Sentencia Civil 541/2020 ...e del 2020

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03/07/2025

Sentencia Civil 541/2020 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 971/2019 de 09 de diciembre del 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2020

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 541/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100577

Núm. Ecli: ES:APB:2020:12895

Núm. Roj: SAP B 12895:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188111381

Recurso de apelación 971/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 390/2018

Parte recurrente/Solicitante: Ignacio, Felicisimo

Procurador/a: Mónica Llovet Perez, Mónica Llovet Perez

Abogado/a: David Rúa Conte

Parte recurrida: BARCELONA CCPP/ CALLE000 NUM000

Procurador/a: Carlota Pascuet Soler

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 541/2020

Barcelona, 9 de diciembre de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia MATEO MARCO, Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, y Dña. Susana SOLANS BALLARINI, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 971/19, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2019 en el procedimiento nº 390/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en el que son recurrentes Don Felicisimo y Don Ignacio y apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE BARCELONA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MONICA LLOVET PEREZ en representación de D. Ignacio Y Felicisimo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE BARCELONA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada con imposición de costas"

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Ignacio y don Felicisimo formularon demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000 de Barcelona en solicitud de que se declare la nulidad de determinados acuerdos adoptados en Junta celebrada el día 27 de febrero de 2018.

Tras indicar los actores la legitimación activa y pasiva de las partes relataban que en fecha 2 de marzo de 2016 presentaron demanda de impugnación de los acuerdos de la Comunidad de 20 de abril de 2015 relativo uno de ellos a la exención total que hasta la fecha se realizaba de participación en cualquier gasto de la comunidad de propietarios del local sito en sótanos de dicha finca, dictándose sentencia por el Juzgado 50 en la que se acordó declarar nulo el acuerdo primero de la reunión de la comunidad en cuanto a la aprobación de cuentas.

En fecha 27 de noviembre de 2015 los actores volvieron a impugnar los acuerdos de la comunidad de la reunión extraordinaria de 22 de septiembre por la indebida privación del derecho de voz y voto a los actores y la incorrecta repartición de los gastos comunitarios, dictándose sentencia por el Juzgado 42 de Barcelona, confirmada por la Sección 17 de la Audiencia Provincial, sin entrar en el fondo del asunto, que desestimó las pretensiones de los mismos al estimar que carecían de legitimación activa ad causam para instar la acción por no estar al corriente de pago de las deudas comunitarias en el momento de presentar la demanda.

Existe una nueva demanda, que ha sido repartida al Juzgado de Primera Instancia 49, en la que está señalada la audiencia previa en la que se impugnan acuerdos de la comunidad sobre el reparto de gastos en reunión de 6 de marzo de 2017.

La presente demanda tiene como objeto la impugnación de la distribución de gastos en la reunión de la comunidad de propietarios de 27 de febrero de 2018. En la convocatoria de la citada junta se establecieron cinco puntos como orden del día, entre ellos, presentación y aprobación del presupuesto para el año 2018, sin que constara ningún presupuesto para el ejercicio de 2018 sobre el que discutir. Los actores estuvieron ausentes en dicha reunión, adeudando algunas cuotas comunitarias, aunque no las que se indican en la misma.

Se impugna el acuerdo primero de la reunión en el que se aprobó la relación de ingresos y gastos ordinarios del año 2017, aprobando además el reparto de gastos en la forma propuesta por la administración. El acuerdo se impugna por ser la parte primera del mismo contraria a los estatutos, contraria a los intereses de la comunidad y gravemente perjudicial para todos los propietarios. Además la nueva distribución de gastos no estaba en el orden del día. La cantidad que en las cuentas aprobadas se determina como adeudada por los actores no es real y se carga a los actores un gasto injustificable de 29,42 euros.

La comunidad de propietarios incluye cuatro escaleras con entrada independiente. Los estatutos establecen que la planta sótano no contribuirá a los gastos de escalera. Hasta hace poco no participaba en gasto alguno, hasta que el Juzgado 50 estableció que debía participar en algunos de los gastos de la comunidad que no fueran exclusivos de la escalera, acordando dicha sentencia que los gastos se deben repercutir por coeficiente.

La distribución de aquellos gastos en que deben participar todos los elementos se realiza de forma errónea. El local de sótanos es la única entidad que ocupa toda la planta de las cuatro escaleras y tiene un 18% de participación en toda la comunidad. La administradora de la comunidad del número NUM000 asigna primero al local una cuota del 4,5% y luego distribuye el resto entre las demás entidades. Esta distribución no es correcta. Si el local tiene en la comunidad que forman las cuatro escaleras una participación del 18%, en la subcomunidad del núm. NUM000 su participación es también del 18% y no del 4,5%.

