Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 1246/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1461/2024 de 09 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 1246/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025101241
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1757
Núm. Roj: SAP J 1757:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO PASTOR SÁNCHEZ
MAGISTRADOS
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCIA
En la ciudad de Jaén, a nueve de octubre de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con el nº 18/2022,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado con fecha 26 de febrero de 2024.
Antecedentes
DECLARO que de las condiciones generales incluidas en Condiciones Generales del contrato de tarjeta de fecha 25 de julio de 2006 y que regulan los intereses remuneratorios y posiciones deudoras NO SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA E INCORPORACIÓN, con lo que no deben tenerse por puestas, y en consecuencia se declara la nulidad del contrato CONDENO a la parte demandada devolver a la actora la cantidad abonada por la actora que exceda del capital efectivamente dispuesto, sin aplicación de intereses pactados, cantidad de capital, que devengará intereses desde la reclamación judicial, debiendo aportar liquidacion completa desde el inicio del contrato. Cantidad que se fijará en ejecución de sentencia.
Con expresa imposición de las costas a la parte demandada."
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.
COMPARTIENDO y DISINTIENDO de los fundamentos de la resolución objeto de recurso, por lo que se dirá en los siguientes
Fundamentos
La sentencia dictada por el indicado Juzgado, a la vista del transcrito fallo, estima íntegramente la demanda de Romulo declarando la nulidad del contrato de tarjeta -tipo revolving- suscrito entre aquél -como prestatario- y la entidad LC Asset, de fecha 25 de julio de 2006, considerando que su clausulado no supera los controles de transparencia e incorporación exigidos por la normativa y doctrina jurisprudencial que allí se mencionan, conteniendo aquel fallo en dicha declaración y, en consecuencia, la de nulidad del contrato en su integridad. Se condena igualmente "a la parte demandada" a devolver a la actora las cantidades que hubiere percibido por razón del contrato "que exceda del capital efectivamente dispuesto", más intereses, debiendo "aportar liquidación completa desde el inicio del contrato", a concretar dicha cifra en ejecución de sentencia.
En materia de costas, se imponen a la parte demandada.
Se viene a acoger así la pretensión subsidiaria planteada en la demanda, tras haberse descartado el carácter usurario del contrato, por lo que se expone en el fundamento de derecho segundo de tal resolución.
Conviene destacar que inicialmente fue demandada exclusivamente la antes mencionada entidad, siendo llamada al procedimiento en dicha posición la financiera Banco Cetelem, por trámite de intervención (antecedente de hecho segundo).
Contra dicho pronunciamiento estimatorio se alzan ambas demandadas, mediante sendos recursos de apelación cuyo contenido se pasa a resumir acto seguido.
El formulado por la entidad LC Asset 1 exponen tres diferentes alegaciones. En la primera se invoca la falta de motivación de la sentencia en torno a la falta de legitimación pasiva que, respecto de la acción restitutoria de cantidades planteada en la demanda, expuso en su escrito de contestación.
En segundo lugar, se invoca la incongruencia omisiva de la sentencia, por no aclarar qué acontecería si una vez aplicados los intereses al capital sigue existiendo deuda por el principal no reintegrado. Finalmente, se combate la condena en costas que el fallo contiene, reiterando que al no haber percibido dicha apelante cantidad alguna por razón del contrato "no se producen consecuencias efectivas" contra la misma, "pudiendo incluso derivarse deuda" a su favor una vez se proceda a la aplicación de los intereses abonados a cubrir el capital dispuesto.
Concluye el recurso interesando el dictado de "nueva resolución por la que declare que mi mandante carece de legitimación pasiva para devolver al actor las cantidades que hipotéticamente hubiera abonado demás al accidente respecto del capital prestado", cuando sin duda más sencillo hubiera sido instar pura y simplemente el rechazo de la demanda respecto de esa parte.
En cuanto al recurso que formula Banco Cetelem, plantea dos diferentes aspectos. El primero de ellos es la incongruencia de la sentencia (de clase que no especifica) al comparar lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto (donde se afirmaría que las condiciones del contrato sí superarían los controles de incorporación) con el pronunciamiento del fallo, donde se concluye lo contrario. El segundo se refiere a la información de la entidad prestamista previa al contrato, destacando que no era obligatoria, siendo suficiente la legibilidad de la letra del mismo. Transcribe numerosa doctrina jurisprudencial que, según su punto de vista, suscribiría su postura.
El suplico con que el recurso concluye insta la revocación íntegra de los pronunciamientos (del fallo) de la sentencia.
La parte actora interesa el rechazo de los analizados recursos, y la confirmación de la resolución de primer grado, en función de las alegaciones que vierte en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de aquella impugnación que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.
