Sentencia Civil 710/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 710/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 828/2024 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 710/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100701

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1004

Núm. Roj: SAP CC 1004:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00710/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10131 41 1 2022 0001592

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000828 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000659 /2022

Recurrente: BBVA

Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Abogado: MARIA DIAZ AMBRONA GARCIA

Recurrido: Pedro Miguel

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM. 710/2025

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 828/2024 =

Autos núm. 659/2022 (Ordinario) =

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUC.

DEL TRIBUNAL DE INST. de NAVALMORAL DE LA MATA =

==================================== ==============

En CACERES, a nueve de octubre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000659 /2022, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de NAVALMORAL DE LA MATA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000828 /2024, en los que aparece como parte apelante, BBVA,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES, asistido por el Abogado D. MARIA DIAZ AMBRONA GARCIA, y como parte apelada, Pedro Miguel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRISTINA BRAVO DIAZ, asistido por el Abogado DÑA. MIREYA DEL ALAMO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUC. DEL TRIBUNAL DE INST. de NAVALMORAL DE LA MATA, en los Autos núm. 659 /2022, con fecha 22 de Febrero de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procuradora Dª Cristina Bravo Díaz en nombre y representación de D. Pedro Miguel frente a BBVA, SA se DECLARA LA NULIDAD DE LA CLAUSULA REGULADORA DE INTERESES Y del SISTEMA DE AMORTIZACION REVOLVING inserta en el contrato litigioso POR FALTA DE TRANSPARENCIA. Y DE LA RELATIVA A LA RECLAMACION DE POSICIONES DEUDORAS VENCIDAS según la reclamación de posición vencida devengará una comisión en favor de la entidad, por resultar abusiva. Como consecuencia de lo anterior, DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno y de las citadas comisiones a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito "TARJETA DESPUES BBVA" de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses ni comisiones. Y, en consecuencia, en su caso, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas que por tales conceptos excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento VII de este escrito. Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC .

Con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de septiembre de 2025, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de BBVA recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó la acción ejercitada en su contra por D. Pedro Miguel, declarando la nulidad de a cláusula reguladora de intereses y del sistema de amortización revolving y de comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas, condenando a la demanda a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas que por tales conceptos excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, más intereses legales desde la fecha del pago, y moratorios procesales del art 576 de la LEC.

Invoca la apelante en su recurso, los motivos que a continuación sucintamente se relacionan:

-Error en la valoración de la prueba. Contrato transparente y cláusulas no abusivas.En fundamento de dicho motivo esgrime la apelante que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE.

Continúa argumentando que el contrato objeto de estos autos es absolutamente transparente. En el mismo se recogen todas sus cláusulas de manera absolutamente clara, el interés remuneratorio y el TAE perfectamente especificado, habiéndose aportado información precontractual en la que se detallan los distintos supuestos de pago que se pueden realizar con la tarjeta, especificando el tipo de

interés aplicado, el plazo para pagar, la cuota resultante, y

demás información necesaria para hacerse una idea exacta de

lo que supone cada supuesto.

Igualmente, respecto a la comisión por reclamación de

posiciones deudoras, la misma es absolutamente válida, es clara y entendible por cualquier consumidor.

El cliente opta, en un principio, por el sistema

de reembolso TOTAL, cambiando posteriormente la forma de pago a cuota fija ( revolving).

Igualmente se recoge de forma clara y transparente, entre

otras condiciones, los límites de disposición de la tarjeta,

las comisiones, las diferentes modalidades de sistemas de

reembolso, simulaciones de pago incluyendo la TAE con un

ejemplo representativo para el cliente conozca el coste total

de la operación y las consecuencias económicas.

Además, el actor recibió mensualmente desde la

formalización del contrato, los extractos de la tarjeta de

crédito (doc. 4 de la demanda) en los que constaba claramente:

- El detalle de las operaciones realizadas con cargo a la

tarjeta.

- La forma de pago en vigor para dicho periodo de

liquidación.

- El importe a pagar según la modalidad de pago en vigor

incluyendo, en su caso, los intereses remuneratorios

devengados.

- La fecha de adeudo en la que el banco realizará el cargo

- Una referencia expresa al tipo de interés remuneratorio

TIN, CER y comisiones aplicadas.

Termina citando jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales.

-Improcedencia de la condena en costas.Sostiene que aun en el caso de no estimarse el recurso por presentar dudas de derecho

La demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Se invoca como motivo del recurso errónea valoración de la prueba en lo que afecta a la abusividad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y sistema revolving.

A este respecto, hemos de comenzar señalando que el pasado 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en los contratos revolving.

Indica el Alto Tribunal en las sentencias precitadas que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.

De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda en esta materia que "el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015 , Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020 , Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67)".

Añadiendo que "(E)sta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023 , Banco Santander, C- 265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

De entrada, el clausulado del "Contrato de Tarjeta Después BBVA" resulta perfectamente legible, claro y comprensible (acontecimientos núm.- 3 y 26 en el visor), evidenciando que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de suscribir el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos.

