando jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales.
La demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
A este respecto, hemos de comenzar señalando que el pasado 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en los contratos revolving.
Indica el Alto Tribunal en las sentencias precitadas que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.
De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda en esta materia que
Añadiendo que
Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
De entrada, el clausulado del "Contrato de Tarjeta Después BBVA" resulta perfectamente legible, claro y comprensible (acontecimientos núm.- 3 y 26 en el visor), evidenciando que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de suscribir el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos.
Presupuesto el control de transparencia formal, en cuanto al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayamos que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,
Pues bien, el contrato, en el apartado
Por lo tanto, la fórmula de cálculo de los intereses contempla como divisor el año comercial de 360 días, pero en el dividendo contempla los días naturales transcurridos desde la última liquidación; en consecuencia, la fórmula de cálculo así establecida tiene influencia en el coste real del préstamo, pues lleva aparejado un aumento artificial de la cuota para el prestatario, con un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del prestatario consumidor, lo que determina que no supere el filtro de transparencia material.
Además de lo dicho, el contrato, de duración indefinida, determina en su condición séptima las modalidades de pago o sistema de reembolso, sin describir en la modalidad de pago aplazado, ya sea cuota fija o porcentaje mensual, el principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado; tampoco que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son las características esenciales de los créditos revolventes, cuya operativa se silencia y trata de ocultar sin utilizar en ningún momento del clausulado el término revolving, lo que igualmente es trasladable a la información normalizada que junto con el contrato se entregó al prestatario a la fecha de su formalización.
Téngase en cuenta que la demandada reconoce en el recurso de apelación, que nos encontramos ante un crédito revolving.
Tampoco del contenido de la Información Normalizada Europea, puede entenderse que se proporcione al consumidor una información suficiente para conocer la carga económica que asumía al suscribir el contrato de crédito. Así, al describir las características esenciales de los sistemas de reembolso del capital dispuesto y el importe a pagar, el documento se limita a fijar el importe máximo de la disposición, con un cálculo lineal de las cuotas e intereses y el total a pagar, asimilando la operación a un simple préstamo, diluyendo con ello la realidad de que, con la modalidad empleada (revolving), las disposiciones que pudieran realizarse estaban llamadas a generar la recomposición constante del crédito, que es sobre lo que no se aporta explicación alguna. Tampoco en el apartado añadido sobre el coste del crédito hay más indicación que la T.A.E. que resulta aplicable en función de la modalidad de pago aplazado -por un porcentaje mensuales, o por una cantidad fija- y pago personalizado -con o sin intereses-, en definitiva sin referencia alguna al sistema de amortización revolving llamado a aplicarse.
Así pues, lo que no explica el contrato de una manera clara y comprensible ( más bien, de ninguna manera ) es el funcionamiento de la tarjeta revolving que el consumidor contrataba. La transparencia del contrato exigía una perfecta explicación del mecanismo para el cálculo de la deuda mensual y de la forma de renovarse el crédito revolvente, de suerte que el consumidor tuviera plena comprensión del funcionamiento de la tarjeta y de la carga económica que asumía a través de esa fórmula de financiación
En definitiva, no permite aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y en particular el riesgo que implica la contratación de dichos tipos de créditos. Tal falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, y la escasa cuota mensual, provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe.
Pero no es este efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que ( i ) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; ( ii ) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.
En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato ( STJUE de 3 de junio de 2019).
La nulidad del contrato determina la innecesaridad de analizar la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras.
El motivo no puede ser acogido. La acción ejercitada en la demanda con carácter principal era la nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, siendo por tanto de aplicación en este ámbito los principios del Derecho Europeo de efectividad, disuasorio y el de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020), por lo que las costas deben ser impuestas a la entidad financiera demandada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA) contra la sentencia núm.-14/24 de 22 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 3 de Navalmoral de la Mata en autos núm.- 659/22
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