En el acta de la comunidad donde se recogen los asistentes, los porcentajes que dan derecho a voto sí que son los correctos, pero no lo son los de distribución y repercusión de gastos.

El acuerdo es perjudicial para la comunidad y para los actores.

El acuerdo de distribuir los gastos en forma distinta a la establecida en los estatutos no constaba en el orden del día.

Los actores no adeudan la cantidad que se indica en el acta. La suma adeudada asciende a 470 euros que se consignan.

La partida de 29,42 euros es un gasto individual que no debe constar en las cuentas de la comunidad, ignorándose a qué corresponde.

Se impugna asimismo el acuerdo adoptado en ruegos y preguntas de ser demandados los actores por ser deudores de la suma de 2.932,53 euros al no constar en el orden del día y no ser cierto que adeuden dicha suma.

Resulta imposible llegar a un acuerdo con la comunidad. Invocaban fundamentos de derecho y suplicaban sentencia por la que se declaren nulos los acuerdos indicados, que el local de los sótanos debe contribuir a los gastos de la comunidad en un 18% y que los actores no adeudan cantidad alguna a la comunidad, con imposición de costas a la parte demandada.

La Comunidad demandada contestó la demanda admitiendo la legitimación activa de los actores en cuanto propietarios. Se reconocen los procedimientos interpuestos por los actores contra la comunidad. Se alega la falta de legitimación ad causam de los actores, al ser deudores de derramas giradas por la comunidad. Al iniciarse la junta de 27 de febrero de 2018 los actores adeudaban 2.758,36 euros, que a junio de 2018 ascendía a 2.948,36 euros.

La suma que los actores dicen haber consignado de 470 euros ni ha sido recepcionada en el juzgado, ni se ha puesto a disposición de la comunidad.

El coeficiente del 18% asignado al sótano ha sido fragmentado y repartido por igual entre las cuatro escaleras que conforman la comunidad a efectos de reparto de derramas y gastos. A cada fracción le ha sido imputado un 4,5%. La comunidad demandada actúa correctamente cuando asigna dicho porcentaje.

Los estatutos están inscritos en el Registro por lo que son oponibles a terceros, quedando los actores vinculados a los mismos.

Los conceptos de cuota de copropiedad o condominio sobre el valor del inmueble y el coeficiente de participación en los gastos son distintos.

Los demandantes son deudores de cuotas y derramas a su cargo. La deuda no ha sido pagada ni consignada judicialmente.

La suma que se reclama de 29,42 euros corresponde al envío de un burofax a los actores.

No es cierto que se haya tomado ningún acuerdo en los ruegos y preguntas del acta impugnada, por lo que no procede declararlo nulo.

Los acuerdos de la junta no vulneran normas estatutarias, ni lo resuelto por sentencia del Juzgado 50, habiéndose elaborado las cuentas con los criterios marcados en la misma. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Celebrada audiencia previa y juicio, se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2019 desestimando íntegramente la demanda por falta de legitimación activa, con imposición a la parte actora de las costas causadas.

Frente a la Sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por la parte actora entendiendo que existía una errónea apreciación de los hechos y aplicación del derecho. La parte demandada se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Resolución del recurso. Falta de legitimación activa.

La sentencia de instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestima la demanda de impugnación de acuerdos sociales de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000, NUM000 interpuesta por los actores al estimar la falta de legitimación activa de los mismos "al no haber acreditado la parte actora estar al corriente de pago en el momento de la celebración de la junta cuyos acuerdos impugnan ni haber consignado la cantidad referida al interponer la demanda", señalando que las consignaciones que los actores dicen efectuadas no cumplen con los requisitos del artículo 1.176 y siguientes del Código Civil, ni de los artículos 99 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Frente a la sentencia dictada se alza la parte actora entendiendo que la resolución de instancia resulta errónea, estando los actores plenamente legitimados para impugnar los acuerdos objeto del procedimiento, acreditándose dicha legitimación mediante las diferentes consignaciones realizadas en los distintos procedimientos que han instado contra la comunidad, y tras señalar las diferencias de regulación contenidas en el artículo 18,2 de la LPH y el artículo 553, 31,3 del Código Civil de Cataluña, señalaba que la consignación , en base al principio pro actione debe ser entendida en un sentido amplio, imputando abuso de derecho a la actuación de la demandada, señalando que existe confusión respecto a la cantidad que la demandada imputa como adeudada a los actores, entendiendo que a la fecha de la junta la actora tenía consignada la cantidad que se indica como adeudada, y también lo estaba a fecha de la presentación de la demanda.