Para concluir con este preliminar fundamento de derecho, a esta Sala interesa destacar que la parte actora solicitaba -con el antes aludido carácter subsidiario respecto de la nulidad del contrato por usura- la declaración de nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios y de la que establecía una comisión por razón de posiciones deudoras, viniendo a ignorar así que un contrato de préstamo no puede subsistir sin la primera de ellas, como ha destacado reiterada jurisprudencia, y que con acierto razona la sentencia de primer grado (fundamento de derecho cuarto, último párrafo).
En el siguiente fundamento de derecho se analizarán los defectos de incongruencia que una y otra apelante achacan a la sentencia recaída, así como la falta de motivación de ésta (invocada en el primero de los reseñados recursos), por su carácter formal.
Según se expuso en el precedente fundamento, la apelante LC Asset 1, expone como primera alegación la falta de motivación de la sentencia del Juzgado a quo sobre la falta de legitimación pasiva que planteó en su escrito de contestación.
Con independencia del fondo de tal cuestión, de lo que se tratará con posterioridad, la infracción que en realidad pondría de relieve dicha recurrente es la incongruencia omisiva de la sentencia, al no pronunciarse sobre una de las cuestiones -la indicada- que había invocado en dicho escrito de alegaciones, defecto que regula y contempla el artículo 218 de la LEC. Sin embargo, de un lado, para alegar en el recurso de apelación la incongruencia omisiva, el art. 459 LEC exige que se acredite por la parte recurrente la denuncia de la infracción, si hubiera tenido oportunidad para ello, y aquí la parte tiene tal posibilidad, por la vía del art. 215 LEC que permite reparar ese eventual vacío de pronunciamiento, a instancia de parte interesada. Si se deja transcurrir el plazo legal, y se plantea esa omisión en recurso de apelación como vicio de incongruencia, ese alegato resulta extemporáneo. En este sentido, la Sentencia del TS 141/2016, de 9 de marzo, afirma que "la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso "; y añade que " no puede admitirse (...) vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". La más reciente STS de 3 de mayo de 2018 señala que "tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia. El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia (por todas, véase la sentencia 35/2013, de 12 de febrero)". Esta doctrina es recogida por multitud de sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS 8 de abril de 2016, 12 de julio y 15 de septiembre de 2017, por ejemplo).
Se extiende la doctrina del Tribunal Supremo al recurso de apelación, exigiendo que en caso de incongruencia omisiva el apelante haya instado la subsanación de omisión de pronunciamiento prevista en el artículo 215 LEC. La falta de agotamiento de este trámite ya sería causa de inadmisión y, por tanto, de desestimación del motivo de la apelación que denuncie la incongruencia omisiva.
Dicho esto, la lectura de la sentencia evidencia justo lo contrario que plantea la apelante, por cuanto a aquella cuestión es tratada de forma expresa en el fundamento de derecho quinto, último párrafo, de la resolución apelada.
Y también debe descartarse la incongruencia omisiva que se invocaba en la segunda alegación de dicho recurso, por cuanto las consecuencias patrimoniales de la nulidad de un contrato de dicha naturaleza (revolving) han de ser las previstas en el artículo 1303 del Código Civil (la sentencia cita erróneamente el artículo 3 de la LRU, cuando la usura se había descartado), que es lo que viene a expresar el fallo recaído, enteramente acorde con aquella disposición legal.
Por lo que respecta a la incongruencia invocada por la entidad Banco Cetelem, por la posible contradicción entre dos textos de la sentencia, de existir, nos hallaríamos ante la llamada incongruencia interna, que se produce «por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -ratio decidendi- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos». A ellos habría que añadir los supuestos de quiebra de la concordancia lógica entre los Fundamentos de Derecho ( STC 140/2006 de 8 mayo). En realidad, no son supuestos de incongruencia en sentido estricto. Como afirma la STS 947/2023 de 14 junio, «la mal llamada incongruencia interna no se refiere propiamente a un supuesto de incongruencia, en tanto que no constituye una alteración de los términos del debate en la forma en que fue planteado por las partes, sino a una incoherencia, o a un desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto. Es decir, la congruencia interna atañe a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre fundamentación jurídica y fallo ( sentencia 484/2018, de 11 de septiembre)».
La Sentencia del Tribunal Supremo 129/2025, de 27 de enero (rec. 6055/2019), reitera el reconocimiento de tales casos y subraya el cauce por el que deben ser denunciados: ambos son considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Carta Magna, pero en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desemboca en un defecto de motivación, al resultar ésta irrazonable y contradictoria. Se trata, por tanto, de una irregularidad que atañe no tanto al deber de congruencia de las sentencias ( art. 218.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) , sino a su motivación (art. 218.2). Como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2008, de 27 de octubre, «teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla. De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales».