Presupuesto el control de transparencia formal, en cuanto al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayamos que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

"En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".

"En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

Pues bien, el contrato, en el apartado Datos operativos,comienza informando del límite de crédito (1.800 €) y del sistema de pago o reembolso (Total).Ahora bien, si acudimos en primer lugar a la condición particular sexta, que regula y determina el interés remuneratorio, leemos:

"En los sistemas de reembolso "Pago Total", "Pago aplazado" y "Pago Personalizado", se aplicará el tipo de interés que para cada caso figura en el apartado CONDICIONES ECONOMICAS de la página número 1. (...) Cuando se varíe el sistema de reembolso de "Pago Aplazado" a "Pago Total", el sistema de reembolso "Pago Aplazado" se mantendrá vigente durante todo el periodo mensual en que se produzca la variación, a los efectos de devengo y cálculo de intereses. La fórmula de cálculo para la determinación de los intereses devengados en cada período de liquidación será la siguiente: importe o saldo medio, multiplicado por el tipo de interés nominal anual establecido, multiplicado par el número de días del periodo de liquidación, dividido por 360. (...) La fecha de valoración que el Banco aplicará, a efectos de cálculo de intereses, a las transacciones realizadas con las Tarjetas será la fecha de cada operación.

Por lo tanto, la fórmula de cálculo de los intereses contempla como divisor el año comercial de 360 días, pero en el dividendo contempla los días naturales transcurridos desde la última liquidación; en consecuencia, la fórmula de cálculo así establecida tiene influencia en el coste real del préstamo, pues lleva aparejado un aumento artificial de la cuota para el prestatario, con un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del prestatario consumidor, lo que determina que no supere el filtro de transparencia material.

Además de lo dicho, el contrato, de duración indefinida, determina en su condición séptima las modalidades de pago o sistema de reembolso, sin describir en la modalidad de pago aplazado, ya sea cuota fija o porcentaje mensual, el principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado; tampoco que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son las características esenciales de los créditos revolventes, cuya operativa se silencia y trata de ocultar sin utilizar en ningún momento del clausulado el término revolving, lo que igualmente es trasladable a la información normalizada que junto con el contrato se entregó al prestatario a la fecha de su formalización.

Téngase en cuenta que la demandada reconoce en el recurso de apelación, que nos encontramos ante un crédito revolving.

Tampoco del contenido de la Información Normalizada Europea, puede entenderse que se proporcione al consumidor una información suficiente para conocer la carga económica que asumía al suscribir el contrato de crédito. Así, al describir las características esenciales de los sistemas de reembolso del capital dispuesto y el importe a pagar, el documento se limita a fijar el importe máximo de la disposición, con un cálculo lineal de las cuotas e intereses y el total a pagar, asimilando la operación a un simple préstamo, diluyendo con ello la realidad de que, con la modalidad empleada (revolving), las disposiciones que pudieran realizarse estaban llamadas a generar la recomposición constante del crédito, que es sobre lo que no se aporta explicación alguna. Tampoco en el apartado añadido sobre el coste del crédito hay más indicación que la T.A.E. que resulta aplicable en función de la modalidad de pago aplazado -por un porcentaje mensuales, o por una cantidad fija- y pago personalizado -con o sin intereses-, en definitiva sin referencia alguna al sistema de amortización revolving llamado a aplicarse.

Así pues, lo que no explica el contrato de una manera clara y comprensible ( más bien, de ninguna manera ) es el funcionamiento de la tarjeta revolving que el consumidor contrataba. La transparencia del contrato exigía una perfecta explicación del mecanismo para el cálculo de la deuda mensual y de la forma de renovarse el crédito revolvente, de suerte que el consumidor tuviera plena comprensión del funcionamiento de la tarjeta y de la carga económica que asumía a través de esa fórmula de financiación

En definitiva, no permite aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y en particular el riesgo que implica la contratación de dichos tipos de créditos. Tal falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, y la escasa cuota mensual, provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe.

TERCERO- En cuanto a la consecuencia jurídica de la abusividad de dichas cláusulas, el contrato debería de subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas de derecho interno, tal persistencia del contrato sería jurídicamente posible ( STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17 , y de 25 de noviembre de 2020, C-269/19 ).

Pero no es este efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que ( i ) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; ( ii ) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.

En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato ( STJUE de 3 de junio de 2019).

La nulidad del contrato determina la innecesaridad de analizar la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

CUARTO- Argumenta la recurrente que aun cuando se considerase que el contrato litigioso no cumple los requisitos mínimos de transparencia, sería de aplicación al caso la excepción del principio del vencimiento objetivo al concurrir en el supuesto claras dudas de derecho.

El motivo no puede ser acogido. La acción ejercitada en la demanda con carácter principal era la nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, siendo por tanto de aplicación en este ámbito los principios del Derecho Europeo de efectividad, disuasorio y el de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020), por lo que las costas deben ser impuestas a la entidad financiera demandada.

QUINTO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA) contra la sentencia núm.-14/24 de 22 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 3 de Navalmoral de la Mata en autos núm.- 659/22 ,de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresa resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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