Esta Sala, tras un nuevo examen de lo actuado en el procedimiento, comparte los razonamientos de la sentencia de instancia, por lo que la misma debe ser confirmada.

El artículo 553-31, 3 del Código Civil de Cataluña, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales establece "Para ejercer la acción de impugnación es preciso estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe".

De este modo, frente a la anterior regulación, y en paralelo a lo dispuesto en la LPH, se ha añadido la prohibición de impugnar si se está en mora, algo que había dado sus problemas de interpretación, toda vez que en el precepto anterior no se establecía de forma clara el supuesto, de ahí que existía doctrina y jurisprudencia a favor o en contra de dicha interpretación.

Además, de la redacción literal que el legislador catalán ha dado al precepto, a diferencia de la del artículo 18,2 de la LPH, que establece "Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios", es claro el momento en que se ha de tener en cuenta la morosidad, siendo este "el momento de la adopción de acuerdos", de tal modo que con pagar lo que había emitido la Comunidad cuando la Junta se celebró se está legitimado para impugnar, aunque luego se dejen de abonar las derramas ordinarias y extraordinarias que se pasen con posterioridad a esa fecha. De este modo en Cataluña el propietario que es moroso cuando presenta la demanda de impugnación, pero que no lo era cuando se tomó el acuerdo impugnado, está legitimado para la presentar la impugnación"; y así lo ha entendido esta Audiencia en Sentencia de la sección 19 de 8 de octubre de 2020 que señala que "esa obligación no se extiende al pago de deudas cuyo devengo o imputación resulte, precisamente, de los acuerdos impugnados".

Tampoco contiene la regulación catalana una excepción similar a la de la LPH "para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios", por lo que debe entenderse que, en cualquier supuesto de impugnación, es necesario estar al corriente del pago de las cuotas o haber consignado su importe.

En segundo término, además de otorgar legitimación al propietario que estuviera al corriente de pago, el precepto otorga legitimación también al que hubiera consignado judicialmente, y el problema que se plantea es si la consignación debe hacerse en el modo establecido en el artículo 1176 y siguientes del Código Civil y 99 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y, por tanto, ser puesta a disposición de la Comunidad, siendo esta la posición que parece mantenerse por la sentencia de instancia, así como por una parte de la doctrina (Vendrell Santiveri).

En este sentido se han pronunciado también otras Audiencias Provinciales, si bien dichas resoluciones van referidas a la LPH, como la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 3 de febrero de 2010 o 30 de abril de 2013 o la Audiencia Provincial de Cáceres en Sentencia de 27 de mayo de 2009 que señala "El legislador trata de evitar que los propietarios dejen de cumplir su obligación esencial de contribuir económicamente al mantenimiento de la comunidad, imponiendo al propietario que pretenda impugnar un acuerdo de la junta la acreditación de estar al corriente en el pago de sus deudas vencidas con la comunidad, salvo que éstas provengan del acuerdo relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación que se combate, que es precisamente lo que ocurre en el presente supuesto.

En efecto, la mayor parte de las Audiencias Provinciales, al interpretar la exigibilidad de la consignación de las deudas vencidas con la comunidad para poder impugnar acuerdos, entiende que no es tanto un requisito de procedibilidad sino una exigencia de fondo que afecta al núcleo de la acción, de tal forma que la impugnación no prosperará, no por razones de índole procesal, sino porque el incumplimiento de las obligaciones en el régimen de propiedad horizontal afecta directamente a la legitimación para ejercitar la acción, entendida ésta como el derecho subjetivo a poner en funcionamiento el mecanismo tutelar de los tribunales y obtener de ellos una respuesta a la pretensión inserta en la acción. Por ello se rechazan también las alegaciones que aluden a la infracción del Art. 18.2 en relación con el derecho a la defensa consagrado en el Legislación citada CE art. 18.2 Art. 24 de la C Legislación citadaCE art. 24 .E., pues se considera que la medida exigida al comunero que desea impugnar un acuerdo de la comunidad es proporcionada, pues no le impide su acceso a los tribunales y, por otro lado, no paraliza de hecho la vida de la comunidad, cuyos acuerdos son ejecutivos pese a su impugnación judicial ( artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal Legislación citadaLPH art. 18.4 ). Véanse SSAP de Málaga, Sección Quinta, de 21 de junio de 2004, Madrid, Sección Décima, de 17 de mayo de 2004 , Guipúzcoa, Sección Primera, de 14 de marzo de 2001 , etc.