Ahora bien, como destaca la muy reciente STS nº 129/2025, «para que se produzca esta modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues, en otro caso, prevalece el fallo».
La aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial a la alegación de que se trata ha de llevar inexorablemente a su rechazo, por cuanto no se aprecia contradicción alguna entre lo que argumenta la sentencia recurrida en torno a la no superación de los controles de transparencia (formal y material) del clausulado del contrato de tarjeta analizado -en esencia, y con detalle, en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, refiriéndose más bien al primero de dichos controles-, y el pronunciamiento de su fallo, que declara la nulidad del mismo.
Por lo dicho, debe rechazarse la existencia de los expresados defectos formales de la sentencia que, además, no hubieran supuesto su nulidad (conforme contempla el artículo 459 de la LEC) , por no instarse de forma expresa por ninguna de las apelantes (cfr. Art. 227.1, párrafo 2º, de la LEC) .
No obstante haberse planteado dicha cuestión, erróneamente, por lo dicho en el precedente fundamento, denunciándose un defecto de incongruencia omisiva, procede analizar a continuación la legitimación pasiva de aquella apelante con relación a la pretensión de condena dineraria que en la demanda parecía deducirse ("Se condene a la demandada a presentar liquidación del préstamo desde su inicio especificando las cantidades abonadas por la actora desde su inicio (..."), que viene a acoger la sentencia dictada en los términos (mucho más completos) que su fallo expresaba.
En el caso de autos, resulta indiscutido que el actor Sr. Romulo contrató la tarjeta con la entidad Banco Cetelem, única frente a la que dirigió la demanda, siendo llamada al procedimiento LC Asset 1 en su condición de cesionaria del crédito, tras la intervención que interesó la primera en su escrito de contestación -de 127 páginas-, reseñándose allí que "la cesión se efectuó por medio de póliza de elevación a público de contrato de compraventa de cartera de crédito, otorgada por mi mandante (Banco Cetelem, SAU) a favor de ?LC ASSET 1 S.Á.R.L?, intervenida por Notario (...), el 13 de junio de 2018".
Dicho esto, tal cuestión ha sido abordada en varias ocasiones por esta Audiencia Provincial, negando la legitimación pasiva de la entidad cesionaria de un crédito (deuda) nacido por el incumplimiento de la parte prestataria con relación a la acción restitutoria de cantidades (que no respecto de la de nulidad del propio contrato). Así, en nuestra reciente sentencia de 12 de septiembre de 2024 decíamos lo que sigue: "sea por usura o por nulidad de sus condiciones esenciales, caso aquí acontecido, que hubiera quedado resuelto con anterioridad, resolución que no es sino una de las categorías de la ineficacia contractual, como lo es también la nulidad que el demandante pretendía. Así las cosas, es claro que la acción de nulidad del contrato de tarjeta por ser usurarios sus intereses -principal de las acciones contenidas en la demanda- había de formularse frente a la entidad prestamista originaria, como parte del contrato. Igualmente las acciones subsidiarias, por cuanto la nulidad de determinadas cláusulas que allí se interesaba afectaba a aquélla y, desde luego, la de la cláusula de intereses ordinarios o remuneratorios, sin cuya existencia no puede subsistir el contrato de préstamo (...). En el caso que nos ocupa es indudable que el demandante tuvo noticia de la cesión de créditos y, por ello, decidió deducir las acciones anteriormente referenciadas frente a la cesionaria, y no contra la cedente del crédito. Dicho esto, la reciente sentencia de Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2024 lleva a cabo un análisis pormenorizado de los efectos procesales derivados de una cesión de crédito declarado usurario y el alcance de los mismos. El Alto Tribunal -en el caso allí analizado- entiende que la operación verificada constituye una cesión de crédito en la que, por las características de la relación jurídica del contrato de préstamo, el prestamista (cedente) había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo y sólo restaba la obligación de devolución, en los términos previstos convenidos, por parte de la prestataria. No se trataba pues de una cesión de contrato, sin perjuicio de que el crédito cedido hubiese surgido de una determinada relación jurídica, en este caso de un contrato de préstamo, y que pudieran ser oponibles al cesionario la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido. En este caso, es la parte prestataria quien solicitó la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario, cuyo efecto es el previsto en el Art. 3 de la Ley de 1908 (...). La Sala 1ª del TS entiende que, en caso de cesión de créditos, la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, si bien puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Tal criterio es aplicado ya por nuestras Audiencias Provinciales, siendo ejemplo de ello la muy reciente sentencia de la AP de Zaragoza, sec. 4ª, de 28 de febrero de 2024".
En aplicación de dicho criterio jurisprudencial, y no afirmándose en la demanda (como debiera haberlo hecho, si así fuera el caso) que cesionaria haya percibido cantidad alguna por razón del contrato, es de apreciar la falta de legitimación pasiva con relación a la acción de condena dineraria (ilíquida) que se adjuntaba en el suplico de la demanda, por lo que dicho pronunciamiento habrá de revocarse, acogiéndose en este extremo del recurso de aquella entidad.
En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Alicante, sección 8ª, de 23 de febrero de 2024, según la cual "Dicha cedente del crédito responderá frente al deudor cedido en caso de que surja a favor de este un derecho de restitución consecuencia de la eventual nulidad del contrato. No puede liberarse de sus deberes inherentes a su posición contractual que conserva, ya que no hay cesión de contrato. Lo contrario implicaría perjudicar la posición del deudor cedido en contra del principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión de créditos. 5. Añadir a lo anterior que en este caso si no acredita la actora que haya realizado pago alguno a la aquí demandada, resulta imposible atender el suplico en el que se pide la restitución de prestaciones derivadas del contrato nulo, que sólo es factible de aquél que las percibió o del que le sucede, y reiteramos que aquí la demandada no es cesionaria del contrato, sino del crédito".
Esta alegación del indicado recurso tampoco podrá acogerse. Contratos idénticos al que es objeto de autos ha sido analizados por copiosa jurisprudencia de nuestros Tribunales, coincidiendo en sus conclusiones con la del Juzgado a quo que proclama, como se ha dicho, la falta de transparencia (formal y material) del mismo. En tal sentido, podemos citar la SAP de Pontevedra, sec. 1ª, de 25-9-2024, "Ciertamente, el segundo inciso del apartado b) del art. 80.1 se incluyó por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, (...), y, por tanto, con posterioridad a la celebración del contrato de crédito litigioso (...). Pero no lo es menos que, primero, en dicha fecha, el art. 80.1.b) del texto refundido ya exigía "[A]ccesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido"; segundo, que también se hallaba vigente la Ley 7/1998 , conforme a la cual no podían tenerse por incorporadas las cláusulas que el adherente no hubiera tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o que fueran ilegibles; y, tercero, que las precisiones o concreciones realizadas por el legislador, primero en la Ley 3/2014, de 27 de marzo (que concretó que la cláusula se consideraba "ilegible" cuando el tamaño de letra "fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura"), y. más recientemente, en la Ley 4/2022, de 25 de febrero (que aumenta el tamaño mínimo de la letra a 2,5 mm y añade la referencia a un mínimo de espacio entre líneas de 1,5 mm), constituyen un importante elemento de referencia, ya que implica que el legislador considera no legibles las estipulaciones cuya letra no alcance ese tamaño, pero sin que se puedan interpretar en el sentido de que, mientras dichas normas no entraron vigor, no existía el requisito de legibilidad o era un concepto absolutamente indeterminado que quedara a la voluntad del empresario o profesional que impone las condiciones. 39.- Por otra parte, en esta línea cabe recordar que, antes de la modificación operada por la Ley 3/2014, ya se había dictado la Circular 1/2012, del Banco de España (...), la cual reiteraba la exigencia de que la información y documentación estuviera redactada "en términos fácilmente comprensibles, de manera claramente legible", facultando al Banco de España para que exigir el empleo de un formato o tipo de letra o comunicación especialmente resaltada, lo que este organismo concretó a través de la expresada Circular, que impuso un tamaño mínimo (milímetro y medio) para los textos de los documentos de información "precontractual y contractual" y la obligatoriedad de destacar palabras (negritas o mayúsculas, para una mejor legibilidad. 40.- En el presente caso, el estudio de las condiciones generales que figuran en el anverso y en reverso del contrato celebrado (...), pone de manifiesto que el diseño del documento hace prácticamente imposible la lectura y comprensión del contenido contractual".