Finalmente, dicho requisito no surge de la interpretación rigurosa de un precepto legal, sino de una norma establecida por el legislador y que según la propia exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal tiene como finalidad luchar contra la morosidad, e impedir que mediante actuaciones de los copropietarios se dilate en el tiempo la obligación de pago, a través de la impugnación de los acuerdos ante los tribunales que imposibilitaría o impediría en gran medida la actuación de la comunidad de hacer frente a la marcha de la misma.

También se considera que se trata de un requisito legal imperativo e indisponible, y también, incluso, insubsanable, la exigencia del pago o consignación previa a la presentación de la demanda, de la totalidad de deudas vencidas con la comunidad, sin cuyo cumplimiento no cabe el éxito de la misma, de forma que sólo resulta subsanable su falta de acreditación documental. SSAP Girona de 30 de septiembre de 2003Jurisprudencia citada SAP, Girona, Sección 2ª, 30-09-2003 (rec. 379/2003) , Zaragoza de 23 de diciembre de 2003, Alicante de 28 de enero de 2004, Guadalajara de 4 de marzo de 2004, Madrid de 17 de mayo y 27 de diciembre de 2004, Tarragona de 15 de junio de 2004, Málaga de 21 de junio de 2004, León de 21 de julio de 2004, o Santa Cruz de Tenerife de 17 de enero de 2005".

El fundamento de esta doctrina se encuentra que la filosofía última de la Ley no es otra que evitar situaciones económicas difíciles para la finca, la cual tiene que seguir pagando los servicios y los elementos comunes entiende, como ha señalado la doctrina, que se ha de rechazar que la consignación sea en "depósito" o ad cautelam, de tal modo que el impugnante, siendo además a él a quien compete acreditar su legitimación, si el Juzgado no actúa de oficio, debe solicitar la entrega a la comunidad del importe consignado o, al menos, realizar dicho ofrecimiento.

No obstante, existe también la postura que entiende que la consignación es un mero requisito de procedibilidad, no siendo exigibles los requisitos de la consignación del artículo 1.176 del Código Civil para que la misma sea válida.

En el caso de autos, y aunque se mantuviera esta postura en orden a la consignación, de lo actuado en autos debe concluirse que la actora no había consignado, ni pagado a fecha de los acuerdos la cantidad adeudada a la comunidad, por lo que debe concluirse que los Sres. Ignacio Felicisimo carecían de legitimación para impugnar los acuerdos adoptados por la Junta de 27de febrero de 2018.

Al margen de las diferencias o imprecisiones en cuanto a la deuda que la comunidad demandada imputa a los actores a que se refiere la apelante, lo cierto es que los Sres. Ignacio Felicisimo no han acreditado haber realizado la consignación de las cuotas adeudadas a fecha de interposición de la demanda en legal forma y, por tanto, no se encuentran legitimados para impugnar los acuerdos de la comunidad.

Indican los apelantes que en el procedimiento tramitado ante el Juzgado nº 42 de Barcelona, autos de juicio ordinario 1192/2015 consignaron en la cuenta del Juzgado Decano de Barcelona la cantidad de 1.523,09 euros; y ante el Juzgado 49, órgano que tramita el procedimiento ordinario 569/2017 se consignaron 1.089,44 euros también en el Juzgado Decano de Barcelona. Por último, para la interposición de la presente demanda se consignó la suma de 470 euros en fecha 8 de mayo de 2'018 en la misma cuenta del Juzgado Decano. Además consignaron la cantidad de 649,01 euros en la demanda tramitada ante el Juzgado 50, que ya fue entregada a la comunidad como se reconoce expresamente por la misma. Por tanto entiende que sumando dichas consignaciones (excluida la entregada a la demandada con anterioridad a la interposición de esta demanda) la cantidad de 3.082,53 euros, tanto a fecha tanto de la celebración de la Junta, como a fecha de interposición de la demanda la actora tendría consignada la cantidad adeudada a la comunidad.

Sin embargo, en contra de lo señalado por la parte actora, la prueba aportada a los autos no acredita que se produjera la consignación en legal forma.

En este sentido ninguno de los Juzgados donde se tramitan los procedimientos instados por los Sres. Ignacio Felicisimo contra la comunidad demandada ha recibido cantidad alguna en sus cuentas, y en este sentido consta en autos certificación del Juzgado 42, 49 y también certificación del Letrado de la Administración de Justicia en estos autos.