Por otra parte, la muy reciente SAP de Gerona, secc 1ª, de 3 de enero de 2025, afirma lo que sigue: "Tampoco debe pasar desapercibido el relevante efecto que la situación de los créditos revolventes o revolving, parcos en información trascendente para el cliente provocaba, que se dictó la Orden ETD/699/2020 de 24 de julio por la que se modificaba, entre otras, la Orden de 28.10.11 de transparencia y protección del cliente en los Servicios bancarios. Si bien la Orden mencionada de 24.7.20 no es de aplicación al presente caso por razones de temporalidad, sí recoge la preocupación de las autoridades competentes en el sector de que ante las peculiaridades del Crédito revolving se extremaran las formalidades de la información al cliente ( artículo Tercero) en el que expresamente se exige que toda información fuera redactada en "términos fácilmente comprensibles", en línea con la jurisprudencia pacífica en este tipo de contratos como puede leerse en el Expositivo II de la mencionada Orden de 24.7.20. Por lo tanto, en este tipo de asuntos, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia. Y ello sin que la utilización de la tarjeta durante años pueda generar efecto confirmatorio alguno".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 10 de octubre de 2022 declara en este sentido: "la peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar. Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta " el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos" ( STS nº 149/2020, de 4 de marzo). Todo ello para concluir (en un supuesto muy similar al de autos) que "tampoco se supera en este caso el control de transparencia, pues, habida cuenta las peculiaridades del contrato revolving de autos, no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Así, no bastaba con indicar el TAE aplicable más el importe de la mensualidad del crédito (30 euros), sino que el deudor se hiciese cargo de la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving. En suma, aplicando la doctrina expuesta, también concurre falta de transparencia de modo que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le suponía este contrato".
En el caso que nos ocupa, compartimos lo anterior. En definitiva, si bien la lectura del texto del contrato pudiera ser factible, superándose el mero control de inclusión, no resulta comprensible para cualquier consumidor medio su contenido, en especial, sus condiciones generales 14 y 15, que se refieren respectivamente a los intereses y al coste del crédito.
Recuérdese, además, que las muy recientes SSTS nº 154/2025 (rec. 921/2022) y nº 155/2025 ( rec. 1584/2023), ambas de 30 de enero, se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. La Sala 1ª recuerda que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno. La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En el supuesto de autos, no queda evidenciada en modo alguno ese información adecuada y suficiente que verificara la entidad prestamista al consumidor, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, por lo que la falta de transparencia que en este sentido y por tal razón aprecia la sentencia de primer grado ha de compartirse en esta segunda instancia. Y el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de transparencia. Y ello sin que la utilización de la tarjeta durante años pueda generar efecto confirmatorio alguno.
En virtud de todo lo expuesto, confirmamos la estimación de la acción de nulidad por falta toda transparencia, con rechazo del analizado alegato del recurso de Banco Cetelem que, así, habrá de rechazarse en su totalidad.
Respecto de las consecuencias de lo expuesto, y en aplicación de lo dispuesto en el Art. 1303 del Código Civil, el actor no tiene más obligación, por razón del contrato de autos, que la de entregar o devolver la suma recibida (cantidad entregada o dispuesta), con el interés legal desde cada disposición (sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio) y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida, en su caso, en favor de la parte actora, podrá ser verificada en ejecución de sentencia, en defecto de acuerdo entre las partes, conforme al procedimiento previsto en los artículos 712 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El triunfo parcial del recurso de la entidad cesionaria (LC Asset 1) ha de suponer la no imposición de las costas de segunda instancia a ninguna de las partes ( Art. 398 LEC) . Y conllevará también el parcial acogimiento de las pretensiones de la demanda contra ella formulada, por lo que no se impondrán esas costas de primera instancia a ninguna de las partes ( Art. 394.2 LEC) .
Por el contrario, con relación a Banco Cetelem, el rechazo de su recurso de apelación suponen mantener el pronunciamiento atinente a las costas de primera instancia e imponer a dicha parte las generadas con ocasión de su recurso.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la LOPJ, procede devolver a la primera de las citadas apelantes el depósito constituido para recurrir. Y dar destino legal al formalizado por la segunda de ellas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando por entero el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la entidad Banco Cetelem, S.A.U contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 26 de febrero de 2024, en autos de Juicio Ordinario nº 18/2022, y acogiendo en parte el interpuesto por LC Asset 1, S.A.R.L, debemos revocar y revocamos los pronunciamientos de dicha resolución en que se condenaba a esta última a devolver al actor las cantidades que allí se indicaban, y el referente a las costas de primera instancia generadas con ocasión de la demanda dirigida contra la segunda de las mencionadas entidades, que quedan sin efecto, manteniendo dicha resolución en lo restante.
Las costas originadas con ocasión del recurso de LC Asset 1, S.A.R.L no se imponen a ninguna de las partes, a la que deberá devolverse el depósito formalizado para recurrir.
Se imponen las costas de esta alzada, devengadas con ocasión de su recurso, a la entidad Banco Cetelem, a cuyo depósito se le dará destino legal.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1461 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al reseñado Juzgado, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