Solamente, según la documental aportada por la parte actora en la audiencia previa, los actores ha solicitado ante el Juzgado núm. 49 que reclamara del Juzgado Decano la cantidad consignada de 1.089,44 euros, petición que se realiza con posterioridad a la interposición de la presente demanda, y que fue desestimada por el indicado Juzgado mediante providencia de 18 de septiembre de 2018 en tanto el objeto del procedimiento no es la entrega de cantidades sino la impugnación de acuerdos sociales, añadiendo "sin perjuicio de lo que pueda resultar de la audiencia previa". No consta actuación alguna de la actora ante dicha resolución.

Por lo demás, tanto el Juzgado 42, como el 49 han certificado que las sumas que la actora dice consignadas no constan ingresadas en los procedimientos, ni han sido reclamadas por la comunidad.

Los actores aportan con su demanda para acreditar las consignaciones de las cuotas debidas a fecha de la junta de febrero de 2018 dos resguardos de transferencias realizadas al Juzgado Decano de importes 1.523,09 euros de fecha 1 de diciembre de 2015, sin que conste en la misma concepto ni referencia alguna, al margen de una serie de números, ignorándose quien la realiza, y otro por importe de 1.089,44 euros de 12 de junio de 2017 constando en esta última como concepto " DIRECCION000", y sin que se haya acreditado el destino de dichas cantidades, ni si a fecha de la presente demanda seguían ingresadas en la cuenta del Juzgado Decano, resultando sorprendente que ni siquiera la actora haya intentado acreditar este extremo en el procedimiento. Y más extraño resulta todavía por el hecho de que el Juzgado 42 dictó sentencia, confirmada por la Sección 17ª de esta Audiencia en fecha 8 de febrero de 2018, la cual es firme, desestimatoria de las pretensiones de la actora, sin que la demandante haya recuperado, ni entregado a la demandada el importe consignado como cuotas debidas. Y por último, y en relación a este procedimiento, acompañan a la demanda el resguardo de un ingreso de 8 de mayo de 2018, posterior por tanto a la junta cuyos acuerdos se impugnan, cuyo ordenante es David Rua Conte (letrado firmante de la demanda), sin que tampoco conste en qué concepto se realiza la misma, al margen nuevamente de una serie de números que se ignora a qué responden.

En el único procedimiento en que se entregó la suma consignada de 649,01 euros, que fue reclamado por el Juzgado al Decanato a instancia de la actora, fue en el tramitado ante el Juzgado núm. 50, que fue entregada a la demandada en aquél procedimiento.

Por tanto, no ya por no constar ofrecimiento de pago a la comunidad, sino porque tampoco existe prueba de la consignación de las cuotas adeudadas, se debe concluir, con la sentencia de instancia, en la falta de legitimación de los actores para impugnar los acuerdos de 27 de febrero de 2018. Y es que, no es la comunidad quien tiene que reclamar ante el Juzgado que tramita el procedimiento la entrega de una suma (que el mismo no tiene en sus cuentas), ni tampoco surtiría efecto alguno su reclamación ante el Juzgado Decano, sino que es la actora quien debe ofrecer dicha suma a la demandada o, al menos, interesar su ingreso en la cuenta del Juzgado que tramita la demanda para que la consignación tenga efecto.

Por lo demás, y a la vista de las alegaciones que los actores hacen respecto a la imprecisión de la cantidad debida, es claro que, de conformidad a lo que resulta de la certificación emitida por la administración de fincas aportada como documento 1 de la contestación a la demanda, siendo cierta la deuda que señalan los actores como saldo de la Junta del año 2017 por importe de 907,83 euros, no es esa la única deuda que los Sres. Ignacio Felicisimo mantienen con la comunidad, desglosando dicha certificación las partidas que componen el total adeudado a fecha de 27 de febrero de 2018 (que es cierto difiere del señalado en el acta de la junta) ascendiendo a la suma de 2.758,36 euros, habiendo descontado el importe de 649,01 euros ya cobrado por la comunidad en el procedimiento tramitado ante el Juzgado 50. Y siendo que las sumas consignadas por los Sres. Ignacio Felicisimo a fecha de 27 de febrero de 2018 ascenderían, caso de entender correctas las consignaciones efectuadas, a la cantidad de 2.612,53 euros, pues la última suma que se dice consignada de 470 euros lo fue con carácter previo a interponer la presente demanda, pero con posterioridad a la junta cuyos acuerdos se impugnan, la misma sería insuficiente para legitimar a los actores para la interposición de la presente demanda.

Todo lo anterior determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ignacio y don Felicisimo, contra la sentencia de 29 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona, la cual se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las causadas en esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituido por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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